Sentencia Civil 230/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 230/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 380/2024 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA

Nº de sentencia: 230/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100208

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6176

Núm. Roj: SAP M 6176:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2022/0016374

Recurso de Apelación 380/2024

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 888/2022

APELANTE:ALMOAUTO, S.A

PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

APELADO:IBERCAJA LEASING Y FINANCIACION, S.A.

PROCURADOR D./Dña. VALENTIN GANUZA FERREO

SENTENCIA Nº 230/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 888/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Alcorcón, seguido entre partes ALMOAUTO, S.A.,representado por la Procuradora Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS y de otra como apelado IBERCAJA LEASING Y FINANCIACION, S.A.,representado por el Procurador D. VALENTIN GANUZA FERREO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2023.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 27/09/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:<< Estimola demanda interpuesta por don Valentín Ganuza Ferreo, procurador de los tribunales, en nombre de la compañía mercantil Ibercaja leasing y financiación, S. A., E. F.C, y condeno a Almoauto S. A., representada por la procuradora de los tribunales doña Paloma del Bario Barrios, a entregar a Ibercaja leasing y financiación, S.A., E.F.C. los vehículos con matrícula NUM000, NUM001 y NUM002.

No impongolas costas de este juicio a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición e impugno la resolución apelada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda objeto del presente procedimiento la actora IBERCAJA LEASING Y FINANCIACIÓN, S.A., E.F.C. ejercita una acción reivindicatoria contra la entidad Almoauto S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico que expresa que el 30 de marzo de 2017 la actora adquirió tres vehículos Ford Fiesta que identifica a fin de destinarlos a su arrendamiento no financiero, adquiriendo de Romacar ABS S.L.; según este relato los vehículos fueron arrendados el 30 de marzo de 2017 a la entidad Auto Click S.A. manteniendo la actora la propiedad del bien y siendo así que Auto Click habría vendido sin poder hacerlo los vehículos a la demandada que no comprobó en Tráfico la titularidad de los vehículos, teniendo los mismos en su poder y no concurriendo las circunstancias del art. 464 CC, solicitándose la condena a la demandada a entregar los vehículos por estarse ante la venta de una cosa ajena.

La demandada se opuso a la demanda señalando que tiene la posesión de los vehículos con justo título, siendo poseedora de buena fe y de forma pública, pacifica e ininterrumpidamente, desconociendo que la entidad Auto Click no era propietaria y siendo así que el contrato de arrendamiento aportado prevé la indemnización a la propietaria actora en caso de no poder devolverse los vehículos siendo responsables la arrendataria y los fiadores; se alega que el importe que pagó la demandada por cada vehículo fue de 7.865 € que corresponde 6.500€ al precio de la venta y 1.365€ al IVA correspondiente, teniendo en cuentea que los adquirió Almoauto de Auto Click, junto con otros, por un importe total de 58.500€, que con el IVA, supuso un coste de 70.785 euros, dándose los requisitos del art. 464 CC y no haciendo ofrecimiento la actora de abonar el importe de la venta.

El juez de instancia dicta sentencia en la que, tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso, fija los hechos controvertidos, argumenta sobre la acción reivindicatoria, y valorando la prueba practicada concluye con la íntegra estimación de la demanda sin imposición de costas dadas las serias dudas de derecho que aprecia.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de vulneración de los artículos 1952, 448 y 464 del Cc al haber adquirido mediante contratos de compraventa que serían justo título, manteniendo la posesión de los vehículos de buena fe desde el año 2017; y vulneración del artículo 348 CC que exige para el éxito de la acción reivindicatoria que el poseedor no tenga justo título, lo que aquí ocurre cuando además no se solicita la nulidad de los contratos de compraventa; se alega asimismo como motivo del recurso la errónea valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta la responsabilidad contractual de la arrendataria ni de los fiadores en el contrato suscrito por la actora; y se alega la infracción del art. 464 CC en su párrafo segundo toda vez que la actora no ofrece el pago del precio satisfecho, por todo lo que se solicita la íntegra desestimación de la demanda.

La actora se opone al recurso interpuesto solicitando la íntegra desestimación del recurso, e impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre las costas, solicitando su imposición a la demandada al no haber dudas suficientes en el supuesto.

La apelante demandada se opuso al recurso interpuesto por la actora mediante la impugnación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Se plantea en el supuesto la respuesta que haya de darse a un supuesto de venta de cosa ajena y la determinación de si el propietario puede recuperarla a través de la acción reivindicatoria contra el adquirente que opone a la acción el artículo 464 del CC.

