Sentencia Civil 17/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 17/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 298/2023 de 31 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 17/2025

Núm. Cendoj: 28079370122025100035

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1692

Núm. Roj: SAP M 1692:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0138563

Recurso de Apelación 298/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 815/2021

APELANTE / DEMANDADA:MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID SA

PROCURADOR D. EDUARDO MARTINEZ PEREZ

APELADA / DEMANDANTE:MERCA OCIO HOTELES 22, S.L.

PROCURADOR D. JORGE BARTOLOME DOBARRO

SENTENCIA Nº 17/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Autos de Juicio Verbal nº 815/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid a instancia de MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID S.A.,como apelante - demandada,representada por el Procurador Don EDUARDO MARTINEZ PEREZ contra MERCA OCIO HOTELES 22, S.L.,como apelada - demandante,representada por el Procurador Don JORGE BARTOLOME DOBARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de diciembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimo la demanda formulada por MERCA OCIO HOTELES 22 S.L. representada por el procurador de los tribunales don Marcelino Bartolomé Garretas contra MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID S.A. representada por el procurador de los tribunales don Eduardo Martínez Pérez y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 142.475,93 euros e intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandante, que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2025, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIOquién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Noventa y Seis de los de Madrid, se alza la apelante entidad MERCAMADRID, S.A., alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Motivo de orden público procesal. Contravención del artículo 250.1. 1º en relación con el artículo 249.1.6 ambos de la LEC. Incorrecta desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, habida cuenta que el presente procedimiento no versa sobre una reclamación de rentas y demás cantidades debidas, sino sobre la indemnización derivada del cumplimiento defectuoso (supuesta mora en el pago de la renta) del contrato, concretamente, la determinación de la fecha desde la que procede el cómputo de los intereses de demora por impago de la renta.

2º.- Nulidad de actuaciones de conformidad con el artículo 238.3º LOPJ. El Juzgado de instancia aprecia la existencia de cosa juzgada material sin dar traslado a las partes para pronunciarse al respecto, causando con ello manifiesta indefensión.

3º.- Contravención del artículo 222.4 LEC. No concurre la excepción de cosa juzgada material, toda vez que en el marco del procedimiento nº 458/2017 no fue objeto de discusión el devengo y pago de los intereses ahora reclamados, ni la existencia de mora, ni la interpretación de la Cláusula 4ª del contrato, siendo que, precisamente, en dicho procedimiento se inadmitió la pretensión relativa a las rentas respecto de las que ahora se reclaman los intereses, por lo que, en todo caso, la posible preclusión afectaría a la actora y no a la apelante.

4º.- Sobre la interpretación de la Cláusula 4ª del contrato. Improcedencia del devengo de los intereses desde el impago de cada renta de conformidad con el artículo 1100 del CC. Inexistencia de requerimiento suficiente para el devengo de intereses y, subsidiariamente, la mora de MERCAMADRID, S.A. únicamente puede ser considerada desde los requerimientos de 28 de enero de 2020 y 26 de octubre de 2020.

5º.- Controversia de la doctrina "in illiquidis non fit mora" establecida por todas, en la STS 247/2015 de 5 de mayo.

SEGUNDO. -Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad MERCA OCIO HOTELES 22, S.L. frente a MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A. (MERCAMADRID, S.A.), sobre reclamación de cantidades debidas arrendaticias, en cuantía principal de 142.475,93 euros, interesando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º).- Se condene a la compañía "MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A." (MERCAMADRID, S.A.) a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (142.475,93.- €).

2º).- Se condene a la demandada al pago a la actora de los intereses legales de demora correspondientes al principal reclamado, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda.

3º).- Condenando, en todo caso, a dicho demandada a estar y pasar por dicha resolución, a cumplirla, e imponiéndole a la misma expresamente el pago de las costas procesales que se causen en el presente procedimiento".

