Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 758/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1165/2022 de 15 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 94 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 758/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100716
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13456
Núm. Roj: SAP B 13456:2024
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120188172899
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012116522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012116522
Parte recurrente/Solicitante: GRUP D'IMPRESSIÓ M.V.M., S.L., REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador/a: Daniel Collado Matillas
Abogado/a: Joan Castelltort Boada
Parte recurrida: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ABC LEATHER, S.L., ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert, Jose Antonio Bayarri Bosque
- Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué - D. Fernando Utrillas Carbonell - Dª. Mireia Ríos Enrich
- Dº. Estrella Radío Barciela - Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 15 de noviembre de 2024
Antecedentes
"Que desestimant la demanda interposada per GRUP D'IMPRESSIÓ MVM SL I REALE SEGUROS GENERALES SA s'han d'absoldre i queden absoltes les parts demandades. Amb costes per a la part actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora. El juzgador a quo descarta que las precipitaciones puedan ser calificadas como fuerza mayor, a los efectos del art. 1.015 C.Civil, al considerar, en esencia, por un lado, que el hecho de que el siniestro se repitiera en diversas ocasiones es incompatible con la fuerza mayor, y por otro, que una vez efectuadas las reparaciones por parte de la codemandada ABC LEATHER, no se han vuelto a producir filtraciones, por lo que la excepción de fuerza mayor no puede tenerse en cuenta. Tras ello, estima que, relacionando las tres periciales aportadas, la
A partir de esta conclusión, considera que, conforme al pacto sexto del contrato, el canal de recogida de aguas pluviales es una instalación de la nave en cuanto resulta provechosa para la misma, al tratarse de un elemento de uso constante para desaguar el agua de lluvia, que "també entra dins del concepte "desagües", por lo que concluye que la obligación de conservación y mantenimiento del canal correspondía a la arrendataria, y dado que la causa de las filtraciones es la acumulación de suciedad, nada puede reclamar, lo que le lleva a desestimar la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba respecto a la causa de las filtraciones que, a su juicio está en la falta de estanqueidad y defectos estructurales en el sistema de desagüe de aguas pluviales, imputable a la parte arrendadora. Alega también que la sentencia no se pronuncia sobre algunas de las cuestiones controvertidas, e impugna por último la imposición de costas, alegando la "complejidad técnica del caso planteado".
Los demandados personados se oponen al recurso e interesan la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
También hemos de puntualizar que si bien en la demanda se indicaba que GRUP D'IMPRESSIO es arrendataria de las naves industriales señaladas con los números 1 y 2 del edificio industrial de la calle Gran Bretanya nº 22 de Igualada, ha quedado acreditado y no es ya controvertido en esta alzada, que la única nave arrendada por los demandados es la número 2, siendo en esta en la que se produjeron los daños objeto de reclamación; ello sin perjuicio de que en la póliza de seguro suscrita entre ambas demandantes constan aseguradas ambas naves, además de otras dos (números 4 y 6) propiedad de GRUP D'IMPRESIO.
Hechas estas precisiones, siendo claro que nos hallamos en el ámbito de una responsabilidad contractual, en virtud del contrato de arrendamiento de 24 de noviembre de 2.014 sobre la nave identificada como nº 2 de la calle Gran Bretanya nº 22, del polígono industrial Les Comes de Igualada, la acción que ejercita la arrendataria descansa en los arts. 21.1 de la LAU y 1554 del CC, en cuanto al incumplimiento que imputa a los arrendadores sucesivos por no realizar las obras necesarias para mantener la nave en condiciones de servir al uso convenido.
Conviene recordar que respecto de los contratos para uso distinto de vivienda rige - como regla general - la total libertad de pactos tal y como se contempla en el Preámbulo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU) ( punto 3: "...la ley opta por dejar al libre pacto de las partes todos los elementos del contrato, configurándose una regulación supletoria del libre pacto que también permite un amplio recurso al régimen del CC") y en su art. 4.3 LAU
Es decir, se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto por lo dispuesto en el Tít. III de la LAU (arts. 29
Por otro lado, podemos decir que la LAU distingue tres tipos de obras, que son: 1.- Obras de conservación, a las que se refiere el artículo 21, en relación con el art. 1554.2º del Código Civil, consistentes en las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local en las condiciones de servir al uso convenido, y que son obligación y a cargo del arrendador; 2.- Obras de mejora, a las que se refiere el artículo 22 LAU, que son facultad del arrendador y a su cargo; y 3.- Obras de adaptación o modificación, a las que se refiere el artículo 23, que son facultad del inquilino y a su cargo, en determinadas condiciones, con el consentimiento del arrendador o autorización judicial.
