Sentencia Civil 96/2026 A...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Civil 96/2026 Audiencia Provincial Civil nº 12 de Madrid, Rec. 189/2024 de 11 de marzo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 119 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12 de Madrid

Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Nº de sentencia: 96/2026

Núm. Cendoj: 28079370122026100097

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3614

Núm. Roj: SAP M 3614:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0343134

Recurso de Apelación 189/2024

O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 86

Autos de Procedimiento Ordinario 1567/2021

DEMANDANTE-APELANTE:Dña. Enriqueta

PROCURADOR Dña. MARTA LOPEZ BARREDA

DEMANDADA-APELADA:Dña. Mercedes

PROCURADOR Dña. NURIA FELIU SUAREZ

SENTENCIA Nº 96/2026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a once de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1567/2021 seguidos en la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 86 a los que ha correspondido el rollo número 189/2024 y en los que aparece como parte demandante-apelanteDña. Enriqueta representada por la Procuradora Dña. MARTA LOPEZ BARREDA y, de otra como parte demandada-apeladaDña. Mercedes representada por la Procuradora Dña. NURIA FELIU SUAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/10/2022 que fue aclarada por auto de fecha 22 de diciembre de 2022.

VISTO,Siendo Magistrada Ponente Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

PRIMERO:Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO:Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 86 se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO:

Que debo desestimar la pretensión formulada por Enriqueta contra Gabriela y en consecuencia debo declarar a ésta libre de los pedimentos de la demanda.

Procede condena en costas de la demandante.

Notifíquese a las partes".

Dicha Sentencia fue rectificada por auto de fecha 22 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva dice:

"PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: aclarar la sentencia de fecha 14/10/2022 en el sentido de corregir el apellido escrito como Gabriela, debiendo ser Mercedes."

TERCERO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Enriqueta se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte Dña. Mercedes que se opuso y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO. - Planteamiento de la cuestión.

Por la representación de Dª Enriqueta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda por ella interpuesta contra Dª Mercedes, en reclamación de una indemnización de 14.975 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales y morales, que se le generaron tras efectuarse un tratamiento de láser lipolisis en los brazos y un autoinjerto de pelo en las cejas. En su demanda Dª Enriqueta, fundamenta su reclamación en la incorreción e insuficiencia del consentimiento informado y la mala praxis de la médico demandada. Mala praxis, que estriba en el error en su diagnóstico, y en la elección de la técnica al resultar inapropiada e inservible para el fin perseguido, y en la ejecución de las intervenciones.

La sentencia apelada desestima esta demanda al entender suficientes los consentimientos informados, y sentar que, en el procedimiento de autos, no estamos ante el estudio de los resultados, pues el debate se centra en la toma de decisiones sobre el tratamiento a implementar, siendo claramente justificada la decisión de la doctora demandada. Sin que ese admita en la resolución, que concurra mala praxis, ni error profesional, cuando dos peritos dejan claro que incluso de forma objetiva el tratamiento dio resultados en los brazos. La Juzgadora de Primera Instancia considera respetadas las prevenciones de la ley de autonomía del paciente 41/2002 de 14 de noviembre y advierte, que este tipo de tratamientos no son finalistas, sino estéticos, por lo que no comprometen a una obligación de resultado concreto, considerando innegable que se objetiva que dicho resultado, en el caso que nos ocupa, lo considera favorable ante las conclusiones de las periciales.

TERCERO. - Consentimiento Informado.

La apelante cuestiona que los consentimientos informados sean válidos, en cuanto a su contenido y antelación suficiente, pues se firmaron el mismo día de la intervención, a la vez que reitera que solo se le facilitaron en dos, de las tres intervenciones practicadas, una de tratamiento láser lipolisis en los brazos, y dos de injerto de cejas, y que, tratándose de una intervención estética, existe una mayor exigencia en los requisitos de cumplimiento del consentimiento informado.

Ciertamente, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, con el fin de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad. Y en este sentido se pronuncian las sentencias del TS 250/2016, de 13 de abril, 583/2010, de 27 de septiembre; 1/2011, de 20 de enero; 330/2015, de 17 de junio y 89/2017, de 15 de febrero.

Pero también lo es que el TS recuerda en los supuestos de intervenciones médicas de naturaleza estética, en la sentencia 250/2016, de 13 de abril ,que dicha cirugía estética o plástica "no conlleva la garantía del resultadoy si bien es cierto que su obtención es el principal objetivo de toda intervención médica, voluntaria o no, y la que la demandante esperaba, el fracaso no es imputable al facultativo por el simple resultado, como aquí se ha hecho, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa, a la que no atiende la sentencia que pone a cargo del profesional médico una responsabilidad objetiva contraría a la jurisprudencia de esta Sala".

Comenzando con la intervención de las cejas, esta Sala coincide con la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, al no apreciar que hubiera defecto informativo, ni de consentimiento, que haya sido probado. Y es que si revisamos el contenido del consentimiento que afectaba a este autotrasplante de pelo en las cejas, consta en el doc. 2.31 en el capítulo de riesgos, los referentes concretamente a este tipo de intervención, incluida la advertencia de que es posible que "no prendan todos los folículos".Igualmente admite que se le ha explicado el proceso de la extracción de pelo de la región posterior de la cabeza, y después de preparados los folículos se insertaran en la región de las cejas, resultando esta descripción de fácil comprensión.

Del mismo modo se le comunican los posibles riesgos de Hemorragia o Infecciones propias de una cirugía de este tipo, y en concreto al final hace referencia expresa a las del auto implante en las cejas, en las que llega a reconocer "que no se me ha dado garantía por parte de cualquier persona en cuanto al resultado que puede ser obtenido"y que aunque su propósito sea "la mejora y recuperación de pelo en sus cejas, admite la posibilidad de que alguna imperfección persista" y que el resultado puede no ser el esperado,sin que se le haya dado garantía alguna.

Por otro lado, que en las referidas consecuencias generales, se incluyan referencias a otras intervenciones ajenas a la practicada, más allá de lo anecdótico y de ser un claro lapsus calami, no afecta a que dicho consentimiento contemple específicamente las consecuencias y riesgos de la propia intervención de injerto de pelo, a las que se refiere expresamente, como es que los folículos no prendan, o que el proceso consiste en la extracción de pelo de la región posterior de la cabeza, y después de preparados los folículos se insertarían en la región de las cejas, indicando la anestesia a emplear. En este sentido como señala la sentencia apelada, resulta irrelevante la incorporación de este texto extraño, al constar al que afecta a la intervención practicada, "Incluso el defecto de corta pega del consentimiento informado, no fue apreciado por la paciente, pero no vicia que el resto es completo".

Por tanto, en cuanto al contenido del consentimiento informado respecto a la intervención en las cejas, lo consideramos suficiente, tanto en la primera intervención, como en el segundo autotrasplante realizado el 27/3/2019, que no es más que una mera repetición de la anterior, un retoque para perfeccionar el efecto perseguido. Por lo que realmente el consentimiento era reiterativo e innecesario en esta segunda vez, pues se trataba de advertir sobre lo ya advertido, pero aun así la paciente vuelve a firmar el consentimiento anterior, acreditando que ha vuelto a acceder al contenido del anterior consentimiento. Es relevante tener en cuenta la incidencia anotada en el Historial médico como causa de esta segunda intervención, en fecha 14/03/2019, cual es el reconocimiento por la paciente sobre la falta de pelos en las cejas, por habérselos quitado ella misma con pinzas por ser canas, lo cual se reitera en la anotación de fecha 27/3/2019, hecho derivado de la exclusiva conducta de Dª Enriqueta, y ajeno al propio devenir del trasplante, que es el que motiva que se le practique un retoque en cabeza de las cejas, tomando nuevamente la zona occipital como zona donante (micro trasplante de 40 folículos) bajo anestesia local, sin que se facture por esta segunda intervención.

En lo referente a la intervención de LASER LIPOLISIS con fibra laser y anestesia local, consta en el Historial médico aportado por la demandante, doc. nº 2.43, que se da por informada del procedimiento, que se concreta en "reducir la grasa localizada", sin referencia alguna a eliminar el exceso de piel, lo cual hubiera supuesto otro tipo de cirugía.En dicho documento constan igualmente las consecuencias específicas como Hematoma, infección, quemaduras, edemas...riesgos propios de este tipo de tratamientos con Laser y de una liposucción, no de una retirada de piel con cirugía y puntos correspondientes que implicarían otros cuidados posoperatorios. Y al igual que en la anterior intervención admite que no se le garantiza el resultado de la intervención, como no podía ser de otra mantera al tratarse de un proceso de estética. En dicho consentimiento pese a su brevedad y fácil lectura y comprensión en modo alguno se hace referencia a que lo que se pretende es

Efectivamente obra en el Historial Médico aportado por la propia demandante, en el doc. 2.2 in fine, que el 18/9/2019, se le remiten los consentimientos informados los cuales aparecen fechados el 26/6/2018, y firmados el día de la intervención el 2/10/2018. Cuestiona la apelante la remisión del correo con los consentimientos el 18/9/2019, y sostiene que solo le remitieron en dicha fecha, mails relativos al presupuesto de honorarios y los análisis que debía hacerse, sin embargo, estos documentos aparecen remitido en un correo datada el 26/6/2018. Curiosamente, la fecha en la que se datan igualmente los consentimientos, aunque en el Historial clínico no constan enviados hasta el 18/9/2019. Rechaza la apelante dicha remisión, pero es ella la que aporta dicho Historial con los datos, y en base a los cuales realiza su reclamación sin objeción alguna, es más tampoco en la Audiencia Previa impugna este documento, refutando la remisión de los referidos consentimientos informados.

