Sentencia Civil 300/2025 ...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 300/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 360/2023 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL

Nº de sentencia: 300/2025

Núm. Cendoj: 46250370112025100292

Núm. Ecli: ES:APV:2025:827

Núm. Roj: SAP V 827:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2021-0018809

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 360/2023- S -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000603/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA

Apelante: TOTMOTO IMPORT VALENCIA S.L. Y D. Héctor.

Procurador.- Dña. CARMEN LIS GOMEZ.

Apelado: Dª Julia.

Procurador.- D.. DAVID RODRIGUEZ OTEGUI.

SENTENCIA Nº 300/2025

===========================

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as

Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL

Dª SANDRA GIL VICENTE

===========================

En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 603/2021, promovidos por Dª Julia contra TOTMOTO IMPORT VALENCIA S.L. Y D. Héctor sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TOTMOTO IMPORT VALENCIA S.L. Y D. Héctor, representados por el Procurador Dña. CARMEN LIS GOMEZ y asistidos del Letrado Dña. CRISTINA ALIÑO MOLTO contra Dª Julia, representada por el Procurador D. DAVID RODRIGUEZ OTEGUI y asistida del Letrado Dña. MARTA BENAVENT LLORET.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, en fecha 09-02-23 en el Juicio Ordinario [ORD] - 603/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Otegui en nombre y representación de Dª Julia contra la entidad TOTMOTO IMPORT VALENCIA, S.L. y Dº Héctor, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que, firme sea la presente resolución, abone a la parte actora, o quien legítimamente le represente, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIEN EUROS, (37.100 euros.), con más los intereses pactados y procesales procedentes. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de TOTMOTO IMPORT VALENCIA S.L. Y D. Héctor, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Julia. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7-4-25.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Julia se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad TOTMOTO IMPORT VALENCIA SL y D. Héctor y solicitando la condena al pago de la cantidad de 37.100 €, más los intereses acordados en el contrato de préstamo, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

Tal pretensión se basa en los siguientes hechos:

1.- La actora y el demandado mantenían una relación de amistad desde hace años, y el 8 de febrero de 2006 la actora prestó a la sociedad TOTMOTO IMPORT Valencia SL, la cantidad de 40.000 €, apareciendo el Sr. Héctor en el contrato como administrador único de la empresa, y formalizándose el negocio en documento privado y que se aporta como documento nº 1 y como documento nº 2 el recibo del dinero prestado.

El Sr. Héctor abonó la cantidad de 2.900 € y la fecha del último abono fue el 17-5-2016 en que abonó 400 €.

La fecha pactada en el contrato para la devolución del capital prestado era en un plazo máximo de 6 años, es decir el 8 de febrero de 2012.

2.- Se ha producido un incumplimiento contractual, la cantidad que el Sr. Héctor no ha devuelto a la actora asciende a 37.100 € más los intereses pactados.

La actora ha reclamado en reiteradas ocasiones la devolución de la cantidad por ello el 16 de noviembre de 2018 se envió burofax (documento nº 3) y el 11-1-19 se remitió nuevo burofax (documento nº 4).

3.- A consecuencia de la resolución contractual, procede el abono de los daños sufridos así como de los intereses devengados, cuyo importe a fecha 1 de abril de 2021 ascienden a la cantidad de 55.700 € correspondientes al 10% del interés nominal anual calculado desde el 8 de febrero de 2006 hasta el 25 de febrero de 2021, así como el 15% interés de demora pactado calculado desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 25 de marzo de 2021 que asciende a 50.693,20 €, ascendiendo el total de los intereses pactados a 106.393,20 €.

El cálculo de la cantidad correspondiente a los intereses se determinará en el momento procesal correspondiente, siendo éste en ejecución de sentencia.

Frente a tal pretensión se opone la parte demandada y solicitando que se dicte sentencia por la que:

1. Estimando la excepción de prescripción alegada, desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas s la parte actora.

2. Subsidiariamente, estime la excepción de falta de legitimación del administrador, absolviéndole de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

3. En cuanto al fondo del asunto, y con carácter subsidiario: a) dicte sentencia por la que, con estimación parcial de la demanda, acuerde únicamente la devolución del principal pendiente de pago, anulando todos los intereses consignados en el contrato por ser excesivos y usureros.

b) dicte sentencia por la que, con estimación parcial de la demanda, acuerde la devolución del principal pendiente de pago, con el interés del 10% hasta fecha de amortización del préstamo, e imposición de los intereses legales desde fecha de presentación de la demanda, por ser excesivos y usureros los consignados, en concepto de mora, en el contrato de préstamo.

Con condena en costas a la parte actora, o subsidiariamente, sin imposición de costas por no estimarse íntegramente la demanda.

