Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 297/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 496/2022 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL
Nº de sentencia: 297/2025
Núm. Cendoj: 08019370112025100279
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4081
Núm. Roj: SAP B 4081:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120208122751
Materia: Juicio Ordinario
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Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012049622
Parte recurrente/Solicitante: Martina, Erica
Procurador/a: M. Soledad Lopez Garcia
Abogado/a: Miguel Angel Petit Segura
Parte recurrida: DIRECCION000., Arcadio
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
Abogado/a: Emma Gomariz Vila
En Barcelona, a 2 de Mayo de 2025.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de
Antecedentes
En el juicio ordinario 347/20tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresarecayó Sentencia el día 21 de diciembre de 2.021 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
Contra dicha sentencia íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la mercantil codemandada en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y todos ellos comparecieron en tiempo y forma.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista y el día 30 de abril de 2.025 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Para alcanzar este resultado es obligado dejar constancia de
A partir de lo anterior llegamos a la anunciada estimación parcial del motivo debiendo recordar, con las Ss. del Tribunal Supremo núms. 478/15 de 14/9 y 798/21 de 22/11, que cuando de un mismo hecho -en este caso los daños en un local arrendado, perpetrados por DON Arcadio- se deriva un concurso de acciones indemnizatorias -responsabilidad contractual contra la arrendataria y extracontractual contra su brazo ejecutor-, cada una se somete a su respectivo plazo de prescripción.
a.- por obligadas razones de congruencia ( art. 218.1 LECivil) , la perspectiva desde la que el Juzgado debía necesariamente examinar la pretensión dineraria ejercitada por los actores frente a DIRECCION000. era la contractual (arts. 1.101 y 1.543 y concordantes CCivil) .
La lectura del hecho 1º y del apartado a) de la súplica del escrito de contestación a la demanda -al igual que de la alegación 1ª del escrito de oposición al recurso de apelación- revela que frente a dicha acción de base negocial DIRECCION000. en ningún caso opuso la prescripción extintiva ( arts. 121-4 CCCat. y 405.1 LECivil) , presumiblemente por ser consciente de que seguía en el patrimonio de los sres. Arcadio- Erica al interponer la demanda por no haber transcurrido el plazo de 10 años desde que pudieron ejercitarla con la recuperación de la posesión del local el día 17/1/14 ( arts. 121-23.1 y 121-20 CCCat. y SAP de Barcelona, Sec. 13ª, 154/20 de 7/5).
En consecuencia el Juzgado, al acoger esa excepción en relación a la acción entablada frente a DIRECCION000., incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por los apelantes -alteró la naturaleza de la pretensión ejercitada frente a ella -de negocial a aquiliana- y se pronunció sobre una defensa que no había sido invocada en el escrito de contestación, como es preceptivo ( SsTS núms. 509/22 de 28/6, 511/23 de 18/4, 628/24 de 13/5 y 1.016/24 de 17/7 citadas por la nº 1.466/24 de 6/11)- lo que debe llevar a la Sala a la revocación de su Sentencia y consiguiente examen en el siguiente apartado 2º de la acción frente a ella ejercitada por los sres. Erica- Arcadio ( art. 465.3 LECivil) .
b.- por lo que hace referencia a DON Arcadio constatamos que los sres. Arcadio- Erica, frente a lo sostenido en su escrito inicial (párrafos 2º de la pág. 5, 3º de la pág. 15 y 3º de la pág. 20) y a la vista de la excepción de prescripción opuesta por el anterior y acogida por el Juzgado, descartan en la alzada que pretendan del anterior
Ello trae como consecuencia que: a) es firme por consentida ( arts. 207.2, 3 y 4 y 465.5 LECivil) la estimación por la Sentencia de primer grado de la excepción de prescripción trienal de la responsabilidad extracontractual de DON Arcadio invocada puntualmente en su escrito de contestación ( arts. 121-1 y 121-21.d) CCCat.) y b) este tribunal, en la tesitura de abordar la reclamación actora dirigida frente al anterior desde la perspectiva del art. 14.1 LSC
A partir de estas premisas constatamos lo siguiente a los efectos de estimar la demanda de los sres. Erica- Arcadio frente a DIRECCION000., aunque de modo parcial:
a.- convenimos en que fue DIRECCION000. quien, incluso antes de la fecha que consta en el contrato como de celebración del arrendamiento, afrontó el coste de las obras de adecuación del local para destinarlo a su objeto social y que ascendió a 142.105,25€ (doc. 2 de la contestación a la demanda, págs. 5 a 7 del dictamen de la sra. Consuelo y aclaración 36m.:14s. v.5). Así se infiere de las fechas de los documentos oficiales atinentes al local arrendado (docs. 4 y 5 de la contestación a la demanda), anteriores a 1/9/05, y se explica por la buena relación existente entre los hermanos Arcadio en ese momento, en el que ambos conformaban el sustrato personal de la indicada mercantil al 50%.
