Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 345/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 569/2023 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 345/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100315
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4205
Núm. Roj: SAP B 4205:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120218145776
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012056923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012056923
Parte recurrente/Solicitante: Rafael, Marí Juana
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas, Ricard Fernandez Ribas
Abogado/a: Josep Clusella I Fabrés
Parte recurrida: Coral, Emma, Claudio, Irene
Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto
Abogado/a: Obdulia Cortes Rodriguez
Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 16 de mayo de 2025
Antecedentes
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rafael y de Marí Juana y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Claudio, Irene, Coral y Emma, condeno a Rafael y Marí Juana a abonar a Claudio, Irene, Coral y Emma la cantidad de 1.432,15 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.
Sin expresa imposición de costas.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/05/2025.
Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
Dicho contrato fue resuelto en fecha 28 de septiembre de 2020, es decir, a los siete meses de concertarse, por desistimiento de los demandados, habiéndose recibido la posesión por los actores mediante la firma del documento que se adjunta como doc. núm. 2 de la demanda.
En la demanda inicial la actora reclamaba, en concreto, la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.358,36.-euros) que se corresponde, según alegan los actores con las siguientes cantidades: a) 183,86.-euros en concepto de tasa de residuos y suministro de agua en su parte proporcional; b) 2.359,50.-euros, por ser la suma en la que se han peritado la reparación de los daños habidos en la vivienda de autos cuya responsabilidad se atribuye a los demandados por un uso inadecuado de ella, todo ello según el informe que adjunta la demandante a la demanda (doc. núm. 4) emitido por el arquitecto técnico D. Bernardo, que cuantifica labores de pintura y reposición de un colchón; y c) 4.815.-euros en concepto de penalización por el desistimiento.
Los demandados, se personaron y contestaron a la demanda oponiéndose a cuantas pretensiones se interesaban de contrario y asimismo formularon reconvención en reclamación de la devolución de la fianza entregada por importe de 2.140.-euros.
En primer lugar, alegaron que los actores, sin justificar que hayan procedido a reparación alguna, han vendido la vivienda de autos en diciembre de 2020, luego reclaman perjuicios que, en realidad, no se han llegado a materializar para ellos.
En segundo lugar, por lo que respecta a los suministros reclamados, no se oponen a abonar las cantidades que efectivamente se acrediten, que estiman que no son todas las que se interesan en la demanda, pues no se justifica que se correspondan con la vivienda arrendada.
Por lo que se refiere a la suma reclamada en concepto de daños, la representación de los codemandados, tras admitir la realidad de la relación arrendaticia y su resolución, muestra su disconformidad con las conclusiones del informe pericial adjuntado de contrario, que impugnan, negando haber causado daños en la vivienda, más allá del deterioro propio del uso, y señalando que los daños peritados eran preexistentes al otorgamiento del arriendo como, de hecho, se puso de manifiesto a la propiedad a través de la intermediaria que intervino en la negociación del alquiler a quien, al día siguiente de la firma del contrato ( 25/2/2020), se dirigió el e-mail que se adjunta como doc. núm. 2 al escrito de contestación poniendo de manifiesto que la casa no se entregaba recién pintada y que presentaba ciertos deterioros ( brochazos, agujeros, y manchas) de las que se hicieron fotos que suscribieron ambas partes. Niegan también que les sean imputables los daños por vertido en un colchón.
Por último, por lo que se refiere a la penalización por desistimiento que se les reclama, aducen, en primer lugar, que ya en la negociación del contrato no estaban conformes con la penalización establecida en la cláusula tercera del contrato de alquiler, pero que, tanto la administradora (madre de los arrendadores), como la de la inmobiliaria manifestaron y aseguraron a los demandados que nunca se aplicaría la penalización y que, si llegaba el caso de que no pudieran pagar, si entregaban la posesión no habría ningún problema.
En segundo lugar, invocan la aplicación de la cláusula
Los actores se opusieron a la demanda reconvencional alegando que la fianza debía aplicarse a los daños habidos en la vivienda.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Terrassa se dictó la sentencia núm. 327/2022, de 21 de diciembre, por la que se estimaba parcialmente tanto la demanda interpuesta como la reconvención y se condenaba a los actores, conjunta y solidariamente, al pago a los demandados de la suma 1.432,15 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello sin expresa imposición de costas.
La suma objeto de condena a los actores se corresponde con el saldo favorable a éstos que la magistrada considera se deriva de deducir de la cantidad entregada- y reclamada por vía reconvencional- como fianza arrendaticia (2.140.-euros), la suma en que se evalúa por el perito de los actores el colchón que apareció dañado por vertido (585,00 € más 21% de IVA).
