Sentencia Civil 5/2025 Au...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 5/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 132/2023 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100026

Núm. Ecli: ES:APB:2025:282

Núm. Roj: SAP B 282:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120218025365

Recurso de apelación 132/2023 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 210/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012013223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012013223

Parte recurrente/Solicitante: Macarena

Procurador/a: Ana Mª Roca Vila

Abogado/a: LAIA CELADES PIÑOL

Parte recurrida: Norberto, Eugenio

Procurador/a: Ramon Davi Navarro, Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: Joan Canal Oliveras, ESTEBAN GUTIÉRREZ GARCÍA

SENTENCIA Nº 5/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

.Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 16 de enero de 2025

Ponente:Pablo Izquierdo Blanco

Procedente del juicio ordinario 210/2021 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers

La Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Fernando Utrillas Carbonell; Mireia Rios Enrich; Estrella Radío Barciela; Maria del Pilar Ledesma Ibáñez y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el recurso de apelación núm. 132/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2022dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 210/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers en el que es parte recurrente Macarena y apelado Norberto y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de juicio ordinario núm. 210/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Macarena representado por e/la Procurador/a de los Tribunales ANA MARIA ROCA VILA contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2022 y en el que consta como parte apelada Norberto representado por el/la Procurador/a de los Tribunales JAIME LUIS ASO ROCA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: " Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales dña. Ana Maria Roca Vila en nombre y representación de Macarena contra Norberto y Eugenio. Con imposición de costas a la parte actora."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15 enero de 2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación tienen por objeto la acción de reclamación de restitución del estado de la finca de la DIRECCION000 de Granollers a su estado previo al mes de octubre de 2018, al objeto de que los demandados eliminen a su costa y cargo la escalera de acceso que han efectuado en el inmueble propiedad de la actora para facilitar el acceso desde la planta NUM000 propiedad de Norberto a la planta NUM001 también propiedad del mismo, a través del triplex propiedad de la actora, que se encuentra ubicado en la DIRECCION000 de Granollers.

Indica la actora en su demanda que es propietaria del edificio sito en la DIRECCION000 de Granollers y que el demandado Norberto fue inquilino de dicho edificio hasta el 27 de noviembre del 2019 en que fue lanzado del mismo en méritos del cumplimiento de la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 de la Sección 13 de la AP BCN, rollo 94/2017 que revoca parcialmente la de instancia de fecha 14 de noviembre de 2016 del juzgado de instancia núm. 7 de Granollers en sede del juicio ordinario 409/2015 previo a las presentes actuaciones y, que el referido demandado, es además propietario de los pisos NUM002, NUM000 y NUM001 del edifico de la DIRECCION001 de Granollers.

El codemandado Eugenio es propietario de los bajos y local, piso NUM003 y piso NUM004 del edificio de la DIRECCION001 de Granollers.

Ambos edificios, el del núm. DIRECCION000 y el del núm. DIRECCION001 se construyeron como un mismo cuerpo del edificio, existiendo una servidumbre reciproca de paso en los espacios comunes entre edificios.

Alega la parte actora que una vez que recupero la posesión del edificio del que era inquilino el codemandado Norberto el 27 de noviembre de 2019, en méritos del acta de lanzamiento de este, se tuvo conocimiento que el mismo, en el periodo en que era arrendatario del total inmueble de la DIRECCION000 de Granollers y aproximadamente en octubre de 2018, cuando ya se había dictado la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 de la sección 13ª de la AP BCN, que revocaba parcialmente la de instancia, había efectuado una modificación en la estructura del edificio indicado, sin consentimiento de su propietaria consistente en derribar parte de la estructura y cerramientos del interior del edificio del número DIRECCION000 de forma que pasaron a ser zona común lo que antes eran elementos privativos de la actora, concretamente a través de la construcción de una escalera que da acceso a la terraza de la planta NUM001 del edificio núm. DIRECCION001 del que es propiedad el demandado, pero a través del piso triplex que integra las plantas NUM000, NUM001 y NUM005 del edificio de la DIRECCION000.

