Sentencia Civil 794/2024 ...e del 2024

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06/03/2025

Sentencia Civil 794/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1300/2022 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 794/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100769

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15938

Núm. Roj: SAP B 15938:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198068281

Recurso de apelación 1300/2022 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 353/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012130022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012130022

Parte recurrente/Solicitante: INMOBILIARIA SASBO, S.L.

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado/a: JORDI SUMALLA FLORENZANO

Parte recurrida: Carlota

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Gorka Goenechea Permisan

SENTENCIA Nº 794/2024

Ilmos/Ilmas. Magistrados/Magistradas:

- D. Fernando Utrillas Carbonell - Dª. Mireia Ríos Enrich

- Dª. Estrella Radío Barciela - Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez - D. Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 5 de diciembre de 2024

Ponente:Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 2 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 353/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA SASBO, S.L. contra la Sentencia de 26/07/2022 y en el que consta como parte apelada Dª. Carlota.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la entidad INMOBILIARIA SASBO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Pol Sans Ramírez, contra Doña Carlota, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro, debo absolver como absuelvo a dicha parte demandada de los pedimentos formulados contra la misma en la demanda interpuesta. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. Y que estimando como estimo la demanda reconvencional interpuesta por Doña Carlota, contra la entidad mercantil INMOBILIARIA SASBO, S.L., debo condenar a dicha parte demandada reconvencional a satisfacer a Doña Carlota la cantidad de 1.800 euros más el interés legal previsto en el art. 36.4 LAU a computar desde el día 1 de junio de 2019 hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas por razón de la demanda reconvencional interpuesta a la entidad INMOBILIARIA SASBO, S.L"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/12/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad INMOBILIARIA SASBO S.L. se interpuso en fecha 15 de marzo de 2.019 demanda de juicio ordinario frente a Dª. Carlota, en la que alegaba, en síntesis, que la actora tiene por objeto social el desarrollo de actividades inmobiliarias de compra de terrenos y edificaciones para su posterior venta y/o arrendamiento, tratándose de una sociedad inicialmente titularidad de D. Sixto, que era su Administrador único y quien en junio de 2.014, por motivos de edad, nombró Apoderado de la referida mercantil a su hijo, D. Herminio.

D. Sixto falleció el 18 de junio de 2.018 bajo testamento otorgado el 1 de abril de 2.008, en el que tras disponer diversos legados a favor de sus dos hijos, Dª. Carlota y D. Herminio, instituyó heredero universal a este, quien aceptó la herencia el 30 de noviembre de 2.018.

Relataba la actora que el 1 de marzo de 2.008, D. Sixto, actuando en representación de la entidad actora, suscribió con su hija, la aquí demandada Dª Carlota, un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, por un plazo de duración de cinco años y renta anual de 10.800 euros, pagadera por mensualidades de 900 euros/mes, sosteniendo que se trata de un contrato simulado por falta de causa, dado que la demandada únicamente abonó la primera mensualidad de renta, en marzo de 2.008, no habiendo abonado nunca mas renta alguna.

Alegaba que, subsidiariamente, de entenderse que sí hubo contrato de arrendamiento, atendido el impago reiterado de la renta, junto a la finalización del plazo estipulado, el contrato dejó de existir por el mero transcurso del plazo, o bien procede su resolución por impago de las rentas. En ambos casos la conclusión sería que la demandada ha de reintegrar la posesión de la vivienda y además abonar la renta de 900 euros mensuales desde abril de 2.008 y hasta la devolución de la posesión, importe que a fecha de la demanda alcanza la cifra de 118.800 euros por 132 mensualidades.

Añadía que el 20 de diciembre de 2.018, la demandada otorgó acta notarial de notificación y requerimiento a INMOBILIARIA SASBO, en la que ponía de manifiesto que su padre, como administrador único de INMOBILIARIA SASBO S.L., la había liberado del pago de la renta sin reclamarle nunca ni una sola renta desde abril de 2.008, lo que constituye acto propio de la demandada en cuanto al disfrute de la vivienda sin abonar contraprestación alguna. En respuesta a dicha acta de requerimiento, INMOBILIARIA SASBO otorgó acta notarial en fecha 15 de enero de 2.019, negando la existencia del arrendamiento y exigiendo a la demandada que desalojara la vivienda en el plazo de dos meses, lo que no verificó.

Con base en todo ello, la actora solicitó que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare:

1. Que no se han abonado por parte de la demandada a mi representada las rentas convenidas en el contrato de fecha 1 de marzo de 2008 desde el mes de abril de 2008 y hasta el presente mes de marzo de 2019; o aquel otro período que pueda acreditar la parte demandada.

