Sentencia Civil 474/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 474/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 932/2020 de 05 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 474/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100472

Núm. Ecli: ES:APB:2024:9406

Núm. Roj: SAP B 9406:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188261646

Recurso de apelación 932/2020 -2

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 924/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012093220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012093220

Parte recurrente/Solicitante: MUNSTER 13 S.L.

Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero

Abogado/a:

Parte recurrida: Vinacotecas y Copas, S.L , IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 DE BARCELONA, KOLIBRI INOVA S.L.

Procurador/a: Ricardo Baya Pejenaute, Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a: TOMAS PASALODOS GIBERT

SENTENCIA Nº 474/2024

Magistrados/Magistradas:

M. dels Angels Gomis Masqué

Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 5 de julio de 2024

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 924/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Maria Ramirez Bercero, en nombre y representación de MUNSTER 13 S.L. contra Sentencia - 19/02/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricardo Baya Pejenaute, en nombre y representacción de KOLIBRÍI NOVA SL, siendo también parte Vinacotecas y Copas, S.L, IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 DE BARCELONA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"1. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda PRINCIPAL interpuesta por la representación procesal de KOLIBRÍ INOVA SL contra MUNSTER 13 SL E IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA DIRECCION000 DE BARCELONA

2. CONDENAR A MUNSTER 13 SL E IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA DIRECCION000 DE BARCELONA A DEVOLVER A KOLIBRÍ INOVA SL LA POSESIÓN DEL LOCAL DE NEGOCIO sito en la DIRECCION000 de Barcelona apercibiendo que si no lo hiciera voluntariamente en plazo legal, podrá ser lanzado del mismo a sus expensas.

3.DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por MUNSTER 13 SL E IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA DIRECCION000 DE BARCELONA contra KOLIBRÍ INOVA SL

4. ABSOLVER A KOLIBRÍ INOVA SL de los pedimentos efectuados en su contra.

5. Las costas causadas en el pleito principal y en el reconvencional se imponen a la demandada principal/demandante reconvencional".

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/04/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la mercantil actora, KOLIBRÍ INNOVA S.L (en adelante, KOLIBRÍ) se dirige contra MUNSTER 13, S.L. (en adelante MUNSTER) y contra los terceros ocupantes del local sito en DIRECCION000 de esta ciudad en ejercicio de una acción de recuperación de la posesión de dicho local de negocio, solicitando que se dicte sentencia por la que se reponga a KOLIBRÍ en la legítima posesión del referido local y se proceda al desalojo inmediato de la finca a Munster y a cualquier persona vinculada a dicha empresa y a TERCEROS OCUPANTES de la misma.

Relata para fundar esta pretensión que en fecha 1.12.2017 actora y demandada suscribieron un contrato por el cual MUNSTER, como arrendataria del local, propiedad de terceros, en el que explotaba la actividad de sala de fiestas con espectáculos, arrendaba el negocio a la actora, KOLIBRÏ, por un plazo de 5 años y una renta mensual de 3000€, transmitiéndole la licencia municipal de actividad así como la titularidad de la marca DOLLHOUSE BARCELONA, habiendo la actora comenzado a desarrollar la actividad prevista sin perturbación alguna y abonando la renta pactada. Afirma que, habiendo sido precintado el recinto por el Ayuntamiento de Barcelona, el día antes del vencimiento del plazo para la finalización del referido precinto, el administrador de la actora, Edemiro, pasó por allí y encontró terceras personas en la puerta, que la cerradura había sido cambiada y que había un sujeto que le bloqueaba el acceso al local. Asimismo, manifiesta que, además de perturbarle en su posesión, la demandada pretende traspasar el negocio a terceros para desarrollar en el local una actividad de burdel, según noticias publicadas en prensa, ante lo cual la actora remitió requerimiento por burofax a la arrendadora a fin de que, en cumplimiento de lo pactado, le reponga en la posesión perturbada, habiendo aquélla hecho caso omiso del mismo.

