Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 474/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 932/2020 de 05 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 474/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100472
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9406
Núm. Roj: SAP B 9406:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188261646
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012093220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012093220
Parte recurrente/Solicitante: MUNSTER 13 S.L.
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a:
Parte recurrida: Vinacotecas y Copas, S.L , IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 DE BARCELONA, KOLIBRI INOVA S.L.
Procurador/a: Ricardo Baya Pejenaute, Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: TOMAS PASALODOS GIBERT
M. dels Angels Gomis Masqué
Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 5 de julio de 2024
Antecedentes
"1. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda PRINCIPAL interpuesta por la representación procesal de KOLIBRÍ INOVA SL contra MUNSTER 13 SL E IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA DIRECCION000 DE BARCELONA
2. CONDENAR A MUNSTER 13 SL E IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA DIRECCION000 DE BARCELONA A DEVOLVER A KOLIBRÍ INOVA SL LA POSESIÓN DEL LOCAL DE NEGOCIO sito en la DIRECCION000 de Barcelona apercibiendo que si no lo hiciera voluntariamente en plazo legal, podrá ser lanzado del mismo a sus expensas.
3.DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por MUNSTER 13 SL E IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA DIRECCION000 DE BARCELONA contra KOLIBRÍ INOVA SL
4. ABSOLVER A KOLIBRÍ INOVA SL de los pedimentos efectuados en su contra.
5. Las costas causadas en el pleito principal y en el reconvencional se imponen a la demandada principal/demandante reconvencional".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/04/2023.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
Relata para fundar esta pretensión que en fecha 1.12.2017 actora y demandada suscribieron un contrato por el cual MUNSTER, como arrendataria del local, propiedad de terceros, en el que explotaba la actividad de sala de fiestas con espectáculos, arrendaba el negocio a la actora, KOLIBRÏ, por un plazo de 5 años y una renta mensual de 3000€, transmitiéndole la licencia municipal de actividad así como la titularidad de la marca DOLLHOUSE BARCELONA, habiendo la actora comenzado a desarrollar la actividad prevista sin perturbación alguna y abonando la renta pactada. Afirma que, habiendo sido precintado el recinto por el Ayuntamiento de Barcelona, el día antes del vencimiento del plazo para la finalización del referido precinto, el administrador de la actora, Edemiro, pasó por allí y encontró terceras personas en la puerta, que la cerradura había sido cambiada y que había un sujeto que le bloqueaba el acceso al local. Asimismo, manifiesta que, además de perturbarle en su posesión, la demandada pretende traspasar el negocio a terceros para desarrollar en el local una actividad de burdel, según noticias publicadas en prensa, ante lo cual la actora remitió requerimiento por burofax a la arrendadora a fin de que, en cumplimiento de lo pactado, le reponga en la posesión perturbada, habiendo aquélla hecho caso omiso del mismo.
La demandada se opone a tal pretensión y solicita la desestimación de la demanda alegando que el contrato en que funda la mercantil actora su pretensión es un contrato simulado. Alega que dicho contrato fue suscrito por el entonces administrador de Munster, Sr. Indalecio (que fue cesado en su cargo en 23.4.2018), sin recabar el necesario consentimiento de la junta de accionistas, lo que de por sí comporta su nulidad pues Munster nunca ha tenido conocimiento de la existencia de este contrato. Sostiene que Kolibrí nunca ha pagado la renta pactada, ni ha sido titular de la licencia de actividad ni ha abonado los suministros y ni siquiera los trabajadores que se dicen cedidos han trabajado para ella, es más, incluso la sanción que dio lugar al precinto del local se impuso a Munster; esto es, mantiene que Kolibrí nunca ha iniciado la actividad ni ha llevado a cabo la explotación del negocio, sino que el Sr. Indalecio apoderó a Edemiro (administrador de Kolibrí) para que llevara a cabo la actividad para Munster, al tener ésta deudas con la seguridad social y la agencia tributaria y las cuentas embargadas, suscribiendo para ello, como apariencia, el contrato de arrendamiento de negocio.
A su vez, formula reconvención, con fundamento en los hechos relatados, y solicita que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de negocio suscrito entre Munster y Kolibrí por simulación absoluta. Pretensión a la que se opone ésta última, manteniendo la realidad del contrato y poniendo de manifiesto pagos efectuados en cumplimiento del contrato.
Codemandados los "terceros ocupantes del local", éstos, emplazados por edictos, no comparecieron, siendo declarados en rebeldía y siguiéndose el pleito en esta situación.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, al considerar que, tras el análisis de la prueba, no ha quedado probada la concurrencia de simulación alguna, por lo que condena a MUNSTER y a los ignorados ocupantes de la finca a devolver la posesión a KOLIBRÍ, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada/actora reconvencional, MUNSTER, mediante el presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que incurre en error en la valoración de la prueba tanto en lo que se refiere a la simulación del contrato que sustenta la demanda como respecto a la efectiva posesión del local objeto de autos por parte de la actora, solicitando la íntegra revocación de la sentencia.
