Última revisión
08/09/2026
Sentencia Civil 322/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 1237/2025 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 322/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026100328
Núm. Ecli: ES:APV:2026:729
Núm. Roj: SAP V 729:2026
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
Presidenta:
Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 18 de mayo de 2026.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los magistrados arriba expresados ha visto, en grado de apelación,
Con fecha de 14 de julio de 2025 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet, cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de doña Fátima se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se aprueben las medidas definitivas que pasamos a transcribir a continuación:
Y ello, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Admitido a trámite el recurso y conferido el trámite legal, por la representación procesal de don Loreto, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó la total desestimación del recurso.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2026 se admitió la prueba documental propuesta por ambas partes y se denegó la práctica del resto de los medios de prueba propuestos para esta segunda instancia.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2026.
El día 15 de mayo de 2026, a las 12:44 horas, se presentó escrito de alegación de hechos nuevos por la representación procesal de la parte apelante, aportándose con el mismo documentación acreditativa de tales hechos.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
1. D. Loreto interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D.ª Fátima solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara disuelto el matrimonio y se aprobaran las medidas definitivas que pasamos a transcribir, literalmente, a continuación:
2. En el referido escrito se interesaba igualmente la adopción de medidas provisionales coetáneas a la demanda.
3. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió a la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet que, tras admitirla a trámite, convocó a las partes para la celebración de la comparecencia de medidas provisionales, tras de la cual se dictó auto, con fecha de 25 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:
4. Emplazada la demandada, por doña Fátima se presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda solicitando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
5. En el referido escrito se formuló igualmente demanda reconvencional frente al actor solicitando su condena al pago de la suma de 40.000.- € en concepto de compensación del art. 1438 CC.
6. Admitida a trámite la reconvención, la representación procesal de don Loreto presentó escrito de contestación solicitando su total desestimación, con imposición de las costas a la parte reconviniente.
7. Previa citación de las partes, se celebró vista con fecha de 10 de julio de 2025, con la asistencia y resultado que consta en los archivos de grabación en que quedó registrado el acto bajo la fe pública judicial. Finalizado el mismo, se dictó sentencia con fecha de 14 de julio de 2025 con el siguiente fallo:
8. Solicitada aclaración por las partes, el día 14 de agosto de 2025 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
9. Disconforme con las anteriores resoluciones, por la representación procesal de doña Fátima se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se aprueben las medidas definitivas que han quedado dichas en el cuerpo de antecedentes procesales de esta sentencia. En esencia, se interesa que se establezca un régimen de guarda y custodia monoparental materno, un régimen de visitas entre la hija y su progenitor, una pensión de alimentos, a cargo de éste, de 800.- € mensuales, una pensión compensatoria de 500.- € al mes durante diez años y una indemnización del art. 1438 CC de 40.000.- €. Se interesa, igualmente, que se repercuta sobre el progenitor el 75 % de los gastos extraordinarios.
10. El recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio del superior interés del hijo menor.
11. La representación procesal de don Loreto solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
12. El Ministerio Fiscal interesa igualmente la total desestimación del recurso.
13. Por razones sistemáticas se procederá a revisar el resultado de la prueba practicada en relación a cada una de las medidas definitivas que son objeto de impugnación en el recurso.
14. Con carácter previo, no obstante, procede analizar el óbice de admisibilidad del recurso aducido por el apelado.
15. Alega el Sr. Loreto que el recurso de apelación ha de ser objeto de íntegra desestimación porque no debió ser admitido a trámite, ya que la parte apelante no cumplió con el preceptivo traslado de copias exigido por los arts. 458.1 y 276 LEC, así como por el punto 2 del acuerdo sobre unificación de criterios adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Valencia con fecha de 27 de noviembre de 2025.
16. Examinadas las actuaciones, consta que la apelante presentó el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal de Instancia de Carlet el día 6 de octubre de 2025, a las 14:16:25 horas (ac. 177 del expediente digital). En el reporte generado por el sistema LexNET consta que se efectuó el pertinente traslado de copias de dicho escrito a la procuradora Sra. Montoya Exojo, representante procesal del apelado.
17. Dicho escrito fue inadmitido a trámite por la Plaza nº 2 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Carlet, que hizo saber a la parte que debía presentarlo en esta Audiencia Provincial, lo que se efectuó con fecha de 10 de octubre de 2025 a las 12:21:19 horas, sin que en este caso constara efectuado el traslado de copias (vid. reporte: ac. 188). Consideramos, no obstante, que habiéndose llevado a cabo anteriormente dicho traslado y no habiéndose alegado por la parte apelada que el contenido de este segundo escrito de interposición del recurso de apelación difiriera del primero, debemos considerar cumplido el requisito procesal exigido por los arts. 458.1 y 276 LEC: la parte ya era conocedora de los argumentos del recurso que pretendía interponer la Sra. Fátima, por lo que ninguna indefensión le pudo ocasionar la falta del segundo traslado de copias, que habría sido reiterativo.
18. El primer motivo del recurso tiene por objeto la revocación del régimen de guarda y custodia compartida que se ha establecido como medida definitiva respecto de la única hija menor de los litigantes.
19. Considera la apelante que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el proceso por los motivos que se resumen a continuación:
19.1. Se ha atribuido un desmesurado valor probatorio al informe psico-social emitido por el Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV), a pesar de que se solicitó el interrogatorio de sus autoras en el acto del juicio y no pudo ser sometido a contradicción, pese a la insistencia de la parte ahora apelante, que recurrió todas las decisiones jurisdiccionales denegatorias y formuló protesta.
19.2. En dicho informe se indica que el progenitor cuenta con el apoyo de sus padres y que, aunque su madre padece varios problemas de salud, éstos no le impiden valerse por sí misma, lo que es incierto a la vista del documento nº 1 aportado en el acto de la vista, que fue igualmente indebidamente denegado.
19.3. Los horarios de trabajo de los que parte el dictamen del IMLV son igualmente incorrectos, ya que las respuestas escritas enviadas por las entidades para las que trabaja el apelado los desdicen.
19.4. La realidad es que los distintos trabajos y ocupaciones que mantiene el progenitor no le permiten estar con su hija durante las semanas que ha de tenerla bajo su guarda, función que ha delegado en sus progenitores.
19.5. En el informe del IMLV tampoco se describe una sola rutina del padre con su hija por la sencilla razón de que no la hay: son los abuelos paternos los que,
19.6. Se observan también ciertos sesgos de parcialidad en el dictamen pericial, pues mientras que se centra y enfoca en la supuesta animadversión que la madre está generando sobre su hija respecto de la figura del padre, no se dedica una sola línea a lo que la apelante y la menor están teniendo que soportar de manos de los abuelos paternos. Así se desprende de las denuncias y demás documentos presentados en el juicio, que también fueron indebidamente inadmitidos.
19.7. Del documento nº 8, que también fue rechazado por la magistrada
19.8. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la guarda y custodia compartida no es un régimen que deba o pueda adoptarse de una manera automática siendo que, en el presente caso, la única persona que se ha encargado plenamente de los cuidados de la menor ha sido su madre, no habiendo mostrado el apelado interés en ejercer sus deberes parentales, pues ha estado más ocupado de su proyección profesional.
19.9. Una cosa es que cada uno de los progenitores pueda apoyarse en su familia extensa o círculo de allegados y otra muy distinta es que puedan delegarse en otras personas las responsabilidades que corresponden a los progenitores.
20. Posteriormente, en un escrito registrado el día 15 de mayo de 2025 a las 12:44 horas, la apelante alegó como hechos nuevos que, en la actualidad, el Sr. Loreto está viviendo en la localidad de DIRECCION001 junto a su nueva pareja, no pernoctando con el menor ninguno de los días de las semanas que le corresponde tenerlo consigo. Se aporta, en acreditación de dicho extremo, un informe de detectives.
21. En relación al régimen de guarda y custodia compartida, señala la STS nº 1341/2024, de 18 de octubre (rec. nº 6339/2023) que "abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.".
22. Ahora bien, esta misma sentencia matiza lo siguiente:
23. En el caso que ahora hemos de revisar, los litigantes contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 2013 (vid. certificación literal de nacimiento: ac. 4) y son padres de una sola hija, Zaira, que nació el día NUM000 de 2018 (ac. 5).
24. La ruptura de la convivencia se produjo en septiembre de 2023 (así se infiere de los escritos de demanda y contestación), quedando doña Fátima y la niña en la vivienda familiar, sita en la localidad de DIRECCION001 y propiedad de los abuelos paternos (extremo no controvertido en el proceso).
25. El proceso de divorcio de que dimana este rollo se inició en virtud de demanda interpuesta por el Sr. Loreto, que fue repartida al órgano
26. Tras la celebración de la comparecencia de medidas provisionales se dictó auto, con fecha de 25 de julio de 2024, en el que se aprobó, de una manera interina, un régimen de guarda y custodia compartida de cadencia semanal, con alternancia los lunes.
27. El núcleo familiar fue examinado por el Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV) que, tras entrevistarse con los progenitores y la menor y someter a todos ellos a las pertinentes pruebas psicométricas (cuestionarios CUIDA y de "Preferencias Infantiles") concluyó que, lo más recomendable para el superior interés de la menor es continuar con el régimen de guarda y custodia compartida. Las entrevistas tuvieron lugar en el mes de enero de 2025, seis meses después de entrar en vigor dicho régimen.
28. La sentencia de primera instancia, apoyándose fundamentalmente en el contenido de dicho dictamen, elevó a definitivo el régimen de guarda y custodia compartida acordado inicialmente de forma provisional, decisión contra la que se alza la apelante por los motivos que hemos resumido en líneas anteriores.
29. Esta Sala, tras analizar el conjunto de la prueba practicada en la primera y segunda instancia considera que tal decisión es la que mejor se ajusta al principio del superior interés del menor:
29.1. La apelante censura que el Sr. Loreto, constante la convivencia matrimonial, estuvo más centrado en su carrera profesional que en el cuidado de su hija, siendo ella quien tuvo que sacrificar su esfera laboral para ocuparse, predominantemente, de la menor. Sin embargo, esta argumentación no es bastante para descartar el régimen de guarda y custodia compartida como inidóneo, pues es evidente que el reparto de roles que los litigantes consensuaron constante la convivencia ya no va a poder mantenerse en un futuro, una vez rota la misma. Además, no existen motivos para perpetuar dicha distribución de tareas, desigualitaria y no beneficiosa, en principio, para el superior interés de la menor.
29.2. Se dice también, y sobre ello gravita la mayor parte del recurso y de la alegación de hechos nuevos efectuada por la recurrente, que el progenitor sigue sin ocuparse de su hija y que ha delegado sus responsabilidades parentales sobre los abuelos paternos lo que, a juicio de la Sra. Fátima, nada tiene que ver con un régimen de guarda y custodia compartida. En particular, se considera pernicioso que las semanas que le corresponde tener a la menor consigo, el apelante no pernocte con la niña, haciéndolo con su actual pareja.
29.3. En relación a esta circunstancia, hemos de comenzar diciendo que, habiéndose interpuesto el recurso de apelación en el mes de octubre de 2025 y habiéndose señalado por providencia de 12 de marzo de 2026 el día 18 de mayo de los corrientes para su deliberación, votación y fallo, no nos parece respetuoso con el principio de buena fe procesal presentar un escrito de alegaciones de hechos nuevos el día 15 de mayo de 2026 (viernes) a las 12:44 horas, acompañado de un informe de detectives.
29.4. Y ello, porque el escrito se presentó el último día hábil antes del señalado para la deliberación imposibilitando, con ello, que pudiera darse el trámite previsto en el art. 286 LEC o, lo que es lo mismo, que pudiera ser sometido a contradicción el medio de prueba propuesto con dicho escrito, a menos que se procediera a suspender el día señalado para discutir y votar el asunto, con el consiguiente retraso que ello podría suponer para los justiciables ( art. 24 CE).
29.5. Evidentemente, esta forma de proceder debe ser rechazada de conformidad con lo previsto en los arts. 247 LEC y 11.2 LOPJ. Sobre todo, porque, en realidad, lo que se alega como hechos nuevos es esencialmente idéntico a lo que ya se adujo en la primera instancia y en el propio recurso de apelación: es decir, que el padre no se ocupa de su hija durante las semanas que le corresponde tenerla consigo y que tiene delegados sus cuidados en los abuelos paternos.
29.6. El hecho de que el progenitor no viva ahora en DIRECCION002 (según la versión de la apelante) y lo haga en DIRECCION001, no deja de ser una circunstancia bastante accesoria en el núcleo de las alegaciones que vertebran el recurso. Sobre todo, porque, de ser cierta esta circunstancia, el apelado habría trasladado su lugar de residencia a la misma localidad en que vive la progenitora, lo que no sólo va en detrimento de la pertinencia del régimen de guarda y custodia compartida, sino que refuerza la adecuación del mismo.
29.7. En lo que respecta a la delegación de parentalidad en los abuelos paternos que se imputa al progenitor, ciertamente no es lo más aconsejable para el adecuado desenvolvimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, pero no se puede perder de vista que tal alegación se vierte en el contexto de una pésima relación de la apelante para con la familia extensa del Sr. Loreto. Así se desprende de las denuncias que doña Fátima ha interpuesto frente al abuelo de la menor (ac. 140 y 142), algunas de las cuales han dado lugar ya a un fallo absolutorio (vid. sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Carlet de fecha 7 de abril de 2025, ac. 140).
29.8. Resulta evidente que la progenitora desea minimizar la relación que su hija con los abuelos paternos debido a los problemas de convivencia que está teniendo con los mismos, que en buena parte derivan del hecho de que está ocupando un piso de su propiedad.
29.9. Nada censurable encontramos en el hecho de que el Sr. Loreto se apoye en su familia extensa para conciliar su vida laboral con sus responsabilidades parentales, como tampoco lo hay en que la Sra. Fátima haga lo propio.
29.10. Lo relevante, a los efectos que nos ocupan, es que el régimen de guarda y custodia monoparental materna que propone la apelante no nos parece en modo alguno más adecuado o beneficioso que el de guarda y custodia compartida que viene rigiendo desde la fecha del auto de medidas provisionales.
29.11. En el informe del IMLV se señala, por ejemplo, que la progenitora tiene dificultades para "controlar los estados de tensión asociados a las experiencias emotivas y a mantener el propio comportamiento en aquellas situaciones de conflicto que provocan un alto grado de incomodidad"; que "su capacidad para establecer vínculos afectivos es baja, pudiendo que este sea inseguro (ansioso o evitativo)" (pág. 5). También se consigna que la Sra. Fátima ha introducido a la menor en el conflicto adulto y le ha transmitido información sesgada al respecto, como lo evidencia la exploración practicada a la niña, en la que hizo gala de un "discurso aprendido" trufado de "argumentos, frases y afirmaciones que no son propias de su edad".
29.12. La apelante fue preguntada por esta última circunstancia en el acto de la vista y negó haber influenciado o instruido a su hija, atribuyendo las frases que ésta dijo a las profesionales del equipo psico-social al hecho de que es una niña muy inteligente. Sin embargo, consideramos que una psicóloga (la Sra. Ofelia) y una trabajadora social (la Sra. Guillerma), que son ajenas al conflicto parental, no han sido designadas por ninguno de los litigantes y poseen conocimientos específicos en el área de la psicología y de las ciencias sociales, se encuentran en mejor situación para dictaminar sobre la etiología de las expresiones proferidas por la menor que su madre, que tiene un interés directo en el proceso y no consta que posea conocimientos en la ciencia de la psicología. Es decir, no encontramos motivos para restar valor probatorio al dictamen pericial del IMLV pues, entre otras cosas, no existe ningún otro dictamen pericial que cuestione sus conclusiones.
29.13. Es cierto que en el informe del IMLV se deja constancia de las carencias que el Sr. Loreto presenta a nivel de altruismo y empatía (pág. 8). Sin embargo, también se detectó en el mismo una elevada autoestima, un buen autocontrol y, sobre todo, una adecuada "capacidad para establecer vínculos afectivos o de apego". Igualmente, se concluyó que, contrariamente a lo sostenido por la Sra. Fátima, el progenitor "ha estado presente en la vida de su hija", conociendo "detalles de su personalidad y de su desarrollo sanitario, escolar y evolutivo" (pág. 9). Todas estas circunstancias, determinan que resulte beneficioso un mayor contacto de la menor con su progenitor pues, de esta manera, la niña podrá beneficiarse de las mayores habilidades de su padre para establecer vínculos de apego seguro, así como de su mayor nivel de autoestima, que podrá contribuir a que la hija construya la suya propia.
29.14. En lo que respecta a la entrevista practicada a la menor Zaira, una vez superado el discurso aprendido y transmitido por la Sra. Loreto de forma consciente o inconsciente (no dudamos de que la progenitora desee lo mejor para ella), dijo querer mucho a su padre, estar orgullosa de él y pasarlo muy bien en su compañía (pág. 10).
