Sentencia Civil 470/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 470/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 1100/2022 de 16 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 470/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100464

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17722

Núm. Roj: SAP M 17722:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.131.00.2-2018/0003449

Recurso de Apelación 1100/2022 A-1

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 616/2018

APELANTE:D./Dña. Camilo

PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

APELADO:D./Dña. Severiano

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

_

SENTENCIA Nº 470/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 616/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo De El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada D. Camilo, representada por la procuradora Dª Gloria Teresa Robledo Machuca y asistida por el letrado D. Borja Manuel Vidaurre Bernal, y de otra, como parte apelada/demandante D. Severiano, representada por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y asistida por el letrado D. Javier Fermín Mora Cospedal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera e Instrucción nº 4 de San Lorenzo De El Escorial, en fecha 15 de noviembre de 2021, se dictó sentencia nº 178/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de don Severiano, y en su mérito se condena a don Camilo a entregar al actor la posesión de la b "Dependencia NUM000" y otorgar a favor de éste Escritura Pública por la que se le reconozca a D. Severiano su condición de único dueño del inmueble inscrito a favor del demandado correspondiente a la "Dependencia NUM000" con una superficie útil de 24,85 metros cuadrados lindante: frente, espacio abierto del inmueble a fachada izquierda del edificio, por donde tiene su acceso; izquierda entrando, muro de cimentación en fachada posterior del edificio; derecha, espacio abierto del inmueble a fachada principal del edificio y fondo, muro de carga que le separa de la "Dependencia NUM001" también anejo de este apartamento, con acceso y uso exclusivo y excluyente de una zona de 21,68 metros cuadrados de extensión, edificada como voladizo a la altura de la DIRECCION000 en la parte anterior del edificio. Incluido en la inscripción NUM002 de la finca NUM003 de San Lorenzo de El Escorial, inscrita al Folio NUM004 del Tomo NUM005, Libro NUM006 de San Lorenzo.

Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de octubre de dos mil veinticuatro.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, salvo el plazo para dictar esta resolución por baja del ponente el 21 de octubre del presente año, siendo dado de alta el 5 de diciembre.

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia apelada contrarios a los presentes.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

1.- El edificio sito en la DIRECCION001, de San Lorenzo de El Escorial, está compuesto por cuatro apartamentos sitos en la DIRECCION000 señalados con las letras DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005.

Los apartamentos DIRECCION002 y DIRECCION003 y sus anexos pertenecían a Dª Celia.

Según el cuaderno particional de los bienes quedados al fallecimiento de la causante Dª Celia, entre otros era un apartamento DIRECCION002, que en DIRECCION006 tiene un anejo señalado con la letra DIRECCION002, y un apartamento señalado con la letra DIRECCION003 que tiene dos anejos en DIRECCION006 señalados ambos con la letra DIRECCION003.

Según la protocolización de las operaciones particionales, elevada a escritura pública de 23 de febrero de 2006, realizada por el albacea contador partidor testamentario a D. Camilo se le atribuyó, la plena propiedad del apartamento DIRECCION003 con sus anejos.

A D. Simón, D. Saturnino Dª Mónica Dª Benita y D. Antonio se les atribuyó la plena propiedad por una quinta parte indivisa a cada uno del apartamento DIRECCION002 con su anejo.

2.- En la división y adjudicación de la herencia de Dª Celia el apartamento DIRECCION002 y su anexo se adjudicó por quintas partes iguales a los nieto y herederos de aquella, Dª Mónica. D. Simón, D. Saturnino Dª Benita y D. Antonio, hijos de su difunto hijo Oscar, el apartamento DIRECCION002, inventariado BAJO EL Nº 1 DEL INVENTARIO, APARTAMENTO A CON SU ANEXO.

Al hijo y heredero de aquella D. Camilo, entre otras cosas, se le adjudicó el apartamento DIRECCION003 con sus anexos, inventariado en el nº 2.

3.- Los referidos nietos y herederos de Dª Celia vendieron a su tío, hijo y heredero de Dª Celia, el actor D. Severiano el apartamento DIRECCION002.

