Sentencia Civil 790/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 790/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 723/2023 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 790/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100765

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15932

Núm. Roj: SAP B 15932:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120228352610

Recurso de apelación 723/2023 -3

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 2018/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012072323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012072323

Parte recurrente/Solicitante: TEMPORE PROPERTIES SOCIMI SA

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

Parte recurrida: Sixto -

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda, Cristina Imirizaldu Orzanco

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 790/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 5 de diciembre de 2024

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 24 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 2018/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aBeatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de TEMPORE PROPERTIES SOCIMI SA contra Sentencia - 24/02/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lorena Moreno Rueda, n nombre y representación de Sixto -.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de TEMPORE PROPERTIES SOCIMI, S.A. contra D. Sixto y, en consecuencia:

Absuelvo al demandado de todas las pretensiones cursadas en su contra.

Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.»

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/12/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

TEMPORE PROPERTIES SOCIMI S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual contra la D. Sixto, en la que expone:

La demandante es propietaria por justo y legítimo título de la finca sita en la DIRECCION000, de Granollers.

En fecha 1 de diciembre de 2011, el anterior propietario de la finca, PROBASIC GRUP 3000 S.L., suscribió un contrato de arrendamiento con D. Sixto, sobre la finca sita en la DIRECCION000, Granollers.

Con posterioridad, la demandante quedó subrogada en la posición de arrendador que ostentaba con anterioridad PROBASIC GRUP 3000 S.L.

El contrato de arrendamiento referenciado se suscribió por un plazo inicial de cinco años, a contar a partir del 1 de diciembre de 2011, finalizando el 30 de noviembre de 2016. Según lo dispuesto en el artículo 10 de la LAU, se prorrogó por un plazo de tres años más.

El contrato se encontraba prorrogado por tácita reconducción hasta el 30 de noviembre de 2022, sin embargo, la demandante, en fecha 21 de junio de 2022, según lo dispuesto en la ley, notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento con efectos a fecha 31 de octubre de 2022.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, acordando los siguientes pronunciamientos:

1- Se declare la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2011 sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, Granollers, por expiración del plazo contractual y legal.

2- Se condene a la parte demandada, ocupante ilegítima de la finca, a que, dentro del plazo legal, deje la finca libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal.

3- Se impongan las costas a la parte demandada.

D. Sixto presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone que el contrato de 1 de diciembre de 2011 se rige por la redacción de la LAU vigente en aquel momento (redacción de 23/12/2010), según la cual, a la finalización del contrato sin renuncia de las partes, el contrato debe prorrogarse por tres años.

En fecha de 30 de noviembre de 2016 el contrato se prorrogó por tres años más, hasta el 30 de noviembre de 2019, y tras ello, por tres años más, hasta el 30 de noviembre de 2022.

Se impugna la prueba documental aportada como documento nº 4 de la demanda (supuesta notificación de fecha 21 de junio de 2022), al ser, con absoluta seguridad, falsa. O bien, nunca se dejó un aviso en dicho domicilio, o bien, se trata de una notificación electrónica remitida a un correo electrónico que no es del demandado.

En cualquier caso, no puede imputarse validez a un presunto intento de notificación, que ni ha sido realmente dejado en el inmueble, ni ha sido, por tanto, rehusado por el demandado. En el certificado que acompaña la supuesta notificación se indica "no entregado, dejado aviso",con lo cual se reconoce expresamente que dicha notificación nunca llegó a efectuarse.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de TEMPORE PROPERTIES SOCIMI S.A. contra D. Sixto, absuelve al demandado, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de TEMPORE PROPERTIES SOCIMI S.A. interpone recurso de apelación en el que alega que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba: extinción del contrato por aplicación de los artículos 1.566 y 1.581 del Código Civil.

Las partes pactaron que el contrato tendría un plazo de cinco años de conformidad con el artículo 9 de la LAU en la versión vigente al momento de suscribirse el contrato, que abarcó hasta el 1 de diciembre del 2016.

Finalizada la duración convencional de cinco años, las partes acordaron en la cláusula tercera del contrato que éste se iría prorrogando anualmente hasta cinco anualidades más, en lugar de tres anualidades previstas en el artículo 10 de la LAU; las partes convinieron un plazo de prórrogas anuales superior al mínimo legalmente exigible.

Finalizadas las cinco prórrogas anuales pactadas, el 30 de noviembre de 2021, el contrató entró en tácita reconducción.

Por ello, y atendiendo a la remisión que se realiza en el artículo 1.566 al artículo 1.581 del Código Civil, puesto que la renta se determina en el contrato de forma mensual, el contrato entró en tácita reconducción mensual, que venció el 31 de octubre de 2022, por mediar requerimiento fehaciente de la propiedad comunicando la finalización del mismo por burofax de 21 de junio de 2022.

