Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 268/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 546/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 268/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100249
Núm. Ecli: ES:APV:2025:627
Núm. Roj: SAP V 627:2025
Encabezamiento
NIG: 46190-41-1-2023-0003095
Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
En Valencia, a doce de mayo de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 000091/2023, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, Dª. Belinda representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por la Letrada Dª. MARIA DOLORES PEREZ LIS y de otra como demandado, D. Mauricio, representado por la Procuradora Dª. MERCEDES MONTOYA EXOJO y defendido por el Letrado D. ANTONIO NAVARRO CRESPO. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Belinda formuló demanda de divorcio contra Mauricio en la que solicitaba que se decretase la disolución de su matrimonio y se adoptaran las siguientes medidas: 1) atribuir a la madre la custodia del hijo, con patria potestad compartida; 2) atribuir a la madre el uso del domicilio familiar; 3) fijar un régimen de visitas entre padre e hijo de fines de semana alternos, una tarde entre semana y mitad de vacaciones; 4) pensión de alimentos de 400 euros mensuales y pago de los gastos extraordinarios del hijo en la proporción del 30% la madre y 70 % el padre.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando que se decretara el divorcio y se adoptaran las siguientes medidas: 1) atribuir al padre la custodia del hijo, con patria potestad compartida; 2) atribuir al padre y al hijo el uso del domicilio familiar hasta que se vendiera o se liquidara la sociedad de gananciales; 3) fijar un régimen de visitas entre madre e hijo de fines de semana alternos, una tarde entre semana y mitad de vacaciones; 4) pensión de alimentos de 200 euros mensuales y pago de los gastos extraordinarios del hijo al 50%. Con carácter subsidiario, interesaba una custodia compartida por semanas, con reparto de las vacaciones con mitad, ingresando en una cuenta común 200 euros mensuales el padre y 100 euros la madre para los gastos ordinarios del hijo, pago por mitad de sus gastos extraordinarios, y atribuir al hijo el uso del domicilio hasta su venta o liquidación de la sociedad de gananciales
En el acto de la vista, la parte actora modificó sus pretensiones, para interesar, con carácter principal, la custodia compartida asumiendo los gastos extraordinarios en un 70% el padre y 30% la madre; en caso de acordarse la custodia paterna, se iniciaran las visitas en el PEF con progresión, abonando la madre una pensión de 170 euros; en cualquier caso, atribuir a la madre el uso de la vivienda hasta su venta. El demandado también las modificó en lo relativo a las visitas entre madre e hijo, a fin de que se realizaran en un Punto de Encuentro Familiar. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, en trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal se adhirió a las peticiones de la parte demandada.
En fecha 4-3-2024, se dictó sentencia decretando el divorcio y adoptando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Contra dicha sentencia, recurre en apelación la parte demandante, suplicando la adopción de las siguientes medidas: 1) Con carácter principal, custodia compartida, asumiendo los progenitores por mitad los gastos ordinarios del menor y los extraordinarios en un 70% el padre y 30% la madre; 2) subsidiariamente, si se mantuviera la custodia paterna, se redujera la pensión de alimentos a 170 euros y se abonaran los gastos extraordinarios en un 70% el padre y 30% la madre, y 3) en ambos casos, se atribuyera el uso de la vivienda a la madre (subsidiariamente, si se atribuyera al padre, que fuera solo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales).
Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.
El primer motivo del recurso se dirige contra la decisión de atribuir la custodia individual del hijo al padre, solicitando el establecimiento de una custodia compartida. Esta pretensión no puede prosperar por los siguientes motivos:
1.- Por la existencia de un procedimiento penal por violencia de género, que conlleva la aplicación del artículo 92.7 del CC
2.- Porque el informe psicosocial de la UVIF del IML de Valencia aconsejó la custodia paterna que ha asido adoptada en la sentencia apelada. Este medio probatorio reviste especial importancia, como recuerda la Jurisprudencia. Así, la STS, Sala Civil, 28-2-2017 señala:
En el referido informe, haciendo especial referencia al grave deterioro existente en la relación entre la madre y el hijo, y la negativa de éste hacia la figura materna, aconsejó, como única opción viable, atribuir la custodia al padre y establecer un régimen de visitas entre la madre y el hijo inicialmente tuteladas en el PEF para intentar restablecer el vínculo maternofilial roto, y sus conclusiones resultan acertadas.