Manifiesta la actora que dichas obras no fueron consentidas ni autorizadas, y fueron realizadas por el demandado con la única finalidad de conseguir un mejor acceso desde la planta NUM000 hasta su propiedad en la planta NUM001 del edificio de la DIRECCION001 de Granollers, a cuyo efecto construyo una escalera de doble tramo que invade la parte privativa de la planta NUM000, NUM001 y NUM005 propiedad de la actora, por lo que la misma solicita la declaración de que las obras realizadas por el codemandado no fueron consentidas por la propiedad, y que los demandados carecen de título alguno que legitime la posesión sobre los espacios usurpados a raíz de las obras realizadas por el mismo, condenando a los dos codemandados a la realización de los trabajos necesarios para restituir la propiedad de la actora a su estado anterior al mes de octubre del 2018 conforme a lo previsto en el informe pericial de parte adjunto a la demanda.

La parte codemandada Eugenio se allana a la pretensión de la parte actora e interesa la no imposición de costas en su contra

La parte codemandada Norberto, se opone a la indicada reclamación de derribo de la escalera de acceso a la planta NUM001 de su inmueble, indicando que, en tal caso, no habría acceso a la indicada planta NUM001, ya que no hay otro acceso construido en este momento. El codemandado alega al respecto que los edificios de los núm. DIRECCION000- DIRECCION001 de Granollers, son un conjunto inmobiliario con una única fachada, siendo edificios interconectados que comparten escalera de acceso a las plantas de cada edificio y un ascensor comunitario. Desde antes de 1977 el codemandado Norberto ya era arrendatario de los edificios DIRECCION000 y DIRECCION001 y su padre era arrendatario de la planta NUM006 y piso del núm. DIRECCION000 de dicha calle. Por ello en 1977 el codemandado Norberto, su padre, la actora y su madre y el otro codemandado Eugenio suscribieron contrato por el cual se le encomendó al primero la construcción del conjunto inmobiliario objeto de autos y que se corresponde con los números DIRECCION000- DIRECCION001, y el propio Norberto quedaría como arrendatario del edificio de la DIRECCION000 de Granollers por la edificación efectuada. En fecha 1 de julio de 1991 suscribió con la actora un anexo al contrato de arrendamiento por el que se le concedió la posibilidad de realizar las obras de mejora y acondicionamiento que estimara oportunas en el inmueble sin necesidad de someterlo a previa autorización, siempre que no se perjudicara la solidez del inmueble. Añade que la escalera de acceso al estudio y terraza de la planta NUM001 ejecutada estaba prevista y acordada por las partes en el proyecto de construcción del conjunto inmobiliario de 1977, siendo que la actora en el procedimiento ordinario 409/2015 solicito que el ahora demandado ejecutara las obras previstas en dicho proyecto, lo que incluía la escalera de acceso a la terraza del piso NUM001. Dicho procedimiento culmino por sentencia en la que se condenaba al codemandado Norberto a culminar las obras no concluidas respecto del proyecto de 1997, incluyendo la escalera. Dicha sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 en la que se establecía la obligación del hoy codemandado de ejecutar la indicada escaleta, fue recurrida en apelación y, la misma fue parcialmente revocada por otra sentencia de fecha 17 de julio de 2018 de la Sec. 13ª de la AP BCN, rollo 94/2017 en la que se mantuvo la resolución del contrato de arrendamiento por el que el codemandado amparaba su posesión del edificio de la DIRECCION000 de Granollers, pero en relación a las obras de ejecución, el indicado pronunciamiento fue revocado y dejado sin efecto, si bien al ser lanzado de la finca el 27 de noviembre de 2019, la indicada escalera ya se había ejecutado (aproximadamente en octubre de 2018) por lo que no puede pretenderse ahora que se deshaga lo hecho, al ir ello en contra de los actos propios de la actora. Por otra parte, añade que la escalera construida y que ya estaba prevista en el proyecto de 1977 y se ejecutó de forma menos invasiva para la actora ya que ocupa la mitad del espacio que por proyecto debería haber ocupado, y discurre por la misma zona grafiada en el proyecto y por lo tanto firmada y aceptada por aquella, siendo dicha escalera la única manera de acceder a la planta NUM001. Por todo ello solicita desestimación de la demanda.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 22 de julio de 2022 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers en la que se identifican tres hechos controvertidos: a) Si el codemandado Norberto estaba autorizado a la realización de la obra controvertida (la escalera) conforme al anexo al contrato suscrito en 1991, b) si la actora va contra sus propios actos al pretender la demolición de la escalera cuya construcción fue demandada en el procedimiento ordinario 405/2015; c) si la escalera construida estaba prevista en el proyecto de 1977 y en consecuencia consentida por las partes, y d) si la misma discurre por el mismo sitio que se preveía en dicho proyecto de 1977 y en consecuencia si la actora tiene obligación de soportarla.