Efectivamente, el art. 21.1 de la LAU pone a cargo del arrendador las reparaciones necesarias para conservar la vivienda o local en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil; y el artículo 1554.2º del Código Civil obliga igualmente al arrendador a hacer en la cosa arrendada todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso convenido.
En lo que se refiere al alcance e interpretación de lo que ha de entenderse por obras de conservación del art. 21 (la LAU habla en ocasiones indistintamente de obras de conservación como de reparaciones) tanto esta Sección 13ª, como la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que tienen asignados en exclusiva los recursos de apelación en materia de arrendamientos, ya se han pronunciado en anteriores ocasiones ( Sentencias de esta Sección de de 26.05.2011, ROJ: SAP B 7286/2011, o núm. 407/2023, de 13 de julio de 2.023, Recurso 84/2022, y Sentencia de la Sección 4ª nº 655/2017 de 11 de octubre de 2.017, Recurso 1505/2016), en el sentido de que las obras de conservación son todas aquellas
En suma, conviene concretar que no hay distinción, en terminología jurídicamente trascendente, entre obras de conservación y reparación
Tampoco es controvertido que a finales de abril de 2.016, la codemandada ABC LEATHER S.L. efectuó reparaciones en la cubierta y el canal pluvial, y a partir de entonces no han vuelto a producirse mas filtraciones por agua de lluvia en la nave.
Respecto a las intervenciones concretas que efectuó dicha codemandada, no se ha aportado a los autos ningún presupuesto, ni orden de trabajo, ni factura, en relación con tales reparaciones, por lo que no disponemos de prueba objetiva sobre la naturaleza y alcance de las mismas. Tampoco la demandada ABC LEATHER propuso la testifical del industrial que contrató para llevar a cabo la reparación. Únicamente aportó como testigo a su empleado, D. Ángel Jesús, que manifestó ser el encargado de la empresa en cuanto a los transportes, logística y parte de producción, y que no llevó a cabo la propia reparación, declarando que tuvieron conocimiento de las filtraciones en abril de 2.016 y avisaron a la empresa que les suele hacer los trabajos de albañilería, que les manifestó que tenían que esperar 2 o 3 dias a que estuviese el tejado seco para subir, tras lo cual, subieron y le dijeron que habían hecho una limpieza de todo el canal, encontrando residuos de "piedras y cosas así", y que también le dijeron que habían reforzado la tela asfáltica o
Llegados a este punto, es claro que a efectos de determinar la causa de las filtraciones, la prueba pericial se presenta como esencial, disponiendo de tres dictámenes aportados por cada una de las partes con conclusiones contradictorias.
Como en términos generales explican, entre otras, las SSTS 468/2019, de 17 de septiembre; STS 141/2021, de 15 de marzo; STS 886/2022, de 13 de diciembre o STS 911/2022, de 14 de diciembre
En particular, sobre la valoración de la sana crítica en relación con la prueba pericial se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio, cuando señala al respecto:
La codemandada ALLIANZ aporta dictamen emitido por D. Hipolito (Arquitecto Técnico), que refiere que le efectúan el encargo el 23 de octubre de 2.015 por el siniestro ocurrido el 1 de octubre 2015, y realiza la primera visita el 28 de octubre, describiendo que la nave está integrada en un conjunto de naves industriales adjuntando una fotografía de la vista aérea del conjunto en la que grafía la nave que nos ocupa. Informa que comprueba que el agua accedió a través de la cubierta en la zona final del canal de evacuación de aguas pluviales (en concreto por los dos últimos metros lineales, adjuntando fotografía donde señala los chorretones dejados por el agua en la pared de la nave), y relata que dado que la cubierta es inaccesible, se coordina visita con operarios designados por el asegurado para el día 1 de noviembre, para acceder a la cubierta mediante una plataforma elevadora. No obstante, ante le riesgo de precipitaciones se pospone la visita para el 10 de noviembre, y durante la tarde-noche del 2 de noviembre se registran nuevas precipitaciones entrando de nuevo agua de lluvia por el mismo punto.