2. Que procede declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de marzo de 2.008 por carecer el mismo de causa propia al ser un contrato simulado; y por ello, con los efectos que conlleva dicha nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1275 y 1306 del Código Civil .

3. Que, para el improbable supuesto en que este Juzgador considerase que no procede estimar la anterior petición de declaración de nulidad, subsidiariamente, procede declarar que el citado contrato de arrendamiento se ha extinguido por transcurso de su plazo máximo de duración, sin que quepa prórroga tácita del mismo puesto que no se han abonado rentas desde abril de 2008; y en todo caso, que procede la resolución del mismo, precisamente, por impago de rentas.

Y en méritos de dichas declaraciones, se condene a la demandada:

1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2. A restituir a INMOBILIARIA SASBO SL. la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de marzo de 2008, situado en Barcelona, DIRECCION000 ; declarando haber lugar al desahucio si no verifica lo anterior en el plazo de un mes establecido en el art. 703 de la LEC , con señalamiento de fecha para el lanzamiento en la propia Sentencia, ya que por ser nulo el contrato de arrendamiento, ya sea por haber expirado el mismo o proceder su resolución por impago de rentas.

3. A pagar a mi representada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1276 y 1303 del Código Civil , las cantidades adeudadas bien en concepto de rentas por la finca arrendada, bien en concepto de indemnización mensual por utilización de la finca de constante referencia, a razón de 900 € al mes desde abril de 2008 y hasta que se entregue la posesión de la finca a INMOBILIARIAS SASBO SL libre, vacua y expedita, con más los intereses legales y/o moratorios (lo que a fecha de hoy importaría 118.800 €); y

4. A abonar a mi representada las costas judiciales causadas con el presente procedimiento".

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, el Letrado de la Administración de Justicia, dictó con carácter previo a la admisión a trámite, diligencia de ordenación en fecha 9 de abril de 2.019 en la que, apreciando una posible indebida acumulación de acciones, concedió plazo a la actora para subsanar dicho defecto.

Tras el escrito presentado por la actora aclarando las acciones ejercitadas, se dictó en fecha 16 de julio de 2.019 providencia que estimó procedente la acumulación, al considerar que "la parte aclara debidamente la acción ejercitada con carácter principal (nulidad con indemnización por el uso del inmueble), y la que siendo incompatible con aquella ejercita de forma subsidiaria (resolución contractual por incumplimiento y reclamación de rentas), y más subsidiariamente se declare extinguido el contrato por transcurso del plazo de su duración, con reclamación de rentas y de indemnización por uso desde la fecha de su extinción";resolución debidamente notificada a la actora y que devino firme.

Por Decreto de fecha 17 de julio de 2.019 se admitió a trámite la demanda y la demandada se opuso sosteniendo, ante todo, la existencia y validez de la relación arrendaticia; así, alegó, en síntesis, que había residido en la vivienda de autos desde el 1 de marzo de 2.008 en que se suscribió el contrato, hasta el 1 de mayo de 2.019 en que procedió a la devolución de la posesión a la actora; que al suscribir el contrato entregó la suma de 1.800 euros en concepto de fianza, según consta en la cláusula 13ª, y abonó la primera mensualidad; no obstante, su padre, en su condición de administrador único de la demandante, la liberó del deber de pagar la renta, sin que hasta su fallecimiento nunca le reclamara nada por tal concepto, si bien la demandada asumió, gastos de reparación de la vivienda que, en puridad corresponderían al propietario (instalación de toldos, tratamientos contra plagas, instalación de puertas nuevas en todo el inmueble etc) y siempre ha satisfecho las cuotas de la Comunidad de Propietarios, además de los suministros.

Relata la demandada que en junio de 2.014, su hermano, Sr. Herminio fue nombrado apoderado de la actora, y continuó respetando las condiciones anteriores establecidas por el padre de ambos, sin exigir a la demandada el pago de la renta; incluso solicitó de esta la realización de gestiones para la obtención del certificado energético de la vivienda, lo que correspondería a la arrendadora.

Tras el fallecimiento del Sr. Sixto en junio de 2.018, la demandada solicitó a su hermano, heredero universal de su padre, el inicio de conversaciones a través de sus respectivos abogados para la entrega a la demandada de los legados dejados por su padre en su testamento, sin que dichas solicitudes surtieran efecto; el 2 de octubre de 2018 la demandada requirió notarialmente a su hermano para que aceptara la herencia de su padre, y como consecuencia de ello su hermano se personó en el domicilio de la demandada, produciéndose un altercado que hizo necesaria la presencia de los Mossos d'Esquadra.

