Sentencia Civil 322/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/09/2026

Sentencia Civil 322/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 1237/2025 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 322/2026

Núm. Cendoj: 46250370102026100328

Núm. Ecli: ES:APV:2026:729

Núm. Roj: SAP V 729:2026


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.:4608541120240001120

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 1237/2025 Negociado: V

Órgano origen:Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet. Plaza nº 2

Procedimiento origen:DIC 340/2024

Materia:divorcio contencioso

Apelante:Dª. Fátima

Abogadoa:D.ª MARIA PILAR JUAN HIDALGO

Procuradora:D.ª MARIA CRISTINA COSCOLLA TOLEDO

Apelado:D. Loreto

Abogada:D.ª CELSA SANDRA MONTERO VILLORA

Procuradora:D.ª MERCEDES MONTOYA EXOJO

SENTENCIA Nº 322/2026

Presidenta:

Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Valencia, a 18 de mayo de 2026.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los magistrados arriba expresados ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 1237 de 2025,los autos de proceso especial de divorcio contencioso nº 340 de 2024 seguidos ante la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet, Plaza nº 2, siendo parte apelante D.ª Fátima, representada por la Procuradora D.ª María Cristina Coscolla Toledo y asistida de la letrada D.ª María Pilar Juan Hidalgo, y parte apelada D. Loreto representado por la Procuradora D.ª Mercedes Montoya Exojo y asistido de la letrada D.ª Celsa Sandra Montero Villora, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y atendidos los siguientes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 14 de julio de 2025 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet, cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que debo estimar sustancialmente la demanda a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Montoya Exojo , en nombre y representación de Don Loreto, frente a Doña Fátima, representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Cristina Coscolla Toledo, debo acordar y acuerdo en justa consecuencia la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración de conformidad con las medidas que a continuación se adoptan.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Doña Fátima.

MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL:

1.- Se atribuye a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad sobre la menor Zaira.

2. - Se acuerda que la guarda y custodia sobre la menor sea compartida de manera semanal sin visitas intersemanales, comenzando los lunes a la salida del colegio donde le recogerá el progenitor que comience su periodo temporal hasta el lunes siguiente a la hora de entrar en el colegio al que llevará el progenitor que termine su semana.

3.- En lo que respecta a las vacaciones de verano, se dividirán en dos periodos iguales, desde el último día lectivo hasta el último día de vacaciones, en el domicilio del progenitor que termine su periodos, al que se trasladara el otro a recoger a la menor.

4.- El resto de los festivos no lectivos de Semana Santa, Fallas y Navidades, cada año las partes acordarán lo que mejor se adecue a las necesidades del menor y en su defecto se dividirán en dos periodos igualitarios. El primer periodo tendrá lugar desde el día de finalización de las clases escolares, hasta el día que empiece el segundo periodo a las 10.00 horas. En este segundo periodo las entrega/recogidas de los menores será en el domicilio del progenitor que los tuviese en su compañía en el primer periodo. Ello desde 10.00 horas y hasta el inicio de las clases que se reintegrara al colegio. Los intercambios se realizarán en el domicilio del progenitor que tuviese en compañía a la menor en el periodo anterior.

Los años pares elegirá la madre y los años impares el padre a falta de acuerdo entre ambos.

MEDIDAS DE CARÁCTER ECONÓMICO.

1.- Se atribuye el uso temporal de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, a Doña Fátima, durante el tiempo de SEIS MESES a contar desde la notificación de la presente resolución.

2.- Se fija una pensión de alimentos en favor de la menor y con cargo al padre de 200 euros mensuales, debiendo ingresarse en la cuenta de la que siguen siendo titulares ambos progenitores.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores sin efectuar enumeración alguna al respecto.

3.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria.

4.- No ha lugar a la indemnización del artículo 1.438 del Código Civil .

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Firme la resolución comuníquese al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Fátima se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se aprueben las medidas definitivas que pasamos a transcribir a continuación:

1.- Patria potestad sea conjunta por ambos progenitores.

2.- Que se establezca la guarda y custodia a favor de la progenitora

3.- Se establezca un régimen de visitas a favor del progenitor consistente en:

Dos visitas intersemanales desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas que será reintegrada en el domicilio de la madre, los días que el padre tenga libranza y se lo comunique a la madre con una semana de antelación.

Fines de semana alternos, desde el Sábado a las 11.00 horas hasta el domingo las 20.00 horas, siendo recogida y entregada en el domicilio de la madre.

4.- Dicho régimen ordinario quedará en suspenso durante las vacaciones escolares, que se disfrutarán por ambos progenitores por mitad, conforme a lo estipulado en sentencia.

5.- El padre deberá abonar en concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de 800 euros mensuales para el caso de que fuera atribuida la custodia a la madre y de 400 euros mensuales para el caso de que fuera atribuida de forma conjunta. Para el caso de que la madre fuera desalojada de la vivienda de la menor por ser propiedad de los abuelos, deberá incrementarse la cuantía de la pensión por alimentos en 400 euros más de un modo mensual.

6.- Los gastos extraordinarios deberán ser abonados por el padre al 75% y la madre el 25%

7.- Expresamente deberá acordarse de que la pensión de alimentos deberá ingresarse en la cuenta que la madre designe al efecto.

8.- Pensión compensatoria: Deberá abonarse por importe de 500 euros mensuales con una duración de 10 años y actualizándose con relación al IPC.

9.- En concepto de Indemnización del artículo 1.438 del Código Civil , D. Loreto deberá abonar a Dª Fátima la cantidad de 40.000 euros.

Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la alzada.

Y ello, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

TERCERO.- Resumen de los escritos de oposición al recurso de apelación.

Admitido a trámite el recurso y conferido el trámite legal, por la representación procesal de don Loreto, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal solicitó la total desestimación del recurso.

CUARTO.- Resolución sobre la prueba propuesta en la segunda instancia.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2026 se admitió la prueba documental propuesta por ambas partes y se denegó la práctica del resto de los medios de prueba propuestos para esta segunda instancia.

QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.

No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2026.

SEXTO.- Alegación de hechos nuevos.

El día 15 de mayo de 2026, a las 12:44 horas, se presentó escrito de alegación de hechos nuevos por la representación procesal de la parte apelante, aportándose con el mismo documentación acreditativa de tales hechos.

SÉPTIMO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D. Loreto interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D.ª Fátima solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara disuelto el matrimonio y se aprobaran las medidas definitivas que pasamos a transcribir, literalmente, a continuación:

"1.- MEDIDAS DE CARACTER PERSONAL:

A). - Respecto a la patria potestad de la menor, se solicita que sea conjunta por ambos progenitores.

B). - En materia de guarda y custodia, se solicita un sistema de guarda compartida ordinaria de alternancia semanal, comenzando los lunes a la salida del colegio, donde le recogerá el progenitor que comience su periodo temporal, hasta el lunes siguiente a la hora de entrar en el colegio, al que le llevará el progenitor que termine su semana; y sin visitas intersemanales, para no interrumpir las rutinas y estabilidad de la menor durante sus estancias con cada progenitor.

Dicho régimen es perfectamente viable dado que como se ha especificado anteriormente el padre tiene una jornada laboral favorable a la conciliación familiar.

Los puentes o fines de semana largos (aquellos días festivos que entroncan con el respectivo fin de semana), se solicita que la menor permanezca hasta finalizar dicho puente con el progenitor con quien ya esté; para evitarle traslados innecesarios; considerándose exclusivamente como puentes las fiestas fijadas en el calendario escolar de la menor.

C).- Dicho régimen ordinario quedará en suspenso durante las vacaciones escolares, que se disfrutarán por ambos progenitores por mitad, conforme al calendario oficial escolar publicado por la Conselleria de Educación de la Generalidad Valenciana; del siguiente modo:

- Las de fallas, semana santa y navidad: se dividirán en dos periodos iguales, desde el último día lectivo hasta el último día de vacaciones, en el domicilio del progenitor que termine su periodo, al que se trasladara el otro a recoger a la menor a las 18:00 horas en defecto de acuerdo.

- Y las estivales, limitadas a julio y agosto, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, distribuidas en periodos alternos de 15 días, salvo a finales de cada mes, que serán fracciones de 16 días; a saber:

1º.- Desde el día 1 de Julio a las 10 horas hasta el 15 de Julio a las 20 horas.

2º.- Desde el 15 de Julio a las 20 horas hasta el 31 de Julio a las 20 horas.

3º.- Desde el 31 de Julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas.

4º.- Y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas.

Para todas las vacaciones, a falta de acuerdo, el padre elegirá los años pares, y la madre los impares; lo que deberán comunicar el uno al otro por escrito (bastando un correo electrónico) con al menos 30 días de antelación al inicio de las vacaciones. Cada progenitor que comience su periodo vacacional recogerá a la menor en las horas indicadas y en el domicilio del otro.

D).- Días especiales: La hija podrá asistir a eventos familiares de primer orden (bodas, comuniones, bautizos...) de familiares de primer y segundo grado, independientemente de que corresponda o no su cuidado ese día al progenitor vinculado familiarmente al sujeto protagonista del evento. Las fechas y el lugar de los eventos familiares, exceptuándose los entierros, serán comunicados recíprocamente por los progenitores con antelación suficiente a su ocurrencia. El horario de permanencia con el progenitor familiar del protagonista del evento será el razonable para la asistencia al mismo. Será también el progenitor celebrante el encargado de recoger y devolver a la menor en el domicilio del otro progenitor (salvo si la celebración cayese en domingo en cuyo caso se la quedaría todo el día encargándose de llevarla al día siguiente lunes al colegio para evitar a la niña trasiegos innecesarios).

E).- Régimen de relación de la menor con los parientes y personas allegadas de cada progenitor: Se practicará en los periodos de convivencia de cada uno de los progenitores, quienes deberá responsabilizarse en sus respectivos tiempos de custodia y periodos vacacionales de proporcionar a la menor su derecho a relacionarse con sus respectivos abuelos y familias, quienes estarán habilitados para auxiliar a los respectivos progenitores en las recogidas y entregas de la menor y en general para conciliar la vida laboral y familiar.

F).- Comunicación con la menor: En todo momento el progenitor que no esté con la menor podrá contactar libremente con su hija por cualquier medio siempre y cuando sea de forma no intempestiva, respetando sus horarios y ritmos de estudio y descanso. El progenitor con el cual esté la menor deberá facilitar dichos contactos dentro de lo razonable.

Ambos progenitores deberán facilitarse respectivamente al menos un número de teléfono donde poder comunicarse o enviarse mensajes si fuera necesario trasladarse comunicaciones respecto a su hija, y también una dirección de correo electrónico.

G).- Reanudación del sistema ordinario: Una vez finalizadas las vacaciones, con reanudación del régimen ordinario, la semana de custodia corresponderá al progenitor con el que la menor no haya permanecido durante el último periodo de las vacaciones.

2.- MEDIDAS DE CARÁCTER ECONOMICO:

A). - No procede atribución del uso de la vivienda familiar por no ser de propiedad de ninguno de los progenitores; sino de titularidad de los padres del progenitor, como ya se ha expuesto y acreditado con anterioridad, debiendo desalojarse el inmueble y ponerlo a disposición de sus propietarios.

B). - Respecto a la pensión de alimentos: Cada progenitor satisfará directamente las atenciones ordinarias de la menor durante el tiempo que permanezca en su compañía, en lo concerniente a alimentación, vestido, y habitación; y ambos contribuirán por mitad a satisfacer sus gastos ordinarios de educación, entendiéndose por tales: los gastos del colegio, matinera y comedor -si ambos lo utilizasen, y si no, quien haga uso del servicio en cuestión lo abonará individualmente_, matrícula, libros, material escolar, uniformes, calzado escolar, etc. y los gastos de estudios, inclusive los universitarios, que ampliamente puedan darse (como matrículas, libros, excursiones, material escolar e informático, dispositivo móvil, trasporte, etc.), así como las actividades extraescolares que Zaira viene realizando al tiempo de la presente.

Para facilitar la gestión de lo anterior, solicitamos que se fije que ambos progenitores ingresarán en la cuenta que aún titulan conjuntamente la suma de 150 € mensuales cada uno de ellos, dentro de los cinco primeros días de cada mes; para que desde ella se abonen por mitad los reseñados gastos en común de la menor.

Dicha suma se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya; y, en caso de remanente, se irá acumulando en la cuenta en beneficio de la menor, mientras que si resultase insuficiente los progenitores la incrementaran por mitad en la parte necesaria.

Los cargos en dicha cuenta se realizarán siempre que sea posible por domiciliación bancaria de los correspondientes recibos o por pago a través de tarjeta de débito. Respecto de los restantes, el progenitor que hubiera hecho el gasto correspondiente conservará las facturas o justificantes escritos del gasto para ser comprobados por la otra parte, si le fuera requerido.

Los gastos extraordinarios necesarios serán también abonados por ambos progenitores por mitad. Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social (por ejemplo vacunas) ni por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, etc. Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe de este para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de 8 días naturales implica la conformidad con el mismo. A falta de acuerdo, o de resolución judicial que determine la necesidad del gasto extraordinario, este será de cargo de quien decida la actividad o hecho que lo genere.

C). - Por último no procede pronunciamiento alguno sobre una eventual pensión compensatoria, así como tampoco sobre otras cargas del matrimonio".

2. En el referido escrito se interesaba igualmente la adopción de medidas provisionales coetáneas a la demanda.

3. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió a la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet que, tras admitirla a trámite, convocó a las partes para la celebración de la comparecencia de medidas provisionales, tras de la cual se dictó auto, con fecha de 25 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

ESTIMO PARCIALMENTE las medidas provisionales solicitadas por el Procurador de los Tribunales Doña Mercedes Montoya Exojo, en nombre y representación de Don Loreto, y en consecuencia ACUERDO:

1.- La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, quienes han de cumplir los deberes y respetar los derechos del otro en el ejercicio de dicha patria potestad, siendo válidos los actos que realice uno solo de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad, así como a consultarse mutuamente todas aquellas decisiones importantes que afecten a la vida y educación de la menor, y a comunicarse las incidencias que afecten a ésta, de carácter eventual o extraordinario, principalmente, en el supuesto de enfermedad.

2.- Se establece el régimen de custodia compartida por semanas de lunes a

lunes sin visitas intersemanales, salvo que las partes de común acuerdo y en interés de la menor puedan alcanzar.

3.- En cuanto a las vacaciones de verano de 2024 y dado que es el periodo más inmediato, desde el 19 de Agosto a las 20 horas hasta el 1 de Septiembre a las 20 horas la menor estará con el padre, empezando la madre su semana el 2 de Septiembre de los presentes. En los años venideros, se entenderán como vacaciones estivales los meses de julio y agosto, correspondiendo a la madre en los años pares la primera quincena de cada mes y al padre las segundas, y al revés en los años impares, esto es, el padre la primera quincena del mes de julio y la primera de agosto y a la madre la segunda quincena de cada mes.

El resto de los festivos no lectivos de Semana Santa, Fallas y Navidades, cada año las partes acordarán lo que mejor se adecue a las necesidades del menor y en su defecto se dividirán en dos periodos igualitarios. El primer periodo tendrá lugar desde el día de finalización de las clases escolares, hasta el día que empiece el segundo periodo a las 10.00 horas. En este segundo periodo las entrega/recogidas de los menores será en el domicilio del progenitor que los tuviese en su compañía en el primer periodo. Ello desde 10.00 horas y hasta el inicio de las clases que se reintegrara al colegio. Los intercambios se realizarán en el domicilio del progenitor que tuviese en compañía a la menor en el periodo anterior.

Los años pares elegirá la madre y los años impares el padre a falta de acuerdo entre ambos.

Procede que las partes comuniquen su elección para fallas, Semana Santa y Verano antes del 30 de enero, y para Navidades hasta el 15 de octubre. En caso de no comunicarlo se entenderá que desiste de su elección y por tanto le corresponde la elección al otro progenitor debiendo éste indicar su elección en una semana.

4.- Pensión de alimentos deberá el padre abonar la cantidad mensual de 200 euros debiendo ingresarla en la cuenta bancaria que la progenitora designe al efecto, dentro de los 5 primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas uy debiendo estar la suma actualizada anualmente según IPC.

Gastos extraordinarios por mitad.

5.- Se atribuye el uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 a Doña Fátima hasta tanto se resuelva el procedimiento principal, teniendo por consiguiente carácter temporal.

Dichas Medidas entran en vigor a partir de la fecha de este auto.

No es procedente hacer expresa declaración sobre la imposición de las costas procesales.

4. Emplazada la demandada, por doña Fátima se presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda solicitando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Disolución del matrimonio por divorcio.

2.- Patria potestad sea conjunta por ambos progenitores.

3.- Que se establezca la guarda y custodia a favor de la progenitora

4.- Se establezca un régimen de visitas a favor del progenitor consistente en :

- Dos visitas intersemanales desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas que será reintegrada en el domicilio de la madre, los días que el padre tenga libranza y se lo comunique a la madre con una semana de antelación.

- 2 Fines de semana al mes, desde el Sábado a las 11.00 horas hasta el domingo las 20.00 horas, siendo recogida y entregada en el domicilio de la madre.

5.- Dicho régimen ordinario quedará en suspenso durante las vacaciones escolares, que se disfrutarán por ambos progenitores por mitad, conforme al calendario oficial escolar publicado por la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana; del siguiente modo:

- Las de fallas, semana santa y navidad: se dividirán en dos periodos iguales, desde el último día lectivo hasta el último día de vacaciones, en el domicilio del progenitor que termine su periodo, al que se trasladará el oro a recoger a la menor a las 18:00 horas en defecto de acuerdo.

- Y las estivales, limitadas a julio y agosto, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, distribuida sen periodos alternos de 15 días, salvo a finales de cada mes, que serán fracciones de 16 días; a saber:

1º.- Desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 20

horas.

2º.- Desde el día 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas.

3ª.- Desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20

horas.

4º.- Y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas.

Para todas las vacaciones, a falta de acuerdo, el padre elegirá los años pares, y la madre los impares, lo que deberán comunicar el uno al otro por escrito (bastando un correo electrónico), con al menos 30 días de antelación al inicio de las vacaciones. Cada progenitor que comience su periodo vacacional recogerá a la menor en las horas indicadas y en el domicilio del otro.

6.- Días especiales: La hija podrá asistir a eventos familiares de primer orden (bodas, comuniones, bautizos...) de familiares de primer y segundo grado, independientemente de que corresponda o no su cuidado ese día al progenitor vinculado familiarmente al sujeto protagonista del evento. Las fechas y el lugar de los eventos familiares, exceptuándose los entierros, serán comunicados recíprocamente por los progenitores con antelación suficiente a su ocurrencia. El horario de permanencia con el progenitor familiar del protagonista del evento será el razonable para la asistencia al mismo. Será también el progenitor celebrante el encargado de recoger y devolver a la menor en el domicilio del otro progenitor (salvo si la celebración cayese en domingo en cuyo caso se la quedaría todo el día encargándose de llevarla al día siguiente lunes al colegio para evitar a la niña trasiegos innecesarios).

7.- Comunicaciones con la menor: En todo momento el progenitor que no esté con la menor podrá contactar libremente con su hija por cualquier medio siempre y cuando sea de forma no intempestiva, respetando sus horarios y ritmos de estudio y descanso. El progenitor con el cual esté la menor deberá facilitar dichos contactos dentro de lo razonable.

Ambos progenitores deberán facilitarse respectivamente al menos un número de teléfono donde poder comunicarse o enviarse mensajes si fuera necesario trasladarse comunicaciones respecto a su hija, y también una dirección de correo electrónico.

8.- Procede el uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa

9 - Debe establecerse una pensión por alimentos a favor de la hija por importe de 800 €.- desde la interposición de la presente contestación a la demanda, que se deberán abonar los 5 primeros días de cada mes y se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC.

Los gastos extraordinario se abonarán el 75% por el padre y el 25% por la madre.

10.- Pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 500 euros mensuales que se deberán abonar los 5 primeros días de cada mes y se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC durante 10 años.

5. En el referido escrito se formuló igualmente demanda reconvencional frente al actor solicitando su condena al pago de la suma de 40.000.- € en concepto de compensación del art. 1438 CC.

6. Admitida a trámite la reconvención, la representación procesal de don Loreto presentó escrito de contestación solicitando su total desestimación, con imposición de las costas a la parte reconviniente.

7. Previa citación de las partes, se celebró vista con fecha de 10 de julio de 2025, con la asistencia y resultado que consta en los archivos de grabación en que quedó registrado el acto bajo la fe pública judicial. Finalizado el mismo, se dictó sentencia con fecha de 14 de julio de 2025 con el siguiente fallo:

Que debo estimar sustancialmente la demanda a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Montoya Exojo , en nombre y representación de Don Loreto, frente a Doña Fátima, representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Cristina Coscolla Toledo, debo acordar y acuerdo en justa consecuencia la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración de conformidad con las medidas que a continuación se adoptan.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Doña Fátima.

MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL:

1.- Se atribuye a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad sobre la menor Zaira.

2. - Se acuerda que la guarda y custodia sobre la menor sea compartida de manera semanal sin visitas intersemanales, comenzando los lunes a la salida del colegio donde le recogerá el progenitor que comience su periodo temporal hasta el lunes siguiente a la hora de entrar en el colegio al que llevará el progenitor que termine su semana.

3.- En lo que respecta a las vacaciones de verano, se dividirán en dos periodos iguales, desde el último día lectivo hasta el último día de vacaciones, en el domicilio del progenitor que termine su periodos, al que se trasladara el otro a recoger a la menor.

4.- El resto de los festivos no lectivos de Semana Santa, Fallas y Navidades, cada año las partes acordarán lo que mejor se adecue a las necesidades del menor y en su defecto se dividirán en dos periodos igualitarios. El primer periodo tendrá lugar desde el día de finalización de las clases escolares, hasta el día que empiece el segundo periodo a las 10.00 horas. En este segundo periodo las entrega/recogidas de los menores será en el domicilio del progenitor que los tuviese en su compañía en el primer periodo. Ello desde 10.00 horas y hasta el inicio de las clases que se reintegrara al colegio. Los intercambios se realizarán en el domicilio del progenitor que tuviese en compañía a la menor en el periodo anterior.

Los años pares elegirá la madre y los años impares el padre a falta de acuerdo entre ambos.

MEDIDAS DE CARÁCTER ECONÓMICO.

1.- Se atribuye el uso temporal de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, a Doña Fátima, durante el tiempo de SEIS MESES a contar desde la notificación de la presente resolución.

2.- Se fija una pensión de alimentos en favor de la menor y con cargo al padre de 200 euros mensuales, debiendo ingresarse en la cuenta de la que siguen siendo titulares ambos progenitores.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores sin efectuar enumeración alguna al respecto.

3.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria.

4.- No ha lugar a la indemnización del artículo 1.438 del Código Civil .

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Firme la resolución comuníquese al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

8. Solicitada aclaración por las partes, el día 14 de agosto de 2025 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Ha lugar a aclarar la Sentencia de fecha 14 de Julio de 2025 en el siguiente sentido,

FALLO:

MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL:

3. En lo que respecta a las vacaciones de verano, limitadas a julio y agosto, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, distribuidas en periodos alternos de 15 días, salvo a finales de cada mes, que serán fracciones de 16 días; a saber:

1º.- Desde el día 1 de Julio a las 10 horas hasta el 15 de Julio a las 20 horas.

2º.- Desde el 15 de Julio a las 20 horas hasta el 31 de Julio a las 20 horas.

3º.- Desde el 31 de Julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas.

4º.- Y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas.

9. Disconforme con las anteriores resoluciones, por la representación procesal de doña Fátima se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se aprueben las medidas definitivas que han quedado dichas en el cuerpo de antecedentes procesales de esta sentencia. En esencia, se interesa que se establezca un régimen de guarda y custodia monoparental materno, un régimen de visitas entre la hija y su progenitor, una pensión de alimentos, a cargo de éste, de 800.- € mensuales, una pensión compensatoria de 500.- € al mes durante diez años y una indemnización del art. 1438 CC de 40.000.- €. Se interesa, igualmente, que se repercuta sobre el progenitor el 75 % de los gastos extraordinarios.

10. El recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio del superior interés del hijo menor.

11. La representación procesal de don Loreto solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

12. El Ministerio Fiscal interesa igualmente la total desestimación del recurso.

13. Por razones sistemáticas se procederá a revisar el resultado de la prueba practicada en relación a cada una de las medidas definitivas que son objeto de impugnación en el recurso.

14. Con carácter previo, no obstante, procede analizar el óbice de admisibilidad del recurso aducido por el apelado.

SEGUNDO.- Infracción de los arts. 458.1 y 276 LEC .

Resumen del motivo.

15. Alega el Sr. Loreto que el recurso de apelación ha de ser objeto de íntegra desestimación porque no debió ser admitido a trámite, ya que la parte apelante no cumplió con el preceptivo traslado de copias exigido por los arts. 458.1 y 276 LEC, así como por el punto 2 del acuerdo sobre unificación de criterios adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Valencia con fecha de 27 de noviembre de 2025.

Decisión de la Sala.

16. Examinadas las actuaciones, consta que la apelante presentó el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal de Instancia de Carlet el día 6 de octubre de 2025, a las 14:16:25 horas (ac. 177 del expediente digital). En el reporte generado por el sistema LexNET consta que se efectuó el pertinente traslado de copias de dicho escrito a la procuradora Sra. Montoya Exojo, representante procesal del apelado.

17. Dicho escrito fue inadmitido a trámite por la Plaza nº 2 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Carlet, que hizo saber a la parte que debía presentarlo en esta Audiencia Provincial, lo que se efectuó con fecha de 10 de octubre de 2025 a las 12:21:19 horas, sin que en este caso constara efectuado el traslado de copias (vid. reporte: ac. 188). Consideramos, no obstante, que habiéndose llevado a cabo anteriormente dicho traslado y no habiéndose alegado por la parte apelada que el contenido de este segundo escrito de interposición del recurso de apelación difiriera del primero, debemos considerar cumplido el requisito procesal exigido por los arts. 458.1 y 276 LEC: la parte ya era conocedora de los argumentos del recurso que pretendía interponer la Sra. Fátima, por lo que ninguna indefensión le pudo ocasionar la falta del segundo traslado de copias, que habría sido reiterativo.

