Sentencia Civil 297/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 297/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 496/2022 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL

Nº de sentencia: 297/2025

Núm. Cendoj: 08019370112025100279

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4081

Núm. Roj: SAP B 4081:2025


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120208122751

Recurso de apelación 496/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 347/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012049622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012049622

Parte recurrente/Solicitante: Martina, Erica

Procurador/a: M. Soledad Lopez Garcia

Abogado/a: Miguel Angel Petit Segura

Parte recurrida: DIRECCION000., Arcadio

Procurador/a: Monica Ribas Rulo

Abogado/a: Emma Gomariz Vila

SENTENCIA Nº 297/2025

Magistrados/Magistradas:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Gonzalo Ferrer Amigo

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 2 de Mayo de 2025.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 347/20sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa por demanda de DON Martina y DOÑA Erica, representados por la Procuradora sra. López y defendidos por el Letrado sr. Petit, contra DIRECCION000. y DON Arcadio, representados por la Procuradora sra. Ribas y asistidos por la Abogada sra. Gomariz; y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de diciembre de 2.021 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 347/20tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresarecayó Sentencia el día 21 de diciembre de 2.021 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: "Que desestimando sustancialmente la demanda interpuesta por Martina y Erica, representada por la Procuradora Maria Soledad López García y defendidos por el letrado Sr Miguel A. Petit, contra DIRECCION000. y contra su Administrador único y socio único Arcadio representada por la Procuradora Inmaculada Serra Gras y defendidas por letrada Emma Gomariz Vila debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas ( DIRECCION000. y contra su Administrador único y socio único Arcadio) a que satisfagan a la actora la suma reclamada. Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso."

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la mercantil codemandada en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y todos ellos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista y el día 30 de abril de 2.025 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Martina Y DOÑA Erica CONTRA LA SENTENCIA DE 21 DE DICIEMBRE DE 2.021 .

I.- Planteamiento general

Quienes por contrato fechado el 1 de septiembre de 2.005 (doc. 15 dda.) arrendaron a DIRECCION000. -mercantil de la que DON Arcadio es socio único (doc. 22 dda.)- el local comercial nº 1 de la Plaça Bages nº 14 de Manresa denuncian en la alzada la infracción que a su juicio habría cometido la Sentencia de primer grado de los arts. 218.1 LECivil y 121-21.d) CCCat . al rechazar, por concurrencia de prescripción extintiva trienal, la reclamación dirigida frente a los anteriores en forma solidaria de 320.093,97€ en concepto de indemnización por los daños causados al referido inmueble a la fecha del lanzamiento (17/1/14, doc. 5 dda.).

II.- Resolución del recurso

Para sistematizar nuestra respuesta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora en la alzada vamos a distinguir dos apartados: 1º) prescripción de las acciones ejercitadas y 2º) examen de la pretensión indemnizatoria.

1º.- Prescripción de las acciones ejercitadas.

En relación a este punto, que conforma el alegato primero del escrito de interposición del recurso, la Sala, en ejercicio de sus funciones revisoras( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00, de 18/9 y STS 384/18 de 21/6), considera vigente la acción ejercitada por los sres. Erica- Arcadio frente a DIRECCION000. pero inadmisibles -por razones adjetivas- las entabladas contra DON Arcadio, lo que conduce a la revocación parcial de la Sentencia de primer grado.

