Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 141/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 793/2023 de 04 de marzo del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 118 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
Nº de sentencia: 141/2026
Núm. Cendoj: 08019370112026100089
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1377
Núm. Roj: SAP B 1377:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012079323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012079323
N.I.G.: 0807742120228022310
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL,S.A.
Procurador/a: Susana Pages Rosquelles
Abogado/a: JORGE GONZALVEZ HERNANDEZ
Parte recurrida: Candido, ACTUACIONS EN FUSTA,SL
Procurador/a: Ruben Franquet Martin
Abogado/a:
Josep Maria Bachs Estany Mireia Borguñó Ventura
Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 4 de marzo de 2026
SABADELL S.A, contra ACTUACIONES EN FUSTA S.L y D. Candido.
En consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora el importe efectivamente vencido e impagado a fecha de 3 de enero de 2022, aplicando un interés de demora equivalente a dos veces el interés legal , que deberá ser objeto de cálculo en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes.
No procede condena en costas: cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
La acción se ejercita sobre la base de los artículos 1124 y 1129 del CC en relación al art. 24 LCI.
El contrato de préstamo se concertó con Actuacions en Fusta SL por un importe de 60.000 € y vencimiento el 31 de Mayo de 2025 (48 cuotas) al tipo fijo del 1,50%. El contrato fue avalado solidariamente por D. Candido frente a quien también se dirige la demanda. Tras el impago desde el 31 de Marzo de 2021 se dio por vencido el 3 de Enero de 2022 estando el préstamo en su primera mitad de ejecución y con un capital impagado representativo de un 14,2125%.
No compareció la sociedad demandada, pero sí el Sr. Candido invocando su condición de consumidor y el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de intereses de demora.
Tras la audiencia previa en que se dio por reproducida la prueba documental aportada con demanda se dictó sentencia que estima la demanda principal declarando la resolución del contrato de préstamo por impago a fecha de cierre y liquidación de cuotas en aplicación de los artículos 1124 y 1129 del CC, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de los intereses de demora al encontrarnos "ante un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero". En consecuencia condena a pagar las cantidades vencidas a fecha de la liquidación y cierre, 3 de Enero de 2022 y a abonar intereses de demora al tipo de dos veces el interés legal.
Interpone recurso de apelación Banco de Sabadell SA invocando vulneración del artículo 218 de la LEC al no encontrarnos ante un préstamo personal y sí ante un préstamo mercantil, al no ostentar los demandados la condición de consumidores y al errar en la interpretación de la demanda puesto que la acción no está basada en la cláusula de vencimiento anticipado del contrato sino en los artículos 1124 y 1129 del CC.
El recurso es opuesto de contrario .
En primer lugar es preciso dejar constancia de que la acción se dirigía frente a la sociedad prestataria, Actuacions en fusta S.L, quien no compareció siendo declarada en situación de rebeldía y frente a D. Candido quien se opuso invocando su condición de consumidor y denunciando la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora.
Ello es inicialmente relevante por cuanto la sociedad no alegó su condición de consumidora tratándose por lo demás de forma evidente de un contrato de naturaleza mercantil y de carácter profesional o empresarial para amparar el funcionamiento de la empresa , por tanto con ánimo de lucro y que contaba además, lo que refuerza el carácter mercantil, con una línea de aval del ICO.
En esta tesitura, por lo que respecta a la sociedad, no puede valorarse más allá del control de inclusión, dentro de la ley de condiciones generales de la contratación, el condicionado del contrato y al respecto las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora ( sin que sea equiparable como plantea la sentencia de Instancia a los intereses remuneratorios) tienen plena validez y eficacia en el marco de las relaciones entre profesionales.