Y todo ello en base a que con fecha 28 de noviembre de 2013, ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, MERCA OCIO HOTELES 22, S.L. como arrendadora y MERCAMADRID, S.A. como arrendataria, siendo el objeto del contrato de arrendamiento las dos salas construidas por MERCA OCIO HOTELES 22, S.L., ubicadas en la parcela I.1, del Polígono Alimentario de Mercamadrid, sobre la que la arrendadora tiene concedidos derechos de superficie por MERCAMADRID, S.A, y que la arrendataria dejó de abonar durante casi cuatro años los recibos de alquiler a la entidad arrendadora, desde el mes de mayo de 2017 hasta noviembre de 2020.

Y en definitiva se reclama la suma de 142.475,93 euros en concepto de intereses derivados del impago por Mercamadrid de la renta fijada en el contrato de arrendamiento de 28 de noviembre de 2013 desde agosto de 2017 a octubre de 2020 y devengados, según señala el demandante, desde la fecha de impago de cada una de dichas rentas, en aplicación de la Cláusula Cuarta de tal contrato de arrendamiento.

A esta pretensión se opuso MERCAMADRID, S.A. alegando que la cuestión a resolver en el presente litigio gira en torno a la interpretación de la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento, es decir, si la misma señala un específico momento para el devengo de intereses o, por el contrario, debe estarse al régimen general de los intereses, del cual se desprende que, en caso alguno, se han devengado los intereses pretendidos de contrario; y por otro lado, habrá que dilucidar si las comunicaciones remitidas por el actor pueden considerarse requerimientos de pago extrajudiciales, suficientes para suponer el devengo de los intereses de demora de conformidad con el artículo 1100 y siguientes del Código Civil.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando la demanda formulada por la demandante, condenando a la demandada a que le abone la cantidad de 142.475,93 € e intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas.

TERCERO. -Son hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación los siguientes:

1º.- Con fecha 23 de noviembre de 2013 se suscribe contrato de arrendamiento entre la entidad MARCA OCIO HOTELES 22, S.L. (arrendadora) y la Empresa Mixta MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A. (MERCAMADRID, S.A.) (arrendataria), que contenía, entre otras, las siguientes estipulaciones:

*.- El contrato empieza a regir el 1 de octubre de 2013 por haberlo acordado así transaccionalmente las partes, y la duración será hasta el 28 de enero de 2032, finalizando en dicha fecha, sin posibilidad de prórroga alguna.

*.- CLAUSULA CUARTA:El precio del alquiler se ha fijado de la siguiente manera:

"1.. Con efectos desde el 1 de octubre de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2015, en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (592.208,40 €) anuales, más el IVA correspondiente, que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades anticipadas de CAURENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SETENTA CENTIMOS (49.350,70 €) cada una, más el IVA correspondiente.

2.- Desde el 1 de octubre de 2015, en la cantidad de SEISCIENTOS VENTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CENTIMOS (623.377,20 €) anuales, más el IVA correspondiente, que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades anticipadas de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTE Y OCHO EUROS CON DIEZ CENTIMSO (51.948,10 €), cada una, más el IVA correspondiente.

Dichas cantidades serán abonadas antes del día CINCO de cada mes, mediante recibo domiciliado en la cuenta corriente de número NUM000 o en el domicilio que designe la arrendadora en el futuro.

En caso de demora en el pago, los intereses a cargo de la parte arrendataria, a tenor en cuenta en la liquidación de cantidades adeudadas, se calcularán en base al interés legal del dinero. Dichos intereses tendrán la consideración de cantidad asimiladas, siendo incluidos en su caso en la posible reclamación de cantidad adeudada y en el procedimiento judicial de desahucio por dicho concepto".

2º.- La parte arrendataria dejó de abonar los recibos de alquiler desde el mes de mayo de 2017 hasta noviembre de 2020.

3º.- Con fecha 18 de mayo de 2017, la compañía arrendataria MERCAMADRID, SA. envió a MERCA OCIO HOTELES una carta (documento nº 4 de la demanda) en la que comunicaba el cese en el pago de las rentas, a partir del mes de mayo de 2017, alegando que el contrato de arrendamiento y el acuerdo transaccional del que traía su causa eran nulos por simulación absoluta, y que, por ello, había interpuesto una demanda contra la arrendadora, MERCA OCIO HOTELES 22,S.L.