TERCERO.- Régimen de guarda y custodia.

Resumen del motivo.

18. El primer motivo del recurso tiene por objeto la revocación del régimen de guarda y custodia compartida que se ha establecido como medida definitiva respecto de la única hija menor de los litigantes.

19. Considera la apelante que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el proceso por los motivos que se resumen a continuación:

19.1. Se ha atribuido un desmesurado valor probatorio al informe psico-social emitido por el Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV), a pesar de que se solicitó el interrogatorio de sus autoras en el acto del juicio y no pudo ser sometido a contradicción, pese a la insistencia de la parte ahora apelante, que recurrió todas las decisiones jurisdiccionales denegatorias y formuló protesta.

19.2. En dicho informe se indica que el progenitor cuenta con el apoyo de sus padres y que, aunque su madre padece varios problemas de salud, éstos no le impiden valerse por sí misma, lo que es incierto a la vista del documento nº 1 aportado en el acto de la vista, que fue igualmente indebidamente denegado.

19.3. Los horarios de trabajo de los que parte el dictamen del IMLV son igualmente incorrectos, ya que las respuestas escritas enviadas por las entidades para las que trabaja el apelado los desdicen.

19.4. La realidad es que los distintos trabajos y ocupaciones que mantiene el progenitor no le permiten estar con su hija durante las semanas que ha de tenerla bajo su guarda, función que ha delegado en sus progenitores.

19.5. En el informe del IMLV tampoco se describe una sola rutina del padre con su hija por la sencilla razón de que no la hay: son los abuelos paternos los que, de facto,la cuidan.

19.6. Se observan también ciertos sesgos de parcialidad en el dictamen pericial, pues mientras que se centra y enfoca en la supuesta animadversión que la madre está generando sobre su hija respecto de la figura del padre, no se dedica una sola línea a lo que la apelante y la menor están teniendo que soportar de manos de los abuelos paternos. Así se desprende de las denuncias y demás documentos presentados en el juicio, que también fueron indebidamente inadmitidos.

19.7. Del documento nº 8, que también fue rechazado por la magistrada a quo,se infiere que, cuando la menor se encuentra bajo la guarda del progenitor, no realiza las tareas escolares, lo que va a influir en su rendimiento académico.

19.8. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la guarda y custodia compartida no es un régimen que deba o pueda adoptarse de una manera automática siendo que, en el presente caso, la única persona que se ha encargado plenamente de los cuidados de la menor ha sido su madre, no habiendo mostrado el apelado interés en ejercer sus deberes parentales, pues ha estado más ocupado de su proyección profesional.

19.9. Una cosa es que cada uno de los progenitores pueda apoyarse en su familia extensa o círculo de allegados y otra muy distinta es que puedan delegarse en otras personas las responsabilidades que corresponden a los progenitores.

20. Posteriormente, en un escrito registrado el día 15 de mayo de 2025 a las 12:44 horas, la apelante alegó como hechos nuevos que, en la actualidad, el Sr. Loreto está viviendo en la localidad de DIRECCION001 junto a su nueva pareja, no pernoctando con el menor ninguno de los días de las semanas que le corresponde tenerlo consigo. Se aporta, en acreditación de dicho extremo, un informe de detectives.

Decisión de la Sala.

21. En relación al régimen de guarda y custodia compartida, señala la STS nº 1341/2024, de 18 de octubre (rec. nº 6339/2023) que "abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.".

22. Ahora bien, esta misma sentencia matiza lo siguiente:

(...) lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , en la que puntualizamos que:

"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio .

En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo ; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas).

23. En el caso que ahora hemos de revisar, los litigantes contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 2013 (vid. certificación literal de nacimiento: ac. 4) y son padres de una sola hija, Zaira, que nació el día NUM000 de 2018 (ac. 5).

24. La ruptura de la convivencia se produjo en septiembre de 2023 (así se infiere de los escritos de demanda y contestación), quedando doña Fátima y la niña en la vivienda familiar, sita en la localidad de DIRECCION001 y propiedad de los abuelos paternos (extremo no controvertido en el proceso).

25. El proceso de divorcio de que dimana este rollo se inició en virtud de demanda interpuesta por el Sr. Loreto, que fue repartida al órgano a quoel día 2 de abril de 2024.

26. Tras la celebración de la comparecencia de medidas provisionales se dictó auto, con fecha de 25 de julio de 2024, en el que se aprobó, de una manera interina, un régimen de guarda y custodia compartida de cadencia semanal, con alternancia los lunes.

27. El núcleo familiar fue examinado por el Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV) que, tras entrevistarse con los progenitores y la menor y someter a todos ellos a las pertinentes pruebas psicométricas (cuestionarios CUIDA y de "Preferencias Infantiles") concluyó que, lo más recomendable para el superior interés de la menor es continuar con el régimen de guarda y custodia compartida. Las entrevistas tuvieron lugar en el mes de enero de 2025, seis meses después de entrar en vigor dicho régimen.

28. La sentencia de primera instancia, apoyándose fundamentalmente en el contenido de dicho dictamen, elevó a definitivo el régimen de guarda y custodia compartida acordado inicialmente de forma provisional, decisión contra la que se alza la apelante por los motivos que hemos resumido en líneas anteriores.

29. Esta Sala, tras analizar el conjunto de la prueba practicada en la primera y segunda instancia considera que tal decisión es la que mejor se ajusta al principio del superior interés del menor:

29.1. La apelante censura que el Sr. Loreto, constante la convivencia matrimonial, estuvo más centrado en su carrera profesional que en el cuidado de su hija, siendo ella quien tuvo que sacrificar su esfera laboral para ocuparse, predominantemente, de la menor. Sin embargo, esta argumentación no es bastante para descartar el régimen de guarda y custodia compartida como inidóneo, pues es evidente que el reparto de roles que los litigantes consensuaron constante la convivencia ya no va a poder mantenerse en un futuro, una vez rota la misma. Además, no existen motivos para perpetuar dicha distribución de tareas, desigualitaria y no beneficiosa, en principio, para el superior interés de la menor.

29.2. Se dice también, y sobre ello gravita la mayor parte del recurso y de la alegación de hechos nuevos efectuada por la recurrente, que el progenitor sigue sin ocuparse de su hija y que ha delegado sus responsabilidades parentales sobre los abuelos paternos lo que, a juicio de la Sra. Fátima, nada tiene que ver con un régimen de guarda y custodia compartida. En particular, se considera pernicioso que las semanas que le corresponde tener a la menor consigo, el apelante no pernocte con la niña, haciéndolo con su actual pareja.

29.3. En relación a esta circunstancia, hemos de comenzar diciendo que, habiéndose interpuesto el recurso de apelación en el mes de octubre de 2025 y habiéndose señalado por providencia de 12 de marzo de 2026 el día 18 de mayo de los corrientes para su deliberación, votación y fallo, no nos parece respetuoso con el principio de buena fe procesal presentar un escrito de alegaciones de hechos nuevos el día 15 de mayo de 2026 (viernes) a las 12:44 horas, acompañado de un informe de detectives.

29.4. Y ello, porque el escrito se presentó el último día hábil antes del señalado para la deliberación imposibilitando, con ello, que pudiera darse el trámite previsto en el art. 286 LEC o, lo que es lo mismo, que pudiera ser sometido a contradicción el medio de prueba propuesto con dicho escrito, a menos que se procediera a suspender el día señalado para discutir y votar el asunto, con el consiguiente retraso que ello podría suponer para los justiciables ( art. 24 CE).

29.5. Evidentemente, esta forma de proceder debe ser rechazada de conformidad con lo previsto en los arts. 247 LEC y 11.2 LOPJ. Sobre todo, porque, en realidad, lo que se alega como hechos nuevos es esencialmente idéntico a lo que ya se adujo en la primera instancia y en el propio recurso de apelación: es decir, que el padre no se ocupa de su hija durante las semanas que le corresponde tenerla consigo y que tiene delegados sus cuidados en los abuelos paternos.

29.6. El hecho de que el progenitor no viva ahora en DIRECCION002 (según la versión de la apelante) y lo haga en DIRECCION001, no deja de ser una circunstancia bastante accesoria en el núcleo de las alegaciones que vertebran el recurso. Sobre todo, porque, de ser cierta esta circunstancia, el apelado habría trasladado su lugar de residencia a la misma localidad en que vive la progenitora, lo que no sólo va en detrimento de la pertinencia del régimen de guarda y custodia compartida, sino que refuerza la adecuación del mismo.

29.7. En lo que respecta a la delegación de parentalidad en los abuelos paternos que se imputa al progenitor, ciertamente no es lo más aconsejable para el adecuado desenvolvimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, pero no se puede perder de vista que tal alegación se vierte en el contexto de una pésima relación de la apelante para con la familia extensa del Sr. Loreto. Así se desprende de las denuncias que doña Fátima ha interpuesto frente al abuelo de la menor (ac. 140 y 142), algunas de las cuales han dado lugar ya a un fallo absolutorio (vid. sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Carlet de fecha 7 de abril de 2025, ac. 140).

29.8. Resulta evidente que la progenitora desea minimizar la relación que su hija con los abuelos paternos debido a los problemas de convivencia que está teniendo con los mismos, que en buena parte derivan del hecho de que está ocupando un piso de su propiedad.

29.9. Nada censurable encontramos en el hecho de que el Sr. Loreto se apoye en su familia extensa para conciliar su vida laboral con sus responsabilidades parentales, como tampoco lo hay en que la Sra. Fátima haga lo propio.

29.10. Lo relevante, a los efectos que nos ocupan, es que el régimen de guarda y custodia monoparental materna que propone la apelante no nos parece en modo alguno más adecuado o beneficioso que el de guarda y custodia compartida que viene rigiendo desde la fecha del auto de medidas provisionales.

29.11. En el informe del IMLV se señala, por ejemplo, que la progenitora tiene dificultades para "controlar los estados de tensión asociados a las experiencias emotivas y a mantener el propio comportamiento en aquellas situaciones de conflicto que provocan un alto grado de incomodidad"; que "su capacidad para establecer vínculos afectivos es baja, pudiendo que este sea inseguro (ansioso o evitativo)" (pág. 5). También se consigna que la Sra. Fátima ha introducido a la menor en el conflicto adulto y le ha transmitido información sesgada al respecto, como lo evidencia la exploración practicada a la niña, en la que hizo gala de un "discurso aprendido" trufado de "argumentos, frases y afirmaciones que no son propias de su edad".

29.12. La apelante fue preguntada por esta última circunstancia en el acto de la vista y negó haber influenciado o instruido a su hija, atribuyendo las frases que ésta dijo a las profesionales del equipo psico-social al hecho de que es una niña muy inteligente. Sin embargo, consideramos que una psicóloga (la Sra. Ofelia) y una trabajadora social (la Sra. Guillerma), que son ajenas al conflicto parental, no han sido designadas por ninguno de los litigantes y poseen conocimientos específicos en el área de la psicología y de las ciencias sociales, se encuentran en mejor situación para dictaminar sobre la etiología de las expresiones proferidas por la menor que su madre, que tiene un interés directo en el proceso y no consta que posea conocimientos en la ciencia de la psicología. Es decir, no encontramos motivos para restar valor probatorio al dictamen pericial del IMLV pues, entre otras cosas, no existe ningún otro dictamen pericial que cuestione sus conclusiones.

29.13. Es cierto que en el informe del IMLV se deja constancia de las carencias que el Sr. Loreto presenta a nivel de altruismo y empatía (pág. 8). Sin embargo, también se detectó en el mismo una elevada autoestima, un buen autocontrol y, sobre todo, una adecuada "capacidad para establecer vínculos afectivos o de apego". Igualmente, se concluyó que, contrariamente a lo sostenido por la Sra. Fátima, el progenitor "ha estado presente en la vida de su hija", conociendo "detalles de su personalidad y de su desarrollo sanitario, escolar y evolutivo" (pág. 9). Todas estas circunstancias, determinan que resulte beneficioso un mayor contacto de la menor con su progenitor pues, de esta manera, la niña podrá beneficiarse de las mayores habilidades de su padre para establecer vínculos de apego seguro, así como de su mayor nivel de autoestima, que podrá contribuir a que la hija construya la suya propia.

29.14. En lo que respecta a la entrevista practicada a la menor Zaira, una vez superado el discurso aprendido y transmitido por la Sra. Loreto de forma consciente o inconsciente (no dudamos de que la progenitora desee lo mejor para ella), dijo querer mucho a su padre, estar orgullosa de él y pasarlo muy bien en su compañía (pág. 10).

29.15. Teniendo en cuenta la edad que actualmente tiene la menor (ocho años) y todo lo que hemos expuesto, consideramos que establecer un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de una persona cuyas habilidades para generar vínculos de apego sanos (no lo es el llamado "apego inseguro") están en entredicho, no es lo más conveniente para el superior interés de la menor. Menos aún cuando la progenitora no ha sido capaz de mantener a la niña al margen del conflicto adulto, lo que determina la existencia de un riesgo cierto de que, en el caso de que le sea conferida la guarda y custodia de manera exclusiva, cristalice la situación que ya se atisba en el horizonte y se pueda ver resentida la relación paternofilial con la imagen distorsionada que se está transmitiendo del padre.

29.16. Las objeciones que se realizan sobre la falta de implicación del progenitor en la crianza de su hija debido a sus horarios laborales no son suficientes para desvirtuar las conclusiones del IMLV, que ya tuvo en cuenta, al dictaminar, las dudas que la Sra. Fátima expresó sobre las capacidades del progenitor para hacerse cargo de la menor.

29.17. El Sr. Loreto, por otra parte, dijo estar dispuesto a renunciar a algunos de los trabajos adicionales que, hasta el momento, ha estado desempeñando y a ajustar sus horarios laborales como oficial de la Policía Local de Valencia al régimen de guarda y custodia compartida establecido en su día en el auto de medidas provisionales. Hemos de confiar, por tanto, en que así lo haga en beneficio de su hija, pues en el caso de no ser así y tornarse su actitud en perjudicial para el adecuado desarrollo de la menor siempre quedará abierta la puerta a un cambio de régimen.

29.18. En cambio, establecer una guarda y custodia monoparental so pretexto de que la progenitora es quien hasta ahora se ha venido implicando más en el cuidado de su hija no constituye un argumento razonable para denegar el régimen de guarda y custodia compartida, pues ello podría dar lugar a una petrificación de las relaciones familiares (en este sentido, STS nº 556/2022, de 11 de julio, rec. nº 135/2021).

30. Compartimos, por tanto, las conclusiones alcanzadas por el IMLV y por la juzgadora de primera instancia, lo que determina la desestimación de este primer motivo del recurso.

CUARTO.- Atribución del uso de la vivienda familiar.

Resumen del motivo.

31. Considera la apelante que no debió resolverse nada en relación al uso de la vivienda familiar, ya que la misma es propiedad de los padres del progenitor y, por lo tanto, deberá de ser en otro proceso donde se discutan las cuestiones posesorias. Todo ello, sin perjuicio de que se valore la situación en que pueden quedar la madre y su hija si se les priva de la vivienda.

Decisión de la Sala.

32. El art. 96 CC regula el derecho de uso de la vivienda familiar en los siguientes términos:

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

33. El precepto no contempla cómo ha de decidirse sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos en que se establece un régimen de guarda y custodia compartida, situación de la que se ha tenido que ocupar la jurisprudencia. En este sentido, la STS nº 385/2026, de 10 de marzo (rec. nº 6313/2025) señala lo siguiente:

Este supuesto de atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de custodia compartida no se encuentra contemplado específicamente en el art. 96 CC , por ello ha sido resuelto por esta sala, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre ; 138/2023, de 31 de enero ; 757/2024, de 29 de mayo ; 1489/2024, de 11 de noviembre ; 1710/2024, de 18 de diciembre , y 783/2025, de 19 de mayo , que constituyen una jurisprudencia reiterada carente de fisuras.

En estos casos, no es de aplicación el apartado primero, párrafo primero, del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva por parte de uno de los progenitores, en cuyo caso se extinguirá tal asignación imperativa cuando el menor de los hijos alcance la mayoría de edad, sin perjuicio de que si entre ellos hubiera alguno en situación de discapacidad se pueda ampliar judicialmente la continuidad en el uso en función de las circunstancias concurrentes; tampoco, contempla el supuesto litigioso el apartado segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos), con lo que, para fijar un criterio resolutorio, se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 CC («cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro»), en cuyo caso «la autoridad judicial resolverá lo procedente».

En estos supuestos, se podrá fijar el uso de la vivienda familiar a favor de los hijos y de uno de los progenitores custodios, pero siempre con carácter temporal. La adopción de una decisión tal clase exige ponderar factores tales como el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común).

Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( SSTS 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio ; 138/2023, de 31 de enero ; y 1710/2024, de 18 de diciembre ); de dos años ( SSTS 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020, de 26 de octubre ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 835/2022, de 25 de noviembre , y 783/2025, de 19 de mayo ); tres años ( SSTS 465/2015, de 9 de septiembre , y 294/2017, de 12 de mayo ), por anualidades alternas ( STS 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( STS 183/2017, de 14 de marzo ), entre otros.

En definitiva, un uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y con atención a lo postulado por las partes.

34. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha analizado igualmente la naturaleza jurídica de este derecho, que no es la de un derecho real, sino que nos encontramos ante "un derecho de naturaleza familiar" ( STS nº 526/2023, de 18 de abril, rec. nº 1729/2019).

35. Puede darse la circunstancia, como sucede en el presente caso, de que la vivienda familiar no pertenezca a ninguno de los cónyuges, lo que no impide pronunciarse sobre el derecho de uso. Cuestión distinta es que este pronunciamiento pueda ser oponible a los propietarios del inmueble, tal y como razona la STS nº 526/2023, de 18 de abril (rec. nº 1729/2019), con cita de la STS nº 861/2009, de 18 de enero de 2010:

"2ª Puede ocurrir que el tercero sea el propietario y haya cedido el uso de la vivienda a uno de los cónyuges mediante un contrato, que puede ser anterior al matrimonio o durante el mismo. En este caso, atribuida la vivienda al cónyuge no contratante, éste no se subroga en la misma relación que ligaba al cónyuge contratante con el propietario, porque el juez no puede crear un título que altere las relaciones contractuales existentes entre las partes ( art. 96 CC ). La relación contractual no continúa con el cónyuge no contratante, con lo que se confirma de esta manera la doctrina sentada en nuestra sentencia de 3 de abril 2009 (recurso 1200/2004 ). Por ello matizando nuestra anterior jurisprudencia, (contenida en las sentencias de 2 diciembre 1992 y 17 de julio 1994 y 14 de abril 2009 entre otras), debe señalarse que aunque el título que permitió al cónyuge el uso de la vivienda perteneciente al tercero tenga naturaleza contractual, no se mantiene esta relación con el otro cónyuge, que sea atributario del uso por sentencia dictada en pleito matrimonial. El ejemplo del contrato de arrendamiento es significativo, puesto que el artículo 15 LAU permite que se produzca subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo.

"3ª Cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de la cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 )".

36. Sentado lo anterior, que la sentencia de primera instancia se haya pronunciado sobre el derecho de uso de la vivienda familiar estableciendo el período de tiempo que considera razonable para que la progenitora pueda encontrar una nueva vivienda no resulta contrario al art. 96 CC ni a la jurisprudencia que ha quedado dicha: se trata de un pronunciamiento exigido por dicho precepto legal que deriva del carácter familiar de la vivienda.

37. Lo que se pretende con el recurso (esto es, que no se efectúe pronunciamiento alguno sobre el derecho de uso de la vivienda) no sólo no resulta beneficioso para la apelante y su hija, sino que dejaría abierta la puerta a que el progenitor pudiera exigir el derecho a utilizar dicho inmueble durante las semanas que le correspondiera tener consigo a la menor. Es decir, lo que se ha dado en denominar sistema de "casa-nido" que, salvo un acuerdo y buen entendimiento de los progenitores, que en este caso no existe, ha sido absolutamente desaconsejado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como un sistema que vele por el superior interés de los hijos menores (por todas, STS nº 427/2026, de 17 de marzo, rec. nº 4092/2025).

38. Procede, por ello, desestimar igualmente este motivo del recurso al no existir las infracciones legales que lo sustentan.

QUINTO.- Cuantía de la pensión de alimentos y contribución al pago de los gastos extraordinarios.

Resumen del motivo.

39. Alega la apelante que la prueba practicada ha evidenciado que el Sr. Loreto percibió, durante el año 2023, unos ingresos mensuales medios de 4.841,43.- €, siendo los del año 2024 similares.

40. Frente a ello, la Sra. Fátima obtuvo 638,08.- € mensuales de media.

41. Teniendo en cuenta que el esposo estuvo pagando 800.- € mensuales en concepto de alimentos durante un año y medio (1.200.- € al mes cuando tenía pagas extraordinarias), reduciendo dicha suma a 400.- € mensuales a partir de octubre de 2023 para presionar a la progenitora, procede establecer una pensión de alimentos de 400.- € mensuales para el caso de que se mantenga el régimen de guarda y custodia compartida. Dicha suma ha de incrementarse en otros 400.- € adicionales en el supuesto de que la progenitora pierda la posesión de la vivienda familiar, en aras de que la apelante pueda encontrar una vivienda digna para la hija común.

42. Por otra parte, la cantidad que se fije como pensión de alimentos, no deberá ingresarse en una cuenta corriente de titularidad común, sino en una cuenta corriente de la exclusiva titularidad de la recurrente, pues de lo contrario sólo se estaría satisfaciendo el 50 %.

43. Finalmente, teniendo en cuenta los ingresos del progenitor (4.841,43.- € al mes) y los de la progenitora (800.- € mensuales), correspondería al primero abonar el 85 % de los gastos extraordinarios, no obstante lo cual sólo se solicita que satisfaga el 75 %, correspondiendo a la progenitora el 25 % restante.

Decisión de la Sala.

44. La STS nº 754/2024, de 28 de mayo (rec. nº 7171/2023) recuerda que "la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril; 607/2022, de 16 de septiembre, y 866/2022, de 9 de diciembre, que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil)".

45. En el caso de autos la sentencia de primera instancia declara probada la existencia de tal desproporción, que ninguno de los litigantes cuestiona en esta alzada. Lo único que se somete a la consideración de esta Sala es si la desproporción que existe es tan elevada como para incrementar al doble la cantidad que la magistrada a quoha señalado en concepto de pensión de alimentos a cargo del progenitor (200.- € al mes).

46. Esta Sala no comparte el cálculo de ingresos mensuales que la apelante realiza a la vista de las declaraciones de la renta presentadas por los litigantes para el ejercicio fiscal 2023.

47. En el caso del demandante, si se suman los rendimientos netos previos del trabajo (58.097,19.- €) a los del capital mobiliario (117,68.- €) y se le restan las retenciones y pagos a cuenta (14.288,26.- €) y el resultado positivo de la declaración (1.181,95.- €) se obtienen 3.562,05.- € mensuales netos de media (ac. 172).

48. En el caso de la Sra. Fátima, si se realizan las mismas operaciones, se obtienen 639,52.- € mensuales netos de media en el año 2023 (ac. 185, f. 13).

49. En las consultas realizadas al Punto Neutro Judicial correspondientes a dicho ejercicio fiscal se observa que el actor era titular de cuentas corrientes o productos financieros cuyo saldo total, a fecha de 18 de junio de 2024, ascendía a 46.324,61.- € (26.035,73 + 18.063,18 + 1.302,12 + 335,4 + 15,6 + 50,04 + 522,54 = 46.324,61: ac. 168).

50. La Sra. Fátima, en cambio, titulaba un único producto financiero a fecha de 12 de julio de 2024, siendo el saldo de 88,58.- € (ac. 182).

51. Según la apelante, el Sr. Loreto tuvo ingresos similares a los del año 2023 en el año 2024, siendo los suyos de unos 800.- € al mes (739,36.- € mensuales netos de media, para ser exactos, si se suman todas las nóminas del año 2024 y se dividen entre doce meses: ac. 95 y 186).

52. Teniendo en cuenta que la pensión de alimentos que se fije tiene por objeto cubrir las necesidades de la menor durante la mitad del mes (pues la otra mitad está con el Sr. Loreto), consideramos proporcionada la suma de 200.- € establecida por la magistrada de primera instancia, pues en el recurso no se alude a la existencia de necesidades especiales de la hija común y el uso de la vivienda familiar ha sido atribuido a la progenitora durante un período de tiempo de seis meses.

53. No procede establecer una cantidad superior en concepto de pensión de alimentos, ya que la inferioridad de ingresos de la Sra. Fátima obedece, en buena parte, a que no está trabando a jornada completa para la entidad para la que presta sus servicios (El Corte Inglés). Sin embargo, en la respuesta escrita que El Corte Inglés envió al juzgado de primera instancia con fecha de 5 de febrero de 2025 (ac. 87) se indica que, en la actualidad, los 8.431,68.- € anuales que cobra la demandada lo son sin comisiones y en virtud del 46 % de jornada laboral que presta. La empleadora señala que si trabajara el 100 % de la jornada laboral los ingresos podrían ascender a la suma de 18.329,60.- € anuales. Es decir, una media de 1.527,46.- € mensuales.

54. Estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta, ya que al haberse establecido un régimen de guarda y custodia compartida, la dedicación que la Sra. Fátima va a tener que procurar a su hija no va a ser la misma que en el pasado, pudiendo ampliar sus jornadas laborales para, de esta forma, incrementar sus ingresos.

