Sentencia Civil 422/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 422/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 485/2023 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 422/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100423

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15350

Núm. Roj: SAP M 15350:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0073331

Recurso de Apelación 485/2023 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 442/2020

APELANTE:MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

APELADO:D./Dña. Elena

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 422/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

Siento Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Verbal nº 442/2020 de desahucio por expiración de plazo, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE), representada y defendida por Sr./Sra. Abogado/a del Estado, y de otra, como parte apelada/demandada DOÑA Elena, representada por la procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez y asistida por el letrado D. Glicerio Pachamora Díaz

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 8 de julio de 2022, se dictó Sentencia nº 245/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de la entidad MUFACE, representada y asistida por el Abogado del Estado Sustituto, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DOÑA Elena de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Con imposición de las costas del proceso, a la demandante.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de junio de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta de los de Madrid, se alza la apelante entidad MUFACE alegando que MUFACE deja claro que la extensión y renovación del arrendamiento del inmueble tuvo como causa el imperativo legal. Así, en fecha 29 de enero de 1991, la Sra. Elena, remitió a la arrendataria solicitud de subrogación del contrato de arrendamiento que, de acuerdo con el régimen aplicable a las subrogaciones en los contratos celebrados con posterioridad al 9 de mayo de 1985, contenido en los arts. 58 y 59 de la Ley de 1964, obligaban a MUFACE a mantener los contratos hasta la muerte del subrogado. De la lectura de ambos contratos se pone de manifiesto que estamos en presenta de un mismo contrato, con una novación subjetiva desde mayo de 1991, así como la determinación del importe de los gastos.

Y denuncia como motivo de impugnación la infracción del artículo 222.4º LEC, por existencia de cosa juzgada material.

SEGUNDO.-La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC) , examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por MUFACE frente DOÑA Elena, en ejercicio de acción de desahucio por expiración de plazo, en base en síntesis en los siguientes hechos:

1º.- En octubre de 2016 la Sra. Elena, madre de la demandada, interpuso demanda contra MUFACE solicitando la nulidad de la cláusula 6 del contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 1 de mayo de 1991 (sobre el inmueble sito en la DIRECCION000), por vicio de consentimiento, por ser contraria a normativa imperativa, así como solicitando del Juzgado la interpretación de la cláusula.

2º.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de los de Madrid se siguió Juicio Ordinario nº 1039/2016, que dictó sentencia desestimando la demanda, sentencia que fue confirmada por la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial.

3º.- Que de acuerdo con el fallo de ambas sentencias, son hechos probados los siguientes: (i).- Existencia de contrato vinculante entre las partes firmado en el año 1991, siendo de resaltar que el contrato de 1991 es una subrogación del firmado en su día por el padre de la demandante en el año 1974, y (ii).- Validez de la cláusula 6ª del contrato.

3º.- En fecha 12 de marzo de 2018 la Sra. Elena comunica el fallecimiento de la arrendataria (ocurrido el 21 de diciembre de 2017), así como el ejercicio de la acción de subrogación en el contrato de mayo de 1991.

4º.- Que en el presente caso, nos encontramos con que la arrendataria fallecida lo era, como declara la sentencia firme, por subrogación de su cónyuge y, por tanto subrogada en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la LAU 1994, por lo que, de acuerdo a la letra B.5, 6 y 9 de la disposición transitoria tercera, solo cabe una nueva subrogación a favor de su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con la fallecida durante los dos años anteriores a su fallecimiento, siendo esta la última subrogación comunicada; y producida la subrogación, el contrato se extinguirá a los dos años de la subrogación, al ser la subrogada hija de la arrendataria no afectada por una minusvalía igual o superior al 65 por 100.

5º.- En fecha 26 de junio de 2018, MUFACE dictó Resolución por la que se concede la subrogación con el límite temporal de dos años, en el contrato de arrendamiento de la vivienda, propiedad de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), situada en la DIRECCION000, Madrid; y este acto administrativo no fue recurrido, adquiriendo firmeza por el transcurso de un mes ( artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

6º.- En fecha 4 de diciembre de 2019, MUFACE comunicó a la demandada la próxima extinción del contrato, por el transcurso de dos años, apercibiéndole a que abandonara el inmueble, de acuerdo con la Resolución de fecha 26 de junio de 2018.

A esta pretensión se opuso la demandada DOÑA Elena afirmando que el uso de la vivienda que hizo D. Alonso hasta su fallecimiento a la temprana edad de 59 años lo hizo en su condición de funcionario que desempeñaba el puesto de portero de un edificio del MUFACE y bajo un régimen ajeno al ámbito de aplicación de la LAU (porque así lo tiene reconocido MUFACE y lo establecía expresamente dicha norma). Afirma también que lo que se produce en 1991 es la constitución ex novo de un arrendamiento suscrito por Dª Elena y que no es continuidad de otro anterior porque, además de no poder derivase tal conclusión ni de la literalidad del contrato, ni de los actos previos ni de los coetáneos, no existía contrato alguno preexistente. También sostiene que el régimen de prórroga forzosa se deriva de la libre voluntad de las partes expresada en la cláusula 3ª del contrato y no de imperativo legal alguno (inexistente desde 1985). De ahí que concluya, de una parte, que la demandada no es una segunda subrogada (que, con arreglo a la DT 2ª LAU-1994 tendría una limitación temporal de dos años) sino una primera subrogada no sometida a esa limitación temporal. Pero, además, entiende que no es de que, por la fecha del contrato, no es aplicable la DT 2ª LAU-1994 sino la DT 1ª de la misma norma, de cuya aplicación se derivaría que el régimen de prórroga forzosa, por haber sido libremente pactado por las partes, no tendría para el segundo subrogado el límite de dos años.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora del pleito, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante

TERCERO.-Son hechos acreditados los siguientes:

1º.- Cuando fallece el esposo de Doña Rosario (que ocupaba la vivienda en su condición de portero de un edificio propiedad de MUFACE), solicita la celebración de un contrato de arredramiento y a esta solicitud responde MUFACE en los siguientes términos: "de acuerdo con el criterio que MUFACE tiene establecido para los porteros que acceden a la jubilación o para sus viudas en caso de fallecimiento, no tiene inconveniente en suscribir un contrato de arrendamiento".

2º.- Con fecha 1 de mayo de 1991, Doña Rosario suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, con Don Teodoro, Director General de MUFACE, del que son de resaltar los siguientes extremos:

*.- Plazo de un año a partir del 1 de mayo de 1991, con expresa renuncia a las facultades que otorga al arrendador el Real Decreto Ley 2/85, de 30 de abril y precio de 120.000 pesetas cada año, pagaderas por mensualidades.

*.- La cláusula 6ª del meritado contrato era del tenor literal siguiente: "Con independencia de la renta pactada, serán de cuenta de la arrendataria todos los gastos de Comunidad comprendidos en las cuotas ordinarias o extraordinarias destinadas al mantenimiento habitual de los servicios o instalaciones del inmueble, que le serán pasados al cobro por la propia Comunidad o, en su caso, por el arrendador.

Igualmente, serán a cargo de la arrendataria todos los impuestos, contribuciones, arbitrios o tasas de origen estatal, autonómico, provincial, municipal o de cualquier otra entidad o institución que graven o puedan gravar el uso del local, así como los suministros privativos de la vivienda, como agua, gas y electricidad, que serán libremente contratados por la arrendataria".

3º.- Por Doña Rosario, se interpuso demanda contra MUFACE solicitando la nulidad de la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento, por vicio del consentimiento y por ser contraria a normativa imperativa, demanda que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, que dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2017, desestimando la demanda rectora del pleito, y que fue confirmada por la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial.

4º.- En la sentencia recaída en dichas actuaciones se decía literalmente: "........A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que el presente contrato, subrogación del firmado por el esposo de la demandante en el año 1974 lo es en virtud de la relación profesional que unía a don Alonso con la MUFACE (tal y como se explica en el documento nº 6 de la demanda, por haber sido portero de un edificio del que es propietaria la MUFACE) por lo que, como se explica en la demanda, es razonable que tengan un régimen específico, que se extiende durante su periodo de jubilación y para sus viudas, que consiste en una renta de pequeño importe y una asunción por el contrario, del resto de gastos".

5º.- En fecha 12 de marzo de 2018 la Sra. Elena comunica el fallecimiento de la arrendataria (ocurrido el 21 de diciembre de 2017), así como el ejercicio de la acción de subrogación en el contrato de mayo de 1991.

CUARTO.-Insiste la recurrente MUFACE que el contrato firmado en 1991 era una subrogación del anterior suscrito en 1974 por el padre de la ahora demandada, y que en el pleito seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de los de Madrid, dejó clara que la extensión y renovación del arrendamiento del inmueble tuvo como causa el imperativo legal, y manifiesta que el 29 de enero de 1991 la Sra. Elena, remitió la solicitud de subrogación del contrato de arrendamiento que obligan a MUFACE a mantener los contratos hasta la muerte del subrogado.

Y añade que la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 dice literalmente: "....."TERCERO.- A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que el presente contrato, subrogación del firmado por el esposo de la demandante en el año 1974 lo es en virtud de la relación profesional que unía a don Alonso con la MUFACE (tal y como se explica en el documento nº 6 de la demanda, por haber sido portero de un edificio del que es propietaria la MUFACE) por lo que, como se explica en la demanda, es razonable que tengan un régimen específico, que se extiende durante su periodo de jubilación y para sus viudas, que consiste en una renta de pequeño importe y una asunción por el contrario, del resto de gastos".

Considera igualmente que se ha producido una vulneración de lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC, por existencia de cosa juzgada material, puesto que el Alto Tribunal, en la Sentencia núm. 154/2020, 6 de marzo de 2020. REC 1751/17, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En definitiva, se concluye que el Juzgado de Instancia nº 20 de Madrid, en el PO 1039/2016, dictó sentencia confirmada por la Audiencia Provincial, sala 10ª, en la que se procedió a la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de la Sra. Elena, entendiendo que la cláusula 6 del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes era conforme a la ley, así como declarando como hecho probado que el contrato de arrendamiento de 1991 era una subrogación del que tenía firmado MUFACE con su esposo en 1974, como consecuencia de la relación que vinculaba a las partes.

