Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 17/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 298/2023 de 31 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100035
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1692
Núm. Roj: SAP M 1692:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 815/2021
PROCURADOR D. EDUARDO MARTINEZ PEREZ
PROCURADOR D. JORGE BARTOLOME DOBARRO
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Autos de Juicio Verbal nº 815/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid a instancia de
Antecedentes
Visto, siendo ponente la
Fundamentos
1º.- Motivo de orden público procesal. Contravención del artículo 250.1. 1º en relación con el artículo 249.1.6 ambos de la LEC. Incorrecta desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, habida cuenta que el presente procedimiento no versa sobre una reclamación de rentas y demás cantidades debidas, sino sobre la indemnización derivada del cumplimiento defectuoso (supuesta mora en el pago de la renta) del contrato, concretamente, la determinación de la fecha desde la que procede el cómputo de los intereses de demora por impago de la renta.
2º.- Nulidad de actuaciones de conformidad con el artículo 238.3º LOPJ. El Juzgado de instancia aprecia la existencia de cosa juzgada material sin dar traslado a las partes para pronunciarse al respecto, causando con ello manifiesta indefensión.
3º.- Contravención del artículo 222.4 LEC. No concurre la excepción de cosa juzgada material, toda vez que en el marco del procedimiento nº 458/2017 no fue objeto de discusión el devengo y pago de los intereses ahora reclamados, ni la existencia de mora, ni la interpretación de la Cláusula 4ª del contrato, siendo que, precisamente, en dicho procedimiento se inadmitió la pretensión relativa a las rentas respecto de las que ahora se reclaman los intereses, por lo que, en todo caso, la posible preclusión afectaría a la actora y no a la apelante.
4º.- Sobre la interpretación de la Cláusula 4ª del contrato. Improcedencia del devengo de los intereses desde el impago de cada renta de conformidad con el artículo 1100 del CC. Inexistencia de requerimiento suficiente para el devengo de intereses y, subsidiariamente, la mora de MERCAMADRID, S.A. únicamente puede ser considerada desde los requerimientos de 28 de enero de 2020 y 26 de octubre de 2020.
5º.- Controversia de la doctrina "in illiquidis non fit mora" establecida por todas, en la STS 247/2015 de 5 de mayo.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad MERCA OCIO HOTELES 22, S.L. frente a MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A. (MERCAMADRID, S.A.), sobre reclamación de cantidades debidas arrendaticias, en cuantía principal de 142.475,93 euros, interesando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Y todo ello en base a que con fecha 28 de noviembre de 2013, ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, MERCA OCIO HOTELES 22, S.L. como arrendadora y MERCAMADRID, S.A. como arrendataria, siendo el objeto del contrato de arrendamiento las dos salas construidas por MERCA OCIO HOTELES 22, S.L., ubicadas en la parcela I.1, del Polígono Alimentario de Mercamadrid, sobre la que la arrendadora tiene concedidos derechos de superficie por MERCAMADRID, S.A, y que la arrendataria dejó de abonar durante casi cuatro años los recibos de alquiler a la entidad arrendadora, desde el mes de mayo de 2017 hasta noviembre de 2020.
Y en definitiva se reclama la suma de 142.475,93 euros en concepto de intereses derivados del impago por Mercamadrid de la renta fijada en el contrato de arrendamiento de 28 de noviembre de 2013 desde agosto de 2017 a octubre de 2020 y devengados, según señala el demandante, desde la fecha de impago de cada una de dichas rentas, en aplicación de la Cláusula Cuarta de tal contrato de arrendamiento.
A esta pretensión se opuso MERCAMADRID, S.A. alegando que la cuestión a resolver en el presente litigio gira en torno a la interpretación de la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento, es decir, si la misma señala un específico momento para el devengo de intereses o, por el contrario, debe estarse al régimen general de los intereses, del cual se desprende que, en caso alguno, se han devengado los intereses pretendidos de contrario; y por otro lado, habrá que dilucidar si las comunicaciones remitidas por el actor pueden considerarse requerimientos de pago extrajudiciales, suficientes para suponer el devengo de los intereses de demora de conformidad con el artículo 1100 y siguientes del Código Civil.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando la demanda formulada por la demandante, condenando a la demandada a que le abone la cantidad de 142.475,93 € e intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas.
