Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 791/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1330/2022 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 791/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100746
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15366
Núm. Roj: SAP B 15366:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218214771
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012133022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012133022
Parte recurrente/Solicitante: Estrella
Procurador/a: Marta Dalmases Rovira
Abogado/a: Carmen Linde Sillo
Parte recurrida: AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL)
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Gemma Montoliu Alvarez
- D. Fernando Utrillas Carbonell - Dª. Mireia Ríos Enrich
- Dª. Estrella Radío Barciela - Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez - D. Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 5 de diciembre de 2024
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por L' INSTITUT CATALÀ DEL SÒL i L'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, representados por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GASSÓ I ESPINA contra Dña. Estrella, declarando la extinción del contrato de cesión de uso temporal de fecha 18 de julio de 2013 objeto de autos, por expiración contractual, con fecha de efectos el 18 de julio de 2015, con condena a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a devolver la posesión del inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento. Condeno a la parte demandada a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la contraprestación mensual devengada por la ocupación de la vivienda, a computar desde el 6 de septiembre de 2018 hasta la fecha de entrega de la posesión del inmueble, a razón de 303'98 euros mensuales, más los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial. Debiendo determinar dichos importes en fase de ejecución de sentencia. Cada una de las partes sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/12/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Alegaba la actora, en síntesis, que el día 18 de julio de 2.013 la demandada firmó con L'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA un contrato de cesión de uso de carácter temporal respecto de la vivienda referida, por una duración de dos años, no susceptible de renovación ni prórroga, por lo que el derecho de uso finalizó el 18 de julio de 2.015, sin que la demandada haya retornado la posesión de la vivienda.
Añadía que en el contrato se estipuló una contraprestación anual de 3.647,76 euros anuales, a abonar por meses anticipados a razón de 303,98 euros/mes, habiendo impagado la actora parte de los recibos de septiembre y octubre de 2.014 por importe total de 367,96 euros.
La Sra. Estrella solicitó abogado y procurador de oficio, y tras serle designados se opuso a la demanda alegando, en primer término, inadecuación de procedimiento al mostrar su disconformidad con la naturaleza jurídica del contrato suscrito, pues considera que se trata de un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y por tanto el procedimiento adecuado es el juicio verbal conforme al art. 250.1.1º de la LEC. Alegó asimismo, que tratándose de un contrato de arrendamiento, se prorrogó obligatoriamente hasta alcanzar la duración mínima legal de tres años ( art. 9 LAU conforme a la redacción vigente a la fecha del contrato); al no manifestar la actora su voluntad de no renovarlo se prorrogó por un año más ( art. 10 LAU) , y al finalizar la prórroga y continuar la demandada disfrutando de la vivienda con la aquiescencia de la arrendadora, a fecha de la demanda el contrato se encontraba en tácita reconducción anual, al haberse pactado una renta anual.
Opuso igualmente prescripción de la acción de reclamación del canon de septiembre y octubre de 2.014, por el transcurso de más de tres años desde su vencimiento conforme al art. 121.21 del CCCat., y la improcedencia de la indemnización por ocupación al no haberse extinguido el contrato; de estimarse que el contrato se extinguió en 2.015, considera que tampoco procedería fijar cantidad alguna por tal concepto, dada la situación de vulnerabilidad económica de la actora, ya que tiene tres hijos menores y no percibe prestación ni subsidio de desempleo desde diciembre de 2019, encontrándose además en tratamiento médico por una dolencia cardíaca que le impide trabajar, y que el tiempo transcurrido le llevó a considerar que la entidad pública demandante no iba a extinguir la relación contractual ni al reclamar un importe cuyo pago resulta del todo imposible para la demandada, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que la actora solamente podría reclamar los importes impagados durante los últimos tres años.
En la audiencia previa se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento, en resolución que ha quedado firme.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27.07.2022, que estima parcialmente la demanda. Considera la Magistrada a quo que las partes suscribieron un contrato de cesión de uso de carácter temporal que se rige por las previsiones contenidas en el capítulo II del título VI del libro V del Codi Civil de Catalunya ( arts 562-1 y siguientes) y de forma subsidiaria por los arts. 528 y siguientes del Código Civil, por lo que el derecho de uso quedó extinguido a la finalización del plazo estipulado contractualmente. Respecto a la reclamación de cantidad (i) estima la excepción de prescripción respecto a las mensualidades de septiembre y octubre de 2.014 reclamadas en la demanda, en aplicación del art. 121-21, a) CCCa; y (ii) considera procedente la contraprestación pretendida por la ocupación de la vivienda tras la extinción del contrato, si bien por razón de la prescripción, acoge la reclamación únicamente respecto a las contraprestaciones mensuales devengadas en los tres años anteriores a la interposición de la demanda, esto es, desde el 6 de septiembre de 2.018 hasta el 6 de septiembre de 2.021, más las posteriores a esta fecha y hasta la devolución de la posesión.
Con todo ello, la Magistrada a quo estima parcialmente la demanda y declara la extinción del contrato de cesión de uso temporal de autos, con condena a la demandada a reintegrar la posesión de la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento. Y condena a la demanda a abonar en concepto de daños y perjuicios la contraprestación mensual por la ocupación de la vivienda, a computar desde el 6 de septiembre de 2.018 hasta la fecha de entrega de la posesión, a razón de los 303,98 euros de canon mensual en su día pactado, más los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo determinarse dichos importes en ejecución de sentencia, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.
A este respecto, sabido es que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional(sentencias174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008).