D. Herminio aceptó la herencia el 30 de noviembre de 2.018, y la demandada, previendo que su hermano pudiera pretender lanzarla a ella y su familia de la vivienda, intentó empezar a pagar la renta realizando una transferencia en fecha 06/12/2018 a la cuenta bancaria de la arrendadora por importe de 900 euros, que le fue devuelta, tras lo cual, el 20 de diciembre de 2.018 efectuó el acta notarial que se refiere en la demanda, mediante la que requería a INMOBILIARIA SASBO para que le facilitara un número de cuenta bancaria para realizar el pago de la renta, e indicándole que en tanto no se le facilitara, depositaría notarialmente las rentas. La actora contestó también mediante el acta notarial de 15 de enero de 2.019, en la que el hermano de la demandada y apoderado de la actora, si bien reconocía que "nuestro padre te liberó de la obligación de satisfacer las rentas de alquiler",rechazaba el pago de la renta, negando la existencia del arrendamiento y requiriendo el desalojo de la vivienda, sin mencionar la existencia de deuda alguna, ni por rentas ni por indemnización, ni por ningún concepto. El 22 de enero de 2.019, la actora efectuó consignación notarial de 2.700 euros correspondiente a los meses de diciembre de 2018, enero y febrero de 2.019, poniendo a disposición de SASBO dicha suma. El mismo día requirió también notarialmente a su hermano para la entrega de los legados de su padre. Y el 27 de febrero de 2.019, el Sr. Herminio volvió a requerir a la demandada para que abandonara la vivienda, sin mención al pago de rentas ni indemnizaciones, requerimiento que fue contestado por esta, remitiéndose a la comunicación del 20 de diciembre de 2.018.

En tal situación, y aunque el contrato de arrendamiento se encontraba en tácita reconducción y se iba renovando sucesivamente cada 1 de marzo, la demandada, optó por cambiar de domicilio y salir de la vivienda con su marido y sus hijas, devolviendo la posesión a la actora el 1 de mayo de 2.019 y dejando la vivienda en perfecto estado.

Aduce, en suma, la demandada que la actora va contra sus propios actos al pretender cobrar unas rentas de cuyo pago fue liberada la demandada y no se reclamaron durante once años, siendo la demanda una reacción de su hermano, único heredero del padre de ambos y apoderado de la actora, frente a las legítimas pretensiones sucesorias de la demandada.

En los fundamentos de derecho, la demandada invocó la carencia sobrevenida de parte del objeto de la demanda, en concreto respecto a la acción de resolución del contrato por falta de pago y la subsidiaria de extinción por finalización del plazo; también hizo alusión a la prescripción de una pretendida acción de nulidad del contrato por falsedad de la causa; y más subsidiariamente a la prescripción de la acción de reclamación de rentas anteriores al 1 de marzo de 2.016 por efecto del art. 121.21, a) del CCCat .

En base a todo ello, la Sra. Carlota solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora, y al mismo tiempo planteó demanda reconvencional contra la actora principal interesando su condena a reintegrarle la fianza de 1.800 euros en su día entregada, más los intereses del art. 36 de la LAU.

La entidad reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención en el que, tras admitir que la Sra. Carlota reintegró la posesión de la vivienda el 1 de mayo de 2.019, así como el correcto estado de conservación de la misma, se opuso a la reconvención alegando que la reconviniente no acredita haber abonado importe alguno en concepto de fianza, y que no consta la constitución de dicha fianza en las cuentas anuales de la reconvenida correspondientes al ejercicio 2.008.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que desestima íntegramente la demanda y estima la reconvención, imponiendo a INMOBILIARIA SASBO S.L. las costas tanto de la demanda principal como de la reconvención. Así, en cuanto a la acción principal, considera la magistrada a quo, en esencia, que no ha quedado probada la concurrencia de simulación, atendiendo al contenido del contrato de arrendamiento respecto al plazo de duración (mínimo legal previsto en la LAU al tiempo de la contratación), importe de la renta (no acreditado que fuera inferior a la de mercado) y resto de cláusulas contractuales (contenido obligacional habitual en contratos de arrendamiento) y habiéndose abonado la primera mensualidad de renta. Por otro lado, estima probado que el administrador único de la actora y padre de la demandada la liberó del pago de la renta, por lo que no se pagaron rentas desde abril de 2.008, circunstancia esta en la que la actora centra la simulación, y que la juzgadora no estima suficiente para negar la existencia del contrato, razonando que " (...) si como refiere la jurisprudencia, la causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual, debe concluirse que la misma existió pues se procedió a entregar la posesión de la vivienda arrendada a la demandada a cambio de un precio que la demanda comenzó a satisfacer, si bien su padre (administrador de la sociedad arrendadora) decidió dejar de cobrársela",concluyendo que " Se quiso celebrar, por tanto, un contrato de arrendamiento. Así se pactó como tal, y las partes iniciaron la ejecución de dicha relación contractual, y si luego el padre, como gestor de la sociedad, decidió no reclamar la renta a su hija, ello no supone que el contrato de arrendamiento dejara de existir como tal. Dicho contrato se fue prorrogando en el tiempo sin que a la demandada se le reclamara el pago de las rentas mensuales, y únicamente cuando se inició una controversia familiar entre la demandada y su hermano, que había adquirido las participaciones sociales del padre en la sociedad actora tras su fallecimiento, la demandada quiso satisfacer las rentas, aún cuando no le habían sido reclamadas, sin que la sociedad actora aceptase su pago".

