Sentencia Civil 521/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 521/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 741/2024 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 521/2024

Núm. Cendoj: 46250370102024100499

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1475

Núm. Roj: SAP V 1475:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2023-0028084

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000741/2024 -AS-

Dimana de: Divorcio contencioso [DIC] Nº 000113/2023

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES

SENTENCIA nº. 521/24

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ

En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000113/2023, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, Dª. Bárbara representado por el Procurador D. IGNACIO ARBONA LEGORBURO y defendido por la Letrada Dª. INMACULADA AUTONOMIA ALBIÑANA LUJAN y de otra como demandada, Dª. Milagros, representado por la Procuradora Dª. CARIDAD MONTALBAN GARCIA y defendido por la Letrada Dª MARIA DOLORES PALOMO NAVARRO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO PASTOR MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 16 de abril de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando parcialmente la petición formulada por el Procuradora de los Tribunales D. Ignacio Arbona en nombre y representación de D. Bárbara contra Dª. Milagros, debo declarar y declaro el divorcio de dichos cónyuges y la disolución del matrimonio que habían contraído, estableciendo contodas las medidas inherentes al mismo fijando las siguientes medidas:

- El uso de la vivienda familiar se atribuye a la Sra. Milagros debiendo abonar Sr. Bárbara el importe del 50% de lo gastos de arrendamiento de la misma o de la que se alquile la demandada durante el plazo de 2 años.

- Se fija una pensión compensatoria de 400 euros mensuales que deberá abonar el Sr. Bárbara a favor de la Sra. Milagros durante el plazo de 3 años, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que fije la Sra. Milagros.

- Se fija una estancia quincenal de la mascota con cada una de las partes, debiendo abonar lo gastos de veterinario el Sr. Bárbara.

Firme que sea esta Sentencia, comuníquese al Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19 de septiembre de 2024 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- Mediante sentencia de 16 de abril de 2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Valencia se ha resuelto la estimación parcial de la demanda de divorcio formulada por don Bárbara contra doña Milagros. En el antecedente de hecho segundo en la resolución se hizo referencia a la formulación de una demanda reconvencional por esta. Entre otros pronunciamientos, se ha resuelto la atribución del uso sobre la que fuera vivienda familiar a favor de doña Milagros, con obligación de don Bárbara de abonar la mitad de los gastos de arrendamiento de la misma o de la que se alquile doña Milagros durante el plazo de dos años, establecimiento de una pensión compensatoria a favor de doña Milagros por importe de 400 euros mensuales durante tres años y establecimiento de una estancia quincenal de la mascota de la pareja, debiendo abonar don Bárbara los gastos de asistencia veterinaria de esta. La fundamentación jurídica de la resolución ha constatado que la vivienda familiar es arrendada, que doña Milagros había solicitado su atribución y que su situación económica es precaria, debiendo don Bárbara abonar la mitad del arrendamiento durante dos años. Respecto al establecimiento de una pensión compensatoria, a pesar de la corta duración del matrimonio, se insiste en la situación precaria de doña Milagros y en el contraste con la situación de don Bárbara, pese a que la primera puede incorporarse al mercado laboral. Respecto de la mascota que ambas partes adquirieron vigente el matrimonio, se resuelve en la forma señalada. Por último y en relación con las posibles cantidades económicas que puedan deberse las partes entre sí, se señala que las mismas se fijarán en el correspondiente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.

2.- Doña Milagros ha formulado recurso de apelación contra la anterior sentencia, para solicitar que se establezca la obligación de don Bárbara de abonar a su favor la mitad del alquiler de la vivienda que ocupe, a contar desde el momento en que celebre un nuevo contrato alquiler y por un plazo mínimo de dos años, la condena de don Bárbara al pago de las cantidades abonadas por doña Milagros en concepto de alquiler desde septiembre de 2022 hasta mayo de 2023, establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 1.500 euros con carácter vitalicio o durante un periodo no inferior a cinco años, condena de don Bárbara al pago de 22.000 euros de carácter privativo y otros 38.000 euros privativos que doña Milagros utilizó para atender las cargas del matrimonio, junto con la obligación de don Bárbara de abonar todos los gastos de la mascota en común. El recurso enfatiza que la sentencia es incongruente, que se incurre en un error en la valoración de la prueba disponible y que no se ha tenido en cuenta la precariedad de la situación en la que se encuentra doña Milagros, entre otras alegaciones.