En consecuencia, cuando se interpuso la demanda que dio lugar al presente procedimiento, el contrato de arrendamiento había expirado el 31 de octubre de 2022.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la cual revoque íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, dictando otra en su lugar, por el cual se estime íntegramente la demanda interpuesta por TEMPORE PROPERTIES SOCIMI S.A.

D. Sixto formula recurso de apelación alegando que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba:

1. Burofax no entregado.

De la prueba practicada consta claramente que el burofax que aportó la demandante con su escrito de demanda consta como "no entregado",siendo, por tanto, que dicho burofax no puede tener las graves consecuencias contractuales que pretende imputar la actora a fin de rescindir la relación contractual, y que el propio juzgado estima sin argumentar los motivos que le llevan a ello. Máxime, cuando no se ha aportado de contrario ninguna otra prueba que acredite haber hecho el más mínimo esfuerzo por contactar con el demandado, o haber procurado efectuar la notificación por otros medios. Por todo ello, no existiendo una comunicación fehaciente, ni prueba alguna de que ésta haya sido rechazada por el arrendatario, no puede tenerse la misma por eficaz, y, en consecuencia, debe declararse prorrogado el contrato de arrendamiento.

2. Error en el cómputo del plazo de la prórroga.

Debiendo declararse prorrogado el contrato por falta de notificación, el contrato se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2025.

En efecto, el contrato de 1 de diciembre de 2011 se rige por la redacción de la LAU vigente en aquel momento (redacción de 23/12/2010), según la cual, a la finalización del contrato sin renuncia de las partes, el contrato debe prorrogarse por tres años.

Así pues, en fecha de 30 de noviembre de 2016 el contrato se prorrogó por tres años más, hasta el 30 de noviembre de 2019, y tras ello, por tres años más, hasta el 30 de noviembre de 2022.

Las citadas prórrogas trienales son reconocidas por la actora en su demanda y por tanto no controvertidas.

Ahora bien, el objeto del pleito es determinar si se ha producido una nueva prórroga trienal, y, por consiguiente, el contrato se encuentra vigente hasta el 30 de noviembre de 2025, o bien, si el supuesto burofax que la actora dice haber remitido al demandado es prueba suficiente y eficaz para acreditar la voluntad de no renovación contractual por parte de la actora.

Y solicita se dicte sentencia por la que se acuerde:

1. Dejar sin efecto la sentencia recurrida, acordando desestimar la demanda presentada de contrario contra el demandado, con motivo de no haber procedido a notificar al mismo la no renovación contractual.

2. Declarar tener el contrato por prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2025.

3. Acordar la imposición de costas a la parte actora.

Cada parte impugna el recurso de la contraria.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:

1. El día 1 de diciembre de 2011 SOFEL DIRECT S.L. y D. Sixto suscribieron un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Granollers.

2. En la cláusula de duración contractual del contrato de arrendamiento (cláusula tercera) se pactó que la duración del contrato se establecía por un plazo de cinco años. En la misma se añadía: "llegada la fecha del vencimiento del contrato, esto es, el dia 30 de noviembre de 2016, éste se entenderá prorrogado tácitamente por periodo anuales hasta un máximo de cinco anualidades si ninguna de las dos partes manifiesta a la otra, por escrito y de forma fehaciente, con una antelación mínima de 30 días a la finalización del contrato su voluntad de no renovarlo".

3. Se pactó una renta pactada de 450 euros mensuales (cláusula cuarta).

4. Llegado el día 30 de noviembre de 2021, al no constar comunicación alguna de ninguna de las partes informando de la intención de no renovar el contrato, el contrato entró en tácita reconducción mensual.

5. Con fecha de creación del día 21 de junio de 2022, TEMPORE PROPERTIES SOCIMI S.A. dirigió un burofax a D. Sixto por el que le comunicaba que el día 31 de octubre de 2022 finalizaba el contrato de arrendamiento.

6. Dirigida la anterior notificación certificada postal mediante el servicio postal de SEUR S.A., con fecha 23 de junio de 2022, resultó "burofax no entregado, dejado aviso",según certificación de la empresa LOGALTY PRUEBA POR INTERPOSICIONS.L., sin que conste que el arrendatario lo pasara a recoger.

7. El día 22 de noviembre de 2022 se presenta la demanda.

TERCERO.- Recurso de la demandante.

El artículo 9 de la LAU en la versión vigente a la fecha de celebración del contrato, el día 1 de diciembre de 2011, decía:

"1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor".

