Sentencia Civil 791/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 791/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1330/2022 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 791/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100746

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15366

Núm. Roj: SAP B 15366:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218214771

Recurso de apelación 1330/2022 -5

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 817/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012133022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012133022

Parte recurrente/Solicitante: Estrella

Procurador/a: Marta Dalmases Rovira

Abogado/a: Carmen Linde Sillo

Parte recurrida: AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL)

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Abogado/a: Gemma Montoliu Alvarez

SENTENCIA Nº 791/2024

Ilmos/Ilmas. Magistrados/Magistradas:

- D. Fernando Utrillas Carbonell - Dª. Mireia Ríos Enrich

- Dª. Estrella Radío Barciela - Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez - D. Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 5 de diciembre de 2024

Ponente:Dª. Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 13 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario 817/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Estrella contra la Sentencia de 27/07/2022 y en el que consta como parte apelada AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, e INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL).

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por L' INSTITUT CATALÀ DEL SÒL i L'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, representados por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GASSÓ I ESPINA contra Dña. Estrella, declarando la extinción del contrato de cesión de uso temporal de fecha 18 de julio de 2013 objeto de autos, por expiración contractual, con fecha de efectos el 18 de julio de 2015, con condena a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a devolver la posesión del inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento. Condeno a la parte demandada a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la contraprestación mensual devengada por la ocupación de la vivienda, a computar desde el 6 de septiembre de 2018 hasta la fecha de entrega de la posesión del inmueble, a razón de 303'98 euros mensuales, más los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial. Debiendo determinar dichos importes en fase de ejecución de sentencia. Cada una de las partes sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/12/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- L'INSTITUT CATALÀ DEL SÒL yL'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Dª Estrella en la que solicitaban que: 1) se declarase la extinción del contrato de cesión de uso de carácter temporal de 18 de julio de 2.013, que tenía por objeto la vivienda de la DIRECCION000 de DIRECCION001, por expiración del plazo de dos años previsto en el mismo; 2) se condenase a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a devolver la posesión de la vivienda, y en el caso de no verificarlo, se acordase el lanzamiento; 3) se condenase a la demandada al pago de 367,96 euros en concepto de contraprestación pendiente de pago correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2.014, así como las mensualidades que resultasen impagadas desde la fecha de extinción del contrato (18 de julio de 2.015) y hasta la entrega de la posesión, en concepto de indemnización por la ocupación a razón de 303,98 euros mensuales, más los intereses correspondientes; y, 4) se condenase a la demandada al pago de las costas procesales.

Alegaba la actora, en síntesis, que el día 18 de julio de 2.013 la demandada firmó con L'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA un contrato de cesión de uso de carácter temporal respecto de la vivienda referida, por una duración de dos años, no susceptible de renovación ni prórroga, por lo que el derecho de uso finalizó el 18 de julio de 2.015, sin que la demandada haya retornado la posesión de la vivienda.

Añadía que en el contrato se estipuló una contraprestación anual de 3.647,76 euros anuales, a abonar por meses anticipados a razón de 303,98 euros/mes, habiendo impagado la actora parte de los recibos de septiembre y octubre de 2.014 por importe total de 367,96 euros.

La Sra. Estrella solicitó abogado y procurador de oficio, y tras serle designados se opuso a la demanda alegando, en primer término, inadecuación de procedimiento al mostrar su disconformidad con la naturaleza jurídica del contrato suscrito, pues considera que se trata de un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y por tanto el procedimiento adecuado es el juicio verbal conforme al art. 250.1.1º de la LEC. Alegó asimismo, que tratándose de un contrato de arrendamiento, se prorrogó obligatoriamente hasta alcanzar la duración mínima legal de tres años ( art. 9 LAU conforme a la redacción vigente a la fecha del contrato); al no manifestar la actora su voluntad de no renovarlo se prorrogó por un año más ( art. 10 LAU) , y al finalizar la prórroga y continuar la demandada disfrutando de la vivienda con la aquiescencia de la arrendadora, a fecha de la demanda el contrato se encontraba en tácita reconducción anual, al haberse pactado una renta anual.

Opuso igualmente prescripción de la acción de reclamación del canon de septiembre y octubre de 2.014, por el transcurso de más de tres años desde su vencimiento conforme al art. 121.21 del CCCat., y la improcedencia de la indemnización por ocupación al no haberse extinguido el contrato; de estimarse que el contrato se extinguió en 2.015, considera que tampoco procedería fijar cantidad alguna por tal concepto, dada la situación de vulnerabilidad económica de la actora, ya que tiene tres hijos menores y no percibe prestación ni subsidio de desempleo desde diciembre de 2019, encontrándose además en tratamiento médico por una dolencia cardíaca que le impide trabajar, y que el tiempo transcurrido le llevó a considerar que la entidad pública demandante no iba a extinguir la relación contractual ni al reclamar un importe cuyo pago resulta del todo imposible para la demandada, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que la actora solamente podría reclamar los importes impagados durante los últimos tres años.

