Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 384/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 840/2025 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Nº de sentencia: 384/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100383
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16434
Núm. Roj: SAP M 16434:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 22/2024
PROCURADOR Dña. CRISTINA ZAVALA DE PAZ
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 22/2024 seguidos en la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de San Lorenzo de El Escorial. Plaza nº 3 a los que ha correspondido el rollo número 840/2025 y, en los que aparece como
VISTO, Siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que a finales de marzo de 2023 recibió una factura de suministro de agua por importe de 981,66 €, lo cual comunicó a los actores, alertándoles de la posible existencia de una fuga de agua, pese a lo cual hicieron caso omiso, por lo que el propio demandado consiguió localizar la fuga, realizando una reparación puntual para que cesase la misma. No obstante, ante la demora en la reparación, en mayo de 2023 recibió una factura por el consumo correspondiente a los meses de abril y mayo por importe de 505,3 €. Teniendo en cuenta que el consumo medio mensual rondaba los 85 €, el importe del exceso de consumo de agua ascendía a 1.316,99 €.
Solicitaba la compensación de dicho importe con el de las rentas reclamadas y, subsidiariamente, se tuviese por en enervada la acción de desahucio.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2016 (el subrayado es propio):
En cuanto a la incongruencia, definida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma es una discordancia entre lo pedido y lo concedido, sea por dar más de lo pedido (incongruencia
Así lo indica, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2020, al indicar:
En el presente supuesto, la sentencia recurrida entiende que únicamente cuando existe un incumplimiento grave de la obligación de conservar la vivienda por parte del arrendador, hasta el punto de que ésta sea inhabitable, quedará el arrendatario exento de su obligación de pagar la renta. Al no quedar acreditado que la rotura de la tubería haya provocado la inhabitabilidad de la vivienda, desestima tal motivo de oposición a la demanda.
Por tanto, la sentencia recurrida razona y resuelve por qué motivo entiende que no procede la compensación alegada. Podrá discrepar la recurrente de tales conclusiones por considerarlas no acordes a derecho, pero la sentencia recurrida no carece de motivación ni es incongruente.
Si bien el ámbito de los motivos de oposición que puede alegar el arrendatario en los juicios de desahucio por falta de pago, ha sido cuestión ampliamente debatida, ofreciendo posturas diversas, la Sentencia del Tribunal Supremo 1070/24 de 24 de julio, reproduciendo la Sentencia del Tribunal Supremo 1006/2023, de 21 de junio, sienta la doctrina jurisprudencial que determina que, en los procesos de desahucio por falta de pago con acumulación de la reclamación de rentas, es admisible la alegación de excepciones sobre si se debe o no, y en todo en parte, la cantidad reclamada, basándose en la interpretación del artículo 440.3 LEC, en la redacción introducida por la Ley 37/2011 ( artículo 438.5 LEC, actualmente y en el momento de interponer la demanda en Septiembre de 2023), el cual prevé que en las demandas de desahucio por falta de pago, en las que se acumule la pretensión de condena al pago de las mismas, el demandado puede alegar
Indica, en concreto, la referida Sentencia del Tribunal Supremo 1070/24 de 24 de julio (el subrayado es propio de esta resolución):
En consecuencia, en procedimientos como el presente el demandado puede alegar cualquier motivo de oposición al pago de la cantidad reclamada en concepto de rentas, con la consiguiente trascendencia en la acción de desahucio.
En lo que se refiere, en concreto, a la posibilidad de alegar en el juicio verbal la compensación en la contestación a la demanda, se contempla la misma en el artículo 438.3 LEC, que remite al artículo 408 LEC.
Para oponer la compensación en base a dicho precepto no es preciso que tal alegación sea admitida en el acto de juicio como hecho controvertido, como parece entender la parte actora al oponerse al recurso. Aparte de que el demandado en dicho acto aludió expresamente a ello como hecho controvertido, el citado artículo 408 LEC tiene por debidamente alegada la compensación si se plantea en la contestación a la demanda, en cuyo caso puede ser controvertida en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. La parte actora, ante la diligencia ordenación de 18 de abril de 2024 que tenía por contestada la demanda y citaba a juicio, no solicitó efectuar alegaciones en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, ni formuló recurso, por lo que con arreglo al artículo 207.3 y 4 LEC, tal aspecto del proceso quedó firme y con valor de cosa juzgada.
La existencia de una avería en las conducciones de agua queda debidamente probada.
La factura de 25 de enero de 2023, correspondiente a los consumos de 22 de noviembre de 2022 a 24 enero de 2023, ascendió a 116,07 €, con un consumo de 75 m³; la factura de 23 de noviembre de 2022, para el periodo de 21 de septiembre a 22 de noviembre de ese año, ascendió a 54,27 €, con un consumo de 44 m³; la factura de 22 de septiembre de 2022, en el periodo de 21 de julio a 21 de septiembre de ese año, registra un consumo de 56 m³ y una factura de 77,14 €.
La factura de 27 de marzo de 2023, correspondiente al periodo de 24 de enero a 23 de marzo de 2023, asciende a 981,86 €, registrando un consumo de 448 m³ y la de 29 de mayo de 2023, correspondiente al periodo de 23 de marzo a 26 de mayo de ese año, asciende a 505,03 €, con un consumo de 244 m³.