Con fecha 9 de febrero de 2023 se dicta sentencia por la que estimando la demanda se condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 37.100 €, más los intereses pactados y procesales procedentes y con imposición de costas a la parte demandada.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la mercantil TOTMOTO SL y de Héctor y ello en base a los siguientes motivos:

1.- Incongruencia omisiva: En la sentencia ninguna referencia se hace a las excepciones planteadas de prescripción y de falta de legitimación pasiva del administrador. En el escrito de interposición del recurso se desiste de la excepción de prescripción, por lo que no debe ser tenida en cuenta en el presente recurso.

Respecto a la falta de legitimación pasiva del administrador, al Sr. Héctor se le demanda como administrador, olvidando que en tal condición sólo actúa en nombre de la mercantil, sin que pueda ser condenado en nombre de la misma. La que formaliza el préstamo es únicamente la mercantil y en su nombre suscribe el contrato de préstamo el administrador que es quien la representa.

2.- Segunda incongruencia omisiva.

En el escrito de demanda se solicitaron unos intereses desorbitados y dada la confusa cuantificación que consta en la demanda, la juzgadora concedió verbalmente y al finalizar la vista plazo a la actora para que clarificase su petición. Dicho trámite se llevó a cabo, si bien volvió nuevamente a incurrir en error en la determinación de los mismos. En la sentencia, ninguna mención se hace a los intereses que se solicitaron en la demanda, ni a la oposición, ni se hace mención a la nueva cuantificación ni a su posterior impugnación, lo que tiene una gran trascendencia en cuanto a que la demanda se estime íntegramente con la repercusión en la condena en costas que se realiza.

Tampoco se pronuncia sobre la petición de nulidad del interés pactado por ser usurero.

3.- Recurso TOTMOTO SL:

En ningún momento se ha negado por tal parte la existencia del préstamo privado. El motivo que fundamenta el recurso respecto de la mercantil, es la condena en costas que realiza, ya que solicitaron unos intereses desorbitados, dando la juzgadora plazo a la demandante para que clarificase y/o modificase su cuantificación, cosa que realizó, impugnándose por tal parte la nueva liquidación. Y ninguna mención de los intereses se hace en la sentencia, con la consecuencia de que, si la juzgadora se hubiera pronunciado al respecto, no habría estimado su cuantificación por errónea, lo que conllevaría necesariamente a la no estimación integra de la demanda y la consecuencia de no imposición de costas a la mercantil.

4.- Recurso de Héctor.

El motivo por el cual se condena a este es por el único hecho de haber suscrito el contrato privado de préstamo que se realiza a la mercantil, suscribiendo el mismo en representación de esta, en tanto en cuanto es su administrador. La juzgadora dicen la sentencia que "tal situación (el ser administrado) confiere al Sr. Héctor legitimación para soportar la acción que de contrario se le dirige, art 10 LEC".

No se pide la responsabilidad del administrador de la sociedad, en tanto en cuanto es administrador, siendo injustificada la condena del mismo.

5.- De cuanto antecede, y de conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la LEC procede la imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandante, tanto de la primera como de la presente instancia y respecto a los dos demandados.

Dª Julia se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia dictada en Primera Instancia.

SEGUNDO.-Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"...

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada..."

TERCERO.-Partiendo de tales premisas, y por lo que respecta a la incongruencia omisiva sostenida por la parte apelante, hemos de tener en cuenta que para poder denunciar la concurrencia de incongruencia omisiva , lo que integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la resolución de primera instancia, era necesario que la parte apelante hubiera formulado solicitud de complemento de la sentencia ante el Juzgado y no lo ha hecho.

A estos efectos, y conforme al art 215 de la LEC, el trámite para la denuncia de la omisión de pronunciamientos que comporta una incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. Y así y como se afirma por el TS entre otras en la sentencia de 27 de abril de 2021:

"El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )". Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 ...)".

La parte apelante no solicitó el complemento de la sentencia para que la juzgadora de primera instancia se pronunciara sobre la omisión que ahora denuncia, por lo que no cabe sostener en esta alzada tal omisión. Por ello y conforme a la doctrina sentada por el TS entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2016 , el no haber agotado los medios para su subsanación (petición de complemento de sentencia), se configura como causa de inadmisión del recurso que, en fase de decisión, es causa de desestimación.

En todo caso, y habiendo desistido en la alzada la parte apelante de la excepción de prescripción, tanto la legitimación pasiva como los intereses son abordados en la sentencia, cuestión distinta es que se discrepe de los razonamientos contenidos en tal resolución.

CUARTO.-Ello sentado y por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva de D. Héctor, sostiene la parte apelante que carece de legitimación pasiva para ser parte en este procedimiento, en calidad de demandado. Es la mercantil la que formaliza el contrato de préstamo, y el administrador es quien lo firma en nombre de aquella. Al no existir responsabilidad del administrador de la sociedad por los negocios en que la mercantil haya intervenido, el llamamiento a este procedimiento del Sr. Héctor, no puede realizarse ni como administrador ni como persona física, ni solicitar su condena junto con la de la mercantil.