En la audiencia previa se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento, en resolución que ha quedado firme.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27.07.2022, que estima parcialmente la demanda. Considera la Magistrada a quo que las partes suscribieron un contrato de cesión de uso de carácter temporal que se rige por las previsiones contenidas en el capítulo II del título VI del libro V del Codi Civil de Catalunya ( arts 562-1 y siguientes) y de forma subsidiaria por los arts. 528 y siguientes del Código Civil, por lo que el derecho de uso quedó extinguido a la finalización del plazo estipulado contractualmente. Respecto a la reclamación de cantidad (i) estima la excepción de prescripción respecto a las mensualidades de septiembre y octubre de 2.014 reclamadas en la demanda, en aplicación del art. 121-21, a) CCCa; y (ii) considera procedente la contraprestación pretendida por la ocupación de la vivienda tras la extinción del contrato, si bien por razón de la prescripción, acoge la reclamación únicamente respecto a las contraprestaciones mensuales devengadas en los tres años anteriores a la interposición de la demanda, esto es, desde el 6 de septiembre de 2.018 hasta el 6 de septiembre de 2.021, más las posteriores a esta fecha y hasta la devolución de la posesión.

Con todo ello, la Magistrada a quo estima parcialmente la demanda y declara la extinción del contrato de cesión de uso temporal de autos, con condena a la demandada a reintegrar la posesión de la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento. Y condena a la demanda a abonar en concepto de daños y perjuicios la contraprestación mensual por la ocupación de la vivienda, a computar desde el 6 de septiembre de 2.018 hasta la fecha de entrega de la posesión, a razón de los 303,98 euros de canon mensual en su día pactado, más los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo determinarse dichos importes en ejecución de sentencia, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Por la demandada Sra. Estrella se interpone recurso de apelación reproduciendo prácticamente de modo literal las alegaciones de su contestación, salvo la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimada en la audiencia previa, y las relativas a la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, que ha sido acogida por la juzgadora a quo, pronunciamientos ambos que han quedado firmes, por consentidos, en esta alzada y que, en todo caso, el Tribunal comparte.

Planteados así los términos del debate en esta alzada, tras examinar los autos elevados y el materialprobatorio aportado al proceso, podemos adelantar que el recurso no puede prosperar, por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que estimamos bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso, y en consecuencia podemos y debemos remitirnos a dicha fundamentación, en aras a dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A este respecto, sabido es que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional(sentencias174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008).

En esta línea, cabe citar entre las más recientes, la STS 1551/2023 de 8.11.2023 que argumenta al respecto:

"2.3. La jurisprudencia de esta sala y la del Tribunal Constitucional han admitido la suficiencia de la motivación "cualquier que sea su brevedad y concisión" y la " motivación por remisión ", siempre que se garantice la posibilidad del control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. En concreto, en la reciente sentencia de esta sala 674/2023, de 5 de mayo , compendiamos así esa doctrina:

"Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:

""El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

""De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )".

"2.- Por otra parte, como declaró la sentencia de esta sala 661/2011, de 4 de octubre , nuestro sistema admite la llamada " motivación por remisión " que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril , "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio , 485/2009, de 25 de junio , 804/2010, de 16 de diciembre , y 551/2010, de 20 de diciembre ); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre , que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"."

En suma, compartimos los razonamientos y conclusiones del juzgador a quo, a los que poco cabe añadir, bastando resaltar las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación no puede consistir en que la parte apelante se limite a reproducir sus motivos de oposición sin mas argumentación, pues sus alegaciones ya se examinaron y resolvieron en la sentencia de primera instancia. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda incurrir, ya sea por una infracción de precepto legal, o bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada.

Cuando, como ocurre en el presente caso, no se desvirtúan los argumentos que fundamentan la decisión impugnada, siendo el motivo una copia literal de las alegaciones que se hicieron valer en la oposición y se pretende prevalezcan sin más sobre el razonado criterio del juzgador a quo, nos encontramos con una ausencia de contenido del recurso, que resulta suficiente para desestimarlo y confirmar la resolución por sus propios fundamentos, dada la inexistencia de exposición de argumentos por la apelante que la contradiga.

