Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 750/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1352/2022 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 750/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100700
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13193
Núm. Roj: SAP B 13193:2024
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120228072903
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012135222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012135222
Parte recurrente/Solicitante: Blas
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: Francisco Herrada López
Parte recurrida: Apolonia
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos
Abogado/a: MANUEL ABOS ALMIRALL
M. dels Angels Gomis Masqué
Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
En Barcelona, a 14 de noviembre de 2024
Antecedentes
"Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª Apolonia contra D. Blas, debo:
1. Declarar la extinción del contrato de arrendamiento celebrado el 14 de marzo de 1972 sobre el inmueble sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001.
2. Condenar a D. Blas a dejar la mencionada finca libre y expedita y a disposición de la actora, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere.
3. Condenar a D. Blas al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2024.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
Apela el demandado arrendatario Sr. Blas la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante arrendadora Sra. Apolonia, como propietaria de la vivienda en DIRECCION000, de DIRECCION001, en ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento, de 14 de marzo de 1972, contra el demandado arrendatario, con fundamento en el artículo 114.11, en relación con el artículo 62.1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A) 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que permite al arrendador la resolución del contrato cuando necesite la vivienda para sí, o sus ascendientes o descendientes, alegando la demandante que necesita la vivienda para sí, oponiendo el demandado arrendatario, y ahora apelante, la ausencia de causa de necesidad.
Centrado así el motivo de apelación, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954 y 17 de febrero de 1955, que por necesidad se entiende no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo, y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, no atribuyéndose a la necesidad un alcance tan reducido que abarque solo aquellos supuestos en que la disponibilidad de la vivienda aparezca como algo absolutamente imprescindible y como única forma de resolver el alojamiento de la persona beneficiaria de la denegación de prórroga, ni tan amplio que abarque todo supuesto en que la ocupación de la vivienda arrendada sea conveniente o útil al beneficiario; que la prueba de la necesidad alegada corresponde al arrendador, en los casos no amparados por presunción legal "iuris tantum" del artículo 63, en los que la carga de la prueba se distribuye entre ambas partes, correspondiendo al arrendador la prueba de los elementos de hecho en que asienta la presunción, y al arrendatario la de aquellos hechos que permitan desvirtuar la causa de necesidad invocada de contrario; y que, en todo caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1960, 6 y 13 de mayo de 1963) en los supuestos de colisión de intereses entre arrendador y arrendatario, por necesitar ambos la vivienda, debe prevalecer el derecho del propietario frente a un derecho de rango inferior como es el arrendamiento, puesto que lo contrario sería tanto como negar el derecho de propiedad.
En cuanto al momento en que deba manifestarse la causa de necesidad, es lo cierto que el artículo 65,2 del Texto Refundido de 1964,fija el límite temporal máximo en que debe manifestarse la necesidad del arrendador, que es al cumplirse el año del requerimiento, pero no fija un límite temporal mínimo, de modo que la causa de necesidad puede existir antes del transcurso del año, e incluso antes del requerimiento, practicado en este caso mediante el burofax de fecha 21 de diciembre de 2020 (docs 18 y 19 de la demanda).
En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probado:
1.- que la demandante Sra. Apolonia, es propietaria de la casa en DIRECCION000, de DIRECCION001, compuesta por: una vivienda en la planta DIRECCION000, ocupada por el demandado Sr. Blas, en virtud del contrato de arrendamiento de 14 de marzo de 1972 (doc 4 de la demanda); y una vivienda en la planta DIRECCION002, ocupada por la hija de la demandante Sra. Rosario, en virtud de un contrato de comodato, de 1 de mayo de 2018, concertado con la demandante (doc 5 de la demanda).
2.- que la demandante Sra. Apolonia no consta que sea propietaria de ninguna otra vivienda, en el momento del requerimiento de denegación de la prórroga, el 21 de diciembre de 2020 (docs 18 y 19 de la demanda), o en el momento de la presentación de la demanda, el 9 de marzo de 2022.
3.- que la demandante Sra. Apolonia había venido residiendo, junto con su cónyuge Sr. Rosario, en otra vivienda de su propiedad en DIRECCION003 de DIRECCION004; pero la vendió a terceros, en escritura de compraventa de 11 de diciembre de 2020 (doc 14 de la demanda).
4.- que la demandante, junto con su cónyuge Sr. Rosario, con motivo de la venta de la vivienda en DIRECCION004, y por no disponer de otra vivienda, se han trasladado a vivir al piso en la DIRECCION002, de DIRECCION001, ocupada por la hija de la demandante Sra. Rosario, y por su hijo Eliseo, nacido el NUM000 de 2009 (docs 9 a 12 de la demanda).
5.- que la demandante, y su cónyuge Sr. Rosario, por su edad, y sus demás circunstancias personales y de salud, han manifestado su voluntad de residir en DIRECCION001, junto con su hija, teniendo asignados los médicos para su asistencia en DIRECCION001 (docs 15 a 17 de la demanda), y
6.- que la vivienda en la planta DIRECCION002, de DIRECCION001, ocupada por la hija de la demandante Sra. Rosario, y por su hijo Eliseo, es una vivienda de una superficie reducida, que dispone de sólo dos habitaciones, por lo que se hace difícil una convivencia prolongada de cuatro personas, lo cual es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba.