1º.- Con fecha 23 de noviembre de 2013 se suscribe contrato de arrendamiento entre la entidad MARCA OCIO HOTELES 22, S.L. (arrendadora) y la Empresa Mixta MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A. (MERCAMADRID, S.A.) (arrendataria), que contenía, entre otras, las siguientes estipulaciones:
*.- El contrato empieza a regir el 1 de octubre de 2013 por haberlo acordado así transaccionalmente las partes, y la duración será hasta el 28 de enero de 2032, finalizando en dicha fecha, sin posibilidad de prórroga alguna.
*.-
2º.- La parte arrendataria dejó de abonar los recibos de alquiler desde el mes de mayo de 2017 hasta noviembre de 2020.
3º.- Con fecha 18 de mayo de 2017, la compañía arrendataria MERCAMADRID, SA. envió a MERCA OCIO HOTELES una carta (documento nº 4 de la demanda) en la que comunicaba el cese en el pago de las rentas, a partir del mes de mayo de 2017, alegando que el contrato de arrendamiento y el acuerdo transaccional del que traía su causa eran nulos por simulación absoluta, y que, por ello, había interpuesto una demanda contra la arrendadora, MERCA OCIO HOTELES 22,S.L.
4º.- En contestación a dicha carta MERCA OCIO HOTELES 22, S.L. remitió a la hoy demandada la primera carta burofax de requerimiento de pago (documentos nº 5 y 6), sin obtener contestación alguna a la misma (documentos nº 5 y 6).
5º.- Por la Empresa MERCAMADRID se formuló demanda contra MERCAOCIO, que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 279/2019, en la que suplicaba se dictase sentencia por la que:
6º.- Por la entidad MERCA OCIO HOTELES 22, S.L. se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, al tiempo que formulaba demanda reconvencional por la que interesaba se condenase a MERCAMADRID, S.A. a :
"
7º.- Con fecha 29 de noviembre de 2019 se dictó sentencia desestimando la demanda formulada por MERCAMADRID, S.A., declarando no haber lugar a los pedimentos deducidos contra MERCA OCIO HOTELES 22, S.L., y estimó la demanda reconvencional formulada por ésta contra MERCAMADRID, S.A., condenando a ésta a abonar a aquella la suma de 188.799,99 euros con los intereses moratorios pactados desde la fecha de vencimiento de cada recibo impagado, calculados en base al interés legal del dinero.
8º.- Después de esta Sentencia dictada en la primera instancia, con fecha 28 de enero de 2020 MERCA OCIO HOTELES 22, SL remitió dos requerimientos de pago a la compañía MERCAMADRID, SA, dirigidos a su Presidente, con copia de la Sentencia (documentos nº 8, 9 y 10), solicitándole que le abonara las rentas pendientes de pago a dicha fecha cuyo importe ascendía a 2.283.923,04.- €,
9º.- MERCAMADRID, S.A. interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia que fue resuelto por sentencia de fecha 8 de octubre de 2020, por la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial, y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
10º.- Los recibos de mayo, junio y julio de 2017 fueron consignados por MERCAMADRID, S.A. en la cuenta del Juzgado, conjuntamente con los intereses de demora.
11º.- Las facturas de alquiler impagadas relativas a las mensualidades desde agosto de 2017 a noviembre de 2020 fueron abonadas por MERCAMADRID, S.A. mediante seis transferencias en la cuenta de MERCAOCIO HOTELES 22, entre los días 20 a 25 de noviembre de 2020.
12º.- Con fecha 10 de diciembre de 2020, MERCAOCIO HOTELES 22, S.L. le envió un correo a MERCAMADRID, SA (documento nº 28), requiriéndole el pago de los intereses de demora relativos a los recibos de alquiler que acababan de abonarle, después de haberse negado a su pago desde mayo de 2017; explicando en el correo el modo de su cálculo y el importe resultante de 142.475,93.- €; que vuelve a reiterar con fecha 10 de febrero de 2021 (documentos 30 y 31 de la demanda).