2.- Respecto a la naturaleza jurídica del contrato, efectivamente estamos ante un contrato de cesión de uso de carácter temporal, no tanto porque así aparezca denominado, sino porque así se desprende del contenido del mismo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de octubre de 2.017, ( ROJ: STSJ CAT 8462/2017), nos recuerda que:

"El derecho de uso es un derecho real limitado que permite a su titular usar total o parcialmente una cosa ajena ( iura in re aliena ) pero que excluye la percepción de los frutos y exige su posesión inmediata.

Se trata de una modalidad del derecho de usufructo que se diferencia de este, en su formulación más clásica ( cui usu delictus est, uti potest, frui non potest D.7,8,2, pr) en que en el usufructo, el derecho se extiende a la apropiación de los frutos o rendimientos de la cosa y no requiere de la detentación posesoria.

Se trata de un derecho real, de carácter personalísimo en el sentido de que no es transmisible, y esencialmente temporal.

En orden a la caracterización del derecho de uso, la STS, Sala 1ª de 4- 2-1983 , reiterada por la de 26-7-2001 señala, que la sentencia de la Audiencia establece que "de toda cuya normativa relativa al derecho de uso, aún dentro de su carácter esporádico y asistemático, puede deducirse sin duda que se trata de un derecho real de uso y disfrute recayente sobre un inmueble, limitado a las necesidades de los titulares del mismo, de carácter personal, pero con dos particularidades esenciales que le dan individualidad jurídica, cuales son la temporalidad del uso y su régimen jurídico, que atiende en primer lugar a lo dispuesto en el título constitutivo del mismo, respecto del cual tienen carácter dispositivo las demás normas legales que disciplinen efectos de este derecho real; el carácter temporal deviene esencial e incluso inspirado en norma de orden público, ya que es decisivo para distinguir el uso de la cosa por el propietario, del uso por otras personas no propietarios y sí titulares del derecho real limitado sobre cosa ajena... pero no es en modo alguno derecho perpetuo e inextinguible...."

Por su parte la RDGRN de 5-10-2015, con cita también de la sentencia de 4-2-1983 enumera los caracteres del derecho de uso. Se trata de: 1.º) un derecho real; 2.º) de uso y disfrute; 3.º) recayente sobre un inmueble; 4.º) limitado a las necesidades del mismo; 5.º) de carácter personal (en el sentido de personalísimo e intransmisible); con dos particularidades esenciales que le dan individualidad jurídica, cuales son: 6.º) la temporalidad del uso (y de la habitación) y 7.º) su especial régimen jurídico.".

Por otro lado,como esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha dicho en la Sentencia núm. 354/2022, de 14 de julio ( ROJ: SAP B 7788/2022), en un supuesto en que la arrendadora era la misma entidad pública y respecto a un contrato prácticamente idéntico al que aquí nos ocupa:

"Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 , 23 de septiembre de 199 , 16 de septiembre de 1991 ,y 8 de febrero de 1996 )que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932 , 19 de octubre de 1959 , 6 de octubre de 1997 , y 8 de febrero de 1996 ) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil ,o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar.

Asimismo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986 , 10 de noviembre de 1986 , 7 de julio de 1987 , 3 de mayo de 1993 , 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ),que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

Aunque, es también doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ),que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

En este sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar."

3.- En el presente caso, el contrato litigioso suscrito entre l'Institut Català del Sòl y la demandada Sra. Estrella, se califica en su encabezamiento como "CESSIÓ D'ÚS DE CARÁCTER TEMPORAL", y aparece otorgado en virtud de una propuesta de resolución de adjudicación de una vivienda en régimen de cesión de uso temporal dictada en fecha 3 de julio de 2.013 por la Mesa de Valoraciones de Emergencias de l'Agencia de l'Habitatge de Catalunya (EXPONEN SEGUNDO), propuesta que se realiza con motivo de situaciones de emergencias económicas, sociales y otros casos con necesidades especiales (EXPONEN TERCERO), habiéndose dictado resolución en fecha 8 de julio de 2.013 por el director de Promoció de l'Habitatge, mediante la que resuelve adjudicar a la demandada en régimen de cesión de uso temporal, la vivienda objeto del contrato, sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (EXPONEN CUARTO).

En la cláusula I-SEGUNDA del contrato, se indica que el derecho de uso que se constituye tiene carácter personalísimo, y por tanto el cesionario no podrá arrendar ni traspasar a otras personas su derecho de uso en relación con la vivienda. La defunción del cesionario se configura como causa de extinción del derecho constituido, revertiendo automáticamente la vivienda a la Administración cedente.

