Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 368/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 521/2023 de 30 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 368/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100340
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4750
Núm. Roj: SAP B 4750:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120208189774
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012052123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012052123
Parte recurrente/Solicitante: Íñigo
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas
Abogado/a:
Parte recurrida: Julieta
Procurador/a: Gloria Ferrer Fuster
Abogado/a: Hector Riera Botet
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 30 de mayo de 2025
Antecedentes
"QUE ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Esparrich Cortés Rovira, en nombre y representación de doña Julieta contra Íñigo, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a efectuar las obras necesarias para solucionar los problemas graves y peligrosos de las vigas de madera, cubierta y filtraciones.
Con imposición de costas a la parte demandada".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/05/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Alega que la vivienda viene sufriendo daños desde hace tiempo. Hay dos vigas de madera que sustentan la cubierta inclinada que por su mal estado requieren una reparación urgente al existir peligro de derrumbe, y existen filtraciones y humedades que requieren el arreglo del tejado, siendo necesaria una reparación que garantice las mínimas condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad. Que se ha puesto en contacto repetidamente con el demandado para que lleve a cabo las obras, negándose a ello, y adjunta burofax remitido a la abogada del demandado en fecha 23 de enero de 2.020 requiriéndole formalmente la reparación.
Solicita se dicte sentencia por la que se condene al arrendador a llevar a cabo las referidas reparaciones,
Actuando por medio de Abogado y Procuradordesignados de oficio, por medio de OTROSI, solicita la designación judicial de perito a efectos de dictaminar sobre los daños y la forma de reparación.
Mediante escrito presentado antes de la admisión a trámite de la demanda, la demandante aclara que es la viuda de D. Iván, que figura en el contrato como arrendatario, habiéndose subrogado en el contrato al fallecer su marido el 23/5/2006; y que el demandado es el actual propietario de la finca por título de compraventa otorgada el 12/07/1999.
D. Íñigo presenta contestación en la que invoca, en primer término, falta de legitimación activa alegando que no se ha producido notificación de ninguna subrogación a favor de la actora. Y respecto al fondo del asunto, alega desconocer si la vivienda sufre daños, sosteniendo que la actual ocupante no aporta ningún documento acreditativo de los mismos y no ha permitido la entrada del profesional que la propiedad designó tras conocer la demanda; entiende que de existir daños lo serán por falta de mantenimiento o por mal uso o vandalismo, siendo su intención aportar pericial para lo que se precisará autorización judicial para poder acceder a la vivienda. Y que en todo caso concurre falta de prueba de lo manifestado por la demandante, que se trataría solamente de su propia versión.
La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa por entender que el demandado consintió la continuación en la vivienda de la actora, estima íntegramente la demanda al considerar probada la existencia de los daños y la procedencia de llevar a cabo las obras necesarias para su reparación a cargo del demandado, a quien corresponde mantener la vivienda en condiciones de habitabilidad. En consecuencia, condena al demandado a
Frente a dicha resolución se alza el demandado y la impugna alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, sosteniendo que es la inquilina quien no ha realizado las actuaciones de mantenimiento y limpieza adecuadas de los canalones de las tejas a las que solo se tiene acceso desde la vivienda arrendada, y tampoco ha permitido a la propiedad acceder al mismo para su mantenimiento, ni le ha facilitado ningún presupuesto, ni permitido la entrada de los profesionales del demandado para su valoración. Añade que según manifestó el perito judicial en la vista de diligencias finales, las obras ascenderían a unos 40.000 euros, debiéndose calificar como daños estructurales, superando el valor de las obras en más del 50% el valor de la vivienda, por lo que procede la declaración de ruina.
La demandante se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.
El contrato de arrendamiento que liga a las partes se suscribió en fecha 15 de mayo de 1.973, por lo que, siendo anterior al 9 de mayo de 1985, tiene como régimen normativo el contemplado en la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1994
En la cláusula segunda del contrato se señala que:
En la cláusula novena se añade:
En este sentido, debiendo interpretarse las normas según el sentido propio de sus palabras, de acuerdo con el artículo 3,1 del Código Civil , según el Diccionario de la Lengua Española se entiende por "reparación", la acción y efecto de reparar cosas materiales mal hechas o estropeadas; y se entiende por "conservar" mantener una cosa o cuidar de su permanencia; es decir que la reparación y conservación implican la idea de preexistencia en el inmueble arrendado de los elementos mal hechos o estropeados que es necesario que el arrendador repare para que dicho inmueble pueda seguir sirviendo al uso convenido, de manera que reparar es reintegrar la cosa a su condicionamiento anterior (podría afirmase que los conceptos de conservación y reparación se implican de manera recíproca, aún siendo tal vez más amplio el primero: se repara porque no se conservó, o se conserva para no verse precisado de reparar).
