Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 470/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 1100/2022 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 470/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100464
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17722
Núm. Roj: SAP M 17722:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 616/2018
PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
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D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 616/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo De El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada D. Camilo, representada por la procuradora Dª Gloria Teresa Robledo Machuca y asistida por el letrado D. Borja Manuel Vidaurre Bernal, y de otra, como parte apelada/demandante D. Severiano, representada por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y asistida por el letrado D. Javier Fermín Mora Cospedal.
Antecedentes
Fundamentos
Se rechazan los de la sentencia apelada contrarios a los presentes.
1.- El edificio sito en la DIRECCION001, de San Lorenzo de El Escorial, está compuesto por cuatro apartamentos sitos en la DIRECCION000 señalados con las letras DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005.
Los apartamentos DIRECCION002 y DIRECCION003 y sus anexos pertenecían a Dª Celia.
Según el cuaderno particional de los bienes quedados al fallecimiento de la causante Dª Celia, entre otros era un apartamento DIRECCION002, que en DIRECCION006 tiene un anejo señalado con la letra DIRECCION002, y un apartamento señalado con la letra DIRECCION003 que tiene dos anejos en DIRECCION006 señalados ambos con la letra DIRECCION003.
Según la protocolización de las operaciones particionales, elevada a escritura pública de 23 de febrero de 2006, realizada por el albacea contador partidor testamentario a D. Camilo se le atribuyó, la plena propiedad del apartamento DIRECCION003 con sus anejos.
A D. Simón, D. Saturnino Dª Mónica Dª Benita y D. Antonio se les atribuyó la plena propiedad por una quinta parte indivisa a cada uno del apartamento DIRECCION002 con su anejo.
2.- En la división y adjudicación de la herencia de Dª Celia el apartamento DIRECCION002 y su anexo se adjudicó por quintas partes iguales a los nieto y herederos de aquella, Dª Mónica. D. Simón, D. Saturnino Dª Benita y D. Antonio, hijos de su difunto hijo Oscar, el apartamento DIRECCION002, inventariado BAJO EL Nº 1 DEL INVENTARIO, APARTAMENTO A CON SU ANEXO.
Al hijo y heredero de aquella D. Camilo, entre otras cosas, se le adjudicó el apartamento DIRECCION003 con sus anexos, inventariado en el nº 2.
3.- Los referidos nietos y herederos de Dª Celia vendieron a su tío, hijo y heredero de Dª Celia, el actor D. Severiano el apartamento DIRECCION002.
El apartamento DIRECCION003, con sus dos anexos está inscrito en el Registro de la propiedad a nombre del demandado D. Camilo, por lo que respecto al anejo NUM000 en el Registro de la Propiedad consta:
La descripción registral de la cosa es la siguiente:
4.- Con fecha seis de febrero de 2006, el demandado D. Camilo y sus hijos Nemesio y Raquel firman el presente documento que literalmente dice:
DIRECCION001
5.- Con base en este documento, el actor, reclama al demandado la propiedad el anejo NUM000 del apartamento DIRECCION003 e interpone demanda de juicio ordinario frente a aquel interesando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a entregar a su hermano D. Severiano la posesión de la
6.- La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza el demandado interesando se revoque y desestime la demanda con imposición de costas al actor, alegando los siguientes motivos de recurso:
1º.-
2º.- EL DEMANDANTE NO TIENE TÍTULO.
Y es que es tan sencillo como que no se puede tener título sobre lo que se reivindica porque lo que se reivindica está fuera del comercio.
3º.-
4º.-
Sostiene que: La descripción básica de la cosa que se reivindica queda recogida, en su integridad, en el registro de la propiedad (documento número 4 de los que acompañan a la demanda) y si la comparamos con la recogida en el suplico de la demanda y, en congruencia, en el fallo de la sentencia, podremos ver que esta otra descripción está mutilada.
En primer lugar, se ha de examinar el título que tiene el actor para ejercitar la acción reivindicatoria y la declarativa de dominio, pues, solo en caso de que el título existiera, se podría entrar en el examen del mismo.