Y el artículo 10 de la LAU en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato, el día 1 de diciembre de 2011, disponía:

"Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.

Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido".

El día 1 de diciembre de 2011, SOFEL DIRECT S.L. y D. Sixto suscribieron un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000, Granollers en cuya cláusula tercera se indicaba:

"La duración de este arrendamiento se establece por un plazo de cinco años, a contar desde el día 1 de diciembre de 2011, fecha en que la vivienda, junto con sus llaves de acceso a la misma, se ponen a disposicion de la parte arrendataria.

Llegada la fecha del vencimiento del contrato, esto es, el dia 30 de noviembre de 2016, éste se entenderá porrogado tácitamente por periodo anuales hasta un máximo de cinco anualidades si ninguna de las dos partes manifiesta a la otra, por escrito y de forma fehaciente, con una antelacion mínima de 30 días a la finalización del contrato su voluntad de no renovarlo".

Las partes de común acuerdo pactaron una vigencia del contrato de cinco años y cinco prórrogas anuales, ampliando de forma expresa las tres prórrogas anuales previstas en el artículo 10 de la LAU de 1994.

Esta ampliación de la prórroga legal tácita del artículo 10 de la LAU, y cuya estipulación responde al principio de autonomía de la voluntad, es perfectamente válida y lícita.

Pero, finalizada la prórroga voluntaria por el transcurso de las cinco prórrogas anuales, discrepamos del juez de primera instancia que considera que después de la prórroga voluntaria de cinco años entró en juego la prórroga del artículo 10 de la LAU que contemplaba una prórroga legal tácita de hasta tres años, pues consideramos que la cláusula tercera del contrato sustituye o amplía esta prórroga tácita de tres anualidades prevista en el artículo 10 de la LAU, ampliando el plazo de la misma de tres a cinco años.

De esta forma, una vez finalizado el periodo de prórroga voluntaria pactado, por cinco años, el día 30 de noviembre de 2021, el contrato de arrendamiento entró en tácita reconducción, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.566 del Código Civil.

Como en el contrato de arrendamiento, en la cláusula cuarta, la renta se fijó por meses, la tácita reconducción operó mes a mes y terminó cuando el día 23 de junio de 2022, TEMPORE PROPERTIES SOCIMI S.A. comunicó a D. Sixto que el día 31 de octubre de 2022 finalizaba el contrato de contrato.

Este burofax resultó "burofax no entregado, dejado aviso".

La parte demandante aporta un justificante de la empresa LOGALTY PRUEBA POR INTERPOSICIÓN S.L. donde consta el intento de entrega al arrendatario de la comunicación de la finalización del contrato el día 23 de junio de 2022, que concluyó con el resultado de "no entregado, dejado aviso".

Debemos señalar que, si el burofax no pudo llegar a ser leído por el demandado, fue únicamente por causa imputable al mismo, al no acudir a recogerlo, después de recibir aviso.

En este sentido, lo hemos indicado de forma reiterada, tanto la sección trece como la sección cuarta de esta Audiencia Provincial de Barcelona.

Ciertamente, la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo, y 6/2003, de 20 de enero), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador.

Y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia búmero 493/2022, de 22 de junio de 2022, en la que se plantea "si es posible dar valor de requerimiento fehaciente, al que no pudo ser entregado personalmente en el domicilio del arrendatario, pero sí dejada la advertencia de tenerlo a su disposición en la oficina de correos y no ser recogido por voluntad del arrendatario".Y concluye: "No ofrece duda que el requerimiento de pago de la renta debe llevarse a efecto de manera fehaciente a través de un medio que permita dejar constancia de su realización. Dicho de otra forma, que dé crédito a la realidad de su práctica. En este caso, el procedimiento empleado por la parte arrendadora reúne dicho requisito, en tanto en cuanto el burofax remitido es un instrumento idóneo a los pretendidos efectos, en tanto en cuanto acredita el contenido literal de la comunicación enviada, así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega.

Ahora bien, la cuestión debatida es otra. Es decir, si la forma en que se practicó el requerimiento es bastante para que el arrendatario tenga acceso a su contenido y, por lo tanto, desencadene su eficacia para impedir la enervación de la acción, cuando consta como no entregado y "dejado aviso".

En el presente caso, el burofax no se remitió a domicilio erróneo, o en el que el demandado fuese desconocido, o del que se hallase temporalmente ausente por razones justificadas, o cuyo concreto contenido no constase. La sentencia recurrida da por acreditado que el servicio de correos dejó el oportuno aviso del requerimiento al alcance del demandado, y éste no justificó que fuera privado del acceso al mismo por un acto de un tercero.