Así, la magistrada de primer grado rechaza la procedencia de los restantes conceptos reclamados en la demanda principal por cuanto: (I) considera que la tasa de residuos y los suministros (agua) reclamados no se ha justificado, con la documentación adjuntada a la demanda, que correspondan a la vivienda arrendada. (II) En cuanto a los daños, los relativos al saneado de paredes y pintura, no se reconocen como imputables a los demandados arrendatarios, pues se estima que la documentación que estos aportan justifica que se trata de daños preexistente el arriendo de cuya liquidación se trata. (III) y, en lo relativo a la reclamación en concepto de penalización por desistimiento, la juzgadora considera la misma improcedente porque
Los actores, D. Rafael y Dª. Marí Juana interponen recurso de apelación contra dicha sentencia considerando, en líneas generales, que la magistrada incurre en error al valorar la prueba practicada.
En esta alzada, insisten en que debe reconocerse en favor de los actores una indemnización comprensiva del importe total de los daños causados a la vivienda arrendada, esto es, 2.359,50.-euros, y la suma de 4.815,00 euros por la penalización prevista en el contrato en atención al desistimiento.
En relación con los daños, en síntesis, alegan que del informe pericial emitido por el Sr. Bernardo y ratificado a presencia judicial se desprende que todos los daños identificados en aquel documento son producto del mal uso o uso indebido de los inquilinos durante el medio año que permanecieron en la finca arrendada.
Y, por lo que se refiere a la penalización por desistimiento, aducen que responde a una previsión contractual aceptada y firmada por los arrendatarios y sus avalistas, que, por lo tanto, los vincula, si bien se muestran conformes en que, tal y como indica la juzgadora en su sentencia, la penalización, computada correctamente, ascendería a la suma de 4.725.-euros y no los 4.815.-euros inicialmente reclamados.
Y, en relación con la indemnización por desistimiento, consideran que resulta indebidamente aplicada al supuesto de autos la cláusula "rebus sic stantibus", pues ni se produjo un cambio sustancial y extraordinario de su situación laboral de los arrendatarios al momento de firmar el contrato ni consta que la pandemia COVID-19 truncara gravemente su situación o sus expectativas de negocio.
Por todo ello, en el recurso interesan que se revoque la sentencia dictada en la instancia y se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, al pago de la suma principal de
Los demandados se oponen al citado recurso y, suscribiendo los razonamientos vertidos por la juzgadora de instancia, solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Así, desde el punto de vista normativo, cabe recordar que el artículo 1.562 del Código Civil
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del Código Civil
En consecuencia, el arrendatario conforme a la norma no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa.
Así lo hemos expresado en resoluciones anteriores de esta misma Sección, en las que
venimos indicando que la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada
Señalamos también que debe devolverse
Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución
En el caso de autos, en el contrato, en cuanto a las condiciones de devolución, se contenían las siguientes estipulaciones, que resultan relevantes y que vienen a reiterar el
Así, debe concluirse que los arrendatarios solo deben hacer frente a los daños del colchón, que en esta alzada ya no se discuten, pero no así a las partidas de saneamiento y pintura, por las siguientes razones: (i) porque la vivienda, que antes que a los demandados ya había sido alquilada a otras personas, como reconoce la testigo Sra. Elvira (min. 19:24 de la grabación del acto de juicio), no se entregó recién pintada, como admite esta misma testigo (min. 20:07); (ii) porque las manchas de suciedad, brochazos y los agujeros que se observan en las paredes, que son huella, estos últimos, de haberse colgado cuadros, estantes o punto de luz, además de que, por una parte, son los propios de un uso normal, no abusivo, de la vivienda, consta, por otra parte, que fueron denunciados por los arrendatarios al día siguiente de suscribir el contrato (vid. fotos adjuntadas al email aportado como doc. num.2 al escrito de contestación a la demanda). Estos pretendidos daños constan en el anexo suplementario fotográfico que, a raíz de dicho email, suscribieron las partes como anexo al contrato (vid. págs. 37,38 y 39 del doc. 1 de la contestación a la demanda) fotografías que, tras serle exhibidas, fueron suscritas por la testigo Sra. Elvira en nombre de la propiedad, como admitió al ser interrogada, habiendo declarado también que el piso se vendió a terceras personas sin llegar a pintarse de nuevo (vid. mins 20:15 a 23:58 del acto de juicio), no constando, en consecuencia, acreditado que se causase ningún perjuicio efectivo y, mucho menos, atribuible a los arrendatarios codemandados.
