Sentencia Civil 106/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 106/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1297/2022 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: GONZALO FERRER AMIGO

Nº de sentencia: 106/2025

Núm. Cendoj: 08019370112025100096

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2460

Núm. Roj: SAP B 2460:2025


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218002448

Recurso de apelación 1297/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 35/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012129722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012129722

Parte recurrente/Solicitante: Luisa

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan

Abogado/a: Joan Viñas Carles

Parte recurrida: ZOLVA NPLCO SARL

Procurador/a: Susana Garcia Abascal

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 106/2025

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 26 de febrero de 2025

Ponente:Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero.En fecha 15 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 35/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Luisa contra Sentencia - 21/10/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Susana Garcia Abascal, en nombre y representación de ZOLVA NPLCO SARL.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR sustancialmentela demanda formulada por BANCO SABADELLcontra Doña Luisa y ESTIMAR íntegramentela reconvención formulada por Doña Luisa contra BANCO SABADELL,con los siguientes pronunciamientos:

1. DECLARAR NULA dado su carácter abusivo la Cláusula o Condición General 12ª ("Vencimiento anticipado") del contrato de préstamo personal suscrito por las partes en fecha 29 de noviembre de 2018, quedando la misma sin efecto y teniéndose por no puesta.

2. DECLARAR RESUELTO LEGALMENTE dicho contrato dada la insolvencia y el incumplimiento del mismo por la parte prestataria y CONDENAR a Doña Luisa al pago a BANCO SABADELL de la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO con VEINTIUN (.-9.264'21.-) EUROS (.-715'20.- euros en concepto de capital vencido e impagado, .-3'05.- euros en concepto de intereses remuneratorios, .-7'51.- euros en concepto de intereses moratorios y .-9.142'60.- euros en concepto de capital pendiente de vencimiento - los pagos a cuenta realizados por la Sra. Luisa por importes de .-461'10.- euros y .-143'05.- euros).

Cantidad ésta que devengará asimismo a cargo de la Sra. Luisa la obligación de pago por su parte del interés de demora pactado en el contrato desde la fecha de la presentación de la demanda, el 25 de diciembre de 2020, hasta el completo pago de lo debido.

3. CONDENAR a Doña Luisa al pago de las costas procesales causadas en este pleito con ocasión de la demanda principal y a BANCO SABADELL al pago de las causadas con ocasión de la reconvencional sin perjuicio de que, en cuanto a la Sra. Luisa, siendo la misma titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no pueda serle exigido pago alguno por tal concepto en tanto no concurran las circunstancias para ello de acuerdo con la LAJG. »

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos

PRIMERO.-Se presentó demanda de juicio ordinario por Banco de Sabadell SA en ejercicio con carácter principal de acción de declaración de la resolución del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 29 de noviembre de 2018 en aplicación de los artículos 1124 y 1129 del CC y de reclamación de un principal de 10.024,41€ más intereses y costas con pretensión subsidiaria de reclamación de las cantidades vencidas a fecha 3 de diciembre de 2020, 878,76€.

La acción se ejercita sobre la base de los artículos 1124 y 1129 del CC en relación al art. 24 LCI.

El contrato de préstamo se concertó por un importe de 11.735,02 € y vencimiento el 30 de Noviembre de 2026 (96 cuotas) al tipo fijo del 4%. Se dio por vencido el préstamo el 3 de Diciembre de 2020 estando el préstamo en su primera mitad de ejecución y con un capital impagado representativo de un 4,7490%. Admite un pago posterior a la liquidación de 143,05€ por lo que el importe finalmente reclamado asciende a 9881,36€

Se opuso la Sra. Luisa admitiendo la relación contractual pero invocando la existencia de cláusulas abusivas con referencia a las comisiones a cargo de la consumidora y a la cláusula de vencimiento anticipado. Aduce pagos posteriores al reconocido por la actora por importes de 143,05 y 175€. Se allana a la reclamación subsidiaria relativa a las cuotas vencidas e impagadas a fecha de vencimiento con el total descuento de cantidades abonadas. Interpone demanda reconvencional instando la nulidad de la cláusula 12ª referente al vencimiento anticipado.

Contestó a la demanda reconvencional Banco de Sabadell SA invocando el principio de autonomía de la voluntad, el libre pacto de las condiciones y la validez del vencimiento anticipado al haber esperado al impago por cantidad suficiente al amparo del artículo 24 LCI. Aduce la regularidad de la cláusula de comisiones bancarias.