El 10 de noviembre accede a la cubierta efectuando varias fotografías e informa que la cubierta "está compuesta por una serie de perfiles de chapa grecada superpuesta fijada mediante tornillería metálica a la estructura, la cual entrega por gravedad el agua pluvial en cada uno de los extremos de las vertientes", no observando ningún tipo de vicio constructivo que comprometa su estanqueidad ni ningún tipo de alteración que modifique su configuración de origen. En cuanto al canal de evacuación de aguas pluviales, indica que este se encuentra debidamente conservado, sin depósitos de suciedad ni objetos que pudiesen obstruir los distintos desagües de la cubierta, fotografiando la zona por donde se produjeron las filtraciones que se encuentra en el tramo final del canal.
Añade que según METEOCAT y AEMET, el día 1 de octubre se superaron los umbrales de intensidad de más de 40 l/m2, registrándose un total de 19,5 l/m2 en menos de media hora, y que las precipitaciones registradas en el 2 de noviembre fueron atribuibles a un temporal de levante que causó daños generalizados en la comarca tanto por lluvias como por viento. Todo lo cual le lleva a concluir que las filtraciones causantes de los daños
En suma, atribuye la causa a lluvias extraordinarias.
El perito de ABC LEATHER y ZURICH, D. Pedro Antonio, Ingeniero Técnico Industrial emite dos informes, uno por el siniestro del 5 de abril y otro por el de 24 de abril, con las mismas conclusiones.
Refiere que contactó con el perito de Allianz sobre los siniestros de 2.015, y que visitó la nave el 26 de abril.
Describe la cubierta de forma idéntica al perito de ALLIANZ, ( "la edificación cuenta con una canal de recogida de aguas pluviales de chapa metálica, que recorre de manera longitudinal por todo el recorrido del muro divisorio con la nave contigua y que recoge de manera compartida la lluvia tanto de la mitad de la cubierta del riesgo asegurado como la mitad de la nave contigua").
Refiere que "tanto el 5 como el 21 de abril hubo lluvias, pero de naturaleza NO extraordinaria (intensidad máxima de 3,3 l,m2 y 6,7 l/m2 respectivamente), y pese a ello entró el agua, ubicando la entrada en el mismo punto que el perito de ALLIANZ.
Indica el perito que el industrial contratado por ABC accedió a la cubierta para hacer las reparaciones, y que el estado de la canal era el que se puede ver en la fotografía que adjunta (ágina 5 de ambos informes) añadiendo que la canal se encuentra "muy sucia con acumulación de lodos en la misma" , y hace un dibujo que representa la sección esquemática del canal indicando que el industrial ha reforzado la unión de las dos chapas (punto A) reponiendo los remaches y aislando con silicona la junta, además de pintar con pintura bituminosa.
Con todo ello concluye que "todos los indicios nos llevan a la conclusión de que las filtraciones se han producido al llegar el agua hasta el punto "A" por un emboce en los desagües que ha evitado la correcta evacuación de agua de la canal".
En el juicio, el Sr. Pedro Antonio explicó que el agua tuvo que llegar hasta el nivel donde se unen las dos chapas, haciendo mención a una línea azul y otra negra de la fotografía de la página 5; sin embargo, en los autos elevados únicamente constan los informes en formato papel y en blanco y negro, no obrando en el expediente digital, y resultando de todo punto imposible visualizar tales líneas en la fotografía, que ni siquiera permite ver el canal (sólo se aprecia una zona oscura a lo largo de la separación entre cubiertas), por lo que interpretamos, a la vista del dibujo del "vaso"(página 5 ), que el Sr. Pedro Antonio se refiere a la unión de la chapa de la canal con la chapa de la cubierta (punto A de su dibujo del vaso), en consonancia con el informe del perito de Allianz D. Hipolito que indica que el agua se acumuló en el interior de la canal metálica, hasta que alcanzó "los encuentros de chapa de la cubierta con la canal y accedió al interior de la edificación".
Pues bien, respecto a la suciedad, el perito Sr. Pedro Antonio no la vió personalmente porque no accedió a la cubierta, y la fotografía adjunta a su informe realizada al parecer por el industrial que efectuó la reparación por encargo de ABC LEATHER (cuyo testimonio, como ya hemos dicho, no ha sido aportado), no permite apreciar ni el canal ni la pretendida suciedad.