Pero ello además es absolutamente intranscendente. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se declara probado que Banco de Sabadell SA entregó el dinero y analiza el contenido de los artículos 1124 y 1129 del CC. Sin embargo la sentencia en su fundamento de derecho cuarto omite el perfecto cumplimiento de los requisitos para la resolución del contrato entre prestamista y prestatario en base a dichos preceptos ( dada la gravedad del incumplimiento en base al número de cuotas impagadas y el porcentaje de impago respecto al capital prestado a fecha de cierre y que supera el 14% y en aplicación analógica del artículo 24 de la Ley de crédito inmobiliario) y da un salto analizando la estipulación décima referida al vencimiento anticipado cuando la acción , en la demanda y de forma meridiana, se planteaba en relación al incumplimiento civil y legal y no al incumplimiento de la cláusula pactada entre las partes. Ello hubiera sido además irrelevante en el caso de autos por cuanto la sociedad prestataria no es consumidora y quedaba plenamente vinculada a la estipulación contractual, pero se insiste, ésta no es la acción ejercitada.
En este sentido y como ya se argumenta en Instancia, la acción del artículo 1.124 del CC es posible en el contrato de préstamo. Como recuerda la sentencia de la Sala I del TS de 11 de Julio de 2018
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
Puede por tanto la acreedora acudir a la acción de cumplimiento del contrato de préstamo o a la resolución por incumplimiento de los artículos 1.124 y 1129 del CC de forma paralela o alternativa a la acción ejecutiva o a la acción basada en la cláusula contractual de vencimiento anticipado (cláusula nº 12 del contrato que no ha sido aplicada ni exigida por la acreedora) siendo un remedio procesal más para reclamar el crédito.
Los pronunciamientos son constantes, no pudiendo entenderse la concurrencia de ningún fraude de ley en la elección de una vía procesal al alcance de cualquiera de las partes. Se pronuncia así, por ejemplo, la sección cuarta de esta audiencia en sus sentencias de fecha 30 de Abril y 11 de Noviembre de 2019 diciendo que
Por último, reiterar que el ejercicio por parte del acreedor de la acción resolutoria es uno de los cauces jurisdiccionales previstos en nuestro ordenamiento para la satisfacción de su derecho, ..."
Pues bien, sobre esta base , en relación a la gravedad del incumplimiento y su carácter sustancial a fines resolutorios ( aunque aplicado en el caso concreto a la validez o no de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato) es preciso considerar que la sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2020 reiterada en tres sentencias de 19 de febrero del mismo año ha establecido que :
«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
La previsión de vencimiento en sí, de encontrarnos en relación de consumo, no era proporcionada a la naturaleza específica del contrato y a la obligación de cumplimiento de la parte prestataria siendo la previsión en abstracto de gravedad del impago insuficiente en relación a la totalidad. Se recoge así en este contrato el impago de una mera cuota o sus intereses frente a una extensión temporal larga pudiendo por ello declararse ( con consumidores) , en el caso concreto, la nulidad en origen, en el momento de la perfección del contrato , siendo nula la cláusula.
Ahora bien, se reitera que la acción ejercitada no se basaba en la estipulación pactada y sí en los artículos 1.124 y 1.129 del CC que determinan la resolución del contrato y la pérdida del plazo en caso de que se declare el incumplimiento grave en el curso de la ejecución del contrato. La aplicación analógica precisa ha de ligarse a las consecuencias del artículo 24 de la ley 5/2019 al superar el 3% del capital impagado en el momento de la liquidación. El contrato por lo tanto se resuelve con la consecuencia económica establecida en la sentencia determinada por la necesaria devolución de la cantidad prestada aún cuando aún no hubiera vencido en término ordinario, no pudiendo declararse infracción de la regla general de buena fe como efecto enervatorio de las consecuencias del contrato dado que el impago fue reiterado, durante ocho cuotas antes de la resolución sin que se efectuaran siquiera pagos posteriores.
El Auto del Tribunal de Justicia Unión Europea de 19 de noviembre de 2015 (Nº C-74/15), señala que los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito,
Ahora bien como recuerda el auto de esta misma sección de fecha 21 de diciembre de 2018 , no quita lo anterior que sea el avalista que dice ser consumidor quien acredite su falta de vinculación funcional con la entidad a la que ha avalado. Este Auto recoge el criterio ya sostenido por otras secciones:
Este criterio se ha sostenido en la sentencia de la Sala I del TS de 11 de Abril de 2019 con remisión a la sentencia TJUE de fecha 25 de Enero de 2018 ( reiterada en sentencia de 14 de Febrero de 2019) debiendo interpretarse la condición de deudores y fiadores en función de la posición de la persona en un contrato y su finalidad pudiendo considerarse la condición de consumidores solo en relación a contratos firmados fuera de cualquier actividad profesional y definiéndose el concepto de consumidor por oposición al de " operador económico"
En el caso de autos no cabe duda de que el objeto de financiación era puramente empresarial y que el Sr. Candido actuaba como administrador de la sociedad no pudiendo de esta forma aplicarse los criterios de abusividad y falta de transparencia del TRLGCYU.