La pretensión revocatoria está abocada al fracaso. El artículo 250.1 de la LEC preceptúa en su apartado 1º el ámbito del Juicio Verbal para las demandas que versen sobre reclamaciones de cantidades por impago de rentas y
Y también, el artículo 437.4 de la LEC, en su apartado 3ª, relativo a la acumulación en los desahucios de la acción de reclamación de rentas, regula que no se admitirá en los Juicios Verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo la excepción de la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o
Por último, el artículo 27.2. a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos incluye como primera causa de la resolución del contrato la falta de pago de la renta o de
Pero es que en el supuesto enjuiciado, además de ser una cantidad debida y análoga a la renta, conforme a la regulación legal expuesta, el abono de los intereses de demora correspondientes al impago de las rentas mensuales es una cantidad asumida por la arrendataria como debida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en la que las partes expresamente le dieron el reconocimiento contractual de cantidad asimilada a la renta, con los efectos de la propia renta; esto es, las partes en litigio le habían dado a los intereses de demora la categoría de cantidad asimilada a la renta, quedando así expresamente recogido en el párrafo cuarto de la Cláusula 4ª del contrato de arrendamiento.
A la nulidad de los actos judiciales se refieren los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos que mantienen su plena vigencia en esta materia tal como se prevé en la Disposición Decimoséptima de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dispone el primero de los artículos citados, que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia o se realicen bajo violencia o intimidación, los llevados a cabo prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidos en la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, estableciéndose luego en el artículo 240 que dichas nulidades deben hacerse valer mediante los recursos establecidos en las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en su número 2. Luego el número 3, después de descartar con carácter general el incidente de nulidad, lo posibilita solo para los supuestos de defectos de forma que hubiesen causado indefensión, o incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hubiese sido posible denunciarlos antes de que recayese la resolución que hubiese puesto fin al proceso y que éstas no fuesen susceptibles de recurso.
La doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1991, 106/1993 y 217/1993), resalta que el concepto de indefensión -íntimamente ligado al de nulidad de actos procesales-, es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que, de una parte, no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión, sino sólo aquella que priva al justiciable de la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. Dicho Tribunal ha declarado que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que consiste en el impedimento del derecho a alegar y de mostrar en el proceso los propios derechos, privando de la potestad de alegar, y en su caso, justificar unos intereses de parte ( SS 10 de junio de 1987; 15 de octubre de 1987 y 8 de junio de 1988). La indefensión surge de la privación del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano jurisdiccional impide a una parte el ejercicio de ese derecho a la defensa privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contradictorias ( SSTC 28 de noviembre de 1988; 1 de febrero de 1989 y 6 de julio de 1989). Es decir, que la relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el derecho consagrado en el artículo 24.1, cuya limitación proscribe el referido derecho de defensa (S de 12 de marzo de 1991), por ello una indefensión relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación de aquél derecho y en un principio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.
También esta pretensión debe decaer. En la Demanda interpuesta por MERCA OCIO HOTELES 22, S.L. en reclamación de los intereses de demora arrendaticios, en su Hecho Quinto,
En orden a la apreciación de oficio de la cosa juzgada el criterio jurisprudencial es reiterado, así la STS 23 de julio de 2007 razona:
En la misma línea, la STS de 24 enero de 2006 declara que
Por consiguiente, no puede alegar en esta alzada una nulidad de actuaciones basada en la infracción de normas esenciales del procedimiento que le han provocado indefensión.
La cosa juzgada es un efecto propio de las sentencias judiciales y dentro de la cosa juzgada debe distinguirse la cosa juzgada formal, que se manifiesta dentro del mismo proceso en que se ha dictado la sentencia, de la cosa juzgada material, que se proyecta fuera del proceso en el que se ha dictado esa sentencia, en concreto en otros eventuales procesos, en su doble manifestación, la positiva, que implica la vinculación en un proceso posterior de la sentencia recaída en el anterior, y la negativa o preclusiva, que impide que en el segundo proceso pueda resolverse sobre las pretensiones que fueron objeto del primero, esto es, la imposibilidad de un proceso ulterior sobre lo que ha versado el proceso ya terminado en virtud de resolución judicial firme. Pues como señala el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cosa juzgada de las sentencias firmes, excluirán conforme a la ley un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que se produjo.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2001, ha declarado que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre el asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en Sentencia firme en pleito precedente ( Sentencia de 26 de febrero de 1990), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( Sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ( Sentencia de 21 de marzo de 1996).
La cosa juzgada material es pues el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto.
En conclusión, como establece la STS de fecha 7 de julio de 2014 ".......