QUINTO.-Para resolver la cuestión planteada conviene empezar distinguiendo lo que es la función negativa de la positiva o prejudicialidad de la cosa juzgada material. La función negativa o excluyente determina la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve, y por ello para que opere este efecto de la cosa juzgada material se exigen la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir. En muy resumidos términos, si una controversia ha sido ya decidida en un pleito, la misma o idéntica no puede volver a plantearse entre las mismas partes.

La función positiva o prejudicialidad se define doctrinalmente como la vinculación que a lo decidido en una resolución firme sobre el fondo debe existir por todos los Tribunales en procesos ulteriores, en que lo decidido sea parte del objeto de esos procesos, explicando esa misma doctrina que si el objeto de un proceso posterior es esencialmente distinto a otro anterior, en el caso de que formen parte del asunto a resolver elementos ya discutidos o decididos en sentencia firme anterior recaída respecto de los mismos sujetos, debe atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella sino tomándola, por el contrario, como indiscutible punto de partida.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2001, ha declarado que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre el asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en Sentencia firme en pleito precedente ( Sentencia de 26 de febrero de 1990), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( Sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ( Sentencia de 21 de marzo de 1996).

La cosa juzgada material es pues el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto.

En conclusión, como establece la STS de fecha 7 de julio de 2014 "....... Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso nº 156/2009 ), la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior...."

Los efectos de la cosa juzgada conforme al artículo 222 LEC, se extienden no solamente a quienes han sido parte en el proceso, sino que los denominados efectos positivos de la cosa juzgada se extienden también a aquellos que no fueron parte pero que presentan una identidad jurídica con quienes lo fueron, como se ha destacado por la jurisprudencia. En efecto, como señaló la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 2014, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006, "el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, ( Sentencias de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente".

En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2015 recordaba que el artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, para que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al Tribunal que conoce de otro posterior, además de que constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto de éste, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En cuanto a la identidad subjetiva, señalaba que "la jurisprudencia ha venido también declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica ( Sentencias del T.S. 14-11-83 , 9-7- 88 , 1-12-91 ...)"

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 citada en aquella resolución indicaba que " la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes (...) Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero )".

SEXTO.-Descendiendo al supuesto enjuiciado, entiende este Tribunal que no se ha producido vulneración de lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC, debemos reproducir lo establecido en el párrafo anterior respecto a la identidad subjetiva, esto es, que "la jurisprudencia ha venido también declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica".

En el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 20 de los de Madrid, se solicitó por la madre de la ahora demandada, la nulidad de cláusula 6ª del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de mayo de 1991, por vicio del consentimiento, mientras que en el presente procedimiento se formula por MUFACE contra DOÑA Elena, el ejercicio de una acción de desahucio por expiración de plazo, interesando se dicte sentencia para que se requiera a la parte demandada al desalojo de la vivienda y entrega de los bienes con que la misma fue arrendada, relativas al arrendamiento del inmueble sito en la DIRECCION000, conforme al art. 440.3 LEC, dictándose, el correspondiente Decreto, por el Señor Letrado de la Administración de Justicia, según el resultado del requerimiento indicado o, en caso de formularse oposición en dicho plazo, tras la celebración de la oportuna vista, se dicte en su día sentencia por la que, con estimación total de la demanda, se declare haber lugar al desahucio, así como resuelto el contrato de arrendamiento, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, es decir, nada tiene que ver el presente pleito donde el objeto es que ante el próximo vencimiento (que se entendía por la subrogación), se desalojara del inmueble a la demandada.

Ahora bien, la demandada no es una segunda subrogada como pretende MUFACE, sino una primera subrogada no sometida a limitación temporal; y ello porque el contrato de fecha 1 de mayo de 1991 es un contrato ex novo, donde en ningún pasaje del mismo se habla de subrogación.

Y es más, cuando la madre de la demandada interesó de MUFACE la celebración de un contrato de arrendamiento, ésta contestó que "de acuerdo con el criterio que MUFACE tiene establecido para los porteros que acceden a la jubilación o, para sus viudas, en caso de fallecimiento, no existe inconveniente en suscribirle un contrato de arrendamiento para esta vivienda",fija además la renta mensual de 10.00 pesetas, y le comunica a la solicitante que si estas condiciones son de su interés y desea suscribir el contrato, se deberá presentar ante esa Subdirección

Los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas, ya que si lo que MUFACE pretendía era que se firmara una "subrogación", así lo debió hacer saber, y se debieron hacer constar en su caso las condiciones del contrato que en su día firmó el padre de la demandada como portero del edificio; es más, MUFACE cuando contesta a la petición de un contrato de arrendamiento, informe a la solicitante que "no existe inconveniente en suscribirle un contrato de arrendamiento para esta vivienda".

SEPTIMO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por EL ABOGADO DEL ESTADO SUSTITUTO, actuando en nombre y representación de MUFACE, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 202 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 442/2020, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con la actual regulación efectuada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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