Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 605/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 848/2023 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: EMILIO BUCETA MILLER
Nº de sentencia: 605/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100618
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17709
Núm. Roj: SAP M 17709:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 679/2020
PROCURADORA Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO
PROCURADOR D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
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D. CESÁREO DURO VENTURA
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 679/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda como partes apelantes/impugnados
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Con fecha 25 de abril de 2023 se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Fundamentos
Resumidamente, la actora firmó el 29 de marzo de 2014 con la sociedad demandada administrada por la también demandada Dª Paloma, una nota de encargo para la venta de un inmueble propiedad de la primera, el cual estaba sujeto a la normativa de Viviendas de Protección Oficial y por tanto no era de precio libre hasta enero de 2018, haciéndose constar en la nota de encargo, en el apartado VPO (Vivienda de Protección Oficial), la respuesta
Finalmente el piso fue vendido como libre pero en julio de 2019, reclamando la demanda a la sociedad y su administradora los gastos judiciales de aquel proceso en que no hubo condena en costas pero hubo de hacer frente a sus propias costas (poder para pleitos, minutas de letrado y procurador), el incremento de la plusvalía municipal entre 2016 y 2019, los gastos de comunidad de octubre, noviembre y diciembre de 2016, el año 2017 y 2018 y hasta julio de 2019, el seguro de la vivienda y el IBI de esos años y la diferencia entre el precio de venta pactado en la nota de encargo y el percibido finalmente descontando las rentas obtenidas por el alquiler y los intereses legales de todo ello.
La sentencia estima parcialmente la demanda entendiendo que existió negligencia en la agencia demandada y su administradora, esta última porque aun cuando no firmara ella sino algún comercial la inicial nota de encargo, si elaboró los contratos (alquiler con opción a compra de 12 de septiembre de 2014 y adenda), sin apercibirse de que la vivienda era VPO y no de precio libre, lo que ocasionó perjuicios económicos a la demandante.
La sentencia estima como decimos parcialmente, excluyendo la plusvalía y en cuanto a las restantes cantidades minorándolas en un 50% al entender que también existió responsabilidad en la demandante, ya que pudo optar por abonar a la Comunidad de Madrid los beneficios fiscales obtenidos para descalificar la vivienda y enajenarla al precio superior al que correspondía por ser VPO y sujetarse al contrato de 12 de septiembre de 2014 o también pudo no descalificar la vivienda y enajenar al precio máximo legal, pero no optó por ninguna de tales soluciones sino que se negó a escriturar al precio máximo de VPO y también se negó a la descalificación de la vivienda pudiendo hacerlo, con lo que determinó que los compradores la demandaran, por lo que entiende que existió también por su parte responsabilidad en la provocación de dicho pleito.
Lo anterior podrá satisfacer o no a la recurrente (evidentemente no le satisface), como argumento para desestimar su falta de legitimación pasiva, pero desde luego no se puede considerar falta de motivación, pues no se puede confundir la misma con el desacuerdo o disconformidad con la motivación recibida.
Entrando pues a examinar la legitimación pasiva de la codemandada, administradora única de la mercantil en el momento de la contratación, señala la STS 303/2020, de 15 de junio 2020 que
En el caso presente la sentencia considera que además de la mercantil EFOM SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., que gira con el nombre comercial de REAL-VI, también está legitimada su administradora por el hecho de serlo y porque fue la encargada del desarrollo de las sucesivas contrataciones (contrato de arrendamiento con opción a compra y adenda posterior) y sobre todo, porque fue quien realizó los trámites ante la Comunidad de Madrid para la descalificación de la vivienda como VPO una vez comprobado el error en que se había incurrido.
Se alega que todos los documentos (hoja de encargo, reserva de compra, adenda a la reserva de compra, contrato de alquiler con opción a compra, están suscritos y firmados por la demandante, los compradores y por la Sociedad codemandada REAL-VIV servicios inmobiliarios, pero no a título particular o personal por Dª Paloma.
Ocurre que la demanda no se sustenta en una responsabilidad de administradores sociales del art 241 de la Ley de Sociedades de Capital relativos a la responsabilidad individual de los administradores sociales frente a terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos, sino en una responsabilidad contractual del art 1101 y concordantes del CC, en relación con la ejecución y correcto cumplimiento del contrato de intermediación inmobiliaria, como se observa en los fundamentos jurídicos de la demanda, que se refieren a la legitimación pasiva de ambas demandadas, como contratantes y prestadores profesionales de servicios y los fundamentos de fondo que no se refieren a ninguna acción de responsabilidad individual.