Estas consideraciones no se ven desvirtuadas por las manifestaciones del perito Sr. Bernardo, quien manifestó, al exponer su informe en el acto de juicio, que su intervención (el día 15 de octubre de 2020) se limitó a constatar cómo se encontraba la vivienda arrendada en esa fecha, pero manifestó desconocer en qué estado se entregó la vivienda a los arrendatarios codemandados a la firma del contrato (min. 36).
Por lo tanto, por lo que se refiere a los daños de la vivienda arrendada, como adelantábamos, suscribimos las conclusiones a las que llega la magistrada en la resolución recurrida, cuya decisión, razonada con todo detalle, hemos de ratificar debiendo ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de los recurrentes, a cuyas argumentaciones, ya se ha dado correcta y cumplida respuesta, que hacemos nuestra junto a los argumentos que acabamos de exponer.
Para ello hemos de partir de la previsión contractual que la regula en los siguientes términos:
En este orden de cosas, es necesario tener en cuenta también que esa previsión contractual no es sino el trasunto de lo que previene el art. 11 de la LAU, en su redacción temporalmente aplicable por razón de la fecha de otorgamiento del arriendo, que
Partiendo de esta regulación, que previene expresamente la posibilidad de aplicar al desistimiento una penalización como la que pretenden los arrendadores, que fue expresamente aceptada por los arrendatarios al suscribir el contrato en esos términos, el debate se circunscribe a determinar, si, por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus: (1) cabe dejar sin efecto esa previsión contractual, que es la solución que acoge la sentencia de primera instancia, que los actores impugnan en esta alzada, o, si (2) esa penalización puede ser moderada.
(1). Por lo que se refiere a la aplicación al supuesto de autos de la cláusula
Así, debemos tener en cuenta que, como hemos tenido ocasión de exponer en resoluciones anteriores,
En este sentido, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no basta con que se produzca una variación importante de las circunstancias que puedan alterar las bases del negocio para que llegue a operar la cláusula rebus sic stantibus. En efecto, su aplicación no se produce de forma generalizada, ni de un modo automático. Resulta necesario que concurra una excesiva onerosidad, es decir, que se acredite una incidencia relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado.
Esta Sala no desconoce que de la pandemia por COVID -19 se ha derivado, además de la crisis sanitaria, una severa crisis económica capaz de modificar las circunstancias que dieron sentido o que propiciaron la celebración del contrato de arrendamiento objeto del procedimiento en su momento inicial, escasos días antes de decretarse el estado de alarma, pero, en todo caso, se ha de insistir en que, para proceder a la revisión de las condiciones del contrato con este fundamento, es preciso que la conmutatividad propia de la relación contractual, esto es, la equivalencia o proporción entre las prestaciones, prácticamente hubiese desaparecido o quedara tan afectada que no existiese correlación o proporcionalidad entre la obligación a cargo del arrendatario, el pago de la renta pactada, y la contraprestación recibida a cambio, la posesión de la vivienda arrendada, a la que los arrendatarios decidieron poner fin antes del plazo previsto.
Y para realizar esa valoración, es indudable, que la carga de probar una afectación concreta y específica correspondía a los arrendatarios, y esta no se desprende de los documentos sobre su vida laboral.
(2) Por lo que se refiere a la posibilidad de moderación, consideramos
Ahora bien, a este último importe le hemos de descontar la fianza arrendaticia por valor de 2.140€, de modo que restaría un saldo favorable a los arrendadores, los actores aquí apelantes, por importe de
Solo un último inciso para poner de manifiesto que, aunque formalmente estimamos la reconvención, en puridad, como quiera que la devolución de la fianza por esta vía, a diferencia de lo que se decide en la resolución apelada, no comporta el reconocimiento de un crédito a favor de los arrendatarios, pues toda la fianza se aplica para minorar, por vía de la compensación, el crédito mayor favorable a los actores, lo cierto es que esa reconvención no hubiera sido procesalmente necesaria, pues hubiera bastado una alegación de compensación (ex. art. 408 LEC) , por lo que no se hará especial imposición de las costas derivadas de la reconvención.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael y de Dª. Marí Juana contra la la sentencia núm. 327/2022, de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Terrassa en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 663/2021 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, acordamos ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación procesal de los expresados recurrentes contra D. Claudio, Dª. Irene, Dª. Coral y contra Dª. Emma, y ESTIMAR FORMALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por estos últimos contra aquéllos, y, en consecuencia, CONDENAR a los referidos demandados a que abonen a los actores, conjunta y solidariamente, la suma de
Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
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