En todo caso, el Sr. Pedro Antonio expuso en el juicio que en el punto de unión de la chapa de la cubierta con la chapa del canal
Con todos estos datos, debemos poner de manifiesto, ante todo, que la sentencia de primera instancia rechaza la alegación de fuerza mayor como consecuencia de lluvias extraordinarias planteada por ALLIANZ siguiendo el criterio de su perito, pronunciamiento que ha sido consentido por dicha demandada (que pudo haberlo impugnado vía art. 461 LEC) , y por tanto debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no pudiendo ser considerado ni analizado por la sentencia de apelación, ( y que en todo caso el Tribunal comparte, en tanto que, además de los argumentos expuestos por el juzgador a quo, no consta que se hubieran producido filtraciones en el resto de las naves que conforman el edificio industrial y que disponen del mismo sistema de cubierta y canal de aguas pluviales) quedando, en definitiva, dicho pronunciamiento firme por consentido y totalmente fuera del ámbito de esta segunda instancia.
Así las cosas, y aún sin poder determinar de forma concluyente los concretos trabajos de reparación efectuados (prueba que correspondía a la propietaria que llevó a cabo la reparación al ser quien tiene la total facilidad y disponibilidad probatoria, ex art. 217 LEC
Así pues, hemos de concluir, por un lado que, apartándonos del criterio del juzgador a quo, la causa eficiente de las filtraciones está en el defectuoso estado de sellado de la junta de encuentro entre la chapa de la cubierta y la chapa del canal, que ha permitido la entrada de agua. Y por otro lado, que estamos ante obras de reparación indudablemente necesarias e imprescindibles para que la nave pueda ser disfrutada debidamente, y para conservarla en estado de servir al uso convenido, que integran por completo el concepto de obras de conservación a que se refiere el art. 21.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el artículo 1554.2º del Código Civil, y que son obligación y a cargo del arrendador.
Llegados a este punto, la sentencia de primera instancia, asumiendo la tesis de la arrendadora ABC LEATHER y su aseguradora Zurich, considera que en virtud de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, la obligación de mantenimiento del canal de recogida de aguas pluviales correspondía al arrendatario.
A este respecto, las previsiones contractuales a tener en cuenta son, en primer lugar, el pacto primero, conforme al cual las partes convienen que: ,
Por su parte, el pacto sexto establece que
Pues bien, partiendo de que estamos ante reparaciones ejecutadas tanto en la cubierta como en el canal de recogida y evacuación de aguas pluviales, que afectaban al sellado e impermeabilización de la junta de encuentro entre ambos parámetros, las estipulaciones contractuales transcritas no suponen, a nuestro criterio, que el arrendatario se hubiera obligado a la reparación de tales instalaciones, por cuanto, por un lado, el canal es un elemento externo a la nave y por tanto, no se encuentra dentro de sus paredes (pacto primero, a sensu contrario); y en cuanto a la cubierta, el pacto sexto no hace ninguna mención a la misma, por lo que ninguna intervención debía ni podía llevar a cabo en ella el arrendatario. Por otro lado, el pacto sexto tampoco hace mención expresa a la instalación de recogida y evacuación de aguas pluviales de la nave, que a nuestro parecer, no puede considerarse incluída en el término "desagües", que por el contexto del pacto sexto en que se recoge, entendemos referido a conductos propios de las instalaciones interiores de la nave (junto a las instalaciones de agua, calefacción o sanitarias). Tanto es así, que la arrendadora ABC LEATHER llevó a cabo las reparaciones en abril de 2.016 por su cuenta y a su cargo, y la demanda rectora del procedimiento se presentó en julio de 2.018, sin que conste que la arrendadora hubiera efectuado repercusión ni reclamación alguna a la arrendataria por dichas reparaciones.
En suma, de los términos del contrato de arrendamiento, a partir del conjunto orgánico del mismo, no es posible deducir una voluntad concorde de las partes en cuanto a que el arrendatario debiera ocuparse de las obras de reparación y conservación de la cubierta y canal de recogida de aguas pluviales, por lo que, a falta de pacto, hemos de estar al art. 21.1 LAU por remisión del art. 30 del propio texto legal, que pone a cargo del arrendador las reparaciones necesarias para conservar la finca en condiciones de servir al uso convenido, (en similares términos el art. 1.554.2º del Código Civil) , tratándose en este caso de reparaciones imprescindibles a tal fin, lo que comporta, en definitiva, la responsabilidad de la parte arrendadora.
