Sentencia Civil 657/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 657/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1189/2023 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 657/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100683

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10957

Núm. Roj: SAP B 10957:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012118923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012118923

N.I.G.: 0810142120218068307

Recurso de apelación 1189/2023 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil del Tribunal de Instancia de L'Hospitalet de Llobregat. Plaza nº 6

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 392/2021

Parte recurrente/Solicitante: Julia

Procurador/a: Virginia Gomez Papi

Abogado/a: Sandra Pujadó Romagosa

Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS, SLU

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: NÚRIA CARRERA CALSINA

SENTENCIA Nº 657/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 22 de octubre de 2025

Ponente:Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero.En fecha 10 de octubre de 2023 se recibieron los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 392/2021, remitidos por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de L'Hospitalet de Llobregat. Plaza nº 6, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Virginia Gomez Papi, en nombre y representación de Julia, contra la Sentencia de fecha 18/10/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS, SLU.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"(...) Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr Lopez Chocarro , en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS, SLU , contra IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, y Julia debo declarar y declaro la efectividad del derecho real de propiedad inscrito a favor de la actora respecto de la finca sita en DIRECCION000?Hospitalet de Llobregat, inscrita en el registro con el nº5 finca registral NUM000 CRU NUM001 TOMO NUM002 LIBRO NUM003 DE LA SECCION NUM004 FOLIO, y en consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la citada finca, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento.

No obstante a los efectos del lanzamiento que se acuerde, y de conformidad con lo dispuesto en el art 444-1bis y 150 de la LEC , comuníquese tal circunstancia a las servicios sociales a fin de que, previo consentimiento de la demanda para facilitar sus datos, adopten las medidas de protección que , en su caso procedan, una vez se haya presentado la oportuna demanda de ejecución e iniciado por tanto la fase ejecutiva. Y con su resultado se acordará. (...)"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandada Sra. Julia la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, formulada por la demandante Budmac Investments, S.L.U., en la condición de propietaria, y titular registral, de la vivienda en DIRECCION000, de L?Hospitalet de Llobregat, alegando la demandada apelante la infracción del derecho a la tutela judicial, por no haber podido oponerse en la primera instancia, por no haber prestado la caución de 500 € fijada en la primera instancia.

Centrado así el motivo de la apelación de la parte demandada es lo cierto que, según el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable en el presente caso por razones de vigencia temporal: "En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor."

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada desde las SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 145/1998, y 115/1999, que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002/45), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria, y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada «demanda de contradicción». Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv) . Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv) .

La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor («demanda de contradicción»), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

Incluso el goce, en su caso, del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre( RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH) , que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

En este caso, resulta de lo actuado que la parte demandada no ha prestado caución, ni en la primera ni en la segunda instancia, no habiendo ni tan siquiera manifestado en la segunda instancia su disposición a prestar la caución, no considerándose tampoco elevado el importe de la caución fijada en 500 €, teniendo en cuenta los daños y perjuicios, o lucro cesante, para la demandante que resultan, de modo evidente, de la ocupación sin ningún título por la demandada de la vivienda litigiosa, durante más de cuatro años, transcurridos desde la presentación de la demanda, en marzo de 2021, siendo evidente que la cantidad fijada como caución de 500 € (500 : 48 meses = 10?41 €/mes) no alcanza a cubrir los perjuicios para la demandante por la pérdida de ingresos que habría obtenido por el alquiler de la vivienda litigiosa, que es una finca urbana, en la población de L?Hospitalet de Llobregat, durante más de cuatro años, siendo además a cargo de la demandada las costas de la primera y la segunda instancia.

En este sentido, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007 ( RJA 3189/2001, y 2317/2007) la que admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes.

Por lo que, en el presente caso, no es admisible la oposición de la parte demandada, por no haber prestado caución, no siendo admisible la oposición en la segunda instancia, cuando no era admisible la oposición en la primera instancia, por no haber prestado la caución.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.-A mayor abundamiento, apela la parte demandada la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, alegando la parte demandada apelante su precaria situación económica, y que no se le ha hecho una oferta de alquiler social.