El dato de la necesariedad de la obra para la conservación del inmueble se exige tanto en la derogada ley arrendaticia como en la vigente y habrá de entenderse referido a aquellas que sean de absoluta precisión para que se pueda mantener el uso y disfrute pactados sobre la finca arrendada, excluyéndose toda obra que suponga mejora del inmueble. Es decir, han de distinguirse, por un lado, las obras necesarias de las de mejora, comprendidas las primeras en el artículo 107 de la LAU de 1964 (y 21 de la LAU de 1994), entendiendo por tales aquellas que son de naturaleza indispensable para mantener la vivienda en el uso determinado en el contrato, y también las que son impuestas por la autoridad competente. Por el contrario, las obras de mejora han de definirse como las que contribuyen a la comodidad, recreo, embellecimiento o mayor valor de la vivienda.
En definitiva, con los arts 107 TRLAU 1964 y 21 LAU 1994, en relación con el 1554 CC, se pretende dar adecuada finalidad al principio fundamental de conservar la cosa arrendada en estado de servir al uso a que ha sido destinada y, por tanto, a realizar en ella, mientras subsista el contrato, todas las reparaciones necesarias. Las características más significativas son, por tanto, las siguientes:
1ª) Se refiere a todas aquellas obras dirigidas a procurar una adecuada conservación de la finca o a corregir los desperfectos, ya proceda su necesidad del mero transcurso del tiempo, del uso ordenado del arrendatario, del caso fortuito o de la fuerza mayor o desgaste natural de la cosa ( SSTS 3-2-62
2ª) Se autoriza al arrendatario a ejercitarlas, en todo momento y previa comunicación al arrendador, siempre que se refiere a obras, que sean urgentes para evitar un daño o una incomodidad grave", con el consecuente derecho de exigir de inmediato su importe al arrendador.
3ª) La obligación de reparar no se detiene cuando la destrucción en la vivienda es imputable al arrendador. Lo que se pretende es hacer efectiva la exigencia impuesta al arrendador cuando en conducta omisiva, consciente y voluntaria, no lleva a cabo aquellas obras de reparación y seguridad necesarias para conservar el inmueble en condiciones de habitabilidad propias al destino para el que se arrendó el inmueble, siempre que las obras estuvieran catalogadas como de reparación.
4ª) Pueden venir ordenadas por la autoridad competente, distinta de la judicial, con el único limite impuesto por la destrucción de la vivienda.
Y por el contrario quedarán excluidas:
1º) Los deterioros causados en la vivienda por causa imputable al arrendatario, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1563 y 1564 CC.
2º) La destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador y, lógicamente, la perdida o la declaración de ruina, cuanto supone la extinción del contrato.
3º) Pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda, que competen al arrendatario.
En sintonía con los anteriores criterios, la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del artículo 107 TRLAU declaró que son reparaciones necesarias, las indispensables para el disfrute de la cosa ( STS de 7 de noviembre de 1961
En definitiva, no hay distinción, en terminología jurídicamente trascendente, entre obras de conservación y reparación
Según resulta de la única pericial de que disponemos, elaborada por el Arquitecto designado judicialmente, D. Agustín y su ratificación y explicaciones llevadas a cabo en la vista de la diligencia final, existen 3 vigas en el dormitorio principal con las cabezas podridas que no se aguantan en la pared medianera original, en las que se ha realizado un refuerzo a través de 2 escuadras metálicas y una pletina de acero ( el testigo D. Cirilo, pareja de la demandante que reside en la vivienda desde hace 10 años declaró que fue él quien colocó estos refuerzos), informando el perito que se trata de una solución provisional, pero realizada sin control técnico y que no ofrece garantías. Las vigas de madera son estructurales y existe un riesgo estructural. El resto de las vigas en la vertiente de la cubierta que da a la fachada principal, donde se hizo la cata, no presentan daños.
En cuanto a la cubierta, el perito informa que la vertiente de la cubierta que da al patio posterior (la que da a la calle no la pudo inspeccionar) está deformada, por la deformación propia de la madera a lo largo de los años y por su propio peso, manifestando en la vista que es lógico que en una estructura de madera las vigas flechen (unos 2/3/4 centímetros) y se vaya perdiendo planeidad, pero que esto no es peligroso por sí mismo; lo que ocurre es que si aguantan una cubierta, se generan filtraciones porque hay desajuste de las piezas cerámicas, dado que la cubierta está formada por las vigas de madera, apoyadas en los muros de carga laterales que coinciden con las medianeras; encima de las vigas se colocan listones de madera cada 30-40 cm. que recogen un entablamento de piezas cerámicas, y encima las tejas árabes que van cogidas con mortero. De manera que según el informe, "las vigas de manera han flechado de manera natural y han arrastrado al entablamento y las tejas del revestimiento", habiendo observado el perito filtraciones en la cocina, dormitorio y en la zona central de la vivienda que coincide con el "salto entre las dos vertientes".