29.15. Teniendo en cuenta la edad que actualmente tiene la menor (ocho años) y todo lo que hemos expuesto, consideramos que establecer un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de una persona cuyas habilidades para generar vínculos de apego sanos (no lo es el llamado "apego inseguro") están en entredicho, no es lo más conveniente para el superior interés de la menor. Menos aún cuando la progenitora no ha sido capaz de mantener a la niña al margen del conflicto adulto, lo que determina la existencia de un riesgo cierto de que, en el caso de que le sea conferida la guarda y custodia de manera exclusiva, cristalice la situación que ya se atisba en el horizonte y se pueda ver resentida la relación paternofilial con la imagen distorsionada que se está transmitiendo del padre.
29.16. Las objeciones que se realizan sobre la falta de implicación del progenitor en la crianza de su hija debido a sus horarios laborales no son suficientes para desvirtuar las conclusiones del IMLV, que ya tuvo en cuenta, al dictaminar, las dudas que la Sra. Fátima expresó sobre las capacidades del progenitor para hacerse cargo de la menor.
29.17. El Sr. Loreto, por otra parte, dijo estar dispuesto a renunciar a algunos de los trabajos adicionales que, hasta el momento, ha estado desempeñando y a ajustar sus horarios laborales como oficial de la Policía Local de Valencia al régimen de guarda y custodia compartida establecido en su día en el auto de medidas provisionales. Hemos de confiar, por tanto, en que así lo haga en beneficio de su hija, pues en el caso de no ser así y tornarse su actitud en perjudicial para el adecuado desarrollo de la menor siempre quedará abierta la puerta a un cambio de régimen.
29.18. En cambio, establecer una guarda y custodia monoparental so pretexto de que la progenitora es quien hasta ahora se ha venido implicando más en el cuidado de su hija no constituye un argumento razonable para denegar el régimen de guarda y custodia compartida, pues ello podría dar lugar a una petrificación de las relaciones familiares (en este sentido, STS nº 556/2022, de 11 de julio, rec. nº 135/2021).
30. Compartimos, por tanto, las conclusiones alcanzadas por el IMLV y por la juzgadora de primera instancia, lo que determina la desestimación de este primer motivo del recurso.
31. Considera la apelante que no debió resolverse nada en relación al uso de la vivienda familiar, ya que la misma es propiedad de los padres del progenitor y, por lo tanto, deberá de ser en otro proceso donde se discutan las cuestiones posesorias. Todo ello, sin perjuicio de que se valore la situación en que pueden quedar la madre y su hija si se les priva de la vivienda.
32. El art. 96 CC regula el derecho de uso de la vivienda familiar en los siguientes términos:
33. El precepto no contempla cómo ha de decidirse sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos en que se establece un régimen de guarda y custodia compartida, situación de la que se ha tenido que ocupar la jurisprudencia. En este sentido, la STS nº 385/2026, de 10 de marzo (rec. nº 6313/2025) señala lo siguiente:
34. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha analizado igualmente la naturaleza jurídica de este derecho, que no es la de un derecho real, sino que nos encontramos ante "un derecho de naturaleza familiar" ( STS nº 526/2023, de 18 de abril, rec. nº 1729/2019).
35. Puede darse la circunstancia, como sucede en el presente caso, de que la vivienda familiar no pertenezca a ninguno de los cónyuges, lo que no impide pronunciarse sobre el derecho de uso. Cuestión distinta es que este pronunciamiento pueda ser oponible a los propietarios del inmueble, tal y como razona la STS nº 526/2023, de 18 de abril (rec. nº 1729/2019), con cita de la STS nº 861/2009, de 18 de enero de 2010:
36. Sentado lo anterior, que la sentencia de primera instancia se haya pronunciado sobre el derecho de uso de la vivienda familiar estableciendo el período de tiempo que considera razonable para que la progenitora pueda encontrar una nueva vivienda no resulta contrario al art. 96 CC ni a la jurisprudencia que ha quedado dicha: se trata de un pronunciamiento exigido por dicho precepto legal que deriva del carácter familiar de la vivienda.
37. Lo que se pretende con el recurso (esto es, que no se efectúe pronunciamiento alguno sobre el derecho de uso de la vivienda) no sólo no resulta beneficioso para la apelante y su hija, sino que dejaría abierta la puerta a que el progenitor pudiera exigir el derecho a utilizar dicho inmueble durante las semanas que le correspondiera tener consigo a la menor. Es decir, lo que se ha dado en denominar sistema de "casa-nido" que, salvo un acuerdo y buen entendimiento de los progenitores, que en este caso no existe, ha sido absolutamente desaconsejado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como un sistema que vele por el superior interés de los hijos menores (por todas, STS nº 427/2026, de 17 de marzo, rec. nº 4092/2025).
38. Procede, por ello, desestimar igualmente este motivo del recurso al no existir las infracciones legales que lo sustentan.
39. Alega la apelante que la prueba practicada ha evidenciado que el Sr. Loreto percibió, durante el año 2023, unos ingresos mensuales medios de 4.841,43.- €, siendo los del año 2024 similares.
40. Frente a ello, la Sra. Fátima obtuvo 638,08.- € mensuales de media.
41. Teniendo en cuenta que el esposo estuvo pagando 800.- € mensuales en concepto de alimentos durante un año y medio (1.200.- € al mes cuando tenía pagas extraordinarias), reduciendo dicha suma a 400.- € mensuales a partir de octubre de 2023 para presionar a la progenitora, procede establecer una pensión de alimentos de 400.- € mensuales para el caso de que se mantenga el régimen de guarda y custodia compartida. Dicha suma ha de incrementarse en otros 400.- € adicionales en el supuesto de que la progenitora pierda la posesión de la vivienda familiar, en aras de que la apelante pueda encontrar una vivienda digna para la hija común.
42. Por otra parte, la cantidad que se fije como pensión de alimentos, no deberá ingresarse en una cuenta corriente de titularidad común, sino en una cuenta corriente de la exclusiva titularidad de la recurrente, pues de lo contrario sólo se estaría satisfaciendo el 50 %.
43. Finalmente, teniendo en cuenta los ingresos del progenitor (4.841,43.- € al mes) y los de la progenitora (800.- € mensuales), correspondería al primero abonar el 85 % de los gastos extraordinarios, no obstante lo cual sólo se solicita que satisfaga el 75 %, correspondiendo a la progenitora el 25 % restante.
44. La STS nº 754/2024, de 28 de mayo (rec. nº 7171/2023) recuerda que "la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril; 607/2022, de 16 de septiembre, y 866/2022, de 9 de diciembre, que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil)".
45. En el caso de autos la sentencia de primera instancia declara probada la existencia de tal desproporción, que ninguno de los litigantes cuestiona en esta alzada. Lo único que se somete a la consideración de esta Sala es si la desproporción que existe es tan elevada como para incrementar al doble la cantidad que la magistrada
46. Esta Sala no comparte el cálculo de ingresos mensuales que la apelante realiza a la vista de las declaraciones de la renta presentadas por los litigantes para el ejercicio fiscal 2023.
47. En el caso del demandante, si se suman los rendimientos netos previos del trabajo (58.097,19.- €) a los del capital mobiliario (117,68.- €) y se le restan las retenciones y pagos a cuenta (14.288,26.- €) y el resultado positivo de la declaración (1.181,95.- €) se obtienen 3.562,05.- € mensuales netos de media (ac. 172).
48. En el caso de la Sra. Fátima, si se realizan las mismas operaciones, se obtienen 639,52.- € mensuales netos de media en el año 2023 (ac. 185, f. 13).
49. En las consultas realizadas al Punto Neutro Judicial correspondientes a dicho ejercicio fiscal se observa que el actor era titular de cuentas corrientes o productos financieros cuyo saldo total, a fecha de 18 de junio de 2024, ascendía a 46.324,61.- € (26.035,73 + 18.063,18 + 1.302,12 + 335,4 + 15,6 + 50,04 + 522,54 = 46.324,61: ac. 168).
50. La Sra. Fátima, en cambio, titulaba un único producto financiero a fecha de 12 de julio de 2024, siendo el saldo de 88,58.- € (ac. 182).
51. Según la apelante, el Sr. Loreto tuvo ingresos similares a los del año 2023 en el año 2024, siendo los suyos de unos 800.- € al mes (739,36.- € mensuales netos de media, para ser exactos, si se suman todas las nóminas del año 2024 y se dividen entre doce meses: ac. 95 y 186).
52. Teniendo en cuenta que la pensión de alimentos que se fije tiene por objeto cubrir las necesidades de la menor durante la mitad del mes (pues la otra mitad está con el Sr. Loreto), consideramos proporcionada la suma de 200.- € establecida por la magistrada de primera instancia, pues en el recurso no se alude a la existencia de necesidades especiales de la hija común y el uso de la vivienda familiar ha sido atribuido a la progenitora durante un período de tiempo de seis meses.
53. No procede establecer una cantidad superior en concepto de pensión de alimentos, ya que la inferioridad de ingresos de la Sra. Fátima obedece, en buena parte, a que no está trabando a jornada completa para la entidad para la que presta sus servicios (El Corte Inglés). Sin embargo, en la respuesta escrita que El Corte Inglés envió al juzgado de primera instancia con fecha de 5 de febrero de 2025 (ac. 87) se indica que, en la actualidad, los 8.431,68.- € anuales que cobra la demandada lo son sin comisiones y en virtud del 46 % de jornada laboral que presta. La empleadora señala que si trabajara el 100 % de la jornada laboral los ingresos podrían ascender a la suma de 18.329,60.- € anuales. Es decir, una media de 1.527,46.- € mensuales.
54. Estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta, ya que al haberse establecido un régimen de guarda y custodia compartida, la dedicación que la Sra. Fátima va a tener que procurar a su hija no va a ser la misma que en el pasado, pudiendo ampliar sus jornadas laborales para, de esta forma, incrementar sus ingresos.
55. Consideramos, por ello, que habiéndole sido concedido un plazo de seis meses de uso de la vivienda familiar, la demandante ha tenido tiempo suficiente para gestionar un aumento de su jornada laboral y buscar una vivienda acorde a sus posibilidades. Si no lo ha hecho, es por causa exclusivamente a ella imputable, por lo que no ha lugar a aprobar el incremento adicional de la pensión de alimentos que se ha solicitado para la eventualidad de que tenga que abandonar la vivienda.
56. Sí que procede, en cambio, disponer que el pago de la pensión de alimentos deberá ser en una cuenta de su exclusiva titularidad, pues el fundamento de esta petición reside en la desproporción de ingresos que hemos apreciado entre ambos litigantes.
57. Teniendo en cuenta la referida desproporción, consideramos igualmente adecuado establecer que la contribución del Sr. Loreto al pago de los gastos extraordinarios habrá de ser de un 60 %, corriendo la Sra. Fátima con el 40 % restante. No ha lugar a señalar un porcentaje superior porque las medidas definitivas han de dictarse con una vocación de permanencia y, en el caso que nos ocupa, la apelante tiene la posibilidad de incrementar sus ingresos al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia. No obstante ello, dado que sus expectativas de incremento de ingresos siguen determinando una desproporción (pues ya se ha visto que podrían dar lugar a unos emolumentos fijos de unos mil quinientos euros), es por lo que procede fijar una contribución ligeramente desigual.
58. El siguiente motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento que deniega la aprobación de una pensión compensatoria.
59. Considera la apelante, en síntesis, que ha quedado probado el desequilibrio económico que se ha producido tras la ruptura del matrimonio, que ha durado once años: mientras que la Sra. Fátima ha estado dedicada a la familia y ha reducido su jornada laboral, el Sr. Loreto ha invertido su tiempo en la promoción profesional, lo que le ha permitido incrementar su patrimonio y sus condiciones laborales.
60. Es por ello que, a su juicio, debe aprobarse una pensión compensatoria de 500.- € durante diez años, actualizable conforme al IPC.
61. La pensión compensatoria fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Esta ley dio una nueva redacción al art. 97 CC que, posteriormente, ha sufrido otras modificaciones de manos de las Leyes 15/2005, de 8 de julio, y 15/2015, de 2 de julio. En la redacción vigente, el art. 97 CC establece lo siguiente:
62. Esta pensión es expresión, en palabras de la STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024), de la "solidaridad post-conyugal fundada en la idea de que la separación o el divorcio no pueden borrar la relación con el cónyuge que resulta perjudicado con la ruptura siempre que el matrimonio haya generado un desequilibrio económico entre los cónyuges".
63. Es la existencia de dicho desequilibrio lo que da sentido a esta institución, cuya naturaleza es compensatoria, y no indemnizatoria. Tampoco supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales (en este sentido, STS nº 562/2009, de 17 de julio, rec. nº 1369/2004).
64. Al fundarse la pensión compensatoria sobre la base de la existencia de un desequilibrio económico, no puede ser confundida con la pensión de alimentos, que se basa en la existencia de una necesidad. Precisamente, por ello, la parte que la reclama no ha de demostrar ningún tipo de necesidad (así, STS nº 104/2014, de 20 de febrero, rec. nº 2489/2012).
65. La STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024) señala que "el desequilibrio, sobre el que se construye la fijación de la pensión, implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura ( SSTS 236/2018, de 17 de abril, 100/2020, de 12 de febrero). La causa del desequilibrio ha de derivar de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte uno de los consortes como consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia (SSTS 91 y 104/2014, de 19 y 20 de febrero)".
66. La pensión compensatoria, por otra parte, es una de las medidas definitivas que han de adoptarse en los procesos de separación y divorcio pero, al no ser de Derecho imperativo, sino de Derecho dispositivo, es preciso que sea postulada por el acreedor. En este sentido, las STS nº 377/2016, de 3 de junio (rec. nº 3019/2015) y nº 386/2013, de 3 de junio (rec. nº 417/2011). Esta última señala lo siguiente:
67. La referida naturaleza dispositiva de la pensión compensatoria determina que deba ser solicitada en el proceso mediante el ejercicio de una acción por lo que, en el caso de que el acreedor ocupe la posición jurídica de demandado debe, en principio, entablar una demanda reconvencional.
68. Ello no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mitigado la exigencia de reconvención en los supuestos en los que: (i) es la propia parte demandante quien ha introducido en el debate procesal la improcedencia de fijar una pensión compensatoria; y (ii) la parte demandada, aun sin reconvenir, contesta a tal alegación de la actora en el sentido de interesar el establecimiento de una pensión compensatoria. En este tipo de supuestos se ha considerado que es deber del tribunal el procurar la subsanación de los defectos procesales (en este caso, la indebida articulación de una demanda reconvencional) por lo que, no existiendo indefensión material y efectiva para el actor principal (pues es él quien ha introducido en la litis la cuestión relativa a la pensión compensatoria), el tribunal debe pronunciarse en cuanto al fondo sin incurrir, por ello, en incongruencia. En este sentido, cabe citar las SSTS nº 533/2012, de 10 de septiembre (rec. nº 1519/2010) y nº 386/2013, de 3 de junio (rec. nº 417/2011).
69. Ahora bien, tal doctrina flexibilizadora no resulta de aplicación cuando, no habiendo hecho mención alguna el actor a la pensión compensatoria en su escrito de demanda, la parte demandada la interesa sin formular debidamente reconvención, tal y como matiza la STS nº 696/2025, de 6 de mayo (rec. nº 8468/2024), que señala que, en este tipo de supuestos, resulta precisa la reconvención expresa.
70. Siendo el presupuesto esencial de la pensión compensatoria el desequilibrio económico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha encargado de precisar cuál es el momento relevante para tenerlo en cuenta. A esta cuestión se refiere la STS nº 10/2010, de 9 de febrero (rec. nº 501/2006), que establece como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial".
71. Consecuencia de ello es que los sucesos posteriores a la ruptura no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión compensatoria cuyos presupuestos legitimadores no consta que concurrieran en el momento de suceder la crisis matrimonial, tal y como señala la STS nº 720/2011, de 19 de octubre (rec. nº 1005/2009). Tanto en ésta como en otras sentencias posteriores (en la STS nº 106/2014, de 18 de marzo -rec. nº 201/2012-, por ejemplo) se ha descartado la posibilidad de acordar una suerte de pensiones compensatorias "preventivas" cuando éstas tenían como fundamento la posibilidad de pérdida futura de un empleo. Sucede así, normalmente, cuando uno de los cónyuges trabajaba para el otro y la ruptura de los lazos afectivos hace peligrar la conservación del puesto de trabajo.