El apartamento DIRECCION003, con sus dos anexos está inscrito en el Registro de la propiedad a nombre del demandado D. Camilo, por lo que respecto al anejo NUM000 en el Registro de la Propiedad consta:

La descripción registral de la cosa es la siguiente:

"APARTAMENTO LETRA DIRECCION003, en la planta primera o segunda de construcción, distribuido en diversas dependencias del edificio sito en la DIRECCION001, en San Lorenzo de El Escorial. Ocupa una superficie útil y aproximada de ochenta y cuatro metros con treinta y siete decímetros cuadrados, Linda: por su frente al este, con espacio de acceso, el apartamento letra DIRECCION004 de igual planta y hueco de la escalera; derecha entrando, con espacio abierto de inmueble en fachada principal, adonde también tiene huecos; y fondo, con el apartamento letra A de igual planta. Son anejos inseparables de este apartamento, dos dependencias, contiguas, aunque independientes entre sí, situadas en la DIRECCION006 o primera de construcción, denominadas NUM001 y NUM000, las cuales tiene la siguiente descripción: Dependencia NUM001. Tiene una superficie útil de 37,60 metros cuadrados, y linda: Frente, zona común de acceso al inmueble; izquierda entrando, espacio abierto del inmueble a fachada principal de edificio; derecha, muro de cimentación en fachada posterior del edificio; y fondo; muro de carga que la separa de la dependencia NUM000, también elemento anejo de este apartamento. Dependencia NUM000. Tiene una superficie útil de 24,85 metros cuadrados lindante: frente, espacio abierto del inmueble a fachada izquierda del edificio, por donde tiene su acceso; izquierda entrando, muro de cimentación en fachada posterior del edificio; derecha, espacio abierto del inmueble a fachada principal del edifico y fondo, muro de carga que le separa de la dependencia " NUM001" también anejo de este apartamento, con acceso y uso exclusivo y excluyente de una zona de 21,68 metros cuadrados de extensión, edificada como voladizo a la altura de la planta primera en la parte anterior del edificio. Su cuota de participación en el total valor del inmueble es de veintinueve enteros por ciento. - Afecta al pago que expresa la nota puesta al margen de la inscripción segunda.- No consta su valor.- D. Camilo adquirió la finca de este número por herencia según la inscripción 2ª anterior.- Y ahora, por escritura otorgada en Madrid, el ocho de noviembre de dos mil seis, ante el notario Don Roberto Parejo Gamir, protocolo tres mil doscientos noventa y siete, los citados señores modifican la obra nueva y división horizontal del edificio al que pertenece la finca de este número, y la descripción de las fincas resultantes de la misma, siendo la descripción de la de este número la descrita al principio de este asiento.- En su virtud, inscribo a favor de D. Camilo la modificación de la descripción de la finca de este número, en los términos antes expresados. San Lorenzo del Escorial a veintisiete de diciembre del año dos mil seis."

4.- Con fecha seis de febrero de 2006, el demandado D. Camilo y sus hijos Nemesio y Raquel firman el presente documento que literalmente dice:

"APARTAMENTO DIRECCION003 SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

DIRECCION001

Este apartamento, que era propiedad de Doña Nuria, se adjudica a Don Camilo, en virtud del cuaderno particional de herencia, nº NUM007, otorgado ante el Notario Don José Mª de Prada Diez, e inscrito en el registro de la propiedad nº 2 de San Lorenzo De El Escorial, el 27 de Diciembre de 2.006.

Anteriormente a este hecho, Don Severiano, compra a los adjudicatarios del apartamento DIRECCION002, "hermanos Saturnino Benita Antonio", la parte correspondiente a éste, que está situada en la DIRECCION006, acordando con Don Camilo, el incorporar esta parte, como parte integrante del apartamento DIRECCION003.

Para ello, se realiza una escritura de "Modificación del Título Constitutivo", la cual se inscribe en el registro con fecha 27/12/2006, y donde queda definida esta parte, como: "Dependencia NUM000", contando con una superficie de 24,85 m2.

El presente propietario del apartamento DIRECCION003, y sus hijos Don Nemesio y Doña Raquel, reconocen y aceptan este hecho, admitiendo pues la titularidad no oficial, pero sí económica, de Don Severiano, en el apartamento DIRECCION003, del 13,79 % del total.

Este porcentaje, se corresponde con una cuota comunitaria de Don Severiano, en el total de la finca del, 4% y con la del apartamento DIRECCION003, en el total de la finca, del 29%.

