Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 255/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 525/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 255/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100187
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3198
Núm. Roj: SAP B 3198:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120198169200
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012052523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012052523
Parte recurrente/Solicitante: Palmira
Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas
Abogado/a:
Parte recurrida: SAREB ( SOCIEDA DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA)
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de marzo de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/03/2025.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación
Por lo que la legitimación
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato, o a sus herederos.
En este caso, en el que es objeto del pleito el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de permuta mixta y agrupación, de 8 de noviembre de 2006, ejercitada por la demandante, con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil, solicitando la declaración de resolución del contrato, y la condena de la demandada a indemnizar a la demandante con la cantidad de 450.790 €, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, por el incumplimiento contractual de la cesionaria en la permuta, resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que el contrato de permuta mixta y agrupación, de 8 de noviembre de 2006, no fue concertado con la demandada Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), sino que fue concertado por la demandante con Promocions Claumar 14,S.L., que no es parte en estos autos.
En el Auto de 8 de julio de 2020, dictado en el presente proceso ordinario nº 907/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, se acordó el archivo y nulidad de las actuaciones en relación a la demandada Promocions Claumar 14,S.L., por haber sido declarada en concurso por Auto de 29 de octubre de 2009 dictado en los autos de Concurso nº 781/09 del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, ordenando la continuación de la tramitación del presente procedimiento únicamente frente a la demandada Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb).
Aunque no consta que la demandada Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb) se haya subrogado, en cualquier momento, en la posición contractual de Promocions Claumar 14,S.L., en el contrato de permuta mixta y agrupación, formalizado en escritura pública de 8 de noviembre de 2006.
Por lo que la demandada Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), por no ser parte en el contrato de permuta mixta y agrupación, carece de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de permuta mixta y agrupación, formalizado en escritura pública de 8 de noviembre de 2006, que constituye el único objeto de los presentes autos.
Aunque, según resulta de lo actuado, en el Incidente nº 112/2010, dimanante de los autos de Concurso nº 781/09 del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, se dictó Sentencia de 21 de abril de 2010, confirmada en apelación por la Sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada en el rollo nº 426/11, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se desestimó la acción de cumplimiento del contrato de permuta mixta, formulada por la Sra. Palmira contra Promocions Claumar 14,S.L., reconociendo únicamente a la demandante un derecho a comunicar su crédito al concurso para su inclusión en la masa pasiva.
En la Sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada en el rollo nº 426/11, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se hace constar que la demandante tiene reconocido un crédito de 450.790 € por la administración concursal.
En este sentido, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 25 de abril y 30 de mayo de 2005 ( RJA 9237/2000, 3761 y 4246/2005) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente, de modo que, para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, afectando la cosa juzgada, de acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo 222, a las partes en el proceso en que se dicte la sentencia y a sus herederos y causahabientes.
Por lo que, de entenderse que la demandada Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb) ha sucedido en su posición contractual a la concursada Promocions Claumar 14,S.L. se haría preciso concluir que se daría en este caso la conexión entre las dos decisiones que permitiría apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, pues, sin incurrir en grave atentado contra la seguridad jurídica, la procedencia de las acciones de cumplimiento o resolución del artículo 1124 del Código Civil contra la sucesora en el contrato no puede ser declarada en este segundo proceso, cuando en el proceso concursal anterior se ha declarado que no procede el ejercicio de la acción de cumplimiento contra la parte contratante en el contrato de permuta mixta.
En consecuencia, la demandante Sra. Palmira, quien, según resulta del contenido de la escritura pública de permuta mixta y agrupación, de 8 de noviembre de 2006, recibió, a la firma de la escritura pública, la cantidad de 450.790, como contraprestación por la cesión de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers a la cesionaria Promocions Claumar 14,S.L., quedando pendiente la entrega por la cesionaria del resto de la contraprestación, consistente en un 383% del edificio a construir en DIRECCION000 de Granollers, valorado en 450.790 €, únicamente dispondría de acción para reclamar la cantidad de 450.790 €.
En los autos de Concurso nº 781/09 del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona se hizo constar, según lo expuesto, que la demandante tenía reconocido por la administración concursal un crédito de 450.790 €, desconociéndose en los presentes autos si la demandante ha cobrado alguna cantidad en el concurso.
Igualmente resulta de lo actuado que en la escritura pública de permuta mixta y agrupación, de 8 de noviembre de 2006, se convino el otorgamiento de un aval bancario, por importe de 225.000 € para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la cesionaria Promocions Claumar 14,S.L., desconociéndose en los presentes autos si por la demandante se ha procedido a la ejecución del aval, no habiendo manifestado nada al respecto.
A mayor abundamiento, tampoco resulta claramente de lo actuado en los presentes autos, en los que, según lo expuesto, no es parte Promocions Claumar 14,S.L., que se haya producido un incumplimiento relevante de la cesionaria Promocions Claumar 14,S.L. , que autorice a la demandante al ejercicio de la acción resolutoria del contrato de permuta mixta por el incumplimiento de la cesionaria.