72. Se ha rechazado igualmente que, tramitado y decidido por sentencia firme un primer proceso de separación o divorcio en el que ninguno de los cónyuges solicitó el reconocimiento de una pensión compensatoria, pueda obtenerse ésta en un ulterior proceso de modificación de medidas de la sentencia recaída en el primer litigio. Aborda esta problemática la STS nº 377/2016, de 3 de junio (rec. nº 3019/2015):
73. El hecho de que el momento relevante para determinar la existencia de desequilibrio económico sea el de la ruptura de la convivencia ha dado lugar también a un cuerpo de doctrina jurisprudencial que analiza la incidencia que las prolongadas separaciones de hecho pueden tener en el reconocimiento de la pensión compensatoria. Se hace eco de dicha doctrina la STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024):
74. En lo que se refiere a los parámetros a tener en cuenta para determinar si ha existido o no una situación de desequilibrio económico, en su día fue polémica la interpretación del art. 97 CC, al confrontarse dos teorías (objetivista y subjetivista) en la exégesis del precepto. Sin embargo, dicha controversia doctrinal encontró su fin con la STS nº 864/2009, de 19 de enero (rec. nº 52/2006):
75. En ocasiones se ha planteado la duda de si resulta posible establecer una pensión compensatoria cuando ambos cónyuges gozan de cualificación profesional y ejercen una profesión, habiendo señalado la jurisprudencia que estas circunstancias, por sí solas, no excluyen la posibilidad de su reconocimiento. Así, la STS nº 104/2014, de 20 de febrero (rec. nº 2489/2012):
76. Finalmente, la polémica relativa a la posibilidad de temporalizar la pensión compensatoria ha quedado ya superada tras la reforma del art. 97 CC operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. No obstante ello, conviene hacer referencia a los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo está exigiendo al respecto. A ellos se refiere la STS nº 917/2008, de 3 de octubre (rec. nº 2727/2004):
77. En esta misma sentencia también se aclara que "cualquiera que sea la duración de la pensión, «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor)".
78. La sentencia de primera instancia considera que no se ha probado la existencia de un desequilibrio económico, ya que la progenitora ha mantenido el mismo estatus durante todo el matrimonio e, incluso, tras el nacimiento de la hija. Sin embargo, no es así.
79. Los litigantes contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 2013, naciendo Zaira el día NUM000 de 2018.
80. De la respuesta escrita dada por El Corte Inglés a requerimiento de este tribunal se desprende que la Sra. Fátima comenzó a trabajar para dicha entidad el día 9 de agosto de 2006 en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, con un porcentaje de jornada del 90 %. Posteriormente, el 7 de marzo de 2007, dicho contrato se convirtió en indefinido, siendo el porcentaje de jornada del 91,20 %.
81. Pocos meses después de nacer la hija común, el día NUM001 de 2008, la Sra. Fátima pactó una modificación de su contrato de trabajo, reduciendo el porcentaje anual de jornada laboral prestada a un 42,92 %. La reducción de jornada se ha mantenido en los años sucesivos equivaliendo, a partir del 1 de febrero de 2019, a un 46 %, aproximadamente (ac. 93).
82. Que la reducción de jornada tuvo por objeto atender a los cuidados de la hija menor es algo evidente, a la vista de la fecha en que se produjo y a la vista de la trayectoria profesional del apelado, que ha estado compatibilizando su trabajo como oficial de Policía Local de Valencia con la docencia retribuida en otros centros, como IVASPE (vid. respuesta escrita obrante en el ac. 179) y ESFORPOL (ac. 177). Obviamente, ello ha tenido un impacto tanto en su
83. Además, frente a los más de tres mil quinientos euros netos mensuales que el esposo percibía en el momento de la ruptura (septiembre de 2023, como ya se ha dicho), la Sra. Fátima apenas ganaba ochocientos euros mensuales.
84. El desequilibrio económico es patente y también lo es que deriva de la dedicación de la esposa a la familia, pues no es casual que la reducción de la jornada laboral se fraguara nueve meses después de nacer Zaira. Es evidente que la modificación del contrato laboral tuvo por objeto atender a la menor porque es la única explicación razonable.
85. El hecho de que la demandada no dejara de trabajar durante todo el período de convivencia matrimonial no es motivo para denegar la aprobación de una pensión compensatoria en los supuestos en que, como sucede en este caso, el desequilibrio es patente. Así se desprende de la STS nº 104/2014, que hemos citado en párrafos anteriores.
86. En particular, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha reconocido la pensión compensatoria en supuestos similares a los que nos ocupa, en el que uno de los cónyuges ha reducido su jornada laboral para atender al cuidado de los hijos (es el caso, por ejemplo, de la STS nº 228/2022, de 28 de marzo, rec. nº 1941/2021).
87. Procede, por tanto, revocar la sentencia de primera instancia y aprobar una pensión compensatoria para la esposa. Para calcular su importe resultan de interés las siguientes circunstancias:
87.1. La convivencia matrimonial ha durado unos diez años.
87.2. En el momento de la ruptura, el Sr. Loreto contaba con 46 años y la Sra. Fátima tenía 44.
87.3. Mientras que el esposo ganaba, por las diferentes actividades profesionales que desarrollaba, más de tres mil quinientos euros mensuales netos, la Sra. Loreto no alcanzaba los ochocientos euros mensuales.
87.4. Ambos litigantes gozan de titulación profesional y no consta que sus capacidades laborales estén mermadas. También disfrutan de empleos estables.
87.5. La Sra. Fátima es quien se ha ocupado principalmente del cuidado de la familia, constante la convivencia.
87.6. Si la esposa hubiera trabajado a tiempo completo podría haber ganado en torno a unos mil quinientos euros mensuales, comisiones aparte (ac. 87).
88. Atendiendo a tales parámetros, consideramos pertinente aprobar una pensión de alimentos de 300.- € mensuales.
89. No ha lugar a fijar una suma superior porque el objeto de la pensión compensatoria no es igualar los ingresos o patrimonios de las partes, pero tampoco procede señalar una pensión inferior sin correr el riesgo de no corregir el desequilibrio económico que media entre los litigantes que, como hemos dicho, es significativo.
90. En lo que respecta a la temporalización de la pensión, no se discute en esta alzada su procedencia, pues la propia apelante propone un plazo de diez años. Este período nos parece excesivo porque, al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia compartida y contar actualmente la hija de los litigantes con ocho años de edad, las circunstancias que motivaron en su día la reducción de jornada ya no concurren, ya que la demandada gozará de una mayor disponibilidad horaria para incrementar sus ingresos y desarrollar su actividad profesional plenamente. Es por ello que consideramos que tres años son más que suficientes para que el desequilibrio que se pretende corregir se vea ya restablecido, pues en ese período resulta previsible que la Sra. Fátima consiga un aumento de su jornada laboral en El Corte Inglés o encuentre otro trabajo a tiempo parcial con el que completar sus ingresos.
91. El último motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento que deniega la concesión, a la apelante, de una compensación del art. 1438 CC.
92. Considera la recurrente que ha quedado probado que, con el nacimiento de la hija, tuvo que solicitar una excedencia por el plazo de un año, una vez agotada la baja por maternidad, las vacaciones y el período de lactancia materna, para atender a la familia y que el progenitor se dedicara a estudiar oposiciones. Gracias a ello, el Sr. Loreto pudo dedicarse plenamente al estudio y al trabajo y no fue preciso contratar servicios externos para atender las tareas domésticas.
93. Al terminar la excedencia, la Sra. Fátima se vio obligada a pedir una reducción de la jornada laboral para el cuidado de hijos de un 46 %, lo que supuso una drástica disminución de sus retribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social. Es por ello que, a su juicio, debe aprobarse una indemnización por contribución al trabajo doméstico de 40.000.- €.
94. El art. 1438 CC, al amparo del cual se solicita, esta compensación, establece lo siguiente:
95. La sentencia de primera instancia deniega esta medida definitiva por los siguientes motivos:
95.1. La apelante ha venido manteniendo el mismo empleo tanto antes como durante el matrimonio, incluso tras el nacimiento de la hija.
95.2. No es cierto que la excedencia para el cuidado de la niña se prolongara por espacio de un año: duró 186 días, según resulta del documento nº 3 de la contestación a la reconvención, y se desarrolló entre los días 30 de mayo de 2018 y 29 de enero de 2019.
95.3. La convocatoria para el último ejercicio de acceso al cuerpo de Policía Local tuvo lugar el día 21 de junio de 2018 y el examen se llevó a cabo el 9 de julio de 2018, por lo que la excedencia se solapó con la finalización de los estudios de oposición del demandante.
95.4. Los dos progenitores disfrutaron sus correspondientes permisos de paternidad y maternidad, reincorporándose doña Fátima a su trabajo en enero de 2019 con jornada laboral por turnos y solicitando don Loreto, en dicho período, ocho días por lactancia, según resulta del doc. nº 6 de la contestación a la reconvención.
95.5. En tales circunstancias, no constan probados los hechos constitutivos de esta pretensión.
96. La STS nº 1423/2023, de 17 de octubre (rec. nº 2075/2022) analiza la compensación por trabajo doméstico y su fundamento:
97. En el caso que ahora nos ocupa, la apelante se limita a reproducir los argumentos de su escrito de demanda reconvencional, sin descender a combatir la declaración de hechos probados de la sentencia apelada ni a razonar por qué la valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada
98. No se discute, por ejemplo, que la excedencia por cuidado de hijos de la reconviniente (apelante en esta alzada) se limitó al período comprendido entre los días 30 de mayo de 2018 y 29 de enero de 2019 lo que, por otra parte, resulta del documento nº 3 del escrito de contestación a la reconvención (ac. 48).
99. Tampoco se cuestionan las fechas de convocatoria del último ejercicio de la oposición a oficial de la Policía Local ni las de realización del examen que, como bien indica la magistrada de primera instancia, desmontan la tesis de la apelante de que la finalidad de la excedencia era posibilitar que el Sr. Loreto se centrara en sus estudios, pues habiéndose celebrado el último ejercicio el día 9 de julio de 2018, la excedencia apenas habría cubierto poco más de un mes (desde el 30 de mayo al 9 de julio de 2018).
100. Es igualmente pacífico en esta alzada que el progenitor también disfrutó de permisos de paternidad y que, dejando a salvo el indicado período de 186 días de excedencia, la progenitora ha estado trabajando a tiempo parcial durante todo el período que ha durado el matrimonio.
101. Siendo así, consideramos, al igual que la juzgadora de primera instancia, que no ha quedado probado en el proceso que la contribución de la Sra. Fátima al trabajo de la casa haya sido exclusiva, por lo que resulta correcta la desestimación de la demanda reconvencional con arreglo a la jurisprudencia que ha quedado dicha.
102. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
103. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Fátima contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet,
1º La pensión de alimentos aprobada en el punto 2 de las medidas de carácter económico deberá satisfacerse en una cuenta corriente de la exclusiva titularidad de doña Fátima.
2º D. Loreto deberá satisfacer el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los gastos extraordinarios de la hija menor de edad, debiendo pagar doña Fátima el CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante.
3º Dejamos sin efecto el punto 3 de las medidas de carácter económico para, en su lugar, condenar a don Loreto a pagar a doña Fátima una pensión compensatoria de TRESCIENTOS EUROS (300.- €) mensuales durante un período de TRES AÑOS contados a partir de la fecha de esta sentencia. Dicha pensión se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas durante el período anterior por el Índice de Previos al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y deberá ser satisfecha, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la Sra. Fátima designe.
Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Con fecha de 14 de julio de 2025 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet, cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de doña Fátima se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se aprueben las medidas definitivas que pasamos a transcribir a continuación:
Y ello, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Admitido a trámite el recurso y conferido el trámite legal, por la representación procesal de don Loreto, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó la total desestimación del recurso.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2026 se admitió la prueba documental propuesta por ambas partes y se denegó la práctica del resto de los medios de prueba propuestos para esta segunda instancia.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2026.
El día 15 de mayo de 2026, a las 12:44 horas, se presentó escrito de alegación de hechos nuevos por la representación procesal de la parte apelante, aportándose con el mismo documentación acreditativa de tales hechos.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
1. D. Loreto interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D.ª Fátima solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara disuelto el matrimonio y se aprobaran las medidas definitivas que pasamos a transcribir, literalmente, a continuación:
2. En el referido escrito se interesaba igualmente la adopción de medidas provisionales coetáneas a la demanda.
3. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió a la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet que, tras admitirla a trámite, convocó a las partes para la celebración de la comparecencia de medidas provisionales, tras de la cual se dictó auto, con fecha de 25 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:
4. Emplazada la demandada, por doña Fátima se presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda solicitando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
5. En el referido escrito se formuló igualmente demanda reconvencional frente al actor solicitando su condena al pago de la suma de 40.000.- € en concepto de compensación del art. 1438 CC.
6. Admitida a trámite la reconvención, la representación procesal de don Loreto presentó escrito de contestación solicitando su total desestimación, con imposición de las costas a la parte reconviniente.
7. Previa citación de las partes, se celebró vista con fecha de 10 de julio de 2025, con la asistencia y resultado que consta en los archivos de grabación en que quedó registrado el acto bajo la fe pública judicial. Finalizado el mismo, se dictó sentencia con fecha de 14 de julio de 2025 con el siguiente fallo:
8. Solicitada aclaración por las partes, el día 14 de agosto de 2025 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
9. Disconforme con las anteriores resoluciones, por la representación procesal de doña Fátima se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se aprueben las medidas definitivas que han quedado dichas en el cuerpo de antecedentes procesales de esta sentencia. En esencia, se interesa que se establezca un régimen de guarda y custodia monoparental materno, un régimen de visitas entre la hija y su progenitor, una pensión de alimentos, a cargo de éste, de 800.- € mensuales, una pensión compensatoria de 500.- € al mes durante diez años y una indemnización del art. 1438 CC de 40.000.- €. Se interesa, igualmente, que se repercuta sobre el progenitor el 75 % de los gastos extraordinarios.
10. El recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio del superior interés del hijo menor.
11. La representación procesal de don Loreto solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
12. El Ministerio Fiscal interesa igualmente la total desestimación del recurso.
13. Por razones sistemáticas se procederá a revisar el resultado de la prueba practicada en relación a cada una de las medidas definitivas que son objeto de impugnación en el recurso.
14. Con carácter previo, no obstante, procede analizar el óbice de admisibilidad del recurso aducido por el apelado.
15. Alega el Sr. Loreto que el recurso de apelación ha de ser objeto de íntegra desestimación porque no debió ser admitido a trámite, ya que la parte apelante no cumplió con el preceptivo traslado de copias exigido por los arts. 458.1 y 276 LEC, así como por el punto 2 del acuerdo sobre unificación de criterios adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Valencia con fecha de 27 de noviembre de 2025.
16. Examinadas las actuaciones, consta que la apelante presentó el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal de Instancia de Carlet el día 6 de octubre de 2025, a las 14:16:25 horas (ac. 177 del expediente digital). En el reporte generado por el sistema LexNET consta que se efectuó el pertinente traslado de copias de dicho escrito a la procuradora Sra. Montoya Exojo, representante procesal del apelado.
17. Dicho escrito fue inadmitido a trámite por la Plaza nº 2 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Carlet, que hizo saber a la parte que debía presentarlo en esta Audiencia Provincial, lo que se efectuó con fecha de 10 de octubre de 2025 a las 12:21:19 horas, sin que en este caso constara efectuado el traslado de copias (vid. reporte: ac. 188). Consideramos, no obstante, que habiéndose llevado a cabo anteriormente dicho traslado y no habiéndose alegado por la parte apelada que el contenido de este segundo escrito de interposición del recurso de apelación difiriera del primero, debemos considerar cumplido el requisito procesal exigido por los arts. 458.1 y 276 LEC: la parte ya era conocedora de los argumentos del recurso que pretendía interponer la Sra. Fátima, por lo que ninguna indefensión le pudo ocasionar la falta del segundo traslado de copias, que habría sido reiterativo.
18. El primer motivo del recurso tiene por objeto la revocación del régimen de guarda y custodia compartida que se ha establecido como medida definitiva respecto de la única hija menor de los litigantes.
19. Considera la apelante que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el proceso por los motivos que se resumen a continuación:
19.1. Se ha atribuido un desmesurado valor probatorio al informe psico-social emitido por el Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV), a pesar de que se solicitó el interrogatorio de sus autoras en el acto del juicio y no pudo ser sometido a contradicción, pese a la insistencia de la parte ahora apelante, que recurrió todas las decisiones jurisdiccionales denegatorias y formuló protesta.
19.2. En dicho informe se indica que el progenitor cuenta con el apoyo de sus padres y que, aunque su madre padece varios problemas de salud, éstos no le impiden valerse por sí misma, lo que es incierto a la vista del documento nº 1 aportado en el acto de la vista, que fue igualmente indebidamente denegado.