Así las cosas, parece evidente que cualquier contrato suscrito con una persona jurídica, pese a que debe ser ejecutado materialmente por personas físicas, es decir, los contratos en este caso se han de redactar por personas físicas, las gestiones para la descalificación de la vivienda como VPO se han de realizar por personas físicas etc., ello no implica que todo administrador o representante de la persona jurídica haya de responder personalmente de forma solidaria con la propia sociedad, sino que es esta la directamente responsable.
Señala al respecto la STS de 30 de mayo de 2014 recogiendo la de 22 de diciembre de 2008 que
Esta distinción que hace la jurisprudencia más reciente entre responsabilidad
Descartado que, como pretendía el demandante en su demanda, operara la responsabilidad solidaria de la sociedad y del socio profesional que prestó el servicio en virtud del art. 11.2 LSP, no cabe que sobre la base de unos mismos hechos (una defectuosa prestación de servicios profesionales por parte de la sociedad contratada, que ha ocasionado unos daños concretos), el cliente que contrató los servicios pueda exigir, además de la responsabilidad civil
En el mismo sentido la SAP de Barcelona de 28 de abril de 2003 y de Madrid de 30 de septiembre de 2014 nos indican que
Además, fue exclusivamente la demandante quien optó por una posición obstativa, incumplidora de su contrato, que ella eligió, pudiendo optar por cumplir los contratos optó por no vender a precio de VPO ni por descalificar la vivienda devolviendo los beneficios fiscales obtenidos, siendo esa postura obstativa la causa del litigio en el que se pretendió ejercitar la opción de compra a precio tasado, del que deriva la reclamación económica que nos ocupa.
Pues bien, las primeras afirmaciones no hacen sino confirmar la responsabilidad de la empresa codemandada, pues está admitiendo que ella conocía mediante una nota simple registral con fecha 4 de Julio de 2014 que la vivienda era de protección oficial según cédula de 18 de Enero de 1988, y del mismo modo el hecho de que en la fachada de la vivienda existía una placa que anunciaba que estaba calificada de protección oficial abunda en ese conocimiento, entendiendo la Sala que es la sociedad inmobiliaria la entidad profesional que ha de cerciorarse convenientemente de cuál es el plazo que le resta a la vivienda para poder ser descalificada, de modo que sería indiferente que el cliente manifestara que solo restaban dos años para ello, pues él no es un profesional del sector sino un consumidor que precisamente encarga la venta de su vivienda a una empresa especializada a cambio de un precio, siendo obligación de esta entre otras, la de asegurarse de la fecha en que la vivienda podría ya ser vendida como libre antes de ofrecerla en el mercado a un determinado precio y evidentemente antes de redactar un contrato de arriendo con opción a compra por un precio que no era el legalmente posible con arreglo a aquella calificación.
Cierto que existió por la vendedora una posición obstativa a cumplir el contrato, pudiendo haber optado por vender a menor precio o descalificar la vivienda devolviendo las ventajas fiscales que había disfrutado por ser VPO, y no optó por ninguna de esas dos soluciones sino por la de negarse al otorgamiento, pero ello no significa que toda la culpa de lo sucedido fuera suya, pue como hemos indicado, existe responsabilidad por la sociedad codemandada, que debió comprobar la situación legal de la vivienda antes de ponerla en el mercado a un determinado precio que no era el autorizado.
Se alega por último que, si la demandante hubiera cumplido lo pactado en su contrato previa descalificación, su coste en ningún caso, hubiese superado 7.000 €, alegación nueva que no consta en la contestación a la demanda y de la que no existe prueba alguna, pues no se ha debatido sobre el coste económico de esa solución. Igualmente constituye cuestión nueva la supuesta prescripción que se alega por primera vez en el recurso de apelación.
Entendemos que asiste la razón a la parte impugnante y que por tanto procede indemnizarla evidentemente con la minoración del 50% aplicada en la instancia cuando entendió que también existió responsabilidad en la demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
La estimación parcial del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