4º.- En contestación a dicha carta MERCA OCIO HOTELES 22, S.L. remitió a la hoy demandada la primera carta burofax de requerimiento de pago (documentos nº 5 y 6), sin obtener contestación alguna a la misma (documentos nº 5 y 6).

5º.- Por la Empresa MERCAMADRID se formuló demanda contra MERCAOCIO, que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 279/2019, en la que suplicaba se dictase sentencia por la que:

"1º. Declare la nulidad del contrato de transacción de 28 de noviembre de 2013 celebrado entre Merca Ocio Hoteles 22 SL y Mercamadrid SA por falta de causa al mediar simulación absoluta del contrato, nulidad que conlleva la del contrato de arrendamiento de la misma fecha y la recíproca restitución de prestaciones entre las partes en la forma indicada en el Fundamento de Derecho primero de la demanda.

2º. Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de transacción de 28 de noviembre de 2013 celebrado entre Merca Ocio Hoteles 22 SL y Mercamadrid SA por falta de causa al mediar simulación relativa del contrato y nulidad del negocio disimulado por falta de causa, nulidad que conlleva la del contrato de arrendamiento de la misma fecha y la recíproca restitución de prestaciones entre las partes en la forma indicada en el Fundamento de Derecho segundo de la demanda.

3º.- Subsidiariamente, se declare la resolución del contrato de arrendamiento de 28 de noviembre de 2013 por incumplimiento de las obligaciones del arrendador y se condene a pagar al arrendatario los daños y perjuicios causados en la cuantía de 2.819.193,41 euros, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho tercero de esta demanda.

4º. Subsidiariamente, se declare la resolución parcial del contrato de arrendamiento de 28 de noviembre de 2013 por incumplimiento parcial de las obligaciones del arrendador más daños y perjuicios en la cuantía de 685.345,92 euros, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente demanda, declarando asimismo la reducción pro futuro del contrato a la parte del local que puede utilizarse con la consiguiente reducción proporcional de la renta".

6º.- Por la entidad MERCA OCIO HOTELES 22, S.L. se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, al tiempo que formulaba demanda reconvencional por la que interesaba se condenase a MERCAMADRID, S.A. a :

" 1º) A pagar a mi representada ls cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (188.799,euros); importe que adeuda en el momento de presentación de esta demanda.

2º).- Se condene, además, a la demandada, al pago de las rentas y cantidades arrendaticias debidas, que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda, hasta la finalización de la ejecución de la Sentencia.

3º).- Se imponga a la demandada el pago de los intereses de demora contractuales, de las cantidades a cuyo pago se condena en los dos apartados anteriores 1º) y 2º), calculados conforme se ha expuesto en el Fundamento de Derecho VII de la presente Demanda Reconvencional.

4º).- Se condene, en todo caso, a dicha parte demandada a estar y a apsar por dicha resolución e imponiéndole expresamente las costas procesales".

7º.- Con fecha 29 de noviembre de 2019 se dictó sentencia desestimando la demanda formulada por MERCAMADRID, S.A., declarando no haber lugar a los pedimentos deducidos contra MERCA OCIO HOTELES 22, S.L., y estimó la demanda reconvencional formulada por ésta contra MERCAMADRID, S.A., condenando a ésta a abonar a aquella la suma de 188.799,99 euros con los intereses moratorios pactados desde la fecha de vencimiento de cada recibo impagado, calculados en base al interés legal del dinero.

8º.- Después de esta Sentencia dictada en la primera instancia, con fecha 28 de enero de 2020 MERCA OCIO HOTELES 22, SL remitió dos requerimientos de pago a la compañía MERCAMADRID, SA, dirigidos a su Presidente, con copia de la Sentencia (documentos nº 8, 9 y 10), solicitándole que le abonara las rentas pendientes de pago a dicha fecha cuyo importe ascendía a 2.283.923,04.- €, "al que deberán añadirse los intereses de demora"y "cuyo cálculo será realizado una vez esté abonado el importe principal";desglosándole en relación adjunta los recibos de alquiler que estaban pendientes desde mayo de 2017 a enero de 2020, habiéndole sido comunicados cada uno de ellos a MERCAMADRID, SA, a su vencimiento respectivo.

