Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 788/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 157/2023 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 788/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100670
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2805
Núm. Roj: SAP V 2805:2024
Encabezamiento
NIG: 46244-42-1-2021-0006165
Apelante: Dña. Herminia Y D. Carmelo .
Procurador.- Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ.
Apelado-Impugnante: Dña. Bárbara .
Procurador.- Dña. VICENTA NAVARRO SIMO.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
Dª Mª ANGELES BARONA ARNAL
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En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 1065/2021, promovidos por Dña. Bárbara contra Dña. Herminia Y D. Carmelo sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Herminia Y D. Carmelo, representados por la Procuradora Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y asistidos del Letrado D. ENRIQUE TOMAS ESTORNELL PONS y de la impugnación interpuesta por Dña. Bárbara, representada por la Procuradora Dña. VICENTA NAVARRO SIMO y asistida del Letrado D. JOSE LUIS ARAGONES JERICO.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRENT, en fecha 17-11-22 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 1065/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Herminia Y D. Carmelo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de Dña. Bárbara, y dado traslado a la parte apelante se presentó escrito de oposición a la impugnación.
Admitido el recurso de apelación y la impugnación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de noviembre de 2024.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
Este procedimiento se inició por la demanda solicitando que: 1º.- Se condene a los demandados a la devolución de la cantidad de 9.439,30€, en concepto de fianza y la garantía adicional fijada en el contrato para asumir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, más los correspondientes intereses legales desde la interposición de la presente demanda. 2º.- Se les condene a satisfacer los intereses recogidos en el apartado 4 del Artículo 36 de la LAU, devengados a partir de la fecha en que trascurrieron 30 días desde la entrega de llaves del inmueble, sin perjuicio de ulterior liquidación. 3º.- Sean impuestas las costas del presente procedimiento a la parte demandada. En base a que: Los demandados son propietarios del local sito en Alaquas, calle San Martín nº 55, el día 16 de abril de 2.018 suscribieron contrato de arrendamiento de local de negocio en virtud del cual la parte demandada arrendaba el local referido. En la estipulación 13ª, referida a la fianza y garantías, se fijaba la cantidad de 2.200€, correspondiente a dos mensualidades y una garantía adicional de 7.800€ para responder de las obligaciones legales y asumidas en este contrato. A tal efecto, coincidiendo con la firma de dicho contrato se hizo entrega por la arrendataria de la cantidad de 10.000€ en concepto de fianza y garantía adicional. El día 8 de enero de 2.020 se firmó formalmente por las partes la notificación y extinción del contrato de arrendamiento del local. Previamente se había revisado el local y sus instalaciones. Transcurrido el plazo de 30 días, los demandados no han devuelto la cantidad que en su día fue entregada en concepto de fianza y garantía del alquiler.
Los demandados contestaron la demanda y formularon reconvención defendiendo que: es cierta la existencia del contrato, si bien se aporta el documento sesgado, faltando los anexos con el inventario que recoge los elementos que se encontraban en el local arrendado y las fotografías del estado del local antes de ser arrendado. No adeuda cantidad alguna, en concepto de devolución de la fianza y garantías, sino que es la actora la que adeuda por los daños en el inmueble El contrato no se rescindió de mutuo acuerdo, sino por una notificación unilateral de la arrendataria y entrega de llaves. De hecho, el documento se denomina "notificación de la voluntad de finalizar el contrato", y es una declaración de la arrendataria, que simplemente fue aceptada por sus mandantes. No es cierto que previamente a la firma y recepción de las llaves, se hubiese revisado el local y sus instalaciones. Esa revisión se llevó a cabo tras recibir las llaves, pero nunca antes. Al acceder al local pudieron comprobar los numerosos y cuantiosos daños, desperfectos, faltas y carencias que la arrendataria había causado en el local, algo que fue comunicado a la arrendataria, realizando las fotografías pertinentes para dejar constancia. Al local acudió el Sr. D. Ezequiel, Arquitecto Técnico, que emitió correspondiente dictamen pericial con los daño, desperfectos, faltas y carencias. La valoración de las reparaciones y sustituciones asciende al total de 13.325,04€. Igualmente, la actora adeuda dos mensualidades de renta de noviembre y diciembre de 2019 (1.100,00€), así como 8 días de arriendo del mes de enero de 2020 (293,33.-€), suministro de luz de 398,70.-€ y 162,00.-€ de suministro de agua (estos dos importes no controvertidos por estar reconocidos en la propia petición inicial). En total 1.393.33€. Sumando las cantidades, el total adeudado por la actora a sus mandantes asciende a 14.718,37€, (13.325,04€ + 1.393,33€), que es más de lo que la actora reclama, procediendo compensar los importes, y resultado un saldo a favor de su mandante por la cuantía de 5.279,07€. Por este motivo, la arrendataria no reclamó la devolución al tiempo de terminar el contrato. De hecho, le advirtió que si la reclamaba, no dudaría en reclamarle a ella el coste de todas estas reparaciones y sustituciones, que es lo que se efectúa por vía reconvencional. Por todo ello, se solicita la desestimación de la demanda y se reclama por vía reconvencional la suma de 5.279,07€.