La demandada se opone a tal pretensión y solicita la desestimación de la demanda alegando que el contrato en que funda la mercantil actora su pretensión es un contrato simulado. Alega que dicho contrato fue suscrito por el entonces administrador de Munster, Sr. Indalecio (que fue cesado en su cargo en 23.4.2018), sin recabar el necesario consentimiento de la junta de accionistas, lo que de por sí comporta su nulidad pues Munster nunca ha tenido conocimiento de la existencia de este contrato. Sostiene que Kolibrí nunca ha pagado la renta pactada, ni ha sido titular de la licencia de actividad ni ha abonado los suministros y ni siquiera los trabajadores que se dicen cedidos han trabajado para ella, es más, incluso la sanción que dio lugar al precinto del local se impuso a Munster; esto es, mantiene que Kolibrí nunca ha iniciado la actividad ni ha llevado a cabo la explotación del negocio, sino que el Sr. Indalecio apoderó a Edemiro (administrador de Kolibrí) para que llevara a cabo la actividad para Munster, al tener ésta deudas con la seguridad social y la agencia tributaria y las cuentas embargadas, suscribiendo para ello, como apariencia, el contrato de arrendamiento de negocio.

A su vez, formula reconvención, con fundamento en los hechos relatados, y solicita que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de negocio suscrito entre Munster y Kolibrí por simulación absoluta. Pretensión a la que se opone ésta última, manteniendo la realidad del contrato y poniendo de manifiesto pagos efectuados en cumplimiento del contrato.

Codemandados los "terceros ocupantes del local", éstos, emplazados por edictos, no comparecieron, siendo declarados en rebeldía y siguiéndose el pleito en esta situación.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, al considerar que, tras el análisis de la prueba, no ha quedado probada la concurrencia de simulación alguna, por lo que condena a MUNSTER y a los ignorados ocupantes de la finca a devolver la posesión a KOLIBRÍ, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada/actora reconvencional, MUNSTER, mediante el presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que incurre en error en la valoración de la prueba tanto en lo que se refiere a la simulación del contrato que sustenta la demanda como respecto a la efectiva posesión del local objeto de autos por parte de la actora, solicitando la íntegra revocación de la sentencia.

SEGUNDO.- Del examen de cuanto se ha aportado y practicado en autos, este tribunal considera suficientemente acreditados los siguientes datos fácticos a partir de los que ha de resolverse la controversia planteada:

(a) En fecha 1.9.1972 se suscribió un contrato de arrendamiento del local sito en DIRECCION000 entre Segismundo, como propietario, y Simón, como arrendatario, para ser destinado única y exclusivamente a local de espectáculos, habiendo obtenido el Sr. Simón la oportuna licencia de actividad. Posteriormente, el inmueble fue adquirido por Melià Hotels Internacional SA.

(b) En fecha 12.8.2013 se otorgó escritura pública de traspaso mediante la que el Sr. Simón traspasaba el derecho de arrendamiento sobre el local y el negocio a la sociedad Munster 13 SL que continuaría desarrollando la actividad de sala de fiestas y espectáculos, habiendo aceptado la propietaria, Clara (propietaria del local por título de herencia) dicho traspaso. En fecha 21.10.2013 la titularidad de la licencia de actividad de actividad pasó del Sr. Simón a Munster.

Dicho contrato tenía una duración de 10 años (conforme a la regulación contenida en el TRLAU 1964 en relación con la D.T. 3ª LAU 29/1994)

(c) En fecha 21.11.2016 la sociedad Munster llevó a cabo una ampliación de capital a favor de quienes en aquel momento ya eran socios de la misma (los hermanos Andrés y Aurelio y el Basilio) y en fecha 22.12.2016 se nombró administrador único de la misma a Indalecio. Asimismo, por esas fechas, empezó a hacerse cargo de la gestión de la actividad Edemiro, sin que conste por qué título.