Debemos, a mayor abundamiento, traer a colación, la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones, en materia de información y documentación clínica, que no establece un plazo mínimo para facilitar esa información previa al consentimiento, de modo que se garantice tanto la obtención de la misma, como la existencia de un periodo en el que el paciente, sopesándola, puede decidir someterse o no a la intervención o actuación asistencial a la que la misma se refiera. Por lo que incluso podría admitirse, que no lo hacemos, el hecho de que se estampara la firma sin esa antelación que se hace constar en el historial, lo que no excluye que la información fuera remitida con el tiempo suficientepara poder ser contrastada, meditada y aceptada por la parte actora. Pues dada su simplicidad hubiera bastado para conformar una decisión en su caso de no someterse a dichos tratamientos, tomarla incluso ese mismo día, dado remitimos las mínimas consecuencias y la levedad de los tratamientos.

Incluso de un análisis de los mails que remite la propia demandante mediante el uso del correo de un tercero, se deriva su propio conocimiento previo al tratamiento cuando cuestiona en uno de ellos, el mail de 27/6/2018, 18:59, el precio precisamente del auto implante de cejas, no limitándolo a la cabeza de la ceja y pidiendo el relleno; o cuando discute la inclusión de las medidas de recuperación como la montonera o la faja del brazo, mail de 27/6/2018 17:13, de los que cabe deducir que solo conociendo el procedimiento, puede saber que requiere de tales elementos, para el restablecimiento posterior. Es más, en el presupuesto que reconoce haber recibido constan como concepto laserlipolisis de brazos con anestesia local y trasplante capilar en cabeza de ceja con anestesia local. En ningún caso se hable de que se requieran pruebas para realizar una braquioplastia o que esta sea presupuestada. Dª Enriqueta sabe que se le está presupuestando una liposucción con láser y un autotrasplante de pelo a la ceja, y ninguna otra operación.

Entendemos que por la propia documentación reportada por la actora y ahora apelante que la información dada, fue adecuada en su contenido para las intervenciones que le realizaron, pues consta de manera documental y con tiempo bastante.

En todo caso lo que pretende la demandante en su apelación es que se aprecie respecto de la LASERLIPOLISIS, un error de DIAGNOSTICO en la elección del tipo de procedimiento, por no ser la intervención indicada para corregir el exceso de piel de los brazos de la Sra. Enriqueta. Lo cual es una consecuencia extraña a los efectos derivadas de una liposucción con láser a las que sometió la Sra. Enriqueta concretamente con la demandada, y a la que iba orientada el consentimiento informado, sin que pueda extenderse este a otro tipo de tratamientos distintos, como es una braquioplastia, cuyos efectos y riesgos serán diferentes a los prescritos y practicados a Dª Enriqueta en el presente caso.

Y en cuanto al autoinjerto de ceja, denuncia que no se consiguió el resultado esperado, cuando había admitido en su consentimiento que era posible que "no prendan todos los folículos",y que no se le garantizaba el resultado, con lo cual la materialización de un riesgo típico informado y consentido no es fuente de responsabilidad civil, salvo concurrencia de culpa o negligencia.

Pues bien, en este caso, nos encontramos con que la falta de prendimiento de los folículos, conforman riesgos típicos de la intervención, que figuran expresamente descritos en el consentimiento informadosuscrito por la demandante; por lo tanto, sí son conocidos y asumidos, su imputación jurídica al médico tratante sólo es posible si se hubiera apreciado una mala praxis en la ejecución de la técnica quirúrgica.

En el informe médico aportado con la demanda no consta ni se describe deficiencia alguna en la prestación de la técnica quirúrgica dispensada tanto en la de laser lipolisis como en el auto trasplante capilar a la ceja, que pudiera implicar una falta de diligencia por parte del médico actuante, cuya cualificación profesional tampoco fue cuestionada.

En las circunstancias expuestas, la materialización de un riesgo típico de una intervención quirúrgica debidamente informado, que fue asumido consciente y voluntariamente por la actora, a la cual no se le garantizó el resultado y que no puede extenderse a otras operaciones diferentes, como una braquioplastia, no es fuente de responsabilidad civil.

Debemos recordar que la obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados, así lo resume y recoge la sentencia del TS de fecha 30 de noviembre de 2021 : "Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice ( SSTS 544/2007, de 23 de mayo ; 534/2009, de 30 de junio , 778/2009, de 20 noviembre , 20/11/2008 y 517/2013, de 19 de julio , 18/2015, de 3 de febrero );pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados". Y más aún si existen riesgos añadidos como es la predisposición a formar queloides al cicatrizar, como evidenciaba el historial médico de Dª Enriqueta.

En el sentido expuesto, dicha resolución hace también referencia, a la sentencia del TS 250/2016, de 13 de abril ,de 7 de mayo de 2014, de 3 de febrero de 2015, de 20 de noviembre de 2009,3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013en el mismo sentido.

Igualmente, la referida sentencia del TS de 30 de noviembre de 2021, reitera que no "es daño desproporcionado el previamente advertido y que constituye riesgo típico de la intervención practicada, sin perjuicio de la responsabilidad del médico si incurrió en mala praxis debidamente constatada....No puede calificarse como daño desproporcionado el resultado indeseado o insatisfactorio, encuadrable en el marco de los riesgos típicos de una intervención de cirugía estética, debidamente informados y consentidos por la paciente".

Al igual que en el caso anterior no apreciamos que nos hallamos ante un resultado excepcionalmente anómalo o clamoroso, manifiestamente inesperado en relación con la concreta intervención quirúrgica dispensada, que evidencie, por tal circunstancia, la presunción racional de que algo ha fallado (res ipsa loquitur:los hechos hablan por sí mismos), y que sea de entidad tal, que implique una inversión de la carga de la prueba en contra del cirujano que practicó la operación sobre las causas del resultado producido, cuando previamente se advirtió de la posibilidad de que, pese a una adecuada técnica quirúrgica, unas disfunciones de tal clase se pueden producir, toda vez que no cabe garantizar el resultado, como así igualmente se reflejó, de forma expresa, en la información suscrita, cual que no arraigaran los folículos en las cejas, o no obtener la mejora suficiente en la reducción de grasa en los brazos. Todo lo cual nos lleva a desestimar este motivo del recurso de apelación.

CUARTO. - Error de diagnóstico. Daño desproporcionado.

Se denuncia por la apelante la errónea apreciación de la prueba y doctrina respecto al error en el diagnostico por parte de la Dra. Dª Mercedes respecto recomendar una intervención de laserlipolisis para los brazos y de autotrasplante de pelo a las cejas, por existir otras técnicas más eficientes.

Como premisa previa, debemos partir de la definición doctrinal del diagnóstico médico entendido como un proceso inferencial, que se lleva a efecto a partir del análisis del cuadro clínico que presenta el paciente y pruebas médicas procedentes, con la finalidad de determinar la patología que sufre, instaurar la correspondiente pauta terapéutica, así como emitir el pronóstico correspondiente.

Matiza dicho concepto el TS en la sentencia de 18 de marzo de 2025, al señalar "Un diagnóstico incorrecto no es, por sí solo, fuente generadora de responsabilidad, cuando se han empleado los medios necesarios para llevarlo a efecto actuando diligentemente".

En cuanto al daño desproporcionado debe señalarse En la sentencia del TS de240/2016, de 12 de abril ,seña con respecto a la doctrina del daño desproporcionado que:

"[...] la doctrina del daño desproporcionado o enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi " de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( STS 23 de octubre de 2008 ,y las que en ella se citan).

En el presente caso el supuesto "error de diagnóstico" estriba en prescribir unos tratamientos incorrectos para la paciente por la demandada Dra. Dª Mercedes, sobre todo en el caso de la lipolisis del brazo, en vez de una braquioplastia, dadas las pretensiones de la actora, Dª Enriqueta. Debemos partir para tal enjuiciamiento de la jurisprudencia antes expuesta, para apreciar la culpa en la actuación médica. Para ello, es necesario que concurran errores manifiestos, no disculpables, generados por una incorrecta valoración de los síntomas que el enfermo presenta o, también, cuando no se presta al paciente la debida e indispensable atención. Es precisa la acreditación de una clara negligencia por parte del facultativo que presta una asistencia y un servicio, calificados como originadores de una obligación de medios, que resultan ignorados.

En este caso consideramos que no concurre ningún error o negligencia clara, manifiesta en la actuación de la Dra. Dª Mercedes, pues como bien sentó el perito D. Jorge, atendiendo a la predisposición de la demandante a que las cicatrices hicieran queloides, como los que ya presentaba Dª Enriqueta a nivel abdominal, queloide del que se había intervenido varias veces para su eliminación o mejora, o en otras partes del cuerpo, como en el muslo, la diagnosis de una liposucción para solucionar el problema de los brazos en los que se detectaba una "grasa importante" además de la flacidez, doc. 2.1 de la demanda, según el historial, era lo más conveniente.

Y ello, porque dicho sistema por la que se extraía la referida grasa no daba lugar a cicatrices, que a su vez pudieran producir queloides, que era un riesgo probable en la paciente que ya las padecía de otras cirugías, y que debía ser evitado ante la apertura del brazo que implicaba una braquioplastia, que en su abordaje quirúrgico conllevaba la práctica de una incisión a lo largo del brazo llegando a la axila casi al tórax, con su posterior suturado, lo cual se muestra muy gráficamente en el informe pericial del Sr. Jorge.