Por otra parte, no puede avalarse una conducta obstativa, contraria a los postulados de la buena fe, consistente en evitar las consecuencias legales de un acto jurídico. La sentencia de esta Sala 89/2020, de 6 de febrero , otorgó eficacia a una notificación de la fecha de la subasta de un inmueble al ejecutado, "con el resultado que en este caso fue de no hallarse su destinatario, al que el funcionario de Correos dejó el oportuno aviso", y de cuyo procedimiento de ejecución tenía constancia.

En el supuesto que enjuiciamos, el recurrente tenía perfecto conocimiento, como es obvio, de que se hallaba en una situación de morosidad al adeudar las doce mensualidades de renta objeto de reclamación en el proceso y, por lo tanto, sometido a la eventualidad de ser judicialmente demandado. Sabía, igualmente, que le había sido remitida una notificación por medio de un burofax a través de los servicios de correos; y, pese a tenerla a su disposición optó por no recogerla, evitando, de esta forma, por acto dependiente de su voluntad, acceder a su contenido.

Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés...".

De lo anterior se desprende que el contrato quedó extinguido en fecha 31 de octubre de 2022, por mediar requerimiento fehaciente de la propiedad comunicando la finalización del mismo por burofax de 21 de junio de 2022.

En consecuencia, cuando se parte interpuso la demanda, el contrato de arrendamiento había terminado el día 31 de octubre de 2022, por lo que procede estimar el recurso de apelación formulado por TEMPORE PROPERTIES SOCIMI S.A.

CUARTO.- Recurso de la parte demandada.

D. Sixto presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que alega que la misma incurre en error en la valoración de la prueba pues de la prueba practicada consta claramente que el burofax que aportó la demandante con su escrito de demanda consta como no entregado, siendo por tanto que dicho burofax no puede tener las graves consecuencias contractuales que pretende imputar la actora a fin de rescindir la relación contractual, y que el propio juzgado estima sin argumentar los motivos que le llevan a ello.

Asimismo, alega error en el cómputo del plazo de la prórroga. Sostiene que el contrato de 1 de diciembre de 2011 se rige por la redacción de la LAU vigente en aquel momento (redacción de 23/12/2010), según la cual a la finalización del contrato sin renuncia de las partes, el contrato debe prorrogarse por 3 años; así pues, en fecha de 30/11/2016 el contrato se prorrogó por tres años más, hasta el 30/11/2019, y tras ello por tres años más, hasta el 30/11/2022; y como el supuesto burofax no fue recibido, se produjo una nueva prórroga trienal, y por consiguiente, el contrato se encuentra vigente hasta el 30/11/2025,

Ante todo, debemos recordar el artículo 448 de la LEC que dispone:

"1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley.

2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta".

Pues bien, el recurso interpuesto por la demandada infringe el artículo 448 de la LEC, pues la parte demandada no sufre gravamen de clase alguna con la sentencia dictada y carece, por ende, de interés para recurrir.

La sentencia del Tribunal Supremo número 582/16, de 30 de septiembre de 2016, nos dice: "La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el "gravamen", constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable".

2.- Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir".

Afirma también la citada sentencia 432/2010 que "en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno,por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado- SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )"".

Y añade a continuación: "Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres"".

Como resumen de lo expuesto, puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto, del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general, una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, sin necesidad de más argumentos procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada ya que no hay gravamen alguno o interés que justifique la interposición del recurso por la parte que ha visto plenamente acogidas sus pretensiones (en el caso del demandado, la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de costas al actor).

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC dada la estimación del recurso de apelación formulado por TEMPORE PROPERTIES SOCIMI S.A., no se imponen las costas devengadas por su recurso.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas por su recurso de apelación, conforme al artículo 398.1 de la LEC.

Y al estimar íntegramente la demanda, las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, por aplicación del artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por TEMPORE PROPERTIES SOCIMI S.A. y desestimando el recurso de apelación formulado por D. Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de GRANOLLERS, en autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contactual número 2018/2022, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha resolución y, en su lugar, estimamos la demanda presentada por TEMPORE PROPERTIES SOCIMI S.A., declaramos la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre sobre la vivienda sita en DIRECCION000, de Granollers, condenando a D. Sixto a que desaloje la finca dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No se hace expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación formulado por TEMPORE PROPERTIES SOCIMI S.A.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas por su recurso de apelación.

Devuélvase a TEMPORE PROPERTIES SOCIMI S.A. el depósito constituido para recurrir en apelación.

Se declara la pérdida del depósito constituido por D. Sixto, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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