3.- Don Bárbara ha formulado igualmente recurso de apelación, para solicitar que se revoque la concesión de una pensión compensatoria y la obligación de abono de la mitad del alquiler de doña Milagros, así como para insistir en que la mascota quede en compañía de esta, quien asumirá sus gastos, o que se procure su donación a otra familia.

4.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación de ambos recursos de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida. Don Bárbara y doña Milagros se han opuesto recíprocamente a los recursos formulados de contrario.

SEGUNDO.- Estimación parcial del recurso de apelación formulado por don Bárbara. Estimación parcial del recurso formulado por doña Milagros.

5.- Debemos estimar parcialmente el recurso formulado por don Bárbara y, también con el mismo alcance, el formulado por doña Milagros contra la sentencia de 16 de abril de 2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Valencia, en el sentido de haber lugar a la conservación e incremento de la pensión compensatoria establecida a favor de doña Milagros, reformular los términos del pronunciamiento de atribución del uso de la vivienda familiar, revocar el pronunciamiento relativo a la mascota " Cebollero" y conservar otros pronunciamientos adicionales de la resolución recurrida.

6.- En primer lugar, delimitaremos el marco normativo y jurisprudencial aplicable a las instituciones comprometidas por el objeto del proceso.

7.- Sobre la pensión compensatoria hemos advertido que su naturaleza, presupuestos y finalidad son distintos de la pensión de alimentos ( SAP Valencia, 10ª, núm. 529/2006, de 10 de octubre de 2006, ponente José María Llanos Pitarch). En efecto, para su correcta caracterización hemos señalado que (con reproducción de nuestra SAP Valencia, 10ª, núm. 174/2018, de 1 de marzo de 2018, ponente María Carmen Brines Tarraso):

"(n)os indica la STS de 12 de julio de 2014 con remisión a la de 16 de julio del 2013 que el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero : La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 ".

8.- A su vez, hemos señalado que el establecimiento de una pensión compensatoria es posible incluso en aquellos supuestos donde su beneficiario ha desarrollado una actividad laboral más o menos intensa (de nuevo, SAP Valencia, 10ª, núm. 174/2018, de 1 de marzo de 2018, ponente María Carmen Brines Tarraso), puesto que debe estarse a una ponderación de circunstancias tales como la duración del matrimonio, dedicación y atenciones recíprocas de los cónyuges y otras personales ( SAP Valencia, 10ª, núm. 757/2019, de 13 de noviembre de 2019, ponente María Pilar Manzana Laguarda) y, también, a la diferencia de ingresos laborales entre los cónyuges ( SAP Valencia, 10ª, núm. 51/2003, de 30 de enero de 2003, ponente María Pilar Manzana Laguarda). En este sentido, el establecimiento de la pensión compensatoria no se ve condicionado por las consecuencias derivadas de la liquidación del régimen económico habido entre los cónyuges (de nuevo, SAP Valencia, 10ª, núm. 51/2003, de 30 de enero de 2003, ponente María Pilar Manzana Laguarda).

9.- Por último, la pensión compensatoria, su finalidad y presupuestos de concesión deben distinguirse de la compensación a la que se refiere el artículo 1438 CC. En efecto, sobre la compensación regulada en el artículo 1438 CC, hemos señalado que el precepto exige que el régimen económico que rige el matrimonio sea el de separación de bienes y que el trabajo que, de forma exclusiva o mayoritaria, realiza uno de los cónyuges sea el de atender a las necesidades propias de la familia y del hogar, lo que le ha supuesto una privación o limitación de las posibilidades de obtener unos ingresos económicos que le permitan formar su patrimonio privativo e incluso acceder con posterioridad al mercado de trabajo ( SAP Valencia, 10ª, núm. 537/2013, de 22 de julio de 2013, ponente José Enrique de Motta García-España). El objeto de compensación no es solo el indudable valor económico del trabajo doméstico realizado sin contraprestación alguna, sino la pérdida de oportunidades y expectativas de formación profesional, promoción profesional o laboral, fundada en razones de equidad ( SAP Valencia, 10ª, núm. 408/2012, de 7 de junio de 2012, ponente Ana Delia Muñoz Jiménez). Por último, hemos advertido la vinculación entre esta indemnización con la compensación de una situación de desequilibrio económico entre los cónyuges por razón de la crisis matrimonial ( SAP Valencia, 10ª, núm. 354/2022, de 1 de junio de 2022, ponente María Antonia Gaitón Redondo). Por añadidura, reconociéndose dificultades de cuantificación y la diversidad de soluciones aplicables, se ha señalado que es suficiente el recurso judicial discrecional a un método adecuado y razonable para fijar finalmente la indemnización a conceder (por todas, STS, 1ª, núm. 614/2015, ponente José Antonio Seijas Quintana).