En relación al primero de los indicados hechos controvertidos, el referido a si el codemandado Norberto estaba autorizado a la realización de la obra controvertida (la escalera) conforme al anexo al contrato suscrito en 1991, la sentencia de instancia concluye que el pacto incluido en el anexo al contrato solo se refiere a que "el arrendatario podrá hacer las obras de mejora y acondicionamiento necesarias sin que puedan afectar a la solidez del inmueble y corriendo las obras a su cargo, sin que por este concepto tenga derecho a ninguna indemnización al finalizar el contrato. También corren a cargo del arrendatario las obras de conservación del inmueble"y, que las obras realizadas consistentes en la invasión del piso de la actora, exceden en mucho de la consideración de obras de conservación o acondicionamiento del inmueble ni pueden enmarcarse dentro de una obra de conservación, adecuación o mejora ya que no es imprescindible para el mantenimiento el inmueble ni su seguridad y no supone un aumento de calidades calificable como mejora, por lo que no esta la misma amparada en el anexo al contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1991.

En relación con el segundo de los hechos controvertidos, el referente a si la actora va contra sus propios actos al pretender la demolición de la escalera cuya construcción fue demandada en el procedimiento ordinario 405/2015, se concluye en la sentencia de instancia que la base de la petición incluida en al demanda de juicio ordinario 409/2015 en la que se ejercitaba la indicada acción era el dictamen pericial de Borja de 15 de diciembre de 2015 y, en el referido dictamen lo que se interesaba por la hoy actora era la "Compartimentación interior, conductos de instalaciones, carpintería exterior u vidrios revestimiento de paramentos, enyesados, realización de pavimentos interiores, carpintería interior, instalaciones, sanitarios y grifería, barandillas y cerrajería y pintura",pero sin que ninguna de las partidas interesadas en dicho dictamen se refiriese a la construcción de una escalera de acceso a la planta NUM001 del edificio DIRECCION001 y, menos a través del edificio contiguo, por lo que se concluye en la sentencia de instancia que la escaleta construida por el codemandado hoy objeto de enjuiciamiento, no fue interesada ni autorizada por la actora, por lo que no va contra sus actos propios al interesar ahora su demolición.

Finalmente, se aborda en la sentencia de instancia si la escalera ejecutada por el codemandado Norberto discurre por donde se plasmó en el proyecto base de 1977 y si la asunción del indicado proyecto por la actora, comporta un consentimiento de la misma a la ejecución de la escalera, añadiéndose en relación a la indicada argumentación, que de eliminarse ahora la escalera, ello comportaría que ni la comunidad de propietarios ni el codemandado podrían acceder a la planta NUM001, quedando sin acceso a la terraza de su propiedad y sin acceso a la zona de mantenimiento del ascensor, en contra de lo previsto en su día en proyecto constructivo redactado por el arquitecto Herminio.

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora, que fundamenta su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y en que:

1) La escalera construida por el codemandado Norberto antes de abandonar la posesión de la finca propiedad de la actora, se ha efectuado en el inmueble propiedad de la misma, sin su autorización y consentimiento, eliminando a través del volumen de su construcción un espacio de su propiedad, moviendo la tabiquería interior, respecto del que no se la ha indemnizado por su privación, máxime si tenemos en cuenta que la construcción efectuada tiene por objeto acceder a la planta NUM001 del edificio de la DIRECCION001, desde la planta NUM000 del mismo edificio, y en ningún caso, da servicio al triplex de la DIRECCION000 de la actora.