En cuanto al ofrecimiento de un alquiler social antes de la presentación de la demanda, con fundamento en la Ley 24/2015, de 29 de julio, resulta de lo actuado:

1º.- que la demanda en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad se presentó en marzo de 2021, después de la entrada en vigor del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2019, y que añadió una Disposición adicional Primera en la Ley 24/2015, en relación con la oferta de una propuesta de alquiler social, de modo que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hizo extensiva en los mismos términos a las demandas de reclamación de la posesión por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando concurran determinados requisitos subjetivos y objetivos.

Aunque, en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

En la actualidad, tanto la Disposición adicional Primera de la Ley 24/2015, introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, como la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, han sido declaradas nulas, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 16/2021, de 28 de enero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2577/2020, por afectar al derecho de propiedad en contra de lo preceptuado en los artículos 86.1 de la Constitución, y 64.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

2º.- que la Ley 11/2020, de 18 de septiembre de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, en su artículo 17, modificó el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 25/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, de modo que "Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social."; y el artículo 18 del mismo texto legal modificó la letra d del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, de modo que "La obligación de realojo es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso al que se refiere el apartado 2.a, con anterioridad a la presentación de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social".

Aunque, en la actualidad, tanto el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como la letra d del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial en la redacción de los artículos 17 y 18 dela Ley 11/2020, de 18 de septiembre de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, han sido declaradas nulos, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 57/2022, de 7 de abril, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4203/2021.

3º.- que el Decreto ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia del COVID-19 (DOGC 4/11/2020) (Disposición final. Entrada en vigor 5/11/2020), dio una nueva redacción a la Disposición adicional primera 1, primer párrafo, de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, disponiendo que "La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:"; y, el mismo texto legal añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: "Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada".

Aunque, en la actualidad, tanto la Disposición adicional primera 1, primer párrafo, como la Disposición adicional primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción del Decreto ley 37/2020, de 3 de noviembre, han sido declaradas nulas, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 28/2022, de 24 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 5389/2021.

4º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se produjo el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispuso que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio era posible interpretar que había sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no podía ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda.

En cualquier caso, en la actualidad, la Disposición adicional primera, apartados 1 y 2, de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción de la Ley 1/2022, de 3 de marzo ha sido declarada nulas, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 120/2024, de 8 de octubre, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 3955/2022.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

TERCERO.-La situación socioeconómica opuesta por la parte demandada, no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, habiendo declarado reiteradamente esta Sala que no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/ vivienda digna); pero, como es su función, debe aplicar la ley, por cuanto la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE; art. 1 LOPJ).

En concreto, no se encuentra legalmente previsto que en el juicio verbal en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad pueda el demandado oponerse, o formular reconvención, solicitando la constitución forzosa para el demandante de un alquiler social, por cuanto, de acuerdo con el artículo 438.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en los juicios verbales únicamente es admisible la reconvención cuando no determine la improcedencia del juicio verbal y, de acuerdo con el artículo 249.1.6º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, deben decidirse en juicio ordinario las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley, excepción esta última que se entiende referidas a los procesos por razón de la cuantía, no por razón de la materia, como son los procesos para la constitución de un derecho de arrendamiento.

En el presente caso, no ha sido, ni ha podido ser, según lo expuesto, objeto del proceso declarativo verbal en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad la cuestión de la constitución forzosa de un alquiler social, por lo que, por el principio de congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia, en primera instancia, o en apelación, no puede hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de la constitución del alquiler social, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución frente a situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo.

Es cierto que, conforme al art. 47 CE , lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de "promover ..." y de "regular ...", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo, a la vez que "impone" interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el "real contenido" de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, "suspendida" la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto "obliga" a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE) , conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional. En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la "propiedad privada", delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC y 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc....- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la "función social" como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la "función social" nunca puede suprimir el "contenido esencial", y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE) ; máxime cuando se trata de VPO y su adjudicación está sujeta a una normativa específica, respetando rigurosamente el orden de solicitudes y la concurrencia de los requisitos para el acceso o la adjudicación.

En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).

Por el contrario, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia, la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), así como su derecho de propiedad ( art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH).

En este sentido, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018, declara que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia «un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE) en el ejercicio de sus respectivas competencias» ( STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE.

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el «derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda», en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.

Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14).

Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución.

El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE) , conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 223/2004. de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas).

Además, la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.

