Líbrese y únase certificación literal de la presente resolución a las actuaciones y archívese el original en el legajo existente en Secretaría.>>
PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que desestimó una demanda por la que se pretendía la declaración de la plena eficacia de una escritura pública de donación de inmuebles realizada por D Rubén a sus hijas, hoy actoras, declarando nulo de pleno derecho por infracción del art 164 y 166 CC y/o causa ilícita del art 1274 del Código civil o ineficaz por el motivo que se estime procedente, el título de adquisición de los inmuebles por la demandada Inmodiorte, en virtud de permuta o aportación a esta por Rubén a cambio de 81135 participaciones sociales en el marco del aumento de capital acordado en la Junta General de la misma, pretendiendo las demandantes que D Rubén ya no era dueño cuando efectuó la aportación a Inmodiorte, declarando que esta no es 3º de buena fe a efectos del art 34 LH, y en consecuencia declarando la propiedad de los inmuebles en favor de las hijas demandantes, ordenando la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de los inmuebles a favor de Inmodiorte, con condena a esta a entregar a las actoras dichos inmuebles con liquidación de frutos, gastos, mejoras y daños y subsidiariamente en caso de que hayan sido transmitidos a terceros de buena fe, con condena a la reparación de los daños y perjuicios.
Se trata de dos pisos y cuatro plazas de garaje que el padre de las demandantes les habría donado y aceptado en nombre de las demandantes cuando eran menores de edad (13 y 15 años) mediante escritura pública de 21 de diciembre de 2012, inmuebles que sin embargo el 13 de mayo de 2013 aportó como bienes propios a Inmodiorte, permutando dichos inmuebles por participaciones sociales de la sociedad de la que él era administrador, por lo que la sociedad sabía, según la actora, que los bienes aportados no eran propiedad del aportante. A ello se ha opuesto la demandada Inmodiorte considerando que la donación de los inmuebles no se llegó a perfeccionar al faltar el requisito de la aceptación por parte de las donatarias, conservando el donante la propiedad y poder de aportarlos a la sociedad.
La sentencia recurrida hace una pormenorizada y acertada exposición sobre la jurisprudencia en torno a la aceptación de las donaciones que reproducimos dada su adecuación al caso enjuiciado: El art 633 del Código Civil señala que la donación de un derecho real sobre un inmueble debe reunir para su validez escritura y aceptación en escritura por el donatario ( STS 22 de abril de 2013, 26 de mayo de 2014 o de 7 de abril de 2015) La donación de un inmueble sin escritura pública es inexistente pro falta de un requisito esencial. Se trata de una exigencia formal de aplicación preferente sobre las disposiciones generales de los contratos y es una excepción a la teoría general que atribuye eficacia al consentimiento en cualquier forma. Estamos ante la forma ad solemnitatemsiendo además preciso que se instrumente en escritura pública Así la donación de bien inmueble exige escritura pública y aceptación también en escritura pública hecha en vida del donante SAP de Ourense de 3 de diciembre de 2021: "Para que la donación de bienes inmuebles sea válida es preciso que se formalice en escritura pública, expresándose en ella los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. Se trata de un requisito ad solemnitatem,de forma que las donaciones de bienes inmuebles realizadas en documento privado son nulas de pleno derecho....En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1995 señala que "el contrato de donación, sea puro y simple u oneroso o modal, no se rige por el principio de forma que consagra, como regla general, el art. 1278 del Cc. , sino que tiene sus normas propias contenidas en el art. 633 de dicho cuerpo legal, el que categóricamente ordena que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario", habiendo, por otra parte, las sentencias de 13 de marzo de 1952 y de 25 de junio de 1966 declarado también que la posesión de inmuebles donados por documento privado carece, incluso, de idoneidad para posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión, al no tratarse de una posesión en concepto de dueño. ...cualquiera que sea la clase de la misma, como acaba de decirse, la expresada forma solemne le es exigible, en todo caso, como requisito esencial y constitutivo. ...la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011, declara: "la validez de este tipo de donaciones ...requiere la aceptación por escrito, 21 junio 1945, que afirma que la donación entre vivos de inmuebles sin aceptación carece de consecuencias jurídicas, 22 junio 1982, 23 diciembre 1995, 6 febrero 1996 y 19 junio 1999). La de 25 noviembre 2004 afirma que "ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles". En resumen, la doctrina de esta Sala califica la promesa como una donación incompleta, carente de los efectos jurídicos de la donación en la que concurren todos los requisitos legales".