Lo expuesto conduce a la estimación del recurso de apelación, a la revocación de la sentencia y a la estimación de la acción principal de la demanda interpuesta con carácter solidario contra la prestataria y su avalista en base a los artículos 1124 y 1129 del CC , siendo correcta la resolución del contrato, la reclamación económica consecutiva y la imposibilidad de declarar la nulidad de los intereses de demora que vinculan a las partes en base al principio de libertad contractual del artículo 1255
Al estimarse íntegramente la pretensión principal de la demanda , se imponen las costas de Instancia a los demandados.( art. 394 LEC)
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
REVOCAR la misma y en consecuencia :
Se estima la demanda interpuesta por Banco de Sabadell SA frente a Actuacions en Fusta S.L. y D. Candido declarándose la resolución del contrato por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de las cuotas del contrato de préstamo y por causa de insolvencia de la sociedad demandada y su avalista y en consecuencia SE CONDENA a Actuacions en Fusta S.L. y D. Candido al pago de forma solidaria de la suma de 61.745,69€ más intereses devengados a partir del 3 de Mayo de 2022 y con imposición de las costas de Primera Instancia.
No se hace imposición de costas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Antecedentes
SABADELL S.A, contra ACTUACIONES EN FUSTA S.L y D. Candido.
En consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora el importe efectivamente vencido e impagado a fecha de 3 de enero de 2022, aplicando un interés de demora equivalente a dos veces el interés legal , que deberá ser objeto de cálculo en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes.
No procede condena en costas: cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
La acción se ejercita sobre la base de los artículos 1124 y 1129 del CC en relación al art. 24 LCI.
El contrato de préstamo se concertó con Actuacions en Fusta SL por un importe de 60.000 € y vencimiento el 31 de Mayo de 2025 (48 cuotas) al tipo fijo del 1,50%. El contrato fue avalado solidariamente por D. Candido frente a quien también se dirige la demanda. Tras el impago desde el 31 de Marzo de 2021 se dio por vencido el 3 de Enero de 2022 estando el préstamo en su primera mitad de ejecución y con un capital impagado representativo de un 14,2125%.
No compareció la sociedad demandada, pero sí el Sr. Candido invocando su condición de consumidor y el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de intereses de demora.
Tras la audiencia previa en que se dio por reproducida la prueba documental aportada con demanda se dictó sentencia que estima la demanda principal declarando la resolución del contrato de préstamo por impago a fecha de cierre y liquidación de cuotas en aplicación de los artículos 1124 y 1129 del CC, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de los intereses de demora al encontrarnos "ante un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero". En consecuencia condena a pagar las cantidades vencidas a fecha de la liquidación y cierre, 3 de Enero de 2022 y a abonar intereses de demora al tipo de dos veces el interés legal.
Interpone recurso de apelación Banco de Sabadell SA invocando vulneración del artículo 218 de la LEC al no encontrarnos ante un préstamo personal y sí ante un préstamo mercantil, al no ostentar los demandados la condición de consumidores y al errar en la interpretación de la demanda puesto que la acción no está basada en la cláusula de vencimiento anticipado del contrato sino en los artículos 1124 y 1129 del CC.
El recurso es opuesto de contrario .
En primer lugar es preciso dejar constancia de que la acción se dirigía frente a la sociedad prestataria, Actuacions en fusta S.L, quien no compareció siendo declarada en situación de rebeldía y frente a D. Candido quien se opuso invocando su condición de consumidor y denunciando la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora.