55. Consideramos, por ello, que habiéndole sido concedido un plazo de seis meses de uso de la vivienda familiar, la demandante ha tenido tiempo suficiente para gestionar un aumento de su jornada laboral y buscar una vivienda acorde a sus posibilidades. Si no lo ha hecho, es por causa exclusivamente a ella imputable, por lo que no ha lugar a aprobar el incremento adicional de la pensión de alimentos que se ha solicitado para la eventualidad de que tenga que abandonar la vivienda.

56. Sí que procede, en cambio, disponer que el pago de la pensión de alimentos deberá ser en una cuenta de su exclusiva titularidad, pues el fundamento de esta petición reside en la desproporción de ingresos que hemos apreciado entre ambos litigantes.

57. Teniendo en cuenta la referida desproporción, consideramos igualmente adecuado establecer que la contribución del Sr. Loreto al pago de los gastos extraordinarios habrá de ser de un 60 %, corriendo la Sra. Fátima con el 40 % restante. No ha lugar a señalar un porcentaje superior porque las medidas definitivas han de dictarse con una vocación de permanencia y, en el caso que nos ocupa, la apelante tiene la posibilidad de incrementar sus ingresos al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia. No obstante ello, dado que sus expectativas de incremento de ingresos siguen determinando una desproporción (pues ya se ha visto que podrían dar lugar a unos emolumentos fijos de unos mil quinientos euros), es por lo que procede fijar una contribución ligeramente desigual.

SEXTO.- Pensión compensatoria.

Resumen del motivo.

58. El siguiente motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento que deniega la aprobación de una pensión compensatoria.

59. Considera la apelante, en síntesis, que ha quedado probado el desequilibrio económico que se ha producido tras la ruptura del matrimonio, que ha durado once años: mientras que la Sra. Fátima ha estado dedicada a la familia y ha reducido su jornada laboral, el Sr. Loreto ha invertido su tiempo en la promoción profesional, lo que le ha permitido incrementar su patrimonio y sus condiciones laborales.

60. Es por ello que, a su juicio, debe aprobarse una pensión compensatoria de 500.- € durante diez años, actualizable conforme al IPC.

Consideraciones previas sobre la pensión compensatoria.

61. La pensión compensatoria fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Esta ley dio una nueva redacción al art. 97 CC que, posteriormente, ha sufrido otras modificaciones de manos de las Leyes 15/2005, de 8 de julio, y 15/2015, de 2 de julio. En la redacción vigente, el art. 97 CC establece lo siguiente:

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

62. Esta pensión es expresión, en palabras de la STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024), de la "solidaridad post-conyugal fundada en la idea de que la separación o el divorcio no pueden borrar la relación con el cónyuge que resulta perjudicado con la ruptura siempre que el matrimonio haya generado un desequilibrio económico entre los cónyuges".

63. Es la existencia de dicho desequilibrio lo que da sentido a esta institución, cuya naturaleza es compensatoria, y no indemnizatoria. Tampoco supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales (en este sentido, STS nº 562/2009, de 17 de julio, rec. nº 1369/2004).

64. Al fundarse la pensión compensatoria sobre la base de la existencia de un desequilibrio económico, no puede ser confundida con la pensión de alimentos, que se basa en la existencia de una necesidad. Precisamente, por ello, la parte que la reclama no ha de demostrar ningún tipo de necesidad (así, STS nº 104/2014, de 20 de febrero, rec. nº 2489/2012).

65. La STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024) señala que "el desequilibrio, sobre el que se construye la fijación de la pensión, implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura ( SSTS 236/2018, de 17 de abril, 100/2020, de 12 de febrero). La causa del desequilibrio ha de derivar de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte uno de los consortes como consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia (SSTS 91 y 104/2014, de 19 y 20 de febrero)".

66. La pensión compensatoria, por otra parte, es una de las medidas definitivas que han de adoptarse en los procesos de separación y divorcio pero, al no ser de Derecho imperativo, sino de Derecho dispositivo, es preciso que sea postulada por el acreedor. En este sentido, las STS nº 377/2016, de 3 de junio (rec. nº 3019/2015) y nº 386/2013, de 3 de junio (rec. nº 417/2011). Esta última señala lo siguiente:

(...) la norma contenida en el artículo 97 CC es de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda conceder la pensión compensatoria a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención. Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que "no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva". La pensión compensatoria, dice la sentencia de 20 de abril de 2012 , "es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración". Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica, y se determina en sentencia, según los artículos 97 y 100.

67. La referida naturaleza dispositiva de la pensión compensatoria determina que deba ser solicitada en el proceso mediante el ejercicio de una acción por lo que, en el caso de que el acreedor ocupe la posición jurídica de demandado debe, en principio, entablar una demanda reconvencional.

68. Ello no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mitigado la exigencia de reconvención en los supuestos en los que: (i) es la propia parte demandante quien ha introducido en el debate procesal la improcedencia de fijar una pensión compensatoria; y (ii) la parte demandada, aun sin reconvenir, contesta a tal alegación de la actora en el sentido de interesar el establecimiento de una pensión compensatoria. En este tipo de supuestos se ha considerado que es deber del tribunal el procurar la subsanación de los defectos procesales (en este caso, la indebida articulación de una demanda reconvencional) por lo que, no existiendo indefensión material y efectiva para el actor principal (pues es él quien ha introducido en la litis la cuestión relativa a la pensión compensatoria), el tribunal debe pronunciarse en cuanto al fondo sin incurrir, por ello, en incongruencia. En este sentido, cabe citar las SSTS nº 533/2012, de 10 de septiembre (rec. nº 1519/2010) y nº 386/2013, de 3 de junio (rec. nº 417/2011).

69. Ahora bien, tal doctrina flexibilizadora no resulta de aplicación cuando, no habiendo hecho mención alguna el actor a la pensión compensatoria en su escrito de demanda, la parte demandada la interesa sin formular debidamente reconvención, tal y como matiza la STS nº 696/2025, de 6 de mayo (rec. nº 8468/2024), que señala que, en este tipo de supuestos, resulta precisa la reconvención expresa.

70. Siendo el presupuesto esencial de la pensión compensatoria el desequilibrio económico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha encargado de precisar cuál es el momento relevante para tenerlo en cuenta. A esta cuestión se refiere la STS nº 10/2010, de 9 de febrero (rec. nº 501/2006), que establece como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial".

71. Consecuencia de ello es que los sucesos posteriores a la ruptura no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión compensatoria cuyos presupuestos legitimadores no consta que concurrieran en el momento de suceder la crisis matrimonial, tal y como señala la STS nº 720/2011, de 19 de octubre (rec. nº 1005/2009). Tanto en ésta como en otras sentencias posteriores (en la STS nº 106/2014, de 18 de marzo -rec. nº 201/2012-, por ejemplo) se ha descartado la posibilidad de acordar una suerte de pensiones compensatorias "preventivas" cuando éstas tenían como fundamento la posibilidad de pérdida futura de un empleo. Sucede así, normalmente, cuando uno de los cónyuges trabajaba para el otro y la ruptura de los lazos afectivos hace peligrar la conservación del puesto de trabajo.

72. Se ha rechazado igualmente que, tramitado y decidido por sentencia firme un primer proceso de separación o divorcio en el que ninguno de los cónyuges solicitó el reconocimiento de una pensión compensatoria, pueda obtenerse ésta en un ulterior proceso de modificación de medidas de la sentencia recaída en el primer litigio. Aborda esta problemática la STS nº 377/2016, de 3 de junio (rec. nº 3019/2015):

(...) no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97 CC , quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.

73. El hecho de que el momento relevante para determinar la existencia de desequilibrio económico sea el de la ruptura de la convivencia ha dado lugar también a un cuerpo de doctrina jurisprudencial que analiza la incidencia que las prolongadas separaciones de hecho pueden tener en el reconocimiento de la pensión compensatoria. Se hace eco de dicha doctrina la STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024):

La problemática de los supuestos de separaciones de hecho en las que los cónyuges han vivido con desvinculación patrimonial, a los efectos de reputar concurrente o no el desequilibrio económico fundamento de la pensión compensatoria, la hemos abordado, por ejemplo, en la STS 683/2015, de 1 de diciembre , en la que compendiamos la doctrina de la sala en los términos siguientes:

«La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que "Se entiende que cada uno, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura" ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

»No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica". Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio"; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido».

74. En lo que se refiere a los parámetros a tener en cuenta para determinar si ha existido o no una situación de desequilibrio económico, en su día fue polémica la interpretación del art. 97 CC, al confrontarse dos teorías (objetivista y subjetivista) en la exégesis del precepto. Sin embargo, dicha controversia doctrinal encontró su fin con la STS nº 864/2009, de 19 de enero (rec. nº 52/2006):

Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC .

El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

75. En ocasiones se ha planteado la duda de si resulta posible establecer una pensión compensatoria cuando ambos cónyuges gozan de cualificación profesional y ejercen una profesión, habiendo señalado la jurisprudencia que estas circunstancias, por sí solas, no excluyen la posibilidad de su reconocimiento. Así, la STS nº 104/2014, de 20 de febrero (rec. nº 2489/2012):

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión y esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial" .

76. Finalmente, la polémica relativa a la posibilidad de temporalizar la pensión compensatoria ha quedado ya superada tras la reforma del art. 97 CC operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. No obstante ello, conviene hacer referencia a los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo está exigiendo al respecto. A ellos se refiere la STS nº 917/2008, de 3 de octubre (rec. nº 2727/2004):

(...) la temporalidad depende tan sólo de que se cumpla una condición: «para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

Se sienta así, «como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal».

77. En esta misma sentencia también se aclara que "cualquiera que sea la duración de la pensión, «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor)".

Decisión de la Sala.

78. La sentencia de primera instancia considera que no se ha probado la existencia de un desequilibrio económico, ya que la progenitora ha mantenido el mismo estatus durante todo el matrimonio e, incluso, tras el nacimiento de la hija. Sin embargo, no es así.

79. Los litigantes contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 2013, naciendo Zaira el día NUM000 de 2018.

80. De la respuesta escrita dada por El Corte Inglés a requerimiento de este tribunal se desprende que la Sra. Fátima comenzó a trabajar para dicha entidad el día 9 de agosto de 2006 en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, con un porcentaje de jornada del 90 %. Posteriormente, el 7 de marzo de 2007, dicho contrato se convirtió en indefinido, siendo el porcentaje de jornada del 91,20 %.

81. Pocos meses después de nacer la hija común, el día NUM001 de 2008, la Sra. Fátima pactó una modificación de su contrato de trabajo, reduciendo el porcentaje anual de jornada laboral prestada a un 42,92 %. La reducción de jornada se ha mantenido en los años sucesivos equivaliendo, a partir del 1 de febrero de 2019, a un 46 %, aproximadamente (ac. 93).

82. Que la reducción de jornada tuvo por objeto atender a los cuidados de la hija menor es algo evidente, a la vista de la fecha en que se produjo y a la vista de la trayectoria profesional del apelado, que ha estado compatibilizando su trabajo como oficial de Policía Local de Valencia con la docencia retribuida en otros centros, como IVASPE (vid. respuesta escrita obrante en el ac. 179) y ESFORPOL (ac. 177). Obviamente, ello ha tenido un impacto tanto en su curriculumprofesional, pues las expectativas de poder encontrar otros empleos mejor remunerados se han visto incrementadas, como en su patrimonio. Así, mientras que los ahorros de la Sra. Fátima son insignificantes, el apelado titula productos financieros cuyo valor líquido supera los cuarenta mil euros.

83. Además, frente a los más de tres mil quinientos euros netos mensuales que el esposo percibía en el momento de la ruptura (septiembre de 2023, como ya se ha dicho), la Sra. Fátima apenas ganaba ochocientos euros mensuales.

84. El desequilibrio económico es patente y también lo es que deriva de la dedicación de la esposa a la familia, pues no es casual que la reducción de la jornada laboral se fraguara nueve meses después de nacer Zaira. Es evidente que la modificación del contrato laboral tuvo por objeto atender a la menor porque es la única explicación razonable.

85. El hecho de que la demandada no dejara de trabajar durante todo el período de convivencia matrimonial no es motivo para denegar la aprobación de una pensión compensatoria en los supuestos en que, como sucede en este caso, el desequilibrio es patente. Así se desprende de la STS nº 104/2014, que hemos citado en párrafos anteriores.

86. En particular, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha reconocido la pensión compensatoria en supuestos similares a los que nos ocupa, en el que uno de los cónyuges ha reducido su jornada laboral para atender al cuidado de los hijos (es el caso, por ejemplo, de la STS nº 228/2022, de 28 de marzo, rec. nº 1941/2021).

87. Procede, por tanto, revocar la sentencia de primera instancia y aprobar una pensión compensatoria para la esposa. Para calcular su importe resultan de interés las siguientes circunstancias:

87.1. La convivencia matrimonial ha durado unos diez años.

87.2. En el momento de la ruptura, el Sr. Loreto contaba con 46 años y la Sra. Fátima tenía 44.

87.3. Mientras que el esposo ganaba, por las diferentes actividades profesionales que desarrollaba, más de tres mil quinientos euros mensuales netos, la Sra. Loreto no alcanzaba los ochocientos euros mensuales.

87.4. Ambos litigantes gozan de titulación profesional y no consta que sus capacidades laborales estén mermadas. También disfrutan de empleos estables.

87.5. La Sra. Fátima es quien se ha ocupado principalmente del cuidado de la familia, constante la convivencia.

87.6. Si la esposa hubiera trabajado a tiempo completo podría haber ganado en torno a unos mil quinientos euros mensuales, comisiones aparte (ac. 87).

88. Atendiendo a tales parámetros, consideramos pertinente aprobar una pensión de alimentos de 300.- € mensuales.

89. No ha lugar a fijar una suma superior porque el objeto de la pensión compensatoria no es igualar los ingresos o patrimonios de las partes, pero tampoco procede señalar una pensión inferior sin correr el riesgo de no corregir el desequilibrio económico que media entre los litigantes que, como hemos dicho, es significativo.

90. En lo que respecta a la temporalización de la pensión, no se discute en esta alzada su procedencia, pues la propia apelante propone un plazo de diez años. Este período nos parece excesivo porque, al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia compartida y contar actualmente la hija de los litigantes con ocho años de edad, las circunstancias que motivaron en su día la reducción de jornada ya no concurren, ya que la demandada gozará de una mayor disponibilidad horaria para incrementar sus ingresos y desarrollar su actividad profesional plenamente. Es por ello que consideramos que tres años son más que suficientes para que el desequilibrio que se pretende corregir se vea ya restablecido, pues en ese período resulta previsible que la Sra. Fátima consiga un aumento de su jornada laboral en El Corte Inglés o encuentre otro trabajo a tiempo parcial con el que completar sus ingresos.

SÉPTIMO.- Compensación por dedicación del trabajo a casa.

Resumen del motivo.

91. El último motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento que deniega la concesión, a la apelante, de una compensación del art. 1438 CC.

92. Considera la recurrente que ha quedado probado que, con el nacimiento de la hija, tuvo que solicitar una excedencia por el plazo de un año, una vez agotada la baja por maternidad, las vacaciones y el período de lactancia materna, para atender a la familia y que el progenitor se dedicara a estudiar oposiciones. Gracias a ello, el Sr. Loreto pudo dedicarse plenamente al estudio y al trabajo y no fue preciso contratar servicios externos para atender las tareas domésticas.

93. Al terminar la excedencia, la Sra. Fátima se vio obligada a pedir una reducción de la jornada laboral para el cuidado de hijos de un 46 %, lo que supuso una drástica disminución de sus retribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social. Es por ello que, a su juicio, debe aprobarse una indemnización por contribución al trabajo doméstico de 40.000.- €.

Decisión de la Sala.

94. El art. 1438 CC, al amparo del cual se solicita, esta compensación, establece lo siguiente:

Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

95. La sentencia de primera instancia deniega esta medida definitiva por los siguientes motivos:

95.1. La apelante ha venido manteniendo el mismo empleo tanto antes como durante el matrimonio, incluso tras el nacimiento de la hija.

95.2. No es cierto que la excedencia para el cuidado de la niña se prolongara por espacio de un año: duró 186 días, según resulta del documento nº 3 de la contestación a la reconvención, y se desarrolló entre los días 30 de mayo de 2018 y 29 de enero de 2019.

95.3. La convocatoria para el último ejercicio de acceso al cuerpo de Policía Local tuvo lugar el día 21 de junio de 2018 y el examen se llevó a cabo el 9 de julio de 2018, por lo que la excedencia se solapó con la finalización de los estudios de oposición del demandante.

95.4. Los dos progenitores disfrutaron sus correspondientes permisos de paternidad y maternidad, reincorporándose doña Fátima a su trabajo en enero de 2019 con jornada laboral por turnos y solicitando don Loreto, en dicho período, ocho días por lactancia, según resulta del doc. nº 6 de la contestación a la reconvención.

95.5. En tales circunstancias, no constan probados los hechos constitutivos de esta pretensión.

96. La STS nº 1423/2023, de 17 de octubre (rec. nº 2075/2022) analiza la compensación por trabajo doméstico y su fundamento:

La razón de ser de tal compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una compensación en el momento de su extinción.

La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre , explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes:

"Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

"Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

""Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

"Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

"Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

"En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual:

""El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

"Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :

""[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

"No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC , cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

""Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena'"".

97. En el caso que ahora nos ocupa, la apelante se limita a reproducir los argumentos de su escrito de demanda reconvencional, sin descender a combatir la declaración de hechos probados de la sentencia apelada ni a razonar por qué la valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada a quohabría de ser estimada errónea.

98. No se discute, por ejemplo, que la excedencia por cuidado de hijos de la reconviniente (apelante en esta alzada) se limitó al período comprendido entre los días 30 de mayo de 2018 y 29 de enero de 2019 lo que, por otra parte, resulta del documento nº 3 del escrito de contestación a la reconvención (ac. 48).

99. Tampoco se cuestionan las fechas de convocatoria del último ejercicio de la oposición a oficial de la Policía Local ni las de realización del examen que, como bien indica la magistrada de primera instancia, desmontan la tesis de la apelante de que la finalidad de la excedencia era posibilitar que el Sr. Loreto se centrara en sus estudios, pues habiéndose celebrado el último ejercicio el día 9 de julio de 2018, la excedencia apenas habría cubierto poco más de un mes (desde el 30 de mayo al 9 de julio de 2018).

100. Es igualmente pacífico en esta alzada que el progenitor también disfrutó de permisos de paternidad y que, dejando a salvo el indicado período de 186 días de excedencia, la progenitora ha estado trabajando a tiempo parcial durante todo el período que ha durado el matrimonio.

101. Siendo así, consideramos, al igual que la juzgadora de primera instancia, que no ha quedado probado en el proceso que la contribución de la Sra. Fátima al trabajo de la casa haya sido exclusiva, por lo que resulta correcta la desestimación de la demanda reconvencional con arreglo a la jurisprudencia que ha quedado dicha.

OCTAVO.- Costas.

102. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

103. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Fátima contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el siguiente sentido:

1º La pensión de alimentos aprobada en el punto 2 de las medidas de carácter económico deberá satisfacerse en una cuenta corriente de la exclusiva titularidad de doña Fátima.

2º D. Loreto deberá satisfacer el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los gastos extraordinarios de la hija menor de edad, debiendo pagar doña Fátima el CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante.

3º Dejamos sin efecto el punto 3 de las medidas de carácter económico para, en su lugar, condenar a don Loreto a pagar a doña Fátima una pensión compensatoria de TRESCIENTOS EUROS (300.- €) mensuales durante un período de TRES AÑOS contados a partir de la fecha de esta sentencia. Dicha pensión se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas durante el período anterior por el Índice de Previos al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y deberá ser satisfecha, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la Sra. Fátima designe.

Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 14 de julio de 2025 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet, cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que debo estimar sustancialmente la demanda a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Montoya Exojo , en nombre y representación de Don Loreto, frente a Doña Fátima, representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Cristina Coscolla Toledo, debo acordar y acuerdo en justa consecuencia la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración de conformidad con las medidas que a continuación se adoptan.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Doña Fátima.

MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL:

1.- Se atribuye a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad sobre la menor Zaira.

2. - Se acuerda que la guarda y custodia sobre la menor sea compartida de manera semanal sin visitas intersemanales, comenzando los lunes a la salida del colegio donde le recogerá el progenitor que comience su periodo temporal hasta el lunes siguiente a la hora de entrar en el colegio al que llevará el progenitor que termine su semana.

3.- En lo que respecta a las vacaciones de verano, se dividirán en dos periodos iguales, desde el último día lectivo hasta el último día de vacaciones, en el domicilio del progenitor que termine su periodos, al que se trasladara el otro a recoger a la menor.

4.- El resto de los festivos no lectivos de Semana Santa, Fallas y Navidades, cada año las partes acordarán lo que mejor se adecue a las necesidades del menor y en su defecto se dividirán en dos periodos igualitarios. El primer periodo tendrá lugar desde el día de finalización de las clases escolares, hasta el día que empiece el segundo periodo a las 10.00 horas. En este segundo periodo las entrega/recogidas de los menores será en el domicilio del progenitor que los tuviese en su compañía en el primer periodo. Ello desde 10.00 horas y hasta el inicio de las clases que se reintegrara al colegio. Los intercambios se realizarán en el domicilio del progenitor que tuviese en compañía a la menor en el periodo anterior.

Los años pares elegirá la madre y los años impares el padre a falta de acuerdo entre ambos.

MEDIDAS DE CARÁCTER ECONÓMICO.

1.- Se atribuye el uso temporal de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, a Doña Fátima, durante el tiempo de SEIS MESES a contar desde la notificación de la presente resolución.

2.- Se fija una pensión de alimentos en favor de la menor y con cargo al padre de 200 euros mensuales, debiendo ingresarse en la cuenta de la que siguen siendo titulares ambos progenitores.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores sin efectuar enumeración alguna al respecto.

3.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria.

4.- No ha lugar a la indemnización del artículo 1.438 del Código Civil .

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Firme la resolución comuníquese al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Fátima se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se aprueben las medidas definitivas que pasamos a transcribir a continuación:

1.- Patria potestad sea conjunta por ambos progenitores.

2.- Que se establezca la guarda y custodia a favor de la progenitora

3.- Se establezca un régimen de visitas a favor del progenitor consistente en:

Dos visitas intersemanales desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas que será reintegrada en el domicilio de la madre, los días que el padre tenga libranza y se lo comunique a la madre con una semana de antelación.

Fines de semana alternos, desde el Sábado a las 11.00 horas hasta el domingo las 20.00 horas, siendo recogida y entregada en el domicilio de la madre.

4.- Dicho régimen ordinario quedará en suspenso durante las vacaciones escolares, que se disfrutarán por ambos progenitores por mitad, conforme a lo estipulado en sentencia.

5.- El padre deberá abonar en concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de 800 euros mensuales para el caso de que fuera atribuida la custodia a la madre y de 400 euros mensuales para el caso de que fuera atribuida de forma conjunta. Para el caso de que la madre fuera desalojada de la vivienda de la menor por ser propiedad de los abuelos, deberá incrementarse la cuantía de la pensión por alimentos en 400 euros más de un modo mensual.

6.- Los gastos extraordinarios deberán ser abonados por el padre al 75% y la madre el 25%

7.- Expresamente deberá acordarse de que la pensión de alimentos deberá ingresarse en la cuenta que la madre designe al efecto.

8.- Pensión compensatoria: Deberá abonarse por importe de 500 euros mensuales con una duración de 10 años y actualizándose con relación al IPC.

9.- En concepto de Indemnización del artículo 1.438 del Código Civil , D. Loreto deberá abonar a Dª Fátima la cantidad de 40.000 euros.

Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la alzada.

Y ello, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

TERCERO.- Resumen de los escritos de oposición al recurso de apelación.

Admitido a trámite el recurso y conferido el trámite legal, por la representación procesal de don Loreto, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal solicitó la total desestimación del recurso.

CUARTO.- Resolución sobre la prueba propuesta en la segunda instancia.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2026 se admitió la prueba documental propuesta por ambas partes y se denegó la práctica del resto de los medios de prueba propuestos para esta segunda instancia.

QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.

No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2026.

SEXTO.- Alegación de hechos nuevos.

El día 15 de mayo de 2026, a las 12:44 horas, se presentó escrito de alegación de hechos nuevos por la representación procesal de la parte apelante, aportándose con el mismo documentación acreditativa de tales hechos.

SÉPTIMO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D. Loreto interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D.ª Fátima solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara disuelto el matrimonio y se aprobaran las medidas definitivas que pasamos a transcribir, literalmente, a continuación:

"1.- MEDIDAS DE CARACTER PERSONAL:

A). - Respecto a la patria potestad de la menor, se solicita que sea conjunta por ambos progenitores.

B). - En materia de guarda y custodia, se solicita un sistema de guarda compartida ordinaria de alternancia semanal, comenzando los lunes a la salida del colegio, donde le recogerá el progenitor que comience su periodo temporal, hasta el lunes siguiente a la hora de entrar en el colegio, al que le llevará el progenitor que termine su semana; y sin visitas intersemanales, para no interrumpir las rutinas y estabilidad de la menor durante sus estancias con cada progenitor.

Dicho régimen es perfectamente viable dado que como se ha especificado anteriormente el padre tiene una jornada laboral favorable a la conciliación familiar.

Los puentes o fines de semana largos (aquellos días festivos que entroncan con el respectivo fin de semana), se solicita que la menor permanezca hasta finalizar dicho puente con el progenitor con quien ya esté; para evitarle traslados innecesarios; considerándose exclusivamente como puentes las fiestas fijadas en el calendario escolar de la menor.

C).- Dicho régimen ordinario quedará en suspenso durante las vacaciones escolares, que se disfrutarán por ambos progenitores por mitad, conforme al calendario oficial escolar publicado por la Conselleria de Educación de la Generalidad Valenciana; del siguiente modo:

- Las de fallas, semana santa y navidad: se dividirán en dos periodos iguales, desde el último día lectivo hasta el último día de vacaciones, en el domicilio del progenitor que termine su periodo, al que se trasladara el otro a recoger a la menor a las 18:00 horas en defecto de acuerdo.