En cuanto a las acciones subsidiarias y aún cuando la demandada reintegró la posesión de la vivienda antes de ser emplazada para contestar la demanda, la juzgadora a quo desestima tanto la acción subsidiaria de resolución contractual por falta de pago como la más subsidiaria de extinción del contrato por expiración de plazo. E igualmente rechaza la reclamación dineraria, razonando (con remisión parcial a los argumentos desestimatorios de la acción resolutoria) que la arrendataria no se hallaba en situación de incumplimiento contractual por falta de pago al tiempo de interposición de la demanda, puesto que había sido exonerada del pago de las rentas, persistiendo esta circunstancia en vida de su padre, incluso tras ser nombrado su hermano apoderado de la sociedad arrendadora en junio de 2.014, sin que la arrendadora le hubiera reclamado en ningún momento que procediera al pago de la renta desde una fecha determinada, habiendo incluso rechazado recibir el pago cuando la demandada lo ofreció, por lo que, concluye la juzgadora que a fecha de la demanda la arrendataria no adeudaba renta alguna y por tanto no procede su condena al pago de la suma reclamada en la demanda; tampoco al pago de rentas posteriores a la demanda, que únicamente cabe cuando el arrendatario se encuentre en situación de impago a fecha de interposición de la demanda.

Por último, respecto a la demanda reconvencional, considera la juzgadora a quo que la manifestación expresa en el contrato de que se entrega la suma de 1.800 euros en concepto de fianza, corroborado por el testigo que declaró en el juicio, hace prueba suficiente de la entrega de la fianza arrendaticia, y habiendo reconocido la arrendadora que la vivienda se devolvió en correcto estado, procede la condena de la arrendadora a reintegrar la fianza con los intereses del art. 36.4 LAU.

Frente a dicha resolución se alza INMOBILIARIA SASBO S.L. y la impugna alegando, en síntesis, (i) infracción de los arts. 1.261, 1274, 1275 y 1276 del CC, y vulneración de la jurisprudencia sobre la simulación contractual, pues sostiene que el hecho de no haber pagado la demandada renta alguna mas que la primera mensualidad, demuestra inequívocamente que estamos ante un contrato simulado y por tanto nulo por falta de causa; (ii) indebida aplicación de la doctrina de los actos propios respecto al pronunciamiento que desestima la reclamación de rentas o indemnización por uso, pues considera que el no exigir el pago de las rentas durante un importante lapso de tiempo no impedía que se reclamaran posteriormente; (iii) error en la valoración de la prueba respecto a la realidad del pago de la fianza; (iv) improcedencia de la imposición de costas al haber reintegrado la demandada la posesión después de la interposición de la demanda, lo que considera la apelante que supuso un allanamiento parcial o una satisfacción extrasprocesal parcial.

Dª. Carlota se opone al recurso e interesa su desestimación con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes expuestos y atendidos los términos en que ha quedado fijada la controversia en esta alzada, una vez examinados los autos elevados y el material probatorio aportado al proceso, podemos adelantar que el recurso no puede prosperar, por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que estimamos bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso, y en consecuencia podemos y debemos remitirnos a dicha fundamentación, en aras a dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A este respecto, sabido es que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional(sentencias174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008).