Dicho contrato tenía una duración de 10 años (conforme a la regulación contenida en el TRLAU 1964 en relación con la D.T. 3ª LAU 29/1994)
Es de señalar que en se fija una renta de 3.000€ mensuales (Cláusula segunda) y una duración (cláusula Séptima) hasta el 1.12.2023, de obligado cumplimiento para ambas partes, previéndose la prórroga por anualidades sucesivas hasta un máximo de 5 años,
A este respecto, es
La STS 989/2011 de 29 de diciembre afirma que
En esta misma línea las SSTS 85/2020 de 6 de febrero y 435/2021 de 22 de junio y más recientemente la STS 774/2023 de 19 de mayo que razona
En definitiva, la simulación absoluta, en tanto supone la falta de causa, comporta la nulidad de pleno derecho (propiamente la inexistencia) del contrato; la carencia de causa ha de quedar suficientemente probada en autos (corresponde la carga de la prueba a la parte que alega la simulación), siendo adecuado para ello cualquiera de los medios válidos en derecho, lo que incluye, ante la dificultad de aportar una prueba directa, la prueba de presunciones o indiciaria, debiendo resaltarse que la simulación puede considerarse acreditada teniendo en cuenta una concurrencia o suma de indicios que individualmente considerados no resultarían determinantes, pero que en conjunto resulten suficientes para desvirtuar la una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa del contrato establecida en el art. 1277 CC.
Por otra parte, desde un punto de vista procesal es oportuno recordar que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que
Y, en el mismo ámbito de la valoración probatoria, recordaremos, como resalta de manera constante nuestra jurisprudencia, que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba (por todas, STS núm. 356/2016, de 30 de mayo ), siendo oportuno traer a colación al respecto la STS núm. 336/2015, de 9 de junio
"Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992; 16 de mayo de 1995 , Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003 , Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009).
a. Concluye la sentencia de primera instancia que, aun cuando no se había documentado el contrato, entre las partes existía una relación contractual de subarriendo y cesión de negocio y que el contrato de arrendamiento de 1.12.2017 no hizo sino formalizar la situación existente.
No compartimos esta conclusión. Se parte de un contrato de subarriendo anterior cuya existencia no sólo no ha quedado acreditada (la única referencia al mismo se introduce en su declaración testifical por el Sr. Anibal, director del Hotel Melià -propietaria del local-, que constituye un testigo de referencia), sino que ni tan siquiera había sido aducida por las partes en sus escritos de alegaciones (demanda, reconvención y contestación a ésta), que configuran los términos de la controversia. Y, a mayor abundamiento, el contrato de arrendamiento suscrito excluye el subarriendo.
b. El contrato de arrendamiento se firma con fecha 1.12.2017, justamente tras la resolución del Ayuntamiento que desestima el recurso de alzada contra la sanción de cierre temporal de la actividad. De hecho, en prueba de interrogatorio de parte, el Sr. Edemiro reconoce que se firmó el contrato de arrendamiento con Kolibri, por recomendación del asesor jurídico de Munster, Sr. Leopoldo, porque esta sociedad tenía problemas, incluso anteriores, con el Ayuntamiento.
c. No sólo no se lleva a cabo el cambio de titularidad de la licencia de actividad tras la firma del contrato de arrendamiento (el cambio sólo se intenta meses después del acto que la actora califica de despojo y que da lugar al presente pleito) sino que en el propio contrato se asume que el titular de la licencia seguirá siendo Munster (la duración del contrato se vincula a la vigencia de "su" licencia de actividad).
d. Conforme al artículo 1543 CC "En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto". En el caso de autos, no queda acreditado que Kolibri haya abonado la renta pactada; así no queda constancia de que los pagos puntuales que ésta hizo por cuenta de Munster se hicieran a cuenta de la renta o que se compensaran con ésta o que fueran suficientes para cubrirla ni que tuvieran el carácter periódico que la renta, por definición, tiene.
e. En definitiva, de la abundante prueba practicada, especialmente la documental y la testifical, se infiere que la titular del negocio era Munster y la actividad se desarrollaba en el local por cuenta de ésta. Resulta, asimismo, que a finales del año 2016 quien empezó a gestionar el negocio, a nombre y por cuenta de dicha mercantil, fue el Sr. Edemiro, el cual, además, invirtió en el mismo, liquidando, con la colaboración del Sr. Indalecio, los resultados con los socios de aquélla conforme a pactos internos, que no constan y que carecen de relevancia en el presente pleito. Y esta dinámica continuó tras la firma del contrato que nos ocupa (especialmente relevante resulta en este particular la declaración testifical de los Sres. Aurelio, en aquel momento socios de Munster, pero de la que ya se habían desvinculado al tiempo de celebrarse el acto del juicio).
En conclusión, de todo cuanto antecede, y disintiendo de la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, se infiere que el contrato de arrendamiento de negocio suscrito entre la actora KOLIBRÍ y la demandada MUNSTER en fecha 1.12.2017 es simulado y, en consecuencia, ha de ser declarado nulo.
Por todo ello, procede, estimando el recurso de apelación, revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar otra por la que se desestime la demanda y se estime la reconvención.
La estimación del recurso de apelación comporta que no se efectúe una especial imposición de las costas devengadas en la apelación ( art. 398.2 LEC) .
Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito para recurrir constituido por el apelante.
Fallo
Se condena a KOLIBRÍ SL INNOVA al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin que se efectúe una especial declaración sobre las de la apelación.
Devuélvanse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