- Y las estivales, limitadas a julio y agosto, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, distribuidas en periodos alternos de 15 días, salvo a finales de cada mes, que serán fracciones de 16 días; a saber:

1º.- Desde el día 1 de Julio a las 10 horas hasta el 15 de Julio a las 20 horas.

2º.- Desde el 15 de Julio a las 20 horas hasta el 31 de Julio a las 20 horas.

3º.- Desde el 31 de Julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas.

4º.- Y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas.

Para todas las vacaciones, a falta de acuerdo, el padre elegirá los años pares, y la madre los impares; lo que deberán comunicar el uno al otro por escrito (bastando un correo electrónico) con al menos 30 días de antelación al inicio de las vacaciones. Cada progenitor que comience su periodo vacacional recogerá a la menor en las horas indicadas y en el domicilio del otro.

D).- Días especiales: La hija podrá asistir a eventos familiares de primer orden (bodas, comuniones, bautizos...) de familiares de primer y segundo grado, independientemente de que corresponda o no su cuidado ese día al progenitor vinculado familiarmente al sujeto protagonista del evento. Las fechas y el lugar de los eventos familiares, exceptuándose los entierros, serán comunicados recíprocamente por los progenitores con antelación suficiente a su ocurrencia. El horario de permanencia con el progenitor familiar del protagonista del evento será el razonable para la asistencia al mismo. Será también el progenitor celebrante el encargado de recoger y devolver a la menor en el domicilio del otro progenitor (salvo si la celebración cayese en domingo en cuyo caso se la quedaría todo el día encargándose de llevarla al día siguiente lunes al colegio para evitar a la niña trasiegos innecesarios).

E).- Régimen de relación de la menor con los parientes y personas allegadas de cada progenitor: Se practicará en los periodos de convivencia de cada uno de los progenitores, quienes deberá responsabilizarse en sus respectivos tiempos de custodia y periodos vacacionales de proporcionar a la menor su derecho a relacionarse con sus respectivos abuelos y familias, quienes estarán habilitados para auxiliar a los respectivos progenitores en las recogidas y entregas de la menor y en general para conciliar la vida laboral y familiar.

F).- Comunicación con la menor: En todo momento el progenitor que no esté con la menor podrá contactar libremente con su hija por cualquier medio siempre y cuando sea de forma no intempestiva, respetando sus horarios y ritmos de estudio y descanso. El progenitor con el cual esté la menor deberá facilitar dichos contactos dentro de lo razonable.

Ambos progenitores deberán facilitarse respectivamente al menos un número de teléfono donde poder comunicarse o enviarse mensajes si fuera necesario trasladarse comunicaciones respecto a su hija, y también una dirección de correo electrónico.

G).- Reanudación del sistema ordinario: Una vez finalizadas las vacaciones, con reanudación del régimen ordinario, la semana de custodia corresponderá al progenitor con el que la menor no haya permanecido durante el último periodo de las vacaciones.

2.- MEDIDAS DE CARÁCTER ECONOMICO:

A). - No procede atribución del uso de la vivienda familiar por no ser de propiedad de ninguno de los progenitores; sino de titularidad de los padres del progenitor, como ya se ha expuesto y acreditado con anterioridad, debiendo desalojarse el inmueble y ponerlo a disposición de sus propietarios.

B). - Respecto a la pensión de alimentos: Cada progenitor satisfará directamente las atenciones ordinarias de la menor durante el tiempo que permanezca en su compañía, en lo concerniente a alimentación, vestido, y habitación; y ambos contribuirán por mitad a satisfacer sus gastos ordinarios de educación, entendiéndose por tales: los gastos del colegio, matinera y comedor -si ambos lo utilizasen, y si no, quien haga uso del servicio en cuestión lo abonará individualmente_, matrícula, libros, material escolar, uniformes, calzado escolar, etc. y los gastos de estudios, inclusive los universitarios, que ampliamente puedan darse (como matrículas, libros, excursiones, material escolar e informático, dispositivo móvil, trasporte, etc.), así como las actividades extraescolares que Zaira viene realizando al tiempo de la presente.

Para facilitar la gestión de lo anterior, solicitamos que se fije que ambos progenitores ingresarán en la cuenta que aún titulan conjuntamente la suma de 150 € mensuales cada uno de ellos, dentro de los cinco primeros días de cada mes; para que desde ella se abonen por mitad los reseñados gastos en común de la menor.

Dicha suma se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya; y, en caso de remanente, se irá acumulando en la cuenta en beneficio de la menor, mientras que si resultase insuficiente los progenitores la incrementaran por mitad en la parte necesaria.

Los cargos en dicha cuenta se realizarán siempre que sea posible por domiciliación bancaria de los correspondientes recibos o por pago a través de tarjeta de débito. Respecto de los restantes, el progenitor que hubiera hecho el gasto correspondiente conservará las facturas o justificantes escritos del gasto para ser comprobados por la otra parte, si le fuera requerido.

Los gastos extraordinarios necesarios serán también abonados por ambos progenitores por mitad. Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social (por ejemplo vacunas) ni por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, etc. Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe de este para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de 8 días naturales implica la conformidad con el mismo. A falta de acuerdo, o de resolución judicial que determine la necesidad del gasto extraordinario, este será de cargo de quien decida la actividad o hecho que lo genere.

C). - Por último no procede pronunciamiento alguno sobre una eventual pensión compensatoria, así como tampoco sobre otras cargas del matrimonio".

2. En el referido escrito se interesaba igualmente la adopción de medidas provisionales coetáneas a la demanda.

3. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió a la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet que, tras admitirla a trámite, convocó a las partes para la celebración de la comparecencia de medidas provisionales, tras de la cual se dictó auto, con fecha de 25 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

ESTIMO PARCIALMENTE las medidas provisionales solicitadas por el Procurador de los Tribunales Doña Mercedes Montoya Exojo, en nombre y representación de Don Loreto, y en consecuencia ACUERDO:

1.- La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, quienes han de cumplir los deberes y respetar los derechos del otro en el ejercicio de dicha patria potestad, siendo válidos los actos que realice uno solo de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad, así como a consultarse mutuamente todas aquellas decisiones importantes que afecten a la vida y educación de la menor, y a comunicarse las incidencias que afecten a ésta, de carácter eventual o extraordinario, principalmente, en el supuesto de enfermedad.

2.- Se establece el régimen de custodia compartida por semanas de lunes a

lunes sin visitas intersemanales, salvo que las partes de común acuerdo y en interés de la menor puedan alcanzar.

3.- En cuanto a las vacaciones de verano de 2024 y dado que es el periodo más inmediato, desde el 19 de Agosto a las 20 horas hasta el 1 de Septiembre a las 20 horas la menor estará con el padre, empezando la madre su semana el 2 de Septiembre de los presentes. En los años venideros, se entenderán como vacaciones estivales los meses de julio y agosto, correspondiendo a la madre en los años pares la primera quincena de cada mes y al padre las segundas, y al revés en los años impares, esto es, el padre la primera quincena del mes de julio y la primera de agosto y a la madre la segunda quincena de cada mes.

El resto de los festivos no lectivos de Semana Santa, Fallas y Navidades, cada año las partes acordarán lo que mejor se adecue a las necesidades del menor y en su defecto se dividirán en dos periodos igualitarios. El primer periodo tendrá lugar desde el día de finalización de las clases escolares, hasta el día que empiece el segundo periodo a las 10.00 horas. En este segundo periodo las entrega/recogidas de los menores será en el domicilio del progenitor que los tuviese en su compañía en el primer periodo. Ello desde 10.00 horas y hasta el inicio de las clases que se reintegrara al colegio. Los intercambios se realizarán en el domicilio del progenitor que tuviese en compañía a la menor en el periodo anterior.

Los años pares elegirá la madre y los años impares el padre a falta de acuerdo entre ambos.

Procede que las partes comuniquen su elección para fallas, Semana Santa y Verano antes del 30 de enero, y para Navidades hasta el 15 de octubre. En caso de no comunicarlo se entenderá que desiste de su elección y por tanto le corresponde la elección al otro progenitor debiendo éste indicar su elección en una semana.

4.- Pensión de alimentos deberá el padre abonar la cantidad mensual de 200 euros debiendo ingresarla en la cuenta bancaria que la progenitora designe al efecto, dentro de los 5 primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas uy debiendo estar la suma actualizada anualmente según IPC.

Gastos extraordinarios por mitad.

5.- Se atribuye el uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 a Doña Fátima hasta tanto se resuelva el procedimiento principal, teniendo por consiguiente carácter temporal.

Dichas Medidas entran en vigor a partir de la fecha de este auto.

No es procedente hacer expresa declaración sobre la imposición de las costas procesales.

4. Emplazada la demandada, por doña Fátima se presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda solicitando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Disolución del matrimonio por divorcio.

2.- Patria potestad sea conjunta por ambos progenitores.

3.- Que se establezca la guarda y custodia a favor de la progenitora

4.- Se establezca un régimen de visitas a favor del progenitor consistente en :

- Dos visitas intersemanales desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas que será reintegrada en el domicilio de la madre, los días que el padre tenga libranza y se lo comunique a la madre con una semana de antelación.

- 2 Fines de semana al mes, desde el Sábado a las 11.00 horas hasta el domingo las 20.00 horas, siendo recogida y entregada en el domicilio de la madre.

5.- Dicho régimen ordinario quedará en suspenso durante las vacaciones escolares, que se disfrutarán por ambos progenitores por mitad, conforme al calendario oficial escolar publicado por la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana; del siguiente modo:

- Las de fallas, semana santa y navidad: se dividirán en dos periodos iguales, desde el último día lectivo hasta el último día de vacaciones, en el domicilio del progenitor que termine su periodo, al que se trasladará el oro a recoger a la menor a las 18:00 horas en defecto de acuerdo.

- Y las estivales, limitadas a julio y agosto, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, distribuida sen periodos alternos de 15 días, salvo a finales de cada mes, que serán fracciones de 16 días; a saber:

1º.- Desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 20

horas.

2º.- Desde el día 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas.

3ª.- Desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20

horas.

4º.- Y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas.

Para todas las vacaciones, a falta de acuerdo, el padre elegirá los años pares, y la madre los impares, lo que deberán comunicar el uno al otro por escrito (bastando un correo electrónico), con al menos 30 días de antelación al inicio de las vacaciones. Cada progenitor que comience su periodo vacacional recogerá a la menor en las horas indicadas y en el domicilio del otro.

6.- Días especiales: La hija podrá asistir a eventos familiares de primer orden (bodas, comuniones, bautizos...) de familiares de primer y segundo grado, independientemente de que corresponda o no su cuidado ese día al progenitor vinculado familiarmente al sujeto protagonista del evento. Las fechas y el lugar de los eventos familiares, exceptuándose los entierros, serán comunicados recíprocamente por los progenitores con antelación suficiente a su ocurrencia. El horario de permanencia con el progenitor familiar del protagonista del evento será el razonable para la asistencia al mismo. Será también el progenitor celebrante el encargado de recoger y devolver a la menor en el domicilio del otro progenitor (salvo si la celebración cayese en domingo en cuyo caso se la quedaría todo el día encargándose de llevarla al día siguiente lunes al colegio para evitar a la niña trasiegos innecesarios).

7.- Comunicaciones con la menor: En todo momento el progenitor que no esté con la menor podrá contactar libremente con su hija por cualquier medio siempre y cuando sea de forma no intempestiva, respetando sus horarios y ritmos de estudio y descanso. El progenitor con el cual esté la menor deberá facilitar dichos contactos dentro de lo razonable.

Ambos progenitores deberán facilitarse respectivamente al menos un número de teléfono donde poder comunicarse o enviarse mensajes si fuera necesario trasladarse comunicaciones respecto a su hija, y también una dirección de correo electrónico.

8.- Procede el uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa

9 - Debe establecerse una pensión por alimentos a favor de la hija por importe de 800 €.- desde la interposición de la presente contestación a la demanda, que se deberán abonar los 5 primeros días de cada mes y se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC.

Los gastos extraordinario se abonarán el 75% por el padre y el 25% por la madre.

10.- Pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 500 euros mensuales que se deberán abonar los 5 primeros días de cada mes y se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC durante 10 años.

5. En el referido escrito se formuló igualmente demanda reconvencional frente al actor solicitando su condena al pago de la suma de 40.000.- € en concepto de compensación del art. 1438 CC.

6. Admitida a trámite la reconvención, la representación procesal de don Loreto presentó escrito de contestación solicitando su total desestimación, con imposición de las costas a la parte reconviniente.

7. Previa citación de las partes, se celebró vista con fecha de 10 de julio de 2025, con la asistencia y resultado que consta en los archivos de grabación en que quedó registrado el acto bajo la fe pública judicial. Finalizado el mismo, se dictó sentencia con fecha de 14 de julio de 2025 con el siguiente fallo:

Que debo estimar sustancialmente la demanda a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Montoya Exojo , en nombre y representación de Don Loreto, frente a Doña Fátima, representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Cristina Coscolla Toledo, debo acordar y acuerdo en justa consecuencia la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración de conformidad con las medidas que a continuación se adoptan.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Doña Fátima.

MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL:

1.- Se atribuye a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad sobre la menor Zaira.

2. - Se acuerda que la guarda y custodia sobre la menor sea compartida de manera semanal sin visitas intersemanales, comenzando los lunes a la salida del colegio donde le recogerá el progenitor que comience su periodo temporal hasta el lunes siguiente a la hora de entrar en el colegio al que llevará el progenitor que termine su semana.

3.- En lo que respecta a las vacaciones de verano, se dividirán en dos periodos iguales, desde el último día lectivo hasta el último día de vacaciones, en el domicilio del progenitor que termine su periodos, al que se trasladara el otro a recoger a la menor.

4.- El resto de los festivos no lectivos de Semana Santa, Fallas y Navidades, cada año las partes acordarán lo que mejor se adecue a las necesidades del menor y en su defecto se dividirán en dos periodos igualitarios. El primer periodo tendrá lugar desde el día de finalización de las clases escolares, hasta el día que empiece el segundo periodo a las 10.00 horas. En este segundo periodo las entrega/recogidas de los menores será en el domicilio del progenitor que los tuviese en su compañía en el primer periodo. Ello desde 10.00 horas y hasta el inicio de las clases que se reintegrara al colegio. Los intercambios se realizarán en el domicilio del progenitor que tuviese en compañía a la menor en el periodo anterior.

Los años pares elegirá la madre y los años impares el padre a falta de acuerdo entre ambos.

MEDIDAS DE CARÁCTER ECONÓMICO.

1.- Se atribuye el uso temporal de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, a Doña Fátima, durante el tiempo de SEIS MESES a contar desde la notificación de la presente resolución.

2.- Se fija una pensión de alimentos en favor de la menor y con cargo al padre de 200 euros mensuales, debiendo ingresarse en la cuenta de la que siguen siendo titulares ambos progenitores.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores sin efectuar enumeración alguna al respecto.

3.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria.

4.- No ha lugar a la indemnización del artículo 1.438 del Código Civil .

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Firme la resolución comuníquese al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

8. Solicitada aclaración por las partes, el día 14 de agosto de 2025 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Ha lugar a aclarar la Sentencia de fecha 14 de Julio de 2025 en el siguiente sentido,

FALLO:

MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL:

3. En lo que respecta a las vacaciones de verano, limitadas a julio y agosto, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, distribuidas en periodos alternos de 15 días, salvo a finales de cada mes, que serán fracciones de 16 días; a saber:

1º.- Desde el día 1 de Julio a las 10 horas hasta el 15 de Julio a las 20 horas.

2º.- Desde el 15 de Julio a las 20 horas hasta el 31 de Julio a las 20 horas.

3º.- Desde el 31 de Julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas.

4º.- Y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas.

9. Disconforme con las anteriores resoluciones, por la representación procesal de doña Fátima se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se aprueben las medidas definitivas que han quedado dichas en el cuerpo de antecedentes procesales de esta sentencia. En esencia, se interesa que se establezca un régimen de guarda y custodia monoparental materno, un régimen de visitas entre la hija y su progenitor, una pensión de alimentos, a cargo de éste, de 800.- € mensuales, una pensión compensatoria de 500.- € al mes durante diez años y una indemnización del art. 1438 CC de 40.000.- €. Se interesa, igualmente, que se repercuta sobre el progenitor el 75 % de los gastos extraordinarios.

10. El recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio del superior interés del hijo menor.

11. La representación procesal de don Loreto solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

12. El Ministerio Fiscal interesa igualmente la total desestimación del recurso.

13. Por razones sistemáticas se procederá a revisar el resultado de la prueba practicada en relación a cada una de las medidas definitivas que son objeto de impugnación en el recurso.

14. Con carácter previo, no obstante, procede analizar el óbice de admisibilidad del recurso aducido por el apelado.

SEGUNDO.- Infracción de los arts. 458.1 y 276 LEC .

Resumen del motivo.

15. Alega el Sr. Loreto que el recurso de apelación ha de ser objeto de íntegra desestimación porque no debió ser admitido a trámite, ya que la parte apelante no cumplió con el preceptivo traslado de copias exigido por los arts. 458.1 y 276 LEC, así como por el punto 2 del acuerdo sobre unificación de criterios adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Valencia con fecha de 27 de noviembre de 2025.

Decisión de la Sala.

16. Examinadas las actuaciones, consta que la apelante presentó el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal de Instancia de Carlet el día 6 de octubre de 2025, a las 14:16:25 horas (ac. 177 del expediente digital). En el reporte generado por el sistema LexNET consta que se efectuó el pertinente traslado de copias de dicho escrito a la procuradora Sra. Montoya Exojo, representante procesal del apelado.

17. Dicho escrito fue inadmitido a trámite por la Plaza nº 2 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Carlet, que hizo saber a la parte que debía presentarlo en esta Audiencia Provincial, lo que se efectuó con fecha de 10 de octubre de 2025 a las 12:21:19 horas, sin que en este caso constara efectuado el traslado de copias (vid. reporte: ac. 188). Consideramos, no obstante, que habiéndose llevado a cabo anteriormente dicho traslado y no habiéndose alegado por la parte apelada que el contenido de este segundo escrito de interposición del recurso de apelación difiriera del primero, debemos considerar cumplido el requisito procesal exigido por los arts. 458.1 y 276 LEC: la parte ya era conocedora de los argumentos del recurso que pretendía interponer la Sra. Fátima, por lo que ninguna indefensión le pudo ocasionar la falta del segundo traslado de copias, que habría sido reiterativo.

TERCERO.- Régimen de guarda y custodia.

Resumen del motivo.

18. El primer motivo del recurso tiene por objeto la revocación del régimen de guarda y custodia compartida que se ha establecido como medida definitiva respecto de la única hija menor de los litigantes.

19. Considera la apelante que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el proceso por los motivos que se resumen a continuación:

19.1. Se ha atribuido un desmesurado valor probatorio al informe psico-social emitido por el Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV), a pesar de que se solicitó el interrogatorio de sus autoras en el acto del juicio y no pudo ser sometido a contradicción, pese a la insistencia de la parte ahora apelante, que recurrió todas las decisiones jurisdiccionales denegatorias y formuló protesta.

19.2. En dicho informe se indica que el progenitor cuenta con el apoyo de sus padres y que, aunque su madre padece varios problemas de salud, éstos no le impiden valerse por sí misma, lo que es incierto a la vista del documento nº 1 aportado en el acto de la vista, que fue igualmente indebidamente denegado.

19.3. Los horarios de trabajo de los que parte el dictamen del IMLV son igualmente incorrectos, ya que las respuestas escritas enviadas por las entidades para las que trabaja el apelado los desdicen.

19.4. La realidad es que los distintos trabajos y ocupaciones que mantiene el progenitor no le permiten estar con su hija durante las semanas que ha de tenerla bajo su guarda, función que ha delegado en sus progenitores.

19.5. En el informe del IMLV tampoco se describe una sola rutina del padre con su hija por la sencilla razón de que no la hay: son los abuelos paternos los que, de facto,la cuidan.

19.6. Se observan también ciertos sesgos de parcialidad en el dictamen pericial, pues mientras que se centra y enfoca en la supuesta animadversión que la madre está generando sobre su hija respecto de la figura del padre, no se dedica una sola línea a lo que la apelante y la menor están teniendo que soportar de manos de los abuelos paternos. Así se desprende de las denuncias y demás documentos presentados en el juicio, que también fueron indebidamente inadmitidos.

19.7. Del documento nº 8, que también fue rechazado por la magistrada a quo,se infiere que, cuando la menor se encuentra bajo la guarda del progenitor, no realiza las tareas escolares, lo que va a influir en su rendimiento académico.

19.8. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la guarda y custodia compartida no es un régimen que deba o pueda adoptarse de una manera automática siendo que, en el presente caso, la única persona que se ha encargado plenamente de los cuidados de la menor ha sido su madre, no habiendo mostrado el apelado interés en ejercer sus deberes parentales, pues ha estado más ocupado de su proyección profesional.

19.9. Una cosa es que cada uno de los progenitores pueda apoyarse en su familia extensa o círculo de allegados y otra muy distinta es que puedan delegarse en otras personas las responsabilidades que corresponden a los progenitores.

20. Posteriormente, en un escrito registrado el día 15 de mayo de 2025 a las 12:44 horas, la apelante alegó como hechos nuevos que, en la actualidad, el Sr. Loreto está viviendo en la localidad de DIRECCION001 junto a su nueva pareja, no pernoctando con el menor ninguno de los días de las semanas que le corresponde tenerlo consigo. Se aporta, en acreditación de dicho extremo, un informe de detectives.

Decisión de la Sala.

21. En relación al régimen de guarda y custodia compartida, señala la STS nº 1341/2024, de 18 de octubre (rec. nº 6339/2023) que "abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.".

22. Ahora bien, esta misma sentencia matiza lo siguiente:

(...) lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , en la que puntualizamos que:

"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio .

En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo ; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas).

23. En el caso que ahora hemos de revisar, los litigantes contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 2013 (vid. certificación literal de nacimiento: ac. 4) y son padres de una sola hija, Zaira, que nació el día NUM000 de 2018 (ac. 5).

24. La ruptura de la convivencia se produjo en septiembre de 2023 (así se infiere de los escritos de demanda y contestación), quedando doña Fátima y la niña en la vivienda familiar, sita en la localidad de DIRECCION001 y propiedad de los abuelos paternos (extremo no controvertido en el proceso).

25. El proceso de divorcio de que dimana este rollo se inició en virtud de demanda interpuesta por el Sr. Loreto, que fue repartida al órgano a quoel día 2 de abril de 2024.

26. Tras la celebración de la comparecencia de medidas provisionales se dictó auto, con fecha de 25 de julio de 2024, en el que se aprobó, de una manera interina, un régimen de guarda y custodia compartida de cadencia semanal, con alternancia los lunes.

27. El núcleo familiar fue examinado por el Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV) que, tras entrevistarse con los progenitores y la menor y someter a todos ellos a las pertinentes pruebas psicométricas (cuestionarios CUIDA y de "Preferencias Infantiles") concluyó que, lo más recomendable para el superior interés de la menor es continuar con el régimen de guarda y custodia compartida. Las entrevistas tuvieron lugar en el mes de enero de 2025, seis meses después de entrar en vigor dicho régimen.

28. La sentencia de primera instancia, apoyándose fundamentalmente en el contenido de dicho dictamen, elevó a definitivo el régimen de guarda y custodia compartida acordado inicialmente de forma provisional, decisión contra la que se alza la apelante por los motivos que hemos resumido en líneas anteriores.

29. Esta Sala, tras analizar el conjunto de la prueba practicada en la primera y segunda instancia considera que tal decisión es la que mejor se ajusta al principio del superior interés del menor:

29.1. La apelante censura que el Sr. Loreto, constante la convivencia matrimonial, estuvo más centrado en su carrera profesional que en el cuidado de su hija, siendo ella quien tuvo que sacrificar su esfera laboral para ocuparse, predominantemente, de la menor. Sin embargo, esta argumentación no es bastante para descartar el régimen de guarda y custodia compartida como inidóneo, pues es evidente que el reparto de roles que los litigantes consensuaron constante la convivencia ya no va a poder mantenerse en un futuro, una vez rota la misma. Además, no existen motivos para perpetuar dicha distribución de tareas, desigualitaria y no beneficiosa, en principio, para el superior interés de la menor.

29.2. Se dice también, y sobre ello gravita la mayor parte del recurso y de la alegación de hechos nuevos efectuada por la recurrente, que el progenitor sigue sin ocuparse de su hija y que ha delegado sus responsabilidades parentales sobre los abuelos paternos lo que, a juicio de la Sra. Fátima, nada tiene que ver con un régimen de guarda y custodia compartida. En particular, se considera pernicioso que las semanas que le corresponde tener a la menor consigo, el apelante no pernocte con la niña, haciéndolo con su actual pareja.

29.3. En relación a esta circunstancia, hemos de comenzar diciendo que, habiéndose interpuesto el recurso de apelación en el mes de octubre de 2025 y habiéndose señalado por providencia de 12 de marzo de 2026 el día 18 de mayo de los corrientes para su deliberación, votación y fallo, no nos parece respetuoso con el principio de buena fe procesal presentar un escrito de alegaciones de hechos nuevos el día 15 de mayo de 2026 (viernes) a las 12:44 horas, acompañado de un informe de detectives.

29.4. Y ello, porque el escrito se presentó el último día hábil antes del señalado para la deliberación imposibilitando, con ello, que pudiera darse el trámite previsto en el art. 286 LEC o, lo que es lo mismo, que pudiera ser sometido a contradicción el medio de prueba propuesto con dicho escrito, a menos que se procediera a suspender el día señalado para discutir y votar el asunto, con el consiguiente retraso que ello podría suponer para los justiciables ( art. 24 CE).