En cambio, en la lipolisis no había tales cortes que dieran lugar a cicatrices, pues se trataba de absorber la grasa mediante una cánula, tras su tratamiento con láser que la derrite y retrotrae la grasa, siendo una técnica mínimamente invasiva, que elimina la grasa y consigue una reducción de la flacidez, según el perito D. Jorge. La ausencia de cicatrices que implicaba el tratamiento por liposucción con láser frente la braquioplastia, fue confirmada por la perito Dª Valle, pero no pareció tenerlo en cuenta como un riesgo a evitar para solventar el problema de flacidez de una manera más eficiente, y por ello se decanta por la técnica mucho más invasiva de la braquioplastia, aun cuando la califica de grado 3, en la cual la cicatriz tiene un mayor recorrido en el brazo, sin que nos aporte de razones de cómo evitar dicho riesgo de queloides.

Resulta claro de las periciales, que, aunque con la liposucción se conseguía según los peritos un moderado efecto tensor por el láser, si se evitaba el riesgo de queloide al no dejar cicatriz, por ello entendemos que el diagnóstico de la demandada, Dra. Mercedes, era adecuado atendiendo a las circunstancias personales de la demandante por su predisposición a hacer queloides, que ya presentaba. Y porque en todo el historial, no consta en modo alguno que el único objetivo que perseguía la actora fuera eliminar la flacidez, pues siembre se habla de mejorar el aspecto del brazo, y es continua la referencia a ese exceso de grasa importante, como otro propósito de la paciente.

Finalmente, ambos peritos no han dudado en que la demandante obtuvo una evidente mejora al reducir el contorno del brazo al eliminar grasa. Por tanto, como diagnóstico nos parece acertado que la Dra. Mercedes descartara asumir el riesgo de una braquioplastia, que podía conseguir un exitoso resultado en cuanto a la flacidez, pero cuyo abordaje por incisión daba lugar a una cicatriz inevitable, con la amenaza de un queloide que diera lugar a un peor estado del brazo, cuya mejora era lo que se perseguía, y ello aun cuando dicho tratamiento no llegara a ser suficiente para eliminar la flacidez, si logró quitar el exceso de grasa.

Lo que determina el cumplimiento de la obligación según la "lex artis", no es la consecución de un concreto resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado, y esto en todas las intervenciones se ha informado fueron correctas, por el perito D. Jorge, cuyo rigor en el dictamen al tener en cuenta las circunstancias personales de la paciente, tendencia a hacer queloides en las cicatrices, anotadas en su historial, y no cuestionadas de contrario, nos parece muy correcto conforme a la referida "lex artis", y doctrina que la interpreta. Denunciando este perito su falta de reconocimiento personal de la paciente, por voluntad de la demandante, que no quiso someterse a dicha inspección, lo cual nos parece relevante, pues curiosamente las fotografías aportadas en esta alzada de la práctica de una última braqioplastia, revelan la existencia de la importante cicatriz que presenta su brazo hasta la axila. Cicatriz, que la demandante podrá preferir al descolgamiento, pero que no hace de mejor condición esta cirugía que el tratamiento por lipolaser, que evito dicha marca en su brazo consiguiendo una disminución de grosor. Por cierto, en dicha documentación del Hospital universitario central de Asturias, consta su reintervención por queloide abdominal. Con lo cual difícilmente se puede calificar el diagnóstico y tratamiento aplicado por la Dra. Mercedes implicara un daño desproporcionado, cuando precisamente para evitar los queloides a los que era propensa Dª Enriqueta, según los datos objetivos que reflejaban la presencia de varios queloides en su cuerpo, se practicó una intervención lo menos invasiva posible en la esfera de la actuación del profesional médico.

En consecuencia, tampoco cabria apreciar daño desproporcionado, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación STS 19 de octubre 2007; 30 de junio 2009 ; 28 de junio 2013)", y en el presente es fácilmente apreciable la razonabilidad de los diagnósticos y la posibilidad de no lograr el resultado pretendido estéticamente.

En el análisis de las periciales, consideramos que resulta más acorde con el historial médico y las circunstancias propias de la paciente, el informe de D. Jorge, frente al sostenido por la Dra. Valle que no tiene en cuenta los riesgos propios que presentaba Dª Enriqueta par una braquioplastia, ni el modo de evitarlos sin correr riesgos previsibles por los queloides anteriores, atendiendo solo a la optimización de los resultados que afectaban a la flacidez y no al engrosamiento, y la evitación de conseguirlos sin dejar cicatrices. Si Dª Enriqueta, con posterioridad decidió asumir las consecuencias previsibles, realizándose una braquioplastia y consiguió finalmente pese a su predisposición, no hacer queloides en la operación realizada posteriormente en Asturias, es un riesgo que ella misma asume, pero que no tiene por qué aceptar y responsabilizase la Dra. Mercedes como única solución, cuando la técnica de la liposucción con láser era más adecuada a sus circunstancias personales.

En cuanto al autotrasplante de cejas, si la Sra. Enriqueta ya se había hecho micropigmentación anteriormente al tratamiento que nos ocupa, y se decantó por el trasplante de pelo, asumía la posibilidad de tener canas dada su edad, 59 años, y si se practicó una segunda intervención, por haberse depilado las canas que habían surgido tras la primera operación, es evidente que ya conocía tal posibilidad y sin embargo prefirió repetir el trasplante, pese a la advertencia de que los folículos podían no prender.

La no obtención del resultado previsto, no convierte en erróneo el diagnóstico de la Dra. Mercedes, que fue asumido por la demandante conforme al presupuesto aceptado en el que en todo momento se habló de lipólisis con láser, y del trasplante de pelo en las cejas, y conforme a dicho diagnostico se elaboraron los consentimientos informados, que como ya hemos referido advertían de los riesgos propios de estas intervenciones y no de otras posibles cirugías o tratamientos, con la advertencia de que podía no obtenerse el resultado perseguido.

En este caso consideramos que no concurre ningún error o negligencia clara, manifiesta en la actuación de la médico demandada Dra. Mercedes, que empleó lo medios adecuados en cada momento a las circunstancias propias, predisposición de queloides, y la evolución de la situación clínica del paciente y su sintomatología para alcanzar la mejor solución al problema de la demandante, aunque no llegaron a conseguir el resultado deseado. Pero lo que determina el cumplimiento de la obligación no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado.

Así señala la sentencia 240/2016, de 12 de abril que: "Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente". En atención a las consideraciones expuestas, como no podía ser de otro modo, la sentencia 447/2001, de 11 de mayo ,exige también la ponderación de las circunstancias concurrentes, para apreciar la existencia de negligencia médica.

En consecuencia, no cabe apreciar ninguna actuación culposa o negligente, ni ningún error de diagnósticose ha producido por parte de la demandada Dra. Mercedes, y dado que su conducta se ajustó a la más estricta normopraxis, ni existe relación de causalidad alguna entre su conducta y el pretendido daño por el que de adverso se reclama, y mucho menos, un daño desproporcionado.

Todos los razonamientos precedentes, nos llevan a incidir en la confirmación de la sentencia apelada, por la correcta aplicación de la doctrina y normativa que correspondía al contencioso que nos ocupa, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta, al compartir esta Sala el impecable criterio de la Juzgadora de Primera Instancia.

QUINTO.- Costas de Alzada.

A tenor de lo que prescribe el Art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la desestimación del recurso, procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, cuyos motivos de impugnación han sido rechazados en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta, contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós, que fue rectificada por auto de fecha 22 de diciembre de 2022 por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 86, en los autos de Juicio Ordinario 1567/2021 procede:

1.º CONFIRMAR íntegramentela expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0189-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, procédase conforme determina el art. 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO:Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 86 se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO:

Que debo desestimar la pretensión formulada por Enriqueta contra Gabriela y en consecuencia debo declarar a ésta libre de los pedimentos de la demanda.

Procede condena en costas de la demandante.

Notifíquese a las partes".

Dicha Sentencia fue rectificada por auto de fecha 22 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva dice:

"PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: aclarar la sentencia de fecha 14/10/2022 en el sentido de corregir el apellido escrito como Gabriela, debiendo ser Mercedes."

TERCERO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Enriqueta se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte Dña. Mercedes que se opuso y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO. - Planteamiento de la cuestión.

Por la representación de Dª Enriqueta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda por ella interpuesta contra Dª Mercedes, en reclamación de una indemnización de 14.975 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales y morales, que se le generaron tras efectuarse un tratamiento de láser lipolisis en los brazos y un autoinjerto de pelo en las cejas. En su demanda Dª Enriqueta, fundamenta su reclamación en la incorreción e insuficiencia del consentimiento informado y la mala praxis de la médico demandada. Mala praxis, que estriba en el error en su diagnóstico, y en la elección de la técnica al resultar inapropiada e inservible para el fin perseguido, y en la ejecución de las intervenciones.

La sentencia apelada desestima esta demanda al entender suficientes los consentimientos informados, y sentar que, en el procedimiento de autos, no estamos ante el estudio de los resultados, pues el debate se centra en la toma de decisiones sobre el tratamiento a implementar, siendo claramente justificada la decisión de la doctora demandada. Sin que ese admita en la resolución, que concurra mala praxis, ni error profesional, cuando dos peritos dejan claro que incluso de forma objetiva el tratamiento dio resultados en los brazos. La Juzgadora de Primera Instancia considera respetadas las prevenciones de la ley de autonomía del paciente 41/2002 de 14 de noviembre y advierte, que este tipo de tratamientos no son finalistas, sino estéticos, por lo que no comprometen a una obligación de resultado concreto, considerando innegable que se objetiva que dicho resultado, en el caso que nos ocupa, lo considera favorable ante las conclusiones de las periciales.

TERCERO. - Consentimiento Informado.

