Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 118/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 681/2023 de 24 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Nº de sentencia: 118/2025
Núm. Cendoj: 28079370132025100127
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5874
Núm. Roj: SAP M 5874:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1699/2021
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Siendo
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1699/2021, sobre acción declarativa de dominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
Antecedentes
Fundamentos
OBJETO DE APELACIÓN
1.
2. A su vez, el 3/2/1998, de la Finca 6818 se segregó por Banesto Inmobiliario otra finca de algo más de 9,3 hectáreas (desde ahora,
3. El 6/2/1998, Banesto Inmobiliario y Los Cuatro Infantes subsanaron la escritura de 1991 porque por error y formando parte del precio, se omitió la inclusión en la venta a Cuatro Infantes de la Finca del Olivar y, además, se corrigió la superficie de esta finca a unas 11 hectáreas.
4. Por otro lado, Banesto Inmobiliario por Convenio de 5/4/1989 (en avante,
5. Cuatro Infantes sostiene que, en la escritura de 2017, aprovechando la segregación de la Finca 7704, Altamira y la CM modificaron la cabida y linderos del Conjunto Histórico -Finca 6818- para incluir el terreno correspondiente al pozo y los edificios para casa y granja ganadera (en lo que sigue,
6. Cuatro Infantes sustenta su pretensión en una
7.
8. (a) Se rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento.
9. (b) Aprecia falta de legitimación pasiva de Altamira porque vendió y no mantiene una titularidad registral "que afecte a la presente controversia" ni cuestiona el derecho de propiedad de Cuatro Infantes sobre el Terreno.
10. «Los términos tan amplios empleados en el Convenio, y la transmisión como cuerpo cierto del Conjunto (con entrega de la posesión efectiva el 10 de enero de 1997), permite entender comprendidos en la cesión» el Terreno. La escritura de 2017 supone el cumplimiento del Convenio.
11. (d) Para el acceso al Registro de la Propiedad de la cesión del Conjunto Histórico era necesaria la previa licencia urbanística de segregación otorgada por el Ayuntamiento de Nuevo Baztán, donde se advirtió el error de superficie de la Finca 7704.
12. (e) Existen dudas razonables sobre la identificación de la Finca del Olivar motivadas por los términos del Convenio; la concesión de la licencia urbanística, otorgada, a su vez, en ejecución de una sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa; y la negativa del Registro de la Propiedad a inscribir la escritura de subsanación con Cuatro Infantes.
13. (g) Aunque la licencia administrativa se otorga sin perjuicio de los derechos de tercero, viene precedida de los informes de los arquitectos técnicos municipales. La información catastral también es un indicio de titularidad a favor de la CM.
14. (h) El dictamen del topógrafo Sr. Borja no desvirtúa las anteriores consideraciones. Contiene apreciaciones jurídicas y de interpretación de las escrituras, la situación del Terreno dentro del vallado no permite excluir su titularidad pública. Por ejemplo, la edificación "Caño Bodega" aparece incluida en ambos títulos, «lo que indiciariamente apunta a una superposición de las parcelas que impide tener por suficientemente acreditada la delimitación que la actora postula».
15. (i) Además, el Ayuntamiento de Nuevo Baztán se negó inicialmente a expedir la licencia de segregación, pero no por entender que esos terrenos fueran propiedad de Cuatro Infantes, sino porque parte de la Finca 7704 pertenecería al dominio público municipal, lo que fue rechazado por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid 9.6.2011.
16. (j) No se ha practicado deslinde administrativo entre la parcela de Cuatro Infantes y la de la CM.
17. (k) En el Convenio de cesión se hizo constar expresamente que los terrenos cedidos y sus instalaciones serían destinados a equipamiento supramunicipal, de lo que cabe inferir una afectación tácita, que dota a esos inmuebles de la condición de bien demanial. En consecuencia, el Terreno no es usucapible.
18. (l) La Sentencia recurrida considera a la CM tercero hipotecario, que inscribió sus títulos en 1998 y 2017. Además, apreciar cierta onerosidad en el Convenio de cesión, dado que se prevé en la condición tercera la participación de Banesto Inmobiliario en el funcionamiento futuro del equipamiento supramunicipal previsto
19. (m) No es explicable la tardanza de Cuatro Infantes hasta el intento infructuoso de inscribir su título sobre la Finca del Olivar en 2018.
20. (n) Aunque la CM no aporta la Orden de 16 de junio de 2016, que aparentemente autorizaba de forma expresa al director general de Patrimonio para otorgar la escritura de 2017; como anexo a la propia escritura se incorpora la Orden 245/2015, de 31 de julio, de la Consejería de Economía, que expresamente faculta a la Dirección General de Patrimonio para «el otorgamiento de documentos y escrituras públicas que contengan negocios jurídicos patrimoniales». Además, un supuesto vicio de incompetencia jerárquica no ocasionaría una nulidad radical de la actuación administrativa. Asimismo, Cuatro Infantes no pidió la declaración de nulidad de negocio jurídico alguno, de forma que declarar la nulidad incurriría en un vicio de incongruencia por exceso.
21. (ñ) Imponiendo las costas de Altamira a la demandante vencida; sin costas en cuanto a las de la CM por serias dudas de hecho y de Derecho en cuanto a la demanialidad del Conjunto Histórico o a la onerosidad del Convenio de Cesión, porque la CM no aporta el acto de afectación demanial del Conjunto Histórico, ni la Orden de 2016, ni información del contexto del Convenio de cesión, con errores en el escrito de contestación.
22.
23.
24.
LEGITIMACIÓN PASIVA DE ALTAMIRA
25. Cuatro Infantes no solo interpone una acción declarativa del dominio sino también una acción de rectificación de asientos registrales.