En esta línea, cabe citar entre las más recientes, la STS 1551/2023 de 8.11.2023 que argumenta al respecto:

"2.3. La jurisprudencia de esta sala y la del Tribunal Constitucional han admitido la suficiencia de la motivación "cualquier que sea su brevedad y concisión" y la " motivación por remisión ", siempre que se garantice la posibilidad del control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. En concreto, en la reciente sentencia de esta sala 674/2023, de 5 de mayo , compendiamos así esa doctrina:

"Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:

""El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

""De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )".

"2.- Por otra parte, como declaró la sentencia de esta sala 661/2011, de 4 de octubre , nuestro sistema admite la llamada " motivación por remisión " que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril , "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio , 485/2009, de 25 de junio , 804/2010, de 16 de diciembre , y 551/2010, de 20 de diciembre ); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre , que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"."

Así, el Tribunal comparte tanto la valoración de la prueba como las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida, a las que poco cabe añadir, por lo que nos limitaremos a efectuar ciertas consideraciones abundando en los argumentos de primera instancia.

1.- En relación con la acción de nulidad por simulación absoluta, esta Sección tiene declarado de forma reiterada ( Sentencia núm. 267/2018, de 2 de mayo, ROJ: SAP B 13225/2018, y núm. 636/2018, de 31 de octubre, ROJ: SAP B 10483/2018, citadas en la sentencia de primera instancia, y de las que se hacen eco, la apelada y la apelante respectivamente; y más recientemente Sentencia núm 474/2024, de 5 de julio, ROJ: SAP B 9406/2024), que en un contrato oneroso, la causa (elemento esencial del contrato) es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 CC) , y ha de existir, ser lícita y ser verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC) ; y respecto de este último requisito (causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación, supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995 ). Es, pues, en tales casos de aplicación el art. 1276 CC, conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita; la verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero.

La acción de simulación es pues, aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil .

En ambos casos, según la Sentencia del Tribunal Supremo nº 268/2020, de 9 junio, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.

En relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS.18.11.1991 , 9.2.1993 , 18.11.1994 , 30.1.1995 , 10.9.1997 , 23.10.1998 ...), ex arts 385 y 386 LEC , que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.

En similar sentido, también hemos dicho en la Sentencia núm. 420/2024, de 6 de junio ( ROJ: SAP B 6730/2024), que en relación con la acción de simulación, es doctrina reiterada Sentencias del Tribunal Supremo nº 860/1987, de 22 de diciembre, nº 208/2007, de 22 de febrero, nº 236/2008, de 18 de marzo y nº 268/2020, de 9 junio, que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo alguno de los elementos esenciales del contrato, normalmente la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261.3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).

Por lo que la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo (e nihilo nihil fit). De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ("rectius": anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley.

En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre 2005 (RJ 2005 , 7218), y reitera la de 4 octubre 2006 (RJ 2006, 6429), que "aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la Sentencia de 4 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7910) que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la Sentencia de 14 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1203), entre muchas otras)".

En relación con la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

En concreto, en relación con la causa del contrato, la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

Por el contrario, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 , 23 de septiembre de 1990 , 16 de septiembre de 1991 , y 8 de febrero de 1996 ) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que puede integrar un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos cuando, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932 , 19 de octubre de 1959 , 6 de octubre de 1997 , y 8 de febrero de 1996 ) puede conservar el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes ocultan encubriéndolo bajo un contrato carente de causa, o con causa falsa.

2.- En el presente caso, el examen de lo actuado en autos no ha conseguido formar la convicción del Tribunal sobre la simulación contractual invocada; y correspondiendo la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la simulación a la parte actora, es esta quien debe pechar con las consecuencias de la insuficiència probatoria. Así, en primer término, como pone de manifiesto la jugadora a quo, el contrato de arrendamiento aparece concertado por un período de cinco años, que es la duración mínima que preveía el art. 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su redacción originaria, que era la vigente a la fecha de celebración del contrato el 1 de marzo de 2.008. Y en segundo lugar, la renta estipulada fue de 10.800 euros anuales, pagaderos mediante mensualidades de 900 euros/mes, sin que se haya acreditado, ni siquiera alegado por la parte actor, que se tratara de un precio inusual, ni inferior en mayor o menor medida al precio de mercado en aquel momento, para una vivienda de las características y en la zona de Barcelona en que se ubica la de autos. El resto de cláusulas contractuales no presentan ninguna peculiaridad que permita calificarlas como extrañas a un contrato de arrendamiento, siendo las habituales en este tipo de contratación.