19.3. Los horarios de trabajo de los que parte el dictamen del IMLV son igualmente incorrectos, ya que las respuestas escritas enviadas por las entidades para las que trabaja el apelado los desdicen.
19.4. La realidad es que los distintos trabajos y ocupaciones que mantiene el progenitor no le permiten estar con su hija durante las semanas que ha de tenerla bajo su guarda, función que ha delegado en sus progenitores.
19.5. En el informe del IMLV tampoco se describe una sola rutina del padre con su hija por la sencilla razón de que no la hay: son los abuelos paternos los que,
19.6. Se observan también ciertos sesgos de parcialidad en el dictamen pericial, pues mientras que se centra y enfoca en la supuesta animadversión que la madre está generando sobre su hija respecto de la figura del padre, no se dedica una sola línea a lo que la apelante y la menor están teniendo que soportar de manos de los abuelos paternos. Así se desprende de las denuncias y demás documentos presentados en el juicio, que también fueron indebidamente inadmitidos.
19.7. Del documento nº 8, que también fue rechazado por la magistrada
19.8. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la guarda y custodia compartida no es un régimen que deba o pueda adoptarse de una manera automática siendo que, en el presente caso, la única persona que se ha encargado plenamente de los cuidados de la menor ha sido su madre, no habiendo mostrado el apelado interés en ejercer sus deberes parentales, pues ha estado más ocupado de su proyección profesional.
19.9. Una cosa es que cada uno de los progenitores pueda apoyarse en su familia extensa o círculo de allegados y otra muy distinta es que puedan delegarse en otras personas las responsabilidades que corresponden a los progenitores.
20. Posteriormente, en un escrito registrado el día 15 de mayo de 2025 a las 12:44 horas, la apelante alegó como hechos nuevos que, en la actualidad, el Sr. Loreto está viviendo en la localidad de DIRECCION001 junto a su nueva pareja, no pernoctando con el menor ninguno de los días de las semanas que le corresponde tenerlo consigo. Se aporta, en acreditación de dicho extremo, un informe de detectives.
21. En relación al régimen de guarda y custodia compartida, señala la STS nº 1341/2024, de 18 de octubre (rec. nº 6339/2023) que "abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.".
22. Ahora bien, esta misma sentencia matiza lo siguiente:
23. En el caso que ahora hemos de revisar, los litigantes contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 2013 (vid. certificación literal de nacimiento: ac. 4) y son padres de una sola hija, Zaira, que nació el día NUM000 de 2018 (ac. 5).
24. La ruptura de la convivencia se produjo en septiembre de 2023 (así se infiere de los escritos de demanda y contestación), quedando doña Fátima y la niña en la vivienda familiar, sita en la localidad de DIRECCION001 y propiedad de los abuelos paternos (extremo no controvertido en el proceso).
25. El proceso de divorcio de que dimana este rollo se inició en virtud de demanda interpuesta por el Sr. Loreto, que fue repartida al órgano
26. Tras la celebración de la comparecencia de medidas provisionales se dictó auto, con fecha de 25 de julio de 2024, en el que se aprobó, de una manera interina, un régimen de guarda y custodia compartida de cadencia semanal, con alternancia los lunes.
27. El núcleo familiar fue examinado por el Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV) que, tras entrevistarse con los progenitores y la menor y someter a todos ellos a las pertinentes pruebas psicométricas (cuestionarios CUIDA y de "Preferencias Infantiles") concluyó que, lo más recomendable para el superior interés de la menor es continuar con el régimen de guarda y custodia compartida. Las entrevistas tuvieron lugar en el mes de enero de 2025, seis meses después de entrar en vigor dicho régimen.
28. La sentencia de primera instancia, apoyándose fundamentalmente en el contenido de dicho dictamen, elevó a definitivo el régimen de guarda y custodia compartida acordado inicialmente de forma provisional, decisión contra la que se alza la apelante por los motivos que hemos resumido en líneas anteriores.
29. Esta Sala, tras analizar el conjunto de la prueba practicada en la primera y segunda instancia considera que tal decisión es la que mejor se ajusta al principio del superior interés del menor:
29.1. La apelante censura que el Sr. Loreto, constante la convivencia matrimonial, estuvo más centrado en su carrera profesional que en el cuidado de su hija, siendo ella quien tuvo que sacrificar su esfera laboral para ocuparse, predominantemente, de la menor. Sin embargo, esta argumentación no es bastante para descartar el régimen de guarda y custodia compartida como inidóneo, pues es evidente que el reparto de roles que los litigantes consensuaron constante la convivencia ya no va a poder mantenerse en un futuro, una vez rota la misma. Además, no existen motivos para perpetuar dicha distribución de tareas, desigualitaria y no beneficiosa, en principio, para el superior interés de la menor.
29.2. Se dice también, y sobre ello gravita la mayor parte del recurso y de la alegación de hechos nuevos efectuada por la recurrente, que el progenitor sigue sin ocuparse de su hija y que ha delegado sus responsabilidades parentales sobre los abuelos paternos lo que, a juicio de la Sra. Fátima, nada tiene que ver con un régimen de guarda y custodia compartida. En particular, se considera pernicioso que las semanas que le corresponde tener a la menor consigo, el apelante no pernocte con la niña, haciéndolo con su actual pareja.
29.3. En relación a esta circunstancia, hemos de comenzar diciendo que, habiéndose interpuesto el recurso de apelación en el mes de octubre de 2025 y habiéndose señalado por providencia de 12 de marzo de 2026 el día 18 de mayo de los corrientes para su deliberación, votación y fallo, no nos parece respetuoso con el principio de buena fe procesal presentar un escrito de alegaciones de hechos nuevos el día 15 de mayo de 2026 (viernes) a las 12:44 horas, acompañado de un informe de detectives.
29.4. Y ello, porque el escrito se presentó el último día hábil antes del señalado para la deliberación imposibilitando, con ello, que pudiera darse el trámite previsto en el art. 286 LEC o, lo que es lo mismo, que pudiera ser sometido a contradicción el medio de prueba propuesto con dicho escrito, a menos que se procediera a suspender el día señalado para discutir y votar el asunto, con el consiguiente retraso que ello podría suponer para los justiciables ( art. 24 CE).
29.5. Evidentemente, esta forma de proceder debe ser rechazada de conformidad con lo previsto en los arts. 247 LEC y 11.2 LOPJ. Sobre todo, porque, en realidad, lo que se alega como hechos nuevos es esencialmente idéntico a lo que ya se adujo en la primera instancia y en el propio recurso de apelación: es decir, que el padre no se ocupa de su hija durante las semanas que le corresponde tenerla consigo y que tiene delegados sus cuidados en los abuelos paternos.
29.6. El hecho de que el progenitor no viva ahora en DIRECCION002 (según la versión de la apelante) y lo haga en DIRECCION001, no deja de ser una circunstancia bastante accesoria en el núcleo de las alegaciones que vertebran el recurso. Sobre todo, porque, de ser cierta esta circunstancia, el apelado habría trasladado su lugar de residencia a la misma localidad en que vive la progenitora, lo que no sólo va en detrimento de la pertinencia del régimen de guarda y custodia compartida, sino que refuerza la adecuación del mismo.
29.7. En lo que respecta a la delegación de parentalidad en los abuelos paternos que se imputa al progenitor, ciertamente no es lo más aconsejable para el adecuado desenvolvimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, pero no se puede perder de vista que tal alegación se vierte en el contexto de una pésima relación de la apelante para con la familia extensa del Sr. Loreto. Así se desprende de las denuncias que doña Fátima ha interpuesto frente al abuelo de la menor (ac. 140 y 142), algunas de las cuales han dado lugar ya a un fallo absolutorio (vid. sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Carlet de fecha 7 de abril de 2025, ac. 140).
29.8. Resulta evidente que la progenitora desea minimizar la relación que su hija con los abuelos paternos debido a los problemas de convivencia que está teniendo con los mismos, que en buena parte derivan del hecho de que está ocupando un piso de su propiedad.
29.9. Nada censurable encontramos en el hecho de que el Sr. Loreto se apoye en su familia extensa para conciliar su vida laboral con sus responsabilidades parentales, como tampoco lo hay en que la Sra. Fátima haga lo propio.
29.10. Lo relevante, a los efectos que nos ocupan, es que el régimen de guarda y custodia monoparental materna que propone la apelante no nos parece en modo alguno más adecuado o beneficioso que el de guarda y custodia compartida que viene rigiendo desde la fecha del auto de medidas provisionales.
29.11. En el informe del IMLV se señala, por ejemplo, que la progenitora tiene dificultades para "controlar los estados de tensión asociados a las experiencias emotivas y a mantener el propio comportamiento en aquellas situaciones de conflicto que provocan un alto grado de incomodidad"; que "su capacidad para establecer vínculos afectivos es baja, pudiendo que este sea inseguro (ansioso o evitativo)" (pág. 5). También se consigna que la Sra. Fátima ha introducido a la menor en el conflicto adulto y le ha transmitido información sesgada al respecto, como lo evidencia la exploración practicada a la niña, en la que hizo gala de un "discurso aprendido" trufado de "argumentos, frases y afirmaciones que no son propias de su edad".
29.12. La apelante fue preguntada por esta última circunstancia en el acto de la vista y negó haber influenciado o instruido a su hija, atribuyendo las frases que ésta dijo a las profesionales del equipo psico-social al hecho de que es una niña muy inteligente. Sin embargo, consideramos que una psicóloga (la Sra. Ofelia) y una trabajadora social (la Sra. Guillerma), que son ajenas al conflicto parental, no han sido designadas por ninguno de los litigantes y poseen conocimientos específicos en el área de la psicología y de las ciencias sociales, se encuentran en mejor situación para dictaminar sobre la etiología de las expresiones proferidas por la menor que su madre, que tiene un interés directo en el proceso y no consta que posea conocimientos en la ciencia de la psicología. Es decir, no encontramos motivos para restar valor probatorio al dictamen pericial del IMLV pues, entre otras cosas, no existe ningún otro dictamen pericial que cuestione sus conclusiones.
29.13. Es cierto que en el informe del IMLV se deja constancia de las carencias que el Sr. Loreto presenta a nivel de altruismo y empatía (pág. 8). Sin embargo, también se detectó en el mismo una elevada autoestima, un buen autocontrol y, sobre todo, una adecuada "capacidad para establecer vínculos afectivos o de apego". Igualmente, se concluyó que, contrariamente a lo sostenido por la Sra. Fátima, el progenitor "ha estado presente en la vida de su hija", conociendo "detalles de su personalidad y de su desarrollo sanitario, escolar y evolutivo" (pág. 9). Todas estas circunstancias, determinan que resulte beneficioso un mayor contacto de la menor con su progenitor pues, de esta manera, la niña podrá beneficiarse de las mayores habilidades de su padre para establecer vínculos de apego seguro, así como de su mayor nivel de autoestima, que podrá contribuir a que la hija construya la suya propia.
29.14. En lo que respecta a la entrevista practicada a la menor Zaira, una vez superado el discurso aprendido y transmitido por la Sra. Loreto de forma consciente o inconsciente (no dudamos de que la progenitora desee lo mejor para ella), dijo querer mucho a su padre, estar orgullosa de él y pasarlo muy bien en su compañía (pág. 10).
29.15. Teniendo en cuenta la edad que actualmente tiene la menor (ocho años) y todo lo que hemos expuesto, consideramos que establecer un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de una persona cuyas habilidades para generar vínculos de apego sanos (no lo es el llamado "apego inseguro") están en entredicho, no es lo más conveniente para el superior interés de la menor. Menos aún cuando la progenitora no ha sido capaz de mantener a la niña al margen del conflicto adulto, lo que determina la existencia de un riesgo cierto de que, en el caso de que le sea conferida la guarda y custodia de manera exclusiva, cristalice la situación que ya se atisba en el horizonte y se pueda ver resentida la relación paternofilial con la imagen distorsionada que se está transmitiendo del padre.
29.16. Las objeciones que se realizan sobre la falta de implicación del progenitor en la crianza de su hija debido a sus horarios laborales no son suficientes para desvirtuar las conclusiones del IMLV, que ya tuvo en cuenta, al dictaminar, las dudas que la Sra. Fátima expresó sobre las capacidades del progenitor para hacerse cargo de la menor.
29.17. El Sr. Loreto, por otra parte, dijo estar dispuesto a renunciar a algunos de los trabajos adicionales que, hasta el momento, ha estado desempeñando y a ajustar sus horarios laborales como oficial de la Policía Local de Valencia al régimen de guarda y custodia compartida establecido en su día en el auto de medidas provisionales. Hemos de confiar, por tanto, en que así lo haga en beneficio de su hija, pues en el caso de no ser así y tornarse su actitud en perjudicial para el adecuado desarrollo de la menor siempre quedará abierta la puerta a un cambio de régimen.
29.18. En cambio, establecer una guarda y custodia monoparental so pretexto de que la progenitora es quien hasta ahora se ha venido implicando más en el cuidado de su hija no constituye un argumento razonable para denegar el régimen de guarda y custodia compartida, pues ello podría dar lugar a una petrificación de las relaciones familiares (en este sentido, STS nº 556/2022, de 11 de julio, rec. nº 135/2021).
30. Compartimos, por tanto, las conclusiones alcanzadas por el IMLV y por la juzgadora de primera instancia, lo que determina la desestimación de este primer motivo del recurso.
31. Considera la apelante que no debió resolverse nada en relación al uso de la vivienda familiar, ya que la misma es propiedad de los padres del progenitor y, por lo tanto, deberá de ser en otro proceso donde se discutan las cuestiones posesorias. Todo ello, sin perjuicio de que se valore la situación en que pueden quedar la madre y su hija si se les priva de la vivienda.
32. El art. 96 CC regula el derecho de uso de la vivienda familiar en los siguientes términos:
33. El precepto no contempla cómo ha de decidirse sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos en que se establece un régimen de guarda y custodia compartida, situación de la que se ha tenido que ocupar la jurisprudencia. En este sentido, la STS nº 385/2026, de 10 de marzo (rec. nº 6313/2025) señala lo siguiente:
34. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha analizado igualmente la naturaleza jurídica de este derecho, que no es la de un derecho real, sino que nos encontramos ante "un derecho de naturaleza familiar" ( STS nº 526/2023, de 18 de abril, rec. nº 1729/2019).
35. Puede darse la circunstancia, como sucede en el presente caso, de que la vivienda familiar no pertenezca a ninguno de los cónyuges, lo que no impide pronunciarse sobre el derecho de uso. Cuestión distinta es que este pronunciamiento pueda ser oponible a los propietarios del inmueble, tal y como razona la STS nº 526/2023, de 18 de abril (rec. nº 1729/2019), con cita de la STS nº 861/2009, de 18 de enero de 2010:
36. Sentado lo anterior, que la sentencia de primera instancia se haya pronunciado sobre el derecho de uso de la vivienda familiar estableciendo el período de tiempo que considera razonable para que la progenitora pueda encontrar una nueva vivienda no resulta contrario al art. 96 CC ni a la jurisprudencia que ha quedado dicha: se trata de un pronunciamiento exigido por dicho precepto legal que deriva del carácter familiar de la vivienda.
37. Lo que se pretende con el recurso (esto es, que no se efectúe pronunciamiento alguno sobre el derecho de uso de la vivienda) no sólo no resulta beneficioso para la apelante y su hija, sino que dejaría abierta la puerta a que el progenitor pudiera exigir el derecho a utilizar dicho inmueble durante las semanas que le correspondiera tener consigo a la menor. Es decir, lo que se ha dado en denominar sistema de "casa-nido" que, salvo un acuerdo y buen entendimiento de los progenitores, que en este caso no existe, ha sido absolutamente desaconsejado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como un sistema que vele por el superior interés de los hijos menores (por todas, STS nº 427/2026, de 17 de marzo, rec. nº 4092/2025).
38. Procede, por ello, desestimar igualmente este motivo del recurso al no existir las infracciones legales que lo sustentan.
39. Alega la apelante que la prueba practicada ha evidenciado que el Sr. Loreto percibió, durante el año 2023, unos ingresos mensuales medios de 4.841,43.- €, siendo los del año 2024 similares.
40. Frente a ello, la Sra. Fátima obtuvo 638,08.- € mensuales de media.
41. Teniendo en cuenta que el esposo estuvo pagando 800.- € mensuales en concepto de alimentos durante un año y medio (1.200.- € al mes cuando tenía pagas extraordinarias), reduciendo dicha suma a 400.- € mensuales a partir de octubre de 2023 para presionar a la progenitora, procede establecer una pensión de alimentos de 400.- € mensuales para el caso de que se mantenga el régimen de guarda y custodia compartida. Dicha suma ha de incrementarse en otros 400.- € adicionales en el supuesto de que la progenitora pierda la posesión de la vivienda familiar, en aras de que la apelante pueda encontrar una vivienda digna para la hija común.