Ello es inicialmente relevante por cuanto la sociedad no alegó su condición de consumidora tratándose por lo demás de forma evidente de un contrato de naturaleza mercantil y de carácter profesional o empresarial para amparar el funcionamiento de la empresa , por tanto con ánimo de lucro y que contaba además, lo que refuerza el carácter mercantil, con una línea de aval del ICO.
En esta tesitura, por lo que respecta a la sociedad, no puede valorarse más allá del control de inclusión, dentro de la ley de condiciones generales de la contratación, el condicionado del contrato y al respecto las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora ( sin que sea equiparable como plantea la sentencia de Instancia a los intereses remuneratorios) tienen plena validez y eficacia en el marco de las relaciones entre profesionales.
Pero ello además es absolutamente intranscendente. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se declara probado que Banco de Sabadell SA entregó el dinero y analiza el contenido de los artículos 1124 y 1129 del CC. Sin embargo la sentencia en su fundamento de derecho cuarto omite el perfecto cumplimiento de los requisitos para la resolución del contrato entre prestamista y prestatario en base a dichos preceptos ( dada la gravedad del incumplimiento en base al número de cuotas impagadas y el porcentaje de impago respecto al capital prestado a fecha de cierre y que supera el 14% y en aplicación analógica del artículo 24 de la Ley de crédito inmobiliario) y da un salto analizando la estipulación décima referida al vencimiento anticipado cuando la acción , en la demanda y de forma meridiana, se planteaba en relación al incumplimiento civil y legal y no al incumplimiento de la cláusula pactada entre las partes. Ello hubiera sido además irrelevante en el caso de autos por cuanto la sociedad prestataria no es consumidora y quedaba plenamente vinculada a la estipulación contractual, pero se insiste, ésta no es la acción ejercitada.
En este sentido y como ya se argumenta en Instancia, la acción del artículo 1.124 del CC es posible en el contrato de préstamo. Como recuerda la sentencia de la Sala I del TS de 11 de Julio de 2018
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
Puede por tanto la acreedora acudir a la acción de cumplimiento del contrato de préstamo o a la resolución por incumplimiento de los artículos 1.124 y 1129 del CC de forma paralela o alternativa a la acción ejecutiva o a la acción basada en la cláusula contractual de vencimiento anticipado (cláusula nº 12 del contrato que no ha sido aplicada ni exigida por la acreedora) siendo un remedio procesal más para reclamar el crédito.
Los pronunciamientos son constantes, no pudiendo entenderse la concurrencia de ningún fraude de ley en la elección de una vía procesal al alcance de cualquiera de las partes. Se pronuncia así, por ejemplo, la sección cuarta de esta audiencia en sus sentencias de fecha 30 de Abril y 11 de Noviembre de 2019 diciendo que
Por último, reiterar que el ejercicio por parte del acreedor de la acción resolutoria es uno de los cauces jurisdiccionales previstos en nuestro ordenamiento para la satisfacción de su derecho, ..."
Pues bien, sobre esta base , en relación a la gravedad del incumplimiento y su carácter sustancial a fines resolutorios ( aunque aplicado en el caso concreto a la validez o no de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato) es preciso considerar que la sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2020 reiterada en tres sentencias de 19 de febrero del mismo año ha establecido que :
«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
La previsión de vencimiento en sí, de encontrarnos en relación de consumo, no era proporcionada a la naturaleza específica del contrato y a la obligación de cumplimiento de la parte prestataria siendo la previsión en abstracto de gravedad del impago insuficiente en relación a la totalidad. Se recoge así en este contrato el impago de una mera cuota o sus intereses frente a una extensión temporal larga pudiendo por ello declararse ( con consumidores) , en el caso concreto, la nulidad en origen, en el momento de la perfección del contrato , siendo nula la cláusula.
Ahora bien, se reitera que la acción ejercitada no se basaba en la estipulación pactada y sí en los artículos 1.124 y 1.129 del CC que determinan la resolución del contrato y la pérdida del plazo en caso de que se declare el incumplimiento grave en el curso de la ejecución del contrato. La aplicación analógica precisa ha de ligarse a las consecuencias del artículo 24 de la ley 5/2019 al superar el 3% del capital impagado en el momento de la liquidación. El contrato por lo tanto se resuelve con la consecuencia económica establecida en la sentencia determinada por la necesaria devolución de la cantidad prestada aún cuando aún no hubiera vencido en término ordinario, no pudiendo declararse infracción de la regla general de buena fe como efecto enervatorio de las consecuencias del contrato dado que el impago fue reiterado, durante ocho cuotas antes de la resolución sin que se efectuaran siquiera pagos posteriores.