En el artículo 6.1 de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura, para el caso de incumplimiento del contrato, se concede la facultad a la cedente de exigir el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, en ambos casos con la indemnización de daños y perjuicios correspondiente.
Aunque, es doctrina comúnmente admitida que para la resolución del contrato es necesario que el incumplimiento del deudor sea un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995), " grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), " esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995).
En este caso, resulta de lo actuado que Promocions Claumar 14,S.L. remitió un burofax a la demandante, en septiembre de 2009, adjuntando el borrador de la escritura pública para la entrega de cuatro de las fincas del nuevo edificio construido, pretendiendo dar cumplimiento a lo acordado en el contrato de permuta, habiéndose negado la demandante al otorgamiento de la escritura pública en base al único incumplimiento manifestado de la obligación de la otra parte de entregar las fincas sin cargas, por constar una de las fincas gravada con una hipoteca que, según resulta de lo actuado, se encontraba pendiente de su cancelación formal, por encontrarse pagada la obligación garantizada con la hipoteca, haciéndose constar en la Sentencia de 21 de abril de 2010, dictada en el Incidente nº 112/2010, dimanante de los autos de Concurso nº 781/09 del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, que las fincas nº NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004, que se encontraba previsto entregar a la demandante en el borrador de la escritura pública, se encontraban libres de cargas.
Es asimismo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012;RJA 6546/2012), que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han destacado la posición de debilidad en que suelen encontrarse los permutantes de solares por obra futura al tener que transmitir el dominio para que el promotor pueda conseguir financiación con garantía hipotecaria, sugiriendo como posibles remedios a esa posición de debilidad el seguro de caución a primer requerimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009;RJA 4732/2009), y también, por parte de la doctrina científica, la condición resolutoria explícita, por más que su constancia registral pueda dificultar la obtención de financiación por el promotor.
En el ámbito del derecho civil catalán, la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura, aplicable en el presente caso, de acuerdo con la Disposición transitoria primera de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, comienza en su Preámbulo advirtiendo que las medidas de protección de la persona cedente, desprovista, total o parcialmente, de su propiedad, han de ser especialmente intensas; en el artículo 9 dispone que el contrato de cesión de finca o de edificabilidad es oponible ante terceros desde que se haya hecho su inscripción en el Registro de la Propiedad; y, en el artículo 6, reserva al cedente la facultad de resolución del contrato de cesión por incumplimiento del cesionario, regulando además la posibilidad de pactar en el contrato una modalidad de condición resolutoria que denomina automática.
En el presente caso, sin embargo, resulta de lo actuado en los presentes autos, y en los autos de Concurso nº 781/09 del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, y el rollo nº 426/11, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en el contrato de permuta mixta y agrupación, de 8 de noviembre de 2006 (doc 1 de la demanda), no se pactó una condición resolutoria explícita que, por lo tanto, tampoco se inscribió en el Registro de la Propiedad.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002; RJA 255/2002), que no es oponible la realidad extrarregistral al adquirente que adquiere a título oneroso, y de buena fe, siendo así que la buena fe se presume, y para desvirtuar la presunción legal es precisa una prueba plena, cumplida, y manifiesta, que no deje lugar a dudas.
En relación con la buena fe, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002; RJA 10429/2002) que el momento de la concurrencia de la buena fe, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es el momento en que el tercero adquiere a título oneroso, que es el momento de la tradición, o aquel en que se consuma el acto traslativo del dominio.
En este caso, la demandada Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb) adquirió en escritura pública de transmisión de activos, de 21 de diciembre de 2012, concertada con NCG División Grupo Inmobiliario,S.L., de NCG Banco, S.A.U. (doc 6 de la contestación a la demanda) algunas de las fincas del edificio construido en DIRECCION000 de Granollers, sin que conste que, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de adquisición de activos, la prestamista tuviera conocimiento de la existencia de condición resolutoria a favor de la demandante, por cuanto no había condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad.
Por lo que, en el presente caso, resulta plenamente aplicable el artículo 37 de la Ley Hipotecaria, según el cual las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley, excepto las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el Registro, no constando, en este caso, inscrita en el Registro de la Propiedad una condición resolutoria a favor de la demandante.
En el mismo sentido, el artículo 9 de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, dispone que el contrato de cesión de finca o de edificabilidad es oponible ante terceros desde que se haya hecho su inscripción en el Registro de la Propiedad.
En la Sentencia, de 27 de enero de 2015, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (RJA 72077/2015), se reconoce la virtualidad del artículo 9 de la Ley 23/2001, en relación con la oponibilidad a terceros de la condición resolutoria, en el caso de que las partes hayan pactado una condición resolutoria expresa, y que ésta conste inscrita en el Registro de la Propiedad, requisitos que no concurren en el presente caso.