Tras la audiencia previa en que se dio por reproducida la prueba documental aportada con demanda y contestación como se justifica por el Auto dictado en Instancia, se dictó sentencia que estima la demanda principal declarando la resolución del contrato de préstamo por impago a fecha de cierre y liquidación, 3 de Diciembre de 2020 de cinco cuotas representativas de un 6,095% del capital, la reducción de la condena en el importe de las comisiones por importe de 156€ que no resultan justificados, la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado sin efecto práctico al haberse resuelto el contrato y la realidad de los pagos a cuenta posteriores al cierre del contrato por importe total de 461.10 € más los que consten en el curso del pleito. Impone las costas de la demanda principal a la demandada por estimación sustancial y de la demanda reconvencional a Banco de Sabadell SA por estimación íntegra.

Interpone recurso de apelación la Sra. Luisa invocando vulneración de la norma sobre la prueba al inadmitirse medios probatorios y error en la valoración de la prueba al deber interpretarse la actuación de las partes conforme a las reglas de la buena fe, habiendo debido de comprobar Banco de Sabadell SA su situación económica antes de resolver el contrato.

El recurso es opuesto de contrario rechazando la vulneración de derechos fundamentales.

Consta en las actuaciones la sucesión procesal de la actora en favor de ZOLVA NPLCO SARL.

SEGUNDO.-Se aceptan íntegramente los razonamientos de la sentencia recurrida.

En primer lugar y en delimitación del objeto de esta alzada es preciso poner de manifiesto que únicamente ha interpuesto recurso de apelación la Sra. Luisa y ello determina la conformidad de Banco de Sabadell SA en su momento , y de su sucesora procesal en el momento actual, en relación a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en relación a la reducción de la cantidad objeto de condena del importe de las comisiones y de la deducción de los pagos efectuados a cuenta tras el cierre del contrato con resolución extrajudicial. Del mismo modo no se ha recurrido el contenido básico argumentativo y de motivación de la sentencia determinante del fallo, esto es, que se celebró contrato de préstamo, que el mismo es sinalagmático y que por ello puede ser resuelto al amparo de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129, que a fecha de cierre del contrato se habían impagado cinco cuotas y que las mismas importaban algo más de un 6% del capital prestado.

A partir de aquí los motivos de apelación de la Sra. Luisa son dos . El primero de carácter formal ya fue resuelto por Auto de fecha 12 de Julio de 2023 que desestimó la petición de la práctica de prueba que fue rechazada también en Primera Instancia. En base a dicha decisión en análisis del objeto de la prueba en segunda instancia y en relación a los hechos controvertidos del proceso con especial atención a la naturaleza y gravedad del incumplimiento, no puede considerarse vulnerado el derecho a la prueba dentro del espectro general del contenido del artículo 24 de la CE.

En primer lugar porque la parte instó la prueba en segunda Instancia y le fue desestimada conformándose con dicha decisión al no presentar recurso de reposición y en segundo lugar por cuanto, como se argumenta en dicho Auto... La Juzgadora considero suficiente la prueba documental ya aportada en base a los hechos controvertidos , y el resultado del pleito le ha dado la razón. En efecto, no se ha controvertido el contrato y el impago . No es controvertida la nulidad de la cláusula de comisiones ni la de vencimiento anticipado y se revisará la prueba documental a los fines de valorar la gravedad del incumplimiento, no siendo relevante para ello el hecho, que ni siquiera es controvertido, de que la demandada y demandante reconvencional pudiera tener problemas económicos. Por todo ello las pruebas documentales, testifical y declaración de LR de la financiera , son absolutamente innecesarias.

TERCERO.-Como motivo de fondo viene a plantear la recurrente error jurídico al ser nula la cláusula de vencimiento anticipado y al ser discutible la aplicación de los artículos 1.124 y 1.129 del CC dada la infracción del principio de buena fe por la entidad financiera.

Al respecto es preciso declarar que todas las cuestiones derivadas de los escritos alegatorios de las partes y plasmadas en la audiencia previa han quedado resueltas, declarándose que el ejercicio de la acción contractual (préstamo) es correcta en el trámite del juicio ordinario, que el incumplimiento es grave y que la suma pretendida ( con las reducciones argumentadas en sentencia) se corresponden con los efectos de la resolución del contrato. Todas las declaraciones efectuadas se realizan sobre la base de la correcta aplicación de la norma ( artículos 1124 y 1129 del CC en relación a la normativa reguladora del contrato de préstamo) sin que pueda considerarse que Banco de Sabadell SA obró en fraude de ley al obviar el proceso ejecutivo directo y actuar , en trámite declarativo, en relación a la deuda y a la relación obligacional.

En este sentido y como ya se argumenta en Instancia, la acción del artículo 1.124 del CC es posible en el contrato de préstamo. Como recuerda la sentencia de la Sala I del TS de 11 de Julio de 2018 "El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses...."