Por lo que no es el Poder Judicial, sino las Administraciones Públicas, el Estado, las Comunidades Autónomas, o los Ayuntamientos, los que deben adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, «las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE) , la juventud ( art. 48 CE) , la tercera edad ( art. 50 CE) , las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE) ».

La Ley 5/2018, de 11 de junio, aun siendo una ley procesal, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC) .

Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único, uno, de la Ley 5/2018).

En definitiva, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC. Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión.

En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, que es la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.

CUARTO.-Apela, por último, la parte demandada alegando la existencia de una situación de riesgo de exclusión social o residencial, solicitando la suspensión del lanzamiento, con fundamento en el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19, y otras normas posteriores de ampliación del objeto y de los términos finales para la solicitud de un incidente extraordinario de suspensión del lanzamiento.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constitucional reiterada desde las SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997, que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico pro actioneno opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19, el Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre, el Real Decreto Ley 1/2021, de 19 de enero, el Real Decreto Ley 8/2021, de 4 de mayo, el Real Decreto Ley 16/2021, de 3 de agosto, el Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, el Real Decreto Ley 2/2022, de 22 de febrero, el Real Decreto Ley 11/2022, de 25 de junio, el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, el Real Decreto Ley 8/2023, de 27 de diciembre, o el Real Decreto Ley 1/2025, de 28 de enero, la suspensión del lanzamiento aparece regulada como una facultad del Juez de primera instancia, y no se encuentra prevista la posibilidad de la apelación.

Por lo que, en cuanto a lo que pueda acordarse, en incidente extraordinario, en ejecución de sentencia, en relación al señalamiento o suspensión del lanzamiento, o en cuanto a las medidas que puedan adoptarse en relación con las consecuencias del desalojo, atendidas la normas citadas o, en su caso, las conclusiones del Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 20 de junio de 2017, no cabe recurso de apelación.

En la ejecución, la norma general contenida en el artículo 562 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es que la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución pueda denunciarse por medio del recurso de reposición, y únicamente por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en la Ley.

En este caso, en el que la única finalidad del motivo de la oposición de la parte demandada, y del recurso de apelación promovido por la misma, es la suspensión del procedimiento o del lanzamiento que pueda acordarse en ejecución de la sentencia, lo cierto es que, en los términos del artículo 562 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra legalmente previsto en la legislación procesal que contra el señalamiento, o la suspensión o no del lanzamiento del ejecutado pueda promoverse recurso de apelación.

En el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, por el que se acordó la suspensión, durante dos años, en los procesos de ejecución hipotecaria, de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables; y tampoco en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en la redacción del Real Decreto 1/2015, de 27 de julio, o en la redacción del Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se acordó, hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de la Ley, que no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en esta norma, lo cierto es que no se ha introducido norma alguna que, en contra de la normas generales de la ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autoricen el recurso de apelación contra la resolución que acuerde o deniegue la suspensión del lanzamiento.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, desde los Autos de 8 de mayo y 30 de noviembre de 2017.

En la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, según el cual, están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles, tampoco se ha introducido norma alguna que, en contra de la normas generales de la ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autoricen el recurso de apelación contra la resolución que acuerde o no la suspensión del lanzamiento para el realojamiento del demandado.

Tampoco en las normas generales sobre los recursos puede encontrarse fundamento para la admisibilidad del recurso de apelación, por cuanto los artículos 451 y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente admiten la apelación contra los autos definitivos, siendo autos definitivos, de acuerdo con la definición legal contenida en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente, los autos que ponen fin a la primera instancia y los que deciden los recursos interpuestos contra ellos, no siendo la resolución sobre el lanzamiento o el realojamiento, en su caso, la resolución definitiva que pone el término al proceso de ejecución, por cuanto, de acuerdo con el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.

Por lo que, contra la resolución judicial que, en su caso, acuerde el lanzamiento, o su suspensión para el realojamiento de la parte demandada, únicamente cabe el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 562.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y contra el auto que resuelve el recurso de reposición, de acuerdo con la norma general del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe recurso de apelación.

En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, se hace preciso concluir que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la parte demandada Dña. Julia, se CONFIRMA la Sentencia de 18 de octubre de 2022 dictada en los autos nº 392/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L?Hospitalet de Llobregat, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos

Los/as Magistrados/as

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