En este caso, habiendo optado la actora cedente por la resolución del contrato de cesión, según la previsión legal, el efecto de la resolución es la recuperación por la cedente de la propiedad de la finca cedida en permuta, y además la cedente hace suya la obra realizada, por accesión, aunque con la obligación de resarcir a la cesionaria por la obra realizada, por cuanto se entiende que la construcción se hizo de buena fe, ya que se pactó expresamente su ejecución en el contrato de permuta.
En relación con la accesión ha venido siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de 1 de marzo de 1993, y 9 de diciembre de 2004; RJA 6990/1994, y 9/2005), referida al antiguo artículo 278 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que la buena fe supone que una persona edifica en terreno ajeno porque piensa que su actuación es lícita y correcta, debiendo partirse del principio general de buena fe.
En este caso, no resulta de lo actuado ningún dato que, en contra del principio general de presunción de la buena fe del artículo 434 del Código Civil, y el artículo 521.7.2 del Código Civil de Cataluña, permita alcanzar la conclusión probatoria, siquiera presuntiva, de la actuación de mala fe de la promotora Promocions Claumar 14,S.L..
Por el contrario, producida la resolución del contrato de cesión, la actora cedente adquiere la edificación, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 8.1 de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, que es distinto al régimen de los artículos 542.7 a 14 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, o al régimen anterior del artículo 9.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 25/2001, de 31 de diciembre, de la Accesión y la Ocupación, que acogió el principio
En el presente caso, en el que sería aplicable el artículo 8.1 de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, la cedente adquiere por accesión la obra realizada, aunque con la obligación de resarcir por ello a la persona cesionaria y, si procede, a los terceros.
En cuanto al importe por el que la actora debería resarcir a la cesionaria o a los terceros, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990, 17 de febrero de 1992, 22 de julio de 1993, 12 de diciembre de 1995, 16 de junio de 1998, 2 de octubre de 1999, y 17 de noviembre de 2004; RJA 5782/1990, 1261/1992, 6275/1993, 9601/1995, 5056/1998, 7849/1999, y 7237/2004), que, en materia de accesión, la obligación del constructor de pagar el precio del terreno, o del dueño del suelo de pagar la construcción, es una deuda de valor, lo cual significa que debe pagarse el valor que tiene el terreno o la construcción en dinero, como prestación pecuniaria, en el momento en que se cumple la obligación, es decir su valor actual, tomando como base no el precio de la parcela o de la construcción cuando se proyectó o se hizo la edificación, sino el que pericialmente se le atribuya en el momento de la reclamación.
En este mismo sentido, en el artículo 7 de la Ley 25/2001, de 31 de diciembre, estaba previsto que el precio se fijara de común acuerdo entre las partes, y en caso de discrepancia, el precio había de ser fijado por un perito designado de mutuo acuerdo, en el bien entendido de que, no habiendo mutuo acuerdo en la solución extrajudicial del conflicto, y promovido proceso judicial, son plenamente de aplicación las normas generales sobre la prueba en el proceso civil para la determinación del valor, por cuanto no puede entenderse que el artículo 7 de la Ley 25/2001, instaurara un procedimiento prejudicial de liquidación del daño que sea vinculante, de modo semejante al artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
En este caso, resulta de lo actuado que, al menos, las fincas nº NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004, resultantes de la construcción y división del nuevo edificio en DIRECCION000 de Granollers, pertenecen a terceros, que no han sido parte en los presentes autos, en virtud de escrituras de compraventa de 28 de octubre de 2011, 1 de abril de 2014, y 23 de mayo de 2014 (docs 2 a 5 de la contestación a la demanda), anteriores a la presentación de la demanda, el 17 de septiembre de 2019.
Por lo que, en relación con la acción de resolución, y de cancelación de inscripciones contradictorias en el Registro de la Propiedad, que constituye el objeto de los presentes autos, sería igualmente apreciable, de oficio, la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados los actuales propietarios a quienes puede afectar una sentencia estimatoria de la demanda.
En este sentido, puede estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que, aun sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia, y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior.
En el presente caso, podría incluso apreciarse el denominado litisconsorcio activo necesario, por cuanto se interesa la resolución del contrato de permuta mixta de 8 de noviembre de 2006, en cuyo otorgamiento intervino como cedente no sólo la demandante, cediendo la propiedad de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, sino también la Sra. Rosana, cediendo la propiedad de la finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, y la Sra. Estela, cediendo la propiedad de la finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, quienes no son parte en los presentes autos, y que tienen un interés directo en lo que pueda decidirse en los presentes autos en relación con la validez o resolución del contrato de permuta mixta en el que fueron parte cedente, y la entrega a la demandante de la obra construida.
Aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007, 13 de julio de 2012, o 22 de septiembre de 2015; RJA 2922/2008, 7425/2012, y 4014/2015) la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que, a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduce en una falta de legitimación activa, que como tal determina la carencia de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante, confirmando la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, por los mismos argumentos expuestos en la misma, y por los demás argumentos expuestos en la presente sentencia.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Dña. Palmira, se CONFIRMA la Sentencia de 18 de febrero de 2022 dictada en los autos nº 907/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de veinte días desde su notificación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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