La actora contestó a la reconvención oponiéndose a ella por: falta de legitimación pasiva, el anexo compuesto por el inventario y fotografías acompañado con la contestación, no se refieren al contrato suscrito por su mandante. Al contrato nunca se adjuntó anexo. Con anterioridad a la formalización del contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento, hubo otro anterior suscrito con la mercantil Berstan Restauración S.L., que sí incluyo un ANEXO I (inventario y algunas fotografías) y que es el ahora aportado. Por ello, cualquier referencia al inventario debe referirse a dicha mercantil y no a su mandante. La rescisión del contrato lo fue de mutuo acuerdo, no fue una notificación unilateral. La revisión del local fue realizada el 8 de enero de 2020, comprobado todo el mobiliario y utensilios allí existentes, sin poner reparo alguno, y buena prueba de que ello fue así son los propios mensajes de whatsapp enviados y recibidos por las partes. Nunca se informó a su mandante de los supuestos defectos cuyo importe ahora se reclaman. Se impugna las fotografías. En modo alguno se puede acreditar con dichas fotografías que supuestos daños en el local fueran ocasionados por su patrocinada y no existieran ya con anterioridad a su llegada como arrendataria, el establecimiento ya había tenido numerosos arrendatarios con anterioridad. En cuanto a las humedades, existían filtraciones por el techo de la nave, que eran responsabilidad del arrendador. Intervino el seguro por dichas filtraciones. Se impugna el informe pericial aportado, dado que su contenido es cuanto menos poco riguroso y carece de la necesaria imparcialidad. Por todo ello, se solicita la desestimación de la reconvención.
Se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda y parcialmente la demanda reconvencional, condenando a los demandados a abonar la la suma de 3.931'46€, sin imposición del pago de las costas. Ante esta resolución interpuso recurso de apelación la demandada e impugnó la Sentencia la demandante.
1- La demandada de conformidad con el artículo 458.1 de la LEC interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis: I.- En relación con las rentas de diciembre de 2019 y 8 días de enero de 2020: Al contrario de lo indicado en la Sentencia, las partes nunca acordaron el no pago o la condonación de la renta de diciembre de 2019, ni los 8 días de enero de 2020. Ningún documento existe que lo acredite y tanto los demandados en el interrogatorio de parte, como el testigo Sr. Hilario depusieron expresamente que ningún pacto de condonación de renta hubo. Como indica la Sentencia, la cuestión no es sencilla, pero la prueba se decanta a favor de mi mandante, sin que nada pueda desvirtuar la misma. Lo que no es dable, es suponer, que hubo un pacto de condonación por el hecho de que el 15 de enero de 2020 mi mandante le pide a la actora por whatsapp que le diga a su gestor que le haga
2- La Sala para resolver el recurso distingue:
2.1- En relación con las rentas de diciembre de 2019 y 8 días de enero de 2020:
2.1.1- La recurrente defendió que las partes nunca acordaron el no pago o la condonación de la renta de diciembre de 2019, ni los 8 días de enero de 2020, ningún documento existe que lo acredite.
