Sentencia Civil 211/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 211/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 610/2023 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL

Nº de sentencia: 211/2025

Núm. Cendoj: 46250370112025100211

Núm. Ecli: ES:APV:2025:558

Núm. Roj: SAP V 558:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46244-42-1-2022-0003059

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 610/2023- MS -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000549/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT

Apelante:D. Donato.

Procurador.- Dña. CARMEN LIS GOMEZ.

Apelado:PARROQUIA SAGRADA FAMILIA DE TORRENT.

Procurador.- D. MANUEL VIDAL SANCHEZ.

SENTENCIA Nº 211/2025

===========================

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL

===========================

En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000549/2022, promovidos por D. Donato contra PARROQUIA SAGRADA FAMILIA DE TORRENT sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Donato, representado por la Procuradora Dña. CARMEN LIS GOMEZ y asistido del Letrado D. Donato contra PARROQUIA SAGRADA FAMILIA DE TORRENT, representada por el Procurador D. MANUEL VIDAL SANCHEZ y asistida del Letrado D. ANTONIO INEBA TAMARIT.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, en fecha 3/05/2023 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000549/2022 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Lis Gómez en nombre y representación Donato contra Parroquia Sagrada Familia de Torrent y, en consecuenica, CONDENO A Parroquia Sagrada Familia de Torrent a que abone a la demandante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (754,89 €), con los intereses legales, más el coste de descuento de los otros pagarés si hubieran sido negociados que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Donato, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PARROQUIA SAGRADA FAMILIA DE TORRENT. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de Marzo de 2025.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

D. Donato presentó demana de juicio ordinario contra la PARROQUIA SAGRADA FAMILIA DE TORRENT y solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la suma de 34.740 € y al pago de los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y costas. Tal pretensión se basaba en los siguientes hechos:

1.- La Parroquia Sagrada Familia de Torrent el 7-4-2020 suscribió con MED CONSTRUCCION Y REFABILITACION SL el contrato de obras que se aporta como documento nº 1, por el que se solicitaba la reforma y construcción en locales de su propiedad, de acuerdo con el presupuesto adjunto al contrato, en el que se establecen unos precios fijos y cuyo precio total ascendía a 911.109,05 € más IVA.

2.- En la cláusula 15 del contrato se estableció que la constructora demandante, todos los meses, cada día 25 entregaría una relación valorada de la obra ejecutada en el mes en curso a la dirección facultativa para que en los 5 días siguientes hiciera observaciones o diera su conformidad. Aprobada la certificación se entregaba al promotor para su pago dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a la fecha de la certificación.

Igualmente, en la estipulación 23ª se acordaron penalizaciones por retraso para ambas partes. Para la constructora de 90 € por día laborable de retraso en la terminación de las obras, y para el promotor, la Parroquia , se estableció una penalización por retraso en e pago de las facturas correspondientes a las certificaciones emitidas también de 90 € diarios que incluían los gastos financieros y devolución.

3.- Aunque hubieron más retrasos, en la demanda se reclaman los referidos a dos certificaciones de obras:

- 1ª certificación de 30-6-2022 y su correspondiente factura nº NUM000 de 30-6-2011 por importe de 66.576,53 que se adjunta como documento nº 2. Aunque de acuerdo con la estipulación 15 el pago se debía de hacer el 5 de julio como muy tarde, el pago se hizo mediante pagarés emitidos el 22 de julio de 2011 y con vencimiento el 31-1-2012, demorándose el pago un total de 210 días y aplicando la penalización de 90 € por día asciende a 18900 €.

-2ª Certificación de obra de 1-8-2011 y su factura nº NUM001 de 5-8-2011 por importe de 80.004,99 € (documento nº 4). Tal factura debió de ser abonada como muy tarde el 5 de septiembre y el pago se hizo mediante 6 pagarés emitidos 3 de ellos el 10-8-2011 con vencimiento el 10-2-2012 y los otros 3 emitidos el 12-9-2011 con vencimiento el 28-2-2012 (documentos 5 y 6). Por tanto, el pago de dicha factura se demoró 176 días que a razón de 90 € día asciende la penalización a 15.840€.

4.- MED CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIÓN SL concluyó la obra en 2011 según lo previsto y reclamó de forma verbal el pago de las penalizaciones adeudadas que nunca se produjo, por lo que efectuó una primera reclamación escrita mediante carta de 5-7-2012 y que se aporta como documento nº 7 y que nunca fue contestada por la demandada más que verbalmente para decir que consideraban que no debían pagar nada.