En esta línea, cabe citar entre las más recientes, la STS 1551/2023 de 8.11.2023 que argumenta al respecto:
En suma, compartimos los razonamientos y conclusiones del juzgador a quo, a los que poco cabe añadir, bastando resaltar las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación no puede consistir en que la parte apelante se limite a reproducir sus motivos de oposición sin mas argumentación, pues sus alegaciones ya se examinaron y resolvieron en la sentencia de primera instancia. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda incurrir, ya sea por una infracción de precepto legal, o bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada.
Cuando, como ocurre en el presente caso, no se desvirtúan los argumentos que fundamentan la decisión impugnada, siendo el motivo una copia literal de las alegaciones que se hicieron valer en la oposición y se pretende prevalezcan sin más sobre el razonado criterio del juzgador a quo, nos encontramos con una ausencia de contenido del recurso, que resulta suficiente para desestimarlo y confirmar la resolución por sus propios fundamentos, dada la inexistencia de exposición de argumentos por la apelante que la contradiga.
2.- Respecto a la naturaleza jurídica del contrato, efectivamente estamos ante un contrato de cesión de uso de carácter temporal, no tanto porque así aparezca denominado, sino porque así se desprende del contenido del mismo.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de octubre de 2.017, ( ROJ: STSJ CAT 8462/2017), nos recuerda que:
"Es doctrina reiterada
Asimismo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986
Aunque, es también doctrina reiterada
En este sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril
3.- En el presente caso, el contrato litigioso suscrito entre l'Institut Català del Sòl y la demandada Sra. Estrella, se califica en su encabezamiento como "CESSIÓ D'ÚS DE CARÁCTER TEMPORAL", y aparece otorgado en virtud de una propuesta de resolución de adjudicación de una vivienda en régimen de cesión de uso temporal dictada en fecha 3 de julio de 2.013 por la Mesa de Valoraciones de Emergencias de l'Agencia de l'Habitatge de Catalunya (EXPONEN SEGUNDO), propuesta que se realiza con motivo de situaciones de emergencias económicas, sociales y otros casos con necesidades especiales (EXPONEN TERCERO), habiéndose dictado resolución en fecha 8 de julio de 2.013 por el director de Promoció de l'Habitatge, mediante la que resuelve adjudicar a la demandada en régimen de cesión de uso temporal, la vivienda objeto del contrato, sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (EXPONEN CUARTO).
En la cláusula I-SEGUNDA del contrato, se indica que el derecho de uso que se constituye tiene carácter personalísimo, y por tanto el cesionario no podrá arrendar ni traspasar a otras personas su derecho de uso en relación con la vivienda. La defunción del cesionario se configura como causa de extinción del derecho constituido, revertiendo automáticamente la vivienda a la Administración cedente.
En la cláusula I-TERCERA se estipula que la cesión de uso se establece por un término de dos años.
En la cláusula II-PRIMERA se fija la contraprestación en 3.647,76 euros anuales, a pagar por meses anticipados a razón de 3030,98 euros mensuales, aunque se acuerda que durante el primer año el cesionario pagaría un canon mensual de 122,99 euros por el uso de la vivienda, en atención a sus circunstancias socio-económicas y de su unidad convivencial, siendo un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que se trata de cantidades muy inferiores a una renta de mercado.
Por último, no consta en el contrato la exigencia de fianza, en los términos del art. 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos
En este sentido, y como resolvimos en la citada sentencia núm. 354/2022, el derecho de uso temporal se entiende concedido de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre
Por todo lo cual, como concluye la Magistrada a quo, el derecho de uso quedó extinguido al cumplirse el plazo pactado, por lo que el motivo debe ser desestimado.
4.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto a la condena dineraria, pues la demandada reconoce el impago y es igualmente incontrovertido que ha continuado ocupando la vivienda litigiosa, por lo que, siguiendo el criterio jurisprudencial que hemos venido manteniendo en resoluciones anteriores, consideramos que el pago es una contraprestación/indemnización por la tenencia de la cosa, de modo que hasta el momento de la devolución de la posesión de la vivienda al propietario/cedente, no queda extinguida la prestación periódica a cargo del ocupante, consistente en el pago del canon pactado, con independencia de la fecha de extinción o resolución del contrato, por ser el pago, en definitiva, la simple consecuencia de la posesión.
Por otro lado, la situación de vulnerabilidad económica de la demandada no constituye motivo que permita exonerarla del abono de la contraprestación en tanto se mantenga en la posesión de la vivienda, y tampoco podría aplicarse la doctrina del retraso desleal que la demandada apunta en el recurso, pues el simple paso del tiempo desde la finalización del contrato no es suficiente para aplicarla; si así fuera se confundiría con la prescripción de las acciones. Es además necesario que la parte genere en el deudor una confianza razonable de que no se reclamará. En este sentido la STS núm. 260/2018 de 26 de abril
La STS núm. 872/2011 de 12 de diciembre
En el presente caso no se menciona conducta alguna de la actora que pudiera haber generado en la recurrente la confianza de que no se reclamaría el reintegro de la posesión de la vivienda y la contraprestación/indemnización por la ocupación, sin que tal conducta pueda identificarse, simplemente, con el tiempo transcurrido desde la finalización del contrato, ni podamos obviar tampoco las circunstancias especiales que motivaron la cesión del uso, que ya hemos expuesto, y el esencial carácter temporal del derecho de uso cedido, que no se compaginan con un uso ilimitado en el tiempo, ni tampoco gratuito.
Procede, por todo lo anterior y como ya avanzamos, la desestimación del recurso interpuesto por la demandada y la confirmación de la sentencia apelada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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