Se sostiene que no se puede tener título sobre lo que se reivindica porque lo que se reivindica está fuera del comercio.
El actor mediante la acción que ejercita pretende que se declare a su favor su derecho de dominio y la restitución de la cosa a su poder por quién la posee, en este caso el demandado, quién a través de la
La acción reivindicatoria, que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, es aquélla por la que el propietario ejercita el derecho a poseer, connatural al derecho de propiedad, demandando frente a tercero el reconocimiento de su derecho de propiedad y, en consecuencia, la restitución de la cosa. Por ello, para que prospere esta acción, es preciso que el demandante acredite el título de dominio, la identificación del objeto que se reivindica, de forma que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad, y que el demandado sea poseedor o detentador ( SSTS de 21 de marzo y de 10 de julio 2003 entre otras). La carga de probar la certeza de estos extremos fácticos pesa sobre la parte actora, en cuanto se trata de hechos constitutivos de la pretensión de condena cuya estimación solicita en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así, dicha acción tiene como finalidad la protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria, y pretende la recuperación de tal posesión en favor del titular dominical, exigiendo en consecuencia la concurrencia de dos requisitos, cuales son, de un lado, la prueba de dominio de la finca que se reclama, y de otro, la cumplida identificación de la misma ( SSTS 16 mayo 1979, 10 octubre 1980, 6 febrero 1987 y 14 marzo 1989), entendido el primero de ellos como prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar y otorgar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, y concretado el segundo a la exigencia de perfección y precisión en la identidad y descripción de la cosa, de modo que no se susciten dudas racionales en su identificación. La identificación requiere de modo indispensable que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales con toda exactitud y precisión, así como su situación, cabida y linderos, a fin de demostrar que el predio reclamado es el mismo que aquél al que se refiere el mencionado título adquisitivo y los demás medios de prueba aportados en tal sentido.
En relación con el primero de los requisitos apuntados, el justo título, en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del instrumento en que se materialice en los términos de los artículos 609
Como dice la STS de 25 de abril de 1977
En cuanto al segundo requisito de la acción, la identificación, cabe señalar que implica la simetría o concordancia de la identificación formal, que se efectúa en la demanda con la realidad topográfica o física y la descripción material que contienen los documentos o se desprende del resto de medios probatorios, destacando la jurisprudencia que es necesario que no exista duda acerca de cuáles son los bienes que se demandan, de suerte que ha de existir la más perfecta identidad en cuanto a situación, cabida y linderos, debiéndose demostrar que el predio reclamado es aquel al que se refiere el título presentado por el actor. Destaca en ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1998 que es necesario
El requisito es, en realidad doble, en cuando la identificación exige la concordancia de la descripción con la realidad y el justo título. Dicho de otro modo, para que pueda prosperar la acción ejercitada debe demostrarse que el objeto que se reclama es precisamente el que figura en el título del reclamante.
Como título el actor esgrime el documento nº 5 de la demanda ya transcrito. Este documento firmado por el demandado y sus hijos no es justo título para ejercitar la acción reivindicatoria pues en el mismo no consta que el actor sea el propietario de ese anexo que se reivindica.
Del particular que de ese documento que dice:
De la redacción de ese párrafo no se deduce que el demandado reconozca la propiedad del bajo litigioso al actor.
La expresión "admitiendo pues la titularidad no oficial pero sí económica de D Severiano en el apartamento DIRECCION003" se compadece mal con transmitir la propiedad. Se ignora el significado de dicha expresión, pero no obstante cualquiera que sea el significado que se le quiera dar, lo que sí está claro es que no transmite la propiedad, ni ningún otro derecho real. De haberse querido trasmitir la misma, se hubiera hecho constar de una forma clara y tajante que no deje lugar a dudas de que se transmite la propiedad, utilizando la expresión se trasmite la propiedad etc.
Se ignora que se quiere decir con admitir la titularidad no oficial, pero sí económica de D. Severiano.