Para alcanzar este resultado es obligado dejar constancia de la causa de pedir de los sres. Erica- Arcadio, es decir de los elementos fácticos y jurídicos en los que fundaron su demanda encaminada al resarcimiento de los daños sufridos en el local de su propiedad, constatados al finalizar el arriendo concertado el 1/9/05:

a.- en relación a la arrendataria del local, la mercantil DIRECCION000. en su día desahuciada, la reclamación actora se basó en la obligatoriedad del pacto 3º del contrato locaticio que las unió -"La part arrendatària rep l'objecte d'aquest arrendament en perfecte estat per a l'ús que es destina, i en igual estat i a plena satisfacció de la propietat haurà de retornar-lo a l'acabament del termini contractual"-y en la normativa reguladora de dicha figura negocial (arts. 1.561 a 1.564 CCivil) .

b.- frente a DON Arcadio, hermano del codemandante DON Martina, la demanda se basó en su doble condición de - causante material del daño a resarcir y - socio único, de manera sobrevenida, de la arrendataria. En base a estas circunstancias la petición de condena se fundó, respectivamente, en la responsabilidad extracontractual enunciada con carácter general en el art. 1.902 CCivil y en la prevista en el art. 14.1 delReal Decreto Legislativo 1/10 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, LSC ("Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.").

A partir de lo anterior llegamos a la anunciada estimación parcial del motivo debiendo recordar, con las Ss. del Tribunal Supremo núms. 478/15 de 14/9 y 798/21 de 22/11, que cuando de un mismo hecho -en este caso los daños en un local arrendado, perpetrados por DON Arcadio- se deriva un concurso de acciones indemnizatorias -responsabilidad contractual contra la arrendataria y extracontractual contra su brazo ejecutor-, cada una se somete a su respectivo plazo de prescripción.

a.- por obligadas razones de congruencia ( art. 218.1 LECivil) , la perspectiva desde la que el Juzgado debía necesariamente examinar la pretensión dineraria ejercitada por los actores frente a DIRECCION000. era la contractual (arts. 1.101 y 1.543 y concordantes CCivil) .

La lectura del hecho 1º y del apartado a) de la súplica del escrito de contestación a la demanda -al igual que de la alegación 1ª del escrito de oposición al recurso de apelación- revela que frente a dicha acción de base negocial DIRECCION000. en ningún caso opuso la prescripción extintiva ( arts. 121-4 CCCat. y 405.1 LECivil) , presumiblemente por ser consciente de que seguía en el patrimonio de los sres. Arcadio- Erica al interponer la demanda por no haber transcurrido el plazo de 10 años desde que pudieron ejercitarla con la recuperación de la posesión del local el día 17/1/14 ( arts. 121-23.1 y 121-20 CCCat. y SAP de Barcelona, Sec. 13ª, 154/20 de 7/5).

En consecuencia el Juzgado, al acoger esa excepción en relación a la acción entablada frente a DIRECCION000., incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por los apelantes -alteró la naturaleza de la pretensión ejercitada frente a ella -de negocial a aquiliana- y se pronunció sobre una defensa que no había sido invocada en el escrito de contestación, como es preceptivo ( SsTS núms. 509/22 de 28/6, 511/23 de 18/4, 628/24 de 13/5 y 1.016/24 de 17/7 citadas por la nº 1.466/24 de 6/11)- lo que debe llevar a la Sala a la revocación de su Sentencia y consiguiente examen en el siguiente apartado 2º de la acción frente a ella ejercitada por los sres. Erica- Arcadio ( art. 465.3 LECivil) .

b.- por lo que hace referencia a DON Arcadio constatamos que los sres. Arcadio- Erica, frente a lo sostenido en su escrito inicial (párrafos 2º de la pág. 5, 3º de la pág. 15 y 3º de la pág. 20) y a la vista de la excepción de prescripción opuesta por el anterior y acogida por el Juzgado, descartan en la alzada que pretendan del anterior "una posible responsabilidad extracontractual"(pár. 3º de la pág. 2 en la interposición). En el momento actual fundan su reclamación exclusivamente, y a ello debemos estar por razones de congruencia, en el transcrito art. 14.1 RDLeg.1/10 de 2/7 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (último punto 5 de la alegación 2ª, págs. 10 y 11 del escrito de interposición).

