Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 116/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 338/2023 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 116/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100112
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2504
Núm. Roj: SAP B 2504:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120208240770
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012033823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012033823
Parte recurrente/Solicitante: CP DIRECCION000
Procurador/a: Ramon Jufresa Lluch.
Abogado/a: MIQUEL DELS SANTS LLENIN PORTAVELLA
Parte recurrida: Belarmino, Antonieta, Elsa
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Jorge Julià Manresa
M dels Àngels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de febrero de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.
Fundamentos
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CASTELLBISBAL, representada por su Presidente Sr. Roque, presenta demanda de juicio ordinario de reclamación de cuotas comunitarias impagadas por importe 7.160,75 euros, más las que se devenguen y resulten impagadas, más intereses legales y costas, contra D. Belarmino, Dª Antonieta y Dª Elsa, en la que expone:
D. Belarmino, Dª Antonieta y Dª Elsa son los propietarios del local sito en la DIRECCION000 con entrada por la DIRECCION001, de Castellbisbal, y de la que existe una deuda de cuotas comunitarias objeto de reclamación.
Dicha finca pertenece a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CASTELLBISBAL, por lo que debe contribuir de conformidad con el artículo 9 de la LPH y artículo 553. 45 del CCCat, a los gastos comunes de la Comunidad de Propietarios para su eficaz mantenimiento.
En la Junta de Propietarios Extraordinaria celebrada el día 13 de febrero de 2020 se aprobó, entre otras cosas, la realización de obras de mantenimiento y su presupuesto, se informó sobre la comunicación a la parte demandada de las cuantías adeudadas a la comunidad de propietarios, y se acordó la tramitación y autorización al Presidente de la reclamación a los demandados por la vía judicial.
Asimismo, la Junta de Propietarios Ordinaria celebrada el día 9 de noviembre de 2020 aprobó, entre otras cosas, la reclamación de los gastos derivados de los trabajos de impermeabilización y obstrucción del desagüe a los propietarios del local 1-Bis, según su coeficiente de participación, y actualización de las derramas realizadas por la comunidad de propietarios.
Estos acuerdos no han sido impugnados por la parte demandada que, a pesar de ello, no abona las cuotas comunitarias respecto del local, cuyos importes y conceptos constan debidamente reflejados en el certificado de deuda aportado y en consonancia con las facturas de reparación.
Según certificado de deuda, hasta el mes de noviembre de 2020, la deuda asciende a 7.160,75 euros, habida cuenta que la deuda inicialmente reclamada era de 3.710,24 euros (cuotas de 2015-2019) más las cuotas por obras que se han realizado posteriormente durante el periodo del año 2020.
A dichos importes, se deberán añadir las cuotas impagadas que se devenguen y no se paguen hasta el momento en el que se obtenga resolución firme.
Y solicita que, dando a los autos del curso legal, se dicte en su día sentencia condenando a la parte demandada:
1.- A abonar a la demandante la cantidad de 7.160,75 euros, en concepto de cuotas comunitarias extraordinarias por el local en los términos y por las cantidades que constan desglosadas en la demanda y en los documentos adjuntos.
2.- A abonar a la demandante la cantidad que resulte de incrementar las cuotas devengadas e impagadas a partir del mes de noviembre 2020 hasta sentencia, y que serán actualizadas a todos los efectos legales oportunos.
3.- A abonar a la demandante los intereses.
4.- A abonar las costas procesales.
Dª Antonieta, Dª Elsa y D. Belarmino presentan escrito de contestación a la demanda en el que oponen:
a. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
b. Prescripción de la acción ejercitada.
c. Falta de legitimación activa de la Comunidad. La parte demandada niega la legitimación activa de la Comunidad toda vez que la misma no existe jurídicamente, al no haberse constituido legal y formalmente mediante la Junta de Propietarios celebrada a tal efecto.
d. Falta de legitimación pasiva de los demandados.
e. Falta de acuerdos de Junta que sustenten los diferentes conceptos que integran la deuda reclamada.
f. Pluspetición respecto a la cantidad reclamada.