La Ley de Enjuiciamiento Civil alude a la legitimación, en sus dos vertientes activa y pasiva, en el artículo 10 L.E.C. a cuyo tenor
La llamada legitimación pasiva "ad causam" o legitimación causal, se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993, 28 de febrero de 2002 o 21 de abril de 2004) lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esa, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quién es la parte legitimada pasivamente.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos. Más en concreto, en el contrato de arrendamiento, partiendo de que se ejercita una acción de responsabilidad contractual que deriva de lo establecido en el art. 21.1 LAU (en relación con el 1.554.2º del CC, y con carácter general con el art. 1.101 CC ), la legitimación pasiva corresponde a quien fuera arrendador al momento de ocasionarse los daños reclamados.
En este caso, es indiscutido que en los daños reclamados por siniestros acaecidos en 2.015 el arrendador era el Sr. Sebastián, entonces propietario de la nave y quien suscribió el contrato con la arrendataria GRUP D'IMPRESIÓ M.V.M. Mediante escritura de compraventa de 14 de enero de 2.016 la nave es adquirida por ABC LEATHER, que se subroga en los derechos y obligaciones del arrendador, siento esta la propietaria-arrendadora cuando se producen las filtraciones de abril de 2.016. En consecuencia, el Sr. Sebastián, actualmente sus sucesores, carecen de legitimación pasiva respecto a los daños posteriores a la venta, y ABC LEATHER respecto a los anteriores a la misma, debiendo analizarse separadamente unos y otros.
Así pues, comenzando por los siniestros que serían imputables al Sr. Sebastián, actualmetne sus ignorados sucesores, la arrendataria GRUP D'IMPRESSIÓ MVM reclama 21.400 euros por un siniestro que dice acaecido el 10 de septiembre de 2.015, y REALE reclama 7.500 euros que indemnizó a dicha arrendataria por un siniestro ocurrido el 1 de octubre de 2.015 (ex art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro ).
Respecto al siniestro de 10 de septiembre de 2.015, el Sr. Sebastián y su aseguradora ALLIANZ alegaban en su escrito de contestación que no se produjo ningún siniestro en esa fecha, ni se les efectuó comunicación del mismo, y que dado que en la fecha real del siniestro se habían producido lluvias extraordinarias, la actora ha organizado una "componenda" poniendo una fecha anterior y "aportando unos documentos con fechas modificadas".
Pues bien, de las documentales aportadas por ambas partes, puestas en relación con los dictámenes periciales de cada una de ellas, resulta lo siguiente:
1.- No existe ninguna comunicación escrita por parte de la arrendataria GRUP D'IMPRESIO MVM a su aseguradora REALE sobre un siniestro acaecido el 10.09.2015. La codemandada ALLIANZ propuso como prueba y fue admitida, el requerimiento a REALE para que, en relación con la póliza suscrita entre ambas demandantes adjuntada a la demanda, aportara los expedientes de los siniestros declarados durante los años 2.015 y 2.016, y en cumplimiento de dicho requerimiento, REALE aportó documentación relativa únicamente a tres siniestros, que se corresponden a los números NUM004, NUM005 y NUM006. El primero corresponde a la declaración del siniestro acaecido el 1 de octubre de 2015; el segundo al de 5 de abril de 2.016 y el tercero al de 22 de abril de 2.016.
2.- Tampoco se ha acreditado la existencia de reclamación por el siniestro de 10.09.2015 efectuada por parte de GRUP D'IMPRESIÓ MVM al arrendador Sr. Sebastián o a ALLIANZ, con anterioridad a la transmisión de la nave a ABC, habiendo intervenido en la escritura de compraventa el Sr. Pelayo, como administrador único de GRUP D'IMPRESIÓ MVM, a efectos de renunciar a los derechos de tanteo y retracto en su calidad de arrendataria de la finca objeto de venta.