Aceptamos este documento como válido y lo firmamos por cuadruplicado en Madrid a 6 de febrero de 2.007."

5.- Con base en este documento, el actor, reclama al demandado la propiedad el anejo NUM000 del apartamento DIRECCION003 e interpone demanda de juicio ordinario frente a aquel interesando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a entregar a su hermano D. Severiano la posesión de la "Dependencia NUM000" y otorgar a favor de éste Escritura Pública por la que se le reconozca a D. Severiano su condición de único dueño del inmueble inscrito a favor del demandado correspondiente a la "Dependencia NUM000" con una superficie útil de 24,85 metros cuadrados lindante: frente, espacio abierto del inmueble a fachada izquierda del edificio, por donde tiene su acceso; izquierda entrando, muro de cimentación en fachada posterior del edificio; derecha, espacio abierto del inmueble a fachada principal del edificio y fondo, muro de carga que le separa de la "Dependencia NUM001" también anejo de este apartamento, con acceso y uso exclusivo y excluyente de una zona de 21,68 metros cuadrados de extensión, edificada como voladizo a la altura de la DIRECCION000 en la parte anterior del edificio. Incluido en la inscripción NUM002 de la finca NUM003 de San Lorenzo de El Escorial, inscrita al Folio NUM004 del Tomo NUM005, Libro NUM006 de San Lorenzo, todo ello con imposición de costas si a ello se opusiere.

6.- La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza el demandado interesando se revoque y desestime la demanda con imposición de costas al actor, alegando los siguientes motivos de recurso:

1º.- LA COSA QUE SE REIVINDICA.

2º.- EL DEMANDANTE NO TIENE TÍTULO.

Y es que es tan sencillo como que no se puede tener título sobre lo que se reivindica porque lo que se reivindica está fuera del comercio.

3º.- LA DETENTACIÓN DEL POSEEDOR (DEMANDADO) NO ES INJUSTA.

4º.- INFRANCCIÓN DEL ARTICULO 38 DE LA LEY HIPOTECARIA .

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso relativo: LA COSA QUE SE REIVINDICA

Sostiene que: La descripción básica de la cosa que se reivindica queda recogida, en su integridad, en el registro de la propiedad (documento número 4 de los que acompañan a la demanda) y si la comparamos con la recogida en el suplico de la demanda y, en congruencia, en el fallo de la sentencia, podremos ver que esta otra descripción está mutilada.

En primer lugar, se ha de examinar el título que tiene el actor para ejercitar la acción reivindicatoria y la declarativa de dominio, pues, solo en caso de que el título existiera, se podría entrar en el examen del mismo.

TERCERO.- Segundo motivo del recurso:EL DEMANDANTE NO TIENE TÍTULO.

Se sostiene que no se puede tener título sobre lo que se reivindica porque lo que se reivindica está fuera del comercio.

El actor mediante la acción que ejercita pretende que se declare a su favor su derecho de dominio y la restitución de la cosa a su poder por quién la posee, en este caso el demandado, quién a través de la "Escritura de Modificación del Título Constitutivo"incluyó dentro de su apartamento DIRECCION003 el correspondiente a mi principal en el Registro de la Propiedad, arrebatando al actor la posesión del apartamento, pese al reconocimiento documental que tal propiedad a quién únicamente corresponde es al demandante que lo ha ocupado y habitado durante más de diez años como demuestra la documentación de pagos a la Comunidad de Propietarios que hemos incluido.

La acción reivindicatoria, que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, es aquélla por la que el propietario ejercita el derecho a poseer, connatural al derecho de propiedad, demandando frente a tercero el reconocimiento de su derecho de propiedad y, en consecuencia, la restitución de la cosa. Por ello, para que prospere esta acción, es preciso que el demandante acredite el título de dominio, la identificación del objeto que se reivindica, de forma que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad, y que el demandado sea poseedor o detentador ( SSTS de 21 de marzo y de 10 de julio 2003 entre otras). La carga de probar la certeza de estos extremos fácticos pesa sobre la parte actora, en cuanto se trata de hechos constitutivos de la pretensión de condena cuya estimación solicita en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, dicha acción tiene como finalidad la protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria, y pretende la recuperación de tal posesión en favor del titular dominical, exigiendo en consecuencia la concurrencia de dos requisitos, cuales son, de un lado, la prueba de dominio de la finca que se reclama, y de otro, la cumplida identificación de la misma ( SSTS 16 mayo 1979, 10 octubre 1980, 6 febrero 1987 y 14 marzo 1989), entendido el primero de ellos como prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar y otorgar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, y concretado el segundo a la exigencia de perfección y precisión en la identidad y descripción de la cosa, de modo que no se susciten dudas racionales en su identificación. La identificación requiere de modo indispensable que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales con toda exactitud y precisión, así como su situación, cabida y linderos, a fin de demostrar que el predio reclamado es el mismo que aquél al que se refiere el mencionado título adquisitivo y los demás medios de prueba aportados en tal sentido.