Asimismo, formulan demanda reconvencional contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE CASTELLBISBAL, solicitando se dicte sentencia, por la que, estimando íntegramente la reconvención, declare la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios cuyo objeto ha sido la aprobación de los conceptos que integran la deuda reclamada, así como la liquidación de la misma en cuanto a su importe imputado a los demandados, con expresa condena en costas a la parte demandada en reconvención.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2021, se inadmite a trámite la demanda reconvencional.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CASTELLBISBAL contra Dª Antonieta, Dª Elsa y D. Belarmino, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CASTELLBISBAL interpone recurso de apelación en el que alega:
1. Legitimación activa por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CASTELLBISBAL.
Sentencia previa: la parte demandada aporta con su escrito de contestación de la demanda, la sentencia número 36/2020, de 5 de noviembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Rubí en la que se reconoció la legitimación pasiva a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CASTELLBISBAL, quien actuó legalmente representada con plenas facultades para el allanamiento realizado, especialmente, cuando se trataba de pagar al local 1 BIS los 4.703,91 euros objeto de reclamación.
La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Castellbisbal está legalmente constituida puesto que ha obtenido el NIF por parte de la Agencia Tributaria a los efectos de poder operar debidamente. En caso de no contar con ningún título constitutivo no hubiera sido posible obtener dicha identificación fiscal.
Y se ha legalizado el Libro de Actas ante el Registro de la Propiedad número 3 de Terrassa por extravío del primer libro. Si la Comunidad de Propietarios no estuviera debidamente constituida y tuviera una actuación legalmente correcta ni tendría asignado un NIF ni tendría el Libro de Actas debidamente legalizado ante el Registro de la Propiedad.
De la certificación del Registro de la Propiedad consta la participación del local 1 BIS en la división horizontal con la asignación de un coeficiente de participación del 4,82%.
Por lo que la Comunidad de Propietarios demandante tiene plena legitimación activa en el presente procedimiento y cumple con los requisitos del CCCat en cuanto a su constitución.
2. Legitimación pasiva. Coeficiente de participación.
El local 1 Bis pertenece a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CASTELLBISBAL por varios motivos.
No estamos ante una comunidad de propietarios al uso o corriente consistente en viviendas, sino en una comunidad consistente en cinco viviendas que comparten la zona común y locales (entre los cuales el de la parte contraria)
El local del cual se segregó pertenecía a dicha comunidad, por una cuestión fáctica y de creación de la comunidad.
El local de la demandada comparte cubierta, fachada, pilares y estructura.
Consta en la Certificación, la participación de dicho local en la división horizontal y el coeficiente de participación de 4,82%.
Dicho coeficiente hace referencia tanto al DIRECCION002 como al DIRECCION003 conjuntamente, puesto que inicialmente ambos Bloques estaban juntos. Se separaron los dos bloques y, con ello, se recalcularon todos los coeficientes de participación tanto de las viviendas como de los locales, motivo por el cual el coeficiente del local pasó a ser del 7,24%.
En base a lo anterior, solicita se estime el recurso de apelación y se proceda a la revocación de la sentencia recurrida, y estimando la demanda interpuesta condene a la parte contraria al pago de 7.160,75 euros, más los intereses y las costas.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Debemos partir de la siguiente situación registral:
1. De la certificación del Registro de la Propiedad aportada como documento 2 de la demanda, se desprende que:
a) En fecha 5 de agosto de 1991, se otorgó Escritura Pública de Agrupación, Obra Nueva y División en Propiedad Horizontal de la finca urbana, número NUM000, constituida por un conjunto de dos edificios en construcción, sito en Castellbisbal, que tiene dos frentes o accesos, uno por la DIRECCION004, denominado DIRECCION002, y otro, por la DIRECCION000, sin número, denominado DIRECCION003, constando en planta sótano, situada bajo ambos edificios, de un local destinado a almacén, de superficie total construida 705,80 m2, cinco viviendas unifamiliares pareadas entre sí, con acceso por la DIRECCION004,.../...y cinco viviendas unifamiliares pareadas entre sí, con acceso por la DIRECCION000.
Los departamentos independientes que la integran son el número Uno, Local destinado a almacén en planta sótano, al que se atribuye una cuota de participación del 33,20% y los números Dos a Once, las diez viviendas unifamiliares pareadas.
Se hace constar que la total finca resultante se constituye en régimen de propiedad horizontal, inscribiéndose los once departamentos resultantes como fincas independientes.
Asimismo, se refiere que, por consistir el inmueble en dos bloques de edificación, susceptibles de aprovechamiento autónomo, siempre que se reúna la Junta de Propietarios para deliberar y tomar acuerdos sobre asuntos que afecten a ambos bloques, cada condueño podrá emitir en tales Juntas un número de votos equivalente a la participación señalada en el departamento del que sea titular. Por el contrario, cuando el asunto a deliberar y votar afecte a uno solo de los bloques, sólo podrán asistir y votar los condueños del bloque correspondiente.