El examen de la documentación aportada a las actuaciones pone de manifiesto que en el Juicio Ordinario 458/17, no quedó imprejuzgada la cuestión, pues son hechos acreditados los siguientes:
i).- MERCAMADRID, S.A. fomuló demanda frente a MERCA OCIO HOTELES 22, S.L. interesando la nulidad por simulación y subsidiariamente la resolución del contrato que vinculaba a ambas partes, oponiéndose a la misma MERCA OCIO al tiempo que formulaba demanda reconvencional reclamando la cantidad de 188.799,99 euros, que adeudaba en este momento, interesando asimismo se condenase a MERCAMADRID al pago de las rentas y cantidades arrendaticias debidas, que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda, hasta la finalización de la ejecución de la Sentencia, y en todo caso, se le condenara al pago de los intereses de demora contractuales.
ii).- La demanda principal fue íntegramente desestimada y la demanda reconvencional fue estimada, si bien no se permitió acumular las rentas impagadas posteriores a la presentación de la Demanda Reconvencional, por lo que la condena quedó circunscrita a los recibos de alquiler reclamados con la interposición de la demanda.
iii).- En el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 se condena a MERCAMADRID al abono de la suma de 188.799,99€, con los intereses moratorios pactados desde la fecha de vencimiento de cada recibo impagado, calculados en base al interés legal del dinero..
iv). Es más, el Recurso de Apelación que interpuso la representación procesal de MERCAMADRID únicamente atacó la Demanda Reconvencional en lo relativo a la condena en costas, sin impugnar la condena a los intereses de demora pactados contractualmente.
Por tanto, queda acreditada la existencia de cosa juzgada material estando determinado judicialmente el devengo y el cálculo de los intereses de demora contractuales en la Sentencia firme dictada en el P. Ordinario 458/2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en la que se condena en el Fallo a MERCAMADRID al pago de los intereses moratorios pactados en el contrato, desde la fecha de vencimiento de cada recibo impagado, calculados en base al interés legal del dinero.
Las partes pactaron expresamente en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, párrafo cuarto, que los intereses de demora tienen la consideración de cantidad asimilada y se incluirán en la liquidación de cantidades adeudadas en los supuestos de reclamación de cantidad o juicio de desahucio por falta de pago:
Por tanto, las partes expresamente le dieron a los intereses de demora el reconocimiento contractual de cantidad asimilada a la renta, con los efectos de la propia renta. Y quiere ello decir que conforme a lo previsto en el artículo 1281 CC, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Y como de forma acertada razona la apelada si la cantidad asimilada a la renta deben atribuirsele los mismos efectos y consecuencias jurídicas, la reclamación de las rentas impagadas mediante las acciones de desahucio o de reclamación de las cantidades arrendaticias debidas, no tiene como requisito legal para interponerlas el haber realizado previamente un requerimiento de pago a la parte arrendataria, pudiendo interponerse por el mero hecho de su impago, y de igual manera, la consideración de cantidad asimilada a la renta de los intereses de demora hace que su reclamación siga las mismas reglas que para la reclamación de las rentas.
Y desarrolla su impugnación argumentando que el análisis que debe realizarse es el de si puede considerarse una deuda líquida y exigible con base en la razonabilidad respecto de la oposición al pago de la renta, concretamente, a la razonabilidad sobre la validez del contrato que planteaba esta parte, derivado de la nulidad del contrato transaccional alcanzado entre MERCAMADRID SA y MERCA OCIO HOTELES 22 SL.
Las rentas mensuales son cantidades líquidas y exigibles cada mensualidad (antes del día CINCO de cada mes), habiéndole sido girado a la arrendataria las facturas de alquiler para su pago durante todas las mensualidades del periodo de impago, así como sus actualizaciones, y no habiendo sido impugnados sus importes en ningún momento.
Por tanto, está determinada la fecha de vencimiento mensual de pago de las rentas reclamadas y el importe de las mismas es concreto.
Y, en consecuencia, los intereses de demora reclamados también son una cantidad dineraria líquida y exigible, al estar vencidos los recibos de alquiler impagados los días cinco de cada mes y estar pactado su cálculo de antemano con la aplicación del interés legal del dinero, cuya determinación es gubernamental y se publica oficialmente.
Es decir, el devengo y cálculo de los intereses de demora está precisado de forma nítida y sin dar lugar a ningún tipo de interpretación o discusión sobre el alcance, fecha o cuantía de los mismos. Y, por ello, la Juzgadora de 1ª Instancia nº 10, en su Sentencia dictada en el P. Ordinario 458/2017, declara producidos los intereses de demora desde la fecha de vencimiento de cada recibo mensual, y calculados al interés legal vigente.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Líbrese copia de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