(d) A raíz de una denuncia presentada en enero de 2017, y levantada un Acta por el Ayuntamiento de Barcelona en febrero del mismo año, se abrió un expediente administrativo a Munster en el que se acordó en resolución de 30.8.2017 el precinto de la actividad desarrollada en el local de autos. Munster formuló oposición en el expediente y formuló recurso de alzada que fue desestimado en fecha 30.11.2017.

(e) En fecha 1.12.2017 Munster, representado por el Sr. Indalecio, y Kolibri, representado por Edemiro, suscribieron el contrato de arrendamiento de negocio objeto de litigio.

Es de señalar que en se fija una renta de 3.000€ mensuales (Cláusula segunda) y una duración (cláusula Séptima) hasta el 1.12.2023, de obligado cumplimiento para ambas partes, previéndose la prórroga por anualidades sucesivas hasta un máximo de 5 años, "siempre y cuanto el ARRENDADOR continúe teniendo la condición de Arrendatario del local y no haya caducado su licencia de actividad". Asimismo, las partes acuerdan (Cláusula 10ª) que " el contrato de arrendamiento de local titularidad de la mercantil MUNSTER13 SL continuará a su nombre, sin que se produzca subarrendamiento o subrogación alguna por parte del aquí Arrendatario. Pero su pago lo realizará la mercantil KOLIBRI INNOVA SL mediante abona a cuenta de MELIA HOTEL, propietaria del inmueble donde funciona el local comercial".

(f) Consta asimismo documentalmente que en fecha 28.9.2017, Munster, representado por el Sr. Indalecio, otorgó poder mercantil en favor de Edemiro y de Salvadora. Asimismo, en la misma fecha, Kolibri, representado por el Sr. Edemiro, otorgó poder mercantil en favor del Sr. Indalecio y de Salvadora.

(g) El Ayuntamiento de Barcelona procedió a hacer efectivo el precinto de la actividad del local de autos en 10.3.2018.

(h) En fecha 23.4.2018 Munster cesa como administrador único al Sr. Indalecio y nombra a Leopoldo.

(i) En fecha 15.5.2018 Munster interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que acordó imponer la sanción de 90 dias naturales de cierre de la actividad impuesta a aquélla.

(j) El día 10.6.2018, esto es, a la finalización del precinto acordado por el Ayuntamiento, el St. Edemiro manifiesta haber visto a terceras personas en el local y comprobar que se había procedido al cambio de cerradura.

(k) En 16.10.2018 Kolibri, a través de sus letrados, requiere mediante burofax a Munster para que le reintegre en la posesión del local y negocio.

(l) En fecha 19.11.2018, Kolibri, a través de su apoderada Sra. Salvadora, insta ante el Ayuntamiento el cambio de titularidad de la licencia de actividad, actuando como apoderado de Munster el Sr. Edemiro. Habiéndose dado cuenta de ello por parte del Ayuntamiento a Munster, esta mercantil, representada por su administrador Sr. Leopoldo, desistió, archivando la Administración local el expediente en 31.1.2019.

(m) En fecha 30.11.2019 Kolibri presentó la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.

TERCERO.- Atendidos los términos en que ha quedado fijada la controversia, el núcleo de ésta reside en determinar si el contrato contrato de arrendamiento de negocio suscrito entre la actora KOLIBRÍ y la demandada MUNSTER en fecha 1.12.2017 es o no un contrato simulado.

A este respecto, es preciso recordar, en primer término, que en un contrato oneroso, la causa (elemento esencial del contrato) es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 CC ), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC ); y respecto de este último requisito (causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación, supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995 ). Es, pues, en tales casos de aplicación el art. 1276 CC , conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita; la verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero.

Así, la simulación que puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior -de tratarse de una compraventa la simulación absoluta supone que el vendedor solo aparenta vender, a pesar de que sigue y quiere seguir siendo dueño de la cosa que se finge vender- , de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse - SSTS 16.4.1986 , 3.2.1993 , 25.5.1995 , 30.9.1997 , 21.21.9.1998 , 17.2.2005 , 20.10.2005 o 14.11.2008 ) o relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS. 29.10.1956 , 13.2.1958 , 5.3.1987 , 23.10.1992 , 17.5.1993 , 16.3.1994 , 15.3.1995 , 21.10.1997 , 7.1.2005 o 28.1.2009 ).