La referida escritura pública de 5 de agosto de 1991 se inscribió en el Registro de la Propiedad número 3 de Terrassa, de Castellbisbal, el día 31 de octubre de 1991.
b) Mediante Nota marginal de 1 de febrero de 1993, se hace constar que del Departamento número Uno, Finca registral 8.272 (local sótano de 705,80 m2) se segrega un local de superficie 102,50 m2, que se denomina número Uno-Bis, al que se le asigna una cuota de participación de 4,82%.
c) Mediante Nota marginal de 10 de febrero de 1993, se hace constar que las cinco viviendas que integran el DIRECCION003, con frente o acceso por la DIRECCION005, en que se halla dividida horizontalmente la finca, están totalmente terminadas en cuanto a la primera Fase.
2. En la Nota Simple del Registro de la Propiedad número 5 de TERRASSA aparece la finca URBANA UNO-BIS LOCAL destinado a almacén, en planta sótano, del edificio B -en construcción- del inmueble sito en CASTELLBISBAL, con acceso por la Avenida Molins de Rei, sin número; tiene una superficie construida de 102,50 m2. Cuota: 4,82%.
Cargas de procedencia: Con las NORMAS REGULADORAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL por las que se rige el total inmueble del que forma parte esta finca.
A la vista de la situación registral descrita en el numeral anterior, es de observar que la primera cuestión que debe ser objeto de resolución es la relativa a la legitimación activa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CASTELLBISBAL para reclamar la cantidad que pretende en concepto de cuotas comunitarias.
La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, dispone:
El artículo 553.1-2 del Libro Quinto establece:
Por su parte, el artículo 553.9 del CCC señala:
Por último, el artículo 553.50 del Codi Civil de Catalunya indica:
Del documento número 2 de la demanda, se desprende que por Escritura Pública de Agrupación, Obra nueva y División en Propiedad Horizontal de la Finca Urbana, número NUM000, se constituyó en régimen de propiedad horizontal la total finca resultante constituida por un conjunto de dos edificios en construcción, sito en Castellbisbal, que tiene dos frentes o accesos, uno por la DIRECCION004, denominado DIRECCION002, y otro, por la DIRECCION000, sin número, denominado DIRECCION003, correspondiente a once departamentos, un local y diez casas pareadas, describiendo todos los elementos privativos y comunes de ambos edificios, estableciendo también sus cuotas o porcentajes de participación en el conjunto.
Y mediante Nota marginal de 1 de febrero de 1993, se hace constar que del Departamento número Uno, Finca registral 8.272 (local sótano de 705,80 m2) se segrega un local de superficie 102,50 m2, que se denomina número Uno-Bis, propiedad de los demandados al que se le asigna una cuota de participación de 4,82%, respecto del conjunto.
En el acto del juicio, el testigo D. Ezequiel explicó que se trata de un conjunto formado por dos DIRECCION002 y DIRECCION003 y que el porcentaje de coeficiente que se asigna al local Uno-bis, del 4,82%, viene referido a la finca entera, es decir, al conjunto formado por los DIRECCION002 y DIRECCION003. Añadió que en el Registro de la Propiedad aparece una sola Comunidad de Propietarios pero que en el 2009 se celebró una reunión en la que se explicó que se iban a constituir dos comunidades, DIRECCION002 y DIRECCION003, y que se recalcularon los coeficientes. No pudo concretar en qué fecha se decidió la constitución de esta Comunidad de Propietarios del DIRECCION003 y tampoco sabía la fecha en la que se fijaron los coeficientes de participación. Se limitó a afirmar que en el año 2009 se hizo una junta con este propósito.
Sin embargo, en el presente caso, no existe acuerdo alguno de segregación de los dos edificios en dos Comunidades de Propietarios independientes, no consta ni la descripción de elementos ni atribución de cuotas. Tampoco existe escritura pública ni, claro está, inscripción en el Registro de la Propiedad. No consta a cuál de las dos Comunidades resultantes, Comunidad DIRECCION002 o Comunidad DIRECCION003, quedaría adscrito el local Uno-Bis, o si quedaría fuera de las mismas o formando parte del resto del local sótano del que fue segregado.