Partiendo de lo anterior, la sentencia ha considerado que la donación realizada por su padre a las demandantes mediante escritura de 21 de diciembre de 2012 en la que intervino como donante en su propio nombre y además como mandatario verbal en nombre y representación de sus hijas no llegó a consumarse por falta de aceptación, pues en dicha escritura se hace constar: "Yo el Notario, advierto al compareciente que para la plena eficacia de esta escritura será preciso la ratificación de la misma en documento público por parte de Isidora y Rosa, estando no obstante conforme con este otorgamiento en el que insiste bajo su responsabilidad, por razones de urgencia".
A continuación, mediante acta de manifestaciones otorgada ante el mismo Notario el día 13 de mayo de 2013 Rubén expone que "mediante escritura autorizada por mí el infrascrito Notario el día 21 de diciembre de 2012...donó a sus hijas Dª Isidora y Dª Rosa la nuda propiedad de las participaciones indivisas de fincas y fincas y en la forma y proporción que en dicha escritura se expresan todo lo cual se da aquí por reproducido....y manifiesta que "las donatarias tienen conocimiento de dichas donaciones. Que las donatarias han manifestado su voluntad de no aceptarlas negándose a formalizar documento público o privado alguno al respecto y por tanto no habiendo recibido el donante notificación auténtica alguna. Que en consecuencia dichas donaciones no han quedado perfeccionadas ni obligando ni produciendo efecto alguno para el donante".
Como antes se ha expuesto, ese mismo día 13 de mayo de 2013 efectúa la aportación de tales pisos y garajes como bienes propios a Inmodiorte permutando dichos inmuebles por participaciones sociales de la sociedad de la que recordemos, él era administrador.
La sentencia ha considerado que la aceptación puede hacerse en la misma escritura o en otra siempre que se haga en vida del donante, pues hasta dicha notificación de la aceptación podrá el donante revocar la donación. Y tras oír como testigo al notario autorizante de ambas escrituras que evidentemente ratificó lo en ellas transcrito, considera insuficiente la aceptación que en el acto hace el propio donante como mandatario verbal, que no representante de sus hijas como titular de la patria potestad, de aceptación de la donación, pues la aceptación por mandatario verbal requiere necesariamente la ratificación del mandante o persona en cuyo nombre se actúa y la falta de ratificación determina la falta de validez del acto ( art 1259 del Código Civil) .
SEGUNDO.-Se alegan como motivos del larguísimo recurso, el error de la sentencia al considerar que la donación no se perfeccionó porque la referencia en la escritura de donación a que el donante intervenía como mandatario verbal de sus hijas debe interpretarse en el sentido de que la voluntad del donante fue excluir su condición de representante legal de sus hijas y en segundo lugar el error de la sentencia al no considerar probado que el padre evitó informar a sus hijas de la supuesta necesidad de aceptar o ratificar la aceptación de la donación ante notario al omitir considerar que tal circunstancia constituye una repudiación o rechazo tácitos por un progenitor de una donación deferida a sus hijas menores en infracción del art. 166 CC (falta de consentimiento de los progenitores y de autorización judicial) y al omitir considerar que incluso aunque se supusiera que la donación no se perfeccionó con la escritura y requería ratificación e incluso aunque se supusiera también que el padre sí informó a sus hijas de la necesidad de aceptar o ratificar ante notario (quod non) y que las hijas lo rechazaron (quod non), la repudiación o rechazo de las hijas habría sido nula de pleno derecho por infringir el art. 323 CC.