2.1.2- En la sentencia por el contrario concluyó en el fundamento de derecho cuarto:
La Sala para la resolución de la cuestión planteada tiene en cuenta, la obligación del arrendatario de pagar la rentas hasta la entrega de las llaves, que atendiendo al acuerdo aportado y firmado entre las partes se produciría el 8 de enero de 2020 (documento 2 de la demanda). Pero no se omite que los demandados, arrendadores, únicamente reclamaron el pago de la renta de ese mes y de los días del siguiente, por importe de 1.100€ una vez que la parte demandante les demandó a ellos la devolución de la fianza, es decir, los actos posteriores vendrían a acreditar qué por parte de los demandados no había intención de reclamar ese importe, a pesar que la suma de las reparaciones más la rentas debidas ascendían a 14.718,37€, es decir 5.279,07€ superior a la cantidad de fianza que en su caso debían restituir a la arrendataria por el fin del contrato.
Si estos actos posteriores los ponemos en relación con el whatsapp, concretamente con las conversaciones de noviembre para el traspaso del bar y con la del 15 de enero de 2020, en donde están hablando de terminar los arreglos que se estaban realizando, y de liquidar, la existencia de esa petición de que: el
2.2- En relación con los daños, deterioros y faltas:
2.2.1- En el recurso de apelación se ha atacado por un lado la valoración conjunta que hizo el Juez de instancia, y por otra parte, en relación con cada uno de los desperfectos existente al terminarse el arrendamiento se ha defendido el importe que se reclamó en la demanda y en concreto sobre aquellos que no han sido recogidos en la sentencia o cuya valoración ha sido minusvalorada en la misma.
2.2.2- El Juez de instancia, en la Sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, sobre los concretos daños expuso:
2.2.3- Este motivo del recurso de apelación no va a prosperar en la medida que la Sala comparte la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia que no se puede calificarse de arbitraria y que está sustentada en las diferentes pruebas aportadas.
Téngase cuenta que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada. En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC. Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad
En este sentido debe tenerse en cuenta que la Sentencia recurrida parte del principio de que el local se encontraba en perfectas condiciones cuando fue arrendado, al no haberse indicado lo contrario en dicho contrato de arrendamiento, en lo que coincidió el recurrente. En segundo lugar el Juez analizo cada uno de los daños, en función de la prueba pericial, las documentales y testificales, practicadas en acreditación de su existencia y valoración.
No es contradictorio que el Juez valorando estas pruebas admita unos daños y no otros, o que valore su reparación de manera diversa al reconviniente dado que en nuestro derecho rige el principio de libre valoración de las pruebas, así la testifical en el artículo 376 de la LEC y respecto a las pericial en el artículo 348 y las documentales en el 326 de la misma norma.
El recurrente, en primer lugar, muestra su disconformidad con la reducción que hizo el Juez del 50% en cuanto a la partida de chapado de madera; y si bien es cierto, que a la declaración del carpintero debe dársele relevancia, también lo es que conforme las fotografías aportadas, la Sala se inclina por mantener el criterio del Juez de instancia de reducir en un 50% el importe de su reparación.
A la misma conclusión llega la Sala respectó a la reclamación sobre los dos lavavajillas, considerando a estos efectos que era necesaria una mayor concreción probatoria para poder incluir su importe, por lo mismo tampoco cabe aceptar la alegación del recurrente respecto al horno, en cuya valoración debe prevalecer la factura ante la tasación pericial, por la eficacia probatoria que tiene la factura para acreditar el perjuicio causado.
Este mismo criterio debe aplicarse respecto a la instalación de fontanería y el cableado donde tiene preferencia el importe del albarán de los suministros de estos materiales y no la tasación pericial que los valora en base a unos precios oficiales, que pueden estar alejados de los de mercado.