Puede por tanto la acreedora acudir a la acción de cumplimiento del contrato de préstamo o a la resolución por incumplimiento de los artículos 1.124 y 1129 del CC de forma paralela o alternativa a la acción ejecutiva o a la acción basada en la cláusula contractual de vencimiento anticipado (cláusula nº 12 del contrato que no ha sido aplicada ni exigida por la acreedora) siendo un remedio procesal más para reclamar el crédito.

En este sentido los pronunciamientos son constantes, no pudiendo entenderse la concurrencia de ningún fraude de ley en la elección de una vía procesal al alcance de cualquiera de las partes. Se pronuncia así, por ejemplo, la sección cuarta de esta audiencia en sus sentencias de fecha 30 de Abril y 11 de Noviembre de 2019 diciendo que " ... no puede olvidarse, en el presente caso, que en realidad la demanda se fundamentó por parte de la entidad prestamista en lo dispuesto en los arts. 1124 y 1229 del CC y no, exclusivamente, en la cláusula de vencimiento anticipado como en anteriores ocasiones en las que este tribunal de apelación se ha pronunciado desestimado la demanda tras haberse declarado la abusividad de la cláusula en la que la parte demandante había fundamentado su pretensión, lo que no veda, como veremos más adelante que, nuestro caso, proceda el examen de oficio de la misma, atendida reiterada doctrina jurisprudencial que emana del TJUE.

Por último, reiterar que el ejercicio por parte del acreedor de la acción resolutoria es uno de los cauces jurisdiccionales previstos en nuestro ordenamiento para la satisfacción de su derecho, ..."

CUARTO.-Se trataba entonces en protección del consumidor, y con la premisa de que la acción resolutoria va más allá del vencimiento anticipado pactado en el título, de comprobar si el incumplimiento de la Sra. Luisa puede ser considerado grave. Como antes se ha indicado, se impagaron a fecha de la liquidación, previa a demanda, cuotas que superaban , en la primera parte del contrato , el 6% del capital prestado y en este sentido el recurso es preciso analizarlo a la luz de la evolución jurisprudencial en relación a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y a las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad , considerándose su aplicación a la acción resolutoria por incumplimiento para ponderar la gravedad y esencialidad del impago.

Pues bien, sobre esta base , en relación a la gravedad del incumplimiento y su carácter sustancial a fines resolutorios ( aunque aplicado en el caso concreto a la validez o no de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato) es preciso considerar que la sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2020 reiterada en tres sentencias de 19 de febrero del mismo año ha establecido que :

1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) , en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario,como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Enconsecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión(véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)».

QUINTO.-En el caso de autos la cláusula que permitía el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo no responde de forma proporcionada a las circunstancias del contrato dado el importe del capital prestado y el tiempo de restitución ( 96 meses) y el número de cuotas que se exigen como impagadas antes de la declaración el vencimiento y del inicio de la reclamación con la liquidación de la deuda e integración del capital impagado.

La previsión de vencimiento en sí por lo tanto no es proporcionada a la naturaleza específica del contrato y a la obligación de cumplimiento de la parte prestataria siendo la previsión en abstracto de gravedad del impago insuficiente en relación a la totalidad. Se recoge así en este contrato el impago de una mera cuota o sus intereses frente a una extensión temporal larga pudiendo por ello declararse , en el caso concreto, la nulidad en origen, en el momento de la perfección del contrato , siendo nula la cláusula y no pudiendo ampararse, a los fines estrictos de dicha cláusula la estimación de la demanda. Así lo ha declarado la sentencia de instancia estimando incluso la demanda reconvencional con imposición de costas.

Ahora bien, la acción ejercitada no se basaba en la estipulación 12ª pactada y sí en los artículos 1.124 y 1.129 del CC que determinan la resolución del contrato y la pérdida del plazo en caso de que se declare el incumplimiento grave en el curso de la ejecución del contrato. La aplicación analógica realizada por la Magistraada de Instancia en su sentencia es correcta al acudir a las consecuencias del artículo 24 de la ley 5/2019 y al superar el 3% del capital impagado en el momento de la liquidación estando el contrato en sus inicios. El contrato por lo tanto se resuelve con la consecuencia económica establecida en la sentencia determinada por la necesaria devolución de la cantidad prestada aún cuando aún no hubiera vencido en término ordinario, no pudiendo declararse infracción de la regla general de buena fe como efecto enervatorio de las consecuencias del contrato dado que el impago fue reiterado, durante cinco cuotas antes de la resolución sin que se efectuaran los pagos alegados hasta después del cierre.

SEXTO.-Ante la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC, se imponen las costas a la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Luisa contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona ,en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma con imposición de costas de esta alzada a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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