La apelante cuestiona que los consentimientos informados sean válidos, en cuanto a su contenido y antelación suficiente, pues se firmaron el mismo día de la intervención, a la vez que reitera que solo se le facilitaron en dos, de las tres intervenciones practicadas, una de tratamiento láser lipolisis en los brazos, y dos de injerto de cejas, y que, tratándose de una intervención estética, existe una mayor exigencia en los requisitos de cumplimiento del consentimiento informado.

Ciertamente, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, con el fin de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad. Y en este sentido se pronuncian las sentencias del TS 250/2016, de 13 de abril, 583/2010, de 27 de septiembre; 1/2011, de 20 de enero; 330/2015, de 17 de junio y 89/2017, de 15 de febrero.

Pero también lo es que el TS recuerda en los supuestos de intervenciones médicas de naturaleza estética, en la sentencia 250/2016, de 13 de abril ,que dicha cirugía estética o plástica "no conlleva la garantía del resultadoy si bien es cierto que su obtención es el principal objetivo de toda intervención médica, voluntaria o no, y la que la demandante esperaba, el fracaso no es imputable al facultativo por el simple resultado, como aquí se ha hecho, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa, a la que no atiende la sentencia que pone a cargo del profesional médico una responsabilidad objetiva contraría a la jurisprudencia de esta Sala".

Comenzando con la intervención de las cejas, esta Sala coincide con la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, al no apreciar que hubiera defecto informativo, ni de consentimiento, que haya sido probado. Y es que si revisamos el contenido del consentimiento que afectaba a este autotrasplante de pelo en las cejas, consta en el doc. 2.31 en el capítulo de riesgos, los referentes concretamente a este tipo de intervención, incluida la advertencia de que es posible que "no prendan todos los folículos".Igualmente admite que se le ha explicado el proceso de la extracción de pelo de la región posterior de la cabeza, y después de preparados los folículos se insertaran en la región de las cejas, resultando esta descripción de fácil comprensión.

Del mismo modo se le comunican los posibles riesgos de Hemorragia o Infecciones propias de una cirugía de este tipo, y en concreto al final hace referencia expresa a las del auto implante en las cejas, en las que llega a reconocer "que no se me ha dado garantía por parte de cualquier persona en cuanto al resultado que puede ser obtenido"y que aunque su propósito sea "la mejora y recuperación de pelo en sus cejas, admite la posibilidad de que alguna imperfección persista" y que el resultado puede no ser el esperado,sin que se le haya dado garantía alguna.

Por otro lado, que en las referidas consecuencias generales, se incluyan referencias a otras intervenciones ajenas a la practicada, más allá de lo anecdótico y de ser un claro lapsus calami, no afecta a que dicho consentimiento contemple específicamente las consecuencias y riesgos de la propia intervención de injerto de pelo, a las que se refiere expresamente, como es que los folículos no prendan, o que el proceso consiste en la extracción de pelo de la región posterior de la cabeza, y después de preparados los folículos se insertarían en la región de las cejas, indicando la anestesia a emplear. En este sentido como señala la sentencia apelada, resulta irrelevante la incorporación de este texto extraño, al constar al que afecta a la intervención practicada, "Incluso el defecto de corta pega del consentimiento informado, no fue apreciado por la paciente, pero no vicia que el resto es completo".

Por tanto, en cuanto al contenido del consentimiento informado respecto a la intervención en las cejas, lo consideramos suficiente, tanto en la primera intervención, como en el segundo autotrasplante realizado el 27/3/2019, que no es más que una mera repetición de la anterior, un retoque para perfeccionar el efecto perseguido. Por lo que realmente el consentimiento era reiterativo e innecesario en esta segunda vez, pues se trataba de advertir sobre lo ya advertido, pero aun así la paciente vuelve a firmar el consentimiento anterior, acreditando que ha vuelto a acceder al contenido del anterior consentimiento. Es relevante tener en cuenta la incidencia anotada en el Historial médico como causa de esta segunda intervención, en fecha 14/03/2019, cual es el reconocimiento por la paciente sobre la falta de pelos en las cejas, por habérselos quitado ella misma con pinzas por ser canas, lo cual se reitera en la anotación de fecha 27/3/2019, hecho derivado de la exclusiva conducta de Dª Enriqueta, y ajeno al propio devenir del trasplante, que es el que motiva que se le practique un retoque en cabeza de las cejas, tomando nuevamente la zona occipital como zona donante (micro trasplante de 40 folículos) bajo anestesia local, sin que se facture por esta segunda intervención.

En lo referente a la intervención de LASER LIPOLISIS con fibra laser y anestesia local, consta en el Historial médico aportado por la demandante, doc. nº 2.43, que se da por informada del procedimiento, que se concreta en "reducir la grasa localizada", sin referencia alguna a eliminar el exceso de piel, lo cual hubiera supuesto otro tipo de cirugía.En dicho documento constan igualmente las consecuencias específicas como Hematoma, infección, quemaduras, edemas...riesgos propios de este tipo de tratamientos con Laser y de una liposucción, no de una retirada de piel con cirugía y puntos correspondientes que implicarían otros cuidados posoperatorios. Y al igual que en la anterior intervención admite que no se le garantiza el resultado de la intervención, como no podía ser de otra mantera al tratarse de un proceso de estética. En dicho consentimiento pese a su brevedad y fácil lectura y comprensión en modo alguno se hace referencia a que lo que se pretende es

Efectivamente obra en el Historial Médico aportado por la propia demandante, en el doc. 2.2 in fine, que el 18/9/2019, se le remiten los consentimientos informados los cuales aparecen fechados el 26/6/2018, y firmados el día de la intervención el 2/10/2018. Cuestiona la apelante la remisión del correo con los consentimientos el 18/9/2019, y sostiene que solo le remitieron en dicha fecha, mails relativos al presupuesto de honorarios y los análisis que debía hacerse, sin embargo, estos documentos aparecen remitido en un correo datada el 26/6/2018. Curiosamente, la fecha en la que se datan igualmente los consentimientos, aunque en el Historial clínico no constan enviados hasta el 18/9/2019. Rechaza la apelante dicha remisión, pero es ella la que aporta dicho Historial con los datos, y en base a los cuales realiza su reclamación sin objeción alguna, es más tampoco en la Audiencia Previa impugna este documento, refutando la remisión de los referidos consentimientos informados.

Debemos, a mayor abundamiento, traer a colación, la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones, en materia de información y documentación clínica, que no establece un plazo mínimo para facilitar esa información previa al consentimiento, de modo que se garantice tanto la obtención de la misma, como la existencia de un periodo en el que el paciente, sopesándola, puede decidir someterse o no a la intervención o actuación asistencial a la que la misma se refiera. Por lo que incluso podría admitirse, que no lo hacemos, el hecho de que se estampara la firma sin esa antelación que se hace constar en el historial, lo que no excluye que la información fuera remitida con el tiempo suficientepara poder ser contrastada, meditada y aceptada por la parte actora. Pues dada su simplicidad hubiera bastado para conformar una decisión en su caso de no someterse a dichos tratamientos, tomarla incluso ese mismo día, dado remitimos las mínimas consecuencias y la levedad de los tratamientos.

Incluso de un análisis de los mails que remite la propia demandante mediante el uso del correo de un tercero, se deriva su propio conocimiento previo al tratamiento cuando cuestiona en uno de ellos, el mail de 27/6/2018, 18:59, el precio precisamente del auto implante de cejas, no limitándolo a la cabeza de la ceja y pidiendo el relleno; o cuando discute la inclusión de las medidas de recuperación como la montonera o la faja del brazo, mail de 27/6/2018 17:13, de los que cabe deducir que solo conociendo el procedimiento, puede saber que requiere de tales elementos, para el restablecimiento posterior. Es más, en el presupuesto que reconoce haber recibido constan como concepto laserlipolisis de brazos con anestesia local y trasplante capilar en cabeza de ceja con anestesia local. En ningún caso se hable de que se requieran pruebas para realizar una braquioplastia o que esta sea presupuestada. Dª Enriqueta sabe que se le está presupuestando una liposucción con láser y un autotrasplante de pelo a la ceja, y ninguna otra operación.

Entendemos que por la propia documentación reportada por la actora y ahora apelante que la información dada, fue adecuada en su contenido para las intervenciones que le realizaron, pues consta de manera documental y con tiempo bastante.

En todo caso lo que pretende la demandante en su apelación es que se aprecie respecto de la LASERLIPOLISIS, un error de DIAGNOSTICO en la elección del tipo de procedimiento, por no ser la intervención indicada para corregir el exceso de piel de los brazos de la Sra. Enriqueta. Lo cual es una consecuencia extraña a los efectos derivadas de una liposucción con láser a las que sometió la Sra. Enriqueta concretamente con la demandada, y a la que iba orientada el consentimiento informado, sin que pueda extenderse este a otro tipo de tratamientos distintos, como es una braquioplastia, cuyos efectos y riesgos serán diferentes a los prescritos y practicados a Dª Enriqueta en el presente caso.

Y en cuanto al autoinjerto de ceja, denuncia que no se consiguió el resultado esperado, cuando había admitido en su consentimiento que era posible que "no prendan todos los folículos",y que no se le garantizaba el resultado, con lo cual la materialización de un riesgo típico informado y consentido no es fuente de responsabilidad civil, salvo concurrencia de culpa o negligencia.

Pues bien, en este caso, nos encontramos con que la falta de prendimiento de los folículos, conforman riesgos típicos de la intervención, que figuran expresamente descritos en el consentimiento informadosuscrito por la demandante; por lo tanto, sí son conocidos y asumidos, su imputación jurídica al médico tratante sólo es posible si se hubiera apreciado una mala praxis en la ejecución de la técnica quirúrgica.

