Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 675/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 911/2023 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 675/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100678
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10929
Núm. Roj: SAP B 10929:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012091123
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012091123
N.I.G.: 0816942120218159771
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: BUEN GUSTO BARCELONA S.L, UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN S.L.U
Procurador/a: Maria Eugenia Ruiz Sepulveda, Fernando Moratal Sendra
Abogado/a: Juan Carlos Rubio Esteban, JORDI RUIZ DE VILLA JUBANY
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
M DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA
Barcelona, 29 de octubre de 2025
Antecedentes
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por la mercantil BUEN GUSTO BARCELONA, S.L., contra la empresa UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN S.L.U. y, en consecuencia, I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que, como consecuencia de la pandemia, SE HA PRODUCIDO UNA ALTERACIÓN EXTRAORDINARIA E IMPREVISIBLE DE LAS CIRCUNSTANCIAS que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial respecto del contrato de arrendamiento de local suscrito entre BUEN GUSTO BARCELONA, S.L., y UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN S.L.U. y que DICHA ALTERACIÓN GENERA UN DESEQUILIBRIO DE LAS PRESTACIONES EN PERJUICIO DE BUEN GUSTO BARCELONA, S.L. II.- DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA "REBUS SIC STANTIBUS" al contrato, por alteración extraordinaria de las circunstancias como consecuencia de la pandemia del COVID-19. III.- DECLARO MODIFICADAS LAS CONDICIONES ECONÓMICAS PACTADAS del contrato de arrendamiento firmado entre las partes el 1 de diciembre de 2010 respecto del local comercial identificado como Local: L1.61 con Rotulo comercial "«BON GUST», y respecto de la terraza que comprende y, en consecuencia: PROCEDE HACER EXTENSIVA LA REDUCCIÓN DE LA RENTA PREVISTA EN EL CONTRATO (PARA LOS PRIMEROS AÑOS) a los siguientes periodos: - Se reduce la RMG aplicable entre el 14 de marzo y el 7 de junio de 2020 al 38,9 % de la renta aplicada en el 2019, sin revisión ni aplicación del IPC sobre dichas rentas. - Se reduce la RMG aplicable entre el 8 de junio de 2020 y el 9 de mayo de 2021 al 38,9 % de la renta aplicada en el 2019, sin revisión ni aplicación del IPC sobre dichas rentas. - Estas reducciones de la renta no afectarán a las cantidades asimiladas a la renta que deba abonar la arrendataria según el contrato, que se declaran exigibles en su integridad. - La primera actualización de la RMG fijada en el contrato (sin bonificación) debe verificarse en el 2022 sin la adicción de los cinco puntos que preveía el contrato para los periodos de renta bonificada. IV.- Consecuencia de lo anterior, DECLARO QUE LAS FACTURAS EMITIDAS POR EL ARRENDADOR NO TIENEN EL CARÁCTER DE EXIGIBLES, SALVO QUE SE AJUSTEN A LO QUE AQUÍ SE RESUELVE, y ello sin perjuicio de las compensaciones que procedan por los pagos del 50% de renta verificados por la arrendataria. V.- NO PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS, debiendo cada una de ellas asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/10/2025.
Se designó ponente a la Magistrada MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .
Fundamentos
La acción se
Subsidiariamente al Pedimento precedente, ajuste el Contrato de Arrendamiento acordando que el Arrendatario pague el importe que el Juzgado entienda procedente para reequilibrar la conmutatividad de prestaciones del Contrato de Arrendamiento. Acordando que el ajuste de la renta decidido conforme al pedimento anterior se satisfaga durante los años 2020 y 2022, dejando a salvo el derecho del Arrendatario para solicitar en otro procedimiento el ajuste del Contrato de Arrendamiento para ejercicios posteriores para el caso de que en tales ejercicios posteriores persistieran las circunstancias determinantes de la ruptura de la base del negocio causadas por la Pandemia de la Covid-19. Y (4) Imponga las costas de este procedimiento al Arrendador.
A dicha demanda se opuso la entidad la demandada, UNIBAIL, que alegó, en síntesis, que no concurren los requisitos de aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", siendo que, a criterio de la demandante, la actora pretende asimilar mediante sus pedimentos el arrendamiento de un local comercial a un contrato de asociativo o similar a una aparcería, ya que las cantidades a percibir por la arrendadora quedarían a expensas de las declaraciones de ventas que realizase la arrendataria siendo que la ventura del negocio que desarrolla la actora en el local arrendado solo a ella compete, de modo que la arrendadora dejaría de percibir la renta mínima garantizada (RMG) en el contrato, que ya efectúa una distribución convencional de los riesgos al distinguir una parte de la renta fija y otra variable.