La actora únicamente ha aportado un email de ALLIANZ fechado más de un año despues del alegado siniestro (17.11.2016, doc. 12 demanda) , en el que dicha aseguradora comunica que ya se ha pronunciado sobre "este asunto" y "no vamos a asumir las consecuencias económicas derivadas del mismo, una carta de reclamación dirigida al Sr. Sebastián fechada el 23 de abril de 2.017, en la que se hace referencia a los
3.- Del informe del perito de ALLIANZ, D. Hipolito, resulta que en fecha 23 de octubre de 2.015 recibió el encargo de peritar el siniestro de 1 de octubre de 2.015, y visitó la nave el 28 de dicho mes, habiendo declarado en el juicio que en esa visita nadie le habló de un siniestro de septiembre, y que el perjudicado sí que le manifestó que reclamaba por la paralización de la actividad de la máquina, enviándole un escrito en el que reclamaba 33.265,02 euros por dicha paralización desde el 2 de octubre hasta el 17 de noviembre de 2.015; este escrito consta adjuntado a su informe (página 18), y si bien este concepto no es objeto de reclamación en este procedimiento, sí resulta significativo, a los efectos que aquí interesan, que la arrendataria reclamara por la paralización de la máquina desde el 2 de octubre (en relación con el siniestro del 1 de octubre por el que se reclaman daños por importe de 7.500 euros) y sin embargo no reclamara importe alguno por paralización de la máquina por un supuesto siniestro acaecido el 10 de septiembre que habría ocasionado daños a la misma máquina por un importe reclamado de 21.400 euros.
Es de significar en este punto que según el dictamen del Sr. Hipolito, entre su primera visita a la nave el 28 de octubre y la posterior de 10 de noviembre para acceder a la cubierta, se produjo otra filtración, concretamente el día 2 de noviembre, atribuyendo el perito la causa de las filtraciones a episodios de lluvias extraordinarias acaecidos ese día en la zona, si bien nada se alega en la demanda respecto a esta segunda filtración, ni es objeto de reclamación en este procedimiento.
4.- El 20 de noviembre de 2.015, el corredor de seguros de la arrendataria, D. Jose Manuel de GC. Junyent Prat Correduria d'Assegurances S.L., envía un email al perito de ALLIANZ, Sr. Hipolito, indicándole que le adjunta las dos facturas de reparación de la máquina afectada por los siniestros de 1.10.2015 y 2.11.2015, así como la reclamación por paralización de la máquina (mismo escrito antes referido por 33.265,02 euros, doc. 1 de la contestación). Es decir, tampoco el corredor hace la más mínima mención a un siniestro de 10 de septiembre, ni reclama nada por el mismo.
Los documentos adjuntos a dicho email (no impugnados de contrario) no son "facturas", sino ofertas de reparación, emitidas por la entidad GESTION DE NEGOCIOS GRÁFICOS, con los siguientes datos:
Nº OFERTA NUM000; FECHA 09/11/2015; PRECIO TOTAL 18.100€ (sin IVA).
Nº OFERTA NUM001; FECHA, 09/11/2015; PRECIO TOTAL 4.200€ ( sin IVA).
Sin embargo, la actora aporta como documentos nº 6 y 7 las siguientes ofertas:
Nº OFERTA NUM002; FECHA 10/09/2015; PRECIO TOTAL 18.100€ ( sin IVA).
Nº OFERTA NUM003; FECHA, 10/09/2015; PRECIO TOTAL 4.200€ ( sin IVA).
Es decir, se trata de ofertas por idéntico importe, pero en las que se ha cambiado el número de oferta y se ha puesto como fecha aquella en que dice la actora que acaeció el primer siniestro, 10/09/2015, de manera que la numeración es posterior en unos doscientos números, pero la fecha es de dos meses antes.
Por otro lado, GESTION DE NEGOCIOS GRÁFICOS emite dos facturas correspondientes a estas ofertas: una el 20 de junio de 2.016 en la que indica "SEGÚN NUESTRA OFERTA Nº NUM002 DE FECHA 10/09/2015" y otra el 30 de junio de 2.016 en la que indica "SEGÚN NUESTRA OFERTA Nº NUM003 DE FECHA 10/09/2015" , ambas por los importes ya indicados, siendo estas facturas las que se entregan al perito Sr. Remigio que efectúa el dictamen que se aporta con la demanda, y en base a las cuales el perito justifica la valoración de los daños aplicando ambas facturas a la reparación de los daños del siniestro del 10/09/2015 que valora en 21.400 euros, sin IVA.
La parte actora no ha dado ninguna explicación sobre el motivo de esta curiosa duplicidad de ofertas y cambio de fechas. Y tampoco arroja luz la testifical de la Administradora de GESTIÓN DE NEGOCIOS GRÁFICOS, Sra. Eva María, que al ser preguntada sobre esta cuestión, declaró que hacen ofertas, pero "a veces se pueden añadir cosas o quitar otras, en función de lo que dicen los técnicos, por lo que es posible que se añadiese a posteriori algo que se tenía que cambiar". "Por eso a veces las ofertas no corresponden", "va en función de las cosas que los técnicos van descubriendo". Sin embargo, en el caso que nos ocupa no hubo ningún cambio, ni ningún añadido, pues el importe es exactamente el mismo en unas y otras ofertas, y por tanto, el cambio de numeración y de fecha no pudo ser motivado por las razones que dio la testigo.