5.- El 15-10-12 mediante contrato de cesión de créditos MED CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN SL cedió su crédito a D. Donato (documento nº 8), poniéndolo en conocimiento de la Parroquia y recamando el pago (documento nº 9). Tal carta no fue contestada por la demandada más que verbalmente para decir que consideraban que no debían pagar nada.

6.- Al objeto de impedir la prescripción y en un último intento de solucionar extrajudicialmente la presente reclamación se solicitó nuevamente las penalizaciones adeudadas calculadas por la constructora, mediate carta de 18-9-2020 (documento nº 10) y nuevamente dicha carta no fue contestada por la demandada más que verbalmente para decir que consideraban que no debían pagar nada.

Contra dicha pretensión se opuso la PARROQUIA SAGRADA FAMILIA DE TORRET que sostiene que a través de los pagarés las partes lo que hicieron fue novar modificativamente el contrato suscrito. Y así en el contrato se estableció una fecha de pago, que posteriormente fue modificada por las fechas de vencimiento de los pagarés, elemento no esencial del contrato, siendo aceptada tácitamente tal modificación por el hecho de que los pagarés se recibieron por la constructora, se descontaron (se adjuntan como ejemplo de descuento los documentos 2 y 3, impresos de entrega de remesas de los pagarés a uno de los Bancos en los que tenía línea para su descuento) y se cargaron en la cuenta de la Parroquia en el día de su vencimiento. Por lo tanto, no existe retraso que pueda dar lugar al pago de la indemnización que reclama la actora. Igualmente sostiene que aunque los pagarés fueron emitidos por la Parroquia , fue la constructora la que quería que se hiciera pago con la emisión de dichos documentos y se aorta como documento 4 y 5 correos electrónicos de 15 de julio de 2011 y de 7-9-2011 en los que la constructora está solicitando se emitan los pagarés, por lo que no se puede hablar ahora de retrasos, que de haber existido serían provocados por la propia constructora. Decir ahora otra cosa para poder reclamar una cantidad de dinero a la Parroquia es ir contra la doctrina de los actos propios, y se ha intentado eludir la aplicación de tal principio mediante la cesión del crédito a su abogado, de tal forma que fuera éste quien reclamara. Igualmente, en la estipulación 21ª del contrato se estableció que" la liquidación final de la obra y su confección y abono se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la estipulación décimo quinta de ese contrato. En la mencionada certificación de liquidación se incluirán en su caso, las penalizaciones que procedieren." Y como se comprueba en los documento nº 8, 9 y10 certificado de liquidación, certificado final de obra y acta de recepción del edificio la constructora no hizo constar ninguna penalización en ninguno de ellos.

Con fecha 3 de marzo de 2023 se dicta sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada al pago de 754,89 € , intereses y sin imposición de costas.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por D. Donato y ello en base, en síntesis, a las siguientes alegaciones:

1.- Hay tres hechos importante para la justa y correcta resolución del presente procedimiento, constatables documentalmente y sobre los que no hay discusión y que se han omitido en la sentencia recurrida. Son los siguientes:

A) MED CONSTRUCCIONES en fecha 5-7-2012 requirió por escrito, de forma amistosa y extrajudicial a la Parroquia para que abonase 82.530 € adeudados por los retrasos en el abono de las facturas (entre ellas las 2 reclamadas) por aplicación de la cláusula 23 del contrato de obras, tal y como se acredita con el documento nº 7 de la demanda.

B) El actor, una vez le fue cedido el crédito también le requirió por escrito (documentos 9 y 10) en fecha 9-4-2013 y 18-9-2020.

C) La Parroquia no contestó a ninguno de dichos tres requerimientos ni dijo nunca que hubiese un "acuerdo" que modificó la forma de pago por el mero hecho de que MED aceptó unos pagarés y la reclamación de MED de pago de la penalización por los retrasos en pagos efectuados con pagarés con vencimiento posterior al establecido en el contrato, ya por si sola, desmonta esa teoría del "acuerdo tácito". Tampoco la Parroquia durante 8 año de reclamaciones extrajudiciales adujó nunca la existencia de ningún "acuerdo tácito" para modificar la forma de pago, por lo que es evidente que jamás existió dicho "acuerdo tácito".

2.- En cuanto a la supuesta novación modificativa de la forma de pago:

1º-Infracción de la Jurisprudencia sobre la novación modificativa tácita. La sentencia deduce que sí que existió dicho acuerdo partiendo de unos hechos erróneos e inexistentes y que no demuestran ni que exista un concurso de voluntades de ambas partes, ni que ese consentimiento tácito sea patente, claro, terminante e equivoco, ni el supuesto consentimiento tácito resulta de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente, ni hay actos que pongan de relieve el deseo o voluntad del agente sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones.