Ello trae como consecuencia que: a) es firme por consentida ( arts. 207.2, 3 y 4 y 465.5 LECivil) la estimación por la Sentencia de primer grado de la excepción de prescripción trienal de la responsabilidad extracontractual de DON Arcadio invocada puntualmente en su escrito de contestación ( arts. 121-1 y 121-21.d) CCCat.) y b) este tribunal, en la tesitura de abordar la reclamación actora dirigida frente al anterior desde la perspectiva del art. 14.1 LSC ,debe rechazarla por carencia de competencia objetiva, cuestión de orden público apreciable de oficio en este momento ( arts. 48.2, 72 y 73.1.1º y 416.2.II LECivil y SsTS núms. 539/12 de 10/9, 249/13 de 25/4 y 531/15 de 14/10 citadas por el AAP de Lleida, Sec. 2ª, nº 180/20 de 23/9) y cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de lo actuado ( arts. 228.1 LOPJ y 225.1 LECivil) ; esto es así porque el enjuiciamiento de la pretensión acumulada corresponde -de manera exclusiva y excluyente- a los Juzgados de lo mercantil por imperativa aplicación de la norma contenida en el art. 86.ter.2.a) LOPJ, en redacción vigente al inicio de la litispendencia, según el cual esos órganos "conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas."

2º.- Pretensión indemnizatoria frente a DIRECCION000.

El punto inicial para el examen de esta pretensión pasa por recordar que su origen se encuentra en el incumplimiento por parte de dicha mercantil del contrato locaticio de 1 de septiembre de 2.005, en concreto en su cláusula 3ª ("La part arrendatària rep l'objecte d'aquest arrendament en perfecte estat per a l'ús que es destina, i en igual estat i a plena satisfacció de la propietat haurà de retornar-lo a l'acabament del termini contractual")que no es más que plasmación del régimen legal regulador de esa figura negocial descrito por la SAP deBarcelona, Sec. 13ª, 638/24 de 20/9 : "Al mismo tiempo, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( artículos 1.543 , 1.545 , 1.554.1 º y 1.555.2º del Código Civil ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( artículo 1.561, completado con los artículos 1.562 , 1.563 y 1.564 del Código Civil ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS 13.6.1998 y 20.11.1999 ). Así, el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tenga la vivienda arrendada -a no ser que pruebe que se ocasionó sin culpa suya ( artículo 1.563 del CC )-, y del deterioro causado por las personas de su casa ( artículo 1.564 del CC )."

A partir de estas premisas constatamos lo siguiente a los efectos de estimar la demanda de los sres. Erica- Arcadio frente a DIRECCION000., aunque de modo parcial:

a.- convenimos en que fue DIRECCION000. quien, incluso antes de la fecha que consta en el contrato como de celebración del arrendamiento, afrontó el coste de las obras de adecuación del local para destinarlo a su objeto social y que ascendió a 142.105,25€ (doc. 2 de la contestación a la demanda, págs. 5 a 7 del dictamen de la sra. Consuelo y aclaración 36m.:14s. v.5). Así se infiere de las fechas de los documentos oficiales atinentes al local arrendado (docs. 4 y 5 de la contestación a la demanda), anteriores a 1/9/05, y se explica por la buena relación existente entre los hermanos Arcadio en ese momento, en el que ambos conformaban el sustrato personal de la indicada mercantil al 50%.

De hecho, así lo reconoció el hoy actor al ser interrogado en el previo incidente de fijación de daños y perjuicios nº 130/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa (instrumento 3 de la contestación, transcrito en ella y aceptado por la contraparte en la fase intermedia) y lo confirmaría: a) la exención parcial del pago de la renta de la que disfrutó la arrendataria (pacto 5º), inferimos que como compensación al coste de las obras que afrontó y b) la falta de aportación por la parte actora de las facturas que en buena lógica debería de haber satisfecho en caso de haber sido ella la que hubiera costeado esos trabajos de adaptación del local para destinarlo al negocio societario.

b.- ahora bien, con independencia de quien hubiera sufragado las obras indicadas y atendido que la arrendataria disfrutó durante un tiempo nada desdeñable de una reducción de la renta que debía satisfacer por el uso (pacto 5º), asumió en la cláusula 3ª arriba transcrita la obligación de restituir a la propiedad al finalizar el arriendo la posesión del inmueble -y solo de éste- en "perfecte estat per a l'ús que es destina".

