Sentencia Civil 128/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 128/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 849/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 128/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100119

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2604

Núm. Roj: SAP B 2604:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228203543

Recurso de apelación 849/2024 -4

Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1044/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012084924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012084924

Parte recurrente/Solicitante: Ariadna

Procurador/a: Iris Medina Dominguez

Abogado/a: LAURA GONZÁLEZ DE PAOLI

Parte recurrida: Salome, Basilio

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: Marc Coma Puig

SENTENCIA Nº 128/2025

MAGISTRADOS/AS

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA

Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 6 de marzo de 2025

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 14 de junio de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1044/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Dª Iris Medina Domínguez, en nombre y representación de Dª Ariadna contra Sentencia - 16/11/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a D. Ricard Ruiz López, en nombre y representación de Dª Salome y D. Basilio.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMARíntegramente la demanda de desahucio por expiración de plazo contractual presentada por el Procurador de los Tribunales Ricard Ruiz López, en nombre y representación de Basilio y Salome contra Ariadna.

CONDENARa la demandada, Ariadna, a que dentro del plazo legal deje libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora la finca sita en la DIRECCION000, de Barcelona. Con apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento sin necesidad de notificación posterior.

CONDENARa la demandada, Ariadna, al pago de la cantidad equivalente a la renta hasta la efectiva recuperación de la posesión que pueda devengarse, para el caso de que no las hiciera efectivas, con la salvedad manifestada por las partes de que la misma se encuentra al corriente del importe equivalente de la renta hasta el mes de noviembre de 2023.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada y conformidad con lo declarado en el Fundamento de Derecho quinto.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/03/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Basilio y Dª Salome ejercitan una acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo pactado y acción de reclamación de los daños y perjuicios hasta la efectiva recuperación de la finca, contra Dª Ariadna.

Exponen que el día 31 de mayo de 2018, suscribieron un contrato de arrendamiento por un plazo de tres años, desde el día 4 de junio de 2018 hasta el 4 de junio de 2021 y una renta de 675 euros; el día 30 de abril de 2021 comunicaron a Dª Ariadna su voluntad de no prorrogarlo, requiriendo a la demandada para que en fecha 4 de junio de 2021 dejara la vivienda libre y a su entera disposición; a dicha comunicación contestó la arrendataria solicitando la prorroga extraordinaria de 6 meses prevista en el RD 11/2022; en fecha 3 de diciembre de 2021, remitió una nueva comunicación acogiéndose nuevamente a la prórroga obligatoria de 6 meses derivados de la normativa contra la Covid-19.; el día 30 de abril de 2022, los demandantes comunicaron a Dª Ariadna su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

Y solicitan se dicte en su día sentencia por la que:

1. Se declare la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo pactado de fecha 31 de mayo de 2018, y se condene a la demandada Dª Ariadna a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad.

2. Se condene a la demandada Dª Ariadna al pago de la cantidad equivalente a la renta hasta la recuperación efectiva de la posesión.

3. Se condene a la demandada Dª Ariadna al pago de los intereses que legalmente correspondan.

4. Se condene a la demandada Dª Ariadna al pago de las costas del procedimiento.

Dª Ariadna presenta escrito de oposición a la demanda de desahucio alegando que el día 31 de mayo de 2018, suscribió un contrato de arrendamiento por un plazo de tres años, hasta el día 4 de junio de 2021 y una renta de 675 euros; en fecha 31 de mayo de 2021, la SRA. Antonia envió el borrador de un nuevo contrato de alquiler, en el cual se pretendía que la arrendataria asumiera unas cargas y deberes que no le correspondían. La SRA. Ariadna iba solicitando las prórrogas extraordinarias que los diferentes RDL aprobaban, con una clara finalidad que era la de firmar por fin ese nuevo contrato, pero ajustado a la legalidad vigente; en fecha 4 de junio de 2021, la SRA. Ariadna envió documento con texto alternativo suprimiendo la cláusulas séptima y décima por los motivos alegados, así como enmendando la cláusula sexta, con ánimo de formalizar el contrato acorde con la Ley y cerrar el tema, por lo que, de facto, se renovó de forma implícita el contrato en fecha 2 de noviembre de 2021 puesto que la SRA. Ariadna había accedido a la modificación de precio, a pesar de considerar que no era procedente, siendo la única cuestión controvertida, la relativa a las cláusulas que, contraviniendo la legalidad, se querían añadir.