2º-Infracción del art 386.1 LEC sobre presunciones judiciales. Los "hechos base" que considera probados la sentencia recurrida y a partir de los que presume que ha existido un acuerdo tácito no son correctos y en definitiva aceptar los pagarés no es un acto inequívoco que demuestre de manera segura la conformidad de MED con la modificación de la forma de pago ni es un acto del que solo quepa esa única interpretación. Más bien al contrario, cabe la interpretación que le dio MED: si tu me pagas con pagarés a vencimiento dentro de 7 meses, pues yo te pediré la penalización de 90 €/día de retraso en el pago. La sentencia recurrida le da valor de acto tácito modificativo a lo que reamente es un incumplimiento del momento de pago establecido en el contrato y cuyas consecuencias están previstas y penalizadas en el contrato.

3.- Inaplicabilidad de la sentencia de la sección 5ª de Granada de 30/10/2009 reproducida en la sentencia recurrida, y así se trata de un supuesto totalmente distinto en el que la novación modificativa de la obligación de pago se acordó expresamente e un documento, mientras que en nuestro caso no existe ningún documento en el que se acuerde modificar nada.

4.- En cuanto a la cláusula penal 23ª del contrato: infracción del art 1152 CC e indebida aplicación "velada" del art 1154 CC. La sentencia por un lado no aplia la cláusula penal establecida en el contrato que es clara y meridiana y por otro lado, modera indebidamente dicha cláusula penal, condenando a la demandada a abonar únicamente los gastos financieros y de los pagarés que se han podido acreditar.

5.- En cuanto a las costas: Por aplicación del art 398.2 de la LEC, la estimación de la apelación, debe conllevar la no imposición de costas de esta impugnación a ninguna de las partes y la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

La PARROQUIA DE LA SAGRADA FAMILIA se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia dictada en Primera Instancia.

SEGUNDO.-Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"...

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada..."

TERCERO.-

Partiendo de tales premisas, y tal y como ha quedado planteado el recurso de apelación, la cuestión que ha de ser examinada queda reducida a determinar si ha existido o no retraso en el pago por parte de la Parroquia demandada y retraso que determinaría pues la aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato y presupuesto de la reclamación sostenida. Y la Sala coincide con la conclusión sentada en la sentencia recurrida, a salvo de la condena al pago de los gastos de descuento y por importe de 754,89 €, si bien sobre tal extremo y al no haber sido objeto de impugnación por la parte condenada no va a ser objeto de examen, y habiendo ofrecido la demanda en su escrito de oposición al recurso de apelación sostenido de contrario, las razones para aquietarse con tal pronunciamiento.

En puridad, los motivos que sustentan el recurso de apelación se reducen a considerar que el Juez de Instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada y respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia hemos de recordar que A tales efectos y por lo que respecta a la valoración de la prueba en segunda instancia, hemos de partir de que las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

En el supuesto objeto de recurso la Sala, examinada la documental aportada a los autos y visualizada la grabación del juicio, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la apelante.

Efectivamente, la juez de instancia valoró correctamente la prueba obrante en autos y ha razonado el valor que a su soberano criterio merecen tales pruebas y explicita cuidadosamente con base en qué proceso mental llega a las conclusiones que llevan al fallo y se atiene a los correspondientes principios de libre o legal valoración probatoria de modo que tras esa adecuada apreciación individual de cada prueba, relacionando unas sobre otras o por mutua exclusión eliminatoria de otras hipótesis probables, ha sido posible una labor, a todas luces correcta, de valoración probatoria como la llevada a cabo por la Juez de Instancia.

En definitiva, el intento de corregir la valoración objetiva e imparcial del Juzgador mediante la mera expresión de la subjetiva valoración de la parte apelante, patentizan que el recurso este abocado al fracaso.

Efectivamente, los motivos que sustentan el recurso de apelación no desvirtúan la conclusión sentada en la sentencia y que se comparte plenamente en esta alzada, respecto al hecho de que la forma de pago fue modificada por las partes y que tal modificación conllevo que no haya existido retraso alguno en el pago y por lo tanto que resulte inaplicable la cláusula penal.

Y en esta segunda instancia no pueden admitirse las nuevas alegaciones efectuadas en sede de recurso de apelación respecto al momento de pago y las "aclaraciones" que verifica la parte apelante respecto a la certificación nº NUM002 emitida el 1 de agosto de 2011 y debiendo estarse pues a las manifestaciones efectuadas en el escrito inicial de demanda donde y respecto a tal certificación se estableció que el pago debía de realizarse el 5 de septiembre como muy tarde. Y similares consideraciones han de realizarse respecto a la condición y carácter con que interviene el Sr. Julio en los correos aportados en el escrito de contestación a la demanda y sin haber cuestionado en la instancia la parte actora la vinculación del mismo con la Parroquia a fin de intervenir en esta cuestión.

