Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 106/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1297/2022 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
Nº de sentencia: 106/2025
Núm. Cendoj: 08019370112025100096
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2460
Núm. Roj: SAP B 2460:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218002448
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012129722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012129722
Parte recurrente/Solicitante: Luisa
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: Joan Viñas Carles
Parte recurrida: ZOLVA NPLCO SARL
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 26 de febrero de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2025.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
La acción se ejercita sobre la base de los artículos 1124 y 1129 del CC en relación al art. 24 LCI.
El contrato de préstamo se concertó por un importe de 11.735,02 € y vencimiento el 30 de Noviembre de 2026 (96 cuotas) al tipo fijo del 4%. Se dio por vencido el préstamo el 3 de Diciembre de 2020 estando el préstamo en su primera mitad de ejecución y con un capital impagado representativo de un 4,7490%. Admite un pago posterior a la liquidación de 143,05€ por lo que el importe finalmente reclamado asciende a 9881,36€
Se opuso la Sra. Luisa admitiendo la relación contractual pero invocando la existencia de cláusulas abusivas con referencia a las comisiones a cargo de la consumidora y a la cláusula de vencimiento anticipado. Aduce pagos posteriores al reconocido por la actora por importes de 143,05 y 175€. Se allana a la reclamación subsidiaria relativa a las cuotas vencidas e impagadas a fecha de vencimiento con el total descuento de cantidades abonadas. Interpone demanda reconvencional instando la nulidad de la cláusula 12ª referente al vencimiento anticipado.
Contestó a la demanda reconvencional Banco de Sabadell SA invocando el principio de autonomía de la voluntad, el libre pacto de las condiciones y la validez del vencimiento anticipado al haber esperado al impago por cantidad suficiente al amparo del artículo 24 LCI. Aduce la regularidad de la cláusula de comisiones bancarias.
Tras la audiencia previa en que se dio por reproducida la prueba documental aportada con demanda y contestación como se justifica por el Auto dictado en Instancia, se dictó sentencia que estima la demanda principal declarando la resolución del contrato de préstamo por impago a fecha de cierre y liquidación, 3 de Diciembre de 2020 de cinco cuotas representativas de un 6,095% del capital, la reducción de la condena en el importe de las comisiones por importe de 156€ que no resultan justificados, la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado sin efecto práctico al haberse resuelto el contrato y la realidad de los pagos a cuenta posteriores al cierre del contrato por importe total de 461.10 € más los que consten en el curso del pleito. Impone las costas de la demanda principal a la demandada por estimación sustancial y de la demanda reconvencional a Banco de Sabadell SA por estimación íntegra.
Interpone recurso de apelación la Sra. Luisa invocando vulneración de la norma sobre la prueba al inadmitirse medios probatorios y error en la valoración de la prueba al deber interpretarse la actuación de las partes conforme a las reglas de la buena fe, habiendo debido de comprobar Banco de Sabadell SA su situación económica antes de resolver el contrato.
El recurso es opuesto de contrario rechazando la vulneración de derechos fundamentales.
Consta en las actuaciones la sucesión procesal de la actora en favor de ZOLVA NPLCO SARL.
En primer lugar y en delimitación del objeto de esta alzada es preciso poner de manifiesto que únicamente ha interpuesto recurso de apelación la Sra. Luisa y ello determina la conformidad de Banco de Sabadell SA en su momento , y de su sucesora procesal en el momento actual, en relación a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en relación a la reducción de la cantidad objeto de condena del importe de las comisiones y de la deducción de los pagos efectuados a cuenta tras el cierre del contrato con resolución extrajudicial. Del mismo modo no se ha recurrido el contenido básico argumentativo y de motivación de la sentencia determinante del fallo, esto es, que se celebró contrato de préstamo, que el mismo es sinalagmático y que por ello puede ser resuelto al amparo de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129, que a fecha de cierre del contrato se habían impagado cinco cuotas y que las mismas importaban algo más de un 6% del capital prestado.
A partir de aquí los motivos de apelación de la Sra. Luisa son dos . El primero de carácter formal ya fue resuelto por Auto de fecha 12 de Julio de 2023 que desestimó la petición de la práctica de prueba que fue rechazada también en Primera Instancia. En base a dicha decisión en análisis del objeto de la prueba en segunda instancia y en relación a los hechos controvertidos del proceso con especial atención a la naturaleza y gravedad del incumplimiento, no puede considerarse vulnerado el derecho a la prueba dentro del espectro general del contenido del artículo 24 de la CE.