Por tanto, como indica el demandado, existe un inusitado incremento del consumo de agua durante los periodos de facturación de finales de enero a finales de mayo de 2023, lo cual, salvo prueba en contrario, ( artículo 386.1 LEC) evidencia la existencia de una avería que provoque tan desmesurado consumo de agua. Tal deducción lógica queda además corroborada por las fotografías aportadas por el demandado, que revelan la existencia de una fuga de agua en la tubería de la vivienda arrendada.
Queda igualmente probado que el 18 de abril de 2023 se envió a la hoy demandante un mensaje vía WhatsApp con fotografías de la referida conducción, indicándole que se hiciera cargo de la factura, a lo que éste respondió el 6 de junio de 2023, manifestando que el arrendatario era el obligado al pago. Consta igualmente que el 28 de junio de 2023 se dirigió burofax al domicilio de la actora, señora Amanda, comunicándole el exceso del consumo de agua, la existencia de la avería y la reparación provisional efectuada por el hoy demandado, burofax que no fue recogido.
Corresponde a los arrendadores asumir el exceso de consumo de agua que ha supuesto la avería de la conducción referida, ya que con arreglo al artículo 21 de la LAU, el arrendador está obligado a efectuar
Y asigna al arrendatario únicamente
Por ello, la doctrina jurisprudencial entiende que el arrendador debe asumir el coste de las obras de reparación que sean necesarias para propiciar la habitabilidad del inmueble arrendado, es decir su correcto uso, sin que sea preciso que se trate de reparar deficiencias que hagan el inmueble inhabitable de inmediato.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia 596/2011; de 29 de febrero de 2012 (en similar sentido se orienta, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 6/2018, de 10 de enero):
Por nuestra parte, en la reciente Sentencia 156/2025, de 30 de abril, tras reseñar los apartados 1 y 4 del artículo 21 de la LAU, indicábamos que la obligación de reparación del inmueble arrendado incumbe al arrendador, salvo que los daños sean imputables al arrendatario; que la vivienda se haya destruido por causa no imputable al arrendador o que se trate de pequeñas reparaciones derivadas del uso normal del inmueble. Indicábamos en dicha sentencia:
Por tanto, aplicando la doctrina que queda reseñada, el arrendador está obligado a reparar averías como la que es objeto de autos, que exceden de las pequeñas reparaciones que provoca el uso ordinario de la vivienda e impiden el correcto uso de la misma, al provocar no sólo humedades en el subsuelo, sino, ante todo, un consumo de agua- cuyo importe, en principio y con arreglo a lo pactado, debe pagar el arrendatario -, tan inusitado que se asemeja, o supera incluso, el importe de las rentas.
Por tanto, corresponde al arrendador asumir el exceso de consumo de agua derivado del deficiente funcionamiento de dicha conducción, cuyo mantenimiento y reparación le incumbe.
Importando las facturas de consumo de agua de marzo y mayo de 2023, un total de 1.487,16 €, y considerando razonable en atención a la facturación que queda reseñada, cifrar en 85 € mensuales en consumo normal de agua, a dicha cifra deberá restarse la cantidad de 340 € (85 X 4), es decir, el consumo estimado a los 4 meses que discurren desde febrero a mayo, ambos incluidos, por lo que existía un exceso de consumo de 1.147,16 €, que debe afrontar el actor.
Procede la compensación de dicho importe con el de las rentas reclamadas en la demanda. Aunque el importe del exceso de consumo se liquida en este proceso con arreglo a lo indicado en el anterior párrafo, no obstante, procede la compensación prevista en los artículos 1.195 y 1.196, ambos del Código civil. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que dispone la posibilidad de efectuar la compensación judicial de créditos y deudas en supuestos en los que, aunque los requisitos que legalmente se exigen para que proceda la compensación no acontezcan al interponer la demanda, surgen como resultado del proceso.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 570/2022, de 18 de julio (el subrayado es propio de esta resolución):
Dado que el importe de las rentas reclamadas, tras la rebaja realizada en el acto de juicio, ascendía a 1.084 €, compensando dicha cantidad con los 1.147,16 €, correspondientes al exceso de consumo de agua anteriormente referido, y aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, que señala que la inexistencia de la deuda reclamada determina la improcedencia del desahucio,
Si bien lo indicado ya llevaría a estimar el recurso, cabe añadir al efecto de apurar la tutela judicial efectiva, que el hecho de que cuando a consecuencia del deficiente estado de mantenimiento de las conducciones el suministro de agua del inmueble equivale o supera, incluso, el importe de la renta mensual, debe entenderse que existe un incumplimiento relevante y grave de sus obligaciones por parte del arrendador, ya que incide tanto en la habitabilidad del inmueble el que éste carezca de suministro de agua, como que su importe sea tan sumamente exorbitado que el importe de tan esencial suministro haga antieconómico el arrendamiento, lo cual permite aplicar la
Siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación interpuesto, por imperativo del artículo 398.2 LEC no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y, demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0840-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