Pues bien, la escritura es clarísima al respecto y cuantos esfuerzos dialecticos se quieran emplear para entender que dice lo que no dice, están por completo condenados al fracaso: el donante padre de las demandantes comparece y actúa como donante por un lado y como mandatario verbal de sus hijas por otro, pudiendo hacerlo como padre que ostenta la patria potestad y por tanto la representación legal de las mismas, con plena capacidad para aceptar la donación en su nombre y sin embargo no lo hace, siendo expresamente advertido por el notario, (que en juicio además declaró como testigo que el demandante era perfectamente conocedor de lo que hacía) quien le manifiesta en la escritura la advertencia de que para la plena eficacia de esta escritura será preciso la ratificación de la misma en documento público por parte de Isidora y Rosa, estando no obstante conforme con este otorgamiento en el que insiste bajo su responsabilidad, por razones de urgencia". No se trata en absoluto de una fórmula de estilo que se incluya en todas las escrituras de donación de padres a hijos como pretende el recurrente, pues en las donaciones de padres a hijos menores en que los padres actúan como tales, tienen plena capacidad para aceptar en nombre de aquellos, sino de una advertencia precisamente por el hecho de que el donante no está actuando para la aceptación como padre de las donatarias como perfectamente podría, sino como mero mandatario verbal; de ahí la advertencia del notario que además como decimos, fue traído al juicio en calidad de testigo.
Como señala la STS de 7 de abril de 2004, "La utilización por el párrafo segundo del art. 1259 del Código Civil del término "nulo" para calificar al contrato celebrado a nombre de otro por quien no tiene su autorización o representación legal, ha dado lugar a controversia en la doctrina sobre el significado de ese término y la clase de ineficacia a la que se refiere; la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1944 se inclinó por la tesis del negocio incompleto, imperfecto o en vía de formación, al decir: "si bien el apartado segundo del art. 1259 del Código Civil dice que "el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo", y esta nulidad puede, en principio, ser equiparada más que a la anulabilidad del art. 1300, a la inexistencia -en cuanto al faltar el consentimiento de una de las partes no puede haber contrato, según el art. 1261- es muy de tener en cuenta que ese mismo art. 1259 y el 1727, en su apartado 2º, admite que tales contratos pueden ser ratificados por las personas a cuyo nombre se otorgaron y esta posibilidad de ratificación imprime un carácter especial al negocio, haciendo de él, no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión, subordinado a una conditio iuris de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se da, se considera al negocio como válido y eficaz desde el principio a favor y en contra del representado, y por el contrario, si la ratificación no se produce, será el negocio nulo e ineficaz para aquél". Más recientes sentencias de esta Sala se inclinan por estimar que el término "nulo" del párrafo segundo del art. 1259 hace relación a la "anulabilidad" de los contratos. Así la sentencia de 12 de junio de 1997 dice que "este término de nulidad, empleado legalmente, hay que entenderlo como de anulabilidad, puesto que dicho precepto "a posteriori" admite su convalidación, si ese deletéreo apoderamiento, es ratificado posteriormente por la persona "in nominatiun" representada"; y la sentencia de 10 de junio de 2002 afirma que "la sanción del art. 1259 del Código Civil supone, sin mas, que ese contrato en la hipótesis -no acreditada como se ha expuesto por la Sala "a quo"- celebrado a nombre de otro sin su autorización o representación, ni es inexistente, ni es radicalmente nulo, ya que la posibilidad de su eficacia "ex post" merced a la ratificación, es una consecuencia propia de la anulabilidad, pues, jamás la nulidad radical puede sanarse, "nunquam potest tractu o ex post convalescere."
En el caso que nos ocupa, resultaba imprescindible la ratificación de la aceptación por las donatarias, bien por si al alcanzar la mayor edad o emancipación, bien por su representante legal durante la menor edad, por haber actuado su padre no como titular de la patria potestad y representante legal de las mismas, con capacidad por tanto para aceptar donaciones, sino como mero mandatario verbal porque así lo quiso, y a mayor abundamiento por constar en la escritura la expresa y clarísima advertencia del notario de la necesidad de la aceptación por las hijas, y la testifical del mismo en ese sentido indicando que esa fue la voluntad del donante, plenamente consciente de lo que estaba haciendo.
TERCERO.-Y respecto a no considerar probado que el padre evitó informar a sus hijas de la supuesta necesidad de aceptar o ratificar la aceptación de la donación ante notario, por más que se intente explicar por el recurrente, no existe prueba alguna de esa omisión, pero es que aunque considerásemos probado que el padre donante omitió informar a sus hijas de la existencia de la donación y de la necesidad de que las mismas la aceptaran, es decir, si admitimos que actuó unilateralmente otorgando una donación a favor de sus hijas pero omitiendo el requisito necesario para su perfección como sería la aceptación, ello lo que vendría a significar, lejos de lo que pretende la parte demandante, es que la verdadera intención del padre nunca fue que la donación llegara a consumarse, es decir, que el padre no tuvo la real voluntad de donar los inmuebles a las hijas, pues de ser así habría comparecido como padre en la escritura de donación y aceptado en nombre de ellas al ser menores de edad, o les habría comunicado la existencia de donación aceptada como mandatario verbal y de la necesidad de que comparecieran ante el notario a aceptarla en escritura pública. Artículo 623.