En primer lugar porque la parte instó la prueba en segunda Instancia y le fue desestimada conformándose con dicha decisión al no presentar recurso de reposición y en segundo lugar por cuanto, como se argumenta en dicho Auto...
Al respecto es preciso declarar que todas las cuestiones derivadas de los escritos alegatorios de las partes y plasmadas en la audiencia previa han quedado resueltas, declarándose que el ejercicio de la acción contractual (préstamo) es correcta en el trámite del juicio ordinario, que el incumplimiento es grave y que la suma pretendida ( con las reducciones argumentadas en sentencia) se corresponden con los efectos de la resolución del contrato. Todas las declaraciones efectuadas se realizan sobre la base de la correcta aplicación de la norma ( artículos 1124 y 1129 del CC en relación a la normativa reguladora del contrato de préstamo) sin que pueda considerarse que Banco de Sabadell SA obró en fraude de ley al obviar el proceso ejecutivo directo y actuar , en trámite declarativo, en relación a la deuda y a la relación obligacional.
En este sentido y como ya se argumenta en Instancia, la acción del artículo 1.124 del CC es posible en el contrato de préstamo. Como recuerda la sentencia de la Sala I del TS de 11 de Julio de 2018
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
Puede por tanto la acreedora acudir a la acción de cumplimiento del contrato de préstamo o a la resolución por incumplimiento de los artículos 1.124 y 1129 del CC de forma paralela o alternativa a la acción ejecutiva o a la acción basada en la cláusula contractual de vencimiento anticipado (cláusula nº 12 del contrato que no ha sido aplicada ni exigida por la acreedora) siendo un remedio procesal más para reclamar el crédito.
En este sentido los pronunciamientos son constantes, no pudiendo entenderse la concurrencia de ningún fraude de ley en la elección de una vía procesal al alcance de cualquiera de las partes. Se pronuncia así, por ejemplo, la sección cuarta de esta audiencia en sus sentencias de fecha 30 de Abril y 11 de Noviembre de 2019 diciendo que
Por último, reiterar que el ejercicio por parte del acreedor de la acción resolutoria es uno de los cauces jurisdiccionales previstos en nuestro ordenamiento para la satisfacción de su derecho, ..."
Pues bien, sobre esta base , en relación a la gravedad del incumplimiento y su carácter sustancial a fines resolutorios ( aunque aplicado en el caso concreto a la validez o no de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato) es preciso considerar que la sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2020 reiterada en tres sentencias de 19 de febrero del mismo año ha establecido que :
«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) , en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
La previsión de vencimiento en sí por lo tanto no es proporcionada a la naturaleza específica del contrato y a la obligación de cumplimiento de la parte prestataria siendo la previsión en abstracto de gravedad del impago insuficiente en relación a la totalidad. Se recoge así en este contrato el impago de una mera cuota o sus intereses frente a una extensión temporal larga pudiendo por ello declararse , en el caso concreto, la nulidad en origen, en el momento de la perfección del contrato , siendo nula la cláusula y no pudiendo ampararse, a los fines estrictos de dicha cláusula la estimación de la demanda. Así lo ha declarado la sentencia de instancia estimando incluso la demanda reconvencional con imposición de costas.
Ahora bien, la acción ejercitada no se basaba en la estipulación 12ª pactada y sí en los artículos 1.124 y 1.129 del CC que determinan la resolución del contrato y la pérdida del plazo en caso de que se declare el incumplimiento grave en el curso de la ejecución del contrato. La aplicación analógica realizada por la Magistraada de Instancia en su sentencia es correcta al acudir a las consecuencias del artículo 24 de la ley 5/2019 y al superar el 3% del capital impagado en el momento de la liquidación estando el contrato en sus inicios. El contrato por lo tanto se resuelve con la consecuencia económica establecida en la sentencia determinada por la necesaria devolución de la cantidad prestada aún cuando aún no hubiera vencido en término ordinario, no pudiendo declararse infracción de la regla general de buena fe como efecto enervatorio de las consecuencias del contrato dado que el impago fue reiterado, durante cinco cuotas antes de la resolución sin que se efectuaran los pagos alegados hasta después del cierre.
SEXTO.-Ante la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC, se imponen las costas a la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Luisa contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