3.- Porque existe una voluntad clara y reiterada del hijo, que ya tiene 14 años (nació el NUM000-2010) de vivir con su padre, con un rechazo rotundo a vivir con su madre, e incluso a mantener unas visitas normalizadas con ella. José así lo manifestó al ser explorado tanto en las medidas provisionales como en el pleito principal, y su voluntad debe ser tenida en cuenta.
La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio modificó la LO 1/1996 de Protección del Menor, que en la actual redacción de su artículo 2.1 alude al interés superior "primordial" del menor como referencia obligada y constante, indicando:
Por lo expuesto, este primer motivo del recurso debe ser desestimado. No obstante, este Tribunal, en uso de sus facultades para adoptar de oficio medidas que resulten convenientes para el interés de los menores, considera que debe acordarse un seguimiento de la situación familiar y educativa del menor por parte de los Servicios Sociales del municipio de su residencia (actualmente DIRECCION001, donde radica el domicilio familiar hasta que se proceda a su venta). Y ello porque consta en autos que el menor, desde que vive con su padre, ha tenido problemas de conducta en el Instituto (le han aperturado dos expedientes por faltas de respeto hacia los profesores al negarse a atender las órdenes de éstos de que entregara su teléfono móvil cuando fue sorprendido utilizándolo indebidamente en horario lectivo, y ha presentado numerosas faltas de asistencia), habiéndose evidenciado en el acto de la vista que el padre, con una actitud prepotente, no solo no ha adoptado ninguna medida para reconducir la conducta del hijo, sino que ha justificado y reforzado la actuación del menor. Consta igualmente que, a consecuencia de los turnos laborales del padre, el hijo se queda solo en casa algunas noches y, aunque por su edad esta situación no genera una situación objetiva de desprotección porque es un chico autosuficiente y que puede contactar por teléfono en caso de surgir alguna incidencia, sigue siendo menor y podrían aparecer situaciones concretas que implicaran algún riesgo para su persona. Con este seguimiento se podrá tener constancia de cualquier situación de desprotección que pudiera plantearse.
El segundo punto debatido es la atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, que la sentencia apelada ha adjudicado al padre y al hijo menor que queda bajo su custodia. La progenitora apelante interesa que, con independencia de la solución que se adoptara sobre el régimen de custodia, se le atribuyera a ella por tener el interés más necesitado de protección y por tener el hijo asegurada su necesidad de vivienda en la que ocupaba anteriormente el padre.
La norma aplicable es el primer párrafo del artículo 96 del CC, a cuyo tenor
La STS, Sala Civil, 241/2020, de 2 de junio, recogiendo la doctrina ya expuesta en sentencias anteriores, señala:
A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la solución adoptada en la sentencia apelada resulta correcta. Existe una custodia individual paterna que conlleva la aplicación del artículo 96.1 CC. La vivienda pertenece a ambos progenitores con carácter ganancial. Aunque la capacidad económica del padre es notoriamente superior a la de la madre (como se dirá después al tratar el tema de los alimentos), no es cierto que el padre disponga de otra vivienda, ya que la que ocupaba tras producirse el cese de la convivencia conyugal la tenía en régimen de arrendamiento, lo que implica que no era titular de otro inmueble sobre el que tuviera algún derecho de uso (en la consulta patrimonial efectuada a través del PNJ consta que el único inmueble de su propiedad es la vivienda familiar, que pertenece a ambos con carácter ganancial). De ahí que el interés superior del menor, que es el que inspira la regulación en esta materia, justifique que se atribuya al menor y al padre custodio el uso del domicilio, con la única salvedad de que se va a introducir de oficio el límite temporal previsto en el propio artículo 96.1 CC, de la mayoría de edad del hijo.