9º.- MERCAMADRID, S.A. interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia que fue resuelto por sentencia de fecha 8 de octubre de 2020, por la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial, y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mercamadrid, S.A. contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en el Juicio Ordinario nº 458/17 , debemos confirmarla en todos sus extremos, salvo en el referente a las costas de la reconvención, cuyo pago no procede que se imponga a la actora reconvenida, ya que la reconvención solo sue acogida parcialmente. No procede expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido".

10º.- Los recibos de mayo, junio y julio de 2017 fueron consignados por MERCAMADRID, S.A. en la cuenta del Juzgado, conjuntamente con los intereses de demora.

11º.- Las facturas de alquiler impagadas relativas a las mensualidades desde agosto de 2017 a noviembre de 2020 fueron abonadas por MERCAMADRID, S.A. mediante seis transferencias en la cuenta de MERCAOCIO HOTELES 22, entre los días 20 a 25 de noviembre de 2020.

12º.- Con fecha 10 de diciembre de 2020, MERCAOCIO HOTELES 22, S.L. le envió un correo a MERCAMADRID, SA (documento nº 28), requiriéndole el pago de los intereses de demora relativos a los recibos de alquiler que acababan de abonarle, después de haberse negado a su pago desde mayo de 2017; explicando en el correo el modo de su cálculo y el importe resultante de 142.475,93.- €; que vuelve a reiterar con fecha 10 de febrero de 2021 (documentos 30 y 31 de la demanda).

CUARTO. -Denuncia la recurrente como primer motivo de impugnación la contravención de lo dispuesto en el artículo 250.1.1º en relación con el artículo 249.1.6º, ambos de la LEC, y la incorrecta desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, habida cuenta de que el presente litigio no versa sobre una reclamación de rentas y demás cantidades debidas, sino sobre una indemnización derivada del cumplimiento defectuoso (supuesta mora en el pago de la renta) del contrato, concretamente la determinación de la fecha desde la que procede el cómputo de los intereses de demora por el impago de la renta.

La pretensión revocatoria está abocada al fracaso. El artículo 250.1 de la LEC preceptúa en su apartado 1º el ámbito del Juicio Verbal para las demandas que versen sobre reclamaciones de cantidades por impago de rentas y "cantidades debidas"por el arrendatario, con toda la generalidad que supone el término; además, el artículo 249.1 de la LEC, en su apartado 6º, excluye asimismo del ámbito del Juicio Ordinario las reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario.

Y también, el artículo 437.4 de la LEC, en su apartado 3ª, relativo a la acumulación en los desahucios de la acción de reclamación de rentas, regula que no se admitirá en los Juicios Verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo la excepción de la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o "cantidades análogas"vencidas y no pagadas por el arrendatario, y ello con independencia de la cantidad que se reclame.

Por último, el artículo 27.2. a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos incluye como primera causa de la resolución del contrato la falta de pago de la renta o de "cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario".

Pero es que en el supuesto enjuiciado, además de ser una cantidad debida y análoga a la renta, conforme a la regulación legal expuesta, el abono de los intereses de demora correspondientes al impago de las rentas mensuales es una cantidad asumida por la arrendataria como debida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en la que las partes expresamente le dieron el reconocimiento contractual de cantidad asimilada a la renta, con los efectos de la propia renta; esto es, las partes en litigio le habían dado a los intereses de demora la categoría de cantidad asimilada a la renta, quedando así expresamente recogido en el párrafo cuarto de la Cláusula 4ª del contrato de arrendamiento.

QUINTO. -Continuando con los motivos de impugnación, solicita MERCAMADRID, S.A. la nulidad de actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 238.3º de la LOPJ, porque el Juzgado ha apreciado la existencia de cosa juzgada material sin dar traslado a las partes para pronunciarse al respecto, causando con ello efectiva indefensión.