Por su objetividad destacamos la Diligencia de lanzamiento (doc. 5 dda.), demostrativa de que la arrendataria infringió ese compromiso: conforme al art. 703.4 LECivil la comisión judicial constató "desperfectes generalitzats en elements permanents",presumimos que al retirar bienes antes unidos a él ( art. 511-2.2.a) i, f, y c) CCCat.), y así lo refiere el FJ 1º del Auto 252/17 de 13/11 de la Sec. 13ª de esta Audiencia Provincial en el Rollo de apelación dimanante del referido incidente de liquidación de daños y perjuicios (doc. 1 dda.) que por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E.) y para evitar fallos judiciales contradictorios, se impone a este tribunal en el momento presente.

c.- para fijar el importe preciso para dejar indemnes a los sres. Arcadio- Erica la Sala, conforme al art. 348 LECivil y SsTS núms. 330/15 de 17/6, 141/21 de 15/3 y 391/22 de 10/5, descarta seguir la pericial del sr. Luis Alberto por ellos propuesta. Considera más ajustada la elaborada por la sra. Consuelo al cuantificar el coste de reposición de los elementos extraídos del local en contra de lo estipulado en el contrato (cláusula 3ª).

c.1.- ante todo resulta sorprendente que a pesar de haber acometido ya las obras presupuestadas por el sr. Luis Alberto, tal como afirmaron él mismo (11m.:10s. v.5) así como el ejecutor de la partida eléctrica (sr. Argimiro, 10m.:29s. v.3), los actores no aportaran a la causa las facturas que abonaron por ello para corroborar así el acierto de la valoración contenida en el dictamen de dicho perito. Ello genera la consiguiente duda en el tribunal sobre su bondad, puesta en tela de juicio por la otra pericial que ha accedido a la causa: "aquesta valoració presentada per la part contrària es considera que té preus molt elevats pel que fa sobretot a les instal.lacions"(pág. 9 del dictamen de la sra. Consuelo al folio 203 y aclaración 40m.:25s. v.5).

c.2.- si conforme al contrato locaticio la obligación restitutoria de DIRECCION000. se limita al inmueble ("espais arrendats"pacto 2º), con el alcance a que se refiere el art. 511-2 CCCat. -suelo, construcciones, obras permanentes y muebles incorporados fijamente al inmueble, lo que significa que no pueden separarse sin que se deterioren- considera la Sala que la pericial del sr. Luis Alberto incluye unas partidas que netamente desbordan ese objeto. Nos referimos al coste de a) los rótulos del nuevo negocio que pudiera instalarse en el local, b) el mobiliario para acondicionar la zona de recepción, 3 aulas y despacho (armarios, estanterías, mesas, sillas y sillones) y c) el de los equipos informáticos, elementos todos ellos propios de la antigua arrendataria y separables del local sin menoscabo para el mismo.

c.3.- igualmente descartamos que sea repercutible a DIRECCION000. la partida de "honoraris i llicències"a razón del 13,5% sobre el presupuesto de ejecución prevista por el perito sr. Luis Alberto: - la escasa envergadura de los trabajos a ejecutar -sin alteración del volumen edificable ni cambio de uso- la hacen innecesaria según la aclaración de la perito sra. Consuelo en el juicio (39m.:26s. v.5) y - lo confirma la inexistencia de ese gasto con ocasión de las obras efectuadas en el local antes del inicio de la actividad (doc. 2 de la contestación a la demanda) y la falta de aportación por los actores de la documental acreditativa de haber incurrido en él una vez ejecutados los trabajos de restauración del local.