La sentencia en su fundamento de derecho cuarto refiere:
"Finalmente (el demandado) aclaró que la dependencia NUM000 se inscribió como un anejo del apartamento DIRECCION003 y que no se comprometió a segregar la dependencia y a otorgarle la titularidad al actor.
El testigo Don Saturnino declaró que se realizó una cesión de los derechos al actor y que fue quien asumió los gastos de las obras y quien realizó la instalación del NUM000. Asimismo, manifestó que la dependencia NUM000 tiene un uso individual. Finalmente aclaró que no recuerda si se llegó a un acuerdo para segregar la dependencia y conceder la titularidad al actor, pero que puede imaginárselo.
La testigo Benita aclaró que se adjudicó a su tío Severiano el NUM000 y que el demandado manifestó que lo ponía como su anexo. Asimismo, declaró que el actor se encargó del pago de las obras que se realizaron en su día.
...."No obra en actuaciones documental por la que los herederos Saturnino Benita Antonio transmitieran al actor la propiedad de la dependencia denominada NUM000, pero los testigos en sede judicial reconocieron este extremo."
Según el cuaderno particional de los bienes quedados al fallecimiento de la causante Dª Celia, entre otros era un apartamento DIRECCION002, que en DIRECCION006 tiene un anejo señalado con la letra DIRECCION002, y un apartamento señalado con la letra DIRECCION003 que tiene dos anejos en DIRECCION006 señalados con la letra DIRECCION003 ambos.
Según la protocolización de las operaciones particionales, elevada a escritura pública de 23 de febrero de 2006, realizada por el albacea contador partidor testamentario a D. Camilo se le atribuyó, la plena propiedad: a D. Simón, D. Saturnino, D Mónica, Dª Benita y D. Antonio se les atribuyo la plena propiedad por una quinta parte indivisa del apartamento DIRECCION002.
Las declaraciones de estos dos testigos en el juicio, no desvirtúan el referido documento número cinco en donde consta que lo que se transmite son determinados derechos económicos sobre el bajo NUM000, que ni siquiera se concretan en el mismo, ni desvirtúan la inscripción registral del mismo a favor del demandado.
Aquellas carecen de eficacia para acreditar la transmisión de la propiedad, pues están huérfanas de toda prueba o indicio alguna que las corrobore.
La única declaración que coincide con el documento nº 5 es la del demandado que afirma: "que no se comprometió a segregar la dependencia y a otorgarle la titularidad al actor."
Es ilógico que en el citado documento número cinco de la demanda no se hable de la transmisión de la propiedad ni siquiera conste la palabra propiedad, y por la declaración de aquellos testigos en sede judicial se tenga por probado que aquel documento transmite la propiedad.
El hecho de que el referido anejo, bajo NUM000 esté inscrito en el Registro de la propiedad a nombre del demandado incide en que este es el propietario, mientras que esa inscripción no sea anulada.
Por tanto, el segundo motivo se estima, lo cual es suficiente para estimar el recurso y desestimar la demanda.
Se presume que el dominio o los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, presumiéndose también que tiene la posesión de los mismos, mientras los Tribunales no declaren la inexactitud del asiento
El demandado es poseedor de la dependencia que reivindica el actor con justo título, que se acredita por la partición hereditaria y con la certificación registral que se aporta como documento número 4 de la demanda, en la que consta que aquella está inscrita a favor del demandado, y el art 38.1 de la LH establece:
El párrafo 2 del art 38 dela LH establece:
No consta que se haya entablado por el actor demanda de nulidad o cancelación de la inscripción del bajo referido en favor del demandado.
Fallo
1º.- Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Camilo revocamos la sentencia nº 178/2021 de quince de noviembre, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 04 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL en su procedimiento ordinario nº 616/2018.
2º.- Desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de D. Severiano frente a D. Camilo, a quien absolvemos de la misma.
3º.- Las costas de la primera instancia se imponen al demandante, sin que proceda condena en costas en esta.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