El Auto del Tribunal de Justicia Unión Europea de 19 de noviembre de 2015 (Nº C-74/15), señala que los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito,
Ahora bien como recuerda el auto de esta misma sección de fecha 21 de diciembre de 2018 , no quita lo anterior que sea el avalista que dice ser consumidor quien acredite su falta de vinculación funcional con la entidad a la que ha avalado. Este Auto recoge el criterio ya sostenido por otras secciones:
Este criterio se ha sostenido en la sentencia de la Sala I del TS de 11 de Abril de 2019 con remisión a la sentencia TJUE de fecha 25 de Enero de 2018 ( reiterada en sentencia de 14 de Febrero de 2019) debiendo interpretarse la condición de deudores y fiadores en función de la posición de la persona en un contrato y su finalidad pudiendo considerarse la condición de consumidores solo en relación a contratos firmados fuera de cualquier actividad profesional y definiéndose el concepto de consumidor por oposición al de " operador económico"
En el caso de autos no cabe duda de que el objeto de financiación era puramente empresarial y que el Sr. Candido actuaba como administrador de la sociedad no pudiendo de esta forma aplicarse los criterios de abusividad y falta de transparencia del TRLGCYU.
Lo expuesto conduce a la estimación del recurso de apelación, a la revocación de la sentencia y a la estimación de la acción principal de la demanda interpuesta con carácter solidario contra la prestataria y su avalista en base a los artículos 1124 y 1129 del CC , siendo correcta la resolución del contrato, la reclamación económica consecutiva y la imposibilidad de declarar la nulidad de los intereses de demora que vinculan a las partes en base al principio de libertad contractual del artículo 1255
Al estimarse íntegramente la pretensión principal de la demanda , se imponen las costas de Instancia a los demandados.( art. 394 LEC)
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
REVOCAR la misma y en consecuencia :
Se estima la demanda interpuesta por Banco de Sabadell SA frente a Actuacions en Fusta S.L. y D. Candido declarándose la resolución del contrato por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de las cuotas del contrato de préstamo y por causa de insolvencia de la sociedad demandada y su avalista y en consecuencia SE CONDENA a Actuacions en Fusta S.L. y D. Candido al pago de forma solidaria de la suma de 61.745,69€ más intereses devengados a partir del 3 de Mayo de 2022 y con imposición de las costas de Primera Instancia.
No se hace imposición de costas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fundamentos
La acción se ejercita sobre la base de los artículos 1124 y 1129 del CC en relación al art. 24 LCI.
El contrato de préstamo se concertó con Actuacions en Fusta SL por un importe de 60.000 € y vencimiento el 31 de Mayo de 2025 (48 cuotas) al tipo fijo del 1,50%. El contrato fue avalado solidariamente por D. Candido frente a quien también se dirige la demanda. Tras el impago desde el 31 de Marzo de 2021 se dio por vencido el 3 de Enero de 2022 estando el préstamo en su primera mitad de ejecución y con un capital impagado representativo de un 14,2125%.
No compareció la sociedad demandada, pero sí el Sr. Candido invocando su condición de consumidor y el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de intereses de demora.
Tras la audiencia previa en que se dio por reproducida la prueba documental aportada con demanda se dictó sentencia que estima la demanda principal declarando la resolución del contrato de préstamo por impago a fecha de cierre y liquidación de cuotas en aplicación de los artículos 1124 y 1129 del CC, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de los intereses de demora al encontrarnos "ante un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero". En consecuencia condena a pagar las cantidades vencidas a fecha de la liquidación y cierre, 3 de Enero de 2022 y a abonar intereses de demora al tipo de dos veces el interés legal.