Por consiguiente, el único elemento que queda y en el que la actora fundamenta la pretensión de simulación, es en que la arrendataria solamente abonó la primera mensualidad de renta; sin embargo, ha quedado probado que ello no fue sino una decisión de su padre D. Sixto, a su vez administrador único de la entidad arrendadora y quien otorgó el contrato en representación de esta, decisión que mantuvo hasta su fallecimiento, y que a su vez fue respetada por su hijo D. Herminio cuando su padre le nombró apoderado de la sociedad en el año 2.014. Así resulta de la carta fechada el 14 de enero de 2.019, protocolizada en el acta notarial otorgada por D. Herminio el 15 de enero de 2.019, en la que el Sr. Herminio, actuando como representante de INMOBILIARIA SASBO S.L., se dirige a su hermana Dª Carlota, refiriéndose a la cuestión de las rentas en los siguientes términos: "En este sentido, nuestro padre te liberó de la obligación de satisfacer las rentas de alquiler...", "...No existe relación de naturaleza alguna entre tú y la sociedad INMOBILIARIA SASBO S.L. que fundamente el uso gratuito de la vivienda, pues tan solo era una decisión de nuestro padre..." "... nuestro padre siempre te dispensó de abonar cantidad alguna por vivir en la vivienda referenciada...".

No obstante, de esa dispensa a abonar rentas, no se puede colegir que el contrato de arrendamiento careciera de causa pues, como pone de manifiesto la juzgadora a quo, haciéndose eco de resoluciones de esta Sección y de otros Tribunales, la causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual, y en el presente caso el arrendamiento ya se había perfeccionado con la entrega de la posesión y el pago de la primera mensualidad de renta, sin que la dispensa posterior por parte del Sr. Sixto al pago de las rentas pueda invalidar la relación contractual que nació totalmente válida, dispensa que, además el Sr. Sixto podía dejar sin efecto en cualquier momento, pues nada le impedía exigir de nuevo el pago de las rentas a partir de un determinado momento mientras la arrendataria se mantuviera en la posesión de la vivienda.

En definitiva, la sola circunstancia de la exoneración del pago de la renta por quien representaba a la sociedad arrendadora, empresa que según se indica en la propia demanda era titularidad del Sr. Sixto, padre de la arrendataria, no constituye elemento suficiente para estimar acreditada la simulación pretendida por la actora.

3.- Por lo que se refiere a la reclamación de rentas, es el propio apoderado de la actora quien en la notificación vía notarial a la demandada a que antes nos hemos referido, manifiesta de forma expresa que el Sr. Sixto siempre la "dispensó" del pago de la renta, acto propio que vincula a la arrendadora y al que se aúna el hecho de que no existe constancia en el tiempo transcurrido hasta el fallecimiento del Sr. Sixto, de ningún acto suyo, ni tampoco del Sr. Herminio desde que fue nombrado apoderado en el año 2.014, ni de ninguna otra persona, por sí o por medio de otros profesionales en nombre de la entidad arrendadora, tendente a la reclamación del pago de la renta; ni siquiera cuando las relaciones entre los dos hermanos se deterioraron a raíz de las disputas sucesorias por la herencia del padre.

La dispensa del pago de las rentas mensuales que se iban devengando supone una condonación que es causa de extinción de la obligación respecto a las mismas, y que constituye pacto válido en cuanto que no comporta modificación en perjuicio del arrendatario en los términos del art. 6 de la LAU, sin que ello signifique que la sociedad arrendadora no pudiera modificar su decisión, basada sin duda en la relación padre-hija entre su administrador único y titular de la empresa, y la arrendataria, y dejar sin efecto en cualquier momento la exoneración, comunicándolo a la arrendataria y exigiendo a partir de ese momento el pago de la renta, siendo entonces cuando la arrendataria podría haber incurrido en incumplimiento en el caso de no abonar las rentas que fueran venciendo a partir de que le fueran exigidas; pero no antes, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, y es hecho incontrovertido que al momento de la interposición de la demanda la actora no había efectuado reclamación dineraria alguna a la arrendataria, ni en concepto de rentas ni en ningún otro, siendo la demanda el primer momento en que se articula una pretensión de tal naturaleza.