Y si partimos del hecho incontrovertido acerca de que MED aceptó que la Parroquia demandada le pagase la certificación nº NUM003 cuya fecha de pago era el 5 de julio con 3 pagarés emitidos el 22 de julio y con vencimiento el 31-1-2012 y la certificación nº NUM002 cuya fecha de pago era el 5 de septiembre con 6 pagarés, 3 de ellos emitidos el 10 de agosto y con vencimiento el 10-2-2012 y los otros 3 emitidos el 12 de septiembre y con vencimiento el 28-2-2012. Tal aceptación supone una modificación respecto a la fecha fijada para el pago en el contrato en la cláusula 15ª, y modificación libremente convenida por la voluntad de ambas partes y en su caso resultaría indiferente de quien partió tal modificación y a quien en definitiva y finalmente beneficiaría, porque lo cierto es que la voluntad de modificar la forma de pago es consustancial al hecho de la emisión y aceptación de tales pagarés con sus respectivos vencimientos, pagarés que fueron abonados a la fecha de su vencimiento y que fueron descontados por la Constructora. Asimismo, en el documento nº 6 aportado con la contestación a l demanda se refleja el correo remitido por D. Obdulio, administrador de MED, y que en un correo de 15-7-2011 manifiesta: " Por último me permito recordarte que me agilices el abono de la certificación NUM003 con los pagarés como acordamos", lamentablemente no se pudo contar con el testimonio del Sr. Obdulio, pero tal documento es claro respecto a que la emisión de los pagarés obedece a un acuerdo entre las partes, y acuerdo que es obvio y evidente dada su emisión, aceptación por parte de MED y descuento por tal entidad . El testigo Sr Julio en el acto de la vista reconoció que era el responsable de los asuntos económicos de la Parroquia desde el 2009 y afirmó que fue él quien confeccionó los pagarés y se los entregaba al párroco que los firmaba y asimismo afirmo que se expidieron a petición de Obdulio (refiriéndose al Sr. Obdulio) y que los pagarés fueron descontados.

Igualmente, en la estipulación 21ª del contrato se estableció que en la certificación final de obra se incluirían las penalizaciones que en su caso procedieran y lo cierto es que y si bien la apelante niega que fuera la certificación que se acompaña como documento nº 8 en la contestación la última o la final, no se aporta por tal parte certificación final en la que se incluyeran tales penalizaciones.

Existió una novación meramente modificativa de la fecha de pago estipulada en la cláusula 15ª del contrato y la aceptación de tales pagarés supuso tal modificación, aceptación que tal y como se desprende de la testifical y documental obedeció a un previo acuerdo entre las partes para ello, y fijándose en las fechas de sus respectivos vencimientos la fecha del pago, y no sólo fueron atendidos en tales fechas sino que con anterioridad fueron objeto de descuento por MED. Existió pues una novación modificativa del contrato, y la mera aceptación en los términos expuestos y recogidos minuciosamente en la sentencia, determinan que haya de concluirse que no ha existido retraso alguno en el pago y no existiendo tal retraso no resulta pues de aplicación la cláusula 23ª del contrato.

Evidentemente el hecho de que con posterioridad MED con fecha 5-7-2012 requiriera el pago de las penalizaciones en aplicación de la cláusula 23 (documento nº 7 de la demanda) así como los documentos 9 y 10 en que tal reclamación se realiza por el hoy actor tras la cesión operada a su favor, determina no como pretende el apelante la inexistencia de "acuerdo tácito", sino que supone exclusivamente ser desconocedor de las consecuencias que respecto de la cláusula penal establecida determinó la modificación del plazo para pago, y asimismo hemos de tener en cuenta que la demandada y como se afirmó en la demanda contestó verbalmente para decir " que consideraba que no debían pagar nada"., contestación ésta de carácter verbal y reconocida en la demanda que supone una total indeterminación en cuanto a las razones por las que entendía la Parroquia que no debía pagar.

Procederá pues la desestimación del recurso de apelación pues ha existido una novación modificativa de la forma de pago y lo que ha determinado que resulte inaplicable la cláusula 23ª del contrato al no existir retraso en cuanto al pago.

CUARTO.-

La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente en autos de juicio ordinario nº 549/22 y ello con imposición las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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