Por último, respecto a los elementos inexistentes, la carga probatoria de su preexistencia corresponde a la parte demandada que solicita su importe. Evidentemente esta preexistencia es difícil de acreditar si en el momento de la entrega de llaves no se ha realizado un inventario de estos bienes, que permitiría su constatación mediante la simpe comparación con los existente al momento de su arrendamiento. A esta valoración se añade que no se comprende por qué si cuando se reciben las llaves se revisó todo el local, constatando la falta de esos elementos, no se inventariaron los bienes. Ante esta ausencia las declaraciones testificales se califican de insuficientes por su carácter unilateral y obliga a concluir que en base a la carga probatoria, debe mantenerse la conclusión del Juez de instancia, la no ha acreditación de esos bienes cuyo importe reclama.
La parte demandante al amparo del artículo 461.1 de la LEC, impugnó la Sentencia pues pedíamos se les condenares a abonar a mi representada la cantidad de 9.439,30€ destinados en su día a fianza y garantía derivada del contrato de arrendamiento del local; frente a ello, el fallo sólo condena a abonar la suma de 3.931,46€, de tal forma que se les reconoce la procedencia de percibir 5.507,84€ por los daños y desperfectos que se suponen observados en el local tras la devolución del mismo, y tras la interpretación de la valoración obtenida a partir del informe del técnico Sr. Ezequiel. Entendemos que se incurre por el Juez en un error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis: debemos tener en cuenta y valorar otros aspectos que en esta litis no han sido consideradas, a saber: 1. Ciertamente, si observamos las fotografías que aparecen en el inventario inicial realizado con motivo de la formalización del contrato, y las que se acompañan ahora al informe que se utiliza como soporte para la reclamación, vemos que no se pueden comparar ambas para establecer el nivel y condiciones en que se encontraba el inmueble antes y después. En efecto, por ejemplo, las fotografías relativas al momento de la firma del contrato (doc. Nº 2 de la contestación) referidas a los paneles de madera en comedor y entrada, están realizados a una distancia que impide comprobar las verdaderas condiciones en que se encontraban en ese momento dichos paneles. Tampoco aclaran mucho sobre este particular las portadas como documento nº tres referidas a un momento posterior a la entrega del local. 2. A mayor abundamiento, la consideración de buenas condiciones en que se encontraba el local antes y los supuestos daños considerados después, con posterioridad a la entrega, es una valoración claramente subjetiva y puede resultar interesada por parte de la parte arrendadora (podemos entender perfectamente que en el momento en que se entregó el local, los paneles ya estaban tal y como cuando se devolvió el local y sin embargo se entienden con raspaduras y daños). Ese cambio de consideración sobre un determinado elemento y la valoración de su estado viene dado a posteriori, una vez ya planteada por esta parte la reclamación en cuanto a la devolución de la fianza; en otras palabras, lo que antes era un panelado de madera en buen estado y apto para su destino, aunque con el aspecto normal por su uso, ahora en cambio se entiende está dañado y debe ser reparado. 3. Otro aspecto a tener en cuenta es que el art. 1561 del Código Civil establece la obligación de devolver la finca tal y como la recibió el arrendatario. Y si el arrendador acredita que la cosa arrendada le fue devuelta con deterioros o menoscabos como consecuencia de un uso anormal de la misma el arrendatario deberá responder de dichos deterioros. Los datos objetivos a tener en cuenta sobre este particular para defender esa tesis son los siguientes: - el día 8 de enero de 2.020 la arrendataria entrega el local. En dicha entrega comparecen exclusivamente los arrendadores y la arrendataria. Incidir en que, después de la entrega de llaves, se cruzaron entre los partes algunos WhatsApp para comentar deficiencias que fueron subsanadas con posterioridad a la entrega del inmueble, a lo largo de la siguiente semana (quemadores, calentador, focos, cisterna y el grifo del lavabo). En ningún momento se indicó en los mismos nada de lo que a posteriori se ha reclamado, en particular lo relativo a los paneles de madera y las puertas. - Otro