42. Por otra parte, la cantidad que se fije como pensión de alimentos, no deberá ingresarse en una cuenta corriente de titularidad común, sino en una cuenta corriente de la exclusiva titularidad de la recurrente, pues de lo contrario sólo se estaría satisfaciendo el 50 %.
43. Finalmente, teniendo en cuenta los ingresos del progenitor (4.841,43.- € al mes) y los de la progenitora (800.- € mensuales), correspondería al primero abonar el 85 % de los gastos extraordinarios, no obstante lo cual sólo se solicita que satisfaga el 75 %, correspondiendo a la progenitora el 25 % restante.
44. La STS nº 754/2024, de 28 de mayo (rec. nº 7171/2023) recuerda que "la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril; 607/2022, de 16 de septiembre, y 866/2022, de 9 de diciembre, que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil)".
45. En el caso de autos la sentencia de primera instancia declara probada la existencia de tal desproporción, que ninguno de los litigantes cuestiona en esta alzada. Lo único que se somete a la consideración de esta Sala es si la desproporción que existe es tan elevada como para incrementar al doble la cantidad que la magistrada
46. Esta Sala no comparte el cálculo de ingresos mensuales que la apelante realiza a la vista de las declaraciones de la renta presentadas por los litigantes para el ejercicio fiscal 2023.
47. En el caso del demandante, si se suman los rendimientos netos previos del trabajo (58.097,19.- €) a los del capital mobiliario (117,68.- €) y se le restan las retenciones y pagos a cuenta (14.288,26.- €) y el resultado positivo de la declaración (1.181,95.- €) se obtienen 3.562,05.- € mensuales netos de media (ac. 172).
48. En el caso de la Sra. Fátima, si se realizan las mismas operaciones, se obtienen 639,52.- € mensuales netos de media en el año 2023 (ac. 185, f. 13).
49. En las consultas realizadas al Punto Neutro Judicial correspondientes a dicho ejercicio fiscal se observa que el actor era titular de cuentas corrientes o productos financieros cuyo saldo total, a fecha de 18 de junio de 2024, ascendía a 46.324,61.- € (26.035,73 + 18.063,18 + 1.302,12 + 335,4 + 15,6 + 50,04 + 522,54 = 46.324,61: ac. 168).
50. La Sra. Fátima, en cambio, titulaba un único producto financiero a fecha de 12 de julio de 2024, siendo el saldo de 88,58.- € (ac. 182).
51. Según la apelante, el Sr. Loreto tuvo ingresos similares a los del año 2023 en el año 2024, siendo los suyos de unos 800.- € al mes (739,36.- € mensuales netos de media, para ser exactos, si se suman todas las nóminas del año 2024 y se dividen entre doce meses: ac. 95 y 186).
52. Teniendo en cuenta que la pensión de alimentos que se fije tiene por objeto cubrir las necesidades de la menor durante la mitad del mes (pues la otra mitad está con el Sr. Loreto), consideramos proporcionada la suma de 200.- € establecida por la magistrada de primera instancia, pues en el recurso no se alude a la existencia de necesidades especiales de la hija común y el uso de la vivienda familiar ha sido atribuido a la progenitora durante un período de tiempo de seis meses.
53. No procede establecer una cantidad superior en concepto de pensión de alimentos, ya que la inferioridad de ingresos de la Sra. Fátima obedece, en buena parte, a que no está trabando a jornada completa para la entidad para la que presta sus servicios (El Corte Inglés). Sin embargo, en la respuesta escrita que El Corte Inglés envió al juzgado de primera instancia con fecha de 5 de febrero de 2025 (ac. 87) se indica que, en la actualidad, los 8.431,68.- € anuales que cobra la demandada lo son sin comisiones y en virtud del 46 % de jornada laboral que presta. La empleadora señala que si trabajara el 100 % de la jornada laboral los ingresos podrían ascender a la suma de 18.329,60.- € anuales. Es decir, una media de 1.527,46.- € mensuales.
54. Estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta, ya que al haberse establecido un régimen de guarda y custodia compartida, la dedicación que la Sra. Fátima va a tener que procurar a su hija no va a ser la misma que en el pasado, pudiendo ampliar sus jornadas laborales para, de esta forma, incrementar sus ingresos.
55. Consideramos, por ello, que habiéndole sido concedido un plazo de seis meses de uso de la vivienda familiar, la demandante ha tenido tiempo suficiente para gestionar un aumento de su jornada laboral y buscar una vivienda acorde a sus posibilidades. Si no lo ha hecho, es por causa exclusivamente a ella imputable, por lo que no ha lugar a aprobar el incremento adicional de la pensión de alimentos que se ha solicitado para la eventualidad de que tenga que abandonar la vivienda.
56. Sí que procede, en cambio, disponer que el pago de la pensión de alimentos deberá ser en una cuenta de su exclusiva titularidad, pues el fundamento de esta petición reside en la desproporción de ingresos que hemos apreciado entre ambos litigantes.
57. Teniendo en cuenta la referida desproporción, consideramos igualmente adecuado establecer que la contribución del Sr. Loreto al pago de los gastos extraordinarios habrá de ser de un 60 %, corriendo la Sra. Fátima con el 40 % restante. No ha lugar a señalar un porcentaje superior porque las medidas definitivas han de dictarse con una vocación de permanencia y, en el caso que nos ocupa, la apelante tiene la posibilidad de incrementar sus ingresos al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia. No obstante ello, dado que sus expectativas de incremento de ingresos siguen determinando una desproporción (pues ya se ha visto que podrían dar lugar a unos emolumentos fijos de unos mil quinientos euros), es por lo que procede fijar una contribución ligeramente desigual.
58. El siguiente motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento que deniega la aprobación de una pensión compensatoria.
59. Considera la apelante, en síntesis, que ha quedado probado el desequilibrio económico que se ha producido tras la ruptura del matrimonio, que ha durado once años: mientras que la Sra. Fátima ha estado dedicada a la familia y ha reducido su jornada laboral, el Sr. Loreto ha invertido su tiempo en la promoción profesional, lo que le ha permitido incrementar su patrimonio y sus condiciones laborales.
60. Es por ello que, a su juicio, debe aprobarse una pensión compensatoria de 500.- € durante diez años, actualizable conforme al IPC.
61. La pensión compensatoria fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Esta ley dio una nueva redacción al art. 97 CC que, posteriormente, ha sufrido otras modificaciones de manos de las Leyes 15/2005, de 8 de julio, y 15/2015, de 2 de julio. En la redacción vigente, el art. 97 CC establece lo siguiente:
62. Esta pensión es expresión, en palabras de la STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024), de la "solidaridad post-conyugal fundada en la idea de que la separación o el divorcio no pueden borrar la relación con el cónyuge que resulta perjudicado con la ruptura siempre que el matrimonio haya generado un desequilibrio económico entre los cónyuges".
63. Es la existencia de dicho desequilibrio lo que da sentido a esta institución, cuya naturaleza es compensatoria, y no indemnizatoria. Tampoco supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales (en este sentido, STS nº 562/2009, de 17 de julio, rec. nº 1369/2004).
64. Al fundarse la pensión compensatoria sobre la base de la existencia de un desequilibrio económico, no puede ser confundida con la pensión de alimentos, que se basa en la existencia de una necesidad. Precisamente, por ello, la parte que la reclama no ha de demostrar ningún tipo de necesidad (así, STS nº 104/2014, de 20 de febrero, rec. nº 2489/2012).
65. La STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024) señala que "el desequilibrio, sobre el que se construye la fijación de la pensión, implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura ( SSTS 236/2018, de 17 de abril, 100/2020, de 12 de febrero). La causa del desequilibrio ha de derivar de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte uno de los consortes como consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia (SSTS 91 y 104/2014, de 19 y 20 de febrero)".
66. La pensión compensatoria, por otra parte, es una de las medidas definitivas que han de adoptarse en los procesos de separación y divorcio pero, al no ser de Derecho imperativo, sino de Derecho dispositivo, es preciso que sea postulada por el acreedor. En este sentido, las STS nº 377/2016, de 3 de junio (rec. nº 3019/2015) y nº 386/2013, de 3 de junio (rec. nº 417/2011). Esta última señala lo siguiente:
67. La referida naturaleza dispositiva de la pensión compensatoria determina que deba ser solicitada en el proceso mediante el ejercicio de una acción por lo que, en el caso de que el acreedor ocupe la posición jurídica de demandado debe, en principio, entablar una demanda reconvencional.
68. Ello no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mitigado la exigencia de reconvención en los supuestos en los que: (i) es la propia parte demandante quien ha introducido en el debate procesal la improcedencia de fijar una pensión compensatoria; y (ii) la parte demandada, aun sin reconvenir, contesta a tal alegación de la actora en el sentido de interesar el establecimiento de una pensión compensatoria. En este tipo de supuestos se ha considerado que es deber del tribunal el procurar la subsanación de los defectos procesales (en este caso, la indebida articulación de una demanda reconvencional) por lo que, no existiendo indefensión material y efectiva para el actor principal (pues es él quien ha introducido en la litis la cuestión relativa a la pensión compensatoria), el tribunal debe pronunciarse en cuanto al fondo sin incurrir, por ello, en incongruencia. En este sentido, cabe citar las SSTS nº 533/2012, de 10 de septiembre (rec. nº 1519/2010) y nº 386/2013, de 3 de junio (rec. nº 417/2011).
69. Ahora bien, tal doctrina flexibilizadora no resulta de aplicación cuando, no habiendo hecho mención alguna el actor a la pensión compensatoria en su escrito de demanda, la parte demandada la interesa sin formular debidamente reconvención, tal y como matiza la STS nº 696/2025, de 6 de mayo (rec. nº 8468/2024), que señala que, en este tipo de supuestos, resulta precisa la reconvención expresa.
70. Siendo el presupuesto esencial de la pensión compensatoria el desequilibrio económico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha encargado de precisar cuál es el momento relevante para tenerlo en cuenta. A esta cuestión se refiere la STS nº 10/2010, de 9 de febrero (rec. nº 501/2006), que establece como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial".
71. Consecuencia de ello es que los sucesos posteriores a la ruptura no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión compensatoria cuyos presupuestos legitimadores no consta que concurrieran en el momento de suceder la crisis matrimonial, tal y como señala la STS nº 720/2011, de 19 de octubre (rec. nº 1005/2009). Tanto en ésta como en otras sentencias posteriores (en la STS nº 106/2014, de 18 de marzo -rec. nº 201/2012-, por ejemplo) se ha descartado la posibilidad de acordar una suerte de pensiones compensatorias "preventivas" cuando éstas tenían como fundamento la posibilidad de pérdida futura de un empleo. Sucede así, normalmente, cuando uno de los cónyuges trabajaba para el otro y la ruptura de los lazos afectivos hace peligrar la conservación del puesto de trabajo.
72. Se ha rechazado igualmente que, tramitado y decidido por sentencia firme un primer proceso de separación o divorcio en el que ninguno de los cónyuges solicitó el reconocimiento de una pensión compensatoria, pueda obtenerse ésta en un ulterior proceso de modificación de medidas de la sentencia recaída en el primer litigio. Aborda esta problemática la STS nº 377/2016, de 3 de junio (rec. nº 3019/2015):
73. El hecho de que el momento relevante para determinar la existencia de desequilibrio económico sea el de la ruptura de la convivencia ha dado lugar también a un cuerpo de doctrina jurisprudencial que analiza la incidencia que las prolongadas separaciones de hecho pueden tener en el reconocimiento de la pensión compensatoria. Se hace eco de dicha doctrina la STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024):
74. En lo que se refiere a los parámetros a tener en cuenta para determinar si ha existido o no una situación de desequilibrio económico, en su día fue polémica la interpretación del art. 97 CC, al confrontarse dos teorías (objetivista y subjetivista) en la exégesis del precepto. Sin embargo, dicha controversia doctrinal encontró su fin con la STS nº 864/2009, de 19 de enero (rec. nº 52/2006):
75. En ocasiones se ha planteado la duda de si resulta posible establecer una pensión compensatoria cuando ambos cónyuges gozan de cualificación profesional y ejercen una profesión, habiendo señalado la jurisprudencia que estas circunstancias, por sí solas, no excluyen la posibilidad de su reconocimiento. Así, la STS nº 104/2014, de 20 de febrero (rec. nº 2489/2012):
76. Finalmente, la polémica relativa a la posibilidad de temporalizar la pensión compensatoria ha quedado ya superada tras la reforma del art. 97 CC operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. No obstante ello, conviene hacer referencia a los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo está exigiendo al respecto. A ellos se refiere la STS nº 917/2008, de 3 de octubre (rec. nº 2727/2004):
77. En esta misma sentencia también se aclara que "cualquiera que sea la duración de la pensión, «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor)".
78. La sentencia de primera instancia considera que no se ha probado la existencia de un desequilibrio económico, ya que la progenitora ha mantenido el mismo estatus durante todo el matrimonio e, incluso, tras el nacimiento de la hija. Sin embargo, no es así.
79. Los litigantes contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 2013, naciendo Zaira el día NUM000 de 2018.
80. De la respuesta escrita dada por El Corte Inglés a requerimiento de este tribunal se desprende que la Sra. Fátima comenzó a trabajar para dicha entidad el día 9 de agosto de 2006 en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, con un porcentaje de jornada del 90 %. Posteriormente, el 7 de marzo de 2007, dicho contrato se convirtió en indefinido, siendo el porcentaje de jornada del 91,20 %.
81. Pocos meses después de nacer la hija común, el día NUM001 de 2008, la Sra. Fátima pactó una modificación de su contrato de trabajo, reduciendo el porcentaje anual de jornada laboral prestada a un 42,92 %. La reducción de jornada se ha mantenido en los años sucesivos equivaliendo, a partir del 1 de febrero de 2019, a un 46 %, aproximadamente (ac. 93).
82. Que la reducción de jornada tuvo por objeto atender a los cuidados de la hija menor es algo evidente, a la vista de la fecha en que se produjo y a la vista de la trayectoria profesional del apelado, que ha estado compatibilizando su trabajo como oficial de Policía Local de Valencia con la docencia retribuida en otros centros, como IVASPE (vid. respuesta escrita obrante en el ac. 179) y ESFORPOL (ac. 177). Obviamente, ello ha tenido un impacto tanto en su
83. Además, frente a los más de tres mil quinientos euros netos mensuales que el esposo percibía en el momento de la ruptura (septiembre de 2023, como ya se ha dicho), la Sra. Fátima apenas ganaba ochocientos euros mensuales.
84. El desequilibrio económico es patente y también lo es que deriva de la dedicación de la esposa a la familia, pues no es casual que la reducción de la jornada laboral se fraguara nueve meses después de nacer Zaira. Es evidente que la modificación del contrato laboral tuvo por objeto atender a la menor porque es la única explicación razonable.
85. El hecho de que la demandada no dejara de trabajar durante todo el período de convivencia matrimonial no es motivo para denegar la aprobación de una pensión compensatoria en los supuestos en que, como sucede en este caso, el desequilibrio es patente. Así se desprende de la STS nº 104/2014, que hemos citado en párrafos anteriores.
86. En particular, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha reconocido la pensión compensatoria en supuestos similares a los que nos ocupa, en el que uno de los cónyuges ha reducido su jornada laboral para atender al cuidado de los hijos (es el caso, por ejemplo, de la STS nº 228/2022, de 28 de marzo, rec. nº 1941/2021).
87. Procede, por tanto, revocar la sentencia de primera instancia y aprobar una pensión compensatoria para la esposa. Para calcular su importe resultan de interés las siguientes circunstancias:
87.1. La convivencia matrimonial ha durado unos diez años.
87.2. En el momento de la ruptura, el Sr. Loreto contaba con 46 años y la Sra. Fátima tenía 44.
87.3. Mientras que el esposo ganaba, por las diferentes actividades profesionales que desarrollaba, más de tres mil quinientos euros mensuales netos, la Sra. Loreto no alcanzaba los ochocientos euros mensuales.
87.4. Ambos litigantes gozan de titulación profesional y no consta que sus capacidades laborales estén mermadas. También disfrutan de empleos estables.
87.5. La Sra. Fátima es quien se ha ocupado principalmente del cuidado de la familia, constante la convivencia.
87.6. Si la esposa hubiera trabajado a tiempo completo podría haber ganado en torno a unos mil quinientos euros mensuales, comisiones aparte (ac. 87).
88. Atendiendo a tales parámetros, consideramos pertinente aprobar una pensión de alimentos de 300.- € mensuales.
89. No ha lugar a fijar una suma superior porque el objeto de la pensión compensatoria no es igualar los ingresos o patrimonios de las partes, pero tampoco procede señalar una pensión inferior sin correr el riesgo de no corregir el desequilibrio económico que media entre los litigantes que, como hemos dicho, es significativo.