26. En cuanto a la
27. Respecto a la
28. No obstante lo anterior, tal y como se formula, en la demanda también se pide una
29. Con todo, la desestimación de la excepción de falta de legitimación de Altamira no altera el sentido del fallo por desestimación de la demanda en cuanto al fondo.
30. Examinada la documental existente, el Terreno en litigio no se corresponde «al pozo y los edificios para casa y granja ganadera» (tesis de Cuatro Infantes) sino lo que figura como el
31. Este
32. En tracto consistente, en la escritura de 2017, de formalización del Convenio de cesión, el jardín balneario se enumera también como la finca 7, que linda al norte y este con la Finca 7704 o Finca del Olivar. El olivar linda al Oeste con el jardín balneario.
33. Como consecuencia de la segregación de la Finca 7704, el nuevo resto de la finca matriz 6818 incluye el jardín balneario como unidad, con el número 6.
34. La modificación de superficie del Conjunto Histórico (de 21 648 m2 a 25 414 m2) no tuvo el designio ilícito de abarcar el Terreno jardín balneario, que nunca fue de Cuatro Infantes, sino de ajustar a la cabida real la Finca 6818, que es ajena a la demandante.
35. Cuatro Infantes intenta valerse de esta rectificación para colorear un título inexistente sobre el jardín balneario.
36. Cuatro Infantes intenta, sin éxito, llevar su linde hasta la valla, abarcando un Terreno que no se le ha vendido. Cuatro Infantes promueve o padece confusión porque el
37. Lo anterior sería suficiente para desestimar la demanda y el recurso, aunque también procede dar respuesta a los argumentos jurídicos.
PRIORIDAD CIVIL SUSTANTIVA
38. La apelante, en su segundo motivo, complementa las argumentaciones de la demanda inicial, afirmando que Altamira cedió a la CM el Terreno, del que ya no era propietaria, por lo que
39. Al respecto, la primera cuestión que se obvia es que «no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable
40. Si asumiéramos, que la cesión es onerosa (postura de la Sentencia recurrida) y que el mismo Terreno se vendió primero y se cedió después (tesis de Cuatro Infantes, que no aceptamos), el
41. «Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, [...] Si fuere inmueble, la
42. Aunque la
43. Antes bien, parece que la escritura de subsanación de Cuatro Infantes es un acto apresurado justo tras la aceptación de la cesión por la CM y, desde luego, no se explica cómo Cuatro Infantes no dio publicidad a la subsanación instando la oportuna licencia urbanística de segregación, lo que sí hizo la CM. Tampoco media comunicación admonitiva alguna por Cuatro Infantes a la CM. Es más, conociendo Cuatro Infantes que el Terreno no estaba catastrado a su favor, no se explica la pasividad en todos los años previos al intento de inscribir y a la demanda.
44. Ahora bien, no compartimos la tesis de la Sentencia recurrida de que la cesión a la CM sea onerosa. No se demuestra contraprestación alguna de la CM y en todos los documentos -Convenio de cesión y escrituras-, la cesión se califica literalmente como
45. «[N]o es por tanto adquirente a título oneroso y en consecuencia no goza de la protección del art 34 de la LH ni del art 1473 del CC que hace referencia claramente al contrato de compraventa, referencia que a lo sumo se pudiera extender a cualquier otra adquisición a título oneroso pero no desde luego a las adquisiciones a título gratuito» ( SAP Toledo 1ª 98/2015, 14.4).
46. La CM tampoco goza de
47. En consecuencia, siendo como es la cesión gratuita, el caso no podría resolverse conforme al principio de prioridad registral sino al de
48. Precisamos que la
49. Pues bien, la
50. «La
51. El título de Cuatro Infantes sobre el Terreno procedería de una escritura de subsanación del día siguiente
52. En efecto, «deberán constar en documento público: 1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles» ( art. 1280-1º CC) . «[L]a exigencia de esta finalidad incide, en consecuencia, en el plano del reforzamiento de la eficacia contractual del contrato, pues con su cumplimiento el contrato resulta
53. En todo caso, además de que la transmisión a la CM fue anterior a la de Cuatro Infantes, insistimos en que el Terreno no se transmitió dos veces, sino que se transmitieron parcelas distintas, el jardín balneario a la CAM y el olivar a Cuatro Infantes, no siéndole vendido el jardín balneario a Cuatro Infantes.
USUCAPIÓN
54. La demandante hace supuesto de la cuestión cuando mantiene que la posesión se limita a la
55. La
56. Cuatro Infantes no demuestra posesión ni actos de dominio sobre el Terreno (cultivo, limpieza, refacción, etc.), ni aparece registrado o catastrado a su favor. El requerimiento municipal para reparar un
57. Además, se trataría de un supuesto de
58. En cualquier caso, «los bienes y derechos de dominio público de la Comunidad de Madrid son inalienables,
59. La adquisición por la Comunidad de Madrid se produjo el 5/2/1998. Con anterioridad, Cuatro Infantes no demuestra haber ganado la usucapión, que necesariamente habría de ser la extraordinaria por falta de título oponible.
60. Con posterioridad, el bien es demanial por
61. La inclusión en el
NULIDAD DE LA ESCRITURA DE LA CM
62. La nulidad de la escritura de la CM pudo pedirse y
63. En todo caso, la escritura, previo juicio de capacidad del notario, consigna que el director general de Contratación, Patrimonio y Tesorería, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, actuaba en virtud de las competencias conferidas por la
64. Ciertamente, la CM no aporta dicha Orden, pero el director general es un
65. Desde luego, sí viene anexa a la escritura la
66. En todo caso,
COSTAS Y DEPÓSITO
67. Las
68. Se dispone la pérdida del
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y
Primero.-
Segundo.- Condenar al pago de las
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
