Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 259/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 851/2024 de 08 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA SANDRA GIL VICENTE
Nº de sentencia: 259/2025
Núm. Cendoj: 46250370112025100257
Núm. Ecli: ES:APV:2025:792
Núm. Roj: SAP V 792:2025
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2023-0020607
Procurador.- D. JORGE JUAN BOFI ALARCON.
Procurador.- Dña. SILVIA LOPEZ MONZO.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
Dª SANDRA GIL VICENTE
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En Valencia, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. SANDRA GIL VICENTE, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000278/2023, promovidos por D. Jose Manuel contra CAIXABANK, S.A. sobre "nulidad de condiciones generales de la contratación", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel, representado por el Procurador D. JORGE JUAN BOFI ALARCON y asistido del Letrado D. JORGE EUGENIO VAYA MIRA contra CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistida de la Letrada Dña. RAQUEL LARA ALBIÑANA.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, en fecha 24/04/2024 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000278/2023 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Manuel frente a CAIXABANK, S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la demandada de las pretensiones dirigidas frente a ella, con expresa imposición de costas a la parte actora."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Manuel, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAIXABANK, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2/04/2025.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Por el procurador don Jorge J. Bofí Alarcón se interpuso en nombre de don Jose Manuel demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK SA solicitando que se dicte sentencia por la que se declare:
Por la entidad demandada se opuso a la demanda deducida en su contra invocando como causa principal de oposición el carácter de no consumidor del actor, lo que determinaría la no aplicación de la normativa protectora de los consumidores y usuarios. Así refiere la demandada que, de conformidad con lo expuesto en la misma escritura de constitución de hipoteca, la finalidad del préstamo era la de refinanciación de las deudas del prestatario, que el mismos ostentaba el cargo de administrador de tres sociedades, dos de las cuales tenían su domicilio social en la fincas objeto de hipoteca y que por tanto el objeto del préstamo era obtener liquidez para la realización de tales actividades empresariales. Posteriormente, y para el caso de que fuera desestimada la causa de oposición relativa a la no consideración del actor como consumidor, se opuso la demandada a que todas y cada una de las cláusulas denunciadas fueran declaradas nulas por abusivas.
En fecha 24 de abril de 2024 el Juzgado de Primera Instancia no. 25 de Valencia dictó sentencia por la que desestimó íntegramente la demanda sin entrar en el fondo de la nulidad de las cláusulas invocadas al considerar que el actor no podía ser considerado consumidor y en consecuencia no serle de aplicación toda la normativa protectora de los consumidores y usuarios.
Contra la referida sentencia se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación y solicitando la práctica de prueba documental en segunda instancia. Por lo que se refiere al recurso vuelve a insistir la parte recurrente en que el señor Jose Manuel sí que debe ser considerado como consumidor y no como empresario y solicita la admisión de prueba documental consistente en el auto dictado por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 22 de noviembre de 2023 (de fecha posterior a la demanda) en la que se estimó la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en la escritura de 21 de mayo de 2008 (que fundamenta el actual juicio declarativo) precisamente por el carácter de consumidor del prestatario acordándose el sobreseimiento de la mencionada ejecución por dicha razón. Estima la parte recurrente que tal pronunciamiento tiene efecto vinculante en el juicio actual por el efecto positivo de la cosa juzgada. Considera que la causa de oposición esgrimida por la parte demandada ha sido sorpresiva para la actora habida cuenta de que la misma no ha sido alegada en ninguno de los procedimientos entablados entre las partes.
La parte demandada se opuso al recurso interpuesto.
Estando pendiente la deliberación y fallo previstos para el día 2 de abril el procurador don Jorge Juan Bofi presentó escrito.