Por lo que se refiere a las reparaciones, según el perito, las vigas no hay que cambiarlas; sólo han de ser reforzadas las que están dañadas, mediante unas "prótesis metálicas", de manera que el refuerzo se empotra en la medianera y conecta la viga con la medianera. La cubierta "está envejecida y mal mantenida" y se tiene que impermeabilizar. Indica en el informe que la cubierta no puede garantizar la estanqueidad debido a su envejecimiento y falta de mantenimiento. No se pueden plantear actuaciones puntuales ya que en cualquier momento se puede originar una filtración en otro punto de la cubierta debido a su estado. La reparación requiere levantar las tejas, llegar hasta el tablero que aguantan las vigas; rectificar la planeidad de este tablero; colocar la lámina impermeabilizante y volver a colocar las tejas.
De todo ello se desprende que estamos ante obras relativas a estructuras que afectan a la habitabilidad del inmueble, y que se han de calificar como obras de reparación necesarias para que la finca pueda ser destinada a su uso: servir de adecuada vivienda a la inquilina y su familia, de modo que la aplicación de la doctrina expuesta en el anterior fundamento lleva a la conclusión de que se trata de obras encuadrables en el supuesto del art.107 del TRLAU , aplicable al caso por razones de vigencia temporal, y han de correr a cargo del arrendador.
Esta conclusión comporta el acogimiento de la pretensión de la arrendataria, correspondiendo al arrendador demandado la alegación (y prueba) de circunstancias que la excluyan, y a este respecto ha de concluirse, una vez valorada de manera definitiva por este tribunal la prueba aportada y practicada en autos, que las alegaciones o motivos de oposición planteados por la demandada no pueden ser acogidos, y ello por cuanto:
a) Como hemos dicho, estamos ante obras estructurales, que competen al arrendador, sin que resulten exigibles al arrendatario labores de conservación y mantenimiento de las vigas y tejado de la vivienda. Efectivamente, de la prueba pericial practicada resulta que las deficiencias cuya reparación se pretende derivan del envejecimiento normal de los materiales por el paso del tiempo y de la nula conservación (conservación que, segun se ha expuesto, es obligación del arrendador) sin que se haya acreditado que las mismas deriven de un mal uso o de un uso inadecuado o negligente de la finca por parte de la arrendataria o de quienes con ella ocupan la finca, tratándose de obras que exceden del concepto de pequeñas reparaciones que exige el desgaste por el uso ordinario de la vivienda, a cargo del arrendatario.
b).- No ha quedado en modo alguno probado que la arrendataria haya negado el acceso a la finca ni al arrendador ni a profesionales enviados por él; la arrendataria niega tal circunstancia y no hay ninguna comunicación del arrendador solicitando visitar la vivienda él o profesionales por su cuenta; tampoco se ha aportado la testifical de ninguno de esos supuestos profesionales que no habrían podido entrar.
c) El arrendador era conocedor de la problemática que presentaba la vivienda, según resulta de la testifical de la hija y actual compañero de la arrendataria, cuyo testimonio no ha sido desvirtuado de contrario de ningún modo (de hecho, el demandado no ha articulado ningún medio probatorio, pues no aportó ningún documento con su contestación ni tampoco en la audiencia propuso otro medio de prueba más allá que manifestar que "nos adherimos a la pericial judicial" propuesta por la demandante). Pero aún sin tener en cuenta lo declarado por los referidos testigos dada la relación que les une con la arrendataria, no es controvertido que mediante carta enviada el 23 de enero de 2.020 (documento 12 de la demanda), la actora puso en conocimiento del arrendador la necesidad de efectuar las obras de reparación que aquí nos ocupan, comunicación que fue dirigida a Dª. Inmaculada,
d) Por último, respecto a la mención que se efectúa en el recurso de que el valor de las obras, superaría
Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la
Como señala la STS de 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014) :
"
Así pues, esta extemporánea alegación ha de ser desestimada de plano sin necesidad de mayores consideraciones, máxime teniendo en cuenta que no existe en autos ninguna prueba en absoluto que permita sostener que el valor de las obras de reparación supere en más del 50% el valor de la vivienda; de hecho, el perito Sr. Agustín negó de forma taxativa en la vista que la vivienda esté en ruina, y afirmó desconocer el valor de la vivienda.
Por todo lo razonado procede, como avanzamos, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En atención a lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

