Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 878/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1331/2023 de 11 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 878/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100779
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12164
Núm. Roj: SAP B 12164:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012133123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012133123
N.I.G.: 0801942120218222907
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: PROMOCIONS BAIX TIBIDABO SL
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: Dolors Miranda López
Parte recurrida: Juan Pablo, Soledad
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH
MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 11 de diciembre de 2025
Antecedentes
"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por PROMOCIONS BAIX TIBIDABO, S.L. contra Juan Pablo y Soledad absolviendo a los demandados de todos los pedimentos en su contra, con condena en costas a la parte demandante. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por Juan Pablo y Soledad contra BAIX TIBIDABO, S.L. y en consecuencia: 1) Condeno a PROMOCIONS BAIX TIBIDABO, S.L. a reparar los motores de las persianas de la vivienda que no funcionan adecuadamente y a sustituir el motor de la persiana roto.
2) Condeno a PROMOCIONS BAIX TIBIDABO, S.L. a abonar a la demandante reconvencional, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 70,26 euros más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial por la reparación tardía de la avería en la caldera.
3) Absolviendo a la demandada reconvencional del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/12/2025.
Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PROMOCIONS BAIX TIBIDABO S.L. presenta demanda de juicio ordinario contra D. Juan Pablo y Dª Soledad, en solicitud de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por incumplimientos de la parte arrendataria y reclamación de daños y perjuicios previstos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, con relación al contrato de arrendamiento suscrito el día 17 de agosto de 2020, así como en el reglamento interno de la finca. Expone, en síntesis:
Los demandados Sr. Juan Pablo y Sra. Soledad concertaron con la actora en fecha 17 de agosto de 2020 un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Barcelona.
Los arrendatarios incumplen de manera tediosa la casi totalidad de las obligaciones convenidas en contrato, que incluye su reglamento interno de usos y régimen de convivencia, contraviniendo lo que la LAU impone en sus artículos 21 y 27, incumplimientos todos ellos graves y persistentes, siendo cada uno por sí solos, causa constitutiva de resolución de contrato:
De manera resumida, los arrendatarios han actuado desde el primer día de forma totalmente abusiva, ingrata y con total desprecio a lo previsto por la ley y expresamente estipulado en contrato, contraviniendo los pactos: 2º, 6º apartados c), d), e), f), g), k), r), s), u); 8º apartados d), h), 9º ; 10º ; 17º, así como los previstos en el Reglamento interno de la finca, que forman parte del propio contrato, ordinales 1º, 3º, apartados d, g, i, j, k, p; 5º; 7º; 8º; 10º; 12º y 13º, contraviniendo las normas más elementales de la convivencia.
Todos los incumplimientos indicados son deliberados, reiterados, graves y de entidad suficiente, que han hecho frustrar el fin perseguido por la actora en el contrato de arrendamiento, estableciéndose además en el mismo, que el incumplimiento de cualquiera de ellos por sí solos, es causa de resolución de contrato.
Y solicita que, en su día, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se:
a) Declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la parte demandada sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, de Barcelona, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.
b) Se condene a los arrendatarios a dejar libre, vacía y a plena disposición del actor la vivienda sita en la DIRECCION000, de Barcelona, apercibiéndole que, en caso de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento.
c) Se condene a los demandados al pago de todos los daños causados, los cuales deben ser concretados en ejecución de sentencia ante imposibilidad de cuantificarlos en estos momentos, reservándose en su caso la actora la posibilidad de reclamarlos junto con sus intereses que se devenguen, para el caso de no ser despachados en ejecución de sentencia.
d) Se condene a los demandados al pago de las costas que se causen, por venir además establecidas en contrato y ante mala fe mostrada por la arrendataria.
D. Juan Pablo y Dª Soledad se oponen a la demanda presentada. Niegan haber incumplido el contrato, argumentando que las quejas son infundadas y que las actividades de sus hijos son normales para una familia. Mencionan que la propiedad ha ejercido un control excesivo sobre los arrendatarios, incluyendo la instalación de cámaras de vigilancia, lo que se considera una violación de su derecho a la intimidad. Argumentan que la propiedad ha incumplido sus obligaciones de reparación, específicamente en relación con una persiana motorizada y una caldera de gas, lo que ha causado daños y perjuicios a los arrendatarios. Y solicitan la desestimación de la demanda y la condena en costas de la actora por temeridad.
Al mismo tiempo, presentan demanda reconvencional para exigir la reparación de los daños y la retirada de las cámaras de vigilancia.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por PROMOCIONS BAIX TIBIDABO, S.L. contra D. Juan Pablo y Dª Soledad, con condena en costas a la parte demandante, y estima en parte la demanda reconvencional, condenando a PROMOCIONS BAIX TIBIDABO S.L.:
1) A reparar los motores de las persianas de la vivienda que no funcionan adecuadamente y a sustituir el motor de la persiana roto.
2) A abonar a la demandante reconvencional, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 70,26 euros más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial por la reparación tardía de la avería en la caldera.
Absolviendo a la demandada reconvencional del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de PROMOCIONS BAIX TIBIDABO S.L. interpone recurso de apelación en el que alega que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
A) En relación a la demanda principal, por cuanto los arrendatarios han incurrido en los siguientes incumplimientos del contrato, con entidad suficiente para motivar su resolución:
1. Permitir el uso a terceros de la zona de parking y piscina incumpliendo el pacto 2º, párrafo 5 y 6, el pacto 6º párrafo y punto 1 del reglamento.
Razona la parte apelante que si bien, la sentencia declara probado que el uso de una plaza de aparcamiento distinta a la asignada sólo se produjo en dos ocasiones y a raíz de la mudanza por parte de la madre del demandado, del correo electrónico de 26 de octubre de 2020, documento 5 de la demanda, se desprende el uso de la plaza de parking regularmente por el suegro del SR. Juan Pablo, incumpliendo así lo establecido en los pactos 2º, párrafo 5 y 6, y en el pacto 6º in fine del contrato de arrendamiento, por lo que el uso del aparcamiento por parte de terceros resulta acreditado.
2. Utilización abusiva de la plaza de aparcamiento, excediéndose más de un metro de largo de su zona asignada.
La sentencia señala que
Alega la parte apelante que aun cuando es cierto que en aquel momento las plazas de aparcamiento no estuvieran pintadas en el suelo, sí se encuentran claramente delimitadas en cuanto a sus dimensiones en el plano anexo 2 del contrato de arrendamiento (documento nº 4 de la demanda), habiéndoles requerido con carácter previo a la firma del contrato, que confirmaran que sus dos vehículos cabían en las plazas alquiladas. Además, almacenan efectos personales al fondo de las plazas de aparcamiento, por lo que los demandados incumplen sus obligaciones contractuales.
3. Almacenamiento inconsentido de objetos en la plaza de aparcamiento asignada y fuera de ella (Pacto sexto m). Razona la sentencia que el almacenamiento de bicicletas fue consentido por la propiedad (documento 24). Sostiene la parte apelante que es cierto que la propiedad autorizó el almacenamiento de bicicletas, pero
4. Impedimento de acceso a la propiedad a la vivienda para poder controlar y verificar las instalaciones realizadas (Pacto sexto e).
Reconoce expresamente la Juzgadora "a quo" que
Al contrario que el artículo 21.3 de la LAU, el pacto 6º c) del contrato establece la obligación de arrendatarios de permitir el acceso a la vivienda arrendada
5. Falta de reparación de la persiana motorizada ubicada en el salón por mal uso o uso inadecuado (Pacto sexto c y g, Pacto décimo).
Entiende la parte apelante que el Pacto 10º del contrato de arrendamiento establece que es una obligación del arrendatario asumir los gastos de conservación derivados del uso ordinario y desgaste, así como los producidos por un mal uso o uso indebido, incluyendo expresamente la reparación y sustitución de persianas y su motorización. Este pacto, adoptado conforme al principio de autonomía de la voluntad, prima sobre lo establecido en el 21 de la LAU, siendo un pacto claro, concreto y querido por las partes en consideración a la renta pactada.
8. Utilización peatonal de la puerta automatizada de entrada y salida de vehículos del parking (Pacto sexto u).
Consta en el Pacto 6º u) del contrato de arrendamiento, y por tanto dicho uso peatonal constituye un incumplimiento contractual.
9. Fijación de sensores de alarma en parámetro metálico de la fachada principal y en el bajante de aguas pluviales de la fachada posterior (Pacto noveno).
Conforme a lo establecido en el último párrafo del Pacto 9º del contrato, el incumplimiento de este Pacto por parte del arrendatario será causa de resolución del contrato.
10. Incumplimiento del Reglamento de usos y Régimen de convivencia en sus apartados 1,3 d, g, i, j, k, p, 5º, 8º, 10, 12º y 13º. Tal uso queda claramente acreditado en los videos aportados como documento nº 23 en la audiencia previa. En ellos puede verse con total claridad como los dos hijos menores, además de realizar repetidos saltos de la verja, se bañan solos, incluso un día en ropa interior y acceden con patinetes a la zona de piscina, contraviniendo así lo establecido en el reglamento, lo que constituye otro incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por los arrendatarios.
B) Respecto de la demanda reconvencional, conforme a lo establecido en el Pacto 10º del contrato de arrendamiento.
C) Costas. Aun en el caso de que se entendiera que tales incumplimientos carecen de la necesaria esencialidad a tal fin, el caso ofrece suficientes dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas a la actora, incluso en el caso de íntegra desestimación de la demanda, quebrando el criterio vencimiento objetivo conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y solicita se dicte sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, de Barcelona por incumplimiento de los demandados, condenándoles a estar y pasar por la anterior declaración y, a su vez, a dejar libre, vacía y a plena disposición del actor la vivienda arrendada, apercibiéndoles que, caso de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento, sin imposición de costas de la demanda en primera instancia, y asimismo revoque el pronunciamiento por el que condena a PROMOCIONS BAIX TIBIDABO, S.L. a reparar los motores de las persianas de la vivienda que no funcionan adecuadamente y a sustituir el motor de la persiana roto, en estimación parcial de la demanda reconvencional.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
PROMOCIONS BAIX TIBIDABO S.L. ejercita una acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito el día 17 de agosto de 2020, con D. Juan Pablo y Dª Soledad relativo a la vivienda situada en la planta DIRECCION000 de Barcelona, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, con fundamento en una serie de incumplimientos por parte de los arrendatarios, que sostiene constituyen causa de resolución del contrato de arrendamiento.
Debemos recordar que el artículo 27 de la LAU, en sus apartados 1, 2 y 3 dispone:
En este sentido, el pacto SEXTO del contrato OBLIGACIONES DE LA PARTE ARRENDATARIA, indica, que
j)
Por su parte el Pacto OCTAVO del contrato de arrendamiento, CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL ARRIENDO, declara que
PROMOCIONS BAIX TIBIDABO S.L. funda la acción de resolución del contrato de arrendamiento en una serie de incumplimientos por parte de los arrendatarios, que sostiene constituyen causa de resolución del contrato de conformidad con el apartado d) de PACTO OCTAVO, esto es, el incumplimiento por parte de los arrendatarios de las obligaciones asumidas en el contrato, en el pacto "OBLIGACIONES DE LA PARTE ARRENDATARIA", y, concretamente, las siguientes:
El Pacto Sexto del contrato de arrendamiento dispone:
La sentencia de primera instancia declara probado que el uso de una plaza de aparcamiento distinta a la asignada, sólo se produjo en dos ocasiones y a raíz de la mudanza por parte de la madre del demandado.
La parte apelante sostiene en su recurso que, del correo electrónico de 26 de octubre de 2020, documento 5 de la demanda, se desprende el uso de la plaza de parking regularmente por el suegro del SR. Juan Pablo, incumpliendo lo establecido en los pactos 2º, párrafo 5 y 6, el pacto 6º in fine del contrato de arrendamiento, por lo que el uso del aparcamiento por parte de terceros resulta acreditado.
El referido email es insuficiente para resolver el contrato. Es un email en el que D. Juan Pablo reconoce que su suegro aparcaba al inicio de la relación contractual (octubre de 2020) una o dos horas en una plaza vacía cuando los visitaba algunos jueves, se disculpa y manifiesta que no volverá a pasar. No se ha probado que los arrendatarios, de manera generalizada, periódica y reiterativa, permitan el estacionamiento de vehículos de familiares o de personas ajenas a la finca, en plazas distintas de las arrendadas, por lo que el referido incumplimiento no tiene relevancia suficiente para resolver el contrato de arrendamiento.
Se alega en el recurso que los arrendatarios efectúan una utilización abusiva de las plazas de aparcamiento, excediéndose de normal más de 1 metro de largo de su zona asignada y permitiendo la ocupación del parking por terceras personas.
La sentencia razona que
Alega la parte apelante que aun cuando es cierto que en aquel momento las plazas de aparcamiento no estuvieran pintadas en el suelo, sí se encuentran claramente delimitadas en cuanto a sus dimensiones en el plano anexo 2 del contrato de arrendamiento (documento nº 4 de la demanda), habiéndoles requerido con carácter previo a la firma del contrato, que confirmaran que sus dos vehículos cabían en las plazas alquiladas.
En efecto, los vehículos propiedad de los demandados sobresalen de las plazas de aparcamiento arrendadas, pero no hallamos cláusula alguna en el contrato que especifique que los vehículos estacionados deben tener unas dimensiones determinadas ni se contempla, como causa de resolución, el hecho de sobresalir de la plaza ligeramente, y, en todo caso, no se considera un incumplimiento esencial del contrato con entidad resolutoria. Si se aparca de forma incorrecta, impidiendo la maniobra de otros usuarios del garaje, podrá ser objeto de requerimiento para que cese dicha conducta, pero ello no constituye causa de resolución del contrato de arrendamiento.
Argumenta la parte apelante que los arrendatarios almacenan efectos personales al fondo de las plazas de aparcamiento, por lo que los demandados incumplen sus obligaciones contractuales.
La juzgadora de primera instancia razona que el almacenamiento de bicicletas fue consentido por la propiedad (documento 24).
Sostiene la parte apelante que es cierto que la propiedad autorizó el almacenamiento de bicicletas, pero
El Pacto Sexto del contrato de arrendamiento dispone:
Reconoce expresamente la juzgadora "a quo" que
El Pacto Sexto e) del contrato establece la obligación de arrendatarios de
No existe resistencia o impedimento alguno a permitir el acceso a la vivienda arrendada a la administradora y a los operarios para la inspección y comprobación de cualquier clase de obras o reparaciones que afecten al inmueble, lo que no aceptan los arrendatarios es permitir el acceso a la vivienda arrendada a la propiedad motivado por las malas relaciones entre las partes. Y en este punto consideramos que el incumplimiento por los arrendatarios de la obligación de acceso a la vivienda a la propiedad, dispuesta en el Pacto Sexto e) del contrato no reviste la suficiente entidad para constituir causa de resolución del contrato de arrendamiento, pues las reparaciones se han podido realizar y no se ha producido daño alguno al inmueble con dicha negativa ni se ha causado perjuicio alguno a la propiedad.
El Pacto Sexto c) obliga
Y el artículo 21.3 de la LAU dispone:
Tal y como se desprende del documento número 18 acompañado por la actora a su escrito de demanda, el SR. Juan Pablo comunicó por correo electrónico a la Administradora de Fincas el 13 de mayo de 2021 (sólo 9 meses después de iniciado el arrendamiento) que se había estropeado el motor de una de las persianas del salón. En el email electrónico se dice
El Pacto Sexto del contrato de arrendamiento dispone:
En la contestación a la demanda se explica que la SRA. Soledad estuvo embarazada de su tercer hijo que nació a principios de NUM000 de 2021, lo que justificaba el acceso por el parking para usar el ascensor con el cochecito del bebé, pero no se ha probado que los arrendatarios entren y/o salgan de manera habitual, cuando no acceden a la finca en coche o en bicicleta, por la entrada o salida del garaje utilizándola como acceso peatonal a la finca, por lo que tampoco existe prueba de este incumplimiento.
El último párrafo del Pacto 9º del contrato declara que
Como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P de Barcelona, de 25 de marzo de 2009, nº 167/2009, recurso 237/2008,
Atendida la doctrina expuesta, la colocación de un sensor de alarma no es causa de resolución del contrato de arrendamiento ni legal ni contractual.