Ello nos lleva a coincidir de nuevo con la conclusión que alcanza la magistrada a quo al rechazar la reclamación de rentas, asumiendo el Tribunal plenamente sus argumentos, que se resumen en que "no puede considerarse que hubiera mediado una situación de incumplimiento contractual imputable a la demandada derivada del impago de las rengas, pues durante la vida del padre se la liberó de satisfacer las rentas que se iban devengando, lo mismo sucedió cuando en junio de 2.014 el Sr. Herminio pasó a ser apoderado de la sociedad arrendadora, nadie comunicó a la demandada que debía proceder al pago de las rentas pactadas en el contrato, continuándose en el tiempo y de una forma persistente con la exoneración del pago de las mismas. Tampoco tras el fallecimiento del padre, el hermano de la demandada, como persona que según resulta de los autos se encarga de la gestión de la sociedad, reclamó o comunicó a la demandada que debía proceder al pago de las rentas que se iban devengando. Y de hecho, intentado su pago por la demandada, ante las discrepancias que por motivo de la herencia paterna comenzaban a surgir entre los hermanos, la sociedad actora no aceptó el pago de las rentas, procediendo a la devolución de las cantidades transferidas por la demandada, y negándose además a facilitar a la Sra. Carlota una cuenta bancaria para efectuar los ingresos cuando fue requerida la sociedad para ello por la demandada (...) ". Por tanto, no puede concluirse que la demandada incurriera en incumplimiento contractual, cuando se le exoneró del pago de las rentas, "persistiendo en el tiempo esta circunstancia, y sin que la parte arrendadora le haya reclamado en ningún momento -pues otra cosa no resulta de los documentos obrantes en autos-, que procediera desde determinada fecha a su pago".

En consecuencia, no se niega a la arrendadora la posibilidad de "modificar o corregir", "a posteriori" su decisión de no cobrar rentas, como parece sostener la apelante en su recurso; por el contrario, lo que dice la sentencia, y el Tribunal comparte es que, precisamente por no modificar su decisión comunicando a la arrendataria la exigencia del pago de las rentas a partir de un determinado momento y, en todo caso, antes de la interposición de la demanda, no puede concluirse que a fecha de la demanda la arrendataria estuviera incursa en falta de pago, siendo lo cierto que nunca antes de la demanda se le exigió el pago de renta alguna.

4.- En cuanto a la demanda reconvencional, en la cláusula 13ª del contrato de arrendamiento se establece que "El arrendatario entrega en este acto la suma de MIL OCHOCIENTOS EUROS en concepto de fianza. Queda facultado el Administrador actual para hacer entrega a quien pueda sucederle en el cargo, o al propietario de la finca, la fianza percibida".Se trata, por tanto de un reconocimiento expreso por parte del Administrador de la demandada que suscribe el contrato, conforme la fianza le fue entregada, que no puede quedar enervado por el solo hecho de que en las anotaciones del libro mayor de la contabilidad de la arrendadora no conste reseñada la fianza respecto a la finca de autos, pues, de hecho, como recoge la sentencia impugnada, también en el acta notarial de enero de 2.019 la arrendadora, a través de D. Herminio, afirmaba que "No constan en la Sociedad pagos efectuados en concepto de alquiler en la contabilidad por el piso de constante referencia",y sin embargo no es discutido en esta alzada, ni lo fue tampoco en primera instancia, que la arrendataria abonó mediante transferencia bancaria la primera mensualidad de renta. Por tanto, si la arrendadora omitió contabilizar el pago de dicha mensualidad, es factible que tampoco contabilizara la fianza; pero en todo caso, la falta de anotación de la constitución de la fianza en los registros contables constituiría una omisión imputable a la arrendadora que no puede perjudicar a la arrendataria y que en último caso, no demuestra que la fianza no se hubiera entregado.

Tampoco la falta de depósito de la fianza en el INCASOL puede perjudicar a la arrendataria, en cuanto que se trata de una obligación administrativa impuesta a la arrendadora cuyo incumplimiento no puede volverse en contra de aquella ( además de que no disponemos de ningún dato en autos sobre si se procedió o no al depósito).

Por tanto, aún prescindiendo de la declaración testifical del esposo de la arrendataria, (tachado por la contraparte, lo que no impediría la valoración de su testimonio, si bien su interés en el resultado del proceso es evidente), hemos de estar al expreso reconocimiento en el contrato por parte del administrador de la arrendadora respecto a la recepción de la fianza, adverado con su firma del contrato, y que vendría avalado además por un último dato, cual es el burofax que la arrendataria envió a la arrendadora el 12 de abril de 2.019, en el que le comunicaba su intención de dejar libre la vivienda el 1 de mayo de 2.019 y le requería para la devolución del importe íntegro de la fianza, con indicación del número de cuenta bancaria para realizar la devolución. El burofax fue entregado a INMOBILIARIA SASBO el 03/05/2019, sin que esta diera respuesta, ni negara haber recibido la fianza, procediéndose finalmente a la entrega de la posesión en la fecha indicada en el burofax.