c.4.- finalmente la Sala sí considera dentro de la indemnización la cuota correspondiente al IVA. Así lo prevé la pericial de la responsable siendo presumible -lo contrario sería atribuir un fraude a la parte actora- que abonó ese impuesto a los profesionales encargados de llevar a cabo los trabajos de restauración del local sin que a ello se oponga la eventual posibilidad de deducción del impuesto soportado por los perjudicados según SAP de Barcelona, Sec. 4ª, nº 320/24 de 14/5 en la que leemos lo siguiente: "Por tanto, la mera alegación de la parte demandada referida a la posibilidad del actor de deducirse el IVA soportado no basta para rechazar su inclusión en la indemnización reclamada en autos por cuanto de lo actuado no resulta que efectivamente tal deducción fiscal se haya llevado a cabo; y en este sentido ya la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997 declaraba que "la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y se habla de hipotética posibilidad, pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA el importe correspondiente a la mencionada factura". En conclusión, lo que alega la demandada es que si se incluye el IVA, se estará produciendo un enriquecimiento injusto para el actor, pero el enriquecimiento injusto no se presume, incumbe su prueba a quien lo alega, y en este caso ninguna prueba se ha intentado al respecto".

III.- Conclusión

Si recapitulamos lo visto hasta ahora procederá adoptar las siguientes decisiones: 1ª.- rechazar el recurso interpuesto por los sres. Erica- Arcadio en relación a la absolución de DON Arcadio y consiguiente imposición de costas de primer grado a los anteriores y 2ª.- acoger en parte la apelación formulada frente a los pronunciamientos referidos a DIRECCION000. de tal forma que, previa revocación de la Sentencia de primer grado y con estimación parcial de la demanda rectora del proceso formulada contra dicha entidad -sin imposición de costas de primer grado a ninguno de los litigantes al quedar descartada la temeridad ( art. 394.2 LECivil) - se condenará a la misma a que abone a los sres. Erica- Arcadio: - 68.323€ en concepto de indemnización por el daño patrimonial sufrido como consecuencia de su responsabilidad derivada del contrato locaticio de 1/9/05 y - el interés legal del dinero generado por esa suma desde el día 23/04/19 -fecha de la interpelación extrajudicial (doc. 24 de la demanda, folio 137)- hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo de incrementa en dos puntos porcentuales ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CCivil y 576.1 y 2 LECivil) .

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación del recurso en relación a DIRECCION000., aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECivil) .

Por el contrario, el íntegro rechazo de la apelación en relación a DON Arcadio justifica que las costas causadas por su seguimiento, si las hubiera, se impongan a los recurrentes ( art. 398.1 y 394.1 LECivil) .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a los apelantes.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme pues contra ella cabe recurso de casación, fundado en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2 y 3 LECivil y 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Martina y DOÑA Erica contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresaen los autos de juicio ordinario 347/20 y, en consecuencia:

1º.- CONFIRMAMOSlos pronunciamientos contenidos en dicha resolución referidos a DON Arcadio -absolución por concurrencia de prescripción con imposición de costas a los actores- con imposición de costas de segundo grado a los apelantes si las hubiera.

2º.- la REVOCAMOSen los pronunciamientos relativos a DIRECCION000. y consecuentemente:

2.1.- ESTIMAMOSparcialmente la demanda interpuesta frente a dicha entidad por lo que, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes por su tramitación durante la primera instancia jurisdiccional, la CONDENAMOSal pago a favor de DON Martina y DOÑA Erica de: - SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS EUROS (68.323€) en concepto de principal y - el interés legal del dinero generado por esta cantidad desde el 23/04/19 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo se incrementa en dos puntos porcentuales.

2.2.- Las costas causadas por la tramitación del indicado recurso de apelación -el formulado frente a la absolución de DIRECCION000.- no se imponen a ninguno de los litigantes.

2.3.- El depósito en su día constituido se restituirá a los apelantes.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones y la competencia al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella cabe, en su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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