Interpone recurso de apelación Banco de Sabadell SA invocando vulneración del artículo 218 de la LEC al no encontrarnos ante un préstamo personal y sí ante un préstamo mercantil, al no ostentar los demandados la condición de consumidores y al errar en la interpretación de la demanda puesto que la acción no está basada en la cláusula de vencimiento anticipado del contrato sino en los artículos 1124 y 1129 del CC.
El recurso es opuesto de contrario .
En primer lugar es preciso dejar constancia de que la acción se dirigía frente a la sociedad prestataria, Actuacions en fusta S.L, quien no compareció siendo declarada en situación de rebeldía y frente a D. Candido quien se opuso invocando su condición de consumidor y denunciando la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora.
Ello es inicialmente relevante por cuanto la sociedad no alegó su condición de consumidora tratándose por lo demás de forma evidente de un contrato de naturaleza mercantil y de carácter profesional o empresarial para amparar el funcionamiento de la empresa , por tanto con ánimo de lucro y que contaba además, lo que refuerza el carácter mercantil, con una línea de aval del ICO.
En esta tesitura, por lo que respecta a la sociedad, no puede valorarse más allá del control de inclusión, dentro de la ley de condiciones generales de la contratación, el condicionado del contrato y al respecto las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora ( sin que sea equiparable como plantea la sentencia de Instancia a los intereses remuneratorios) tienen plena validez y eficacia en el marco de las relaciones entre profesionales.
Pero ello además es absolutamente intranscendente. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se declara probado que Banco de Sabadell SA entregó el dinero y analiza el contenido de los artículos 1124 y 1129 del CC. Sin embargo la sentencia en su fundamento de derecho cuarto omite el perfecto cumplimiento de los requisitos para la resolución del contrato entre prestamista y prestatario en base a dichos preceptos ( dada la gravedad del incumplimiento en base al número de cuotas impagadas y el porcentaje de impago respecto al capital prestado a fecha de cierre y que supera el 14% y en aplicación analógica del artículo 24 de la Ley de crédito inmobiliario) y da un salto analizando la estipulación décima referida al vencimiento anticipado cuando la acción , en la demanda y de forma meridiana, se planteaba en relación al incumplimiento civil y legal y no al incumplimiento de la cláusula pactada entre las partes. Ello hubiera sido además irrelevante en el caso de autos por cuanto la sociedad prestataria no es consumidora y quedaba plenamente vinculada a la estipulación contractual, pero se insiste, ésta no es la acción ejercitada.
En este sentido y como ya se argumenta en Instancia, la acción del artículo 1.124 del CC es posible en el contrato de préstamo. Como recuerda la sentencia de la Sala I del TS de 11 de Julio de 2018
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
Puede por tanto la acreedora acudir a la acción de cumplimiento del contrato de préstamo o a la resolución por incumplimiento de los artículos 1.124 y 1129 del CC de forma paralela o alternativa a la acción ejecutiva o a la acción basada en la cláusula contractual de vencimiento anticipado (cláusula nº 12 del contrato que no ha sido aplicada ni exigida por la acreedora) siendo un remedio procesal más para reclamar el crédito.
Los pronunciamientos son constantes, no pudiendo entenderse la concurrencia de ningún fraude de ley en la elección de una vía procesal al alcance de cualquiera de las partes. Se pronuncia así, por ejemplo, la sección cuarta de esta audiencia en sus sentencias de fecha 30 de Abril y 11 de Noviembre de 2019 diciendo que
Por último, reiterar que el ejercicio por parte del acreedor de la acción resolutoria es uno de los cauces jurisdiccionales previstos en nuestro ordenamiento para la satisfacción de su derecho, ..."
Pues bien, sobre esta base , en relación a la gravedad del incumplimiento y su carácter sustancial a fines resolutorios ( aunque aplicado en el caso concreto a la validez o no de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato) es preciso considerar que la sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2020 reiterada en tres sentencias de 19 de febrero del mismo año ha establecido que :
«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
La previsión de vencimiento en sí, de encontrarnos en relación de consumo, no era proporcionada a la naturaleza específica del contrato y a la obligación de cumplimiento de la parte prestataria siendo la previsión en abstracto de gravedad del impago insuficiente en relación a la totalidad. Se recoge así en este contrato el impago de una mera cuota o sus intereses frente a una extensión temporal larga pudiendo por ello declararse ( con consumidores) , en el caso concreto, la nulidad en origen, en el momento de la perfección del contrato , siendo nula la cláusula.