A la nulidad de los actos judiciales se refieren los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos que mantienen su plena vigencia en esta materia tal como se prevé en la Disposición Decimoséptima de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dispone el primero de los artículos citados, que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia o se realicen bajo violencia o intimidación, los llevados a cabo prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidos en la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, estableciéndose luego en el artículo 240 que dichas nulidades deben hacerse valer mediante los recursos establecidos en las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en su número 2. Luego el número 3, después de descartar con carácter general el incidente de nulidad, lo posibilita solo para los supuestos de defectos de forma que hubiesen causado indefensión, o incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hubiese sido posible denunciarlos antes de que recayese la resolución que hubiese puesto fin al proceso y que éstas no fuesen susceptibles de recurso.

La doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1991, 106/1993 y 217/1993), resalta que el concepto de indefensión -íntimamente ligado al de nulidad de actos procesales-, es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que, de una parte, no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión, sino sólo aquella que priva al justiciable de la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. Dicho Tribunal ha declarado que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que consiste en el impedimento del derecho a alegar y de mostrar en el proceso los propios derechos, privando de la potestad de alegar, y en su caso, justificar unos intereses de parte ( SS 10 de junio de 1987; 15 de octubre de 1987 y 8 de junio de 1988). La indefensión surge de la privación del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano jurisdiccional impide a una parte el ejercicio de ese derecho a la defensa privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contradictorias ( SSTC 28 de noviembre de 1988; 1 de febrero de 1989 y 6 de julio de 1989). Es decir, que la relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el derecho consagrado en el artículo 24.1, cuya limitación proscribe el referido derecho de defensa (S de 12 de marzo de 1991), por ello una indefensión relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación de aquél derecho y en un principio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.

También esta pretensión debe decaer. En la Demanda interpuesta por MERCA OCIO HOTELES 22, S.L. en reclamación de los intereses de demora arrendaticios, en su Hecho Quinto, "Justificación de la reclamación de los intereses de demora contractuales",alegó como fundamento y motivo para la estimación de la Demanda, la existencia de cosa juzgada material respecto de la aplicación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento a la forma del cálculo de los intereses; siendo reconocida por la Sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, y decía textualmente en el apartado 2º del Hecho Quinto lo que sigue:

"2º).- Además de la regulación contractual acordada por las partes, con anterioridad a la presente Demanda, ya se ha condenado judicialmente a MERCAMADRID, SA a abonar a la arrendadora los intereses de demora aplicados conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

Nos referimos a la Sentencia nº 279/2019 de fecha 29 de noviembre de 2019 , que se ha aportado como documento nº 7 de la presente Demanda, y en cuyo Fallo se condena al pago de los recibos de alquiler de mayo, junio y julio de 2017, "con los intereses moratorios pactados en el contrato desde la fecha de vencimiento de cada recibo impagado, calculados en base al interés legal del dinero."

En orden a la apreciación de oficio de la cosa juzgada el criterio jurisprudencial es reiterado, así la STS 23 de julio de 2007 razona: "tal como esta Sala ha señalado de manera reiterada "la cosa juzgada material, cuando es notoria su existencia, como acontece en el presente supuesto y en cuanto afecta el inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público, debe ser apreciada de oficio por los tribunales"( STS de 13 mayo 2004 , así como las de 13 febrero 1961 , 1 julio 1966 , 17 diciembre 1977 , 10 noviembre 1978 , 11 noviembre 1981 , 6 diciembre 1982 y 5 octubre 1984 ). En consecuencia, la apreciación de oficio de la existencia de cosa juzgada no produce el defecto de la incongruencia".

En la misma línea, la STS de 24 enero de 2006 declara que "en cuanto le conste al Juez la existencia de una sentencia firme, debe resolver sobre si estima que existe cosa juzgada".La STS de 3 junio 2003 que "la cosa juzgada es apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado ( SSTS de 27 diciembre 1992 , 16 de marzo 1993 , 18 de noviembre de 1997 y 23 de julio 2001 ). En el mismo sentido la STS de 23 diciembre de 2002 al decir que "la existencia de cosa juzgada en juicio anterior, que puede ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, pues esta Sala tiene declarado que no siempre es necesario que se alegue por vía de excepción, pues aunque ésta no se proponga, basta la constancia de un pleito anterior y que el Juzgador tenga conocimiento fehaciente de lo que sobre el mismo fue resuelto con anterioridad, para que en términos de estricta lógica procesal deba impedir el pronunciamiento de una resolución que lo contradiga, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de los órganos judiciales, lo que pertenece a la esfera del Derecho Público, debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales(entre otras, SSTS de 6 de diciembre de 1982 y 5 de octubre de 1984 )".