El artículo 1562 del Código Civil, establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

En el presente caso, es incontrovertido que la vivienda se devolvió en correcto estado de conservación, y cuando se presentó la demanda reconvencional habían transcurrido más de cuatro meses desde la devolución de la posesión, por lo que debemos confirmar también la sentencia de primera instancia en lo relativo a este particular.

TERCERO.-Por último, respecto a la alegación de la apelante sobre la improcedencia de la imposición de las costas de primera instancia, que sustenta en que al haber reintegrado la demandada la posesión de la vivienda el día 1 de mayo de 2.019, esto es, en fecha posterior a la presentación de la demanda, ello supuso un allanamiento parcial a la pretensión principal de la demanda, e incluso una satisfacción extraprocesal a parte de dicho petitum, por lo que debiendo "ser declaradas de oficio" las costas, es de significar, de entrada, que ni el alegado allanamiento parcial ni tampoco la satisfacción extraprocesal parcial fueron cuestiones planteadas por la apelante en el momento procesal oportuno, no habiendo sido objeto de pronunciamiento en primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la " mutatiolibelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000).

En todo caso, y a efectos de costas, además de que no existe en el procedimiento civil la declaración "de oficio" de las costas, debiendo entender que la apelante se refiere a que no se impongan a ninguna de las partes, esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona tiene dicho de forma reiterada que es doctrina pacífica que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar ni quien para ejercitar o defender su derecho se ve obligado a presentar una demanda, ni quien ha sido traído a una causa sin necesidad o ha sido llamado a juicio, con las molestias y gastos de defensa que ello le ha comportado, sin conducir a ningún resultado, de manera que resulta adecuado que se garantice en uno y otro caso su indemnidad

En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa, o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la unica salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta "serias" dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea "evidente" ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea "injustificada" o "infundada" (supuestos que estarían más cercanos al concepto de "temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.

En este sentido, es oportuno traer a colación la reciente STS de 12.1.2018 que razona:

"....el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene».

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".

En este caso, la sentencia es desestimatoria de las pretensiones de la actora principal, pronunciándose en tal sentido respecto de todas las acciones ejercitadas por la demandante; y es estimatoria de las pretensiones de la reconviniente.

Si tenemos en consideración que la demanda se presentó el 15 de marzo de 2.019, pero no se admitió a trámite hasta el 17 de julio de 2.019, tras un trámite previo de requerimiento de aclaraciones a la actora respecto a las pretensiones que ejercitaba, algunas de ellas claramente incompatibles entre sí, que culminó con la providencia de 16 de julio de 2.019, fijando las acciones ejercitadas con carácter principal y las subsidiarias; y teniendo en cuenta asimismo que el emplazamiento a la demandada con traslado de la demanda se produjo el 19 de julio de 2.019, hemos de concluir que la devolución de la posesión que se había producido el 1 de mayo de 2.019, no puede interpretarse como un allanamiento parcial a una demanda que la arrendataria aún desconocía, ni tampoco como un acto motivado por la voluntad de dar satisfacción fuera del proceso a unas pretensiones objeto del mismo, cuando aún se ignoraba su existencia. En suma, la demandada decidió devolver la posesión de la vivienda, lo que resulta entendible ante las desavenencias surgidas con su hermano, y no por razón de la demanda interpuesta contra ella cuya existencia desconocía en aquel momento, y sin que viniera obligada a hacerlo, pues la sentencia de instancia rechaza, tanto la acción de nulidad por simulación, en pronunciamiento que confirmamos, como la resolutoria por falta de pago y la de extinción por transcurso de plazo, en pronunciamientos que han quedado firmes en esta alzada, por consentidos.

Se da la circunstancia, además, de que la actora, al serle notificada la providencia clarificando las acciones ejercitadas y el siguiente decreto de admisión a trámite de la demanda, no comunicó al juzgado que hacía mas de dos meses que había recuperado la posesión de la vivienda y por tanto que algunos de sus pedimentos ya no tenían razón de ser.

En definitiva, la sentencia de instancia se pronuncia sobre todas las acciones ejercitadas por la apelante y las desestima en su integridad, sin que se hayan planteado dudas de hecho, ni importantes dudas de derecho (la apelante ni siquiera las menciona), ni se aprecien circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante que ha resultado vencido.

En consecuencia, de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la LEC. , procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia en los términos acordados en la sentencia apelada.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC) .

Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la perdida del depósito para recurrir constituido por el apelante.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA SASBO S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.022 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 42 de Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario núm. 353/2019, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistradosas

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