En este punto, efectivamente el contrato de préstamo fue suscrito por la hoy actora y por D. Héctor en calidad de administrador de la empresa Totmoto Import Valencia SL, ello no obstante a través de la prueba testifical de Dª Caridad y de D. Teodoro se desprenden las circunstancias que determinaron la concesión del préstamo y la relación de amistad que existía entre la hoy actora y el Sr. Héctor y las múltiples reclamaciones efectuadas por la actora al Sr. Héctor. La propia actora en su escrito de demanda afirmó que fue el Sr. Héctor quien de forma personal procedió a reintegrar la cantidad total de 2.900 €. Tales abonos suponen pues la asunción a título también personal del préstamo concedido a la mercantil de la que él es administrador y único socio, y concurren todos los requisitos para la aplicación de la doctrina de los actos propios al concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente al respecto, esto es:

a) Que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada y por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta de quien pretende valerse en provecho propio del mismo.

b) Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.

c) Que dicho principio sólo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación de quien los realiza y que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter transcendental o por constituir convenios causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o intención de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla .

Es decir, que la esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencias de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamento en un conformismo voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza.

Por lo tanto, ha de mantenerse la legitimación pasiva de D. Héctor, que si bien firmó el contrato en calidad de administrador de la mercantil, posteriormente asumió a título personal la deuda y ello al realizar pagos en su propio nombre y no en nombre exclusivamente de la mercantil, extremo éste cuya carga incumbía conforme al art 217 LEC a tal parte.

QUINTO.-Por lo que respecta al recurso sostenido por TOTMOTO SL, se afirma que : "En ningún momento se ha negado por tal parte la existencia del préstamo privado. El motivo que fundamenta el recurso respecto de la mercantil, es la condena en costas que realiza, ya que solicitaron unos intereses desorbitados, dando la juzgadora plazo a la demandante para que clarificase y/o modificase su cuantificación, cosa que realizó, impugnándose por tal parte la nueva liquidación. Y ninguna mención de los intereses se hace en la sentencia, con la consecuencia de que, si la juzgadora se hubiera pronunciado al respecto, no habría estimado su cuantificación por errónea, lo que conllevaría necesariamente a la no estimación integra de la demanda y la consecuencia de no imposición de costas a la mercantil".

En este punto hemos necesariamente de partir de la solicitud de aclaración efectuada en el acto de la vista a instancias de la Juez de Instancia y que dio lugar a la presentación por parte de la actora del correspondiente escrito del siguiente tenor:

"Que, como ha quedado acreditado en la vista celebrada en el día de ayer, el demandado, no cumplió ni tan siquiera con el primer pago a efectuar a mi representada, cierto es que ha realizado pagos pero ni tan siquiera han sido consecutivos ni la parte contraria ha aportado documentación acreditativa correspondiéndole a ellos la carga de la prueba, por lo que, resultan de aplicación al presente procedimiento los intereses de demora estipulados en el 15% de acuerdo con el contrato de préstamo celebrado, en consecuencia, deben ser calculados desde la fecha del primer impago el 8 de febrero de 2006 hasta la actualidad, así como los intereses legales correspondientes".

Ante la presentación de tal escrito por la parte demandada se sostuvo que por lo que respecta a la devolución del principal, no se fijó ningún calendario de pagos, estableciéndose únicamente un periodo máximo de seis años para su devolución, plazo que finalizaba el 8-2-2012. Es a partir de dicha fecha cuando, en su caso, se deberían calcular los intereses de demora respecto de la cantidad pendiente de devolución. Por último, en su escrito de aclaración de intereses, ni se reclama ni se cuantifica otro tipo de interés, por lo que no deben tenerse por solicitados.

Efectivamente a la vista del escrito de aclaración presentado por la parte actora, los únicos intereses reclamados son los intereses de demora y fijados en el 15% anual en el contrato de préstamo, y por ello y tratándose de intereses de demora y por su propia naturaleza han de ser calculados desde el plazo fijado para la finalización , esto es el 8 de febrero de 2012.

Y ello efectivamente determina que la sentencia de instancia haya de ser estimada parcialmente y con las consecuencias previstas en el art 394 LEC respecto a la no imposición de costas , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en la alzada y ello de conformidad con lo dispuesto en el art 398 LEC.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal dela mercantil TORMOTO SL y de D. Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en el seno del procedimiento ordinario nº 603/21.

SEGUNDO.-

Revocamos parcialmente dicha resolución y procede estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Julia contra TOTMOTO SL y D. Héctor y condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 37.100 € más los intereses de demora pactados y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

TERCERO.-

No procede verificar expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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