Por consiguiente, no puede alegar en esta alzada una nulidad de actuaciones basada en la infracción de normas esenciales del procedimiento que le han provocado indefensión.

SEXTO. -Siguiendo con los motivos de impugnación denuncia la contravención del artículo 222.4 LEC porque no concurre la excepción de cosa juzgada material, toda vez que en el marco del Juicio Ordinario 458/17 no fue objeto de discusión el devengo de intereses ahora reclamados, ni la existencia de mora, ni la interpretación de la cláusula 4ª del contrato, sino que precisamente se inadmitió la pretensión relativa a las rentas respecto de las que ahora se reclaman los intereses, por lo que en todo caso, la posible preclusión afectaría a la demandante y no a la demandada (ahora apelante).

La cosa juzgada es un efecto propio de las sentencias judiciales y dentro de la cosa juzgada debe distinguirse la cosa juzgada formal, que se manifiesta dentro del mismo proceso en que se ha dictado la sentencia, de la cosa juzgada material, que se proyecta fuera del proceso en el que se ha dictado esa sentencia, en concreto en otros eventuales procesos, en su doble manifestación, la positiva, que implica la vinculación en un proceso posterior de la sentencia recaída en el anterior, y la negativa o preclusiva, que impide que en el segundo proceso pueda resolverse sobre las pretensiones que fueron objeto del primero, esto es, la imposibilidad de un proceso ulterior sobre lo que ha versado el proceso ya terminado en virtud de resolución judicial firme. Pues como señala el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cosa juzgada de las sentencias firmes, excluirán conforme a la ley un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que se produjo.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2001, ha declarado que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre el asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en Sentencia firme en pleito precedente ( Sentencia de 26 de febrero de 1990), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( Sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ( Sentencia de 21 de marzo de 1996).

La cosa juzgada material es pues el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto.

En conclusión, como establece la STS de fecha 7 de julio de 2014 "....... Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso nº 156/2009 ), la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior....".

El examen de la documentación aportada a las actuaciones pone de manifiesto que en el Juicio Ordinario 458/17, no quedó imprejuzgada la cuestión, pues son hechos acreditados los siguientes:

i).- MERCAMADRID, S.A. fomuló demanda frente a MERCA OCIO HOTELES 22, S.L. interesando la nulidad por simulación y subsidiariamente la resolución del contrato que vinculaba a ambas partes, oponiéndose a la misma MERCA OCIO al tiempo que formulaba demanda reconvencional reclamando la cantidad de 188.799,99 euros, que adeudaba en este momento, interesando asimismo se condenase a MERCAMADRID al pago de las rentas y cantidades arrendaticias debidas, que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda, hasta la finalización de la ejecución de la Sentencia, y en todo caso, se le condenara al pago de los intereses de demora contractuales.

ii).- La demanda principal fue íntegramente desestimada y la demanda reconvencional fue estimada, si bien no se permitió acumular las rentas impagadas posteriores a la presentación de la Demanda Reconvencional, por lo que la condena quedó circunscrita a los recibos de alquiler reclamados con la interposición de la demanda.

iii).- En el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 se condena a MERCAMADRID al abono de la suma de 188.799,99€, con los intereses moratorios pactados desde la fecha de vencimiento de cada recibo impagado, calculados en base al interés legal del dinero..

iv). Es más, el Recurso de Apelación que interpuso la representación procesal de MERCAMADRID únicamente atacó la Demanda Reconvencional en lo relativo a la condena en costas, sin impugnar la condena a los intereses de demora pactados contractualmente.

Por tanto, queda acreditada la existencia de cosa juzgada material estando determinado judicialmente el devengo y el cálculo de los intereses de demora contractuales en la Sentencia firme dictada en el P. Ordinario 458/2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en la que se condena en el Fallo a MERCAMADRID al pago de los intereses moratorios pactados en el contrato, desde la fecha de vencimiento de cada recibo impagado, calculados en base al interés legal del dinero.