En cualquier caso, prescindiendo de la discusión doctrinal acerca de si la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario ( art 623 del CC) o si no se consuma sino desde la aceptación del donatario (art 629), lo que es indiscutible es que antes de la aceptación el donante puede, si quiere, revocarla o dejarla sin efecto, de modo que si en este caso decide después de comparecer ante el notario, no comunicar a sus hijas la existencia de la misma y la necesidad de aceptarla en escritura pública, puede hacerlo y equivaldría a una revocación de la misma.
También es concebible que la intención del donante fuera otorgar la donación, pero sometida a un estado de suspensión, subordinado a una conditio iuris que sería la aceptación de las donatarias en un momento posterior, conservando mientras como decimos la plena propiedad y poder de disposición como así hizo, permutando los inmuebles por participaciones de la sociedad demandada administrada por él.
El propio recurso admite que se ha probado que lo que se produjo no fue un cambio de parecer de las hijas (que habrían pasado de aceptar a no aceptar) sino que lo que se produjo fue un cambio de opinión del padre, que tras conocer su enfermedad se arrepintió de haber donado unos inmuebles a sus hijas con el riesgo de que a su muerte pudieran terminar siendo disfrutados por su madre, arrepentimiento que es plenamente legítimo pues la donación no había llegado a consumarse por más que se insista en lo contrario.
Tampoco es admisible la pretensión de que incluso aunque se admitiera que el padre sí informó a sus hijas de la necesidad de aceptar o ratificar ante notario la donación y que las hijas lo rechazaron, la repudiación o rechazo de las hijas habría sido nula de pleno derecho por infringir el art. 323 CC entonces vigente y hoy dejado sin efecto por Ley 8/2021 de 2 de junio, porque dicho precepto se refería a la emancipación, que habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero las hijas del donante no estaban emancipadas, y aunque lo estuvieran si no aceptaron porque su padre no les comunicó que debían hacerlo o no lo hicieron por propia voluntad, el efecto sería el mismo, es decir, la no perfección ni consumación de la donación.
Es cierto que el padre liquidó los impuestos estatal y municipal derivados de la donación (aunque después recuperó el más cuantioso de ellos), pero para la Sala esta circunstancia de carácter meramente fiscal no puede imponerse sobre las normas categóricas de orden civil relativas a la perfección y consumación de las donaciones de bienes inmuebles las que nos hemos referido.
CUARTO.-La resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2016 que acertadamente recoge la sentencia recurrida es clarísima al respecto (el resaltado en negrita es nuestro): "la necesidad de aceptación de las atribuciones singulares a título gratuito ínter vivos constituye una regla lógica: sin el consentimiento del beneficiario de esa atribución no puede tener lugar el incremento patrimonial en que ese desplazamiento de bienes o derechos se traduce. La aceptación es esencial para que la donación pueda existir y producir efectos. Nadie está obligado a aceptar. La autonomía privada para aceptar o no aceptar la donación es absoluta. Pero las donaciones deben ser aceptadas para que esa atribución singular sea eficaz ( artículo 618 del Código Civil español y artículo 531-7 del Código Civil de Cataluña ; Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de abril de 1998 , y Resolución de esta Dirección General de 3 de noviembre de 2001): la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación ( artículo 629 del Código Civil ). Esa aceptación por el donatario es válida y eficaz aun cuando el donante después de haber donado haya sido incapacitado o haya sido declarado ausente. Cuestión distinta es que, aceptada la donación, el donante (o el tutor, en caso de incapacitación, y el defensor del ausente, en caso de declaración de ausencia) conserve la facultad de revocarla hasta que conozca la existencia de esa aceptación ( artículo 623 del Código Civil español y artículo 531-8.1 del Código Civil de Cataluña ). En tanto la aceptación no llega a conocimiento del donante, subsiste durante la vida de éste la posibilidad de revocación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1940 y 14 de mayo de 1966 ). Esta facultad se extingue con la muerte del donante, y no se transmite a los herederos (Resolución de esta Dirección General de 1 de julio de 2003).