2) Los planos a que se refiere la sentencia del proyecto base de 1977, no se refieren a una escalera comunitaria que de servicio a la planta NUM000 NUM001 de edificio de la DIRECCION001, sino a una escaleta interior que de servicio al triplex del edificio de la DIRECCION000

3) Que el referido proyecto de 1977 según la sentencia (o, de 1980 según el documento adjunto a la contestación a la demanda) es contrario a la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal otorgada el 15 de febrero de 1.999 por todos los implicados ante el Notario de La Garriga, Javier BORRELL PAPACEIT bajo el numero 358 de su protocolo.

4) Que antes de ejecutar la escalera por dentro del piso de la actora, ya existía una escalera para subir a las plantas altas ejecutada al construir el edifico que sí respetaba el acceso a la servidumbre y daba servicio a la sala de máquinas del ascensor y ocultada detrás de una plancha de pladur por el demandado al ejecutar la escalera objeto de autos.

5) Si el codemandado Norberto carece de acceso a la planta NUM001 de su propiedad, desde la planta NUM000 del mismo edificio, podría haber colocado la escalera o elemento de acceso en su propia propiedad o usar la escalera prexistente, pero lo que en cualquier caso no tiene ningún sentido es que haya invadido, sin permiso, el espacio privativo de la actora en los pisos de su propiedad ubicados en la planta NUM000, NUM007 y NUM008 del edificio sito en el DIRECCION000, y todo ello aprovechándose de la ocupación que él tenía como inquilino de toda la DIRECCION000 antes de que fuera desalojado por el Juzgado. El propio perito de la parte demandada manifestó en el acto del juicio que había diferentes maneras y alternativas para poder obtener ese acceso a la terraza propiedad del codemandado, distintas a la de invadir la propiedad de la actora.

La parte codemandada Norberto procede en escrito de fecha 5 de diciembre de 2022 a oponerse al recurso de apelación y a interesar la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

TERCERO. - Resolución del recurso

Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental, testifical y pericial y, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal no puede compartir las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quoal analizar la prueba practicada en el desarrollo del juicio, todo ello con base a los siguientes argumentos:

1) Los dos edificios de la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Granollers.

Los dos edificios de la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Granollers constituyen un único elemento arquitectónico o con una misma fachada y compartiendo elementos comunes interiores, sin perjuicio de las divisiones que se indican a continuación:

a) Respecto del edificio de los números DIRECCION000 son todas las plantas ( NUM009 y plantas NUM006 a NUM005 NUM008) propiedad de actora Macarena y, el codemandado Norberto fue el arrendatario de todo el edificio de este número DIRECCION000 desde su construcción y hasta que el 27 de noviembre de 2019 fue lanzada por el juzgado, al haberse resuelto su contrato de arrendamiento en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada en sede de los autos de juicio ordinario 409/2015 del juzgado de instancia núm. 7 de Granollers, confirmada en este punto por la de la Sección 13ª de la AP BCN de fecha 17 de julio de 2018, rollo 94/2017.

b) Respecto del edificio del número DIRECCION001, las diferentes plantas o pisos se distribuyen en cuanto a su titularidad en la siguiente forma:

b1) El codemandado Eugenio es propietario de la entidad uno (planta NUM009 y NUM006 destinados a local), entidad dos (planta NUM003 piso destinado a oficinas) y entidad tres (planta NUM004 destinado a oficinas);

b2) La actora Macarena es propietaria de la entidad Cuatro (planta NUM010 piso destinado a oficinas) y

b3) El codemandado Norberto es propietario de la entidad cinco (planta NUM002 destinada a oficinas); entidad seis (planta NUM000 destinada a oficinas), y entidad siete (planta NUM001 o estudio y terraza),

2) Ubicación y construcción de la escalera objeto de reclamación en autos.

La escalera objeto de reclamación (derrumbe y reposición al estado original) se ha construido en octubre de 2018 por el codemandado Norberto, en el triplex propiedad de la actora, ubicado en las plantas NUM000, NUM001 o desván y NUM005 o NUM007 del edificio de la DIRECCION000 de Granollers, con objeto de dar acceso a través de esta, a sus propiedades en el edificio de la DIRECCION001, plantas NUM000 y NUM001, que no estaban comunicadas por escalera interior y, que para su comunicación se ha efectuado la construcción de la escalera objeto de autos, en finca ajena, sin permiso del propietario, aprovechando la posesión arrendaticia de la finca que ostentaba en dicho momento.

3) Escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal autorizada el 15 de febrero de 1999 por los litigantes ante el Notario de la Garriga, Javier Borrell Papaseit bajo el número 358 de su protocolo.

La base documental y registral de la que debe partir el Tribunal no puede ser otra que la escritura de declaración de la obra nueva y división en propiedad horizontal de fecha 15 de febrero de 1999, autorizada por el Notario de la Garriga Javier BORRELL PAPACEIT bajo el número 358 de su protocolo, por varios motivos: a) El primero, por cuanto a través de la misma se distribuyen los elementos privativos y comunes de los dos edificios (el del número DIRECCION000 y el del número DIRECCION001) que comparten fachada y múltiples elementos comunitarios; b) El segundo, por cuanto a la otorgación de la referida escritura concurren todas las partes interesadas en el edificio y hoy objeto de litigio y c) Por cuanto, la referida escritura es inscrita ulteriormente en el Registro de la Propiedad, en las respectivas fincas matrices: 1) Registral NUM011 inscrita al Tomo NUM012, libro NUM013 de Granollers, folio NUM014 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Granollers en relación al edificio DIRECCION000 y 2) Registral NUM015 inscrita al Tomo NUM012, libro NUM013 de Granollers, folio NUM016 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Granollers en relación al edificio DIRECCION001.

La inscripción de los respectivos edificios no ha sido objeto de modificación o impugnación ulterior y se encuentran sus respectivas inscripciones, al amparo del art. 38 de la LH bajo la salvaguardia de los Tribunales.

En lo que se refiere a la descripción de la obra nueva y división en propiedad horizontal de los dos indicados edificios, que recordemos, no están divididos en pisos independientes en lo que se refiere al edificio del número DIRECCION000, sino que constituyen una única unidad registral, conviene destacar los siguientes aspectos descriptivos de la indicada inscripción registral:

a) Las plantas NUM000, NUM001 y NUM005 del DIRECCION000 de Granollers, propiedad de la actora y que es donde se ubica la escalera objeto de enjuiciamiento, están descritas en la indicada escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal de la siguiente forma: (...) planta NUM000, destinada a vivienda (que se halla sin distribuir, de superficie útil 64 m 95 decímetros cuadrados, más hueco de una escalera interior de 7 m y 40 decímetros cuadrados de superficie útil, y que forma una vivienda triplex con planta NUM001 o desván y la planta NUM005 o NUM007 que después se indican) y hueco de escaleras, ocupando toda la planta una superficie construida de 90 m2 planta NUM001 o desván, destinada a vivienda (que se halla sin distribuir, de superficie útil 50 m 85 decímetros cuadrados, y que forma una vivienda triplex con la planta NUM000 y la planta NUM005 o altillo del edificio) hueco de escaleras, ocupando toda la planta una superficie construida de 90 m2; y planta NUM005 o NUM007, destinada a vivienda (que se halla sin distribuir, de superficie útil 31 m y 90 decímetros cuadrados, y que forma una vivienda triplex con la planta NUM000 y la planta NUM001 o desván reseñados) y hueco de escaleras, ocupando toda la planta una superficie construida de 34 m 85 decímetros cuadrados; las plantas NUM000, NUM001 y NUM005 están comunicadas a su vez entre sí mediante una escalera interior (...)

b) Las plantas NUM000 y NUM001 del DIRECCION001 de Granollers que son propiedad del codemandado Norberto están descritas en la indicada escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal de la siguiente forma: (...) planta NUM000, destinada a oficinas(de superficie útil 28 m 55 decímetros cuadrados) y hueco de escaleras, ocupando toda la planta una superficie construida de 45 m2; planta NUM001 o terraza, destinada a terraza (de superficie útil 41 m2) y hueco de escaleras, ocupando toda la planta una superficie construida de 45 m2 (...)