90. En lo que respecta a la temporalización de la pensión, no se discute en esta alzada su procedencia, pues la propia apelante propone un plazo de diez años. Este período nos parece excesivo porque, al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia compartida y contar actualmente la hija de los litigantes con ocho años de edad, las circunstancias que motivaron en su día la reducción de jornada ya no concurren, ya que la demandada gozará de una mayor disponibilidad horaria para incrementar sus ingresos y desarrollar su actividad profesional plenamente. Es por ello que consideramos que tres años son más que suficientes para que el desequilibrio que se pretende corregir se vea ya restablecido, pues en ese período resulta previsible que la Sra. Fátima consiga un aumento de su jornada laboral en El Corte Inglés o encuentre otro trabajo a tiempo parcial con el que completar sus ingresos.
91. El último motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento que deniega la concesión, a la apelante, de una compensación del art. 1438 CC.
92. Considera la recurrente que ha quedado probado que, con el nacimiento de la hija, tuvo que solicitar una excedencia por el plazo de un año, una vez agotada la baja por maternidad, las vacaciones y el período de lactancia materna, para atender a la familia y que el progenitor se dedicara a estudiar oposiciones. Gracias a ello, el Sr. Loreto pudo dedicarse plenamente al estudio y al trabajo y no fue preciso contratar servicios externos para atender las tareas domésticas.
93. Al terminar la excedencia, la Sra. Fátima se vio obligada a pedir una reducción de la jornada laboral para el cuidado de hijos de un 46 %, lo que supuso una drástica disminución de sus retribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social. Es por ello que, a su juicio, debe aprobarse una indemnización por contribución al trabajo doméstico de 40.000.- €.
94. El art. 1438 CC, al amparo del cual se solicita, esta compensación, establece lo siguiente:
95. La sentencia de primera instancia deniega esta medida definitiva por los siguientes motivos:
95.1. La apelante ha venido manteniendo el mismo empleo tanto antes como durante el matrimonio, incluso tras el nacimiento de la hija.
95.2. No es cierto que la excedencia para el cuidado de la niña se prolongara por espacio de un año: duró 186 días, según resulta del documento nº 3 de la contestación a la reconvención, y se desarrolló entre los días 30 de mayo de 2018 y 29 de enero de 2019.
95.3. La convocatoria para el último ejercicio de acceso al cuerpo de Policía Local tuvo lugar el día 21 de junio de 2018 y el examen se llevó a cabo el 9 de julio de 2018, por lo que la excedencia se solapó con la finalización de los estudios de oposición del demandante.
95.4. Los dos progenitores disfrutaron sus correspondientes permisos de paternidad y maternidad, reincorporándose doña Fátima a su trabajo en enero de 2019 con jornada laboral por turnos y solicitando don Loreto, en dicho período, ocho días por lactancia, según resulta del doc. nº 6 de la contestación a la reconvención.
95.5. En tales circunstancias, no constan probados los hechos constitutivos de esta pretensión.
96. La STS nº 1423/2023, de 17 de octubre (rec. nº 2075/2022) analiza la compensación por trabajo doméstico y su fundamento:
97. En el caso que ahora nos ocupa, la apelante se limita a reproducir los argumentos de su escrito de demanda reconvencional, sin descender a combatir la declaración de hechos probados de la sentencia apelada ni a razonar por qué la valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada
98. No se discute, por ejemplo, que la excedencia por cuidado de hijos de la reconviniente (apelante en esta alzada) se limitó al período comprendido entre los días 30 de mayo de 2018 y 29 de enero de 2019 lo que, por otra parte, resulta del documento nº 3 del escrito de contestación a la reconvención (ac. 48).
99. Tampoco se cuestionan las fechas de convocatoria del último ejercicio de la oposición a oficial de la Policía Local ni las de realización del examen que, como bien indica la magistrada de primera instancia, desmontan la tesis de la apelante de que la finalidad de la excedencia era posibilitar que el Sr. Loreto se centrara en sus estudios, pues habiéndose celebrado el último ejercicio el día 9 de julio de 2018, la excedencia apenas habría cubierto poco más de un mes (desde el 30 de mayo al 9 de julio de 2018).
100. Es igualmente pacífico en esta alzada que el progenitor también disfrutó de permisos de paternidad y que, dejando a salvo el indicado período de 186 días de excedencia, la progenitora ha estado trabajando a tiempo parcial durante todo el período que ha durado el matrimonio.
101. Siendo así, consideramos, al igual que la juzgadora de primera instancia, que no ha quedado probado en el proceso que la contribución de la Sra. Fátima al trabajo de la casa haya sido exclusiva, por lo que resulta correcta la desestimación de la demanda reconvencional con arreglo a la jurisprudencia que ha quedado dicha.
102. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
103. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Fátima contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet,
1º La pensión de alimentos aprobada en el punto 2 de las medidas de carácter económico deberá satisfacerse en una cuenta corriente de la exclusiva titularidad de doña Fátima.
2º D. Loreto deberá satisfacer el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los gastos extraordinarios de la hija menor de edad, debiendo pagar doña Fátima el CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante.
3º Dejamos sin efecto el punto 3 de las medidas de carácter económico para, en su lugar, condenar a don Loreto a pagar a doña Fátima una pensión compensatoria de TRESCIENTOS EUROS (300.- €) mensuales durante un período de TRES AÑOS contados a partir de la fecha de esta sentencia. Dicha pensión se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas durante el período anterior por el Índice de Previos al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y deberá ser satisfecha, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la Sra. Fátima designe.
Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1. D. Loreto interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a D.ª Fátima solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara disuelto el matrimonio y se aprobaran las medidas definitivas que pasamos a transcribir, literalmente, a continuación:
2. En el referido escrito se interesaba igualmente la adopción de medidas provisionales coetáneas a la demanda.
3. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió a la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet que, tras admitirla a trámite, convocó a las partes para la celebración de la comparecencia de medidas provisionales, tras de la cual se dictó auto, con fecha de 25 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:
4. Emplazada la demandada, por doña Fátima se presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda solicitando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
5. En el referido escrito se formuló igualmente demanda reconvencional frente al actor solicitando su condena al pago de la suma de 40.000.- € en concepto de compensación del art. 1438 CC.
6. Admitida a trámite la reconvención, la representación procesal de don Loreto presentó escrito de contestación solicitando su total desestimación, con imposición de las costas a la parte reconviniente.
7. Previa citación de las partes, se celebró vista con fecha de 10 de julio de 2025, con la asistencia y resultado que consta en los archivos de grabación en que quedó registrado el acto bajo la fe pública judicial. Finalizado el mismo, se dictó sentencia con fecha de 14 de julio de 2025 con el siguiente fallo:
8. Solicitada aclaración por las partes, el día 14 de agosto de 2025 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
9. Disconforme con las anteriores resoluciones, por la representación procesal de doña Fátima se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se aprueben las medidas definitivas que han quedado dichas en el cuerpo de antecedentes procesales de esta sentencia. En esencia, se interesa que se establezca un régimen de guarda y custodia monoparental materno, un régimen de visitas entre la hija y su progenitor, una pensión de alimentos, a cargo de éste, de 800.- € mensuales, una pensión compensatoria de 500.- € al mes durante diez años y una indemnización del art. 1438 CC de 40.000.- €. Se interesa, igualmente, que se repercuta sobre el progenitor el 75 % de los gastos extraordinarios.
10. El recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio del superior interés del hijo menor.
11. La representación procesal de don Loreto solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
12. El Ministerio Fiscal interesa igualmente la total desestimación del recurso.
13. Por razones sistemáticas se procederá a revisar el resultado de la prueba practicada en relación a cada una de las medidas definitivas que son objeto de impugnación en el recurso.
14. Con carácter previo, no obstante, procede analizar el óbice de admisibilidad del recurso aducido por el apelado.
15. Alega el Sr. Loreto que el recurso de apelación ha de ser objeto de íntegra desestimación porque no debió ser admitido a trámite, ya que la parte apelante no cumplió con el preceptivo traslado de copias exigido por los arts. 458.1 y 276 LEC, así como por el punto 2 del acuerdo sobre unificación de criterios adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Valencia con fecha de 27 de noviembre de 2025.
16. Examinadas las actuaciones, consta que la apelante presentó el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal de Instancia de Carlet el día 6 de octubre de 2025, a las 14:16:25 horas (ac. 177 del expediente digital). En el reporte generado por el sistema LexNET consta que se efectuó el pertinente traslado de copias de dicho escrito a la procuradora Sra. Montoya Exojo, representante procesal del apelado.
17. Dicho escrito fue inadmitido a trámite por la Plaza nº 2 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Carlet, que hizo saber a la parte que debía presentarlo en esta Audiencia Provincial, lo que se efectuó con fecha de 10 de octubre de 2025 a las 12:21:19 horas, sin que en este caso constara efectuado el traslado de copias (vid. reporte: ac. 188). Consideramos, no obstante, que habiéndose llevado a cabo anteriormente dicho traslado y no habiéndose alegado por la parte apelada que el contenido de este segundo escrito de interposición del recurso de apelación difiriera del primero, debemos considerar cumplido el requisito procesal exigido por los arts. 458.1 y 276 LEC: la parte ya era conocedora de los argumentos del recurso que pretendía interponer la Sra. Fátima, por lo que ninguna indefensión le pudo ocasionar la falta del segundo traslado de copias, que habría sido reiterativo.
18. El primer motivo del recurso tiene por objeto la revocación del régimen de guarda y custodia compartida que se ha establecido como medida definitiva respecto de la única hija menor de los litigantes.
19. Considera la apelante que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el proceso por los motivos que se resumen a continuación:
19.1. Se ha atribuido un desmesurado valor probatorio al informe psico-social emitido por el Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV), a pesar de que se solicitó el interrogatorio de sus autoras en el acto del juicio y no pudo ser sometido a contradicción, pese a la insistencia de la parte ahora apelante, que recurrió todas las decisiones jurisdiccionales denegatorias y formuló protesta.
19.2. En dicho informe se indica que el progenitor cuenta con el apoyo de sus padres y que, aunque su madre padece varios problemas de salud, éstos no le impiden valerse por sí misma, lo que es incierto a la vista del documento nº 1 aportado en el acto de la vista, que fue igualmente indebidamente denegado.
19.3. Los horarios de trabajo de los que parte el dictamen del IMLV son igualmente incorrectos, ya que las respuestas escritas enviadas por las entidades para las que trabaja el apelado los desdicen.
19.4. La realidad es que los distintos trabajos y ocupaciones que mantiene el progenitor no le permiten estar con su hija durante las semanas que ha de tenerla bajo su guarda, función que ha delegado en sus progenitores.
19.5. En el informe del IMLV tampoco se describe una sola rutina del padre con su hija por la sencilla razón de que no la hay: son los abuelos paternos los que,
19.6. Se observan también ciertos sesgos de parcialidad en el dictamen pericial, pues mientras que se centra y enfoca en la supuesta animadversión que la madre está generando sobre su hija respecto de la figura del padre, no se dedica una sola línea a lo que la apelante y la menor están teniendo que soportar de manos de los abuelos paternos. Así se desprende de las denuncias y demás documentos presentados en el juicio, que también fueron indebidamente inadmitidos.
19.7. Del documento nº 8, que también fue rechazado por la magistrada
19.8. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la guarda y custodia compartida no es un régimen que deba o pueda adoptarse de una manera automática siendo que, en el presente caso, la única persona que se ha encargado plenamente de los cuidados de la menor ha sido su madre, no habiendo mostrado el apelado interés en ejercer sus deberes parentales, pues ha estado más ocupado de su proyección profesional.
19.9. Una cosa es que cada uno de los progenitores pueda apoyarse en su familia extensa o círculo de allegados y otra muy distinta es que puedan delegarse en otras personas las responsabilidades que corresponden a los progenitores.
20. Posteriormente, en un escrito registrado el día 15 de mayo de 2025 a las 12:44 horas, la apelante alegó como hechos nuevos que, en la actualidad, el Sr. Loreto está viviendo en la localidad de DIRECCION001 junto a su nueva pareja, no pernoctando con el menor ninguno de los días de las semanas que le corresponde tenerlo consigo. Se aporta, en acreditación de dicho extremo, un informe de detectives.
21. En relación al régimen de guarda y custodia compartida, señala la STS nº 1341/2024, de 18 de octubre (rec. nº 6339/2023) que "abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.".
22. Ahora bien, esta misma sentencia matiza lo siguiente:
23. En el caso que ahora hemos de revisar, los litigantes contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 2013 (vid. certificación literal de nacimiento: ac. 4) y son padres de una sola hija, Zaira, que nació el día NUM000 de 2018 (ac. 5).
24. La ruptura de la convivencia se produjo en septiembre de 2023 (así se infiere de los escritos de demanda y contestación), quedando doña Fátima y la niña en la vivienda familiar, sita en la localidad de DIRECCION001 y propiedad de los abuelos paternos (extremo no controvertido en el proceso).
25. El proceso de divorcio de que dimana este rollo se inició en virtud de demanda interpuesta por el Sr. Loreto, que fue repartida al órgano
26. Tras la celebración de la comparecencia de medidas provisionales se dictó auto, con fecha de 25 de julio de 2024, en el que se aprobó, de una manera interina, un régimen de guarda y custodia compartida de cadencia semanal, con alternancia los lunes.
27. El núcleo familiar fue examinado por el Instituto de Medicina Legal de Valencia (IMLV) que, tras entrevistarse con los progenitores y la menor y someter a todos ellos a las pertinentes pruebas psicométricas (cuestionarios CUIDA y de "Preferencias Infantiles") concluyó que, lo más recomendable para el superior interés de la menor es continuar con el régimen de guarda y custodia compartida. Las entrevistas tuvieron lugar en el mes de enero de 2025, seis meses después de entrar en vigor dicho régimen.
28. La sentencia de primera instancia, apoyándose fundamentalmente en el contenido de dicho dictamen, elevó a definitivo el régimen de guarda y custodia compartida acordado inicialmente de forma provisional, decisión contra la que se alza la apelante por los motivos que hemos resumido en líneas anteriores.
29. Esta Sala, tras analizar el conjunto de la prueba practicada en la primera y segunda instancia considera que tal decisión es la que mejor se ajusta al principio del superior interés del menor:
29.1. La apelante censura que el Sr. Loreto, constante la convivencia matrimonial, estuvo más centrado en su carrera profesional que en el cuidado de su hija, siendo ella quien tuvo que sacrificar su esfera laboral para ocuparse, predominantemente, de la menor. Sin embargo, esta argumentación no es bastante para descartar el régimen de guarda y custodia compartida como inidóneo, pues es evidente que el reparto de roles que los litigantes consensuaron constante la convivencia ya no va a poder mantenerse en un futuro, una vez rota la misma. Además, no existen motivos para perpetuar dicha distribución de tareas, desigualitaria y no beneficiosa, en principio, para el superior interés de la menor.
29.2. Se dice también, y sobre ello gravita la mayor parte del recurso y de la alegación de hechos nuevos efectuada por la recurrente, que el progenitor sigue sin ocuparse de su hija y que ha delegado sus responsabilidades parentales sobre los abuelos paternos lo que, a juicio de la Sra. Fátima, nada tiene que ver con un régimen de guarda y custodia compartida. En particular, se considera pernicioso que las semanas que le corresponde tener a la menor consigo, el apelante no pernocte con la niña, haciéndolo con su actual pareja.
29.3. En relación a esta circunstancia, hemos de comenzar diciendo que, habiéndose interpuesto el recurso de apelación en el mes de octubre de 2025 y habiéndose señalado por providencia de 12 de marzo de 2026 el día 18 de mayo de los corrientes para su deliberación, votación y fallo, no nos parece respetuoso con el principio de buena fe procesal presentar un escrito de alegaciones de hechos nuevos el día 15 de mayo de 2026 (viernes) a las 12:44 horas, acompañado de un informe de detectives.
29.4. Y ello, porque el escrito se presentó el último día hábil antes del señalado para la deliberación imposibilitando, con ello, que pudiera darse el trámite previsto en el art. 286 LEC o, lo que es lo mismo, que pudiera ser sometido a contradicción el medio de prueba propuesto con dicho escrito, a menos que se procediera a suspender el día señalado para discutir y votar el asunto, con el consiguiente retraso que ello podría suponer para los justiciables ( art. 24 CE).
29.5. Evidentemente, esta forma de proceder debe ser rechazada de conformidad con lo previsto en los arts. 247 LEC y 11.2 LOPJ. Sobre todo, porque, en realidad, lo que se alega como hechos nuevos es esencialmente idéntico a lo que ya se adujo en la primera instancia y en el propio recurso de apelación: es decir, que el padre no se ocupa de su hija durante las semanas que le corresponde tenerla consigo y que tiene delegados sus cuidados en los abuelos paternos.