En el informe médico aportado con la demanda no consta ni se describe deficiencia alguna en la prestación de la técnica quirúrgica dispensada tanto en la de laser lipolisis como en el auto trasplante capilar a la ceja, que pudiera implicar una falta de diligencia por parte del médico actuante, cuya cualificación profesional tampoco fue cuestionada.

En las circunstancias expuestas, la materialización de un riesgo típico de una intervención quirúrgica debidamente informado, que fue asumido consciente y voluntariamente por la actora, a la cual no se le garantizó el resultado y que no puede extenderse a otras operaciones diferentes, como una braquioplastia, no es fuente de responsabilidad civil.

Debemos recordar que la obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados, así lo resume y recoge la sentencia del TS de fecha 30 de noviembre de 2021 : "Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice ( SSTS 544/2007, de 23 de mayo ; 534/2009, de 30 de junio , 778/2009, de 20 noviembre , 20/11/2008 y 517/2013, de 19 de julio , 18/2015, de 3 de febrero );pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados". Y más aún si existen riesgos añadidos como es la predisposición a formar queloides al cicatrizar, como evidenciaba el historial médico de Dª Enriqueta.

En el sentido expuesto, dicha resolución hace también referencia, a la sentencia del TS 250/2016, de 13 de abril ,de 7 de mayo de 2014, de 3 de febrero de 2015, de 20 de noviembre de 2009,3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013en el mismo sentido.

Igualmente, la referida sentencia del TS de 30 de noviembre de 2021, reitera que no "es daño desproporcionado el previamente advertido y que constituye riesgo típico de la intervención practicada, sin perjuicio de la responsabilidad del médico si incurrió en mala praxis debidamente constatada....No puede calificarse como daño desproporcionado el resultado indeseado o insatisfactorio, encuadrable en el marco de los riesgos típicos de una intervención de cirugía estética, debidamente informados y consentidos por la paciente".

Al igual que en el caso anterior no apreciamos que nos hallamos ante un resultado excepcionalmente anómalo o clamoroso, manifiestamente inesperado en relación con la concreta intervención quirúrgica dispensada, que evidencie, por tal circunstancia, la presunción racional de que algo ha fallado (res ipsa loquitur:los hechos hablan por sí mismos), y que sea de entidad tal, que implique una inversión de la carga de la prueba en contra del cirujano que practicó la operación sobre las causas del resultado producido, cuando previamente se advirtió de la posibilidad de que, pese a una adecuada técnica quirúrgica, unas disfunciones de tal clase se pueden producir, toda vez que no cabe garantizar el resultado, como así igualmente se reflejó, de forma expresa, en la información suscrita, cual que no arraigaran los folículos en las cejas, o no obtener la mejora suficiente en la reducción de grasa en los brazos. Todo lo cual nos lleva a desestimar este motivo del recurso de apelación.

CUARTO. - Error de diagnóstico. Daño desproporcionado.

Se denuncia por la apelante la errónea apreciación de la prueba y doctrina respecto al error en el diagnostico por parte de la Dra. Dª Mercedes respecto recomendar una intervención de laserlipolisis para los brazos y de autotrasplante de pelo a las cejas, por existir otras técnicas más eficientes.

Como premisa previa, debemos partir de la definición doctrinal del diagnóstico médico entendido como un proceso inferencial, que se lleva a efecto a partir del análisis del cuadro clínico que presenta el paciente y pruebas médicas procedentes, con la finalidad de determinar la patología que sufre, instaurar la correspondiente pauta terapéutica, así como emitir el pronóstico correspondiente.

Matiza dicho concepto el TS en la sentencia de 18 de marzo de 2025, al señalar "Un diagnóstico incorrecto no es, por sí solo, fuente generadora de responsabilidad, cuando se han empleado los medios necesarios para llevarlo a efecto actuando diligentemente".

En cuanto al daño desproporcionado debe señalarse En la sentencia del TS de240/2016, de 12 de abril ,seña con respecto a la doctrina del daño desproporcionado que:

"[...] la doctrina del daño desproporcionado o enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi " de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( STS 23 de octubre de 2008 ,y las que en ella se citan).

En el presente caso el supuesto "error de diagnóstico" estriba en prescribir unos tratamientos incorrectos para la paciente por la demandada Dra. Dª Mercedes, sobre todo en el caso de la lipolisis del brazo, en vez de una braquioplastia, dadas las pretensiones de la actora, Dª Enriqueta. Debemos partir para tal enjuiciamiento de la jurisprudencia antes expuesta, para apreciar la culpa en la actuación médica. Para ello, es necesario que concurran errores manifiestos, no disculpables, generados por una incorrecta valoración de los síntomas que el enfermo presenta o, también, cuando no se presta al paciente la debida e indispensable atención. Es precisa la acreditación de una clara negligencia por parte del facultativo que presta una asistencia y un servicio, calificados como originadores de una obligación de medios, que resultan ignorados.

En este caso consideramos que no concurre ningún error o negligencia clara, manifiesta en la actuación de la Dra. Dª Mercedes, pues como bien sentó el perito D. Jorge, atendiendo a la predisposición de la demandante a que las cicatrices hicieran queloides, como los que ya presentaba Dª Enriqueta a nivel abdominal, queloide del que se había intervenido varias veces para su eliminación o mejora, o en otras partes del cuerpo, como en el muslo, la diagnosis de una liposucción para solucionar el problema de los brazos en los que se detectaba una "grasa importante" además de la flacidez, doc. 2.1 de la demanda, según el historial, era lo más conveniente.

Y ello, porque dicho sistema por la que se extraía la referida grasa no daba lugar a cicatrices, que a su vez pudieran producir queloides, que era un riesgo probable en la paciente que ya las padecía de otras cirugías, y que debía ser evitado ante la apertura del brazo que implicaba una braquioplastia, que en su abordaje quirúrgico conllevaba la práctica de una incisión a lo largo del brazo llegando a la axila casi al tórax, con su posterior suturado, lo cual se muestra muy gráficamente en el informe pericial del Sr. Jorge.

En cambio, en la lipolisis no había tales cortes que dieran lugar a cicatrices, pues se trataba de absorber la grasa mediante una cánula, tras su tratamiento con láser que la derrite y retrotrae la grasa, siendo una técnica mínimamente invasiva, que elimina la grasa y consigue una reducción de la flacidez, según el perito D. Jorge. La ausencia de cicatrices que implicaba el tratamiento por liposucción con láser frente la braquioplastia, fue confirmada por la perito Dª Valle, pero no pareció tenerlo en cuenta como un riesgo a evitar para solventar el problema de flacidez de una manera más eficiente, y por ello se decanta por la técnica mucho más invasiva de la braquioplastia, aun cuando la califica de grado 3, en la cual la cicatriz tiene un mayor recorrido en el brazo, sin que nos aporte de razones de cómo evitar dicho riesgo de queloides.

Resulta claro de las periciales, que, aunque con la liposucción se conseguía según los peritos un moderado efecto tensor por el láser, si se evitaba el riesgo de queloide al no dejar cicatriz, por ello entendemos que el diagnóstico de la demandada, Dra. Mercedes, era adecuado atendiendo a las circunstancias personales de la demandante por su predisposición a hacer queloides, que ya presentaba. Y porque en todo el historial, no consta en modo alguno que el único objetivo que perseguía la actora fuera eliminar la flacidez, pues siembre se habla de mejorar el aspecto del brazo, y es continua la referencia a ese exceso de grasa importante, como otro propósito de la paciente.

Finalmente, ambos peritos no han dudado en que la demandante obtuvo una evidente mejora al reducir el contorno del brazo al eliminar grasa. Por tanto, como diagnóstico nos parece acertado que la Dra. Mercedes descartara asumir el riesgo de una braquioplastia, que podía conseguir un exitoso resultado en cuanto a la flacidez, pero cuyo abordaje por incisión daba lugar a una cicatriz inevitable, con la amenaza de un queloide que diera lugar a un peor estado del brazo, cuya mejora era lo que se perseguía, y ello aun cuando dicho tratamiento no llegara a ser suficiente para eliminar la flacidez, si logró quitar el exceso de grasa.

Lo que determina el cumplimiento de la obligación según la "lex artis", no es la consecución de un concreto resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado, y esto en todas las intervenciones se ha informado fueron correctas, por el perito D. Jorge, cuyo rigor en el dictamen al tener en cuenta las circunstancias personales de la paciente, tendencia a hacer queloides en las cicatrices, anotadas en su historial, y no cuestionadas de contrario, nos parece muy correcto conforme a la referida "lex artis", y doctrina que la interpreta. Denunciando este perito su falta de reconocimiento personal de la paciente, por voluntad de la demandante, que no quiso someterse a dicha inspección, lo cual nos parece relevante, pues curiosamente las fotografías aportadas en esta alzada de la práctica de una última braqioplastia, revelan la existencia de la importante cicatriz que presenta su brazo hasta la axila. Cicatriz, que la demandante podrá preferir al descolgamiento, pero que no hace de mejor condición esta cirugía que el tratamiento por lipolaser, que evito dicha marca en su brazo consiguiendo una disminución de grosor. Por cierto, en dicha documentación del Hospital universitario central de Asturias, consta su reintervención por queloide abdominal. Con lo cual difícilmente se puede calificar el diagnóstico y tratamiento aplicado por la Dra. Mercedes implicara un daño desproporcionado, cuando precisamente para evitar los queloides a los que era propensa Dª Enriqueta, según los datos objetivos que reflejaban la presencia de varios queloides en su cuerpo, se practicó una intervención lo menos invasiva posible en la esfera de la actuación del profesional médico.

En consecuencia, tampoco cabria apreciar daño desproporcionado, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación STS 19 de octubre 2007; 30 de junio 2009 ; 28 de junio 2013)", y en el presente es fácilmente apreciable la razonabilidad de los diagnósticos y la posibilidad de no lograr el resultado pretendido estéticamente.