De la descripción de las indicadas plantas y edificios en la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal antes referenciada, si algo queda claro es que, la escalera que se declara en el triplex propiedad de la actora, es una escalera "interior" o de comunicación de las tres plantas del indicado triplex y, en ningún caso, una escalera comunitaria que permita dar acceso a las plantas NUM000 y NUM001 del edificio del DIRECCION001, que en todo caso, de ser necesaria, deberá procederse a edificar o construir en dicho terreno propio y, no en el ajeno, si es que al derecho de su propietario conviene para mayor utilidad del inmueble, pero sin que ello le faculte a edificar en un edificio ajeno, distinto al suyo, invadiendo una propiedad de tercero, en contra de lo que mutuamente han pactado todas las partes en la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal antes referenciada y, aprovechándose el codemandado de que, además de la propiedad de las plantas NUM000 NUM001 del edificio del DIRECCION001, tenía la posesión a título de arrendamiento de las plantas NUM000, NUM001 y NUM005 del edificio de la DIRECCION000, sin llevar a cabo indemnización de ningún tipo a la hoy actora por la invasión de su propiedad y la alteración de la estructura interior del inmueble de la misma en contra de lo fijado en la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal.

En la referida escrituras, más allá de las servidumbres para dar servicio conjunto a los elementos comunes, no existe constituida ni inscrita en el registro de la propiedad, servidumbre alguna por la que el hoy codemandado tenga derecho de paso a través de la finca de la actora, a su planta NUM001, desde la planta NUM000 de su propiedad, en el edificio de la DIRECCION001.

En todo caso, como refiere su perito en juicio, el referido acceso podrá efectuarse a través de una escalera propia interior de comunicación de ambas plantas.

3) El proyecto del arquitecto Herminio

El referido proyecto de edificación del arquitecto Herminio de 1977 (o 1980), con base al que se edificó el inmueble y, que según la parte codemandada le legitima para la construcción de la indicada escalera, carece de la más mínima eficacia probatoria en el resultado del litigo objeto de autos, por varios motivos:

a) El primero, por cuanto la escalera objeto de autos, no se edifica en el momento inicial de la construcción del inmueble en 1980, con base al indicado proyecto, sino que es efectuada por el codemandado mucho después (octubre de 2018) para su exclusivo servicio, al margen de este;

b) El segundo, por cuanto la ejecución en octubre de 2018 de la escalera por el demandado, en modo alguno puede contradecir el contenido de la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal otorgada el 15 de febrero de 1.999 por todos los implicados ante el Notario de La Garriga, Javier BORRELL PAPACEIT bajo el número 358 de su protocolo;

c) El tercero, por cuanto la escalera grafiada en el indicado proyecto base, en lo que se refiere a las plantas NUM000, NUM001 y NUM005 del edificio de la DIRECCION000 de Granollers, no es una escalera comunitaria para el servicio de las plantas NUM000 y NUM001 del DIRECCION001 de la misma población, que es otro edificio distinto, sino una escaleta interior de servicio al triplex que integran las plantas NUM000, NUM001 y NUM005 del DIRECCION000 de Granollers y

e) Finalmente, pero no menos importante, por cuanto la ejecución de la escalera objeto de enjuiciamiento efectuada por el codemandado Norberto en octubre de 2018, no puede ampararse en una demanda de incumplimiento contractual (juicio ordinario 409/2015 ante el instancia núm. 7 de Granollers) por cuanto, como indica la sentencia de instancia, no objeto de recurso por la parte codemandada en este aspecto, el ámbito del suplico de la indicada demanda de juicio ordinario 409/2015, no contenía una petición de la actora de ejecución de una escalera, sino una petición de ejecución de "Compartimentación interior, conductos de instalaciones, carpintería exterior u vidrios revestimiento de paramentos, enyesados, realización de pavimentos interiores, carpintería interior, instalaciones, sanitarios y grifería, barandillas y cerrajería y pintura"con base a la pericial de Borja de 15 de diciembre de 2015, que es muy distinto y distante a la escalera construida.

4) La sentencia previa de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada en sede de los autos de juicio ordinario 409/2015 del juzgado de instancia núm. 7 de Granollers.