En la cláusula I-TERCERA se estipula que la cesión de uso se establece por un término de dos años.

En la cláusula II-PRIMERA se fija la contraprestación en 3.647,76 euros anuales, a pagar por meses anticipados a razón de 3030,98 euros mensuales, aunque se acuerda que durante el primer año el cesionario pagaría un canon mensual de 122,99 euros por el uso de la vivienda, en atención a sus circunstancias socio-económicas y de su unidad convivencial, siendo un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que se trata de cantidades muy inferiores a una renta de mercado.

Por último, no consta en el contrato la exigencia de fianza, en los términos del art. 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , ni la repercusión a la cesionaria de ningún gasto propio de la vivienda como IBI o cuotas de la Comunidad de Propietarios.

En consecuencia,del tenor literal del conjunto orgánico del contrato consideramos, al igual que la juzgadora de instancia, que el contrato litigioso claramente tiene por objeto la cesión de un derecho de uso de carácter personalísimo y temporal, no sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino a los artículos 562.6 y siguientes del Libro Quinto del Códi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, de modo que los usuarios pueden poseer y utilizar un bien ajeno en la forma establecida por el título de constitución o, en su defecto, de modo suficiente para atender sus necesidades y las de quienes convivan con ellos, siendo constante la jurisprudencia que establece la temporalidad y la intransmisibilidad como características esenciales del derecho de uso.

En este sentido, y como resolvimos en la citada sentencia núm. 354/2022, el derecho de uso temporal se entiende concedido de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que bajo el epígrafe de "Alojamiento provisional en situaciones de emergencia social en materia de vivienda", admite en situaciones de emergencia social de las personas en riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, el alojamiento de estas personas, que se efectúa, con carácter provisional, en un alojamiento dotacional que forme parte del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios o, si no hay alojamiento de este tipo, en otros alojamientos gestionados por las Administraciones competentes en las mismas condiciones de temporalidad reguladas para los alojamientos dotacionales.

Por todo lo cual, como concluye la Magistrada a quo, el derecho de uso quedó extinguido al cumplirse el plazo pactado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

4.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto a la condena dineraria, pues la demandada reconoce el impago y es igualmente incontrovertido que ha continuado ocupando la vivienda litigiosa, por lo que, siguiendo el criterio jurisprudencial que hemos venido manteniendo en resoluciones anteriores, consideramos que el pago es una contraprestación/indemnización por la tenencia de la cosa, de modo que hasta el momento de la devolución de la posesión de la vivienda al propietario/cedente, no queda extinguida la prestación periódica a cargo del ocupante, consistente en el pago del canon pactado, con independencia de la fecha de extinción o resolución del contrato, por ser el pago, en definitiva, la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, la situación de vulnerabilidad económica de la demandada no constituye motivo que permita exonerarla del abono de la contraprestación en tanto se mantenga en la posesión de la vivienda, y tampoco podría aplicarse la doctrina del retraso desleal que la demandada apunta en el recurso, pues el simple paso del tiempo desde la finalización del contrato no es suficiente para aplicarla; si así fuera se confundiría con la prescripción de las acciones. Es además necesario que la parte genere en el deudor una confianza razonable de que no se reclamará. En este sentido la STS núm. 260/2018 de 26 de abril recordaba que el retraso desleal: "...encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( art. 7.1 CC ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto."

La STS núm. 872/2011 de 12 de diciembre ,delimitando esta figura de otras análogas decía: "Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado."

En el presente caso no se menciona conducta alguna de la actora que pudiera haber generado en la recurrente la confianza de que no se reclamaría el reintegro de la posesión de la vivienda y la contraprestación/indemnización por la ocupación, sin que tal conducta pueda identificarse, simplemente, con el tiempo transcurrido desde la finalización del contrato, ni podamos obviar tampoco las circunstancias especiales que motivaron la cesión del uso, que ya hemos expuesto, y el esencial carácter temporal del derecho de uso cedido, que no se compaginan con un uso ilimitado en el tiempo, ni tampoco gratuito.

Procede, por todo lo anterior y como ya avanzamos, la desestimación del recurso interpuesto por la demandada y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada serán a cargo de la apelante( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ),si bien habrá de tenerse en cuenta, a efectos de exacción, que litiga con el beneficio de justicia gratuita.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Estrella contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia nº nº 57 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 817/2021, y en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada, debiendo tenerse en cuenta, a efectos de exacción, que litiga con el beneficio de justicia gratuita.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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