En el análisis de las periciales, consideramos que resulta más acorde con el historial médico y las circunstancias propias de la paciente, el informe de D. Jorge, frente al sostenido por la Dra. Valle que no tiene en cuenta los riesgos propios que presentaba Dª Enriqueta par una braquioplastia, ni el modo de evitarlos sin correr riesgos previsibles por los queloides anteriores, atendiendo solo a la optimización de los resultados que afectaban a la flacidez y no al engrosamiento, y la evitación de conseguirlos sin dejar cicatrices. Si Dª Enriqueta, con posterioridad decidió asumir las consecuencias previsibles, realizándose una braquioplastia y consiguió finalmente pese a su predisposición, no hacer queloides en la operación realizada posteriormente en Asturias, es un riesgo que ella misma asume, pero que no tiene por qué aceptar y responsabilizase la Dra. Mercedes como única solución, cuando la técnica de la liposucción con láser era más adecuada a sus circunstancias personales.

En cuanto al autotrasplante de cejas, si la Sra. Enriqueta ya se había hecho micropigmentación anteriormente al tratamiento que nos ocupa, y se decantó por el trasplante de pelo, asumía la posibilidad de tener canas dada su edad, 59 años, y si se practicó una segunda intervención, por haberse depilado las canas que habían surgido tras la primera operación, es evidente que ya conocía tal posibilidad y sin embargo prefirió repetir el trasplante, pese a la advertencia de que los folículos podían no prender.

La no obtención del resultado previsto, no convierte en erróneo el diagnóstico de la Dra. Mercedes, que fue asumido por la demandante conforme al presupuesto aceptado en el que en todo momento se habló de lipólisis con láser, y del trasplante de pelo en las cejas, y conforme a dicho diagnostico se elaboraron los consentimientos informados, que como ya hemos referido advertían de los riesgos propios de estas intervenciones y no de otras posibles cirugías o tratamientos, con la advertencia de que podía no obtenerse el resultado perseguido.

En este caso consideramos que no concurre ningún error o negligencia clara, manifiesta en la actuación de la médico demandada Dra. Mercedes, que empleó lo medios adecuados en cada momento a las circunstancias propias, predisposición de queloides, y la evolución de la situación clínica del paciente y su sintomatología para alcanzar la mejor solución al problema de la demandante, aunque no llegaron a conseguir el resultado deseado. Pero lo que determina el cumplimiento de la obligación no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado.

Así señala la sentencia 240/2016, de 12 de abril que: "Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente". En atención a las consideraciones expuestas, como no podía ser de otro modo, la sentencia 447/2001, de 11 de mayo ,exige también la ponderación de las circunstancias concurrentes, para apreciar la existencia de negligencia médica.

En consecuencia, no cabe apreciar ninguna actuación culposa o negligente, ni ningún error de diagnósticose ha producido por parte de la demandada Dra. Mercedes, y dado que su conducta se ajustó a la más estricta normopraxis, ni existe relación de causalidad alguna entre su conducta y el pretendido daño por el que de adverso se reclama, y mucho menos, un daño desproporcionado.

Todos los razonamientos precedentes, nos llevan a incidir en la confirmación de la sentencia apelada, por la correcta aplicación de la doctrina y normativa que correspondía al contencioso que nos ocupa, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta, al compartir esta Sala el impecable criterio de la Juzgadora de Primera Instancia.

QUINTO.- Costas de Alzada.

A tenor de lo que prescribe el Art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la desestimación del recurso, procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, cuyos motivos de impugnación han sido rechazados en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta, contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós, que fue rectificada por auto de fecha 22 de diciembre de 2022 por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 86, en los autos de Juicio Ordinario 1567/2021 procede:

1.º CONFIRMAR íntegramentela expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0189-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, procédase conforme determina el art. 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO. - Planteamiento de la cuestión.

Por la representación de Dª Enriqueta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda por ella interpuesta contra Dª Mercedes, en reclamación de una indemnización de 14.975 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales y morales, que se le generaron tras efectuarse un tratamiento de láser lipolisis en los brazos y un autoinjerto de pelo en las cejas. En su demanda Dª Enriqueta, fundamenta su reclamación en la incorreción e insuficiencia del consentimiento informado y la mala praxis de la médico demandada. Mala praxis, que estriba en el error en su diagnóstico, y en la elección de la técnica al resultar inapropiada e inservible para el fin perseguido, y en la ejecución de las intervenciones.

La sentencia apelada desestima esta demanda al entender suficientes los consentimientos informados, y sentar que, en el procedimiento de autos, no estamos ante el estudio de los resultados, pues el debate se centra en la toma de decisiones sobre el tratamiento a implementar, siendo claramente justificada la decisión de la doctora demandada. Sin que ese admita en la resolución, que concurra mala praxis, ni error profesional, cuando dos peritos dejan claro que incluso de forma objetiva el tratamiento dio resultados en los brazos. La Juzgadora de Primera Instancia considera respetadas las prevenciones de la ley de autonomía del paciente 41/2002 de 14 de noviembre y advierte, que este tipo de tratamientos no son finalistas, sino estéticos, por lo que no comprometen a una obligación de resultado concreto, considerando innegable que se objetiva que dicho resultado, en el caso que nos ocupa, lo considera favorable ante las conclusiones de las periciales.

TERCERO. - Consentimiento Informado.

La apelante cuestiona que los consentimientos informados sean válidos, en cuanto a su contenido y antelación suficiente, pues se firmaron el mismo día de la intervención, a la vez que reitera que solo se le facilitaron en dos, de las tres intervenciones practicadas, una de tratamiento láser lipolisis en los brazos, y dos de injerto de cejas, y que, tratándose de una intervención estética, existe una mayor exigencia en los requisitos de cumplimiento del consentimiento informado.

Ciertamente, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, con el fin de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad. Y en este sentido se pronuncian las sentencias del TS 250/2016, de 13 de abril, 583/2010, de 27 de septiembre; 1/2011, de 20 de enero; 330/2015, de 17 de junio y 89/2017, de 15 de febrero.

Pero también lo es que el TS recuerda en los supuestos de intervenciones médicas de naturaleza estética, en la sentencia 250/2016, de 13 de abril ,que dicha cirugía estética o plástica "no conlleva la garantía del resultadoy si bien es cierto que su obtención es el principal objetivo de toda intervención médica, voluntaria o no, y la que la demandante esperaba, el fracaso no es imputable al facultativo por el simple resultado, como aquí se ha hecho, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa, a la que no atiende la sentencia que pone a cargo del profesional médico una responsabilidad objetiva contraría a la jurisprudencia de esta Sala".

Comenzando con la intervención de las cejas, esta Sala coincide con la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, al no apreciar que hubiera defecto informativo, ni de consentimiento, que haya sido probado. Y es que si revisamos el contenido del consentimiento que afectaba a este autotrasplante de pelo en las cejas, consta en el doc. 2.31 en el capítulo de riesgos, los referentes concretamente a este tipo de intervención, incluida la advertencia de que es posible que "no prendan todos los folículos".Igualmente admite que se le ha explicado el proceso de la extracción de pelo de la región posterior de la cabeza, y después de preparados los folículos se insertaran en la región de las cejas, resultando esta descripción de fácil comprensión.

Del mismo modo se le comunican los posibles riesgos de Hemorragia o Infecciones propias de una cirugía de este tipo, y en concreto al final hace referencia expresa a las del auto implante en las cejas, en las que llega a reconocer "que no se me ha dado garantía por parte de cualquier persona en cuanto al resultado que puede ser obtenido"y que aunque su propósito sea "la mejora y recuperación de pelo en sus cejas, admite la posibilidad de que alguna imperfección persista" y que el resultado puede no ser el esperado,sin que se le haya dado garantía alguna.

Por otro lado, que en las referidas consecuencias generales, se incluyan referencias a otras intervenciones ajenas a la practicada, más allá de lo anecdótico y de ser un claro lapsus calami, no afecta a que dicho consentimiento contemple específicamente las consecuencias y riesgos de la propia intervención de injerto de pelo, a las que se refiere expresamente, como es que los folículos no prendan, o que el proceso consiste en la extracción de pelo de la región posterior de la cabeza, y después de preparados los folículos se insertarían en la región de las cejas, indicando la anestesia a emplear. En este sentido como señala la sentencia apelada, resulta irrelevante la incorporación de este texto extraño, al constar al que afecta a la intervención practicada, "Incluso el defecto de corta pega del consentimiento informado, no fue apreciado por la paciente, pero no vicia que el resto es completo".

Por tanto, en cuanto al contenido del consentimiento informado respecto a la intervención en las cejas, lo consideramos suficiente, tanto en la primera intervención, como en el segundo autotrasplante realizado el 27/3/2019, que no es más que una mera repetición de la anterior, un retoque para perfeccionar el efecto perseguido. Por lo que realmente el consentimiento era reiterativo e innecesario en esta segunda vez, pues se trataba de advertir sobre lo ya advertido, pero aun así la paciente vuelve a firmar el consentimiento anterior, acreditando que ha vuelto a acceder al contenido del anterior consentimiento. Es relevante tener en cuenta la incidencia anotada en el Historial médico como causa de esta segunda intervención, en fecha 14/03/2019, cual es el reconocimiento por la paciente sobre la falta de pelos en las cejas, por habérselos quitado ella misma con pinzas por ser canas, lo cual se reitera en la anotación de fecha 27/3/2019, hecho derivado de la exclusiva conducta de Dª Enriqueta, y ajeno al propio devenir del trasplante, que es el que motiva que se le practique un retoque en cabeza de las cejas, tomando nuevamente la zona occipital como zona donante (micro trasplante de 40 folículos) bajo anestesia local, sin que se facture por esta segunda intervención.