Por lo tanto, en este caso, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se entiende debidamente justificada la causa de necesidad invocada para la denegación del derecho de prórroga.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación
Alega el demandado apelante la existencia de abuso de derecho, con invocación del artículo 7 del Código Civil, y el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, alegando que la intención de la demandante es vender la finca a los constructores que están comprando fincas en la zona para nuevas promociones.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en el presente caso, a partir de la prueba practicada, no es posible apreciar que concurran circunstancias especiales que evidencien claramente que la pretensión resolutoria por causa de necesidad es manifiestamente arbitraria o irracional, o que obedezca a propósitos fraudulentos que la ley no puede amparar, lo cual en todo caso debe quedar cumplidamente probado, por exigir el artículo 9 del Texto Refundido de 1964 que el abuso sea manifiesto para que la pretensión pueda ser rechazada.
En este sentido, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1969, y 20 de febrero de 1998 ( 966/1969, y 639/1998) que el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al recoger no sólo el abuso de derecho, ya regulado en el anterior ordenamiento arrendaticio, habiendo completado el sistema, dando entrada a los principios de la buena fe, y el fraude de ley, ya se considere a cada uno de ellos como institución distinta, es lo cierto que la finalidad de todos ellos es idéntica, a saber, la de impedir que el texto literal de la ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia, o lo que es igual, que frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la norma legal, no prevalezcan las normas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por ella, entendiéndose que existe fraude de ley cuando, por medios en principio lícitos, se crea artificialmente la situación de necesidad, mediante la alteración de las circunstancias de hecho que hubieran debido ser tenidas en cuenta para apreciarla, con el efecto de la sustracción del supuesto a la norma aplicable.
Aunque, es igualmente doctrina constante y reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, y 13 de febrero de 1995, que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil, y el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.
En el presente caso no es posible apreciar que concurran ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la parte demandante de ocupar la vivienda de su propiedad, dejando de ocupar una vivienda de reducida superficie que se encuentra ya ocupada por su hija y su nieto, no habiendo en los autos base suficiente que permita apreciar la existencia de cualquier maniobra abusiva o fraudulenta, por cuanto, a partir de lo actuado, no puede alcanzarse la conclusión probatoria, siquiera presuntiva, de que el propósito resolutorio no sea serio o responda a la mera conveniencia, por cuanto el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada, dejando a salvo en todo caso el derecho de la parte demandada a instar la recuperación, sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios que le hubieren sido causados, de no ser ocupada la vivienda por la persona que la reclamó, o de ser arrendada o cedido su goce o uso a un tercero, en los términos y plazos del artículo 68 del Texto Refundido de 1964.
Alega, por último, el demandado apelante la necesidad del inquilino demandado frente a la necesidad de la demandante arrendadora, por encontrarse el inquilino demandado en una situación de especial vulnerabilidad, con invocación del artículo 47 de la Constitución, sobre el derecho a la vivienda.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias de 27 de abril de 1999 y 30 de marzo de 2000 de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que no cabe oponer a la necesidad del arrendador la situación en que por la resolución del contrato de arrendamiento quedará el inquilino, por no permitir la Ley de Arrendamientos Urbanos una comparación entre las circunstancias del propietario y el inquilino, en cuanto que, apoyada la acción en precepto legal que avala su viabilidad, el perjuicio que la resolución puede ocasionar al arrendatario no es más que una consecuencia necesaria de la colisión de intereses que siempre, en mayor o menor medida, entra en juego cuando se extingue el vínculo contractual.
Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 y 16 de abril de 2004; RJA 8085/2003 y 2634/2004), que la equidad, a la que se refiere el artículo 3.2 del Código Civil, es un criterio general con que debe ponderarse la aplicación de las normas; pero no puede fundar por sí sola una decisión judicial, salvo cuando la ley expresamente lo permita.
En cuanto al artículo 47 de la Constitución, según el cual todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de modo que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de "promover ..." y de "regular ...", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo, a la vez que "impone" interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el "real contenido" de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, "suspendida" la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto "obliga" a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE) , conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional. En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la "propiedad privada", delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC y 348 y 349 CC, Ley del Suelo, etc....- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la "función social" como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la "función social" nunca puede suprimir el "contenido esencial", y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE) ; máxime cuando se trata de VPO y su adjudicación está sujeta a una normativa específica, respetando rigurosamente el orden de solicitudes y la concurrencia de los requisitos para el acceso o la adjudicación.
En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).
En este sentido, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018, declara que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia «un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE) en el ejercicio de sus respectivas competencias» ( STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE.
Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el «derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda», en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14).
Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución.
El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE) , conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 223/2004. de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas).
Además, la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.
Por lo que no es el Poder Judicial, sino las Administraciones Públicas, el Estado, las Comunidades Autónomas, o los Ayuntamientos, los que deben adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, «las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE) , la juventud ( art. 48 CE) , la tercera edad ( art. 50 CE) , las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE) ».
La Ley 5/2018, de 11 de junio, aun siendo una ley procesal, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC) . Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC) .
Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único, uno, de la Ley 5/2018).
En definitiva, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC. Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión.
En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, que es la acción de resolución del arrendamiento por causa de necesidad, se hace preciso concluir que, según lo expuesto, procede la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Blas, se CONFIRMA la Sentencia de 19 de octubre de 2022 dictada en los autos nº 162/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
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