29.6. El hecho de que el progenitor no viva ahora en DIRECCION002 (según la versión de la apelante) y lo haga en DIRECCION001, no deja de ser una circunstancia bastante accesoria en el núcleo de las alegaciones que vertebran el recurso. Sobre todo, porque, de ser cierta esta circunstancia, el apelado habría trasladado su lugar de residencia a la misma localidad en que vive la progenitora, lo que no sólo va en detrimento de la pertinencia del régimen de guarda y custodia compartida, sino que refuerza la adecuación del mismo.
29.7. En lo que respecta a la delegación de parentalidad en los abuelos paternos que se imputa al progenitor, ciertamente no es lo más aconsejable para el adecuado desenvolvimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, pero no se puede perder de vista que tal alegación se vierte en el contexto de una pésima relación de la apelante para con la familia extensa del Sr. Loreto. Así se desprende de las denuncias que doña Fátima ha interpuesto frente al abuelo de la menor (ac. 140 y 142), algunas de las cuales han dado lugar ya a un fallo absolutorio (vid. sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Carlet de fecha 7 de abril de 2025, ac. 140).
29.8. Resulta evidente que la progenitora desea minimizar la relación que su hija con los abuelos paternos debido a los problemas de convivencia que está teniendo con los mismos, que en buena parte derivan del hecho de que está ocupando un piso de su propiedad.
29.9. Nada censurable encontramos en el hecho de que el Sr. Loreto se apoye en su familia extensa para conciliar su vida laboral con sus responsabilidades parentales, como tampoco lo hay en que la Sra. Fátima haga lo propio.
29.10. Lo relevante, a los efectos que nos ocupan, es que el régimen de guarda y custodia monoparental materna que propone la apelante no nos parece en modo alguno más adecuado o beneficioso que el de guarda y custodia compartida que viene rigiendo desde la fecha del auto de medidas provisionales.
29.11. En el informe del IMLV se señala, por ejemplo, que la progenitora tiene dificultades para "controlar los estados de tensión asociados a las experiencias emotivas y a mantener el propio comportamiento en aquellas situaciones de conflicto que provocan un alto grado de incomodidad"; que "su capacidad para establecer vínculos afectivos es baja, pudiendo que este sea inseguro (ansioso o evitativo)" (pág. 5). También se consigna que la Sra. Fátima ha introducido a la menor en el conflicto adulto y le ha transmitido información sesgada al respecto, como lo evidencia la exploración practicada a la niña, en la que hizo gala de un "discurso aprendido" trufado de "argumentos, frases y afirmaciones que no son propias de su edad".
29.12. La apelante fue preguntada por esta última circunstancia en el acto de la vista y negó haber influenciado o instruido a su hija, atribuyendo las frases que ésta dijo a las profesionales del equipo psico-social al hecho de que es una niña muy inteligente. Sin embargo, consideramos que una psicóloga (la Sra. Ofelia) y una trabajadora social (la Sra. Guillerma), que son ajenas al conflicto parental, no han sido designadas por ninguno de los litigantes y poseen conocimientos específicos en el área de la psicología y de las ciencias sociales, se encuentran en mejor situación para dictaminar sobre la etiología de las expresiones proferidas por la menor que su madre, que tiene un interés directo en el proceso y no consta que posea conocimientos en la ciencia de la psicología. Es decir, no encontramos motivos para restar valor probatorio al dictamen pericial del IMLV pues, entre otras cosas, no existe ningún otro dictamen pericial que cuestione sus conclusiones.
29.13. Es cierto que en el informe del IMLV se deja constancia de las carencias que el Sr. Loreto presenta a nivel de altruismo y empatía (pág. 8). Sin embargo, también se detectó en el mismo una elevada autoestima, un buen autocontrol y, sobre todo, una adecuada "capacidad para establecer vínculos afectivos o de apego". Igualmente, se concluyó que, contrariamente a lo sostenido por la Sra. Fátima, el progenitor "ha estado presente en la vida de su hija", conociendo "detalles de su personalidad y de su desarrollo sanitario, escolar y evolutivo" (pág. 9). Todas estas circunstancias, determinan que resulte beneficioso un mayor contacto de la menor con su progenitor pues, de esta manera, la niña podrá beneficiarse de las mayores habilidades de su padre para establecer vínculos de apego seguro, así como de su mayor nivel de autoestima, que podrá contribuir a que la hija construya la suya propia.
29.14. En lo que respecta a la entrevista practicada a la menor Zaira, una vez superado el discurso aprendido y transmitido por la Sra. Loreto de forma consciente o inconsciente (no dudamos de que la progenitora desee lo mejor para ella), dijo querer mucho a su padre, estar orgullosa de él y pasarlo muy bien en su compañía (pág. 10).
29.15. Teniendo en cuenta la edad que actualmente tiene la menor (ocho años) y todo lo que hemos expuesto, consideramos que establecer un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de una persona cuyas habilidades para generar vínculos de apego sanos (no lo es el llamado "apego inseguro") están en entredicho, no es lo más conveniente para el superior interés de la menor. Menos aún cuando la progenitora no ha sido capaz de mantener a la niña al margen del conflicto adulto, lo que determina la existencia de un riesgo cierto de que, en el caso de que le sea conferida la guarda y custodia de manera exclusiva, cristalice la situación que ya se atisba en el horizonte y se pueda ver resentida la relación paternofilial con la imagen distorsionada que se está transmitiendo del padre.
29.16. Las objeciones que se realizan sobre la falta de implicación del progenitor en la crianza de su hija debido a sus horarios laborales no son suficientes para desvirtuar las conclusiones del IMLV, que ya tuvo en cuenta, al dictaminar, las dudas que la Sra. Fátima expresó sobre las capacidades del progenitor para hacerse cargo de la menor.
29.17. El Sr. Loreto, por otra parte, dijo estar dispuesto a renunciar a algunos de los trabajos adicionales que, hasta el momento, ha estado desempeñando y a ajustar sus horarios laborales como oficial de la Policía Local de Valencia al régimen de guarda y custodia compartida establecido en su día en el auto de medidas provisionales. Hemos de confiar, por tanto, en que así lo haga en beneficio de su hija, pues en el caso de no ser así y tornarse su actitud en perjudicial para el adecuado desarrollo de la menor siempre quedará abierta la puerta a un cambio de régimen.
29.18. En cambio, establecer una guarda y custodia monoparental so pretexto de que la progenitora es quien hasta ahora se ha venido implicando más en el cuidado de su hija no constituye un argumento razonable para denegar el régimen de guarda y custodia compartida, pues ello podría dar lugar a una petrificación de las relaciones familiares (en este sentido, STS nº 556/2022, de 11 de julio, rec. nº 135/2021).
30. Compartimos, por tanto, las conclusiones alcanzadas por el IMLV y por la juzgadora de primera instancia, lo que determina la desestimación de este primer motivo del recurso.
31. Considera la apelante que no debió resolverse nada en relación al uso de la vivienda familiar, ya que la misma es propiedad de los padres del progenitor y, por lo tanto, deberá de ser en otro proceso donde se discutan las cuestiones posesorias. Todo ello, sin perjuicio de que se valore la situación en que pueden quedar la madre y su hija si se les priva de la vivienda.
32. El art. 96 CC regula el derecho de uso de la vivienda familiar en los siguientes términos:
33. El precepto no contempla cómo ha de decidirse sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos en que se establece un régimen de guarda y custodia compartida, situación de la que se ha tenido que ocupar la jurisprudencia. En este sentido, la STS nº 385/2026, de 10 de marzo (rec. nº 6313/2025) señala lo siguiente:
34. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha analizado igualmente la naturaleza jurídica de este derecho, que no es la de un derecho real, sino que nos encontramos ante "un derecho de naturaleza familiar" ( STS nº 526/2023, de 18 de abril, rec. nº 1729/2019).
35. Puede darse la circunstancia, como sucede en el presente caso, de que la vivienda familiar no pertenezca a ninguno de los cónyuges, lo que no impide pronunciarse sobre el derecho de uso. Cuestión distinta es que este pronunciamiento pueda ser oponible a los propietarios del inmueble, tal y como razona la STS nº 526/2023, de 18 de abril (rec. nº 1729/2019), con cita de la STS nº 861/2009, de 18 de enero de 2010:
36. Sentado lo anterior, que la sentencia de primera instancia se haya pronunciado sobre el derecho de uso de la vivienda familiar estableciendo el período de tiempo que considera razonable para que la progenitora pueda encontrar una nueva vivienda no resulta contrario al art. 96 CC ni a la jurisprudencia que ha quedado dicha: se trata de un pronunciamiento exigido por dicho precepto legal que deriva del carácter familiar de la vivienda.
37. Lo que se pretende con el recurso (esto es, que no se efectúe pronunciamiento alguno sobre el derecho de uso de la vivienda) no sólo no resulta beneficioso para la apelante y su hija, sino que dejaría abierta la puerta a que el progenitor pudiera exigir el derecho a utilizar dicho inmueble durante las semanas que le correspondiera tener consigo a la menor. Es decir, lo que se ha dado en denominar sistema de "casa-nido" que, salvo un acuerdo y buen entendimiento de los progenitores, que en este caso no existe, ha sido absolutamente desaconsejado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como un sistema que vele por el superior interés de los hijos menores (por todas, STS nº 427/2026, de 17 de marzo, rec. nº 4092/2025).
38. Procede, por ello, desestimar igualmente este motivo del recurso al no existir las infracciones legales que lo sustentan.
39. Alega la apelante que la prueba practicada ha evidenciado que el Sr. Loreto percibió, durante el año 2023, unos ingresos mensuales medios de 4.841,43.- €, siendo los del año 2024 similares.
40. Frente a ello, la Sra. Fátima obtuvo 638,08.- € mensuales de media.
41. Teniendo en cuenta que el esposo estuvo pagando 800.- € mensuales en concepto de alimentos durante un año y medio (1.200.- € al mes cuando tenía pagas extraordinarias), reduciendo dicha suma a 400.- € mensuales a partir de octubre de 2023 para presionar a la progenitora, procede establecer una pensión de alimentos de 400.- € mensuales para el caso de que se mantenga el régimen de guarda y custodia compartida. Dicha suma ha de incrementarse en otros 400.- € adicionales en el supuesto de que la progenitora pierda la posesión de la vivienda familiar, en aras de que la apelante pueda encontrar una vivienda digna para la hija común.
42. Por otra parte, la cantidad que se fije como pensión de alimentos, no deberá ingresarse en una cuenta corriente de titularidad común, sino en una cuenta corriente de la exclusiva titularidad de la recurrente, pues de lo contrario sólo se estaría satisfaciendo el 50 %.
43. Finalmente, teniendo en cuenta los ingresos del progenitor (4.841,43.- € al mes) y los de la progenitora (800.- € mensuales), correspondería al primero abonar el 85 % de los gastos extraordinarios, no obstante lo cual sólo se solicita que satisfaga el 75 %, correspondiendo a la progenitora el 25 % restante.
44. La STS nº 754/2024, de 28 de mayo (rec. nº 7171/2023) recuerda que "la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril; 607/2022, de 16 de septiembre, y 866/2022, de 9 de diciembre, que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil)".
45. En el caso de autos la sentencia de primera instancia declara probada la existencia de tal desproporción, que ninguno de los litigantes cuestiona en esta alzada. Lo único que se somete a la consideración de esta Sala es si la desproporción que existe es tan elevada como para incrementar al doble la cantidad que la magistrada
46. Esta Sala no comparte el cálculo de ingresos mensuales que la apelante realiza a la vista de las declaraciones de la renta presentadas por los litigantes para el ejercicio fiscal 2023.
47. En el caso del demandante, si se suman los rendimientos netos previos del trabajo (58.097,19.- €) a los del capital mobiliario (117,68.- €) y se le restan las retenciones y pagos a cuenta (14.288,26.- €) y el resultado positivo de la declaración (1.181,95.- €) se obtienen 3.562,05.- € mensuales netos de media (ac. 172).
48. En el caso de la Sra. Fátima, si se realizan las mismas operaciones, se obtienen 639,52.- € mensuales netos de media en el año 2023 (ac. 185, f. 13).
49. En las consultas realizadas al Punto Neutro Judicial correspondientes a dicho ejercicio fiscal se observa que el actor era titular de cuentas corrientes o productos financieros cuyo saldo total, a fecha de 18 de junio de 2024, ascendía a 46.324,61.- € (26.035,73 + 18.063,18 + 1.302,12 + 335,4 + 15,6 + 50,04 + 522,54 = 46.324,61: ac. 168).
50. La Sra. Fátima, en cambio, titulaba un único producto financiero a fecha de 12 de julio de 2024, siendo el saldo de 88,58.- € (ac. 182).
51. Según la apelante, el Sr. Loreto tuvo ingresos similares a los del año 2023 en el año 2024, siendo los suyos de unos 800.- € al mes (739,36.- € mensuales netos de media, para ser exactos, si se suman todas las nóminas del año 2024 y se dividen entre doce meses: ac. 95 y 186).
52. Teniendo en cuenta que la pensión de alimentos que se fije tiene por objeto cubrir las necesidades de la menor durante la mitad del mes (pues la otra mitad está con el Sr. Loreto), consideramos proporcionada la suma de 200.- € establecida por la magistrada de primera instancia, pues en el recurso no se alude a la existencia de necesidades especiales de la hija común y el uso de la vivienda familiar ha sido atribuido a la progenitora durante un período de tiempo de seis meses.
53. No procede establecer una cantidad superior en concepto de pensión de alimentos, ya que la inferioridad de ingresos de la Sra. Fátima obedece, en buena parte, a que no está trabando a jornada completa para la entidad para la que presta sus servicios (El Corte Inglés). Sin embargo, en la respuesta escrita que El Corte Inglés envió al juzgado de primera instancia con fecha de 5 de febrero de 2025 (ac. 87) se indica que, en la actualidad, los 8.431,68.- € anuales que cobra la demandada lo son sin comisiones y en virtud del 46 % de jornada laboral que presta. La empleadora señala que si trabajara el 100 % de la jornada laboral los ingresos podrían ascender a la suma de 18.329,60.- € anuales. Es decir, una media de 1.527,46.- € mensuales.
54. Estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta, ya que al haberse establecido un régimen de guarda y custodia compartida, la dedicación que la Sra. Fátima va a tener que procurar a su hija no va a ser la misma que en el pasado, pudiendo ampliar sus jornadas laborales para, de esta forma, incrementar sus ingresos.
55. Consideramos, por ello, que habiéndole sido concedido un plazo de seis meses de uso de la vivienda familiar, la demandante ha tenido tiempo suficiente para gestionar un aumento de su jornada laboral y buscar una vivienda acorde a sus posibilidades. Si no lo ha hecho, es por causa exclusivamente a ella imputable, por lo que no ha lugar a aprobar el incremento adicional de la pensión de alimentos que se ha solicitado para la eventualidad de que tenga que abandonar la vivienda.
56. Sí que procede, en cambio, disponer que el pago de la pensión de alimentos deberá ser en una cuenta de su exclusiva titularidad, pues el fundamento de esta petición reside en la desproporción de ingresos que hemos apreciado entre ambos litigantes.
57. Teniendo en cuenta la referida desproporción, consideramos igualmente adecuado establecer que la contribución del Sr. Loreto al pago de los gastos extraordinarios habrá de ser de un 60 %, corriendo la Sra. Fátima con el 40 % restante. No ha lugar a señalar un porcentaje superior porque las medidas definitivas han de dictarse con una vocación de permanencia y, en el caso que nos ocupa, la apelante tiene la posibilidad de incrementar sus ingresos al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia. No obstante ello, dado que sus expectativas de incremento de ingresos siguen determinando una desproporción (pues ya se ha visto que podrían dar lugar a unos emolumentos fijos de unos mil quinientos euros), es por lo que procede fijar una contribución ligeramente desigual.
58. El siguiente motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento que deniega la aprobación de una pensión compensatoria.
59. Considera la apelante, en síntesis, que ha quedado probado el desequilibrio económico que se ha producido tras la ruptura del matrimonio, que ha durado once años: mientras que la Sra. Fátima ha estado dedicada a la familia y ha reducido su jornada laboral, el Sr. Loreto ha invertido su tiempo en la promoción profesional, lo que le ha permitido incrementar su patrimonio y sus condiciones laborales.
60. Es por ello que, a su juicio, debe aprobarse una pensión compensatoria de 500.- € durante diez años, actualizable conforme al IPC.