En lo referente a la intervención de LASER LIPOLISIS con fibra laser y anestesia local, consta en el Historial médico aportado por la demandante, doc. nº 2.43, que se da por informada del procedimiento, que se concreta en "reducir la grasa localizada", sin referencia alguna a eliminar el exceso de piel, lo cual hubiera supuesto otro tipo de cirugía.En dicho documento constan igualmente las consecuencias específicas como Hematoma, infección, quemaduras, edemas...riesgos propios de este tipo de tratamientos con Laser y de una liposucción, no de una retirada de piel con cirugía y puntos correspondientes que implicarían otros cuidados posoperatorios. Y al igual que en la anterior intervención admite que no se le garantiza el resultado de la intervención, como no podía ser de otra mantera al tratarse de un proceso de estética. En dicho consentimiento pese a su brevedad y fácil lectura y comprensión en modo alguno se hace referencia a que lo que se pretende es

Efectivamente obra en el Historial Médico aportado por la propia demandante, en el doc. 2.2 in fine, que el 18/9/2019, se le remiten los consentimientos informados los cuales aparecen fechados el 26/6/2018, y firmados el día de la intervención el 2/10/2018. Cuestiona la apelante la remisión del correo con los consentimientos el 18/9/2019, y sostiene que solo le remitieron en dicha fecha, mails relativos al presupuesto de honorarios y los análisis que debía hacerse, sin embargo, estos documentos aparecen remitido en un correo datada el 26/6/2018. Curiosamente, la fecha en la que se datan igualmente los consentimientos, aunque en el Historial clínico no constan enviados hasta el 18/9/2019. Rechaza la apelante dicha remisión, pero es ella la que aporta dicho Historial con los datos, y en base a los cuales realiza su reclamación sin objeción alguna, es más tampoco en la Audiencia Previa impugna este documento, refutando la remisión de los referidos consentimientos informados.

Debemos, a mayor abundamiento, traer a colación, la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones, en materia de información y documentación clínica, que no establece un plazo mínimo para facilitar esa información previa al consentimiento, de modo que se garantice tanto la obtención de la misma, como la existencia de un periodo en el que el paciente, sopesándola, puede decidir someterse o no a la intervención o actuación asistencial a la que la misma se refiera. Por lo que incluso podría admitirse, que no lo hacemos, el hecho de que se estampara la firma sin esa antelación que se hace constar en el historial, lo que no excluye que la información fuera remitida con el tiempo suficientepara poder ser contrastada, meditada y aceptada por la parte actora. Pues dada su simplicidad hubiera bastado para conformar una decisión en su caso de no someterse a dichos tratamientos, tomarla incluso ese mismo día, dado remitimos las mínimas consecuencias y la levedad de los tratamientos.

Incluso de un análisis de los mails que remite la propia demandante mediante el uso del correo de un tercero, se deriva su propio conocimiento previo al tratamiento cuando cuestiona en uno de ellos, el mail de 27/6/2018, 18:59, el precio precisamente del auto implante de cejas, no limitándolo a la cabeza de la ceja y pidiendo el relleno; o cuando discute la inclusión de las medidas de recuperación como la montonera o la faja del brazo, mail de 27/6/2018 17:13, de los que cabe deducir que solo conociendo el procedimiento, puede saber que requiere de tales elementos, para el restablecimiento posterior. Es más, en el presupuesto que reconoce haber recibido constan como concepto laserlipolisis de brazos con anestesia local y trasplante capilar en cabeza de ceja con anestesia local. En ningún caso se hable de que se requieran pruebas para realizar una braquioplastia o que esta sea presupuestada. Dª Enriqueta sabe que se le está presupuestando una liposucción con láser y un autotrasplante de pelo a la ceja, y ninguna otra operación.

Entendemos que por la propia documentación reportada por la actora y ahora apelante que la información dada, fue adecuada en su contenido para las intervenciones que le realizaron, pues consta de manera documental y con tiempo bastante.

En todo caso lo que pretende la demandante en su apelación es que se aprecie respecto de la LASERLIPOLISIS, un error de DIAGNOSTICO en la elección del tipo de procedimiento, por no ser la intervención indicada para corregir el exceso de piel de los brazos de la Sra. Enriqueta. Lo cual es una consecuencia extraña a los efectos derivadas de una liposucción con láser a las que sometió la Sra. Enriqueta concretamente con la demandada, y a la que iba orientada el consentimiento informado, sin que pueda extenderse este a otro tipo de tratamientos distintos, como es una braquioplastia, cuyos efectos y riesgos serán diferentes a los prescritos y practicados a Dª Enriqueta en el presente caso.

Y en cuanto al autoinjerto de ceja, denuncia que no se consiguió el resultado esperado, cuando había admitido en su consentimiento que era posible que "no prendan todos los folículos",y que no se le garantizaba el resultado, con lo cual la materialización de un riesgo típico informado y consentido no es fuente de responsabilidad civil, salvo concurrencia de culpa o negligencia.

Pues bien, en este caso, nos encontramos con que la falta de prendimiento de los folículos, conforman riesgos típicos de la intervención, que figuran expresamente descritos en el consentimiento informadosuscrito por la demandante; por lo tanto, sí son conocidos y asumidos, su imputación jurídica al médico tratante sólo es posible si se hubiera apreciado una mala praxis en la ejecución de la técnica quirúrgica.

En el informe médico aportado con la demanda no consta ni se describe deficiencia alguna en la prestación de la técnica quirúrgica dispensada tanto en la de laser lipolisis como en el auto trasplante capilar a la ceja, que pudiera implicar una falta de diligencia por parte del médico actuante, cuya cualificación profesional tampoco fue cuestionada.

En las circunstancias expuestas, la materialización de un riesgo típico de una intervención quirúrgica debidamente informado, que fue asumido consciente y voluntariamente por la actora, a la cual no se le garantizó el resultado y que no puede extenderse a otras operaciones diferentes, como una braquioplastia, no es fuente de responsabilidad civil.

Debemos recordar que la obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados, así lo resume y recoge la sentencia del TS de fecha 30 de noviembre de 2021 : "Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice ( SSTS 544/2007, de 23 de mayo ; 534/2009, de 30 de junio , 778/2009, de 20 noviembre , 20/11/2008 y 517/2013, de 19 de julio , 18/2015, de 3 de febrero );pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados". Y más aún si existen riesgos añadidos como es la predisposición a formar queloides al cicatrizar, como evidenciaba el historial médico de Dª Enriqueta.

En el sentido expuesto, dicha resolución hace también referencia, a la sentencia del TS 250/2016, de 13 de abril ,de 7 de mayo de 2014, de 3 de febrero de 2015, de 20 de noviembre de 2009,3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013en el mismo sentido.

Igualmente, la referida sentencia del TS de 30 de noviembre de 2021, reitera que no "es daño desproporcionado el previamente advertido y que constituye riesgo típico de la intervención practicada, sin perjuicio de la responsabilidad del médico si incurrió en mala praxis debidamente constatada....No puede calificarse como daño desproporcionado el resultado indeseado o insatisfactorio, encuadrable en el marco de los riesgos típicos de una intervención de cirugía estética, debidamente informados y consentidos por la paciente".

Al igual que en el caso anterior no apreciamos que nos hallamos ante un resultado excepcionalmente anómalo o clamoroso, manifiestamente inesperado en relación con la concreta intervención quirúrgica dispensada, que evidencie, por tal circunstancia, la presunción racional de que algo ha fallado (res ipsa loquitur:los hechos hablan por sí mismos), y que sea de entidad tal, que implique una inversión de la carga de la prueba en contra del cirujano que practicó la operación sobre las causas del resultado producido, cuando previamente se advirtió de la posibilidad de que, pese a una adecuada técnica quirúrgica, unas disfunciones de tal clase se pueden producir, toda vez que no cabe garantizar el resultado, como así igualmente se reflejó, de forma expresa, en la información suscrita, cual que no arraigaran los folículos en las cejas, o no obtener la mejora suficiente en la reducción de grasa en los brazos. Todo lo cual nos lleva a desestimar este motivo del recurso de apelación.

CUARTO. - Error de diagnóstico. Daño desproporcionado.

Se denuncia por la apelante la errónea apreciación de la prueba y doctrina respecto al error en el diagnostico por parte de la Dra. Dª Mercedes respecto recomendar una intervención de laserlipolisis para los brazos y de autotrasplante de pelo a las cejas, por existir otras técnicas más eficientes.

Como premisa previa, debemos partir de la definición doctrinal del diagnóstico médico entendido como un proceso inferencial, que se lleva a efecto a partir del análisis del cuadro clínico que presenta el paciente y pruebas médicas procedentes, con la finalidad de determinar la patología que sufre, instaurar la correspondiente pauta terapéutica, así como emitir el pronóstico correspondiente.

Matiza dicho concepto el TS en la sentencia de 18 de marzo de 2025, al señalar "Un diagnóstico incorrecto no es, por sí solo, fuente generadora de responsabilidad, cuando se han empleado los medios necesarios para llevarlo a efecto actuando diligentemente".

En cuanto al daño desproporcionado debe señalarse En la sentencia del TS de240/2016, de 12 de abril ,seña con respecto a la doctrina del daño desproporcionado que:

"[...] la doctrina del daño desproporcionado o enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi " de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( STS 23 de octubre de 2008 ,y las que en ella se citan).