10.- A su vez, en interpretación asequible de lo previsto en el artículo 96 CC, hemos reconocido que el principio general de atribución al cónyuge custodio de la vivienda familiar puede incluso excepcionarse para asignar la vivienda al no custodio, si su interés es el más necesitado de protección ( SAP Valencia, 10ª, núm. 223/2004, de 7 de abril de 2004, ponente María Pilar Manzana Laguarda) y mientras resulte garantizado el derecho de los hijos menores a una vivienda, lo que también puede resolverse por acuerdo de las partes ( SAP Valencia, 10ª, núm. 546/2012, de 18 de julio de 2012, ponente José Enrique de Motta García-España). En ausencia de hijos en común y dependientes, puede atribuirse la vivienda a uno de los cónyuges por el tiempo que prudencialmente se fije, valorándose las circunstancias concurrentes para determinar cuál de ellos presenta un interés más necesitado de protección ( SAP Valencia, 10ª, núm. 16/2019, de 16 de enero de 2019, ponente José Enrique de Motta García-España).

11.- Por fin, en interpretación del artículo 94 bis CC, hemos señalado que es procedente fijar reglas de convivencia y contribución al mantenimiento de mascotas, tomando en consideración la capacidad económica de las partes y otras circunstancias ( SAP Valencia, 10ª, núm. 265/2022, de 2 de mayo de 2022, ponente Carlos Esparza Olcina).

12.- En segundo lugar, analizaremos los hechos relevantes para la solución del caso.

13.- Así, no resulta controvertido que los cónyuges, ambos extranjeros, contrajeron matrimonio en Rusia el 13 de enero de 2017, (doc. 1 don Bárbara), nacido don Bárbara en 1971 y doña Milagros en 1983, que no tienen hijos en común y que posteriormente decidieron trasladarse a España. Consta aportada a las actuaciones consulta integral de patrimonio de doña Milagros, que refiere la falta de titularidad de ningún activo inmobiliario o mobiliario relevante en nuestro país (folios 10 y ss). Consta igualmente aportada a las actuaciones certificado de empadronamiento del grupo familiar, incluyendo a un hijo de doña Milagros de una relación anterior, nacido en el año 2009 (folio 59). Consta igualmente incorporado contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por ambas partes en calidad de arrendatarios el día 28 de noviembre de 2019 y por una duración máxima de cinco años desde ese momento, estipulación de una renta arrendaticia originaria de 1.140 euros mensuales, susceptibles de actualización (folio 67). Consta documentación relativa a la mascota " Cebollero", de la que únicamente doña Milagros resulta propietaria (folios 115 y ss). Consta averiguación patrimonial de don Bárbara, que refiere igualmente la falta de titularidad de activos mobiliarios o inmobiliarios relevantes (folios 205 y ss). Consta informe de especial vulnerabilidad de doña Milagros, emitido por el Ayuntamiento de Valencia, por razón de su situación de precariedad económica (folios 236 y ss). Consta aportado a las actuaciones certificado de movimientos de cuenta corriente española y americana de don Bárbara, que refiere ingresos periódicos por importe recurrente de 2.500 euros mensuales y la titularidad de fondos en el extranjero (folios 240 y siguientes).

14.- En tercer lugar, procede la conservación del pronunciamiento relativo al establecimiento de una pensión compensatoria, con incremento de su cuantía y período de devengo.

15.- En el caso, constatamos que las diferencias económicas perceptibles entre las partes no pueden ser atribuidas de forma exclusiva al matrimonio, en la medida en que este ha tenido una duración breve. Pero entendemos que esta afirmación debe ser compatible con lo resuelto, en términos de organización familiar por la propia pareja, que ha determinado el traslado a España de ambos, donde no contaba con arraigo familiar y en condiciones de muy difícil inserción laboral o atención de la más mínima suficiencia económica de doña Milagros, mientras todo parece indicar que don Bárbara realiza algún tipo de actividad económica en el extranjero y que ha procurado el sostenimiento de la familia en nuestro país y mientras, al menos indiciariamente, la esposa ha destinado ahorros privativos a atender el traslado y establecimiento de la familia en España. También conviene precisar que uno hijo de doña Milagros ha convivido con la pareja, redundando en esta percepción sobre la distribución de roles. Es decir, que fue decisión de ambos la adopción de una pauta familiar que exponía a la esposa a una situación de especial vulnerabilidad. Por el contrario, esas mismas decisiones han permitido al esposo que la convivencia matrimonial se desarrollase en un entorno donde ha podido procurar en mejor grado su consolidación económica y social, de las que no disfrutará la esposa desde el momento de la ruptura del matrimonio. De este modo, el desequilibrio presupuesto para la concesión de una pensión compensatoria resulta de las decisiones adoptadas por la pareja y que han provocado un modelo de convivencia que, en el momento de su ruptura, expone a la esposa a una situación de incuestionable penuria económica. Pero su extensión merece ser temporal y económica moderada, puestas dichas bases en relación con el resto de las circunstancias concurrentes, por ejemplo, el coste de la vivienda arrendada por la pareja. Creemos que la imposición de una pensión compensatoria por importe de 1.000 euros mensuales y un devengo durante cinco años es suficiente para reequilibrar esta situación.