En el escrito de allanamiento presentado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Castellbisbal en el procedimiento de juicio ordinario número 169/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de 5 de Rubí, la demandante afirmaba que existe un conjunto residencial configurado por dos edificios: el DIRECCION002 y el DIRECCION003; que el DIRECCION003 está compuesto por cinco casas unifamiliares pareadas y diez plazas de aparcamiento, así como un local que se accede por la DIRECCION004; que la parte actora (aquí demandada SRES. Belarmino Antonieta Elsa) hacía referencia a las dos comunidades, pero olvidaba mencionar que el local Uno-bis pertenece al DIRECCION003; y que en su día se constituyó la Comunidad del DIRECCION003 pero ni se inscribió en el Registro de la Propiedad ni se había celebrado reunión alguna de propietarios.
Pero, insistimos, no consta la constitución de una Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 como tal, ni que el local denominado número Uno-Bis, forme parte de la referida Comunidad, sino que del título constitutivo se desprende que forma parte de la Comunidad constituida por ambos edificios con una participación del 4,82%.
Ciertamente, para un correcto funcionamiento de una comunidad de propietarios simple o compleja, es necesario que los órganos legales se constituyan y actúen adoptando los acuerdos necesarios.
La Comunidad de Propietarios existente es la que viene constituida por Escritura Pública de 5 de agosto de 1991 y no consta que se haya constituido una Comunidad de Propietarios con las cinco viviendas del DIRECCION003 y dos locales segregada del conjunto formado por los DIRECCION002 y DIRECCION003. Esto es, no se ha probado que se haya constituido una Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Castellbisbal independiente del conjunto inmobiliario formado por los dos grupos de cinco casas pareadas y el sótano.
Ello no obsta que el DIRECCION003, esto es, el conjunto de casas pareadas de la DIRECCION000 venga actuando de facto como una Comunidad de Propietarios autónoma, o como una subcomunidad, sin que el hecho de que tenga atribuido un Número de Identificación Fiscal (NIF) ni el hecho de que disponga de Libro de Actas, diligenciado en el Registro de la Propiedad, conforme al artículo 415-7 del Reglamento Hipotecario, implique la constitución de una Comunidad de Propietarios independiente del conjunto legalmente constituida.
Por ello, al no haberse cumplido con los formalismos exigidos por el artículo 553.1-2 y por el artículo 553.9 del Libro Quinto (o en su caso, por el artículo 553. 50 CCC), al no haberse otorgado escritura de constitución y no haberse inscrito en el Registro de la Propiedad, no puede hablarse de constitución de una Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Castellbisbal en régimen de propiedad horizontal.
Además, la parte demandada asigna el local Uno bis a la Comunidad de la DIRECCION000 de Castellbisbal, redistribuye los coeficientes de participación según los departamentos que conforman la comunidad resultante (cinco viviendas y dos locales) y aplica al local Uno bis un coeficiente de participación del 7,24% sin ninguna formalidad. Ello va en contra de lo establecido en el artículo 553.3-3 del Codi Civil de Catalunya, que dice que las cuotas de participación se determinan y se modifican por acuerdo unánime de los propietarios o, si éste no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos.
En definitiva, a la fecha de presentación de la demanda, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Castellbisbal no estaba legalmente constituida, es decir, no figuraba en escritura pública, ni inscrita en el Registro de la Propiedad, sin que baste que, por acuerdo verbal entre los distintos propietarios hayan acordado constituir una comunidad de facto, segregada del conjunto, y hayan redistribuido los coeficientes de participación en la nueva comunidad segregada.
Por lo tanto, lo que sigue rigiendo es lo establecido por la escritura pública de fecha 5 de agosto de 1991 de Agrupación, Obra Nueva y División en Propiedad Horizontal de la Finca Urbana, número NUM000, constituida por un conjunto de dos edificios en construcción, y el local sótano, con la segregación producida en fecha 1 de febrero de 1993, del local de superficie 102,50 metros cuadrados, que se denomina número Uno-Bis, al que se le asigna una cuota de participación de 4,82%, respecto de todo el conjunto.
Consecuentemente, si la demandante no ostenta la condición de una Comunidad de Propietarios legalmente constituida al amparo de la Ley de la Propiedad Horizontal, o actualmente, del Codi Civil de Catalunya, no está legitimada para reclamar la suma objeto de autos.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CASTELLBISBAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de RUBÍ, en los autos de Procedimiento Ordinario número 757/2020, de fecha 21 de marzo de 2022, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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