La forma de la aceptación está en función de la naturaleza del objeto donado. En el caso de donaciones de bienes inmuebles se exige escritura pública tanto para la donación misma como para la aceptación ( artículo 633 del Código Civil y artículo 531-12 del Código de Cataluña ). Esta exigencia de forma es requisito esencial, de validez (ad solemnitatem, ad sustantiam, ad constitutionem, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1995 ), pues según señala la Sentencia del mismo Tribunal de 25 de enero de 2007 «una donación de inmueble sin escritura pública es inexistente por falta de un requisito esencial», por lo que no resulta aplicable lo establecido en el artículo 1279 del Código Civil (vid. las Sentencia del Tribunal Supremo citadas, así como la de 10 de septiembre de 2007 , entre otras muchas citadas en ellas). Es indiferente que la aceptación tenga lugar en la misma escritura pública en la que la donación se realiza como en otra escritura pública «separada» ( artículo 633, párrafo segundo, del Código Civil ), sea de la misma fecha, sea de otra posterior.
Pero la aceptación no produce efecto «si no se hiciese en vida del donante» ( artículo 633, párrafo segundo, del Código Civil ; vid en sentido análogo el artículo 531-7 del Código civil catalán ). El fundamento de esta exigencia legal se encuentra en que, en el momento de la muerte o la declaración de fallecimiento, es imprescindible conocer qué bienes y derechos integran el caudal hereditario, sin que la pertenencia de un bien o de un derecho al patrimonio hereditario pueda depender de un hecho futuro e incierto, como es la aceptación de la donación por el beneficiario de esa atribución gratuita, que puede producirse o no, y, en el caso que se produzca. Si los derechos a la sucesión de una persona se transmiten «desde el momento de su muerte» ( artículo 657 del Código Civil ) y si la «herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte» ( artículo 659 del Código Civil español), la coherencia del sistema legal exige el establecimiento de un límite para aceptar. La muerte o la declaración de fallecimiento del donante constituyen ese límite temporal para la aceptación. Por esta razón, en el caso de los bienes inmuebles, estén o no inscritos, la escritura pública en la que conste la aceptación de la donación, cualquiera que sea el modo de exteriorizar en la escritura esa voluntad de aceptar, tiene que ser anterior a la fecha de la muerte o a la fecha de declaración de fallecimiento del causante.
Al no tener la aceptación de la donación el carácter de acto personalísimo, puede aceptar el propio donatario o hacerlo persona que tengan atribuido el poder de representación de dicho donatario con facultades para aceptar donaciones. La aceptación de la donación puede efectuarse «por sí, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante» ( artículo 630 del Código Civil ). La aceptación «por sí» excluye la aceptación por los herederos del donatario, si éste muriese sin aceptar, o por sus acreedores en vía subrogatoria. La aceptación por medio de representante voluntario presupone la existencia de poder. Es indiferente que ese poder se haya conferido antes o después del otorgamiento de la donación. Lo importante es, en primer lugar, que exista -sea poder especial o poder general-, y, en segundo lugar, que sea bastante.
En el caso de falta de poder de representación o en el caso de insuficiencia de poder, para que la aceptación produzca efecto se requiere la ratificación ( artículos 1259 , 1727 y 1892 del Código Civil ), sea por el donatario, sea por quien tenga el poder suficiente para ratificar en nombre de éste; y se requiere, además, que esa ratificación se produzca durante la vida del donante (así debe colegirse de lo establecido en el artículo 633, párrafo segundo, del Código Civil , y artículo 531-7 del Código civil catalán )".
En el caso presente, como en el resuelto por la mencionada DGRN se produce la aceptación por medio de persona sin poder de representación, (el padre actuando no como tal sino como mandatario verbal de las donatarias) lo que se produce en vida del donante, pero este fallece sin que se haya ratificado la aceptación por lo que la donación nunca llego a perfeccionarse.
QUINTO.-La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de esta instancia a las recurrentes en aplicación del art 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.