De hecho, así lo reconoció el hoy actor al ser interrogado en el previo incidente de fijación de daños y perjuicios nº 130/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa (instrumento 3 de la contestación, transcrito en ella y aceptado por la contraparte en la fase intermedia) y lo confirmaría: a) la exención parcial del pago de la renta de la que disfrutó la arrendataria (pacto 5º), inferimos que como compensación al coste de las obras que afrontó y b) la falta de aportación por la parte actora de las facturas que en buena lógica debería de haber satisfecho en caso de haber sido ella la que hubiera costeado esos trabajos de adaptación del local para destinarlo al negocio societario.
b.- ahora bien, con independencia de quien hubiera sufragado las obras indicadas y atendido que la arrendataria disfrutó durante un tiempo nada desdeñable de una reducción de la renta que debía satisfacer por el uso (pacto 5º), asumió en la cláusula 3ª arriba transcrita la obligación de restituir a la propiedad al finalizar el arriendo la posesión del inmueble -y solo de éste- en
Por su objetividad destacamos la Diligencia de lanzamiento (doc. 5 dda.), demostrativa de que la arrendataria infringió ese compromiso: conforme al art. 703.4 LECivil la comisión judicial constató
c.- para fijar el importe preciso para dejar indemnes a los sres. Arcadio- Erica la Sala, conforme al art. 348 LECivil y SsTS núms. 330/15 de 17/6, 141/21 de 15/3 y 391/22 de 10/5, descarta seguir la pericial del sr. Luis Alberto por ellos propuesta. Considera más ajustada la elaborada por la sra. Consuelo al cuantificar el coste de reposición de los elementos extraídos del local en contra de lo estipulado en el contrato (cláusula 3ª).
c.1.- ante todo resulta sorprendente que a pesar de haber acometido ya las obras presupuestadas por el sr. Luis Alberto, tal como afirmaron él mismo (11m.:10s. v.5) así como el ejecutor de la partida eléctrica (sr. Argimiro, 10m.:29s. v.3), los actores no aportaran a la causa las facturas que abonaron por ello para corroborar así el acierto de la valoración contenida en el dictamen de dicho perito. Ello genera la consiguiente duda en el tribunal sobre su bondad, puesta en tela de juicio por la otra pericial que ha accedido a la causa:
c.2.- si conforme al contrato locaticio la obligación restitutoria de DIRECCION000. se limita al inmueble
c.3.- igualmente descartamos que sea repercutible a DIRECCION000. la partida de
c.4.- finalmente la Sala sí considera dentro de la indemnización la cuota correspondiente al IVA. Así lo prevé la pericial de la responsable siendo presumible -lo contrario sería atribuir un fraude a la parte actora- que abonó ese impuesto a los profesionales encargados de llevar a cabo los trabajos de restauración del local sin que a ello se oponga la eventual posibilidad de deducción del impuesto soportado por los perjudicados según SAP de Barcelona, Sec. 4ª, nº 320/24 de 14/5 en la que leemos lo siguiente:
Si recapitulamos lo visto hasta ahora procederá adoptar las siguientes decisiones: 1ª.- rechazar el recurso interpuesto por los sres. Erica- Arcadio en relación a la absolución de DON Arcadio y consiguiente imposición de costas de primer grado a los anteriores y 2ª.- acoger en parte la apelación formulada frente a los pronunciamientos referidos a DIRECCION000. de tal forma que, previa revocación de la Sentencia de primer grado y con estimación parcial de la demanda rectora del proceso formulada contra dicha entidad -sin imposición de costas de primer grado a ninguno de los litigantes al quedar descartada la temeridad ( art. 394.2 LECivil) - se condenará a la misma a que abone a los sres. Erica- Arcadio: - 68.323€ en concepto de indemnización por el daño patrimonial sufrido como consecuencia de su responsabilidad derivada del contrato locaticio de 1/9/05 y - el interés legal del dinero generado por esa suma desde el día 23/04/19 -fecha de la interpelación extrajudicial (doc. 24 de la demanda, folio 137)- hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo de incrementa en dos puntos porcentuales ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CCivil y 576.1 y 2 LECivil) .
La estimación del recurso en relación a DIRECCION000., aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECivil) .
Por el contrario, el íntegro rechazo de la apelación en relación a DON Arcadio justifica que las costas causadas por su seguimiento, si las hubiera, se impongan a los recurrentes ( art. 398.1 y 394.1 LECivil) .
Estimado el recurso, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a los apelantes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme pues contra ella cabe recurso de casación, fundado en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2 y 3 LECivil y 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por
1º.-
2º.- la
2.1.-
2.2.- Las costas causadas por la tramitación del indicado recurso de apelación -el formulado frente a la absolución de DIRECCION000.- no se imponen a ninguno de los litigantes.
2.3.- El depósito en su día constituido se restituirá a los apelantes.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones y la competencia al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella cabe, en su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