Previamente hemos de indicar que puesto que el recurso se sustenta en parte en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

Y desde luego en el presente supuesto la sentencia se encuentra debidamente motivada, expresando el juez su convicción en términos razonados y sin que se aprecie en ello error de ningún tipo, ni omisión relevante, ni desde luego infracción legal; no hay error alguno en haber dejado fuera del proceso y del ámbito de la responsabilidad a la arrendataria de los vehículos finalmente vendidos o a sus fiadores, pues ha sido decisión válida de la parte ejercitar la acción reivindicatoria contra la adquirente de los bienes muebles, algo perfectamente posible y que sin duda se explica por las circunstancias concurrentes en aquella arrendataria a la vista de su actuación acreditada mediante la aportación de una sentencia (documento nº 9 de la demanda).

Retomando la cuestión relativa a la venta de cosa ajena ha de señalarse que el TS admitió claramente la validez de la venta de cosa ajena a partir de la STS 5 julio 1958 (RJ 1958, 2537), al señalar que el hecho de que la cosa no sea propiedad del vendedor no impide el nacimiento de la obligación que asume de entregarla.

La STS 7 marzo 1997 (RJ 1997, 1643) describió la evolución jurisprudencial señalando: "La teoría de la validez de la venta de cosa ajena, ante la cual, en un principio, fue reacia la jurisprudencia de esta Sala, está hoy admitida plenamente, dada la naturaleza consensual del contrato generador de obligaciones, entre las cuales destaca y es esencial la que tiene el vendedor de proporcionar una cosa al comprador a cambio de un precio, sin que ningún precepto exija que sea propietario de la cosa vendida, sino que ésta pueda ser entregada, bien por el vendedor ya dueño poseedor actual, bien por estar o quedar constreñido a la adquisición de la cosa para entregarla al comprador [como epítome la STS 5 mayo 1983 (RJ 1983, 2668)]".

La STS 11 octubre 2006 (RJ 2006, 6693) se refirió a los orígenes históricos de la figura: "la llamada venta de cosa ajena fue admitida, como indudablemente válida, por el Digesto (18.1.28: rem alienam distrahere quem posse, nulla dubitatio est, nam emtio est et venditio), aunque el dueño pudiera reivindicarla (sed res emtori auferri potest). Y lo propio hizo la quinta Partida (Ley 19, del título 5: cosa agena vendiendo un ome a otro valdra la vendida). Aunque el Código civil guarda silencio sobre ella, esta Sala ha negado reiteradamente la nulidad del contrato por el que el vendedor se obliga a transmitir una cosa que no le pertenece en el momento de celebrarlo [ SSTS 5 febrero 1968, 3 julio 1981 ( RJ 1981, 3043), 31 diciembre 1981 (RJ 1981, 5358 ) y 11 mayo 2004 (RJ 2004, 2733)]12. Y añadió: "Debe indicarse, sin embargo, que la venta de cosas ajenas plantea frente a las dueñas verdaderas una cuestión que no es de validez del contrato posterior, sino de oponibilidad de su eficacia transmisiva, unido al modo. Lo que significa que reconocer aquella, sin necesidad de ningún negocio accesorio de convalidación, no implica que la segunda compradora, esto es, la demandada, sea, pese a haber recibido instrumentalmente la posesión mediante la escritura ( artículo 1462 CC ), la dueña por virtud de una adquisición a non domino, ni, correlativamente, que las primeras compradoras, esto es, las demandantes, propietarias ya al perfeccionarse el segundo contrato, hayan dejado de serlo porque un tercero, que no les representa, hubiera vendido lo que era de ellas (nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet: Digesto 50.17.54). Precisamente porque las verdaderas dueñas son las demandantes se mantendrá el pronunciamiento de cancelación de los asientos que publican el derecho de la demandada".

La STS 5 mayo 2008 (RJ 2008, 5502), siguiendo el precedente de la STS 11 abril 1953 (RJ 1953, 1262), distinguió entre la esfera interna y externa de la venta de cosa ajena al declarar: " La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 CC en los bienes muebles y del artículo 34 LH en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz".

La cuestión estriba en determinar si la demandada adquirente tiene derecho a retener los bienes adquiridos, lo que el juez de instancia rechaza desde la consideración esencial de que la adquisición no puede reputarse de buena fe dada su condición de profesional del sector de la compraventa de vehículos y la negligencia en su actual al no comprobar, algo de todo punto fácil y rápido de hacer, la titularidad de los vehículos que adquiría.

La Sala comparte este criterio.