Tampoco supo explicar la Sra. Eva María que las ofertas de septiembre tengan una numeración más alta que las de noviembre (en buena lógica debería ser al revés) , limitándose a manifestar que es la chica que se dedica a hacer las ofertas quien decide qué número de oferta pone, y quien puede modificar tanto el número de la oferta como la fecha, explicación ciertamente extraña y chocante en cuanto al modo de operar de la entidad y que, en todo caso, tampoco explica el motivo por el que en este caso se cambiaron los números de ambas ofertas y la fecha.
Es más, si examinamos la oferta correspondiente al siniestro ocurrido el 1 de octubre de 2.015, cuya existencia no ha sido cuestionada, vemos que su numeración es NUM007 y su fecha 01/10/2015, lo que se corresponde correlativamente con las ofertas que el corredor de la arrendataria envió al perito de Allianz: nº NUM000 de fecha 09/11/2015 y nº NUM001 de la misma fecha; es decir, estas son de un mes después a aquella y la numeración es posterior; en el caso de la oferta del 1 de octubre tampoco hubo ningún cambio, y REALE indemnizó a la arrendataria por el importe de la oferta (7.500 euros) según consta en el recibo de finiquito aportado como documento nº 11 de la demanda, sin que por la entidad emisora de la oferta y de la factura se efectuara tampoco ninguna modificación, ni en la numeración de la oferta ni en su fecha.
5.- Por último, existe una discrepancia entre el informe que el perito de la actora Sr. Remigio entregó a Reale en relación con el encargo del siniestro de 1 de octubre de 2.015, y que ha sido aportado por dicha demandante como formando parte del expediente con su referencia nº NUM004 que según REALE corresponde al siniestro del 1 de octubre de 2.015, y el dictamen suscrito por dicho perito (junto con el Sr. Ovidio) aportado con la demanda. Indicar, ante todo, que respecto al obrante en el expediente nº NUM004, REALE únicamente aportó copia del anverso de cada página, faltando todas las páginas pares. Aún con ello, resulta significativo el apartado "5 ANTECEDENTES DEL SINIESTRO", obrante en la página 5, tanto del informe obrante en el expediente de REALE como en el aportado con la demanda. Así, en el que consta en el expediente de REALE, el perito indica que :
Sin embargo, en el dictamen aportado con la demanda, el párrafo transcrito del apartado "5 ANTECEDENTES DEL SINIESTRO", es exactamente el mismo, con una diferencia, y es que se ha cambiado la fecha 01.10.2015 por la de 10.09.2015, siendo dicho párrafo del tenor literal siguiente:
Con ello se da a entender que el encargo al perito era por el siniestro de septiembre, cuando en realidad era por el de octubre, como indicó en su primer informe que envió a REALE, no siendo hasta el 6 de abril de 2.016 en que el perito se persona en la nave, cuando el gerente de la arrendataria le habla de un siniestro anterior. En el juicio el perito explicó que REALE no tenía cobertura de lucro cesante y por ello el primer encargo que se le hace a él es el 23 de octubre de 2.015, tratándose de un encargo particular de la asegurada, no a través de la compañía, por pérdida de actividad; pero que no hubo acuerdo con la minuta que le presentó a la asegurada y no se concluyó el encargo. Es posteriormente, el 2 de abril, cuando recibe el encargo de la Compañía de peritar los daños materiales del siniestro que, según el informe obrante en el expediente de REALE, era el del 1 de octubre de 2.015, y se rectifica después en el dictamen pericial que se aporta con la demanda, indicando que era el de septiembre.