16.- En cuarto lugar, procede reformular los términos del pronunciamiento relativo al régimen de uso de la que fuera vivienda familiar.

17.- Como es sabido, en la interpretación concordante del artículo 96 CC y 15 LAU, la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar en régimen de arrendamiento a favor del cónyuge no arrendatario determina una suerte de novación contractual. Pero no ocurre así cuando, como sucede en el caso, uno y otro cónyuge son arrendatarios. En estos casos, es todavía necesario determinar qué interés es el más necesitado de protección para la atribución del uso sobre el inmueble, cuyo régimen contractual en materia de abono de renta arrendaticia y otros gastos asimilados se regirá por el título contractual en su día otorgado. Compartimos la decisión de la jueza de primera instancia de considerar que doña Milagros es más vulnerable que don Bárbara y precisa de la atribución de este derecho. Pero debe hacerse notar que el contrato otorgado estaba muy próximo a su finalización. Y en ningún caso cabe confundir la institución que ahora analizamos con una suerte de obligación alimenticia persistente entre los cónyuges, que por el contrario cesa desde el momento de la crisis familiar e indubitadamente tras el divorcio. Por lo tanto, la jueza de primera instancia no debió haber establecido contribución alguna al pago de la renta arrendaticia respecto de la que fuera vivienda conyugal, en la medida en que dicho régimen de contribución ya estaba determinado por el contrato otorgado al efecto. Y, a la expiración de ese contrato, desde luego don Bárbara no tiene obligación alguna de contribuir a la habitación de doña Milagros, ex artículos 68, 89 y 144 CC. Esta circunstancia es la que se tiene en cuenta para medir el desequilibrio causado por la crisis matrimonial, pero para la aplicación de una institución distinta.

18.- A su vez, son verosímiles las alegaciones de don Bárbara sobre la ajenidad de la mascota " Cebollero", de manera coherente con la única documentación administrativa disponible y que refiere la sola titularidad de doña Milagros, quien debe a su razón prestarle los cuidados que precise.

19.- Por último, es acertada la decisión de la jueza de primera instancia, de diferir a un proceso de liquidación de régimen económico matrimonial cualquier tipo de reclamación patrimonial entre las partes.

TERCERO.- Costas procesales.

20.- La Sala, siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paternofilial, acuerda la no imposición de las costas y, en consecuencia, el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes. Todo ello en la interpretación que asumimos del artículo 398.1 y. 2 LEC.

21.- Procede la devolución del depósito constituido por don Bárbara y la pérdida del constituido por doña Milagros, ex DA 15ª LOPJ.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Debemos estimar parcialmente los recursos formulados por don Bárbara y doña Milagros contra la sentencia de 16 de abril de 2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Valencia, sin condena en costas, con devolución del depósito constituido por don Bárbara y pérdida del constituido por doña Milagros.

A su razón, ha lugar:

1.- Conservamos los pronunciamientos y medidas establecidas por la sentencia recurrida en cuanto no resulten incompatibles con las siguientes.

2.- Se atribuye a favor de doña Milagros el uso sobre la que fuera vivienda familiar, hasta la expiración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, regulándose las obligaciones económicas derivadas de esta relación por su título constitutivo.

3.- Doña Milagros deberá procurar exclusivamente el cuidado y atenciones de la mascota " Cebollero".

4.- Se concede a doña Milagros una pensión compensatoria a cargo de don Bárbara, por importe de 1.000 euros mensuales, anualmente actualizables según variaciones del IPC, durante un período de cinco años desde la fecha de nuestra sentencia. Se compensarán las cantidades eventualmente satisfechas por don Bárbara en tal concepto desde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

Procede la devolución del depósito constituido por don Bárbara y la pérdida del constituido por doña Milagros.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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