Las partes hoy en litigio, es evidente que ya arrastran cierta litigiosidad con base al edificio de la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Granollers, por cuanto como nos hemos referido de forma previa, antes del juicio ordinario que da lugar a la presente resolución, ya existió un juicio ordinario núm. 409/2019 ante el mismo juzgado, que concluyó con una sentencia en la que se disponía que "que estimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de Macarena contra Norberto: a) debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento "ad edificandum" relativo a la finca sita en Granollers, DIRECCION000, por expiración del plazo contractual. 2. Debo condenar al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libre vacuo y expedita las dependencias o entidades que conforman el referido edificio. 3. Debo condenar al demandado a abonar al demandante una indemnización de los daños y perjuicios equivalentes al importe de las rentas que se hayan devengado, a razón de 1966,10 euros mensuales, desde enero de 2015 hasta que se haga efectiva la entrega de la posesión del inmueble. 4. Debo condenar al demandado a llevar a cabo las obras del edificio de finalización, reparación y o mantenimiento, con objeto de que el edificio en todo su cuerpo, fachada así como sus dependencias y espacios interiores tenga las condiciones constructivas que lo hagan apto para el fin comprometido, de conformidad con las actuaciones, procedimiento y presupuesto fijados por el dictamen pericial suscrito por don Borja de fecha 15 de diciembre del 2015 ".

La indicada sentencia fue revocada parcialmente por la de esta misma sección de fecha 17 de julio de 2018, rollo 94/2017 en la que se establecía confirmar la resolución del contrato de arrendamiento antes referenciado, disponiendo el desalojo del demandado del indicado inmueble y, la condena a las indemnizaciones por ocupación inherentes, pero absolviendo al demandado de la condena inicial relativa a (...)" Debo condenar al demandado a llevar a cabo las obras del edificio de finalización, reparación y o mantenimiento, con objeto de que el edificio en todo su cuerpo, fachada así como sus dependencias y espacios interiores tenga las condiciones constructivas que lo hagan apto para el fin comprometido, de conformidad con las actuaciones, procedimiento y presupuesto fijados por el dictamen pericial suscrito por don Borja de fecha 15 de diciembre del 2015 "(...)

La ejecución de la sentencia de primera (2016) y segunda instancia (2018), a través de la ejecución 341/2019 ante el juzgado de instancia núm. 7 de Granollers no consiguió efectuarse hasta el 27 de noviembre de 2019 en que el demandado fue lanzado del edificio, no sin diversas incidencias procesales en relación a otros huecos por el mismo construidos en el mismo edificio y que comunicaban los dos edificios, pero que finalmente fueron solventados en el acta de lanzamiento de 27 de noviembre de 2019, a partir de cuyo momento la hoy actora, toma posesión del inmueble de la DIRECCION000 de Granollers y, verifica la existencia en su propiedad (plantas NUM000, NUM001 y NUM005) de una escalera (la que es hoy objeto de enjuiciamiento) que el demandado indica ejecutó aproximadamente en octubre de 2018, al amparo de la condena de hacer contenida en la sentencia de primera instancia de fecha noviembre de 2016.

Dicho planteamiento, resulta cuestionable por varios motivos, en tanto que si la ejecución de la escalera se hace en octubre de 2018 como se advierte de la fecha impresa en los ladrillos empleados para la tabiquería con que se cierran las paredes de la escalera, en fecha 17 de julio de 2018 ya estaba dictada la sentencia de esta misma sección, en la que se revocaba la sentencia de instancia en cuanto al indicado pronunciamiento, por lo que no había cobertura legal alguna para la expresada ejecución voluntaria, al amparo de una sentencia ya revocada y, menos aún para ejecutar la indicada escalera, que no era objeto del suplico de la demanda y, que en lugar de ejecutarse en su propio inmueble, el codemandado ejecuta en el de la hoy actora. Es decir, el codemandado carecía de habilitación legal para la indicada ejecución de ningún tipo.

Al amparo de las indicadas afirmaciones justificativas de la ejecución de la escalera por el codemandado, en los diversos incidentes y escritos que se suceden entre las partes a partir del 27 de noviembre de 2019 en la ejecución de título judicial 341/2019 adjuntas a la demanda, pudo haberse intentado la ejecución inversa a que se refiere el art. 534 o 706 de la LEC, con lo que hubiera sido innecesario los presentes autos, si bien, no puede tampoco obviarse que las diversas resoluciones judiciales recaídas en la referida ejecución 341/2019 encaminaron a las partes al declarativo correspondiente para la resolución de la expresada controversia, que es donde nos encontramos ahora.