61. La pensión compensatoria fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Esta ley dio una nueva redacción al art. 97 CC que, posteriormente, ha sufrido otras modificaciones de manos de las Leyes 15/2005, de 8 de julio, y 15/2015, de 2 de julio. En la redacción vigente, el art. 97 CC establece lo siguiente:
62. Esta pensión es expresión, en palabras de la STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024), de la "solidaridad post-conyugal fundada en la idea de que la separación o el divorcio no pueden borrar la relación con el cónyuge que resulta perjudicado con la ruptura siempre que el matrimonio haya generado un desequilibrio económico entre los cónyuges".
63. Es la existencia de dicho desequilibrio lo que da sentido a esta institución, cuya naturaleza es compensatoria, y no indemnizatoria. Tampoco supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales (en este sentido, STS nº 562/2009, de 17 de julio, rec. nº 1369/2004).
64. Al fundarse la pensión compensatoria sobre la base de la existencia de un desequilibrio económico, no puede ser confundida con la pensión de alimentos, que se basa en la existencia de una necesidad. Precisamente, por ello, la parte que la reclama no ha de demostrar ningún tipo de necesidad (así, STS nº 104/2014, de 20 de febrero, rec. nº 2489/2012).
65. La STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024) señala que "el desequilibrio, sobre el que se construye la fijación de la pensión, implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura ( SSTS 236/2018, de 17 de abril, 100/2020, de 12 de febrero). La causa del desequilibrio ha de derivar de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte uno de los consortes como consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia (SSTS 91 y 104/2014, de 19 y 20 de febrero)".
66. La pensión compensatoria, por otra parte, es una de las medidas definitivas que han de adoptarse en los procesos de separación y divorcio pero, al no ser de Derecho imperativo, sino de Derecho dispositivo, es preciso que sea postulada por el acreedor. En este sentido, las STS nº 377/2016, de 3 de junio (rec. nº 3019/2015) y nº 386/2013, de 3 de junio (rec. nº 417/2011). Esta última señala lo siguiente:
67. La referida naturaleza dispositiva de la pensión compensatoria determina que deba ser solicitada en el proceso mediante el ejercicio de una acción por lo que, en el caso de que el acreedor ocupe la posición jurídica de demandado debe, en principio, entablar una demanda reconvencional.
68. Ello no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mitigado la exigencia de reconvención en los supuestos en los que: (i) es la propia parte demandante quien ha introducido en el debate procesal la improcedencia de fijar una pensión compensatoria; y (ii) la parte demandada, aun sin reconvenir, contesta a tal alegación de la actora en el sentido de interesar el establecimiento de una pensión compensatoria. En este tipo de supuestos se ha considerado que es deber del tribunal el procurar la subsanación de los defectos procesales (en este caso, la indebida articulación de una demanda reconvencional) por lo que, no existiendo indefensión material y efectiva para el actor principal (pues es él quien ha introducido en la litis la cuestión relativa a la pensión compensatoria), el tribunal debe pronunciarse en cuanto al fondo sin incurrir, por ello, en incongruencia. En este sentido, cabe citar las SSTS nº 533/2012, de 10 de septiembre (rec. nº 1519/2010) y nº 386/2013, de 3 de junio (rec. nº 417/2011).
69. Ahora bien, tal doctrina flexibilizadora no resulta de aplicación cuando, no habiendo hecho mención alguna el actor a la pensión compensatoria en su escrito de demanda, la parte demandada la interesa sin formular debidamente reconvención, tal y como matiza la STS nº 696/2025, de 6 de mayo (rec. nº 8468/2024), que señala que, en este tipo de supuestos, resulta precisa la reconvención expresa.
70. Siendo el presupuesto esencial de la pensión compensatoria el desequilibrio económico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha encargado de precisar cuál es el momento relevante para tenerlo en cuenta. A esta cuestión se refiere la STS nº 10/2010, de 9 de febrero (rec. nº 501/2006), que establece como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial".
71. Consecuencia de ello es que los sucesos posteriores a la ruptura no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión compensatoria cuyos presupuestos legitimadores no consta que concurrieran en el momento de suceder la crisis matrimonial, tal y como señala la STS nº 720/2011, de 19 de octubre (rec. nº 1005/2009). Tanto en ésta como en otras sentencias posteriores (en la STS nº 106/2014, de 18 de marzo -rec. nº 201/2012-, por ejemplo) se ha descartado la posibilidad de acordar una suerte de pensiones compensatorias "preventivas" cuando éstas tenían como fundamento la posibilidad de pérdida futura de un empleo. Sucede así, normalmente, cuando uno de los cónyuges trabajaba para el otro y la ruptura de los lazos afectivos hace peligrar la conservación del puesto de trabajo.
72. Se ha rechazado igualmente que, tramitado y decidido por sentencia firme un primer proceso de separación o divorcio en el que ninguno de los cónyuges solicitó el reconocimiento de una pensión compensatoria, pueda obtenerse ésta en un ulterior proceso de modificación de medidas de la sentencia recaída en el primer litigio. Aborda esta problemática la STS nº 377/2016, de 3 de junio (rec. nº 3019/2015):
73. El hecho de que el momento relevante para determinar la existencia de desequilibrio económico sea el de la ruptura de la convivencia ha dado lugar también a un cuerpo de doctrina jurisprudencial que analiza la incidencia que las prolongadas separaciones de hecho pueden tener en el reconocimiento de la pensión compensatoria. Se hace eco de dicha doctrina la STS nº 1634/2025, de 13 de noviembre (rec. nº 10202/2024):
74. En lo que se refiere a los parámetros a tener en cuenta para determinar si ha existido o no una situación de desequilibrio económico, en su día fue polémica la interpretación del art. 97 CC, al confrontarse dos teorías (objetivista y subjetivista) en la exégesis del precepto. Sin embargo, dicha controversia doctrinal encontró su fin con la STS nº 864/2009, de 19 de enero (rec. nº 52/2006):
75. En ocasiones se ha planteado la duda de si resulta posible establecer una pensión compensatoria cuando ambos cónyuges gozan de cualificación profesional y ejercen una profesión, habiendo señalado la jurisprudencia que estas circunstancias, por sí solas, no excluyen la posibilidad de su reconocimiento. Así, la STS nº 104/2014, de 20 de febrero (rec. nº 2489/2012):
76. Finalmente, la polémica relativa a la posibilidad de temporalizar la pensión compensatoria ha quedado ya superada tras la reforma del art. 97 CC operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. No obstante ello, conviene hacer referencia a los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo está exigiendo al respecto. A ellos se refiere la STS nº 917/2008, de 3 de octubre (rec. nº 2727/2004):
77. En esta misma sentencia también se aclara que "cualquiera que sea la duración de la pensión, «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor)".
78. La sentencia de primera instancia considera que no se ha probado la existencia de un desequilibrio económico, ya que la progenitora ha mantenido el mismo estatus durante todo el matrimonio e, incluso, tras el nacimiento de la hija. Sin embargo, no es así.
79. Los litigantes contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 2013, naciendo Zaira el día NUM000 de 2018.
80. De la respuesta escrita dada por El Corte Inglés a requerimiento de este tribunal se desprende que la Sra. Fátima comenzó a trabajar para dicha entidad el día 9 de agosto de 2006 en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, con un porcentaje de jornada del 90 %. Posteriormente, el 7 de marzo de 2007, dicho contrato se convirtió en indefinido, siendo el porcentaje de jornada del 91,20 %.
81. Pocos meses después de nacer la hija común, el día NUM001 de 2008, la Sra. Fátima pactó una modificación de su contrato de trabajo, reduciendo el porcentaje anual de jornada laboral prestada a un 42,92 %. La reducción de jornada se ha mantenido en los años sucesivos equivaliendo, a partir del 1 de febrero de 2019, a un 46 %, aproximadamente (ac. 93).
82. Que la reducción de jornada tuvo por objeto atender a los cuidados de la hija menor es algo evidente, a la vista de la fecha en que se produjo y a la vista de la trayectoria profesional del apelado, que ha estado compatibilizando su trabajo como oficial de Policía Local de Valencia con la docencia retribuida en otros centros, como IVASPE (vid. respuesta escrita obrante en el ac. 179) y ESFORPOL (ac. 177). Obviamente, ello ha tenido un impacto tanto en su
83. Además, frente a los más de tres mil quinientos euros netos mensuales que el esposo percibía en el momento de la ruptura (septiembre de 2023, como ya se ha dicho), la Sra. Fátima apenas ganaba ochocientos euros mensuales.
84. El desequilibrio económico es patente y también lo es que deriva de la dedicación de la esposa a la familia, pues no es casual que la reducción de la jornada laboral se fraguara nueve meses después de nacer Zaira. Es evidente que la modificación del contrato laboral tuvo por objeto atender a la menor porque es la única explicación razonable.
85. El hecho de que la demandada no dejara de trabajar durante todo el período de convivencia matrimonial no es motivo para denegar la aprobación de una pensión compensatoria en los supuestos en que, como sucede en este caso, el desequilibrio es patente. Así se desprende de la STS nº 104/2014, que hemos citado en párrafos anteriores.
86. En particular, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha reconocido la pensión compensatoria en supuestos similares a los que nos ocupa, en el que uno de los cónyuges ha reducido su jornada laboral para atender al cuidado de los hijos (es el caso, por ejemplo, de la STS nº 228/2022, de 28 de marzo, rec. nº 1941/2021).
87. Procede, por tanto, revocar la sentencia de primera instancia y aprobar una pensión compensatoria para la esposa. Para calcular su importe resultan de interés las siguientes circunstancias:
87.1. La convivencia matrimonial ha durado unos diez años.
87.2. En el momento de la ruptura, el Sr. Loreto contaba con 46 años y la Sra. Fátima tenía 44.
87.3. Mientras que el esposo ganaba, por las diferentes actividades profesionales que desarrollaba, más de tres mil quinientos euros mensuales netos, la Sra. Loreto no alcanzaba los ochocientos euros mensuales.
87.4. Ambos litigantes gozan de titulación profesional y no consta que sus capacidades laborales estén mermadas. También disfrutan de empleos estables.
87.5. La Sra. Fátima es quien se ha ocupado principalmente del cuidado de la familia, constante la convivencia.
87.6. Si la esposa hubiera trabajado a tiempo completo podría haber ganado en torno a unos mil quinientos euros mensuales, comisiones aparte (ac. 87).
88. Atendiendo a tales parámetros, consideramos pertinente aprobar una pensión de alimentos de 300.- € mensuales.
89. No ha lugar a fijar una suma superior porque el objeto de la pensión compensatoria no es igualar los ingresos o patrimonios de las partes, pero tampoco procede señalar una pensión inferior sin correr el riesgo de no corregir el desequilibrio económico que media entre los litigantes que, como hemos dicho, es significativo.
90. En lo que respecta a la temporalización de la pensión, no se discute en esta alzada su procedencia, pues la propia apelante propone un plazo de diez años. Este período nos parece excesivo porque, al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia compartida y contar actualmente la hija de los litigantes con ocho años de edad, las circunstancias que motivaron en su día la reducción de jornada ya no concurren, ya que la demandada gozará de una mayor disponibilidad horaria para incrementar sus ingresos y desarrollar su actividad profesional plenamente. Es por ello que consideramos que tres años son más que suficientes para que el desequilibrio que se pretende corregir se vea ya restablecido, pues en ese período resulta previsible que la Sra. Fátima consiga un aumento de su jornada laboral en El Corte Inglés o encuentre otro trabajo a tiempo parcial con el que completar sus ingresos.
91. El último motivo del recurso tiene por objeto impugnar el pronunciamiento que deniega la concesión, a la apelante, de una compensación del art. 1438 CC.
92. Considera la recurrente que ha quedado probado que, con el nacimiento de la hija, tuvo que solicitar una excedencia por el plazo de un año, una vez agotada la baja por maternidad, las vacaciones y el período de lactancia materna, para atender a la familia y que el progenitor se dedicara a estudiar oposiciones. Gracias a ello, el Sr. Loreto pudo dedicarse plenamente al estudio y al trabajo y no fue preciso contratar servicios externos para atender las tareas domésticas.
93. Al terminar la excedencia, la Sra. Fátima se vio obligada a pedir una reducción de la jornada laboral para el cuidado de hijos de un 46 %, lo que supuso una drástica disminución de sus retribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social. Es por ello que, a su juicio, debe aprobarse una indemnización por contribución al trabajo doméstico de 40.000.- €.
94. El art. 1438 CC, al amparo del cual se solicita, esta compensación, establece lo siguiente:
95. La sentencia de primera instancia deniega esta medida definitiva por los siguientes motivos:
95.1. La apelante ha venido manteniendo el mismo empleo tanto antes como durante el matrimonio, incluso tras el nacimiento de la hija.
95.2. No es cierto que la excedencia para el cuidado de la niña se prolongara por espacio de un año: duró 186 días, según resulta del documento nº 3 de la contestación a la reconvención, y se desarrolló entre los días 30 de mayo de 2018 y 29 de enero de 2019.
95.3. La convocatoria para el último ejercicio de acceso al cuerpo de Policía Local tuvo lugar el día 21 de junio de 2018 y el examen se llevó a cabo el 9 de julio de 2018, por lo que la excedencia se solapó con la finalización de los estudios de oposición del demandante.
95.4. Los dos progenitores disfrutaron sus correspondientes permisos de paternidad y maternidad, reincorporándose doña Fátima a su trabajo en enero de 2019 con jornada laboral por turnos y solicitando don Loreto, en dicho período, ocho días por lactancia, según resulta del doc. nº 6 de la contestación a la reconvención.
95.5. En tales circunstancias, no constan probados los hechos constitutivos de esta pretensión.
96. La STS nº 1423/2023, de 17 de octubre (rec. nº 2075/2022) analiza la compensación por trabajo doméstico y su fundamento:
97. En el caso que ahora nos ocupa, la apelante se limita a reproducir los argumentos de su escrito de demanda reconvencional, sin descender a combatir la declaración de hechos probados de la sentencia apelada ni a razonar por qué la valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada
98. No se discute, por ejemplo, que la excedencia por cuidado de hijos de la reconviniente (apelante en esta alzada) se limitó al período comprendido entre los días 30 de mayo de 2018 y 29 de enero de 2019 lo que, por otra parte, resulta del documento nº 3 del escrito de contestación a la reconvención (ac. 48).
99. Tampoco se cuestionan las fechas de convocatoria del último ejercicio de la oposición a oficial de la Policía Local ni las de realización del examen que, como bien indica la magistrada de primera instancia, desmontan la tesis de la apelante de que la finalidad de la excedencia era posibilitar que el Sr. Loreto se centrara en sus estudios, pues habiéndose celebrado el último ejercicio el día 9 de julio de 2018, la excedencia apenas habría cubierto poco más de un mes (desde el 30 de mayo al 9 de julio de 2018).
100. Es igualmente pacífico en esta alzada que el progenitor también disfrutó de permisos de paternidad y que, dejando a salvo el indicado período de 186 días de excedencia, la progenitora ha estado trabajando a tiempo parcial durante todo el período que ha durado el matrimonio.
101. Siendo así, consideramos, al igual que la juzgadora de primera instancia, que no ha quedado probado en el proceso que la contribución de la Sra. Fátima al trabajo de la casa haya sido exclusiva, por lo que resulta correcta la desestimación de la demanda reconvencional con arreglo a la jurisprudencia que ha quedado dicha.
102. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
103. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Fátima contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet,
1º La pensión de alimentos aprobada en el punto 2 de las medidas de carácter económico deberá satisfacerse en una cuenta corriente de la exclusiva titularidad de doña Fátima.
2º D. Loreto deberá satisfacer el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los gastos extraordinarios de la hija menor de edad, debiendo pagar doña Fátima el CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante.
3º Dejamos sin efecto el punto 3 de las medidas de carácter económico para, en su lugar, condenar a don Loreto a pagar a doña Fátima una pensión compensatoria de TRESCIENTOS EUROS (300.- €) mensuales durante un período de TRES AÑOS contados a partir de la fecha de esta sentencia. Dicha pensión se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas durante el período anterior por el Índice de Previos al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y deberá ser satisfecha, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la Sra. Fátima designe.
Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Fátima contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet,
1º La pensión de alimentos aprobada en el punto 2 de las medidas de carácter económico deberá satisfacerse en una cuenta corriente de la exclusiva titularidad de doña Fátima.
2º D. Loreto deberá satisfacer el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los gastos extraordinarios de la hija menor de edad, debiendo pagar doña Fátima el CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante.
3º Dejamos sin efecto el punto 3 de las medidas de carácter económico para, en su lugar, condenar a don Loreto a pagar a doña Fátima una pensión compensatoria de TRESCIENTOS EUROS (300.- €) mensuales durante un período de TRES AÑOS contados a partir de la fecha de esta sentencia. Dicha pensión se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas durante el período anterior por el Índice de Previos al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y deberá ser satisfecha, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la Sra. Fátima designe.
Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