29.5. Evidentemente, esta forma de proceder debe ser rechazada de conformidad con lo previsto en los arts. 247 LEC y 11.2 LOPJ. Sobre todo, porque, en realidad, lo que se alega como hechos nuevos es esencialmente idéntico a lo que ya se adujo en la primera instancia y en el propio recurso de apelación: es decir, que el padre no se ocupa de su hija durante las semanas que le corresponde tenerla consigo y que tiene delegados sus cuidados en los abuelos paternos.

29.6. El hecho de que el progenitor no viva ahora en DIRECCION002 (según la versión de la apelante) y lo haga en DIRECCION001, no deja de ser una circunstancia bastante accesoria en el núcleo de las alegaciones que vertebran el recurso. Sobre todo, porque, de ser cierta esta circunstancia, el apelado habría trasladado su lugar de residencia a la misma localidad en que vive la progenitora, lo que no sólo va en detrimento de la pertinencia del régimen de guarda y custodia compartida, sino que refuerza la adecuación del mismo.

29.7. En lo que respecta a la delegación de parentalidad en los abuelos paternos que se imputa al progenitor, ciertamente no es lo más aconsejable para el adecuado desenvolvimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, pero no se puede perder de vista que tal alegación se vierte en el contexto de una pésima relación de la apelante para con la familia extensa del Sr. Loreto. Así se desprende de las denuncias que doña Fátima ha interpuesto frente al abuelo de la menor (ac. 140 y 142), algunas de las cuales han dado lugar ya a un fallo absolutorio (vid. sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Carlet de fecha 7 de abril de 2025, ac. 140).

29.8. Resulta evidente que la progenitora desea minimizar la relación que su hija con los abuelos paternos debido a los problemas de convivencia que está teniendo con los mismos, que en buena parte derivan del hecho de que está ocupando un piso de su propiedad.

29.9. Nada censurable encontramos en el hecho de que el Sr. Loreto se apoye en su familia extensa para conciliar su vida laboral con sus responsabilidades parentales, como tampoco lo hay en que la Sra. Fátima haga lo propio.

29.10. Lo relevante, a los efectos que nos ocupan, es que el régimen de guarda y custodia monoparental materna que propone la apelante no nos parece en modo alguno más adecuado o beneficioso que el de guarda y custodia compartida que viene rigiendo desde la fecha del auto de medidas provisionales.

29.11. En el informe del IMLV se señala, por ejemplo, que la progenitora tiene dificultades para "controlar los estados de tensión asociados a las experiencias emotivas y a mantener el propio comportamiento en aquellas situaciones de conflicto que provocan un alto grado de incomodidad"; que "su capacidad para establecer vínculos afectivos es baja, pudiendo que este sea inseguro (ansioso o evitativo)" (pág. 5). También se consigna que la Sra. Fátima ha introducido a la menor en el conflicto adulto y le ha transmitido información sesgada al respecto, como lo evidencia la exploración practicada a la niña, en la que hizo gala de un "discurso aprendido" trufado de "argumentos, frases y afirmaciones que no son propias de su edad".

29.12. La apelante fue preguntada por esta última circunstancia en el acto de la vista y negó haber influenciado o instruido a su hija, atribuyendo las frases que ésta dijo a las profesionales del equipo psico-social al hecho de que es una niña muy inteligente. Sin embargo, consideramos que una psicóloga (la Sra. Ofelia) y una trabajadora social (la Sra. Guillerma), que son ajenas al conflicto parental, no han sido designadas por ninguno de los litigantes y poseen conocimientos específicos en el área de la psicología y de las ciencias sociales, se encuentran en mejor situación para dictaminar sobre la etiología de las expresiones proferidas por la menor que su madre, que tiene un interés directo en el proceso y no consta que posea conocimientos en la ciencia de la psicología. Es decir, no encontramos motivos para restar valor probatorio al dictamen pericial del IMLV pues, entre otras cosas, no existe ningún otro dictamen pericial que cuestione sus conclusiones.

29.13. Es cierto que en el informe del IMLV se deja constancia de las carencias que el Sr. Loreto presenta a nivel de altruismo y empatía (pág. 8). Sin embargo, también se detectó en el mismo una elevada autoestima, un buen autocontrol y, sobre todo, una adecuada "capacidad para establecer vínculos afectivos o de apego". Igualmente, se concluyó que, contrariamente a lo sostenido por la Sra. Fátima, el progenitor "ha estado presente en la vida de su hija", conociendo "detalles de su personalidad y de su desarrollo sanitario, escolar y evolutivo" (pág. 9). Todas estas circunstancias, determinan que resulte beneficioso un mayor contacto de la menor con su progenitor pues, de esta manera, la niña podrá beneficiarse de las mayores habilidades de su padre para establecer vínculos de apego seguro, así como de su mayor nivel de autoestima, que podrá contribuir a que la hija construya la suya propia.

29.14. En lo que respecta a la entrevista practicada a la menor Zaira, una vez superado el discurso aprendido y transmitido por la Sra. Loreto de forma consciente o inconsciente (no dudamos de que la progenitora desee lo mejor para ella), dijo querer mucho a su padre, estar orgullosa de él y pasarlo muy bien en su compañía (pág. 10).

29.15. Teniendo en cuenta la edad que actualmente tiene la menor (ocho años) y todo lo que hemos expuesto, consideramos que establecer un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de una persona cuyas habilidades para generar vínculos de apego sanos (no lo es el llamado "apego inseguro") están en entredicho, no es lo más conveniente para el superior interés de la menor. Menos aún cuando la progenitora no ha sido capaz de mantener a la niña al margen del conflicto adulto, lo que determina la existencia de un riesgo cierto de que, en el caso de que le sea conferida la guarda y custodia de manera exclusiva, cristalice la situación que ya se atisba en el horizonte y se pueda ver resentida la relación paternofilial con la imagen distorsionada que se está transmitiendo del padre.

29.16. Las objeciones que se realizan sobre la falta de implicación del progenitor en la crianza de su hija debido a sus horarios laborales no son suficientes para desvirtuar las conclusiones del IMLV, que ya tuvo en cuenta, al dictaminar, las dudas que la Sra. Fátima expresó sobre las capacidades del progenitor para hacerse cargo de la menor.

29.17. El Sr. Loreto, por otra parte, dijo estar dispuesto a renunciar a algunos de los trabajos adicionales que, hasta el momento, ha estado desempeñando y a ajustar sus horarios laborales como oficial de la Policía Local de Valencia al régimen de guarda y custodia compartida establecido en su día en el auto de medidas provisionales. Hemos de confiar, por tanto, en que así lo haga en beneficio de su hija, pues en el caso de no ser así y tornarse su actitud en perjudicial para el adecuado desarrollo de la menor siempre quedará abierta la puerta a un cambio de régimen.

29.18. En cambio, establecer una guarda y custodia monoparental so pretexto de que la progenitora es quien hasta ahora se ha venido implicando más en el cuidado de su hija no constituye un argumento razonable para denegar el régimen de guarda y custodia compartida, pues ello podría dar lugar a una petrificación de las relaciones familiares (en este sentido, STS nº 556/2022, de 11 de julio, rec. nº 135/2021).

30. Compartimos, por tanto, las conclusiones alcanzadas por el IMLV y por la juzgadora de primera instancia, lo que determina la desestimación de este primer motivo del recurso.

CUARTO.- Atribución del uso de la vivienda familiar.

Resumen del motivo.

31. Considera la apelante que no debió resolverse nada en relación al uso de la vivienda familiar, ya que la misma es propiedad de los padres del progenitor y, por lo tanto, deberá de ser en otro proceso donde se discutan las cuestiones posesorias. Todo ello, sin perjuicio de que se valore la situación en que pueden quedar la madre y su hija si se les priva de la vivienda.

Decisión de la Sala.

32. El art. 96 CC regula el derecho de uso de la vivienda familiar en los siguientes términos:

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

33. El precepto no contempla cómo ha de decidirse sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos en que se establece un régimen de guarda y custodia compartida, situación de la que se ha tenido que ocupar la jurisprudencia. En este sentido, la STS nº 385/2026, de 10 de marzo (rec. nº 6313/2025) señala lo siguiente:

Este supuesto de atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de custodia compartida no se encuentra contemplado específicamente en el art. 96 CC , por ello ha sido resuelto por esta sala, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre ; 138/2023, de 31 de enero ; 757/2024, de 29 de mayo ; 1489/2024, de 11 de noviembre ; 1710/2024, de 18 de diciembre , y 783/2025, de 19 de mayo , que constituyen una jurisprudencia reiterada carente de fisuras.

En estos casos, no es de aplicación el apartado primero, párrafo primero, del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva por parte de uno de los progenitores, en cuyo caso se extinguirá tal asignación imperativa cuando el menor de los hijos alcance la mayoría de edad, sin perjuicio de que si entre ellos hubiera alguno en situación de discapacidad se pueda ampliar judicialmente la continuidad en el uso en función de las circunstancias concurrentes; tampoco, contempla el supuesto litigioso el apartado segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos), con lo que, para fijar un criterio resolutorio, se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 CC («cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro»), en cuyo caso «la autoridad judicial resolverá lo procedente».

En estos supuestos, se podrá fijar el uso de la vivienda familiar a favor de los hijos y de uno de los progenitores custodios, pero siempre con carácter temporal. La adopción de una decisión tal clase exige ponderar factores tales como el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común).

Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( SSTS 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio ; 138/2023, de 31 de enero ; y 1710/2024, de 18 de diciembre ); de dos años ( SSTS 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020, de 26 de octubre ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 835/2022, de 25 de noviembre , y 783/2025, de 19 de mayo ); tres años ( SSTS 465/2015, de 9 de septiembre , y 294/2017, de 12 de mayo ), por anualidades alternas ( STS 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( STS 183/2017, de 14 de marzo ), entre otros.

En definitiva, un uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y con atención a lo postulado por las partes.

34. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha analizado igualmente la naturaleza jurídica de este derecho, que no es la de un derecho real, sino que nos encontramos ante "un derecho de naturaleza familiar" ( STS nº 526/2023, de 18 de abril, rec. nº 1729/2019).

35. Puede darse la circunstancia, como sucede en el presente caso, de que la vivienda familiar no pertenezca a ninguno de los cónyuges, lo que no impide pronunciarse sobre el derecho de uso. Cuestión distinta es que este pronunciamiento pueda ser oponible a los propietarios del inmueble, tal y como razona la STS nº 526/2023, de 18 de abril (rec. nº 1729/2019), con cita de la STS nº 861/2009, de 18 de enero de 2010:

"2ª Puede ocurrir que el tercero sea el propietario y haya cedido el uso de la vivienda a uno de los cónyuges mediante un contrato, que puede ser anterior al matrimonio o durante el mismo. En este caso, atribuida la vivienda al cónyuge no contratante, éste no se subroga en la misma relación que ligaba al cónyuge contratante con el propietario, porque el juez no puede crear un título que altere las relaciones contractuales existentes entre las partes ( art. 96 CC ). La relación contractual no continúa con el cónyuge no contratante, con lo que se confirma de esta manera la doctrina sentada en nuestra sentencia de 3 de abril 2009 (recurso 1200/2004 ). Por ello matizando nuestra anterior jurisprudencia, (contenida en las sentencias de 2 diciembre 1992 y 17 de julio 1994 y 14 de abril 2009 entre otras), debe señalarse que aunque el título que permitió al cónyuge el uso de la vivienda perteneciente al tercero tenga naturaleza contractual, no se mantiene esta relación con el otro cónyuge, que sea atributario del uso por sentencia dictada en pleito matrimonial. El ejemplo del contrato de arrendamiento es significativo, puesto que el artículo 15 LAU permite que se produzca subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo.

"3ª Cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de la cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 )".

36. Sentado lo anterior, que la sentencia de primera instancia se haya pronunciado sobre el derecho de uso de la vivienda familiar estableciendo el período de tiempo que considera razonable para que la progenitora pueda encontrar una nueva vivienda no resulta contrario al art. 96 CC ni a la jurisprudencia que ha quedado dicha: se trata de un pronunciamiento exigido por dicho precepto legal que deriva del carácter familiar de la vivienda.

37. Lo que se pretende con el recurso (esto es, que no se efectúe pronunciamiento alguno sobre el derecho de uso de la vivienda) no sólo no resulta beneficioso para la apelante y su hija, sino que dejaría abierta la puerta a que el progenitor pudiera exigir el derecho a utilizar dicho inmueble durante las semanas que le correspondiera tener consigo a la menor. Es decir, lo que se ha dado en denominar sistema de "casa-nido" que, salvo un acuerdo y buen entendimiento de los progenitores, que en este caso no existe, ha sido absolutamente desaconsejado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como un sistema que vele por el superior interés de los hijos menores (por todas, STS nº 427/2026, de 17 de marzo, rec. nº 4092/2025).

38. Procede, por ello, desestimar igualmente este motivo del recurso al no existir las infracciones legales que lo sustentan.

QUINTO.- Cuantía de la pensión de alimentos y contribución al pago de los gastos extraordinarios.

Resumen del motivo.

39. Alega la apelante que la prueba practicada ha evidenciado que el Sr. Loreto percibió, durante el año 2023, unos ingresos mensuales medios de 4.841,43.- €, siendo los del año 2024 similares.

40. Frente a ello, la Sra. Fátima obtuvo 638,08.- € mensuales de media.

41. Teniendo en cuenta que el esposo estuvo pagando 800.- € mensuales en concepto de alimentos durante un año y medio (1.200.- € al mes cuando tenía pagas extraordinarias), reduciendo dicha suma a 400.- € mensuales a partir de octubre de 2023 para presionar a la progenitora, procede establecer una pensión de alimentos de 400.- € mensuales para el caso de que se mantenga el régimen de guarda y custodia compartida. Dicha suma ha de incrementarse en otros 400.- € adicionales en el supuesto de que la progenitora pierda la posesión de la vivienda familiar, en aras de que la apelante pueda encontrar una vivienda digna para la hija común.

42. Por otra parte, la cantidad que se fije como pensión de alimentos, no deberá ingresarse en una cuenta corriente de titularidad común, sino en una cuenta corriente de la exclusiva titularidad de la recurrente, pues de lo contrario sólo se estaría satisfaciendo el 50 %.

43. Finalmente, teniendo en cuenta los ingresos del progenitor (4.841,43.- € al mes) y los de la progenitora (800.- € mensuales), correspondería al primero abonar el 85 % de los gastos extraordinarios, no obstante lo cual sólo se solicita que satisfaga el 75 %, correspondiendo a la progenitora el 25 % restante.

Decisión de la Sala.

44. La STS nº 754/2024, de 28 de mayo (rec. nº 7171/2023) recuerda que "la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril; 607/2022, de 16 de septiembre, y 866/2022, de 9 de diciembre, que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil)".

45. En el caso de autos la sentencia de primera instancia declara probada la existencia de tal desproporción, que ninguno de los litigantes cuestiona en esta alzada. Lo único que se somete a la consideración de esta Sala es si la desproporción que existe es tan elevada como para incrementar al doble la cantidad que la magistrada a quoha señalado en concepto de pensión de alimentos a cargo del progenitor (200.- € al mes).

46. Esta Sala no comparte el cálculo de ingresos mensuales que la apelante realiza a la vista de las declaraciones de la renta presentadas por los litigantes para el ejercicio fiscal 2023.

47. En el caso del demandante, si se suman los rendimientos netos previos del trabajo (58.097,19.- €) a los del capital mobiliario (117,68.- €) y se le restan las retenciones y pagos a cuenta (14.288,26.- €) y el resultado positivo de la declaración (1.181,95.- €) se obtienen 3.562,05.- € mensuales netos de media (ac. 172).

48. En el caso de la Sra. Fátima, si se realizan las mismas operaciones, se obtienen 639,52.- € mensuales netos de media en el año 2023 (ac. 185, f. 13).

49. En las consultas realizadas al Punto Neutro Judicial correspondientes a dicho ejercicio fiscal se observa que el actor era titular de cuentas corrientes o productos financieros cuyo saldo total, a fecha de 18 de junio de 2024, ascendía a 46.324,61.- € (26.035,73 + 18.063,18 + 1.302,12 + 335,4 + 15,6 + 50,04 + 522,54 = 46.324,61: ac. 168).

50. La Sra. Fátima, en cambio, titulaba un único producto financiero a fecha de 12 de julio de 2024, siendo el saldo de 88,58.- € (ac. 182).

51. Según la apelante, el Sr. Loreto tuvo ingresos similares a los del año 2023 en el año 2024, siendo los suyos de unos 800.- € al mes (739,36.- € mensuales netos de media, para ser exactos, si se suman todas las nóminas del año 2024 y se dividen entre doce meses: ac. 95 y 186).

52. Teniendo en cuenta que la pensión de alimentos que se fije tiene por objeto cubrir las necesidades de la menor durante la mitad del mes (pues la otra mitad está con el Sr. Loreto), consideramos proporcionada la suma de 200.- € establecida por la magistrada de primera instancia, pues en el recurso no se alude a la existencia de necesidades especiales de la hija común y el uso de la vivienda familiar ha sido atribuido a la progenitora durante un período de tiempo de seis meses.

53. No procede establecer una cantidad superior en concepto de pensión de alimentos, ya que la inferioridad de ingresos de la Sra. Fátima obedece, en buena parte, a que no está trabando a jornada completa para la entidad para la que presta sus servicios (El Corte Inglés). Sin embargo, en la respuesta escrita que El Corte Inglés envió al juzgado de primera instancia con fecha de 5 de febrero de 2025 (ac. 87) se indica que, en la actualidad, los 8.431,68.- € anuales que cobra la demandada lo son sin comisiones y en virtud del 46 % de jornada laboral que presta. La empleadora señala que si trabajara el 100 % de la jornada laboral los ingresos podrían ascender a la suma de 18.329,60.- € anuales. Es decir, una media de 1.527,46.- € mensuales.

54. Estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta, ya que al haberse establecido un régimen de guarda y custodia compartida, la dedicación que la Sra. Fátima va a tener que procurar a su hija no va a ser la misma que en el pasado, pudiendo ampliar sus jornadas laborales para, de esta forma, incrementar sus ingresos.

55. Consideramos, por ello, que habiéndole sido concedido un plazo de seis meses de uso de la vivienda familiar, la demandante ha tenido tiempo suficiente para gestionar un aumento de su jornada laboral y buscar una vivienda acorde a sus posibilidades. Si no lo ha hecho, es por causa exclusivamente a ella imputable, por lo que no ha lugar a aprobar el incremento adicional de la pensión de alimentos que se ha solicitado para la eventualidad de que tenga que abandonar la vivienda.

56. Sí que procede, en cambio, disponer que el pago de la pensión de alimentos deberá ser en una cuenta de su exclusiva titularidad, pues el fundamento de esta petición reside en la desproporción de ingresos que hemos apreciado entre ambos litigantes.

57. Teniendo en cuenta la referida desproporción, consideramos igualmente adecuado establecer que la contribución del Sr. Loreto al pago de los gastos extraordinarios habrá de ser de un 60 %, corriendo la Sra. Fátima con el 40 % restante. No ha lugar a señalar un porcentaje superior porque las medidas definitivas han de dictarse con una vocación de permanencia y, en el caso que nos ocupa, la apelante tiene la posibilidad de incrementar sus ingresos al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia. No obstante ello, dado que sus expectativas de incremento de ingresos siguen determinando una desproporción (pues ya se ha visto que podrían dar lugar a unos emolumentos fijos de unos mil quinientos euros), es por lo que procede fijar una contribución ligeramente desigual.

SEXTO.- Pensión compensatoria.

Resumen del motivo.

58. El siguiente motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento que deniega la aprobación de una pensión compensatoria.

59. Considera la apelante, en síntesis, que ha quedado probado el desequilibrio económico que se ha producido tras la ruptura del matrimonio, que ha durado once años: mientras que la Sra. Fátima ha estado dedicada a la familia y ha reducido su jornada laboral, el Sr. Loreto ha invertido su tiempo en la promoción profesional, lo que le ha permitido incrementar su patrimonio y sus condiciones laborales.

60. Es por ello que, a su juicio, debe aprobarse una pensión compensatoria de 500.- € durante diez años, actualizable conforme al IPC.

Consideraciones previas sobre la pensión compensatoria.

61. La pensión compensatoria fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Esta ley dio una nueva redacción al art. 97 CC que, posteriormente, ha sufrido otras modificaciones de manos de las Leyes 15/2005, de 8 de julio, y 15/2015, de 2 de julio. En la redacción vigente, el art. 97 CC establece lo siguiente:

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

62. Esta pensión es expresión, en palabras de la STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024), de la "solidaridad post-conyugal fundada en la idea de que la separación o el divorcio no pueden borrar la relación con el cónyuge que resulta perjudicado con la ruptura siempre que el matrimonio haya generado un desequilibrio económico entre los cónyuges".

63. Es la existencia de dicho desequilibrio lo que da sentido a esta institución, cuya naturaleza es compensatoria, y no indemnizatoria. Tampoco supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales (en este sentido, STS nº 562/2009, de 17 de julio, rec. nº 1369/2004).

64. Al fundarse la pensión compensatoria sobre la base de la existencia de un desequilibrio económico, no puede ser confundida con la pensión de alimentos, que se basa en la existencia de una necesidad. Precisamente, por ello, la parte que la reclama no ha de demostrar ningún tipo de necesidad (así, STS nº 104/2014, de 20 de febrero, rec. nº 2489/2012).

65. La STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024) señala que "el desequilibrio, sobre el que se construye la fijación de la pensión, implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura ( SSTS 236/2018, de 17 de abril, 100/2020, de 12 de febrero). La causa del desequilibrio ha de derivar de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte uno de los consortes como consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia (SSTS 91 y 104/2014, de 19 y 20 de febrero)".

66. La pensión compensatoria, por otra parte, es una de las medidas definitivas que han de adoptarse en los procesos de separación y divorcio pero, al no ser de Derecho imperativo, sino de Derecho dispositivo, es preciso que sea postulada por el acreedor. En este sentido, las STS nº 377/2016, de 3 de junio (rec. nº 3019/2015) y nº 386/2013, de 3 de junio (rec. nº 417/2011). Esta última señala lo siguiente:

(...) la norma contenida en el artículo 97 CC es de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda conceder la pensión compensatoria a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención. Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que "no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva". La pensión compensatoria, dice la sentencia de 20 de abril de 2012 , "es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración". Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica, y se determina en sentencia, según los artículos 97 y 100.

67. La referida naturaleza dispositiva de la pensión compensatoria determina que deba ser solicitada en el proceso mediante el ejercicio de una acción por lo que, en el caso de que el acreedor ocupe la posición jurídica de demandado debe, en principio, entablar una demanda reconvencional.

68. Ello no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mitigado la exigencia de reconvención en los supuestos en los que: (i) es la propia parte demandante quien ha introducido en el debate procesal la improcedencia de fijar una pensión compensatoria; y (ii) la parte demandada, aun sin reconvenir, contesta a tal alegación de la actora en el sentido de interesar el establecimiento de una pensión compensatoria. En este tipo de supuestos se ha considerado que es deber del tribunal el procurar la subsanación de los defectos procesales (en este caso, la indebida articulación de una demanda reconvencional) por lo que, no existiendo indefensión material y efectiva para el actor principal (pues es él quien ha introducido en la litis la cuestión relativa a la pensión compensatoria), el tribunal debe pronunciarse en cuanto al fondo sin incurrir, por ello, en incongruencia. En este sentido, cabe citar las SSTS nº 533/2012, de 10 de septiembre (rec. nº 1519/2010) y nº 386/2013, de 3 de junio (rec. nº 417/2011).

69. Ahora bien, tal doctrina flexibilizadora no resulta de aplicación cuando, no habiendo hecho mención alguna el actor a la pensión compensatoria en su escrito de demanda, la parte demandada la interesa sin formular debidamente reconvención, tal y como matiza la STS nº 696/2025, de 6 de mayo (rec. nº 8468/2024), que señala que, en este tipo de supuestos, resulta precisa la reconvención expresa.

70. Siendo el presupuesto esencial de la pensión compensatoria el desequilibrio económico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha encargado de precisar cuál es el momento relevante para tenerlo en cuenta. A esta cuestión se refiere la STS nº 10/2010, de 9 de febrero (rec. nº 501/2006), que establece como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial".

71. Consecuencia de ello es que los sucesos posteriores a la ruptura no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión compensatoria cuyos presupuestos legitimadores no consta que concurrieran en el momento de suceder la crisis matrimonial, tal y como señala la STS nº 720/2011, de 19 de octubre (rec. nº 1005/2009). Tanto en ésta como en otras sentencias posteriores (en la STS nº 106/2014, de 18 de marzo -rec. nº 201/2012-, por ejemplo) se ha descartado la posibilidad de acordar una suerte de pensiones compensatorias "preventivas" cuando éstas tenían como fundamento la posibilidad de pérdida futura de un empleo. Sucede así, normalmente, cuando uno de los cónyuges trabajaba para el otro y la ruptura de los lazos afectivos hace peligrar la conservación del puesto de trabajo.

72. Se ha rechazado igualmente que, tramitado y decidido por sentencia firme un primer proceso de separación o divorcio en el que ninguno de los cónyuges solicitó el reconocimiento de una pensión compensatoria, pueda obtenerse ésta en un ulterior proceso de modificación de medidas de la sentencia recaída en el primer litigio. Aborda esta problemática la STS nº 377/2016, de 3 de junio (rec. nº 3019/2015):

(...) no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97 CC , quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.

73. El hecho de que el momento relevante para determinar la existencia de desequilibrio económico sea el de la ruptura de la convivencia ha dado lugar también a un cuerpo de doctrina jurisprudencial que analiza la incidencia que las prolongadas separaciones de hecho pueden tener en el reconocimiento de la pensión compensatoria. Se hace eco de dicha doctrina la STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024):

La problemática de los supuestos de separaciones de hecho en las que los cónyuges han vivido con desvinculación patrimonial, a los efectos de reputar concurrente o no el desequilibrio económico fundamento de la pensión compensatoria, la hemos abordado, por ejemplo, en la STS 683/2015, de 1 de diciembre , en la que compendiamos la doctrina de la sala en los términos siguientes:

«La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que "Se entiende que cada uno, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura" ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

»No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica". Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio"; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido».