En relación con el primero de los requisitos apuntados, el justo título, en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del instrumento en que se materialice en los términos de los artículos 609 y 1095 del Código Civil ,ha de ser entendido como prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar y otorgar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, conforme señala la STS de 6 de julio 1982 .

Como dice la STS de 25 de abril de 1977 ,no hay que olvidar que la procedencia de una acción reivindicatoria o declarativa del dominio, dada su propia esencia y naturaleza, viene determinada, no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca objeto de autos, sino por la presentada por el demandante, demostrativa de que la finca o inmueble reclamado sea aquél al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funde la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido y su falta impide que prospere la acción declarativa o reivindicatoria, aun cuando al demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

En cuanto al segundo requisito de la acción, la identificación, cabe señalar que implica la simetría o concordancia de la identificación formal, que se efectúa en la demanda con la realidad topográfica o física y la descripción material que contienen los documentos o se desprende del resto de medios probatorios, destacando la jurisprudencia que es necesario que no exista duda acerca de cuáles son los bienes que se demandan, de suerte que ha de existir la más perfecta identidad en cuanto a situación, cabida y linderos, debiéndose demostrar que el predio reclamado es aquel al que se refiere el título presentado por el actor. Destaca en ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1998 que es necesario " respecto a la identidad, que sea perfecta la identificación, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS de 29 de marzo de 1979 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 3 de julio de 1987 , 30 de noviembre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 ), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación (S.12 de abril de 1980), debiendo demostrarse sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS de 8 de abril de 1976 , 31 de octubre de 1983 , o 25 de febrero de 1984 ), siendo la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada cuestión de hecho ( SS de 9 de junio de 1982 , 22 de diciembre de 1983 , 15 de marzo de 1986 o 3 de noviembre de 1989 )".

El requisito es, en realidad doble, en cuando la identificación exige la concordancia de la descripción con la realidad y el justo título. Dicho de otro modo, para que pueda prosperar la acción ejercitada debe demostrarse que el objeto que se reclama es precisamente el que figura en el título del reclamante.

Como título el actor esgrime el documento nº 5 de la demanda ya transcrito. Este documento firmado por el demandado y sus hijos no es justo título para ejercitar la acción reivindicatoria pues en el mismo no consta que el actor sea el propietario de ese anexo que se reivindica.

Del particular que de ese documento que dice:

"El propietario del apartamento DIRECCION003 y sus hijos D. Nemesio y Dª Raquel reconocen y aceptan este hecho, admitiendo pues la titularidad no oficial pero sí económica de D. Severiano en el apartamento DIRECCION003 del 13,79% del total.

Este porcentaje se corresponde con una cuota comunitaria de D. Severiano en el total de la finca del 4% y con la del apartamento DIRECCION003 en el total de la finca del 29%"."

De la redacción de ese párrafo no se deduce que el demandado reconozca la propiedad del bajo litigioso al actor.

La expresión "admitiendo pues la titularidad no oficial pero sí económica de D Severiano en el apartamento DIRECCION003" se compadece mal con transmitir la propiedad. Se ignora el significado de dicha expresión, pero no obstante cualquiera que sea el significado que se le quiera dar, lo que sí está claro es que no transmite la propiedad, ni ningún otro derecho real. De haberse querido trasmitir la misma, se hubiera hecho constar de una forma clara y tajante que no deje lugar a dudas de que se transmite la propiedad, utilizando la expresión se trasmite la propiedad etc.

Se ignora que se quiere decir con admitir la titularidad no oficial, pero sí económica de D. Severiano.