Ahora bien, se reitera que la acción ejercitada no se basaba en la estipulación pactada y sí en los artículos 1.124 y 1.129 del CC que determinan la resolución del contrato y la pérdida del plazo en caso de que se declare el incumplimiento grave en el curso de la ejecución del contrato. La aplicación analógica precisa ha de ligarse a las consecuencias del artículo 24 de la ley 5/2019 al superar el 3% del capital impagado en el momento de la liquidación. El contrato por lo tanto se resuelve con la consecuencia económica establecida en la sentencia determinada por la necesaria devolución de la cantidad prestada aún cuando aún no hubiera vencido en término ordinario, no pudiendo declararse infracción de la regla general de buena fe como efecto enervatorio de las consecuencias del contrato dado que el impago fue reiterado, durante ocho cuotas antes de la resolución sin que se efectuaran siquiera pagos posteriores.
El Auto del Tribunal de Justicia Unión Europea de 19 de noviembre de 2015 (Nº C-74/15), señala que los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito,
Ahora bien como recuerda el auto de esta misma sección de fecha 21 de diciembre de 2018 , no quita lo anterior que sea el avalista que dice ser consumidor quien acredite su falta de vinculación funcional con la entidad a la que ha avalado. Este Auto recoge el criterio ya sostenido por otras secciones:
Este criterio se ha sostenido en la sentencia de la Sala I del TS de 11 de Abril de 2019 con remisión a la sentencia TJUE de fecha 25 de Enero de 2018 ( reiterada en sentencia de 14 de Febrero de 2019) debiendo interpretarse la condición de deudores y fiadores en función de la posición de la persona en un contrato y su finalidad pudiendo considerarse la condición de consumidores solo en relación a contratos firmados fuera de cualquier actividad profesional y definiéndose el concepto de consumidor por oposición al de " operador económico"
En el caso de autos no cabe duda de que el objeto de financiación era puramente empresarial y que el Sr. Candido actuaba como administrador de la sociedad no pudiendo de esta forma aplicarse los criterios de abusividad y falta de transparencia del TRLGCYU.
Lo expuesto conduce a la estimación del recurso de apelación, a la revocación de la sentencia y a la estimación de la acción principal de la demanda interpuesta con carácter solidario contra la prestataria y su avalista en base a los artículos 1124 y 1129 del CC , siendo correcta la resolución del contrato, la reclamación económica consecutiva y la imposibilidad de declarar la nulidad de los intereses de demora que vinculan a las partes en base al principio de libertad contractual del artículo 1255
Al estimarse íntegramente la pretensión principal de la demanda , se imponen las costas de Instancia a los demandados.( art. 394 LEC)
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
REVOCAR la misma y en consecuencia :
Se estima la demanda interpuesta por Banco de Sabadell SA frente a Actuacions en Fusta S.L. y D. Candido declarándose la resolución del contrato por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de las cuotas del contrato de préstamo y por causa de insolvencia de la sociedad demandada y su avalista y en consecuencia SE CONDENA a Actuacions en Fusta S.L. y D. Candido al pago de forma solidaria de la suma de 61.745,69€ más intereses devengados a partir del 3 de Mayo de 2022 y con imposición de las costas de Primera Instancia.
No se hace imposición de costas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fallo
REVOCAR la misma y en consecuencia :
Se estima la demanda interpuesta por Banco de Sabadell SA frente a Actuacions en Fusta S.L. y D. Candido declarándose la resolución del contrato por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de las cuotas del contrato de préstamo y por causa de insolvencia de la sociedad demandada y su avalista y en consecuencia SE CONDENA a Actuacions en Fusta S.L. y D. Candido al pago de forma solidaria de la suma de 61.745,69€ más intereses devengados a partir del 3 de Mayo de 2022 y con imposición de las costas de Primera Instancia.
No se hace imposición de costas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :

