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09/01/2025
Sentencia Civil 745/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 430/2023 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 745/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100680
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12744
Núm. Roj: SAP B 12744:2024
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120218144760
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012043023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012043023
Parte recurrente/Solicitante: Remedios
Procurador/a: Juan Antonio Satorras Calderon
Abogado/a: ELISABET MIRANDA ORTIZ
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Pablo Ledesma López
- Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué - D. Fernando Utrillas Carbonell - Dª. Mireia Ríos Enrich
- Dª. Estrella Radío Barciela - Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 13 de noviembre de 2024
Antecedentes
"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal del artículo 250.1.1 de la LEC formulada por DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Carles Badía Martínez contra la Sra. Remedios, ACUERDO: 1º.- Estimar la acción de desahucio por causa de expiración del plazo pactado en el contrato de arrendamiento para uso de vivienda de fecha de 15/02/2013, del inmueble sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de DIRECCION001, celebrado entre Catalunya Banc, S.A., en su condición de parte arrendadora (en cuya posición contractual se subrogó DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.) y la Sra. Remedios, en su condición de parte arrendataria, declarando la resolución del mencionado contrato y condenando a la parte demandada, Sr. Victorino, a que deje dicho inmueble libre y a disposición de la parte demandante, haciéndole saber que, de no hacerlo, se procederá a la práctica del lanzamiento en la fecha siguiente: 10/01/2023 a las 10:45 HORAS. Se requiere a la parte demandada para que retire las cosas que no sean objeto de ejecución, en caso contrario se considerarán bienes abandonados.
2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
La demandada solicitó Abogado y Procurador de oficio y, tras su designación, compareció y se opuso a la demanda alegando: (i) que la renta mensual no es de 275 euros sino de 102,01 euros conforme consta en los recibos de pago expedidos por la actora, tratándose de un alquiler social, y que a fecha de la demanda no adeudaba importe alguno, no habiendo dejado de abonar las rentas en ningún momento; (ii) que recibida la comunicación de la finalización del contrato en plena pandemia del COVID-19, se puso en contacto con mediadores de la actora, quienes le comunicaron que podía permanecer en el domicilio con el alquiler social que tenía, por lo que considera que se habría producido una prórroga del contrato; y (iii) en todo caso, procede la suspensión del procedimiento al amparo del Real Decreto-Ley 2/2022, de 22 de febrero que modifica el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, atendiendo a la situación de vulnerabilidad económica y residencial de la demandada, que reside en la vivienda con su esposo y dos hijos menores de edad.
Abierto el Incidente de suspensión del procedimiento/lanzamiento, el juzgado dictó auto en fecha 15.06.2022 acordando inadmitir a trámite la petición de suspensión, por no haber aportado la arrendataria ninguno de los documentos requeridos por el art. 6 del RDL 11/2020.
En la vista celebrada el 9 de noviembre de 2.022, la actora reconoció que el importe de la renta mensual era el indicado por la demandada, reconociendo asimismo que al momento de la vista no se adeudaba importe alguno, por lo que desistió de la pretensión de condena respecto a las rentas vencidas a dicha fecha, manteniendo no obstante la petición de condena respecto de posibles futuros impagos hasta la devolución de la posesión.
En fecha 14 de noviembre de 2.022 recayó sentencia que, estimando en parte la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento por extinción del plazo condenando a la demandada al desalojo de la vivienda, y rechazó la reclamación de rentas futuras, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La demandada Dª. Remedios interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, insistiendo en que las partes habían acordado su estancia en la vivienda, habiéndose producido la prórroga del contrato.
La demandante-apelada, en su escrito de oposición al recurso plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de apelación por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 449.1 LEC. , al no constar en autos debidamente acreditado el pago de las rentas vencidas. Como segunda cuestión previa alega que el recurso ha de ser inadmitido por no haber manifestado la apelante en el escrito de interposición los pronunciamientos de la resolución apelada que impugnaba, con infracción del artículo 458.2 de la LEC. Por último se opone al recurso en cuanto al fondo e interesa su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La primera, referida a la falta de acreditación por parte de la arrendataria apelante de estar al corriente de pago de las rentas vencidas ( art. 449.1 LEC) , debe ser desestimada. Así, revisado lo actuado en primera instancia y visionada la vista celebrada el 9 de noviembre de 2.022, se constata que la parte actora manifestó en dicho acto que la demandada no adeudaba en ese momento importe alguno en concepto de rentas, y así se recoge en la sentencia apelada. Teniendo en cuenta que en el contrato se estipuló que la renta debía abonarse dentro de los "ocho primeros días de cada mes" (cláusula 2ª, apartado C), se concluye que a fecha de la vista estaban abonadas todas las rentas hasta noviembre de 2.022 inclusive.
La arrendataria interpuso el recurso de apelación el 12 de diciembre de 2.022, adjuntando al mismo justificante de la transferencia bancaria del pago de la renta de diciembre de 2.022, efectuada el día 5 de dicho mes.
Incoado el presente rollo, se dictó diligencia de ordenación en fecha 29.03.2023 en la que, indicándose que constaba en los autos el pago de las rentas hasta diciembre de 2.022 inclusive, se concedía plazo a la apelante para que acreditara el pago o consignación de las posteriores, conforme a lo dispuesto en el art. 449.6 LEC. La apelante evacuó el requerimiento aportando justificantes de las transferencias efectuadas a la cuenta bancaria de la demandante, acreditando el pago puntual de las mensualidades de enero a abril de 2.023, ambas inclusive; y posteriormente ha ido presentando escritos mes a mes adjuntando los justificantes bancarios del pago de todas las mensualidades hasta la actualidad, de modo que, tanto al momento de la interposición del recurso, como al momento del requerimiento practicado en este Rollo, como en la actualidad (último escrito presentado en el día de ayer adjuntando el justificante de pago de la renta del presente mes de noviembre), la arrendataria estaba y está al corriente de pago de las rentas, circunstancia que la arrendadora apelada no puede ignorar puesto que los pagos se efectúan mediante transferencia mensual a la cuenta bancaria de su titularidad.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la segunda cuestión procesal previa que plantea la parte apelada, consistente en que el recurso de apelación de la demandada debió ser inadmitido por no haber manifestado la apelante en el escrito interponiéndolo los pronunciamientos de la resolución apelada que impugnaba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conviene tener presente, ante todo, la doctrina jurisprudencial que establece que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.( Sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de abril de 1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004)
Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).
Dicho esto, el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
En el presente caso, la parte recurrente ha cumplido con los requisitos que establece dicho precepto, toda vez que, además de indicar como apelada la sentencia que puso fin a la primera instancia, expone su disconformidad con el pronunciamiento que considera extinguido el contrato por expiración del plazo. Es decir, frente a una sentencia que contiene básicamente dos pronunciamientos, el que acoge la acción de desahucio por expiración de plazo con sus consecuencias, y el que desestima la acción de reclamación de rentas, la recurrente combate el primero relativo a la acción de desahucio, reiterando en esta alzada uno de los argumentos ya expresados en su contestación; y la parte apelada ha tenido oportunidad de conocer el motivo de apelación y manifestar su oposición mediante el escrito de oposición a la apelación previsto en el art. 461 LEC, tal como resulta del mismo.
Por tanto, consideramos que el recurso de apelación cumple con los presupuestos para su admisibilidad contemplados en el precepto transcrito, estimándose la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación por parte de la apelada claramente formalista y desproporcionada, y contraria al principio antiformalista del art. 11.3 de la LOPJ.
A este respecto, sabido es que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional(sentencias174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)".
En suma, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la correcta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y en todo caso, abundando en los argumentos de la juzgadora de primer grado, nos limitaremos a efectuar algunas precisiones.
1.-Por lo que se refiere al acuerdo verbal de prórroga del arrendamiento que invoca la demandada recurrente, conviene recordar que nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones y contratos, aparece presidido por el principio espiritualista que, salvo excepciones que no concurren en este caso, conduce al criterio de libertad de forma, de tal modo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.278 del Código Civil (CC), resultan perfectamente viables los contratos verbales siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el art. 1261 del CC y no se permita que la validez y/o el cumplimento de los acuerdos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes ( ex. art. 1256 del CC) .
Ahora bien, el problema que en la práctica presentan los contratos verbales es de naturaleza probatoria ya que si su existencia y/o contenido es negado por alguna de las partes o es objeto de controversia, quien invoca una determinada relación contractual tiene la carga de acreditar su realidad y su contenido.
En este caso, coincidimos con la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia y estimamos que el acuerdo de voluntades favorable a la prórroga de la relación arrendaticia no queda acreditado de ningún modo. Únicamente disponemos de las manifestaciones de la demandada vertidas en su contestación, de que, tras la comunicación de la finalización del contrato, los "mediadores de la actora" le comunicaron "que podía permanecer en el domicilio con el alquiler social que tenía", manifestaciones que, como alegaciones de parte no tienen virtualidad probatoria, sin que procede efectuar sobre ellas un acto de fe, máxime habida cuenta la incontrovertida existencia de un requerimiento previo de finalización del contrato remitido en tiempo y forma por la actora.
2.- Tampoco la existencia de tal acuerdo puede deducirse del pago y la consiguiente aceptación de rentas posteriores a la fecha de extinción del contrato, pues simplemente suponen una contraprestación por la ocupación de la finca.
Siguiendo el criterio jurisprudencial que hemos venido manteniendo en resoluciones anteriores, consideramos que la obligación por parte del arrendatario del pago de la renta (bien sea propiamente como renta bien en concepto de contraprestación por el uso en el supuesto de que se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato) es una contraprestación por la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la devolución de la posesión al arrendador, no queda extinguida la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la resolución o extinción del contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia de esta Sección de 05.05.2020, ROJ: SAP B 2736/2020, entre muchas).
En este sentido, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, ello significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no lleve a cabo el acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que ni siquiera baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil.
Por lo tanto, en este caso, no habiendo desocupado la demandada la vivienda arrendada permanece la obligación, a su cargo, de seguir pagando la renta y cantidades asimiladas, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión, sin que ello suponga una novación, renovación ni prórroga del contrato de arrendamiento.
3.- Cabe hacer mención, finalmente, en relación con la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento con ocasión de la crisis derivada de la pandemia del COVID-19, que el contrato de autos finalizaba en febrero de 2.021, por lo que resultaba de aplicación el art. 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en la redacción dada por el Real Decreto-ley núm. 2/2021, de 26 de enero (vigente desde el 28 de enero de 2.021 hasta el 8 de mayo de 2021), que establecía:
Ahora bien, conforme a dicho precepto, la prórroga se aplicará, previa solicitud del arrendatario, no constando en autos prueba alguna de que la arrendataria dirigiera tal solicitud a la arrendadora (la demandante lo negó expresamente en la vista). En consecuencia, no se cumplen los presupuestos de la ley para aplicar esta prórroga. Y, por otro lado, no hay otro modo de interpretar el precepto, puesto que la expresión
En este sentido, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la interpretación de la referida norma en la sentencia número 639/2022, de 4 de octubre de 2022, en la que ha precisado los requisitos de aplicación de esta prórroga extraordinaria en los siguientes términos:
En definitiva, vista la redacción del artículo aplicable al caso y su interpretación por el Tribunal Supremo, no cabría tampoco aplicar en este caso la prórroga extraordinaria prevista por el legislador, al estar sujeta a la petición del arrendatario antes de que se haya extinguido el contrato, lo que en nuestro caso tuvo lugar el día 14 de febrero de 2.021, sin que antes de esa fecha (tampoco después) se hubiera solicitado la repetida prórroga por la parte arrendataria.
Por todas las consideraciones expuestas procede, como ya avanzamos, la desestimación del recurso planteado por la demandada y la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
Visto lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
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