La sentencia en su fundamento de derecho cuarto refiere:

"Finalmente (el demandado) aclaró que la dependencia NUM000 se inscribió como un anejo del apartamento DIRECCION003 y que no se comprometió a segregar la dependencia y a otorgarle la titularidad al actor.

El testigo Don Saturnino declaró que se realizó una cesión de los derechos al actor y que fue quien asumió los gastos de las obras y quien realizó la instalación del NUM000. Asimismo, manifestó que la dependencia NUM000 tiene un uso individual. Finalmente aclaró que no recuerda si se llegó a un acuerdo para segregar la dependencia y conceder la titularidad al actor, pero que puede imaginárselo.

La testigo Benita aclaró que se adjudicó a su tío Severiano el NUM000 y que el demandado manifestó que lo ponía como su anexo. Asimismo, declaró que el actor se encargó del pago de las obras que se realizaron en su día.

...."No obra en actuaciones documental por la que los herederos Saturnino Benita Antonio transmitieran al actor la propiedad de la dependencia denominada NUM000, pero los testigos en sede judicial reconocieron este extremo."

Según el cuaderno particional de los bienes quedados al fallecimiento de la causante Dª Celia, entre otros era un apartamento DIRECCION002, que en DIRECCION006 tiene un anejo señalado con la letra DIRECCION002, y un apartamento señalado con la letra DIRECCION003 que tiene dos anejos en DIRECCION006 señalados con la letra DIRECCION003 ambos.

Según la protocolización de las operaciones particionales, elevada a escritura pública de 23 de febrero de 2006, realizada por el albacea contador partidor testamentario a D. Camilo se le atribuyó, la plena propiedad: a D. Simón, D. Saturnino, D Mónica, Dª Benita y D. Antonio se les atribuyo la plena propiedad por una quinta parte indivisa del apartamento DIRECCION002.

Las declaraciones de estos dos testigos en el juicio, no desvirtúan el referido documento número cinco en donde consta que lo que se transmite son determinados derechos económicos sobre el bajo NUM000, que ni siquiera se concretan en el mismo, ni desvirtúan la inscripción registral del mismo a favor del demandado.

Aquellas carecen de eficacia para acreditar la transmisión de la propiedad, pues están huérfanas de toda prueba o indicio alguna que las corrobore.

La única declaración que coincide con el documento nº 5 es la del demandado que afirma: "que no se comprometió a segregar la dependencia y a otorgarle la titularidad al actor."

Es ilógico que en el citado documento número cinco de la demanda no se hable de la transmisión de la propiedad ni siquiera conste la palabra propiedad, y por la declaración de aquellos testigos en sede judicial se tenga por probado que aquel documento transmite la propiedad.

El hecho de que el referido anejo, bajo NUM000 esté inscrito en el Registro de la propiedad a nombre del demandado incide en que este es el propietario, mientras que esa inscripción no sea anulada.

Por tanto, el segundo motivo se estima, lo cual es suficiente para estimar el recurso y desestimar la demanda.

CUARTO.- Tercer motivo del recurso.-El demandado posee con justo título.

Se presume que el dominio o los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, presumiéndose también que tiene la posesión de los mismos, mientras los Tribunales no declaren la inexactitud del asiento

El demandado es poseedor de la dependencia que reivindica el actor con justo título, que se acredita por la partición hereditaria y con la certificación registral que se aporta como documento número 4 de la demanda, en la que consta que aquella está inscrita a favor del demandado, y el art 38.1 de la LH establece:

"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".

QUINTO.- Cuarto motivo del recurso: infracción del art 38 de la L. Hipotecaria.

El párrafo 2 del art 38 dela LH establece:

"Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero."

No consta que se haya entablado por el actor demanda de nulidad o cancelación de la inscripción del bajo referido en favor del demandado.

SEXTO.-La estimación del presente recurso conlleva la desestimación de la demanda, por lo que las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda condena de las causas en esta( art 394 y 398 LEC) .

Fallo

1º.- Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Camilo revocamos la sentencia nº 178/2021 de quince de noviembre, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 04 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL en su procedimiento ordinario nº 616/2018.

2º.- Desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de D. Severiano frente a D. Camilo, a quien absolvemos de la misma.

3º.- Las costas de la primera instancia se imponen al demandante, sin que proceda condena en costas en esta.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.