La Sala estima que queda vinculada por el efecto positivo de la cosa juzgada habida cuenta del auto emanado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia habida cuenta que, en relación al mismo contrato de préstamo hipotecario la misma persona no puede ser considerada consumidor en un juzgado y empresario en otro. El mencionado auto se dictó en fecha 22 de noviembre de 2023, razón por la que esta misma Sección acogió la referida documentación indebidamente inadmitida en primera instancia habida cuenta que era de fecha posterior a la interposición a la demanda y de evidente relevancia para la resolución del pleito. Pues bien de conformidad con lo expuesto por la parte recurrente tal resolución (dictada analizando el mismo contrato de préstamo hipotecario de 21 de mayo de 2008) tiene efectos prejudiciales en el presente procedimiento no pudiendo ser dictadas resoluciones contradictorias en relación al mismo contrato y mismo prestatario razón que lleva a la Sala sin entrar en mayores disquisiciones a entender que el actor debe ser reputado consumidor en la contratación que es objeto de análisis debiendo ser revocada la sentencia de instancia y debiendo entrar a valorar todas las cuestiones planteadas.
La escritura sometida al enjuiciamiento de la Sala prevé en la cláusula sexta el devengo de unos intereses de demora
Superando los intereses moratorios estipulados ese límite de dos puntos por encima del interés remuneratorio estipulado procede declarar la nulidad de la referida cláusula.
En relación a dicha cláusula considera la Sala que no es preciso entrar a analizar la misma habida cuenta que ya existe una resolución donde expresamente se determina que tal cláusula contenida en la escritura de fecha 21 de mayo de 2008 debe ser reputada nula, siendo el auto de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 22 de noviembre de 2023 debiendo estar a dicho pronunciamiento.
En relación a la cláusula contenida en la estipulación quinta de la escritura de 21 de mayo de 2008 es ya constante y unánime la jurisprudencia que determina la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación desde las sentencias de la operación, desde las sentencias de pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero o la sentencia de pleno 565/2024 de 25 de abril, en aplicación de la doctrina de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22).
Habiéndose invocado con carácter genérico por la parte demandada la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas al amparo de las cláusulas reputadas nulas, y en relación a la concreta cláusula de gastos es de aplicación lo resuelto por ejemplo por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2025 que recoge:
Cosa distinta de la prescripción es que pueda, como pretende la actora en su suplico, diferir a un procedimiento posterior los efectos de dicho pronunciamiento habida cuenta que la pretensión de que se devuelvan las cantidades ya satisfechas en concepto de gastos tiene un carácter de reembolso lo que determina que la parte actora pudo y debió cuantificar las cantidades reclamadas en el suplico de su demanda y no lo hizo de modo que únicamente cabe determinar la nulidad de la cláusula.
La cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras viene prevista en el apartado cuarto de la mencionada escritura de 21 de mayo de 2008 previéndose el pago de 20 euros por cada cuota impagada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 viene a analizar la cláusula de reclamación por posiciones deudoras, reiterándose su doctrina en sentencias de 15 de julio de 2020 o de 27 de junio de 2023y, tras invocar la normativa bancaria aplicable, viene a concluir que el objeto de la misma es compensar a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, exigiéndose que la misma venga recogida en el contrato, que su devengo dependa de la realización de gestiones efectivas de reclamación frente al deudor, que la misma no pueda reiterarse en la reclamación de un mismo saldo aun cuando se realicen gestiones adicionales o el impago se prolongue en sucesivas liquidaciones, que su cuantía sea única y no porcentual y que no se aplique de forma automática.
La cláusula discutida se recoge en el punto 4 de "comisiones" estableciendo:"
Para analizar la validez de la comisión de apertura es necesario proceder al estudio de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 enjuiciando la misma tras la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el primero alcanzando las siguientes conclusiones:
1.- la comisión de apertura no forma parte del precio y por tanto puede ser objeto de control de contenido aun cuando la misma sea transparente.
2.- recoge los elementos que, según el propio TJUE, ha de analizar el juez nacional para comprobar que la citada comisión es clara y comprensible en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, en concreto:
3.- recoge distintos instrumentos de comprobación para valorar lo anterior:
4.- Finalmente considera que para analizar la abusividad de la condición general, respecto a la buena fe deberá comprobarse que la cláusula sea equitativa de modo que, presumiblemente en una negociación individual el consumidor la hubiera aceptado; y respecto al equilibrio entre las partes se deberá analizar si el importe de la comisión es desproporcionado frente al importe del préstamo o que no exista duplicidad en el cobro por los mismos servicios a través de otros conceptos.