5) Conclusión

En definitiva, que la construcción por el codemandado Norberto de una escaleta de acceso para las plantas NUM000 y NUM001 de su propiedad en el DIRECCION001 de Granollers, invadiendo la propiedad de la actora, en las plantas NUM000, NUM001 y NUM005 del DIRECCION000 de Granollers, carecen de cualquier justificación y/o habilitación legal, contractual o del consentimiento de la afectada y, por ende, debe procederse a derruir la misma y dejar el inmueble en el estado previo a su construcción, conforme las consideraciones expuestas por el perito de la actora en su informe, que incluyen la realización de cualesquiera otras obras, reparaciones o trabajos que sean necesarios para la ejecución de aquellas o tengan su origen en las modificaciones efectuadas por el codemandado, incluidos en todo caso, los honorarios de los facultativos, costes de los permisos y licencias, tasas, impuestos y cualesquiera otros inherentes que se produzcan o conlleven aquellas.

En el caso de que el demandado no cumpla lo acordado, podrá instar la parte actora las medidas a que se refiere el art 706.1 de la LEC en su momento procesal oportuno, sin que sea este el momento de llevar a cabo la cuantificación del importe de ejecución que puede variar en al actual, en función de los costes de ejecución que en su momento sean necesarios en función del cumplimiento total o parcial, voluntario o forzoso del fallo de esta resolución, todo ello con la expresa imposición de las costas de instancia al codemandado Norberto por el criterio de vencimiento objetivo.

6) Allanamiento del codemandado Eugenio

Comoquiera que el codemandado Eugenio se allanó a la demanda, de forma previa a su contestación y, además, no ha quedado acreditado que haya intervenido en los hechos objeto de enjuiciamiento, más allá de que deba ser necesariamente demandado, como copropietario de una parte del edificio de la DIRECCION001 de Granollers, a los efectos de conformar la posición procesal pasiva, no procede la imposición de las costas de la primera instancia en contra del mismo

CUARTO. - Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito consignado para recurrir.

QUINTO.- Costas.

En lo que se refiere al recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del mismo, no procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante

Fallo

Que estimando el recurso de apelación efectuada por el/la Procurador/a de los Tribunales ANA MARIA ROCA VILA en nombre y representación de Macarena contra Norberto y Eugenio se revoca la sentencia de fecha 22 de julio de 2022 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 210/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers y, se dicta otra por la que;

Estimando la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales ANA MARIA ROCA VILA en nombre y representación de Macarena contra Norberto y Eugenio: a) Se declara que las obras realizadas por el codemandado Norberto en relación a la escalera de acceso para las plantas NUM000 y NUM001 de su propiedad en el DIRECCION001 de Granollers, han alterado inconsentidamente la propiedad de la actora en las plantas NUM000, NUM001 y NUM005 del DIRECCION000 de Granollers; b) Se declara que los demandados carecen de título alguno que legitime la posesión sobre los espacios usurpados a raíz de las obras inconsentidas ejecutadas por el codemandado Norberto; c) Se declara el incumplimiento convencional, respecto de la relación arrendaticia, o legal, del codemandado Norberto al ejecutar diversas obras en perjuicio de la propiedad de la actora sita en el DIRECCION000 de Granollers y d) Se declara el derecho de la actora, a obtener del codemandado Norberto todos los trabajos necesarios para restituir la propiedad de Macarena a su estado anterior al mes de octubre de 2.018, de conformidad con las consideraciones expuestas por el perito Sr. Modesto en su informe, así como cualesquiera otras obras, reparaciones o trabajos que sean necesarios para la ejecución de aquellas o tengan su origen en las modificaciones efectuadas por el codemandado Norberto incluidos en todo caso, los honorarios de los facultativos, costes de los permisos y licencias, tasas, impuestos y cualesquiera otros inherentes que se produzcan o conlleven aquellas, todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la instancia, única y exclusivamente a Norberto y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de segunda instancia que se declaran de oficio.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase copia de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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