SEPTIMO. -Desarrolla su cuarto motivo de apelación sobre la interpretación de la cláusula 4ª del tan citado contrato, considerando improcedente el devengo de los intereses desde el impago de cada renta de conformidad con el artículo 1100 CC, por inexistencia de requerimiento suficiente y, subsidiariamente, la mora de MARCAMADRID, S.A,, únicamente, puede ser considerada desde los requerimientos de 28 de enero y 26 de octubre de 2020.

Las partes pactaron expresamente en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, párrafo cuarto, que los intereses de demora tienen la consideración de cantidad asimilada y se incluirán en la liquidación de cantidades adeudadas en los supuestos de reclamación de cantidad o juicio de desahucio por falta de pago:

"En caso de demora en el pago, los intereses a cargo de la parte arrendataria, a tener en cuenta en la liquidación de cantidades adeudadas, se calculará en base al interés legal del dinero. Dichos intereses tendrán la consideración de cantidad asimilada, siendo incluidos en su caso en la posible reclamación de la cantidad adeudada y en el procedimiento judicial de desahucio por dicho concepto."

Por tanto, las partes expresamente le dieron a los intereses de demora el reconocimiento contractual de cantidad asimilada a la renta, con los efectos de la propia renta. Y quiere ello decir que conforme a lo previsto en el artículo 1281 CC, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Y como de forma acertada razona la apelada si la cantidad asimilada a la renta deben atribuirsele los mismos efectos y consecuencias jurídicas, la reclamación de las rentas impagadas mediante las acciones de desahucio o de reclamación de las cantidades arrendaticias debidas, no tiene como requisito legal para interponerlas el haber realizado previamente un requerimiento de pago a la parte arrendataria, pudiendo interponerse por el mero hecho de su impago, y de igual manera, la consideración de cantidad asimilada a la renta de los intereses de demora hace que su reclamación siga las mismas reglas que para la reclamación de las rentas.

OCTAVO. -Por último y como motivo de fondo, denuncia la contravención de la doctrina "in illiquidis non fir mora",establecida por todas en la STS de 5 de mayo de 2015.

Y desarrolla su impugnación argumentando que el análisis que debe realizarse es el de si puede considerarse una deuda líquida y exigible con base en la razonabilidad respecto de la oposición al pago de la renta, concretamente, a la razonabilidad sobre la validez del contrato que planteaba esta parte, derivado de la nulidad del contrato transaccional alcanzado entre MERCAMADRID SA y MERCA OCIO HOTELES 22 SL.

Las rentas mensuales son cantidades líquidas y exigibles cada mensualidad (antes del día CINCO de cada mes), habiéndole sido girado a la arrendataria las facturas de alquiler para su pago durante todas las mensualidades del periodo de impago, así como sus actualizaciones, y no habiendo sido impugnados sus importes en ningún momento.

Por tanto, está determinada la fecha de vencimiento mensual de pago de las rentas reclamadas y el importe de las mismas es concreto.

Y, en consecuencia, los intereses de demora reclamados también son una cantidad dineraria líquida y exigible, al estar vencidos los recibos de alquiler impagados los días cinco de cada mes y estar pactado su cálculo de antemano con la aplicación del interés legal del dinero, cuya determinación es gubernamental y se publica oficialmente.

Es decir, el devengo y cálculo de los intereses de demora está precisado de forma nítida y sin dar lugar a ningún tipo de interpretación o discusión sobre el alcance, fecha o cuantía de los mismos. Y, por ello, la Juzgadora de 1ª Instancia nº 10, en su Sentencia dictada en el P. Ordinario 458/2017, declara producidos los intereses de demora desde la fecha de vencimiento de cada recibo mensual, y calculados al interés legal vigente.

NOVENO. -Que, al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recursode apelación formulado por el Procurador Don Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de la empresa MERCAMADRID, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 815/2021, y en su consecuencia se confirmaíntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Líbrese copia de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0298-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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