La STS 989/2011 de 29 de diciembre afirma que "La simulación relativa ("simulatio non nuda") constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación , cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita ". Y, en la misma línea, la STS 54/2016 de 11 de febrero declara que "La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta - o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil ".

En esta misma línea las SSTS 85/2020 de 6 de febrero y 435/2021 de 22 de junio y más recientemente la STS 774/2023 de 19 de mayo que razona : "Que los contratos impugnados reunieran formalmente los requisitos que el Código Civil exige para la validez de los contratos y, en concreto, que se concertaran como contratos de compraventa, con un objeto y un precio determinados, bajo la intervención de un fedatario público, no impide que existiera una simulación pues, como declaramos en la sentencia 739/2005, de 18 de octubre , "obviamente, dada su antijuridicidad, no se van a revelar directamente del tenor literal de los documentos en que se formalizan los diversos negocios, por el interés de los intervinientes en aparentar una realidad, que no se corresponde con la verdadera". Por tal razón, la acción de nulidad por simulación "es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ). [...] En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio" ( sentencia de esta sala 268/2020, de 9 de junio )".

Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS. 18.11.1991 , 9.2.1993 , 18.11.1994 , 30.1.1995 , 10.9.1997 , 23.10.1998 ...) , ex arts 385 y 386 LEC , que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.

En definitiva, la simulación absoluta, en tanto supone la falta de causa, comporta la nulidad de pleno derecho (propiamente la inexistencia) del contrato; la carencia de causa ha de quedar suficientemente probada en autos (corresponde la carga de la prueba a la parte que alega la simulación), siendo adecuado para ello cualquiera de los medios válidos en derecho, lo que incluye, ante la dificultad de aportar una prueba directa, la prueba de presunciones o indiciaria, debiendo resaltarse que la simulación puede considerarse acreditada teniendo en cuenta una concurrencia o suma de indicios que individualmente considerados no resultarían determinantes, pero que en conjunto resulten suficientes para desvirtuar la una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa del contrato establecida en el art. 1277 CC.

Por otra parte, desde un punto de vista procesal es oportuno recordar que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba. De este modo, el Tribunal de apelación puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004, 23.10.2012 y 24.5.2017-. En esta línea la STS 17.6.2015 afirma: " Nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia , cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes", sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( SSTS 23.10.2012 o 15.2.2012), bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación).

Y, en el mismo ámbito de la valoración probatoria, recordaremos, como resalta de manera constante nuestra jurisprudencia, que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba (por todas, STS núm. 356/2016, de 30 de mayo ), siendo oportuno traer a colación al respecto la STS núm. 336/2015, de 9 de junio , que razona:

"Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992; 16 de mayo de 1995 , Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003 , Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009).

CUARTO.- Siendo clara la jurisprudencia en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia y, aplicada la doctrina expuesta en el fundamento precedente al caso de autos, este tribunal no comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo, y, partiendo de la acumulación de indicios que resultan de la prueba practicada, consideramos acreditado que el contrato de arrendamiento objeto de litigio es un contrato simulado, cuya única finalidad es crear una apariencia de relación contractual. A este respecto, proceden las siguientes consideraciones:

a. Concluye la sentencia de primera instancia que, aun cuando no se había documentado el contrato, entre las partes existía una relación contractual de subarriendo y cesión de negocio y que el contrato de arrendamiento de 1.12.2017 no hizo sino formalizar la situación existente.