Así, a modo de conclusión, la comisión de apertura no puede ser tildada per se de nula por abusiva sino que deberá analizarse si en el caso concreto el consumidor prestatario ha tenido los elementos necesarios para evaluar las consecuencias económicas que su inclusión le van a significar, que conozca cuáles son los servicios que se le van a prestar como contrapartida del abono de la mencionada comisión y que no exista duplicidad entre los distintos gastos o servicios que estos retribuyen.
En el caso que nos ocupa, la comisión de apertura viene recogida en la cláusula 4 de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 21 de mayo de 2008 donde se recoge:
Así de la prueba practicada no consta, ni documentación previa al otorgamiento de la escritura que pudiera haber dado al consumidor mayor información respecto a los servicios que la misma retribuía, estando absolutamente vacía de contenido (más allá de la simple imposición de un precio automático) su redacción en la misma escritura, razones todas ellas que llevan a esta Sala a declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de apertura inserta en el contrato.
En este caso, estando liquidado el importe satisfecho al albur de esta cláusula, debiendo considerarla pagada ya que nada se ha manifestado en contra, y habiendo solicitado la parte actora la eliminación de la cláusula y la retroacción de las cantidades satisfechas en atención a ésta procede condenar a la demandada al abono de 7.900 euros por tal concepto siendo de aplicación respecto a la posible prescripción de la acción de restitución lo argumentado en el fundamento jurídico quinto.
Para resolver la controversia, debemos estar a lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo 581/2023, de 20 de abril, recurso 5337/2019, con arreglo a la cual (fundamento de derecho CUARTO):
En el presente caso, el contrato de préstamo hipotecario objeto de autos establece en la cláusula no financiera cuerta:
El artículo 149 LH en su redacción originaria establecía
Alega la parte actora respecto a la nulidad de la mencionada cláusula que la misma debe ser declarada abusiva en tanto no supera los criterios de transparencia fijados por la Directiva 93/13/CEE considerando que de su lectura no se posible comprender las obligaciones que se están contrayendo. En primer lugar habría que precisar que la constitución de hipoteca no es una cláusula incluida en el contrato de préstamo sino que es un contrato independiente, accesorio del anterior. De hecho no viene incluido en ninguna cláusula como las anteriores sino en el propio cuerpo de la escritura. Siendo por otro lado que la parte recurrente reconoce en su demanda que la "cláusula" es legible pero no permite la comprensión de las obligaciones que se están constituyendo. Pues bien difícilmente se puede argumentar que quien suscribe un "préstamo hipotecario" como encabeza la escritura de 21 de mayo de 2018 desconozca que obtiene un dinero como préstamo y su devolución queda garantizada con la constitución de una hipoteca sobre determinada finca la cual queda afecta al cumplimiento de la obligación contraída de modo que en caso de incumplimiento de la obligación del prestatario de devolver la cantidad prestada el prestamista podría ejecutar el citado bien mediante la subasta del mismo, debiendo ser desestimada la pretensión de que se declare la nulidad de la hipoteca pretendiendo la parte recurrente su transformación en una especie de préstamo personal bajo el argumento de su escasa comprensión perdiendo dicha garantía la entidad financiera.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Jorge J. Bofí Alarcón en nombre de don Jose Manuel contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia no. 25 de Valencia en autos de Juicio Ordinario 278/2023 que se revoca.
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Jorge J. Bofí Alarcón en nombre de don Jose Manuel contra la entidad Caixabank y declaro la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 21 de mayo de 2008: cláusula de intereses de demora, cláusula de gastos a cargo del prestatario, comisión de reclamación de posiciones deudoras, comisión de apertura debiendo devolver la demandada por tal concepto 7.900 euros más los intereses devengados, con imposición de costas a la parte demandada en virtud del principio de efectividad.
No se hace condena en las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
