Sentencia Civil 406/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 406/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 748/2024 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 406/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100403

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12066

Núm. Roj: SAP M 12066:2025


Encabezamiento

A

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2021/0013665

Recurso de Apelación 748/2024

O. Judicial Origen:Secc. Civ. In. Tri. Ins. de Valdemoro. Plaza nº 4

Autos de Juicio Verbal 116/2022

APELANTE:D. Romualdo y Dña. Elvira

PROCURADOR D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA

APELADO:D. Artemio

PROCURADOR D. LEONARDO RUIZ BENITO

Dña. Brigida

PROCURADOR D. JAVIER GOMEZ SANTOS

_

SENTENCIA Nº 406/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 116/2022 seguidos en el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valdemoro. Plaza nº 4 a instancia de D. Romualdo y Dña. Elvira como partes apelantes - demandadas, representadas por el Procurador D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA contra D. Artemio representado por el Procurador D. LEONARDO RUIZ BENITO y Dña. Brigida representada por el Procurador D. JAVIER GOMEZ SANTOS, como partes apeladas - demandantes; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valdemoro. Plaza nº 4 se dictó Sentencia de fecha 30/10/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Javier Gómez Santos, en nombre y representación de don Artemio y doña Brigida, contra don Romualdo y doña Elvira, debo condenar y condenoa los citados demandados a abonar solidariamentea la parte actora la cantidad de 40.664,02 euros, cuantía que devengará los intereses legales desde la fecha de la demanda judicial, y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, todo ello con condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de cantidad basada en el débito derivado del incumplimiento de pago en relación con contrato de arrendamiento, y se manifiesta oposición refiriendo la nulidad del documento de reconocimiento de deuda, la determinación de la cuantía de rentas con la prescripción, la compensación de la cantidad reclamada con las obras y arreglos que se hicieron en la vivienda alquilada y la procedencia de la cantidad reclamada por los suministros (que son posteriores al abandono).

1.- Afirma la parte actora que el día 1 de enero de 2006 se firmó el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en DIRECCION000 de Valdemoro, y que en la estipulación 3ª se fijó una renta de 700€ mensuales a abonar dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Se reconoce que el arrendatario demandado abandonó la vivienda y entregó las llaves en fecha 25 de febrero de 2021, dejando sin pagar la renta en cuantía ascendente a 40.512 €; así como 525,39 € en concepto de consumos, no obstante, se debe descontar la cantidad de 700€ en concepto de fianza - que se efectúa-.

2.- En la contestación se alega, en primer lugar, nulidad del reconocimiento de deuda -rescisión del contrato que se aporta con la demanda, argumentando que carece de consentimiento, no plasmando la firma y afirmando que este reconocimiento fundamenta la reclamación.

Alega, igualmente la prescripción de la acción ejercitada respecto de las rentas de alquiler correspondientes al año 2011 y 2012.

Respecto de la cuantía reclamada, y para el supuesto de que se rechazaran las anteriores excepciones, se alega falta de concreción de las cantidades reclamadas, así como pluspetición en el sentido de que procede una compensación por los gastos que se han llevado a cabo en la realización de las obras en la vivienda de referencia; también por entender que la cantidad que corresponde por renta mensual son 700 € y no 832 €.

Reiterando la prescripción de las cantidades correspondientes a deudas por los servicios de agua y electricidad de los años 2011y 2012 y también porque se reclaman por periodo posterior al abandono de la vivienda

Concluye indicando la precaria situación económica padecida durante la vigencia del contrato.

3.- La sentencia estima íntegramente la demanda, rechaza la alegación de nulidad del reconocimiento señalando que tanto la pretensión de la actora como el derecho derivan del pago de las rentas impagadas, del incumplimiento del contrato de arrendamiento, no del reconocimiento, siendo que el reconocimiento no crea una deuda nueva ni diferente.

Respecto de la prescripción concluye con que el importe de la cantidad correspondiente a ese periodo no se reclama.

Y por último la compensación alegada en base a cantidades satisfechas por reformas y reparaciones efectuadas por el arrendatario entendiendo que correspondían al arrendador, se rechazan por entender que aun cuando se acompañan facturas, no se acredita el pago efectuado por el arrendatario. Tampoco se ha acreditado que se pusieran en conocimiento del arrendador la necesidad de efectuarlas.

Asimismo, respecto de la cantidad correspondiente a suministros que comprenden periodos posteriores al abandono del inmueble arrendado, entiende la juez de instancia que no procede la compensación por cuanto, si bien se corresponden con periodo posterior al abandono, indica que el arrendatario debería haber dado de baja el suministro en el mismo momento que abandonaron la vivienda arrendada. Y, por último, respecto de la cuantía de la renta, se señala que se pactó la actualización.

4.- La apelación formulada por la demandada- arrendataria reitera los motivos de oposición a la demanda; así, en cuanto a la nulidad del contrato de reconocimiento reitera no se recoge firma y por tanto está carente de consentimiento, y, por otra parte, se recoge una cuantía en concepto de deuda reconocida sin especificarse a que rentas o conceptos se refiere y sin hacer mención a cuantías que deben ser objeto de compensación.

Añade error en la valoración de la prueba, al llegar a una conclusión errónea y condenar a los arrendatarios al pago sin especificar los conceptos concretos de la deuda, impidiendo con ello conocer la razón y origen de la cantidad, máxime sin tener en cuenta la aplicación de la prescripción y los documentos acompañados en acreditación de los gastos sufragados.

La oposición solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala. Sobre el error en la valoración de la prueba.

Respecto del error en la apreciación del material probatorio es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre , 392/2011 de 14 de junio :

"que el recurso de apelación se configura en nuestra LEC como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia), que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012:

"El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que enviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".

En el mismo sentido la STS de 18-5-2015:

"De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta, aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirmaba que:

«en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial...."

Y ya la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirmaba lo siguiente:

«Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

2.1.- Sobre la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda.

Como primer motivo de recurso, se aduce la nulidad del documento de reconocimiento recogido en el documento de rescisión de contrato y ello considerando que es la base de la desestimación de la demanda, ya que argumenta que ésta se fundamenta en ese documento y carece de firma que acredite el consentimiento de una de las partes en el contrato de arrendamiento, concretamente de Doña Elvira que no conocía la existencia del documento ni plasmó su firma en él.

Esta Sala, en principio no está de acuerdo con la decisión de instancia en el sentido de no dar relevancia al reconocimiento de deuda por cuanto el fundamento de la acción ejercitada, señala, no es el reconocimiento, ese documento, sino el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Así y expresamente se señala en la sentencia recurrida:

... "tanto la pretensión de la parte demandante, como el derecho derivan del pago de las rentas impagadas, del incumplimiento del contrato de arrendamiento, no del reconocimiento. El reconocimiento de dicha deuda no crea una pretensión nueva ni un derecho diferente. No supone una novación que altere las condiciones originales de la deuda. Es por ello, que la validez o nulidad de dicho documento en nada afecta a la resolución de la Litis ..." (...) y en todo caso aun cuando esté firmado por uno solo de los obligados, se trata de una deuda solidaria y por ello vincula a todos los obligados."

En la propia demanda se indica (1º de hechos) que el día 1 de enero de 2006 las partes firmaron el contrato de arrendamiento, significando que en fecha 25 de febrero 2021 el demandado abandonó la vivienda y entregó las llaves, y constatando, respecto del documento que estamos tratando, solamente que se aporta junto con el contrato y que a día de demanda la parte demandada- arrendataria ha incumplido la obligación principal de pago de la renta.

En el contrato de arrendamiento, efectivamente (d. nº 1, folio nº 7) entre otras estipulaciones se hace constar la cuantía a que asciende la renta, duración y plazo de efectuar esa obligación. El d. nº 3 acompañado a la demanda (folio nº 10/11) se rubrica "resolución de contrato", lo cual supone un reconocimiento de deuda y en él, con fecha 25 de febrero de 2021, se indica que "... la presente resolución viene motivada por abandono y desalojo voluntario del inmueble por parte del arrendatario";siendo que en el apartado sexto la parte arrendataria reconoce expresamente adeudar al día de la fecha un total de 40.512 €.

El fundamento de la pretensión puede ser cualquiera de los dos documentos, pero un reconocimiento de deuda es un fundamento más directo y potente para reclamar judicialmente el pago de una cantidad adeudada, y siendo posterior al contrato, entre las mismas partes, referido a la resolución, precisamente de ese contrato, lo cierto es que debe entenderse como base de la pretensión.

Consideramos dejar patente los siguientes postulados. Que el contrato de arrendamiento es el acto jurídico que da origen a la obligación del inquilino de pagar una renta y otros posibles conceptos; pero el reconocimiento de deuda como fundamento supone un documento donde el deudor (inquilino) reconoce formalmente que le debe una cantidad específica al acreedor (arrendador) y que está obligado a pagarla.

El reconocimiento de deuda sirve como medio de prueba de la existencia y exigibilidad del crédito. Se firma un reconocimiento de deuda al finalizar un contrato de arrendamiento, donde el inquilino reconoce que adeuda la renta de los últimos meses y se compromete a pagarla.

Concluimos, en consecuencia, con que la demanda, si bien partiendo de la existencia de contrato de arrendamiento tiene su base en el documento de reconocimiento de deuda (d. nº 3 acompañada a la demanda) al ser una prueba del débito y demás postulados discutidos en autos.

Lo cual nos lleva a entrar en la referencia de la nulidad del reconocimiento, basada por el demandado en la falta de firma y consentimiento por su parte. Y ello, queda resuelto por la aplicación de la consideración de la solidaridad en las obligaciones en cuanto a que constara únicamente una firma, y así es, si bien en el contrato de arrendamiento consta una firma solamente de Doña Elvira, en el documento de resolución constan las firmas debajo del concepto de arrendatario, no habiendo este acreditado más extremo al respecto.

Y así, aun cuando fuera uno solamente se aplica la solidaridad en las obligaciones -el artículo 1137 del Código Civil - derivadas de este ámbito contractual cuando entre otros extremos se ha constatado que la vivienda resulta alquilada en su totalidad a ambos demandados , porque hay que tener en cuenta que la responsabilidad mancomunada cae en los casos en que en el contrato se establece una cláusula que establezca la responsabilidad solidaria de los coarrendatarios; pero en ocasiones no aparece en el contrato de arrendamiento, como en el presente, ninguna cláusula que diga expresamente que la responsabilidad de los coinquilinos es solidaria, por lo que debería interpretarse que estamos ante responsabilidad mancomunada, pero puede interpretarse que aunque no haya en el contrato una cláusula que mencione expresamente que la responsabilidad sea solidaria, también estaremos ante responsabilidad solidaria cuando de la lectura del contrato de arrendamiento se pueda interpretar que entre los coinquilinos hay una unión o comunidad jurídica de objetivos, una interna conexión entre ellos y una única renta; cuando no se desprenda del contrato que cada uno habitará una parte de la vivienda sino que ocuparán indistintamente toda la vivienda.

Por contra, en los casos de piso compartido en los que no existe un fuerte vínculo entre los coinquilinos, más que vivir bajo el mismo techo, cabe la duda de si estamos ante solidaridad tácita, duda que debe resolverse, según los tribunales, en favor de que no habrá solidaridad tácita cuando el arrendador emita un recibo de renta para cada coinquilino.

El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 535/2010 de 30 de julio de 2010 señaló que:

"aunque la solidaridad no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)»

...."La sentencia impugnada no contradice la jurisprudencia de la Sala sino que es plenamente conforme con la más reciente, que no impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre todos ellos, a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso, y la Audiencia no es contraria a tal doctrina jurisprudencial porque dedujo de la prueba practicada que existía una relación de solidaridad tácita por la conexión o comunidad jurídica de objetivos o intereses entre las prestaciones de los diversos deudores......"

Solidaridad tácita que consta en autos, ya que en el supuesto concreto consta en el apartado de firma como se señaló anteriormente; no cabe duda que los recibos se han emitido a nombre de los dos y consta alquilada toda la vivienda en su conjunto.

Se rechaza, en consecuencia, el motivo de recurso

2.2.- Sobre la fijación de las cantidades adeudadas

2.2.1.- La parte recurrente alega al respecto que la forma en que se ha determinado en la sentencia de instancia la cantidad a deber, le produce indefensión, habida cuenta que, aunque rechaza la totalidad de la deuda reclamada, se impide conocer a qué conceptos corresponden las cantidades reclamadas y a las que finalmente han sido condenado, destacando que no se ha tenido en cuenta la prescripción.

Partimos del documento referente a la resolución de contrato (d. nº 3), en él consta la fecha en que se determina la cantidad reclamada que ha sido reconocida como debida, en fecha 25 de febrero de 2021;en la cláusula tercera se especifica que ...". - La parte arrendataria entrega en este acto las llaves del inmueble a la parte arrendadora, realizándose así la efectiva entrega de la posesión de este. ...".

En el punto sexto.... "- La parte arrendataria reconoce expresamente adeudar a la parte arrendadora al día de la fecha la cantidad total de 41.212 Euros, a los que, descontando la fianza prestada en su día por importe de 700 euros, arrojarían un importe total adeudado de 40.512, euros desglosada en las siguientes partidas:

-La cantidad de 40.512 euros correspondientes al impago de las rentas de alquiler de los meses y por los importes que figuran en documento adjunto.

-La cantidad de euros correspondientes al impago de los recibos de suministro de agua hasta el 25 de febrero de 2021.

-La cantidad de euros correspondientes al impago de los recibos de suministro de luz hasta el 25 de febrero de 2021.

Nota aclaratoriaindependientemente del reconocimiento de deuda: Si bien la parte arrendataria se compromete a abonar la deuda contraída, se hace constar que durante todo el periodo que el contrato estuvo en activo, el arrendador no asumió ningún gasto de mantenimiento y averías de la vivienda que fueron asumidas por la parte arrendataria y que no ha dispuesto de certificación energética ya que de haberse emitido dicho certificado la parte arrendataria debería haber realizado las mejoras oportunas para que el consumo de energía no le hubieran supuesto, como así ha sido, un coste excesivo. También y como ejemplo, la parte arrendataria tuvo que asumir los gastos de reparación de la caldera de gas original, la adquisición de una caldera nueva y la reparación de esta y que la parte arrendataria no ha tenido en cuenta a la hora de realizar la liquidación de deuda. Así como el costo de seguros, diferencial de electricidad, reparaciones sanitarios, pérdidas de agua duchas, etc..."

La arrendataria se compromete a pagar a la arrendadora dicha deuda en pagos consecutivos cada día 1 de cada mes, debiendo realizar el primer pago el próximo día Uno de julio del año 2021."

Se constata así, que la cantidad reconocida como debida se sitúa en 40.512, euros,constando desglosada la cuantía. La cantidad que se reclama en la demanda se cuantifica en 40.664,02€ por las rentas y restantes cantidades debidas a fecha de interposición de la presente demanda, más los correspondientes intereses legales.

A partir de aquí señalar respecto del motivo alegado de prescripción de las cantidades correspondientes a la deuda de 2011 y 2012, que no se acepta por cuanto la deuda queda reconocida en el documento reiterado en esta resolución, deuda debida y reconocida en fecha 25 de febrero 2021, siendo esta la fecha inicial para el computo de la cantidad reclamada.

Señalar que las dudas sobre la acreditación y certeza de la deuda corresponde acreditarlas al actor, a quien perjudica su falta, por ello y teniendo en cuenta la pormenorización del documento nº 4 acompañado a la demanda, lo cierto es que resulta reconocida una deuda a fecha 25 de febrero de 2021, que contiene el concepto de rentas, y es esa fecha la inicial.

Se desestima, en consecuencia, este motivo de recurso.

2.2.2.- También, respecto del cómputo de la cantidad adeudada el apelante señala que no se han cuantificado y especificado las cantidades que se reclaman y que la sentencia da por ciertas, alegando, también "pluspetición"habida cuenta que entiende que correspondería compensar con cantidades invertidas por el apelante arrendatario en reformas y reparaciones efectuadas, cuando el abono le correspondería al arrendador.

Por lo que afecta a la compensación por los gastos que se indica satisfechos en base a las obras que se dicen efectuadas o mejoras en la vivienda arrendada, señalar, igualmente, como punto de partida, que la carga de la prueba le corresponde al arrendatario, - artículo 217 CC - en el sentido de acreditar, en primer lugar que efectivamente las ha satisfecho en base a su efectividad, siendo necesario acreditar que la realización de las obras, su necesidad fue solicitada a l arrendador y que éste se negó a que se llevaran a cabo.

En instancia se viene a concluir en el FJ 4º:

..."sobre este concepto se aportan facturas que se refieren a los servicios de caldera y refrigeración o ventilación, y lo cierto es que se aportan unos documentos cuyo pago tampoco se ha acreditado por el arrendatario; tampoco se ha acreditado que se pusiera en conocimiento del arrendador la necesidad de las reparaciones."

Conclusión que no tiene en cuenta el documento de resolución de contrato (folio nº 11), destacando que está firmado por el arrendador, donde se hace constar que ..."el arrendador no asumió ningún gasto de mantenimiento y averías de la vivienda que fueron asumidas por parte del arrendatario ..la parte arrendataria debió de asumir los costes de reparación de la caldera de gas original, así como la adquisición de una caldera nueva (....)La vivienda no fue entregada a la parte arrendataria en estado de estrenar.

Con la contestación (d. nº 1, folio nº 94) se acompaña factura de arreglo de caldera total 136,50 €, pero no se acompañan recibos o justificantes de haber efectuado el pago. Consta (folio nº 90) un pago efectuado por Doña Elvira en fecha 3 noviembre 2014, que no se sabe a qué se corresponde, precisamente porque refiere "disposición en efectivo, la Caixa" en fecha 3 de noviembre de 2014. También se acompaña un presupuesto de gas natural, que nada puede suponer en el sentido de acreditar los pagos de las cantidades que se pretenden compensar.

Se rechaza en consecuencia este motivo de recurso.

Por lo que afecta a las cantidades que se indican debidas en base a suministros o consumos,ascendente a 525,39€ , se corresponden con consumo de agua ( d.nº 5 )de energía ( d.nº6 /7 ) por periodos posteriores al abandono del inmueble ; la sentencia de instancia estima la pretensión del actor , indicando que no se discute entre las partes que la entrega de las llaves se produjo el día 25 .2.2021 , la factura del canal de Isabel II comprende desde el 5.1.2021 al 9.3.2021 ; las facturas de electricidad emitidas por Naturgy comprende el periodo de 19.11.2020 a 22 .1.2021 y del 23 .1.2021 al 2 . 3 .2021; y que, si es cierto que comprenden periodos posteriores al abandono de la vivienda, lo es por el modo de facturar por esas compañías por periodos pactados, salvo que se den de baja expresamente, lo que no hicieron los arrendatarios.

Considera igualmente que no se ha acreditado que el inmueble se haya ocupado posteriormente y que las facturas lo fueron por un importe superior a las anteriores.

Pretendiendo la parte apelante y reiterando su posición mantenida en la contestación, que se dedujere de la cantidad reclamada la parte proporcional del periodo en el que residieron en la vivienda, correspondiente a las cuotas fijas del término de potencia, del alquiler de los equipos y de los consumos a fin de evitar un enriquecimiento injusto.

La parte arrendataria no ha justificado el pago en el momento de abandono de la vivienda. Y si bien es cierto que no disponía de las facturas, por la razón señalada en sentencia, lo cierto es que no ha acreditado los extremos que la sentencia de instancia acertadamente señala, en el sentido de que la facturación se hace depender del momento final de duración del contrato , estando obligado a ello quien conste como contratante , que éste se hubiera dado de baja , en caso contrario continuará estando obligado al pago , salvo que acredite , en relación con el arrendador que la vivienda ha estado ocupada durante ese periodo .

No obstante , y reiterando lo que venimos indicando que el documento acreditativo de entrega de llaves hace constar que el arrendador era consciente que el arrendatario abandonaba la vivienda en febrero de 2021 , debía haberse asegurado de dar de baja él Žpersonalmente o requerir al titular para dar de baja esos suministros

No se acepta la alegación del arrendador de que no se ha acreditado que el inmueble se haya ocupado posteriormente y que las facturas lo fueron por un importe superior a las anteriores, porque , reiterando al arrendador le habían entregado las llaves

El arrendatario solo está obligado a pagar el agua y el gas si los contratos de suministros estaban a su nombre y si la deuda se generó durante su periodo de alquiler. Si los contratos eran del propietario, este es el responsable de la deuda, y deberá reclamar la cantidad al inquilino o descontarla de la fianza.

Cada compañía de suministros (electricidad, agua, gas e internet) tiene sus propios procedimientos y requisitos para realizar el cambio. Por ello, es importante informarse con antelación y realizar la gestión lo antes posible tras la firma del contrato de alquiler.

El propietario está obligado a dar de alta o cambiar la titularidad de los suministros básicos de la vivienda, mientras que el inquilino está obligado a pagarlos

Como señalábamos, y dado que en la fecha de 25 de febrero de 2021 se entregaron las llaves y que el arrendador era consciente, habrá que descontar el importe proporcionalmente al tiempo en el que ya no fue ocupada por el apelante , . consta ( d.nº 6 y nº 7 ) factura de Naturgy en el que se refiere periodo desde 23.1.2021 al 22.3.2021 , un importe total de 152,02€ , supone incorporar unos días al respecto que no deben ser imputados al arrendatario , del 25 de febrero al 22 de marzo, se debe prorratear su importe y estimar parcialmente la alegación del apelante asi , se considera que son 64 € porlos días que dejo libre la vivienda ( a dos meses -59 días ( por ser febrero ) 152,02€ . a 25 dias ) 64€

Respecto del agua, si bien consta la factura a nombre del señor Romualdo , el requerimiento de pago a nombre del titular que consta el arrendador , por ello también en este supuesto se deberán descontar proporcionalmente el suministro correspondiente al periodo en el que no ha estado utilizado por el arrendatario , ( d.nº 5 ) ; consta hasta 9 de marzo la factura por importe total de 55,08 € ; se deberán descontar esos días de diferencia

.Es decir consta periodo de 5 de enero al 8 de marzo de 2021 , cantidad 43.07 € , si se abandonó la finca en febrero 25 de 2021 , la cantidad que debe ser devuelta serian 7,7€ ( 61 dias -43,07€ ; 11 dias 7,7€

Total cantidad a devolver 71,7 € , que se restaran de la cantidad reclamada 40.664,02 €

Se estima parcialmente el motivo de recurso y sustancialmente la demanda

Y por último, respecto de la alegación de que en relación con la cuantía de las rentas mensuales, se pactó 700 € , consta en el d.nº 4 reiterado , importe de 832 € desde el año 2018 , siendo que la sentencia de instancia señala que esta diferencia se corresponde con el IPC , ya que se pactó la actualización de la renta en LA CLAUSULA TERCERA

El recurso argumenta que se está vulnerando lo dispuesto en el artículo 18.2 LAU pues ante la falta de justificación de que dicha cuantía se corresponda a la subida del IPC , no se pueden reclamar los atrasos . Es decir, la renta actualizada será exigible a partir del mes siguiente a su notificación.

Se comprueba a partir del d.nº 4 reiterado y consistente en el desglose que no se hace referencia a la cuantía de 700€ , sino que en todos los apartados se refiere 832 € desde 2018 .

En la cláusula tercera del contrato (folio nº 8) en el paf. 3º se indica que :

..." para llevar a cabo esta actualizacion se tendrán ......una vez conocidos los indicae se liquidaran las diferencias .la actualizacion se podrá realizar en cualquier momento sin que el retraso en la misma pueda interpretarse como algún tipo de renuncia , la cual si existiera deberá hacerse por escrito ..."

Supone ello que si bien el referido articulo 18 exige notificación previa , este extremo queda modificado no solo por lo acordado ( Contratos celebrados antes del 6 de Junio de 2013 ) , sino que y reiterando este extremo queda justificado sin mas , por el contenido al respecto en el documento de resolución contractual

TERCERO .- COSTAS

Respecto de las costas de 1ª instancia , esta Sala entiende que se ha resuelto en cuanto estimación sustancial , habida cuenta que la cantidad solicitada en la demanda se modificaría a la baja en una pequeña proporción en relación con la reclamada , procediendo imponer las costas al demandado, ya que la imposición de costas en una estimación sustancial implica que, a pesar de que la sentencia no haya estimado todas las pretensiones de la parte demandante, se considera que ésta ha vencido de forma esencial y, por lo tanto, la parte contraria debe pagar sus costas procesales, aplicando un criterio similar a una estimación total o vencimiento objetivo.

En este sentido , la STS de 9-2-2006 ..." Esta estimación esencial concurre cuando la pretensión no estimada en el fallo de la Sentencia carece de trascendencia suficiente como para apartarse del criterio de vencimiento, al hacerse una estimación prácticamente íntegra y sustancial de las pretensiones de la parte actora..."

Respecto de las costas de esta instancia ante la estimación parcial del recurso no se hará expresa imposición de costas VISTOS

Con expresa imposición de costas al demandado en 1ª instancia y sin expresa imposición de costas en esta instancia

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo y Dña. Elvira frente a la sentencia nº 181/2023 de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, debemos revocarla parcialmente para declarar la estimación sustancial de la demanda interpuesta por la representación de D. Artemio y Dña. Brigida frente a D. Romualdo y Dña. Elvira ,debiéndose descontar de la cantidad concreta reclamada la cantidad de 71,7 € , lo que supone que el total de la condena asciende a 40. 592,32€

Con expresa imposición de costas al demandado en 1ª instancia y sin expresa imposición de costas en esta instancia.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0748-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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