En el presente caso el supuesto "error de diagnóstico" estriba en prescribir unos tratamientos incorrectos para la paciente por la demandada Dra. Dª Mercedes, sobre todo en el caso de la lipolisis del brazo, en vez de una braquioplastia, dadas las pretensiones de la actora, Dª Enriqueta. Debemos partir para tal enjuiciamiento de la jurisprudencia antes expuesta, para apreciar la culpa en la actuación médica. Para ello, es necesario que concurran errores manifiestos, no disculpables, generados por una incorrecta valoración de los síntomas que el enfermo presenta o, también, cuando no se presta al paciente la debida e indispensable atención. Es precisa la acreditación de una clara negligencia por parte del facultativo que presta una asistencia y un servicio, calificados como originadores de una obligación de medios, que resultan ignorados.

En este caso consideramos que no concurre ningún error o negligencia clara, manifiesta en la actuación de la Dra. Dª Mercedes, pues como bien sentó el perito D. Jorge, atendiendo a la predisposición de la demandante a que las cicatrices hicieran queloides, como los que ya presentaba Dª Enriqueta a nivel abdominal, queloide del que se había intervenido varias veces para su eliminación o mejora, o en otras partes del cuerpo, como en el muslo, la diagnosis de una liposucción para solucionar el problema de los brazos en los que se detectaba una "grasa importante" además de la flacidez, doc. 2.1 de la demanda, según el historial, era lo más conveniente.

Y ello, porque dicho sistema por la que se extraía la referida grasa no daba lugar a cicatrices, que a su vez pudieran producir queloides, que era un riesgo probable en la paciente que ya las padecía de otras cirugías, y que debía ser evitado ante la apertura del brazo que implicaba una braquioplastia, que en su abordaje quirúrgico conllevaba la práctica de una incisión a lo largo del brazo llegando a la axila casi al tórax, con su posterior suturado, lo cual se muestra muy gráficamente en el informe pericial del Sr. Jorge.

En cambio, en la lipolisis no había tales cortes que dieran lugar a cicatrices, pues se trataba de absorber la grasa mediante una cánula, tras su tratamiento con láser que la derrite y retrotrae la grasa, siendo una técnica mínimamente invasiva, que elimina la grasa y consigue una reducción de la flacidez, según el perito D. Jorge. La ausencia de cicatrices que implicaba el tratamiento por liposucción con láser frente la braquioplastia, fue confirmada por la perito Dª Valle, pero no pareció tenerlo en cuenta como un riesgo a evitar para solventar el problema de flacidez de una manera más eficiente, y por ello se decanta por la técnica mucho más invasiva de la braquioplastia, aun cuando la califica de grado 3, en la cual la cicatriz tiene un mayor recorrido en el brazo, sin que nos aporte de razones de cómo evitar dicho riesgo de queloides.

Resulta claro de las periciales, que, aunque con la liposucción se conseguía según los peritos un moderado efecto tensor por el láser, si se evitaba el riesgo de queloide al no dejar cicatriz, por ello entendemos que el diagnóstico de la demandada, Dra. Mercedes, era adecuado atendiendo a las circunstancias personales de la demandante por su predisposición a hacer queloides, que ya presentaba. Y porque en todo el historial, no consta en modo alguno que el único objetivo que perseguía la actora fuera eliminar la flacidez, pues siembre se habla de mejorar el aspecto del brazo, y es continua la referencia a ese exceso de grasa importante, como otro propósito de la paciente.

Finalmente, ambos peritos no han dudado en que la demandante obtuvo una evidente mejora al reducir el contorno del brazo al eliminar grasa. Por tanto, como diagnóstico nos parece acertado que la Dra. Mercedes descartara asumir el riesgo de una braquioplastia, que podía conseguir un exitoso resultado en cuanto a la flacidez, pero cuyo abordaje por incisión daba lugar a una cicatriz inevitable, con la amenaza de un queloide que diera lugar a un peor estado del brazo, cuya mejora era lo que se perseguía, y ello aun cuando dicho tratamiento no llegara a ser suficiente para eliminar la flacidez, si logró quitar el exceso de grasa.

Lo que determina el cumplimiento de la obligación según la "lex artis", no es la consecución de un concreto resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado, y esto en todas las intervenciones se ha informado fueron correctas, por el perito D. Jorge, cuyo rigor en el dictamen al tener en cuenta las circunstancias personales de la paciente, tendencia a hacer queloides en las cicatrices, anotadas en su historial, y no cuestionadas de contrario, nos parece muy correcto conforme a la referida "lex artis", y doctrina que la interpreta. Denunciando este perito su falta de reconocimiento personal de la paciente, por voluntad de la demandante, que no quiso someterse a dicha inspección, lo cual nos parece relevante, pues curiosamente las fotografías aportadas en esta alzada de la práctica de una última braqioplastia, revelan la existencia de la importante cicatriz que presenta su brazo hasta la axila. Cicatriz, que la demandante podrá preferir al descolgamiento, pero que no hace de mejor condición esta cirugía que el tratamiento por lipolaser, que evito dicha marca en su brazo consiguiendo una disminución de grosor. Por cierto, en dicha documentación del Hospital universitario central de Asturias, consta su reintervención por queloide abdominal. Con lo cual difícilmente se puede calificar el diagnóstico y tratamiento aplicado por la Dra. Mercedes implicara un daño desproporcionado, cuando precisamente para evitar los queloides a los que era propensa Dª Enriqueta, según los datos objetivos que reflejaban la presencia de varios queloides en su cuerpo, se practicó una intervención lo menos invasiva posible en la esfera de la actuación del profesional médico.

En consecuencia, tampoco cabria apreciar daño desproporcionado, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación STS 19 de octubre 2007; 30 de junio 2009 ; 28 de junio 2013)", y en el presente es fácilmente apreciable la razonabilidad de los diagnósticos y la posibilidad de no lograr el resultado pretendido estéticamente.

En el análisis de las periciales, consideramos que resulta más acorde con el historial médico y las circunstancias propias de la paciente, el informe de D. Jorge, frente al sostenido por la Dra. Valle que no tiene en cuenta los riesgos propios que presentaba Dª Enriqueta par una braquioplastia, ni el modo de evitarlos sin correr riesgos previsibles por los queloides anteriores, atendiendo solo a la optimización de los resultados que afectaban a la flacidez y no al engrosamiento, y la evitación de conseguirlos sin dejar cicatrices. Si Dª Enriqueta, con posterioridad decidió asumir las consecuencias previsibles, realizándose una braquioplastia y consiguió finalmente pese a su predisposición, no hacer queloides en la operación realizada posteriormente en Asturias, es un riesgo que ella misma asume, pero que no tiene por qué aceptar y responsabilizase la Dra. Mercedes como única solución, cuando la técnica de la liposucción con láser era más adecuada a sus circunstancias personales.

En cuanto al autotrasplante de cejas, si la Sra. Enriqueta ya se había hecho micropigmentación anteriormente al tratamiento que nos ocupa, y se decantó por el trasplante de pelo, asumía la posibilidad de tener canas dada su edad, 59 años, y si se practicó una segunda intervención, por haberse depilado las canas que habían surgido tras la primera operación, es evidente que ya conocía tal posibilidad y sin embargo prefirió repetir el trasplante, pese a la advertencia de que los folículos podían no prender.

La no obtención del resultado previsto, no convierte en erróneo el diagnóstico de la Dra. Mercedes, que fue asumido por la demandante conforme al presupuesto aceptado en el que en todo momento se habló de lipólisis con láser, y del trasplante de pelo en las cejas, y conforme a dicho diagnostico se elaboraron los consentimientos informados, que como ya hemos referido advertían de los riesgos propios de estas intervenciones y no de otras posibles cirugías o tratamientos, con la advertencia de que podía no obtenerse el resultado perseguido.

En este caso consideramos que no concurre ningún error o negligencia clara, manifiesta en la actuación de la médico demandada Dra. Mercedes, que empleó lo medios adecuados en cada momento a las circunstancias propias, predisposición de queloides, y la evolución de la situación clínica del paciente y su sintomatología para alcanzar la mejor solución al problema de la demandante, aunque no llegaron a conseguir el resultado deseado. Pero lo que determina el cumplimiento de la obligación no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado.

Así señala la sentencia 240/2016, de 12 de abril que: "Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente". En atención a las consideraciones expuestas, como no podía ser de otro modo, la sentencia 447/2001, de 11 de mayo ,exige también la ponderación de las circunstancias concurrentes, para apreciar la existencia de negligencia médica.

En consecuencia, no cabe apreciar ninguna actuación culposa o negligente, ni ningún error de diagnósticose ha producido por parte de la demandada Dra. Mercedes, y dado que su conducta se ajustó a la más estricta normopraxis, ni existe relación de causalidad alguna entre su conducta y el pretendido daño por el que de adverso se reclama, y mucho menos, un daño desproporcionado.

Todos los razonamientos precedentes, nos llevan a incidir en la confirmación de la sentencia apelada, por la correcta aplicación de la doctrina y normativa que correspondía al contencioso que nos ocupa, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta, al compartir esta Sala el impecable criterio de la Juzgadora de Primera Instancia.

QUINTO.- Costas de Alzada.

A tenor de lo que prescribe el Art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la desestimación del recurso, procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, cuyos motivos de impugnación han sido rechazados en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta, contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós, que fue rectificada por auto de fecha 22 de diciembre de 2022 por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 86, en los autos de Juicio Ordinario 1567/2021 procede:

1.º CONFIRMAR íntegramentela expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0189-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, procédase conforme determina el art. 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta, contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós, que fue rectificada por auto de fecha 22 de diciembre de 2022 por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 86, en los autos de Juicio Ordinario 1567/2021 procede:

1.º CONFIRMAR íntegramentela expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0189-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, procédase conforme determina el art. 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.