74. En lo que se refiere a los parámetros a tener en cuenta para determinar si ha existido o no una situación de desequilibrio económico, en su día fue polémica la interpretación del art. 97 CC, al confrontarse dos teorías (objetivista y subjetivista) en la exégesis del precepto. Sin embargo, dicha controversia doctrinal encontró su fin con la STS nº 864/2009, de 19 de enero (rec. nº 52/2006):

Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC .

El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

75. En ocasiones se ha planteado la duda de si resulta posible establecer una pensión compensatoria cuando ambos cónyuges gozan de cualificación profesional y ejercen una profesión, habiendo señalado la jurisprudencia que estas circunstancias, por sí solas, no excluyen la posibilidad de su reconocimiento. Así, la STS nº 104/2014, de 20 de febrero (rec. nº 2489/2012):

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión y esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial" .

76. Finalmente, la polémica relativa a la posibilidad de temporalizar la pensión compensatoria ha quedado ya superada tras la reforma del art. 97 CC operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. No obstante ello, conviene hacer referencia a los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo está exigiendo al respecto. A ellos se refiere la STS nº 917/2008, de 3 de octubre (rec. nº 2727/2004):

(...) la temporalidad depende tan sólo de que se cumpla una condición: «para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

Se sienta así, «como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal».

77. En esta misma sentencia también se aclara que "cualquiera que sea la duración de la pensión, «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor)".

Decisión de la Sala.

78. La sentencia de primera instancia considera que no se ha probado la existencia de un desequilibrio económico, ya que la progenitora ha mantenido el mismo estatus durante todo el matrimonio e, incluso, tras el nacimiento de la hija. Sin embargo, no es así.

79. Los litigantes contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 2013, naciendo Zaira el día NUM000 de 2018.

80. De la respuesta escrita dada por El Corte Inglés a requerimiento de este tribunal se desprende que la Sra. Fátima comenzó a trabajar para dicha entidad el día 9 de agosto de 2006 en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, con un porcentaje de jornada del 90 %. Posteriormente, el 7 de marzo de 2007, dicho contrato se convirtió en indefinido, siendo el porcentaje de jornada del 91,20 %.

81. Pocos meses después de nacer la hija común, el día NUM001 de 2008, la Sra. Fátima pactó una modificación de su contrato de trabajo, reduciendo el porcentaje anual de jornada laboral prestada a un 42,92 %. La reducción de jornada se ha mantenido en los años sucesivos equivaliendo, a partir del 1 de febrero de 2019, a un 46 %, aproximadamente (ac. 93).

82. Que la reducción de jornada tuvo por objeto atender a los cuidados de la hija menor es algo evidente, a la vista de la fecha en que se produjo y a la vista de la trayectoria profesional del apelado, que ha estado compatibilizando su trabajo como oficial de Policía Local de Valencia con la docencia retribuida en otros centros, como IVASPE (vid. respuesta escrita obrante en el ac. 179) y ESFORPOL (ac. 177). Obviamente, ello ha tenido un impacto tanto en su curriculumprofesional, pues las expectativas de poder encontrar otros empleos mejor remunerados se han visto incrementadas, como en su patrimonio. Así, mientras que los ahorros de la Sra. Fátima son insignificantes, el apelado titula productos financieros cuyo valor líquido supera los cuarenta mil euros.

83. Además, frente a los más de tres mil quinientos euros netos mensuales que el esposo percibía en el momento de la ruptura (septiembre de 2023, como ya se ha dicho), la Sra. Fátima apenas ganaba ochocientos euros mensuales.

84. El desequilibrio económico es patente y también lo es que deriva de la dedicación de la esposa a la familia, pues no es casual que la reducción de la jornada laboral se fraguara nueve meses después de nacer Zaira. Es evidente que la modificación del contrato laboral tuvo por objeto atender a la menor porque es la única explicación razonable.

85. El hecho de que la demandada no dejara de trabajar durante todo el período de convivencia matrimonial no es motivo para denegar la aprobación de una pensión compensatoria en los supuestos en que, como sucede en este caso, el desequilibrio es patente. Así se desprende de la STS nº 104/2014, que hemos citado en párrafos anteriores.

86. En particular, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha reconocido la pensión compensatoria en supuestos similares a los que nos ocupa, en el que uno de los cónyuges ha reducido su jornada laboral para atender al cuidado de los hijos (es el caso, por ejemplo, de la STS nº 228/2022, de 28 de marzo, rec. nº 1941/2021).

87. Procede, por tanto, revocar la sentencia de primera instancia y aprobar una pensión compensatoria para la esposa. Para calcular su importe resultan de interés las siguientes circunstancias:

87.1. La convivencia matrimonial ha durado unos diez años.

87.2. En el momento de la ruptura, el Sr. Loreto contaba con 46 años y la Sra. Fátima tenía 44.

87.3. Mientras que el esposo ganaba, por las diferentes actividades profesionales que desarrollaba, más de tres mil quinientos euros mensuales netos, la Sra. Loreto no alcanzaba los ochocientos euros mensuales.

87.4. Ambos litigantes gozan de titulación profesional y no consta que sus capacidades laborales estén mermadas. También disfrutan de empleos estables.

87.5. La Sra. Fátima es quien se ha ocupado principalmente del cuidado de la familia, constante la convivencia.

87.6. Si la esposa hubiera trabajado a tiempo completo podría haber ganado en torno a unos mil quinientos euros mensuales, comisiones aparte (ac. 87).

88. Atendiendo a tales parámetros, consideramos pertinente aprobar una pensión de alimentos de 300.- € mensuales.

89. No ha lugar a fijar una suma superior porque el objeto de la pensión compensatoria no es igualar los ingresos o patrimonios de las partes, pero tampoco procede señalar una pensión inferior sin correr el riesgo de no corregir el desequilibrio económico que media entre los litigantes que, como hemos dicho, es significativo.

90. En lo que respecta a la temporalización de la pensión, no se discute en esta alzada su procedencia, pues la propia apelante propone un plazo de diez años. Este período nos parece excesivo porque, al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia compartida y contar actualmente la hija de los litigantes con ocho años de edad, las circunstancias que motivaron en su día la reducción de jornada ya no concurren, ya que la demandada gozará de una mayor disponibilidad horaria para incrementar sus ingresos y desarrollar su actividad profesional plenamente. Es por ello que consideramos que tres años son más que suficientes para que el desequilibrio que se pretende corregir se vea ya restablecido, pues en ese período resulta previsible que la Sra. Fátima consiga un aumento de su jornada laboral en El Corte Inglés o encuentre otro trabajo a tiempo parcial con el que completar sus ingresos.

SÉPTIMO.- Compensación por dedicación del trabajo a casa.

Resumen del motivo.

91. El último motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento que deniega la concesión, a la apelante, de una compensación del art. 1438 CC.

92. Considera la recurrente que ha quedado probado que, con el nacimiento de la hija, tuvo que solicitar una excedencia por el plazo de un año, una vez agotada la baja por maternidad, las vacaciones y el período de lactancia materna, para atender a la familia y que el progenitor se dedicara a estudiar oposiciones. Gracias a ello, el Sr. Loreto pudo dedicarse plenamente al estudio y al trabajo y no fue preciso contratar servicios externos para atender las tareas domésticas.

93. Al terminar la excedencia, la Sra. Fátima se vio obligada a pedir una reducción de la jornada laboral para el cuidado de hijos de un 46 %, lo que supuso una drástica disminución de sus retribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social. Es por ello que, a su juicio, debe aprobarse una indemnización por contribución al trabajo doméstico de 40.000.- €.

Decisión de la Sala.

94. El art. 1438 CC, al amparo del cual se solicita, esta compensación, establece lo siguiente:

Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

95. La sentencia de primera instancia deniega esta medida definitiva por los siguientes motivos:

95.1. La apelante ha venido manteniendo el mismo empleo tanto antes como durante el matrimonio, incluso tras el nacimiento de la hija.

95.2. No es cierto que la excedencia para el cuidado de la niña se prolongara por espacio de un año: duró 186 días, según resulta del documento nº 3 de la contestación a la reconvención, y se desarrolló entre los días 30 de mayo de 2018 y 29 de enero de 2019.

95.3. La convocatoria para el último ejercicio de acceso al cuerpo de Policía Local tuvo lugar el día 21 de junio de 2018 y el examen se llevó a cabo el 9 de julio de 2018, por lo que la excedencia se solapó con la finalización de los estudios de oposición del demandante.

95.4. Los dos progenitores disfrutaron sus correspondientes permisos de paternidad y maternidad, reincorporándose doña Fátima a su trabajo en enero de 2019 con jornada laboral por turnos y solicitando don Loreto, en dicho período, ocho días por lactancia, según resulta del doc. nº 6 de la contestación a la reconvención.

95.5. En tales circunstancias, no constan probados los hechos constitutivos de esta pretensión.

96. La STS nº 1423/2023, de 17 de octubre (rec. nº 2075/2022) analiza la compensación por trabajo doméstico y su fundamento:

La razón de ser de tal compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una compensación en el momento de su extinción.

La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre , explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes:

"Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

"Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

""Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

"Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

"Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

"En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual:

""El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

"Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :

""[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

"No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC , cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

""Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena'"".

97. En el caso que ahora nos ocupa, la apelante se limita a reproducir los argumentos de su escrito de demanda reconvencional, sin descender a combatir la declaración de hechos probados de la sentencia apelada ni a razonar por qué la valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada a quohabría de ser estimada errónea.

98. No se discute, por ejemplo, que la excedencia por cuidado de hijos de la reconviniente (apelante en esta alzada) se limitó al período comprendido entre los días 30 de mayo de 2018 y 29 de enero de 2019 lo que, por otra parte, resulta del documento nº 3 del escrito de contestación a la reconvención (ac. 48).

99. Tampoco se cuestionan las fechas de convocatoria del último ejercicio de la oposición a oficial de la Policía Local ni las de realización del examen que, como bien indica la magistrada de primera instancia, desmontan la tesis de la apelante de que la finalidad de la excedencia era posibilitar que el Sr. Loreto se centrara en sus estudios, pues habiéndose celebrado el último ejercicio el día 9 de julio de 2018, la excedencia apenas habría cubierto poco más de un mes (desde el 30 de mayo al 9 de julio de 2018).

100. Es igualmente pacífico en esta alzada que el progenitor también disfrutó de permisos de paternidad y que, dejando a salvo el indicado período de 186 días de excedencia, la progenitora ha estado trabajando a tiempo parcial durante todo el período que ha durado el matrimonio.

101. Siendo así, consideramos, al igual que la juzgadora de primera instancia, que no ha quedado probado en el proceso que la contribución de la Sra. Fátima al trabajo de la casa haya sido exclusiva, por lo que resulta correcta la desestimación de la demanda reconvencional con arreglo a la jurisprudencia que ha quedado dicha.

OCTAVO.- Costas.

102. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

103. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Fátima contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el siguiente sentido:

1º La pensión de alimentos aprobada en el punto 2 de las medidas de carácter económico deberá satisfacerse en una cuenta corriente de la exclusiva titularidad de doña Fátima.

2º D. Loreto deberá satisfacer el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los gastos extraordinarios de la hija menor de edad, debiendo pagar doña Fátima el CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante.

3º Dejamos sin efecto el punto 3 de las medidas de carácter económico para, en su lugar, condenar a don Loreto a pagar a doña Fátima una pensión compensatoria de TRESCIENTOS EUROS (300.- €) mensuales durante un período de TRES AÑOS contados a partir de la fecha de esta sentencia. Dicha pensión se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas durante el período anterior por el Índice de Previos al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y deberá ser satisfecha, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la Sra. Fátima designe.

Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D. Loreto interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D.ª Fátima solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara disuelto el matrimonio y se aprobaran las medidas definitivas que pasamos a transcribir, literalmente, a continuación:

"1.- MEDIDAS DE CARACTER PERSONAL:

A). - Respecto a la patria potestad de la menor, se solicita que sea conjunta por ambos progenitores.

B). - En materia de guarda y custodia, se solicita un sistema de guarda compartida ordinaria de alternancia semanal, comenzando los lunes a la salida del colegio, donde le recogerá el progenitor que comience su periodo temporal, hasta el lunes siguiente a la hora de entrar en el colegio, al que le llevará el progenitor que termine su semana; y sin visitas intersemanales, para no interrumpir las rutinas y estabilidad de la menor durante sus estancias con cada progenitor.

Dicho régimen es perfectamente viable dado que como se ha especificado anteriormente el padre tiene una jornada laboral favorable a la conciliación familiar.

Los puentes o fines de semana largos (aquellos días festivos que entroncan con el respectivo fin de semana), se solicita que la menor permanezca hasta finalizar dicho puente con el progenitor con quien ya esté; para evitarle traslados innecesarios; considerándose exclusivamente como puentes las fiestas fijadas en el calendario escolar de la menor.

C).- Dicho régimen ordinario quedará en suspenso durante las vacaciones escolares, que se disfrutarán por ambos progenitores por mitad, conforme al calendario oficial escolar publicado por la Conselleria de Educación de la Generalidad Valenciana; del siguiente modo:

- Las de fallas, semana santa y navidad: se dividirán en dos periodos iguales, desde el último día lectivo hasta el último día de vacaciones, en el domicilio del progenitor que termine su periodo, al que se trasladara el otro a recoger a la menor a las 18:00 horas en defecto de acuerdo.

- Y las estivales, limitadas a julio y agosto, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, distribuidas en periodos alternos de 15 días, salvo a finales de cada mes, que serán fracciones de 16 días; a saber:

1º.- Desde el día 1 de Julio a las 10 horas hasta el 15 de Julio a las 20 horas.

2º.- Desde el 15 de Julio a las 20 horas hasta el 31 de Julio a las 20 horas.

3º.- Desde el 31 de Julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas.

4º.- Y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas.

Para todas las vacaciones, a falta de acuerdo, el padre elegirá los años pares, y la madre los impares; lo que deberán comunicar el uno al otro por escrito (bastando un correo electrónico) con al menos 30 días de antelación al inicio de las vacaciones. Cada progenitor que comience su periodo vacacional recogerá a la menor en las horas indicadas y en el domicilio del otro.

D).- Días especiales: La hija podrá asistir a eventos familiares de primer orden (bodas, comuniones, bautizos...) de familiares de primer y segundo grado, independientemente de que corresponda o no su cuidado ese día al progenitor vinculado familiarmente al sujeto protagonista del evento. Las fechas y el lugar de los eventos familiares, exceptuándose los entierros, serán comunicados recíprocamente por los progenitores con antelación suficiente a su ocurrencia. El horario de permanencia con el progenitor familiar del protagonista del evento será el razonable para la asistencia al mismo. Será también el progenitor celebrante el encargado de recoger y devolver a la menor en el domicilio del otro progenitor (salvo si la celebración cayese en domingo en cuyo caso se la quedaría todo el día encargándose de llevarla al día siguiente lunes al colegio para evitar a la niña trasiegos innecesarios).

E).- Régimen de relación de la menor con los parientes y personas allegadas de cada progenitor: Se practicará en los periodos de convivencia de cada uno de los progenitores, quienes deberá responsabilizarse en sus respectivos tiempos de custodia y periodos vacacionales de proporcionar a la menor su derecho a relacionarse con sus respectivos abuelos y familias, quienes estarán habilitados para auxiliar a los respectivos progenitores en las recogidas y entregas de la menor y en general para conciliar la vida laboral y familiar.

F).- Comunicación con la menor: En todo momento el progenitor que no esté con la menor podrá contactar libremente con su hija por cualquier medio siempre y cuando sea de forma no intempestiva, respetando sus horarios y ritmos de estudio y descanso. El progenitor con el cual esté la menor deberá facilitar dichos contactos dentro de lo razonable.

Ambos progenitores deberán facilitarse respectivamente al menos un número de teléfono donde poder comunicarse o enviarse mensajes si fuera necesario trasladarse comunicaciones respecto a su hija, y también una dirección de correo electrónico.

G).- Reanudación del sistema ordinario: Una vez finalizadas las vacaciones, con reanudación del régimen ordinario, la semana de custodia corresponderá al progenitor con el que la menor no haya permanecido durante el último periodo de las vacaciones.

2.- MEDIDAS DE CARÁCTER ECONOMICO:

A). - No procede atribución del uso de la vivienda familiar por no ser de propiedad de ninguno de los progenitores; sino de titularidad de los padres del progenitor, como ya se ha expuesto y acreditado con anterioridad, debiendo desalojarse el inmueble y ponerlo a disposición de sus propietarios.

B). - Respecto a la pensión de alimentos: Cada progenitor satisfará directamente las atenciones ordinarias de la menor durante el tiempo que permanezca en su compañía, en lo concerniente a alimentación, vestido, y habitación; y ambos contribuirán por mitad a satisfacer sus gastos ordinarios de educación, entendiéndose por tales: los gastos del colegio, matinera y comedor -si ambos lo utilizasen, y si no, quien haga uso del servicio en cuestión lo abonará individualmente_, matrícula, libros, material escolar, uniformes, calzado escolar, etc. y los gastos de estudios, inclusive los universitarios, que ampliamente puedan darse (como matrículas, libros, excursiones, material escolar e informático, dispositivo móvil, trasporte, etc.), así como las actividades extraescolares que Zaira viene realizando al tiempo de la presente.

Para facilitar la gestión de lo anterior, solicitamos que se fije que ambos progenitores ingresarán en la cuenta que aún titulan conjuntamente la suma de 150 € mensuales cada uno de ellos, dentro de los cinco primeros días de cada mes; para que desde ella se abonen por mitad los reseñados gastos en común de la menor.

Dicha suma se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya; y, en caso de remanente, se irá acumulando en la cuenta en beneficio de la menor, mientras que si resultase insuficiente los progenitores la incrementaran por mitad en la parte necesaria.

Los cargos en dicha cuenta se realizarán siempre que sea posible por domiciliación bancaria de los correspondientes recibos o por pago a través de tarjeta de débito. Respecto de los restantes, el progenitor que hubiera hecho el gasto correspondiente conservará las facturas o justificantes escritos del gasto para ser comprobados por la otra parte, si le fuera requerido.

Los gastos extraordinarios necesarios serán también abonados por ambos progenitores por mitad. Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social (por ejemplo vacunas) ni por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, etc. Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe de este para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de 8 días naturales implica la conformidad con el mismo. A falta de acuerdo, o de resolución judicial que determine la necesidad del gasto extraordinario, este será de cargo de quien decida la actividad o hecho que lo genere.

C). - Por último no procede pronunciamiento alguno sobre una eventual pensión compensatoria, así como tampoco sobre otras cargas del matrimonio".

2. En el referido escrito se interesaba igualmente la adopción de medidas provisionales coetáneas a la demanda.

3. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió a la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet que, tras admitirla a trámite, convocó a las partes para la celebración de la comparecencia de medidas provisionales, tras de la cual se dictó auto, con fecha de 25 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

ESTIMO PARCIALMENTE las medidas provisionales solicitadas por el Procurador de los Tribunales Doña Mercedes Montoya Exojo, en nombre y representación de Don Loreto, y en consecuencia ACUERDO:

1.- La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, quienes han de cumplir los deberes y respetar los derechos del otro en el ejercicio de dicha patria potestad, siendo válidos los actos que realice uno solo de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad, así como a consultarse mutuamente todas aquellas decisiones importantes que afecten a la vida y educación de la menor, y a comunicarse las incidencias que afecten a ésta, de carácter eventual o extraordinario, principalmente, en el supuesto de enfermedad.

2.- Se establece el régimen de custodia compartida por semanas de lunes a

lunes sin visitas intersemanales, salvo que las partes de común acuerdo y en interés de la menor puedan alcanzar.

3.- En cuanto a las vacaciones de verano de 2024 y dado que es el periodo más inmediato, desde el 19 de Agosto a las 20 horas hasta el 1 de Septiembre a las 20 horas la menor estará con el padre, empezando la madre su semana el 2 de Septiembre de los presentes. En los años venideros, se entenderán como vacaciones estivales los meses de julio y agosto, correspondiendo a la madre en los años pares la primera quincena de cada mes y al padre las segundas, y al revés en los años impares, esto es, el padre la primera quincena del mes de julio y la primera de agosto y a la madre la segunda quincena de cada mes.

El resto de los festivos no lectivos de Semana Santa, Fallas y Navidades, cada año las partes acordarán lo que mejor se adecue a las necesidades del menor y en su defecto se dividirán en dos periodos igualitarios. El primer periodo tendrá lugar desde el día de finalización de las clases escolares, hasta el día que empiece el segundo periodo a las 10.00 horas. En este segundo periodo las entrega/recogidas de los menores será en el domicilio del progenitor que los tuviese en su compañía en el primer periodo. Ello desde 10.00 horas y hasta el inicio de las clases que se reintegrara al colegio. Los intercambios se realizarán en el domicilio del progenitor que tuviese en compañía a la menor en el periodo anterior.

Los años pares elegirá la madre y los años impares el padre a falta de acuerdo entre ambos.

Procede que las partes comuniquen su elección para fallas, Semana Santa y Verano antes del 30 de enero, y para Navidades hasta el 15 de octubre. En caso de no comunicarlo se entenderá que desiste de su elección y por tanto le corresponde la elección al otro progenitor debiendo éste indicar su elección en una semana.

4.- Pensión de alimentos deberá el padre abonar la cantidad mensual de 200 euros debiendo ingresarla en la cuenta bancaria que la progenitora designe al efecto, dentro de los 5 primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas uy debiendo estar la suma actualizada anualmente según IPC.

Gastos extraordinarios por mitad.

5.- Se atribuye el uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 a Doña Fátima hasta tanto se resuelva el procedimiento principal, teniendo por consiguiente carácter temporal.

Dichas Medidas entran en vigor a partir de la fecha de este auto.

No es procedente hacer expresa declaración sobre la imposición de las costas procesales.

4. Emplazada la demandada, por doña Fátima se presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda solicitando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Disolución del matrimonio por divorcio.

2.- Patria potestad sea conjunta por ambos progenitores.

3.- Que se establezca la guarda y custodia a favor de la progenitora

4.- Se establezca un régimen de visitas a favor del progenitor consistente en :

- Dos visitas intersemanales desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas que será reintegrada en el domicilio de la madre, los días que el padre tenga libranza y se lo comunique a la madre con una semana de antelación.

- 2 Fines de semana al mes, desde el Sábado a las 11.00 horas hasta el domingo las 20.00 horas, siendo recogida y entregada en el domicilio de la madre.

5.- Dicho régimen ordinario quedará en suspenso durante las vacaciones escolares, que se disfrutarán por ambos progenitores por mitad, conforme al calendario oficial escolar publicado por la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana; del siguiente modo:

- Las de fallas, semana santa y navidad: se dividirán en dos periodos iguales, desde el último día lectivo hasta el último día de vacaciones, en el domicilio del progenitor que termine su periodo, al que se trasladará el oro a recoger a la menor a las 18:00 horas en defecto de acuerdo.

- Y las estivales, limitadas a julio y agosto, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, distribuida sen periodos alternos de 15 días, salvo a finales de cada mes, que serán fracciones de 16 días; a saber:

1º.- Desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 20

horas.

2º.- Desde el día 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas.

3ª.- Desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20

horas.

4º.- Y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas.

Para todas las vacaciones, a falta de acuerdo, el padre elegirá los años pares, y la madre los impares, lo que deberán comunicar el uno al otro por escrito (bastando un correo electrónico), con al menos 30 días de antelación al inicio de las vacaciones. Cada progenitor que comience su periodo vacacional recogerá a la menor en las horas indicadas y en el domicilio del otro.

6.- Días especiales: La hija podrá asistir a eventos familiares de primer orden (bodas, comuniones, bautizos...) de familiares de primer y segundo grado, independientemente de que corresponda o no su cuidado ese día al progenitor vinculado familiarmente al sujeto protagonista del evento. Las fechas y el lugar de los eventos familiares, exceptuándose los entierros, serán comunicados recíprocamente por los progenitores con antelación suficiente a su ocurrencia. El horario de permanencia con el progenitor familiar del protagonista del evento será el razonable para la asistencia al mismo. Será también el progenitor celebrante el encargado de recoger y devolver a la menor en el domicilio del otro progenitor (salvo si la celebración cayese en domingo en cuyo caso se la quedaría todo el día encargándose de llevarla al día siguiente lunes al colegio para evitar a la niña trasiegos innecesarios).

7.- Comunicaciones con la menor: En todo momento el progenitor que no esté con la menor podrá contactar libremente con su hija por cualquier medio siempre y cuando sea de forma no intempestiva, respetando sus horarios y ritmos de estudio y descanso. El progenitor con el cual esté la menor deberá facilitar dichos contactos dentro de lo razonable.

Ambos progenitores deberán facilitarse respectivamente al menos un número de teléfono donde poder comunicarse o enviarse mensajes si fuera necesario trasladarse comunicaciones respecto a su hija, y también una dirección de correo electrónico.

8.- Procede el uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa

9 - Debe establecerse una pensión por alimentos a favor de la hija por importe de 800 €.- desde la interposición de la presente contestación a la demanda, que se deberán abonar los 5 primeros días de cada mes y se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC.

Los gastos extraordinario se abonarán el 75% por el padre y el 25% por la madre.

10.- Pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 500 euros mensuales que se deberán abonar los 5 primeros días de cada mes y se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC durante 10 años.

5. En el referido escrito se formuló igualmente demanda reconvencional frente al actor solicitando su condena al pago de la suma de 40.000.- € en concepto de compensación del art. 1438 CC.

6. Admitida a trámite la reconvención, la representación procesal de don Loreto presentó escrito de contestación solicitando su total desestimación, con imposición de las costas a la parte reconviniente.