En suma, considera la demandada que la demandante intenta trasladar indebidamente sus problemas financieros y el riesgo de explotación de su propio negocio de restauración a la arrendadora del local, en contra del principio "pacta sunt servanda".
? - se reduce la RMG aplicable entre el 14 de marzo y el 7 de junio de 2020 al 38,9 % de la renta aplicada en el 2019, sin revisión ni aplicación del IPC sobre dichas rentas.
? - se reduce la RMG aplicable entre el 8 de junio de 2020 y el 9 de mayo de 2021 al 38,9 % de la renta aplicada en el 2019, sin revisión ni aplicación del IPC sobre dichas rentas.
? - estas reducciones de la renta no afectarán a las cantidades asimiladas a la renta que deba abonar la arrendataria según el contrato, que se declaran exigibles en su integridad.
? - la primera actualización de la RMG fijada en el contrato (sin bonificación) debe verificarse en el 2022 sin la adicción de los cinco puntos que preveía el contrato para los periodos de renta bonificada.
(IV) Como consecuencia de lo anterior, declaró que las facturas emitidas por el arrendador no tienen el carácter de exigibles, salvo que se ajusten a lo que se resuelve en la sentencia, y ello sin perjuicio de las compensaciones que procedan por los pagos del 50% de renta verificados por la arrendataria y (V) respecto de las costas de la primera instancia, impuso a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Todo ello le lleva a estimar la demanda solo en parte, en los términos antes señalados.
Ambas partes ha recurrido en apelación la sentencia.
Por la representación procesal de la arrendadora demandada, UNIBAIL, se apela dicha resolución alegando, en síntesis: A) que la sentencia aplica indebidamente la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula
Por su parte, la representación procesal de la
Por todo ello interesa, con carácter principal, que en esta alzada se acuerde: (i) la improcedencia del pago de rentas durante el periodo de cierre obligatorio del local al público y declaración de primer Estado de alarma y, (ii) una reducción de la renta y cantidades asimiladas a la misma conforme a la caída real en las ventas sufrida por la arrendataria tras la reapertura del local hasta el ejercicio 2022, incluido. Y, subsidiariamente a todo lo anterior, en caso de que no se estimase ajustada a derecho la reducción de la renta y cantidades asimiladas desde la reapertura del local conforme a la disminución de las ventas y hasta el año 2022, interesa que se acuerde la prolongación de los efectos de la reducción del 38,9% sobre la renta acordada en la sentencia recurrida hasta la finalización del año 2022, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2022.
En cuanto a los hechos, se deben destacar los siguientes:
1.-Es un hecho admitido que, en fecha 1 de diciembre de 2010, la entidad DESARROLLOS REVOLT DEL LLOBREGAT, como arrendadora, en cuya posición se subrogó posteriormente (7 de octubre de 2011) la demandada,
2.-El contrato preveía un plazo de QUINCE (15) AÑOS de duración obligatoria para ambas partes, contados desde la fecha de apertura al público del local.
3.-En este contrato se establecía la renta mediante el establecimiento de una cantidad fija y otra variable. Así, el contrato establecía: (1) una renta mínima garantizada (RMG) para el local por importe anual de 85.644,00.-€, más el IVA correspondiente, pagaderos por mensualidades de 7.137,00.-€/mes. Y (2) una cantidad variable anual dependiendo de la cifra o volumen de ventas del arrendatario, siendo esta el resultado de aplicar un porcentaje del 8% a la cifra o volumen de ventas verificada en el local arrendado en cada año natural.
Asimismo, se estipuló para la superficie de la terraza una renta mensual de 198,00.-€ quedando establecido el importe anual de la renta de la terraza en 2.376,00.-€, más el IVA correspondiente.
4.- El contrato preveía una bonificación de la RMG durante los dos primeros años de contrato de modo que solo se abonaría el 38,9 % de la RMG pactada, respecto del local y el 0,00 % respecto de la terraza.
5.-La Renta Mínima Garantizada sería objeto de revisión, aumentando o disminuyendo la vigente en cada momento, en función de las variaciones que experimentara el Índice de Precios al Consumo, Conjunto Nacional, Grupo General, que publicara el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle.