La SAP, Madrid, de esta misma sección del 15 de julio de 2011 señala:

"Según se siga el criterio romano o el germánico la interpretación del párrafo primero del art. 464 tendrá distintos efectos. Para los primeros el concepto «título» no es sinónimo de propiedad, que no se adquiere inmediatamente, aunque haya posesión y buena fe, pues en otro caso carecería de sentido la regulación de la usucapión de los bienes muebles, sino qué el precepto únicamente confiere la presunción del título, como excepción al art. 1.954 que requiere su prueba, que junto con la posesión ininterrumpida durante tres años con buena fe consuma la usucapión del dominio. Por tanto, el artículo 464 se muestra como complementario del régimen de la usucapión ordinaria de las cosas muebles.

Para la dirección doctrinal sustentada en el Derecho germánico, la equivalencia entre la posesión adquirida de buena fe y el título no es más que expresión de la adquisición de la propiedad por el poseedor, aunque el transmitente no sea su dueño, salvo los casos de pérdida o privación ilegal (hurto o robo), pues entonces el dueño, al no haber perdido la propiedad de la cosa mueble, puede reivindicarla.

Precisamente en estos supuestos en los que no se aplica la adquisición «a non domino», existe la posibilidad de usucapión.

Existe una tercera postura de quienes consideran que el artículo no trata de los modos de adquirir, sino de la reivindicatoria. La equivalencia de posesión al título entraña la presunción de que el título existe y es eficaz, en cualquier caso, no sólo como requisito de la usucapión ordinaria. En la reivindicación de inmuebles hay que probar el título y el de los antecesores, y si el demandado carece de él prospera la restitución; en cambio en la de los bienes muebles, al presumirse el título verdadero y válido en el poseedor, el dueño tiene que probar, además de su título de adquisición, que ha perdido la cosa o ha sido objeto de una privación ilegal de su propiedad, o bien la falta de buena fe o de posesión regular y a título de dueño en el demandado.

En materia de posesión de bienes muebles vienen pugnando en la doctrina científica y en las legislaciones dos direcciones extremas y fundamentales, con varios matices intermedios, representadas por un principio de legitimidad y por un principio de seguridad de tráfico, exigiendo para el reconocimiento del derecho la existencia de título, o identificando éste con la mera posesión con buena fe que se presume en el tenedor, a lo que responden respectivamente el Derecho romano y el Derecho germánico tradicionales. En nuestro Derecho, el verdadero nudo de la cuestión lo constituyen las palabras de privación ilegal, entendiendo unos intérpretes que el legislador ha querido establecer a favor de los poseedores de bienes muebles con buena fe una especie: de prescripción instantánea, olvidando acaso que el requisito "tempus" es elemento esencial de la prescripción o una forma de adquisición «a non domino», que sólo cede en los casos de robo o hurto; pero no en los de abuso de confianza por apreciar en éstos un acto inicial del dueño transfiriendo la posesión a la persona que sin mediar la voluntad de aquél la entrega al poseedor de buena fe, estimando otros que aquel precepto conjugado con los demás del Código se limita a establecer a favor del poseedor de buena fe una presunción; de propiedad que sólo cede ante la prueba de que el dueño fue privado de ella injustamente, cargo que incumbe a este último, y alegando algunos finalmente que el art. 464 presupone el transcurso del tiempo normal al establecido para la prescripción de muebles a que se refiere el art. 1.956."

No puede mantenerse que la demandada venga poseyendo pacíficamente los bienes desde 2017 cuando una vez producida la venta la propietaria habría reclamado los vehículos con negociaciones entre las partes para llegar a una solución no alcanzada.

Y como se ha anticipado estima la Sala que la adquisición por un profesional del sector de tres vehículos sin cerciorarse de que el vendedor era el titular de los mismos evita la aplicación del artículo 464 por faltar el requisito de la buena fe en la adquisición pues no puede obviarse que además de estarse ante un profesional se trata de bienes muebles sometidos a inscripción en un registro público y cuya documentación debe acompañar a los vehículos en todo momento, de modo que es exigible sin que ello sea una obligación exorbitante la comprobación de la titularidad y la recepción de la documentación en la compraventa, lo que obviamente protege el adecuado tráfico jurídico de estos bienes en evitación de problemas como el que nos ocupa.

Debe llevar ello a la desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda la aplicación del párrafo segundo del artículo 464 al no estarse como bien razona el juez ante una venta pública sino ante una venta entre empresas profesionales con clara falta de diligencia de la demandada.