No se ha probado el uso de la piscina por personas no ocupantes de la vivienda, sin que pueda obviarse que, si en la vivienda conviven menores de edad, no constituye incumplimiento alguno que éstos acudan a la piscina acompañados de un familiar o un cuidador, lo cual además es conforme con punto 8 del Reglamento que indica que los menores de 14 años deberán ir acompañados de un adulto para acceder a la piscina, y en todo caso, el posible incumplimiento de la prohibición de jugar a pelota, o de desplazarse en patinete no constituye causa de resolución del contrato ni legal ni contractual.
En definitiva, analizado lo anterior, apreciamos que los incumplimientos que la actora atribuye a los arrendatarios carecen de la gravedad suficiente y no constituyen una conducta que de modo indubitado, absoluto y definitorio, tal como exige la jurisprudencia, originen un incumplimiento grave para ser consideradas causas de resolución del contrato de arrendamiento.
Debemos recordar que el Tribunal Supremo exige para que prospere la acción resolutoria que el incumplimiento por parte de uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbe sea grave y le sea imputable al mismo.
Así, el Tribunal Supremo ha señalado que la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1.124 del Código Civil, implica o presupone un incumplimiento esencial del contrato (por todas, sentencia 793/2012, de 21 de diciembre). Como también recuerda la sentencia 383/2010, de 10 de junio, es necesario que
En su sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, señala el Alto Tribunal:
En suma, en el supuesto analizado, los incumplimientos a los que se refiere la demandante, imputables a la parte demandada, carecen de la entidad suficiente y de la gravedad necesaria para sustentar la viabilidad de la acción resolutoria en virtud del artículo 1.124 del Código Civil, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación en este punto y confirmar la sentencia apelada en cuanto desestima la demanda.
En segundo término, en el recurso de apelación, PROMOCIONS BAIX TIBIDABO S.L. solicita se revoque el pronunciamiento de la sentencia apelada que la condena a reparar los motores de las persianas de la vivienda que no funcionan adecuadamente y a sustituir el motor de la persiana roto.
No impugna la condena de PROMOCIONS BAIX TIBIDABO S.L. a abonar a los arrendatarios en concepto de daños y perjuicios, la suma de 70,26 euros más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial por la reparación tardía de la avería en la caldera, por lo que este pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia ha devenido firme.
En cuanto a la condena a la reparación de los motores de las persianas, el Pacto 10º del contrato de arrendamiento establece
Afirma la parte apelante que este pacto, adoptado conforme al principio de autonomía de la voluntad, prima sobre lo establecido en el 21 de la LAU, siendo un pacto claro, concreto y querido por las partes en consideración a la renta pactada.
Por su parte el artículo 21 de la LAU dispone:
Por lo tanto, por su extensión, el pacto 10º del contrato de arrendamiento contraviene lo dispuesto en el artículo 21 LAU 1994, que obliga al arrendador a realizar
En el concepto legal no pueden entenderse incluida la sustitución de las persianas eléctricas por fallo del mecanismo (caso en que la reparación corresponde al arrendador.
Sostiene la parte apelante que su avería ha sido debida al uso incorrecto de las persianas (subida y bajada repetida, de forma anormal), lo cual no ha quedado acreditado.
En el presupuesto de reparación de las persianas eléctricas o protectores solares de fecha 11 de octubre de 2021 aportado por los arrendatarios se indica:
Finalmente, con carácter subsidiario y para el caso de que se entendiera que los incumplimientos alegados por la actora carecen de la necesaria esencialidad para resolver el contrato, PROMOCIONS BAIX TIBIDABO S.L. argumenta que el supuesto enjuiciado ofrece suficientes dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas a la actora, incluso en el caso de íntegra desestimación de la demanda, quebrando el criterio vencimiento objetivo conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, la parte apelante considera que, en el presente caso, existen suficientes dudas de hecho y de derecho que justifican hacer uso de la excepción contenida en el artículo 394.1 segundo párrafo, de la L.E.C.
La regulación que nuestro derecho procesal hace respecto de la imposición de costas, en concreto, el artículo 394.1 de la L.E.C., sienta el criterio general del vencimiento objetivo. Sólo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.
En el presente caso, consideramos no existen tales dudas de hecho o de derecho que justifiquen aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONS BAIX TIBIDABO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.202/2021, de fecha 10 de julio de 2023, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