Por lo que se refiere al régimen jurídico, deben tenerse en cuenta las siguientes normas dictadas por el legislador en orden a afrontar los efectos de la pandemia:
1. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b
2. El estado de alarma fue prorrogado por Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; por Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; por Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y por Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.
3. El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su artículo 13
4. El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2., prorrogado por los Reales Decretos 956/2020, de 3 de noviembre, y 1717/2010, de 17 de diciembre, hasta el 9 de mayo de 2021, permitía a la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine, siendo un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que se vinieron sucediendo, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Catalunya, diversas normas en las que se impusieron limitaciones de aforo u horario en la actividad de los establecimientos abiertos al público.
5. Posteriormente, el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, contenía unas medidas extraordinarias dirigidas a arrendamientos de locales de negocios, disponiendo, en su artículo 1
a) Una reducción del 50 por ciento de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y sus prórrogas y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses.
b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y sus prórrogas, y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses.
De no tener el arrendador tal condición (artículo 2) se podía solicitar por parte de la persona arrendataria, antes del 31 de enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.
Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refiere el apartado anterior, las partes podían disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre
En todo caso, disponía el artículo 3, que las medidas previstas en los artículos 1 y 2 eran aplicables a trabajadores autónomos y pymes arrendatarios de bienes inmuebles para uso distinto del de vivienda cuando se cumplieran determinados requisitos.
6. Finalmente, en Catalunya se dictó el Decret-Llei 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados (que entró en vigor el día de su publicación en el DOGC el 22 de octubre de 2020 y derogado por el Decret-Llei 5/2022, de 17 de mayo de Medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la COVID) norma que ha sido declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional número 150/2022, de 29 de noviembre de 2022 .
Manifestaciones de esta técnica jurídica son la cláusula o regla rebus sic stantibus, la doctrina de origen germánico de la base del negocio o de la frustración del fin del contrato (Geschäfstgrundlage), que ha sido acogida en varias ocasiones por nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de noviembre de 1962, de 15 de marzo de 1972, de 10 de diciembre de 1990, de 29 de mayo de 1996, de 14 de octubre de 1999, entre otras), o el principio hardship o de excesiva onerosidad de los Principios Unidroit sobre contratos comerciales internacionales, que definen el concepto de excesiva onerosidad (hardship) en los siguientes términos (art. 6.2.2.):
Y son también notorios, y, como tal, no necesitados de prueba, los efectos que la pandemia de COVID-19 produjo en los arrendamientos de locales, en los que se venía desempeñando una actividad comercial con presencia de público, ya que el cierre total de los negocios durante el confinamiento comportó los lógicos problemas de cese de ingresos, de lo que se derivó la dificultad para mantener las obligaciones laborales, los compromisos con los proveedores, etc., y, para lo que ahora interesa, el cumplimiento de la obligación de pago mensual de la renta concertada aunque el local no pudiera ser utilizado para su finalidad.
Así, ninguna duda cabe de que la pandemia y las medidas adoptadas para su control que determinaron el cierre de los establecimientos de restauración, como el de la demandante entre el 15 de marzo y el 21 de junio de 2020 y medidas de reducción de aforo y de horarios durante el resto del año 2020 y hasta octubre de 2021, tuvieron carácter totalmente imprevisible para las partes, sin que puedan considerarse contemplados en la distribución de riesgos que supone el establecimiento de una cantidad fija y otra variable de la renta contractual, y tuvieron un carácter tan extraordinario o de gran magnitud que implicó bien la imposibilidad de desarrollar la actividad bien de desarrollarla posteriormente en unas condiciones más reducidas o limitadas que las existentes en la fecha de la contratación y anterior a la pandemia.
Ello comportó los lógicos problemas de caída de las ventas de la demandante, por lo que es evidente que hubo un cambio drástico de las circunstancias, que afectó a la actividad de restauración que debía desarrollarse en el local arrendado.
De hecho, de las cuentas anuales aportadas por la demandante (docs. 11 y 12 y 13 correspondiente a los ejercicios 2018, 2019 y 2020) resulta que el importe neto de la cifra de negocio de BUEN GUSTO, que no se corresponde con los beneficios, experimentó bajada de 1.034.950,11.-euros del año 2018 a los 947.756,63.-euros del 2019 para pasar a situarse en 429.288,54.-euros en el año 2020, lo que supone un descenso del 58,52% respecto del año 2018 y de 55,25% con respecto al 2019.