TERCERO.-En cuanto al recurso que interpone la actora mediante impugnación de la sentencia de instancia por no condenar en costas a la demandada.

El juez de instancia no hace imposición de costas por entender que el supuesto presenta dudas de derecho dado que la demandada albergaba "...una razonable interpretación de su falta de responsabilidad en el negocio jurídico de la actora con su arrendatario, lo que le llevó a plantear su oposición dado que la actora no se dirigía contra su arrendataria ni contra sus fiadores, máxime entendiendo que había adquirido los vehículos de buena fe...".

Como recuerda la SAP, Madrid sección 12ª del 23 de mayo de 2024:

"El principio general del vencimiento, que acoge el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo admite una excepción: la apreciación de serias dudas, sean de hecho sean de derecho.

La interpretación de esta excepción arroja, a su vez, las siguientes conclusiones:

a) Ante todo, el supuesto de la norma se configura con la técnica de la regla general-excepción, de modo que la interpretación de ésta ha de ser necesariamente restrictiva, debiendo, pues, quedar clara su concurrencia para lograr imponerse sobre la regla general, en cuanto el principio del vencimiento se mantiene por la Ley de manera muy intensa como medio de dar seguridad jurídica a los litigantes.

b) La excepción se basa sólo en la apreciación de la duda. Ninguna otrora circunstancia permite la Ley tener en cuenta, ni hay margen alguno a la discrecionalidad del Juez, cuya decisión, aun partiendo de un concepto jurídico indeterminado como es el que maneja el precepto, es decididamente reglada.

c) La duda, en que se funda la excepción, ha de ser "seria", lo que requiere, ante todo, que sea objetiva, por cuanto surja del propio componente, fáctico y/o jurídico, de la pretensión o de la oposición que se hayan deducido, no bastando con una mera apreciación personal del litigante o de su dirección procesal, como tampoco es suficiente que la duda se introduzca de manera artificial por el aparato alegatorio, innecesariamente denso, de la parte. Por otro lado, ha de ser claramente fundada, para dotarla de la seriedad requerida por el Legislador.

d) Aunque la Ley no define el concepto de duda al que el precepto se refiere, se infiere de su contexto que por dudas han de entenderse los supuestos objetivamente complejos.

e) Cuando se trate de dudas de hecho, habrá de afectar a la dilucidación y determinación de los hechos esenciales en que se base la posición de la parte. A ésta se le requiere, para que la duda sea excusable y pueda surtir efectos jurídicos, que no haya podido superar la indeterminación del supuesto fáctico con una normal diligencia (generalmente profesional, si el proceso requiere la intervención preceptiva de Abogado), acudiendo a fuentes accesibles de prueba que le puedan asegurar la decantación, con elevado grado de certeza, de los materiales de hecho que ha de aportar al proceso.

f) Cuando la duda que se alegue sea la de derecho, habrá de afectar al aspecto jurídico de la cuestión, convirtiéndola en objetivamente compleja para el jurista, pero no cabe apreciar complejidad únicamente porque las alegaciones defensivas sean más o menos extensas o porque se revista la oposición de un conflicto de intereses, que por esencia en todo proceso se da, sino que existirá cuando la materia, en sí misma considerada, entrañe una especial dificultad, bien por su novedad y carencia de precedentes, bien por la que se derive el supuesto fáctico que haga modular las soluciones que al respecto existieran consolidadas".

La aplicación de esta jurisprudencia al supuesto llevan a estimar el recurso interpuesto pues la demandada conoció por requerimiento de la actora la irregular situación de su compraventa y ninguna decisión adoptó al respecto más allá de pretender hacer suyos los bienes tan irregularmente adquiridos, siendo su falta de diligencia la que da lugar al pleito y la que determina la respuesta judicial dada que no supone a juicio del tribunal la existencia de las serias dudas de derecho que podrían justificar la excepción al criterio general del vencimiento en materia de costas.

CUARTO.-La desestimación del recurso de la demandada determina que se impongan a la misma las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.

La estimación del recurso de la actora determina que no se haga imposición de costas de este recurso, art. 398 en relación con el art. 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Almoauto, S.A., contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, y estimando el recurso interpuesto por Ibercaja Leasing y Financiación, S.A., mediante impugnación de la resolución, revocamos dicha resolución en el solo particular relativo a la condena en costas, imponiendo a la demanda las costas de primera instancia y confirmando la sentencia en todo lo demás.

Se imponen a la demandada las costas causadas por su recurso, no haciéndose imposición de las costas causadas por el recurso de la actora.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0380-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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