aspecto destacable es la testifical del Sr. Humberto, que en octubre de 2019 fue a reparar una fisura en la escayola, reconoce expresamente que estando haciendo esa reparación no vio nada mal. 4. Tal y como ya hemos avanzado, el informe del Sr. Ezequiel no debió ser tenido en cuenta ni mucho menos la valoración de este. Por un lado, no puede concretar la fecha en que giro visita al local (vide minuto 4.00 del segundo cd). Por todo lo expuesto procede su total inadmisión ya que, además, no habiéndose realizado acta notarial con toma de fotografías en el momento de la entrega del local, ni suscrito inventario actualizado en ese momento (tal y como pretendía justificar en su interrogatorio la propietaria Sra. Herminia), y habiendo tenido acceso total la arrendadora al local desde ese mismo momento, perfectamente pudo la parte arrendadora haber alterado interesadamente el inventario y los elementos que componían el mismo al momento de entregar el local y el funcionamiento del equipamiento (tal y como verdaderamente hizo), no pudiéndose admitir que tal situación deba perjudicar exclusivamente a la parte arrendataria y no a los arrendadores. 5. Por último y en la misma línea de defensa, merece mención especial la testifical practicada en la vista al testigo don Dimas ya que la misma no puede dejar indiferente a nadie, incurrió varias veces en contradicción al referirse al periodo de ejecución de los trabajos; no supo especificar exactamente en que consistieron los mismos, tipos de materiales empleados, mediciones de las superficies realizadas etc. En definitiva, nada pudieron aportar al procedimiento, resultando a todas luces incompatible con la conclusión que de ella extrajo el Juez.
Este impugnación no va a prosperar, pues si la Sala, como ya he expuesto en el fundamento anterior, coincide con la valoración probatoria del Juez respecto a los daños que debe ser condenado a abonar la arrendataria; evidentemente, ello implica también que debe desestimarse la impugnación que ataca aquellos daños que sí que han sido acogidos. Pues sería incongruente valorar y coincidir con el Juez de instancia en unos extremos y no en otros sobre los mismos deterioros.
La parte impugnante ha atacado el informe pericial, entendiendo que es parcial; sin embargo, ha olvidado que su valoración, conforme establece el artículo 348 de la EC, fue efectuada por el Juez de instancia y ratificado por esta Sala, en aquellos aspectos del informe pericial que no se consideraron ajustados al resto de las pruebas practicadas, conforme las obligaciones que impone al arrendatario el artículo 1555 del Código Civil.
Además, debe tenerse en consideración que al igual, al valorar estos deterioros, también se han tenido en cuenta en la Sentencia los defectos que son debidos al uso adecuado de otros deterioros que exceden de esta consideración.
Así, en la valoración testifical de doña de don Humberto, persona que realiza el mantenimiento del local, aunque aquél indicó que no vio ningún deterioro. Esa declaración se analiza no de manera aislada sino, como ya se ha dicho anteriormente, conjuntamente con el resto de las pruebas, atendiendo a los criterios del artículo 376 de la LEC.
Y en consecuencia, la Sala debe mantenerse la conclusión a la que llegó el Juez de instancia, téngase en cuenta que el magistrado no aceptó todas las conclusiones de cada una de las pruebas propuestas por una parte y por otra, sino que las analizó en función y en base a cada reclamación y de cada deterioro, análisis probatorio pormenorizado, que es compartido por esta Sala como antes se ha expuesto.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación y la impugnación de la Sentencia se deben imponer, respectivamente a cada una de las partes, recurrente e impugnante, el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por cada uno de su recurso e impugnación, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Herminia y don Carmelo y la impugnación interpuesta por Doña Bárbara contra la Sentencia número 305/2022 de 17 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrent en el juicio ordinario número 1065/2021, la que se confirma con imposición a los apelantes y a la impugnante del pago de las costas devengadas esta segunda instancia respectivamente por cada uno de su recurso e impugnación.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