Así, si bien esta bajada de ventas, como veremos, a criterio de este tribunal, no resulta determinante para fijar la renta que consideramos procedente abonar durante el periodo al que consideramos extensible los efectos de la pandemia, pues entendemos que se deben considerar otros factores de carácter objetivo, sí resulta determinante para concluir, como avanzábamos, que, junto al resto de circunstancias expuestas, determina la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y, en consecuencia, la modificación temporal de la renta contractualmente prevista en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Ello por cuanto consideramos, como hemos tenido ocasión de razonar su supuestos anteriores similares resueltos por este mismo tribunal, que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en la forma pretendida en la demanda supondría hacer recaer las consecuencias de la crisis exclusivamente sobre la arrendadora demandada, cuando la demandante ha continuado en posesión del local y ha tenido la posibilidad de desarrollar su actividad económica en lo permitido, por lo que parece más adecuado repartir entre ambas partes por mitad las consecuencias de la reducción de los aforos y no asumir el criterio postulado por la representación de BUEN GUSTO de modificar la renta en función de la disminución de ventas del negocio que la actora desarrolla en el local arrendado.
Esta consideración nos lleva también a rechazar la solución que se adopta en la sentencia apelada, que también modifica la renta en atención a la disminución de ventas, pero, en lugar de hacerlo sobre los valores que señala la pericial articulada por la demandante, aplica, por analogía, al considerar que existe una cierta identidad de razón, la bonificación de renta pactada por las partes en el contrato para sus dos primeros años de vigencia cuando se supone que las ventas no han llegado todavía, por tratase de un negocio en sus inicios, al nivel esperado ordinario.
En este sentido, cabe apuntar que una de las consecuencias del régimen jurídico expuesto es la de considerar que
Por consiguiente, coincidiendo con los argumentos expuestos en la sentencia dictada por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial número 321/2023, en el rollo de apelación número 530/2022, de fecha 22 de mayo de 2023, en un supuesto análogo al de autos, y como dijimos en las sentencias dictadas por esta sección decimotercera en fecha 18 de septiembre de 2023, número 461/2023, recurso número 145/2022, y en fecha 25 de enero de 2025, número 29/2025, recurso número 120/2023, consideramos que la renta ha de aminorarse, atendiendo a los aforos permitidos, en los siguientes términos:(i)La mitad de la renta aplicable en condiciones de normalidad, esto es, la renta mínima garantizada, desde el 14 de marzo hasta el 22 de noviembre de 2020, ambos días inclusive. (ii) El 65 por ciento desde el 23, inclusive, de noviembre de 2020 hasta el 23, también inclusive, de mayo de 2021. (iii) El 75 por ciento de la normalmente procedente, desde el 24 de mayo hasta el 14 de octubre de 2021, siempre con dichos días incluidos, y desapareciendo toda limitación a partir del 15 de octubre de 2021.
Las anteriores consideraciones conducen a revocar la decisión adoptada por la magistrada de primera instancia pero manteniendo la estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones con los efectos que acabamos de señalar lo que comporta, por una parte, la estimación parcial del recurso interpuesto por
Y por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia consideramos que tampoco cabe hacer expresa imposición de las costas causadas derivadas de los dos recursos interpuestos por concurrencia de dudas de derecho dadas las diversas interpretaciones dadas por los tribunales a las normas coyunturales dictadas por razón la pandemia, no existiendo criterios jurisprudencialmente consolidados al tiempo de interposición tanto de la demanda como de los recursos; todo ello ex. art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
(2) acordamos que la renta a pagar por
(i)La mitad de la renta aplicable en condiciones de normalidad, esto es, la renta mínima garantizada, desde el 14 de marzo hasta el 22 de noviembre de 2020, ambos días inclusive.
(ii) El 65 por ciento desde el 23, inclusive, de noviembre de 2020 hasta el 23, también inclusive, de mayo de 2021.
(iii) El 75 por ciento de la normalmente procedente, desde el 24 de mayo hasta el 14 de octubre de 2021, siempre con dichos días incluidos, y desapareciendo toda limitación a partir del 15 de octubre de 2021.
(3) Estas reducciones de la renta no afectarán a las cantidades asimiladas a la renta que deba abonar la arrendataria según el contrato, que se declaran exigibles en su integridad.
Todo ello, en cuanto a las costas de primera instancia, imponiendo a cada parte las suyas y las comunes por mitad y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Lo acordamos y firmamos.
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