Finalmente, discrepa la apelante de la regulación establecida en materia de pensión de alimentos y pago de gastos extraordinarios. La sentencia recurrida ha fijado una pensión a cargo de la madre de 200 euros y el pago por mitad de los gastos extraordinarios del hijo, siempre que sean necesarios o hayan sido consentidos. Sin necesidad de entrar en la petición relativa al pago de los gastos ordinarios y extraordinarios en custodia compartida, al haber sido rechazada esa modalidad de convivencia, procede resolver las pretensiones planteadas para el caso de mantenerse la custodia paterna, que son la de reducir el importe de la pensión a 170 euros mensuales, y a que la contribución al pago de los gastos extraordinarios sea de un 70% por el padre y 30% por la madre. Partiendo de la proporcionalidad de los alimentos con los medios de los alimentantes (los progenitores) y las necesidades del alimentista (el hijo), procede valorar las siguientes circunstancias:
1.- Que el hijo estudia en un Instituto público, sin que conste que tenga gastos especiales más allá de los normales en cualquier joven de su edad (comida, vestido, higiene personal, suministros domésticos, ocio, teléfono móvil...).
2.- Que, conforme a la averiguación patrimonial obtenida a través del PNJ, la Sra. Belinda tuvo en 2022 unos ingresos brutos de 25.500 euros con unas retenciones de 3.675 euros, lo que le dejó 21.825 euros netos anuales que, prorrateados entre los 12 meses del año, suponen unos 1.818 euros netos al mes.
3.- Que, conforme a las declaraciones del IRPF aportadas, el Sr. Mauricio, en ese mismo año 2022, tuvo unos ingresos por trabajo de 108.233,65 euros (descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social y cuotas a sindicatos) que, restada la cuota tributaria (38.231,53 euros), le dejaron 70.002,12 euros netos anuales que, prorrateados entre los 12 meses del año, suponen 5.833 euros netos mensuales.
4.- Que se ha asignado al padre, como titular de la custodia del hijo menor, el uso de la vivienda familiar, que tiene carácter ganancial, y que está gravada con una hipoteca por la que se abonan cuotas cercanas a los 900 euros mensuales a cuyo pago vienen obligados ambos. Se desconoce si, al tener que abandonar la vivienda, la madre ha pasado a residir con su familia o ha alquilado otra vivienda.
Valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, se considera que la suma fijada en la sentencia resulta correcta porque, aunque se mueve dentro de la franja en que habitualmente se sitúa el denominado "mínimo vital" (entre 150 y 200 euros) que se reserva para progenitores en condiciones económicas más precarias, también hay que tener en cuenta la contribución en especie que hace la madre con la cesión del uso de la vivienda de la que es cotitular y la elevada capacidad económica del padre.
Por el contrario, esas mismas circunstancias, y la evidente desproporción entre las respectivas capacidades económicas de las partes, justifica que se establezca una contribución no igualitaria en el pago de los gastos extraordinarios, de modo que, mientras el padre continúe en el uso de la vivienda, será él quien asuma esos gastos en su totalidad, mientras que cuando ese uso desaparezca (por venta del inmueble o liquidación de la sociedad de gananciales), esos gastos pasarán a abonarse en la proporción del 70% por el padre y el 30% por la madre. Aunque esta solución va más allá de lo interesado en el recurso de apelación, no supone incongruencia al tratarse de una cuestión de orden público al afectar al hijo menor de edad, no estando vinculados los tribunales por las pretensiones de las partes. Así lo señala la STC 4/2001:
En la misma línea, dice la la STS 1710/2024, de 18 de diciembre que
Por lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado en los términos señalados.
Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Que,
1.- Se limita la atribución del uso del domicilio familiar al padre y al hijo hasta la mayoría de edad de éste.
2.- Los gastos extraordinarios que genere el hijo serán asumidos íntegramente por el padre mientras éste mantenga el uso del domicilio familiar y, una vez que desaparezca ese uso, pasarán a abonarse en un 70% por el padre y un 30% por la madre.
3.- Los Servicios Sociales del municipio de residencia del hijo menor José deberán realizar un seguimiento de la situación personal, familiar y escolar de dicho menor, debiendo informar al Juzgado de cuantas incidencias relevantes puedan surgir, y como mínimo semestralmente.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