7. Previa citación de las partes, se celebró vista con fecha de 10 de julio de 2025, con la asistencia y resultado que consta en los archivos de grabación en que quedó registrado el acto bajo la fe pública judicial. Finalizado el mismo, se dictó sentencia con fecha de 14 de julio de 2025 con el siguiente fallo:

Que debo estimar sustancialmente la demanda a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Montoya Exojo , en nombre y representación de Don Loreto, frente a Doña Fátima, representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Cristina Coscolla Toledo, debo acordar y acuerdo en justa consecuencia la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración de conformidad con las medidas que a continuación se adoptan.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Doña Fátima.

MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL:

1.- Se atribuye a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad sobre la menor Zaira.

2. - Se acuerda que la guarda y custodia sobre la menor sea compartida de manera semanal sin visitas intersemanales, comenzando los lunes a la salida del colegio donde le recogerá el progenitor que comience su periodo temporal hasta el lunes siguiente a la hora de entrar en el colegio al que llevará el progenitor que termine su semana.

3.- En lo que respecta a las vacaciones de verano, se dividirán en dos periodos iguales, desde el último día lectivo hasta el último día de vacaciones, en el domicilio del progenitor que termine su periodos, al que se trasladara el otro a recoger a la menor.

4.- El resto de los festivos no lectivos de Semana Santa, Fallas y Navidades, cada año las partes acordarán lo que mejor se adecue a las necesidades del menor y en su defecto se dividirán en dos periodos igualitarios. El primer periodo tendrá lugar desde el día de finalización de las clases escolares, hasta el día que empiece el segundo periodo a las 10.00 horas. En este segundo periodo las entrega/recogidas de los menores será en el domicilio del progenitor que los tuviese en su compañía en el primer periodo. Ello desde 10.00 horas y hasta el inicio de las clases que se reintegrara al colegio. Los intercambios se realizarán en el domicilio del progenitor que tuviese en compañía a la menor en el periodo anterior.

Los años pares elegirá la madre y los años impares el padre a falta de acuerdo entre ambos.

MEDIDAS DE CARÁCTER ECONÓMICO.

1.- Se atribuye el uso temporal de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, a Doña Fátima, durante el tiempo de SEIS MESES a contar desde la notificación de la presente resolución.

2.- Se fija una pensión de alimentos en favor de la menor y con cargo al padre de 200 euros mensuales, debiendo ingresarse en la cuenta de la que siguen siendo titulares ambos progenitores.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores sin efectuar enumeración alguna al respecto.

3.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria.

4.- No ha lugar a la indemnización del artículo 1.438 del Código Civil .

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Firme la resolución comuníquese al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

8. Solicitada aclaración por las partes, el día 14 de agosto de 2025 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Ha lugar a aclarar la Sentencia de fecha 14 de Julio de 2025 en el siguiente sentido,

FALLO:

MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL:

3. En lo que respecta a las vacaciones de verano, limitadas a julio y agosto, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, distribuidas en periodos alternos de 15 días, salvo a finales de cada mes, que serán fracciones de 16 días; a saber:

1º.- Desde el día 1 de Julio a las 10 horas hasta el 15 de Julio a las 20 horas.

2º.- Desde el 15 de Julio a las 20 horas hasta el 31 de Julio a las 20 horas.

3º.- Desde el 31 de Julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas.

4º.- Y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas.

9. Disconforme con las anteriores resoluciones, por la representación procesal de doña Fátima se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se aprueben las medidas definitivas que han quedado dichas en el cuerpo de antecedentes procesales de esta sentencia. En esencia, se interesa que se establezca un régimen de guarda y custodia monoparental materno, un régimen de visitas entre la hija y su progenitor, una pensión de alimentos, a cargo de éste, de 800.- € mensuales, una pensión compensatoria de 500.- € al mes durante diez años y una indemnización del art. 1438 CC de 40.000.- €. Se interesa, igualmente, que se repercuta sobre el progenitor el 75 % de los gastos extraordinarios.

10. El recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio del superior interés del hijo menor.

11. La representación procesal de don Loreto solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

12. El Ministerio Fiscal interesa igualmente la total desestimación del recurso.

13. Por razones sistemáticas se procederá a revisar el resultado de la prueba practicada en relación a cada una de las medidas definitivas que son objeto de impugnación en el recurso.

14. Con carácter previo, no obstante, procede analizar el óbice de admisibilidad del recurso aducido por el apelado.

SEGUNDO.- Infracción de los arts. 458.1 y 276 LEC .

Resumen del motivo.

15. Alega el Sr. Loreto que el recurso de apelación ha de ser objeto de íntegra desestimación porque no debió ser admitido a trámite, ya que la parte apelante no cumplió con el preceptivo traslado de copias exigido por los arts. 458.1 y 276 LEC, así como por el punto 2 del acuerdo sobre unificación de criterios adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Valencia con fecha de 27 de noviembre de 2025.

Decisión de la Sala.

16. Examinadas las actuaciones, consta que la apelante presentó el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal de Instancia de Carlet el día 6 de octubre de 2025, a las 14:16:25 horas (ac. 177 del expediente digital). En el reporte generado por el sistema LexNET consta que se efectuó el pertinente traslado de copias de dicho escrito a la procuradora Sra. Montoya Exojo, representante procesal del apelado.

17. Dicho escrito fue inadmitido a trámite por la Plaza nº 2 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Carlet, que hizo saber a la parte que debía presentarlo en esta Audiencia Provincial, lo que se efectuó con fecha de 10 de octubre de 2025 a las 12:21:19 horas, sin que en este caso constara efectuado el traslado de copias (vid. reporte: ac. 188). Consideramos, no obstante, que habiéndose llevado a cabo anteriormente dicho traslado y no habiéndose alegado por la parte apelada que el contenido de este segundo escrito de interposición del recurso de apelación difiriera del primero, debemos considerar cumplido el requisito procesal exigido por los arts. 458.1 y 276 LEC: la parte ya era conocedora de los argumentos del recurso que pretendía interponer la Sra. Fátima, por lo que ninguna indefensión le pudo ocasionar la falta del segundo traslado de copias, que habría sido reiterativo.

TERCERO.- Régimen de guarda y custodia.

Resumen del motivo.

18. El primer motivo del recurso tiene por objeto la revocación del régimen de guarda y custodia compartida que se ha establecido como medida definitiva respecto de la única hija menor de los litigantes.

19. Considera la apelante que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el proceso por los motivos que se resumen a continuación:

19.1. Se ha atribuido un desmesurado valor probatorio al informe psico-social emitido por el Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV), a pesar de que se solicitó el interrogatorio de sus autoras en el acto del juicio y no pudo ser sometido a contradicción, pese a la insistencia de la parte ahora apelante, que recurrió todas las decisiones jurisdiccionales denegatorias y formuló protesta.

19.2. En dicho informe se indica que el progenitor cuenta con el apoyo de sus padres y que, aunque su madre padece varios problemas de salud, éstos no le impiden valerse por sí misma, lo que es incierto a la vista del documento nº 1 aportado en el acto de la vista, que fue igualmente indebidamente denegado.

19.3. Los horarios de trabajo de los que parte el dictamen del IMLV son igualmente incorrectos, ya que las respuestas escritas enviadas por las entidades para las que trabaja el apelado los desdicen.

19.4. La realidad es que los distintos trabajos y ocupaciones que mantiene el progenitor no le permiten estar con su hija durante las semanas que ha de tenerla bajo su guarda, función que ha delegado en sus progenitores.

19.5. En el informe del IMLV tampoco se describe una sola rutina del padre con su hija por la sencilla razón de que no la hay: son los abuelos paternos los que, de facto,la cuidan.

19.6. Se observan también ciertos sesgos de parcialidad en el dictamen pericial, pues mientras que se centra y enfoca en la supuesta animadversión que la madre está generando sobre su hija respecto de la figura del padre, no se dedica una sola línea a lo que la apelante y la menor están teniendo que soportar de manos de los abuelos paternos. Así se desprende de las denuncias y demás documentos presentados en el juicio, que también fueron indebidamente inadmitidos.

19.7. Del documento nº 8, que también fue rechazado por la magistrada a quo,se infiere que, cuando la menor se encuentra bajo la guarda del progenitor, no realiza las tareas escolares, lo que va a influir en su rendimiento académico.

19.8. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la guarda y custodia compartida no es un régimen que deba o pueda adoptarse de una manera automática siendo que, en el presente caso, la única persona que se ha encargado plenamente de los cuidados de la menor ha sido su madre, no habiendo mostrado el apelado interés en ejercer sus deberes parentales, pues ha estado más ocupado de su proyección profesional.

19.9. Una cosa es que cada uno de los progenitores pueda apoyarse en su familia extensa o círculo de allegados y otra muy distinta es que puedan delegarse en otras personas las responsabilidades que corresponden a los progenitores.

20. Posteriormente, en un escrito registrado el día 15 de mayo de 2025 a las 12:44 horas, la apelante alegó como hechos nuevos que, en la actualidad, el Sr. Loreto está viviendo en la localidad de DIRECCION001 junto a su nueva pareja, no pernoctando con el menor ninguno de los días de las semanas que le corresponde tenerlo consigo. Se aporta, en acreditación de dicho extremo, un informe de detectives.

Decisión de la Sala.

21. En relación al régimen de guarda y custodia compartida, señala la STS nº 1341/2024, de 18 de octubre (rec. nº 6339/2023) que "abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.".

22. Ahora bien, esta misma sentencia matiza lo siguiente:

(...) lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , en la que puntualizamos que:

"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio .

En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo ; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas).

23. En el caso que ahora hemos de revisar, los litigantes contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 2013 (vid. certificación literal de nacimiento: ac. 4) y son padres de una sola hija, Zaira, que nació el día NUM000 de 2018 (ac. 5).

24. La ruptura de la convivencia se produjo en septiembre de 2023 (así se infiere de los escritos de demanda y contestación), quedando doña Fátima y la niña en la vivienda familiar, sita en la localidad de DIRECCION001 y propiedad de los abuelos paternos (extremo no controvertido en el proceso).

25. El proceso de divorcio de que dimana este rollo se inició en virtud de demanda interpuesta por el Sr. Loreto, que fue repartida al órgano a quoel día 2 de abril de 2024.

26. Tras la celebración de la comparecencia de medidas provisionales se dictó auto, con fecha de 25 de julio de 2024, en el que se aprobó, de una manera interina, un régimen de guarda y custodia compartida de cadencia semanal, con alternancia los lunes.

27. El núcleo familiar fue examinado por el Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV) que, tras entrevistarse con los progenitores y la menor y someter a todos ellos a las pertinentes pruebas psicométricas (cuestionarios CUIDA y de "Preferencias Infantiles") concluyó que, lo más recomendable para el superior interés de la menor es continuar con el régimen de guarda y custodia compartida. Las entrevistas tuvieron lugar en el mes de enero de 2025, seis meses después de entrar en vigor dicho régimen.

28. La sentencia de primera instancia, apoyándose fundamentalmente en el contenido de dicho dictamen, elevó a definitivo el régimen de guarda y custodia compartida acordado inicialmente de forma provisional, decisión contra la que se alza la apelante por los motivos que hemos resumido en líneas anteriores.

29. Esta Sala, tras analizar el conjunto de la prueba practicada en la primera y segunda instancia considera que tal decisión es la que mejor se ajusta al principio del superior interés del menor:

29.1. La apelante censura que el Sr. Loreto, constante la convivencia matrimonial, estuvo más centrado en su carrera profesional que en el cuidado de su hija, siendo ella quien tuvo que sacrificar su esfera laboral para ocuparse, predominantemente, de la menor. Sin embargo, esta argumentación no es bastante para descartar el régimen de guarda y custodia compartida como inidóneo, pues es evidente que el reparto de roles que los litigantes consensuaron constante la convivencia ya no va a poder mantenerse en un futuro, una vez rota la misma. Además, no existen motivos para perpetuar dicha distribución de tareas, desigualitaria y no beneficiosa, en principio, para el superior interés de la menor.

29.2. Se dice también, y sobre ello gravita la mayor parte del recurso y de la alegación de hechos nuevos efectuada por la recurrente, que el progenitor sigue sin ocuparse de su hija y que ha delegado sus responsabilidades parentales sobre los abuelos paternos lo que, a juicio de la Sra. Fátima, nada tiene que ver con un régimen de guarda y custodia compartida. En particular, se considera pernicioso que las semanas que le corresponde tener a la menor consigo, el apelante no pernocte con la niña, haciéndolo con su actual pareja.

29.3. En relación a esta circunstancia, hemos de comenzar diciendo que, habiéndose interpuesto el recurso de apelación en el mes de octubre de 2025 y habiéndose señalado por providencia de 12 de marzo de 2026 el día 18 de mayo de los corrientes para su deliberación, votación y fallo, no nos parece respetuoso con el principio de buena fe procesal presentar un escrito de alegaciones de hechos nuevos el día 15 de mayo de 2026 (viernes) a las 12:44 horas, acompañado de un informe de detectives.

29.4. Y ello, porque el escrito se presentó el último día hábil antes del señalado para la deliberación imposibilitando, con ello, que pudiera darse el trámite previsto en el art. 286 LEC o, lo que es lo mismo, que pudiera ser sometido a contradicción el medio de prueba propuesto con dicho escrito, a menos que se procediera a suspender el día señalado para discutir y votar el asunto, con el consiguiente retraso que ello podría suponer para los justiciables ( art. 24 CE).

29.5. Evidentemente, esta forma de proceder debe ser rechazada de conformidad con lo previsto en los arts. 247 LEC y 11.2 LOPJ. Sobre todo, porque, en realidad, lo que se alega como hechos nuevos es esencialmente idéntico a lo que ya se adujo en la primera instancia y en el propio recurso de apelación: es decir, que el padre no se ocupa de su hija durante las semanas que le corresponde tenerla consigo y que tiene delegados sus cuidados en los abuelos paternos.

29.6. El hecho de que el progenitor no viva ahora en DIRECCION002 (según la versión de la apelante) y lo haga en DIRECCION001, no deja de ser una circunstancia bastante accesoria en el núcleo de las alegaciones que vertebran el recurso. Sobre todo, porque, de ser cierta esta circunstancia, el apelado habría trasladado su lugar de residencia a la misma localidad en que vive la progenitora, lo que no sólo va en detrimento de la pertinencia del régimen de guarda y custodia compartida, sino que refuerza la adecuación del mismo.

29.7. En lo que respecta a la delegación de parentalidad en los abuelos paternos que se imputa al progenitor, ciertamente no es lo más aconsejable para el adecuado desenvolvimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, pero no se puede perder de vista que tal alegación se vierte en el contexto de una pésima relación de la apelante para con la familia extensa del Sr. Loreto. Así se desprende de las denuncias que doña Fátima ha interpuesto frente al abuelo de la menor (ac. 140 y 142), algunas de las cuales han dado lugar ya a un fallo absolutorio (vid. sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Carlet de fecha 7 de abril de 2025, ac. 140).

29.8. Resulta evidente que la progenitora desea minimizar la relación que su hija con los abuelos paternos debido a los problemas de convivencia que está teniendo con los mismos, que en buena parte derivan del hecho de que está ocupando un piso de su propiedad.

29.9. Nada censurable encontramos en el hecho de que el Sr. Loreto se apoye en su familia extensa para conciliar su vida laboral con sus responsabilidades parentales, como tampoco lo hay en que la Sra. Fátima haga lo propio.

29.10. Lo relevante, a los efectos que nos ocupan, es que el régimen de guarda y custodia monoparental materna que propone la apelante no nos parece en modo alguno más adecuado o beneficioso que el de guarda y custodia compartida que viene rigiendo desde la fecha del auto de medidas provisionales.

29.11. En el informe del IMLV se señala, por ejemplo, que la progenitora tiene dificultades para "controlar los estados de tensión asociados a las experiencias emotivas y a mantener el propio comportamiento en aquellas situaciones de conflicto que provocan un alto grado de incomodidad"; que "su capacidad para establecer vínculos afectivos es baja, pudiendo que este sea inseguro (ansioso o evitativo)" (pág. 5). También se consigna que la Sra. Fátima ha introducido a la menor en el conflicto adulto y le ha transmitido información sesgada al respecto, como lo evidencia la exploración practicada a la niña, en la que hizo gala de un "discurso aprendido" trufado de "argumentos, frases y afirmaciones que no son propias de su edad".

29.12. La apelante fue preguntada por esta última circunstancia en el acto de la vista y negó haber influenciado o instruido a su hija, atribuyendo las frases que ésta dijo a las profesionales del equipo psico-social al hecho de que es una niña muy inteligente. Sin embargo, consideramos que una psicóloga (la Sra. Ofelia) y una trabajadora social (la Sra. Guillerma), que son ajenas al conflicto parental, no han sido designadas por ninguno de los litigantes y poseen conocimientos específicos en el área de la psicología y de las ciencias sociales, se encuentran en mejor situación para dictaminar sobre la etiología de las expresiones proferidas por la menor que su madre, que tiene un interés directo en el proceso y no consta que posea conocimientos en la ciencia de la psicología. Es decir, no encontramos motivos para restar valor probatorio al dictamen pericial del IMLV pues, entre otras cosas, no existe ningún otro dictamen pericial que cuestione sus conclusiones.

29.13. Es cierto que en el informe del IMLV se deja constancia de las carencias que el Sr. Loreto presenta a nivel de altruismo y empatía (pág. 8). Sin embargo, también se detectó en el mismo una elevada autoestima, un buen autocontrol y, sobre todo, una adecuada "capacidad para establecer vínculos afectivos o de apego". Igualmente, se concluyó que, contrariamente a lo sostenido por la Sra. Fátima, el progenitor "ha estado presente en la vida de su hija", conociendo "detalles de su personalidad y de su desarrollo sanitario, escolar y evolutivo" (pág. 9). Todas estas circunstancias, determinan que resulte beneficioso un mayor contacto de la menor con su progenitor pues, de esta manera, la niña podrá beneficiarse de las mayores habilidades de su padre para establecer vínculos de apego seguro, así como de su mayor nivel de autoestima, que podrá contribuir a que la hija construya la suya propia.

29.14. En lo que respecta a la entrevista practicada a la menor Zaira, una vez superado el discurso aprendido y transmitido por la Sra. Loreto de forma consciente o inconsciente (no dudamos de que la progenitora desee lo mejor para ella), dijo querer mucho a su padre, estar orgullosa de él y pasarlo muy bien en su compañía (pág. 10).

29.15. Teniendo en cuenta la edad que actualmente tiene la menor (ocho años) y todo lo que hemos expuesto, consideramos que establecer un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de una persona cuyas habilidades para generar vínculos de apego sanos (no lo es el llamado "apego inseguro") están en entredicho, no es lo más conveniente para el superior interés de la menor. Menos aún cuando la progenitora no ha sido capaz de mantener a la niña al margen del conflicto adulto, lo que determina la existencia de un riesgo cierto de que, en el caso de que le sea conferida la guarda y custodia de manera exclusiva, cristalice la situación que ya se atisba en el horizonte y se pueda ver resentida la relación paternofilial con la imagen distorsionada que se está transmitiendo del padre.

29.16. Las objeciones que se realizan sobre la falta de implicación del progenitor en la crianza de su hija debido a sus horarios laborales no son suficientes para desvirtuar las conclusiones del IMLV, que ya tuvo en cuenta, al dictaminar, las dudas que la Sra. Fátima expresó sobre las capacidades del progenitor para hacerse cargo de la menor.

29.17. El Sr. Loreto, por otra parte, dijo estar dispuesto a renunciar a algunos de los trabajos adicionales que, hasta el momento, ha estado desempeñando y a ajustar sus horarios laborales como oficial de la Policía Local de Valencia al régimen de guarda y custodia compartida establecido en su día en el auto de medidas provisionales. Hemos de confiar, por tanto, en que así lo haga en beneficio de su hija, pues en el caso de no ser así y tornarse su actitud en perjudicial para el adecuado desarrollo de la menor siempre quedará abierta la puerta a un cambio de régimen.

29.18. En cambio, establecer una guarda y custodia monoparental so pretexto de que la progenitora es quien hasta ahora se ha venido implicando más en el cuidado de su hija no constituye un argumento razonable para denegar el régimen de guarda y custodia compartida, pues ello podría dar lugar a una petrificación de las relaciones familiares (en este sentido, STS nº 556/2022, de 11 de julio, rec. nº 135/2021).

30. Compartimos, por tanto, las conclusiones alcanzadas por el IMLV y por la juzgadora de primera instancia, lo que determina la desestimación de este primer motivo del recurso.

CUARTO.- Atribución del uso de la vivienda familiar.

Resumen del motivo.

31. Considera la apelante que no debió resolverse nada en relación al uso de la vivienda familiar, ya que la misma es propiedad de los padres del progenitor y, por lo tanto, deberá de ser en otro proceso donde se discutan las cuestiones posesorias. Todo ello, sin perjuicio de que se valore la situación en que pueden quedar la madre y su hija si se les priva de la vivienda.

Decisión de la Sala.

32. El art. 96 CC regula el derecho de uso de la vivienda familiar en los siguientes términos:

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

33. El precepto no contempla cómo ha de decidirse sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos en que se establece un régimen de guarda y custodia compartida, situación de la que se ha tenido que ocupar la jurisprudencia. En este sentido, la STS nº 385/2026, de 10 de marzo (rec. nº 6313/2025) señala lo siguiente:

Este supuesto de atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de custodia compartida no se encuentra contemplado específicamente en el art. 96 CC , por ello ha sido resuelto por esta sala, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre ; 138/2023, de 31 de enero ; 757/2024, de 29 de mayo ; 1489/2024, de 11 de noviembre ; 1710/2024, de 18 de diciembre , y 783/2025, de 19 de mayo , que constituyen una jurisprudencia reiterada carente de fisuras.

En estos casos, no es de aplicación el apartado primero, párrafo primero, del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva por parte de uno de los progenitores, en cuyo caso se extinguirá tal asignación imperativa cuando el menor de los hijos alcance la mayoría de edad, sin perjuicio de que si entre ellos hubiera alguno en situación de discapacidad se pueda ampliar judicialmente la continuidad en el uso en función de las circunstancias concurrentes; tampoco, contempla el supuesto litigioso el apartado segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos), con lo que, para fijar un criterio resolutorio, se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 CC («cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro»), en cuyo caso «la autoridad judicial resolverá lo procedente».

En estos supuestos, se podrá fijar el uso de la vivienda familiar a favor de los hijos y de uno de los progenitores custodios, pero siempre con carácter temporal. La adopción de una decisión tal clase exige ponderar factores tales como el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común).

Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( SSTS 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio ; 138/2023, de 31 de enero ; y 1710/2024, de 18 de diciembre ); de dos años ( SSTS 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020, de 26 de octubre ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 835/2022, de 25 de noviembre , y 783/2025, de 19 de mayo ); tres años ( SSTS 465/2015, de 9 de septiembre , y 294/2017, de 12 de mayo ), por anualidades alternas ( STS 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( STS 183/2017, de 14 de marzo ), entre otros.

En definitiva, un uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y con atención a lo postulado por las partes.

34. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha analizado igualmente la naturaleza jurídica de este derecho, que no es la de un derecho real, sino que nos encontramos ante "un derecho de naturaleza familiar" ( STS nº 526/2023, de 18 de abril, rec. nº 1729/2019).

35. Puede darse la circunstancia, como sucede en el presente caso, de que la vivienda familiar no pertenezca a ninguno de los cónyuges, lo que no impide pronunciarse sobre el derecho de uso. Cuestión distinta es que este pronunciamiento pueda ser oponible a los propietarios del inmueble, tal y como razona la STS nº 526/2023, de 18 de abril (rec. nº 1729/2019), con cita de la STS nº 861/2009, de 18 de enero de 2010:

"2ª Puede ocurrir que el tercero sea el propietario y haya cedido el uso de la vivienda a uno de los cónyuges mediante un contrato, que puede ser anterior al matrimonio o durante el mismo. En este caso, atribuida la vivienda al cónyuge no contratante, éste no se subroga en la misma relación que ligaba al cónyuge contratante con el propietario, porque el juez no puede crear un título que altere las relaciones contractuales existentes entre las partes ( art. 96 CC ). La relación contractual no continúa con el cónyuge no contratante, con lo que se confirma de esta manera la doctrina sentada en nuestra sentencia de 3 de abril 2009 (recurso 1200/2004 ). Por ello matizando nuestra anterior jurisprudencia, (contenida en las sentencias de 2 diciembre 1992 y 17 de julio 1994 y 14 de abril 2009 entre otras), debe señalarse que aunque el título que permitió al cónyuge el uso de la vivienda perteneciente al tercero tenga naturaleza contractual, no se mantiene esta relación con el otro cónyuge, que sea atributario del uso por sentencia dictada en pleito matrimonial. El ejemplo del contrato de arrendamiento es significativo, puesto que el artículo 15 LAU permite que se produzca subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo.

"3ª Cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de la cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 )".

36. Sentado lo anterior, que la sentencia de primera instancia se haya pronunciado sobre el derecho de uso de la vivienda familiar estableciendo el período de tiempo que considera razonable para que la progenitora pueda encontrar una nueva vivienda no resulta contrario al art. 96 CC ni a la jurisprudencia que ha quedado dicha: se trata de un pronunciamiento exigido por dicho precepto legal que deriva del carácter familiar de la vivienda.

37. Lo que se pretende con el recurso (esto es, que no se efectúe pronunciamiento alguno sobre el derecho de uso de la vivienda) no sólo no resulta beneficioso para la apelante y su hija, sino que dejaría abierta la puerta a que el progenitor pudiera exigir el derecho a utilizar dicho inmueble durante las semanas que le correspondiera tener consigo a la menor. Es decir, lo que se ha dado en denominar sistema de "casa-nido" que, salvo un acuerdo y buen entendimiento de los progenitores, que en este caso no existe, ha sido absolutamente desaconsejado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como un sistema que vele por el superior interés de los hijos menores (por todas, STS nº 427/2026, de 17 de marzo, rec. nº 4092/2025).