6.- De todo lo anterior resulta que el único dato de que disponemos sobre la ocurrencia de un siniestro el 10 de septiembre de 2.015 es porque el perito Sr. Remigio dice que se lo ha dicho el gerente de la demandante en su visita de 6 de abril de 2.016 (siete meses después). En cuanto al mediador con el que el perito dice que habla y no identifica, en el caso de tratarse del corredor que consta en la póliza ( GC JUNYENT PRAT CORREDORIA D'ASSEGURANCES S.L.), la manifestación del perito de que estaba gestionando de modo particular el siniestro de septiembre, quedaría desvirtuada mediante el documento nº 1 de la contestación de ALLIANZ, consistente en el correo electrónico enviado por el Sr. Jose Manuel, de dicha Correduría, al perito de ALLIANZ, que ya hemos mencionado con anterioridad, que se refiere únicamente a la reclamación por los daños derivados de los siniestros de 1 de octubre y 2 de noviembre de 2.015, y la paralización por pérdida de actividad del 2 de octubre al 17 de noviembre de 2.015, documento no impugnado por la parte actora, quien tampoco propuso la testifical de dicho corredor para adverar la existencia real del pretendido siniestro de 10 de septiembre.
En otro orden de cosas, tampoco se ha dado ninguna explicación por las demandantes sobre el motivo por el que REALE indemnizó a GRUP D'IMPRESSIO M.V.M. por el siniestro de octubre y no por el que se dice acaecido un mes antes, siendo de significar en este punto, que el perito de dichas demandantes finaliza su dictamen señalando que no procede indemnización a la asegurada "dado que concurre un defecto, por omisión de reparación, en la instalación de recogida de aguas pluviales de la nave", de modo que podría entenderse que, una vez ocurrido el primer siniestro y manifestado el defecto, esto es, el que se afirma del 10 de septiembre, la aseguradora rechazara la indemnización respecto a siniestros posteriores por falta de reparación de la causa; lo que no se entiende ni se justifica por las demandantes es que no indemnizara el primero (de septiembre) y sí el segundo (de octubre).
En atención a las consideraciones expuestas, hemos de concluir que no es posible alcanzar la conclusión probatoria sobre la existencia cierta del siniestro de 10 de septiembre de 2.015 objeto de reclamación, cuya prueba correspondía a la reclamante , de modo que la ausencia de prueba o las dudas al respecto sólo a ella deben perjudicar ( art. 217 LEC) . Pero aún en el caso de que hubiera ocurrido, no ha quedado acreditado que la arrendataria hubiera cumplido con la obligación que le incumbía de poner oportunamente tal suceso en conocimiento del propietario-arrendador en los términos exigidos por el artículo 21.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y por el artículo 1559 del Código Civil, que obligan al arrendatario a poner en conocimiento del arrendador la necesidad de las reparaciones necesarias en la finca arrendada, lo cual no es una mera obligación formal, sino un presupuesto necesario para que el arrendador pueda verificar directamente, por sí mismo o por los técnicos que designe, el estado de la finca. Por todo lo cual, la reclamación formulada por la arrendataria en relación con tal siniestro no puede prosperar.
Por el contrario, respecto al siniestro de 1 de octubre de 2.015 cuya existencia no ha sido discutida, en cuanto al importe de la reclamación ALLIANZ únicamente cuestionó la indemnización a valor a nuevo, alegación que debe acogerse desde el momento en que el propio perito de la parte actora manifestó en el juicio la procedencia de aplicar una demérito por uso, que en su dictamen sitúa en el 25% de las piezas sustituidas, porcentaje que no ha sido cuestionado por la demandada.
La finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es conseguir la indemnidad del perjudicado, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, si bien siempre con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto, siendo habitual en estos casos distinguir entre el valor a nuevo del bien en el momento del siniestro, y el valor real del mismo bien, que comprende depreciaciones en función de la antigüedad, grado de utilización, estado de conservación y obsolescencia, parámetros estos que tienden a evitar cualquier riesgo de enriquecimiento injusto y que el perjudicado resulte inequitativamente beneficiado al percibir una indemnización que le permite adquirir el bien a nuevo, cuando el que era de su titularidad se había depreciado en mayor o menor medida en función del uso y de la antigüedad.
Así pues, se fija como importe a abonar a REALE la suma de 5.962,50 euros, aplicando un 25% de demérito por uso (fijado por el perito de la actora y no controvertido) respecto a los componentes de la máquina objeto de sustitución, no así en cuanto a las partidas de mano de obra y desplazamientos del técnico respecto de las que no concurre el concepto de demérito por uso, tratándose de tareas necesarias para llevar a cabo la reparación de la máquina afectada y restaurar las condiciones de uso que presentaba antes del siniestro.
Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la
En términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014):
"
Visto lo expuesto,
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUP D'IMPRESSIÓ M.V.M., S.L., y REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 516/2018,
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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