No compartimos esta conclusión. Se parte de un contrato de subarriendo anterior cuya existencia no sólo no ha quedado acreditada (la única referencia al mismo se introduce en su declaración testifical por el Sr. Anibal, director del Hotel Melià -propietaria del local-, que constituye un testigo de referencia), sino que ni tan siquiera había sido aducida por las partes en sus escritos de alegaciones (demanda, reconvención y contestación a ésta), que configuran los términos de la controversia. Y, a mayor abundamiento, el contrato de arrendamiento suscrito excluye el subarriendo.

b. El contrato de arrendamiento se firma con fecha 1.12.2017, justamente tras la resolución del Ayuntamiento que desestima el recurso de alzada contra la sanción de cierre temporal de la actividad. De hecho, en prueba de interrogatorio de parte, el Sr. Edemiro reconoce que se firmó el contrato de arrendamiento con Kolibri, por recomendación del asesor jurídico de Munster, Sr. Leopoldo, porque esta sociedad tenía problemas, incluso anteriores, con el Ayuntamiento.

c. No sólo no se lleva a cabo el cambio de titularidad de la licencia de actividad tras la firma del contrato de arrendamiento (el cambio sólo se intenta meses después del acto que la actora califica de despojo y que da lugar al presente pleito) sino que en el propio contrato se asume que el titular de la licencia seguirá siendo Munster (la duración del contrato se vincula a la vigencia de "su" licencia de actividad).

d. Conforme al artículo 1543 CC "En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto". En el caso de autos, no queda acreditado que Kolibri haya abonado la renta pactada; así no queda constancia de que los pagos puntuales que ésta hizo por cuenta de Munster se hicieran a cuenta de la renta o que se compensaran con ésta o que fueran suficientes para cubrirla ni que tuvieran el carácter periódico que la renta, por definición, tiene.

e. En definitiva, de la abundante prueba practicada, especialmente la documental y la testifical, se infiere que la titular del negocio era Munster y la actividad se desarrollaba en el local por cuenta de ésta. Resulta, asimismo, que a finales del año 2016 quien empezó a gestionar el negocio, a nombre y por cuenta de dicha mercantil, fue el Sr. Edemiro, el cual, además, invirtió en el mismo, liquidando, con la colaboración del Sr. Indalecio, los resultados con los socios de aquélla conforme a pactos internos, que no constan y que carecen de relevancia en el presente pleito. Y esta dinámica continuó tras la firma del contrato que nos ocupa (especialmente relevante resulta en este particular la declaración testifical de los Sres. Aurelio, en aquel momento socios de Munster, pero de la que ya se habían desvinculado al tiempo de celebrarse el acto del juicio).

En conclusión, de todo cuanto antecede, y disintiendo de la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, se infiere que el contrato de arrendamiento de negocio suscrito entre la actora KOLIBRÍ y la demandada MUNSTER en fecha 1.12.2017 es simulado y, en consecuencia, ha de ser declarado nulo.

Por todo ello, procede, estimando el recurso de apelación, revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar otra por la que se desestime la demanda y se estime la reconvención.

QUINTO.- Habiendo sido desestimada la demanda y estimada la reconvención, procede, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1.LEC, condenar a KOLIBRÍ INNOVA S.L., demandante y demandada en reconvención, al pago de las costas de la primera instancia.

La estimación del recurso de apelación comporta que no se efectúe una especial imposición de las costas devengadas en la apelación ( art. 398.2 LEC) .

Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito para recurrir constituido por el apelante.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUNSTER 13 S.L. contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 31 de Barcelona en el procedimiento ordinario núm. 1002/2019, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por KOLIBRÍ SL INNOVA contra la citada apelante y contra los TERCEROS OCUPANTES de la finca local sita en DIRECCION000 de esta ciudad, SE ABSUELVE a dichos demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas, y, estimando la reconvención deducida por MUNSTER 13 S.L. contra la referida demandante, SE DECLARA la nulidad del contrato de arrendamiento de negocio formalizado entre Kolibrí Innova SL y Munster13 SL en fecha 1.12.2017.

Se condena a KOLIBRÍ SL INNOVA al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin que se efectúe una especial declaración sobre las de la apelación.

Devuélvanse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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