38. Procede, por ello, desestimar igualmente este motivo del recurso al no existir las infracciones legales que lo sustentan.

QUINTO.- Cuantía de la pensión de alimentos y contribución al pago de los gastos extraordinarios.

Resumen del motivo.

39. Alega la apelante que la prueba practicada ha evidenciado que el Sr. Loreto percibió, durante el año 2023, unos ingresos mensuales medios de 4.841,43.- €, siendo los del año 2024 similares.

40. Frente a ello, la Sra. Fátima obtuvo 638,08.- € mensuales de media.

41. Teniendo en cuenta que el esposo estuvo pagando 800.- € mensuales en concepto de alimentos durante un año y medio (1.200.- € al mes cuando tenía pagas extraordinarias), reduciendo dicha suma a 400.- € mensuales a partir de octubre de 2023 para presionar a la progenitora, procede establecer una pensión de alimentos de 400.- € mensuales para el caso de que se mantenga el régimen de guarda y custodia compartida. Dicha suma ha de incrementarse en otros 400.- € adicionales en el supuesto de que la progenitora pierda la posesión de la vivienda familiar, en aras de que la apelante pueda encontrar una vivienda digna para la hija común.

42. Por otra parte, la cantidad que se fije como pensión de alimentos, no deberá ingresarse en una cuenta corriente de titularidad común, sino en una cuenta corriente de la exclusiva titularidad de la recurrente, pues de lo contrario sólo se estaría satisfaciendo el 50 %.

43. Finalmente, teniendo en cuenta los ingresos del progenitor (4.841,43.- € al mes) y los de la progenitora (800.- € mensuales), correspondería al primero abonar el 85 % de los gastos extraordinarios, no obstante lo cual sólo se solicita que satisfaga el 75 %, correspondiendo a la progenitora el 25 % restante.

Decisión de la Sala.

44. La STS nº 754/2024, de 28 de mayo (rec. nº 7171/2023) recuerda que "la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril; 607/2022, de 16 de septiembre, y 866/2022, de 9 de diciembre, que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil)".

45. En el caso de autos la sentencia de primera instancia declara probada la existencia de tal desproporción, que ninguno de los litigantes cuestiona en esta alzada. Lo único que se somete a la consideración de esta Sala es si la desproporción que existe es tan elevada como para incrementar al doble la cantidad que la magistrada a quoha señalado en concepto de pensión de alimentos a cargo del progenitor (200.- € al mes).

46. Esta Sala no comparte el cálculo de ingresos mensuales que la apelante realiza a la vista de las declaraciones de la renta presentadas por los litigantes para el ejercicio fiscal 2023.

47. En el caso del demandante, si se suman los rendimientos netos previos del trabajo (58.097,19.- €) a los del capital mobiliario (117,68.- €) y se le restan las retenciones y pagos a cuenta (14.288,26.- €) y el resultado positivo de la declaración (1.181,95.- €) se obtienen 3.562,05.- € mensuales netos de media (ac. 172).

48. En el caso de la Sra. Fátima, si se realizan las mismas operaciones, se obtienen 639,52.- € mensuales netos de media en el año 2023 (ac. 185, f. 13).

49. En las consultas realizadas al Punto Neutro Judicial correspondientes a dicho ejercicio fiscal se observa que el actor era titular de cuentas corrientes o productos financieros cuyo saldo total, a fecha de 18 de junio de 2024, ascendía a 46.324,61.- € (26.035,73 + 18.063,18 + 1.302,12 + 335,4 + 15,6 + 50,04 + 522,54 = 46.324,61: ac. 168).

50. La Sra. Fátima, en cambio, titulaba un único producto financiero a fecha de 12 de julio de 2024, siendo el saldo de 88,58.- € (ac. 182).

51. Según la apelante, el Sr. Loreto tuvo ingresos similares a los del año 2023 en el año 2024, siendo los suyos de unos 800.- € al mes (739,36.- € mensuales netos de media, para ser exactos, si se suman todas las nóminas del año 2024 y se dividen entre doce meses: ac. 95 y 186).

52. Teniendo en cuenta que la pensión de alimentos que se fije tiene por objeto cubrir las necesidades de la menor durante la mitad del mes (pues la otra mitad está con el Sr. Loreto), consideramos proporcionada la suma de 200.- € establecida por la magistrada de primera instancia, pues en el recurso no se alude a la existencia de necesidades especiales de la hija común y el uso de la vivienda familiar ha sido atribuido a la progenitora durante un período de tiempo de seis meses.

53. No procede establecer una cantidad superior en concepto de pensión de alimentos, ya que la inferioridad de ingresos de la Sra. Fátima obedece, en buena parte, a que no está trabando a jornada completa para la entidad para la que presta sus servicios (El Corte Inglés). Sin embargo, en la respuesta escrita que El Corte Inglés envió al juzgado de primera instancia con fecha de 5 de febrero de 2025 (ac. 87) se indica que, en la actualidad, los 8.431,68.- € anuales que cobra la demandada lo son sin comisiones y en virtud del 46 % de jornada laboral que presta. La empleadora señala que si trabajara el 100 % de la jornada laboral los ingresos podrían ascender a la suma de 18.329,60.- € anuales. Es decir, una media de 1.527,46.- € mensuales.

54. Estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta, ya que al haberse establecido un régimen de guarda y custodia compartida, la dedicación que la Sra. Fátima va a tener que procurar a su hija no va a ser la misma que en el pasado, pudiendo ampliar sus jornadas laborales para, de esta forma, incrementar sus ingresos.

55. Consideramos, por ello, que habiéndole sido concedido un plazo de seis meses de uso de la vivienda familiar, la demandante ha tenido tiempo suficiente para gestionar un aumento de su jornada laboral y buscar una vivienda acorde a sus posibilidades. Si no lo ha hecho, es por causa exclusivamente a ella imputable, por lo que no ha lugar a aprobar el incremento adicional de la pensión de alimentos que se ha solicitado para la eventualidad de que tenga que abandonar la vivienda.

56. Sí que procede, en cambio, disponer que el pago de la pensión de alimentos deberá ser en una cuenta de su exclusiva titularidad, pues el fundamento de esta petición reside en la desproporción de ingresos que hemos apreciado entre ambos litigantes.

57. Teniendo en cuenta la referida desproporción, consideramos igualmente adecuado establecer que la contribución del Sr. Loreto al pago de los gastos extraordinarios habrá de ser de un 60 %, corriendo la Sra. Fátima con el 40 % restante. No ha lugar a señalar un porcentaje superior porque las medidas definitivas han de dictarse con una vocación de permanencia y, en el caso que nos ocupa, la apelante tiene la posibilidad de incrementar sus ingresos al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia. No obstante ello, dado que sus expectativas de incremento de ingresos siguen determinando una desproporción (pues ya se ha visto que podrían dar lugar a unos emolumentos fijos de unos mil quinientos euros), es por lo que procede fijar una contribución ligeramente desigual.

SEXTO.- Pensión compensatoria.

Resumen del motivo.

58. El siguiente motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento que deniega la aprobación de una pensión compensatoria.

59. Considera la apelante, en síntesis, que ha quedado probado el desequilibrio económico que se ha producido tras la ruptura del matrimonio, que ha durado once años: mientras que la Sra. Fátima ha estado dedicada a la familia y ha reducido su jornada laboral, el Sr. Loreto ha invertido su tiempo en la promoción profesional, lo que le ha permitido incrementar su patrimonio y sus condiciones laborales.

60. Es por ello que, a su juicio, debe aprobarse una pensión compensatoria de 500.- € durante diez años, actualizable conforme al IPC.

Consideraciones previas sobre la pensión compensatoria.

61. La pensión compensatoria fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Esta ley dio una nueva redacción al art. 97 CC que, posteriormente, ha sufrido otras modificaciones de manos de las Leyes 15/2005, de 8 de julio, y 15/2015, de 2 de julio. En la redacción vigente, el art. 97 CC establece lo siguiente:

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

62. Esta pensión es expresión, en palabras de la STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024), de la "solidaridad post-conyugal fundada en la idea de que la separación o el divorcio no pueden borrar la relación con el cónyuge que resulta perjudicado con la ruptura siempre que el matrimonio haya generado un desequilibrio económico entre los cónyuges".

63. Es la existencia de dicho desequilibrio lo que da sentido a esta institución, cuya naturaleza es compensatoria, y no indemnizatoria. Tampoco supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales (en este sentido, STS nº 562/2009, de 17 de julio, rec. nº 1369/2004).

64. Al fundarse la pensión compensatoria sobre la base de la existencia de un desequilibrio económico, no puede ser confundida con la pensión de alimentos, que se basa en la existencia de una necesidad. Precisamente, por ello, la parte que la reclama no ha de demostrar ningún tipo de necesidad (así, STS nº 104/2014, de 20 de febrero, rec. nº 2489/2012).

65. La STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024) señala que "el desequilibrio, sobre el que se construye la fijación de la pensión, implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura ( SSTS 236/2018, de 17 de abril, 100/2020, de 12 de febrero). La causa del desequilibrio ha de derivar de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte uno de los consortes como consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia (SSTS 91 y 104/2014, de 19 y 20 de febrero)".

66. La pensión compensatoria, por otra parte, es una de las medidas definitivas que han de adoptarse en los procesos de separación y divorcio pero, al no ser de Derecho imperativo, sino de Derecho dispositivo, es preciso que sea postulada por el acreedor. En este sentido, las STS nº 377/2016, de 3 de junio (rec. nº 3019/2015) y nº 386/2013, de 3 de junio (rec. nº 417/2011). Esta última señala lo siguiente:

(...) la norma contenida en el artículo 97 CC es de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda conceder la pensión compensatoria a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención. Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que "no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva". La pensión compensatoria, dice la sentencia de 20 de abril de 2012 , "es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración". Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica, y se determina en sentencia, según los artículos 97 y 100.

67. La referida naturaleza dispositiva de la pensión compensatoria determina que deba ser solicitada en el proceso mediante el ejercicio de una acción por lo que, en el caso de que el acreedor ocupe la posición jurídica de demandado debe, en principio, entablar una demanda reconvencional.

68. Ello no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mitigado la exigencia de reconvención en los supuestos en los que: (i) es la propia parte demandante quien ha introducido en el debate procesal la improcedencia de fijar una pensión compensatoria; y (ii) la parte demandada, aun sin reconvenir, contesta a tal alegación de la actora en el sentido de interesar el establecimiento de una pensión compensatoria. En este tipo de supuestos se ha considerado que es deber del tribunal el procurar la subsanación de los defectos procesales (en este caso, la indebida articulación de una demanda reconvencional) por lo que, no existiendo indefensión material y efectiva para el actor principal (pues es él quien ha introducido en la litis la cuestión relativa a la pensión compensatoria), el tribunal debe pronunciarse en cuanto al fondo sin incurrir, por ello, en incongruencia. En este sentido, cabe citar las SSTS nº 533/2012, de 10 de septiembre (rec. nº 1519/2010) y nº 386/2013, de 3 de junio (rec. nº 417/2011).

69. Ahora bien, tal doctrina flexibilizadora no resulta de aplicación cuando, no habiendo hecho mención alguna el actor a la pensión compensatoria en su escrito de demanda, la parte demandada la interesa sin formular debidamente reconvención, tal y como matiza la STS nº 696/2025, de 6 de mayo (rec. nº 8468/2024), que señala que, en este tipo de supuestos, resulta precisa la reconvención expresa.

70. Siendo el presupuesto esencial de la pensión compensatoria el desequilibrio económico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha encargado de precisar cuál es el momento relevante para tenerlo en cuenta. A esta cuestión se refiere la STS nº 10/2010, de 9 de febrero (rec. nº 501/2006), que establece como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial".

71. Consecuencia de ello es que los sucesos posteriores a la ruptura no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión compensatoria cuyos presupuestos legitimadores no consta que concurrieran en el momento de suceder la crisis matrimonial, tal y como señala la STS nº 720/2011, de 19 de octubre (rec. nº 1005/2009). Tanto en ésta como en otras sentencias posteriores (en la STS nº 106/2014, de 18 de marzo -rec. nº 201/2012-, por ejemplo) se ha descartado la posibilidad de acordar una suerte de pensiones compensatorias "preventivas" cuando éstas tenían como fundamento la posibilidad de pérdida futura de un empleo. Sucede así, normalmente, cuando uno de los cónyuges trabajaba para el otro y la ruptura de los lazos afectivos hace peligrar la conservación del puesto de trabajo.

72. Se ha rechazado igualmente que, tramitado y decidido por sentencia firme un primer proceso de separación o divorcio en el que ninguno de los cónyuges solicitó el reconocimiento de una pensión compensatoria, pueda obtenerse ésta en un ulterior proceso de modificación de medidas de la sentencia recaída en el primer litigio. Aborda esta problemática la STS nº 377/2016, de 3 de junio (rec. nº 3019/2015):

(...) no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97 CC , quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.

73. El hecho de que el momento relevante para determinar la existencia de desequilibrio económico sea el de la ruptura de la convivencia ha dado lugar también a un cuerpo de doctrina jurisprudencial que analiza la incidencia que las prolongadas separaciones de hecho pueden tener en el reconocimiento de la pensión compensatoria. Se hace eco de dicha doctrina la STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024):

La problemática de los supuestos de separaciones de hecho en las que los cónyuges han vivido con desvinculación patrimonial, a los efectos de reputar concurrente o no el desequilibrio económico fundamento de la pensión compensatoria, la hemos abordado, por ejemplo, en la STS 683/2015, de 1 de diciembre , en la que compendiamos la doctrina de la sala en los términos siguientes:

«La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que "Se entiende que cada uno, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura" ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

»No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica". Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio"; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido».

74. En lo que se refiere a los parámetros a tener en cuenta para determinar si ha existido o no una situación de desequilibrio económico, en su día fue polémica la interpretación del art. 97 CC, al confrontarse dos teorías (objetivista y subjetivista) en la exégesis del precepto. Sin embargo, dicha controversia doctrinal encontró su fin con la STS nº 864/2009, de 19 de enero (rec. nº 52/2006):

Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC .

El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

75. En ocasiones se ha planteado la duda de si resulta posible establecer una pensión compensatoria cuando ambos cónyuges gozan de cualificación profesional y ejercen una profesión, habiendo señalado la jurisprudencia que estas circunstancias, por sí solas, no excluyen la posibilidad de su reconocimiento. Así, la STS nº 104/2014, de 20 de febrero (rec. nº 2489/2012):

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión y esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial" .

76. Finalmente, la polémica relativa a la posibilidad de temporalizar la pensión compensatoria ha quedado ya superada tras la reforma del art. 97 CC operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. No obstante ello, conviene hacer referencia a los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo está exigiendo al respecto. A ellos se refiere la STS nº 917/2008, de 3 de octubre (rec. nº 2727/2004):

(...) la temporalidad depende tan sólo de que se cumpla una condición: «para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

Se sienta así, «como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal».

77. En esta misma sentencia también se aclara que "cualquiera que sea la duración de la pensión, «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor)".

Decisión de la Sala.

78. La sentencia de primera instancia considera que no se ha probado la existencia de un desequilibrio económico, ya que la progenitora ha mantenido el mismo estatus durante todo el matrimonio e, incluso, tras el nacimiento de la hija. Sin embargo, no es así.

79. Los litigantes contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 2013, naciendo Zaira el día NUM000 de 2018.

80. De la respuesta escrita dada por El Corte Inglés a requerimiento de este tribunal se desprende que la Sra. Fátima comenzó a trabajar para dicha entidad el día 9 de agosto de 2006 en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, con un porcentaje de jornada del 90 %. Posteriormente, el 7 de marzo de 2007, dicho contrato se convirtió en indefinido, siendo el porcentaje de jornada del 91,20 %.

81. Pocos meses después de nacer la hija común, el día NUM001 de 2008, la Sra. Fátima pactó una modificación de su contrato de trabajo, reduciendo el porcentaje anual de jornada laboral prestada a un 42,92 %. La reducción de jornada se ha mantenido en los años sucesivos equivaliendo, a partir del 1 de febrero de 2019, a un 46 %, aproximadamente (ac. 93).

82. Que la reducción de jornada tuvo por objeto atender a los cuidados de la hija menor es algo evidente, a la vista de la fecha en que se produjo y a la vista de la trayectoria profesional del apelado, que ha estado compatibilizando su trabajo como oficial de Policía Local de Valencia con la docencia retribuida en otros centros, como IVASPE (vid. respuesta escrita obrante en el ac. 179) y ESFORPOL (ac. 177). Obviamente, ello ha tenido un impacto tanto en su curriculumprofesional, pues las expectativas de poder encontrar otros empleos mejor remunerados se han visto incrementadas, como en su patrimonio. Así, mientras que los ahorros de la Sra. Fátima son insignificantes, el apelado titula productos financieros cuyo valor líquido supera los cuarenta mil euros.

83. Además, frente a los más de tres mil quinientos euros netos mensuales que el esposo percibía en el momento de la ruptura (septiembre de 2023, como ya se ha dicho), la Sra. Fátima apenas ganaba ochocientos euros mensuales.

84. El desequilibrio económico es patente y también lo es que deriva de la dedicación de la esposa a la familia, pues no es casual que la reducción de la jornada laboral se fraguara nueve meses después de nacer Zaira. Es evidente que la modificación del contrato laboral tuvo por objeto atender a la menor porque es la única explicación razonable.

85. El hecho de que la demandada no dejara de trabajar durante todo el período de convivencia matrimonial no es motivo para denegar la aprobación de una pensión compensatoria en los supuestos en que, como sucede en este caso, el desequilibrio es patente. Así se desprende de la STS nº 104/2014, que hemos citado en párrafos anteriores.

86. En particular, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha reconocido la pensión compensatoria en supuestos similares a los que nos ocupa, en el que uno de los cónyuges ha reducido su jornada laboral para atender al cuidado de los hijos (es el caso, por ejemplo, de la STS nº 228/2022, de 28 de marzo, rec. nº 1941/2021).

87. Procede, por tanto, revocar la sentencia de primera instancia y aprobar una pensión compensatoria para la esposa. Para calcular su importe resultan de interés las siguientes circunstancias:

87.1. La convivencia matrimonial ha durado unos diez años.

87.2. En el momento de la ruptura, el Sr. Loreto contaba con 46 años y la Sra. Fátima tenía 44.

87.3. Mientras que el esposo ganaba, por las diferentes actividades profesionales que desarrollaba, más de tres mil quinientos euros mensuales netos, la Sra. Loreto no alcanzaba los ochocientos euros mensuales.

87.4. Ambos litigantes gozan de titulación profesional y no consta que sus capacidades laborales estén mermadas. También disfrutan de empleos estables.

87.5. La Sra. Fátima es quien se ha ocupado principalmente del cuidado de la familia, constante la convivencia.

87.6. Si la esposa hubiera trabajado a tiempo completo podría haber ganado en torno a unos mil quinientos euros mensuales, comisiones aparte (ac. 87).

88. Atendiendo a tales parámetros, consideramos pertinente aprobar una pensión de alimentos de 300.- € mensuales.

89. No ha lugar a fijar una suma superior porque el objeto de la pensión compensatoria no es igualar los ingresos o patrimonios de las partes, pero tampoco procede señalar una pensión inferior sin correr el riesgo de no corregir el desequilibrio económico que media entre los litigantes que, como hemos dicho, es significativo.

90. En lo que respecta a la temporalización de la pensión, no se discute en esta alzada su procedencia, pues la propia apelante propone un plazo de diez años. Este período nos parece excesivo porque, al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia compartida y contar actualmente la hija de los litigantes con ocho años de edad, las circunstancias que motivaron en su día la reducción de jornada ya no concurren, ya que la demandada gozará de una mayor disponibilidad horaria para incrementar sus ingresos y desarrollar su actividad profesional plenamente. Es por ello que consideramos que tres años son más que suficientes para que el desequilibrio que se pretende corregir se vea ya restablecido, pues en ese período resulta previsible que la Sra. Fátima consiga un aumento de su jornada laboral en El Corte Inglés o encuentre otro trabajo a tiempo parcial con el que completar sus ingresos.

SÉPTIMO.- Compensación por dedicación del trabajo a casa.

Resumen del motivo.

91. El último motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento que deniega la concesión, a la apelante, de una compensación del art. 1438 CC.

92. Considera la recurrente que ha quedado probado que, con el nacimiento de la hija, tuvo que solicitar una excedencia por el plazo de un año, una vez agotada la baja por maternidad, las vacaciones y el período de lactancia materna, para atender a la familia y que el progenitor se dedicara a estudiar oposiciones. Gracias a ello, el Sr. Loreto pudo dedicarse plenamente al estudio y al trabajo y no fue preciso contratar servicios externos para atender las tareas domésticas.

93. Al terminar la excedencia, la Sra. Fátima se vio obligada a pedir una reducción de la jornada laboral para el cuidado de hijos de un 46 %, lo que supuso una drástica disminución de sus retribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social. Es por ello que, a su juicio, debe aprobarse una indemnización por contribución al trabajo doméstico de 40.000.- €.

Decisión de la Sala.

94. El art. 1438 CC, al amparo del cual se solicita, esta compensación, establece lo siguiente:

Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

95. La sentencia de primera instancia deniega esta medida definitiva por los siguientes motivos:

95.1. La apelante ha venido manteniendo el mismo empleo tanto antes como durante el matrimonio, incluso tras el nacimiento de la hija.

95.2. No es cierto que la excedencia para el cuidado de la niña se prolongara por espacio de un año: duró 186 días, según resulta del documento nº 3 de la contestación a la reconvención, y se desarrolló entre los días 30 de mayo de 2018 y 29 de enero de 2019.

95.3. La convocatoria para el último ejercicio de acceso al cuerpo de Policía Local tuvo lugar el día 21 de junio de 2018 y el examen se llevó a cabo el 9 de julio de 2018, por lo que la excedencia se solapó con la finalización de los estudios de oposición del demandante.

95.4. Los dos progenitores disfrutaron sus correspondientes permisos de paternidad y maternidad, reincorporándose doña Fátima a su trabajo en enero de 2019 con jornada laboral por turnos y solicitando don Loreto, en dicho período, ocho días por lactancia, según resulta del doc. nº 6 de la contestación a la reconvención.

95.5. En tales circunstancias, no constan probados los hechos constitutivos de esta pretensión.

96. La STS nº 1423/2023, de 17 de octubre (rec. nº 2075/2022) analiza la compensación por trabajo doméstico y su fundamento:

La razón de ser de tal compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una compensación en el momento de su extinción.

La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre , explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes:

"Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

"Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

""Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

"Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

"Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

"En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual:

""El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

"Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :

""[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

"No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC , cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

""Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena'"".

97. En el caso que ahora nos ocupa, la apelante se limita a reproducir los argumentos de su escrito de demanda reconvencional, sin descender a combatir la declaración de hechos probados de la sentencia apelada ni a razonar por qué la valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada a quohabría de ser estimada errónea.

98. No se discute, por ejemplo, que la excedencia por cuidado de hijos de la reconviniente (apelante en esta alzada) se limitó al período comprendido entre los días 30 de mayo de 2018 y 29 de enero de 2019 lo que, por otra parte, resulta del documento nº 3 del escrito de contestación a la reconvención (ac. 48).

99. Tampoco se cuestionan las fechas de convocatoria del último ejercicio de la oposición a oficial de la Policía Local ni las de realización del examen que, como bien indica la magistrada de primera instancia, desmontan la tesis de la apelante de que la finalidad de la excedencia era posibilitar que el Sr. Loreto se centrara en sus estudios, pues habiéndose celebrado el último ejercicio el día 9 de julio de 2018, la excedencia apenas habría cubierto poco más de un mes (desde el 30 de mayo al 9 de julio de 2018).

100. Es igualmente pacífico en esta alzada que el progenitor también disfrutó de permisos de paternidad y que, dejando a salvo el indicado período de 186 días de excedencia, la progenitora ha estado trabajando a tiempo parcial durante todo el período que ha durado el matrimonio.

101. Siendo así, consideramos, al igual que la juzgadora de primera instancia, que no ha quedado probado en el proceso que la contribución de la Sra. Fátima al trabajo de la casa haya sido exclusiva, por lo que resulta correcta la desestimación de la demanda reconvencional con arreglo a la jurisprudencia que ha quedado dicha.

OCTAVO.- Costas.

102. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

103. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Fátima contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el siguiente sentido:

1º La pensión de alimentos aprobada en el punto 2 de las medidas de carácter económico deberá satisfacerse en una cuenta corriente de la exclusiva titularidad de doña Fátima.

2º D. Loreto deberá satisfacer el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los gastos extraordinarios de la hija menor de edad, debiendo pagar doña Fátima el CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante.

3º Dejamos sin efecto el punto 3 de las medidas de carácter económico para, en su lugar, condenar a don Loreto a pagar a doña Fátima una pensión compensatoria de TRESCIENTOS EUROS (300.- €) mensuales durante un período de TRES AÑOS contados a partir de la fecha de esta sentencia. Dicha pensión se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas durante el período anterior por el Índice de Previos al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y deberá ser satisfecha, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la Sra. Fátima designe.

Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Fátima contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el siguiente sentido:

1º La pensión de alimentos aprobada en el punto 2 de las medidas de carácter económico deberá satisfacerse en una cuenta corriente de la exclusiva titularidad de doña Fátima.

2º D. Loreto deberá satisfacer el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los gastos extraordinarios de la hija menor de edad, debiendo pagar doña Fátima el CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante.

3º Dejamos sin efecto el punto 3 de las medidas de carácter económico para, en su lugar, condenar a don Loreto a pagar a doña Fátima una pensión compensatoria de TRESCIENTOS EUROS (300.- €) mensuales durante un período de TRES AÑOS contados a partir de la fecha de esta sentencia. Dicha pensión se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas durante el período anterior por el Índice de Previos al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y deberá ser satisfecha, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la Sra. Fátima designe.

Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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