Y solicita se dicte sentencia estimando la oposición formulada a la demanda de desahucio, por no ser ajustada a Derecho, y declarando la validez del contrato aceptado y acordado por las partes y no proceder la continuación de la demanda de por expiración del plazo, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La sentencia de primera instancia, aclarada por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, estima íntegramente la demanda de desahucio deducida por D. Basilio y Dª Salome contra Dª Ariadna, condena a la demandada, Dª Ariadna, a que dentro del plazo legal deje libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora la finca sita en la DIRECCION000, de Barcelona, con apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento sin necesidad de notificación, así como al pago de la cantidad equivalente a la renta hasta la efectiva recuperación de la posesión que pueda devengarse, para el caso de que no las hiciera efectivas, con la salvedad manifestada por las partes de que la misma se encuentra al corriente del importe equivalente de la renta hasta el mes de noviembre de 2023, imponiendo a la parte demandada de la primera instancia.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Ariadna interpone recurso de apelación en el que alega:

1. Nulidad de actuaciones. Infracción de las normas procesales: en fecha 14 de noviembre de 2023, presentó escrito de solicitud de incidente de suspensión extraordinaria debía haber comportado la suspensión del procedimiento, ex artículo 390 de la LEC y artículo 1.1 del RDL 11/2020, pues cumplía todos los requerimientos del RDL 11/2020 y prueba de ello es que se admitió posteriormente, sin necesidad de subsanación y también cumplía con lo relativo a cuestiones incidentales, ex artículo 392 de la LEC, por lo que se concluye que se vulneró el artículo 390 de la LEC, junto con artículo 1.1 del RDL 11/2020.

2. Error en la valoración de la prueba. Expiración del contrato.

La sentencia dictada incurre en error de valoración de la prueba: el contrato, que fue formalizado el 31 de mayo de 2018, se fijó por un plazo de tres años, desde el 4 de junio de 2018; se concedieron dos prórrogas, del 4 de junio de 2021 al 4 de diciembre de 2021, y del 4 de diciembre de 2021 al 4 de junio de 2022; por lo tanto, la fecha de vencimiento del contrato es la de 4 de junio de 2022; y no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10.1 de la LAU, de notificar con 30 días de antelación la voluntad de no renovar el contrato pues se envió un burofax que no llegó a entregarse; consta que la propiedad avisó a la demandada por medio del email de fecha 5 de mayo de 2022 a las 22:55 horas, pero al no figurar hora en la fecha de vencimiento ha de considerarse que éste entra en vigor a las 00:00h del día 4 de junio de 2022, a lo sumo las 00:01h, por lo que la comunicación efectuada el día 5 de junio de 2022 a las 22:55 horas, no fue realizada con al menos 30 días de antelación a la fecha, sino que serían 29 días, 1 hora y 5 minutos; los 30 días de antelación hubieran sido durante todo el día 4 de mayo 2022 (día anterior) o bien, el día 5 de mayo de las 00:00h. Respecto del burofax enviado, no consta propiamente ni que se hiciera ningún intento de entrega, ni que se dejara ningún aviso en el buzón, de lo que se desprende que el burofax fue defectuoso y que el correo electrónico enviado en fecha 5 de mayo de 2022 no fue enviado con la antelación debida. Por ello, procede desestimar la demanda, dado que en la fecha de la demanda el contrato aún no había expirado al haberse prorrogado durante un año más, según el art. 10.1 LAU in fine.

3. Improcedencia de la reclamación de rentas futuras cuando el inquilino se encuentra al corriente de pago de dichas rentas.

4. Cláusulas abusivas. Fraude de ley.

5. Errónea valoración de la prueba y valoración de vulnerabilidad no conforme a derecho. Infracción de los artículos 1.2, 1.3 y 5.1 RDL 11/2020 y del artículo 393.5 de la LEC. También se impugna también el auto número 687/2023, de fecha 15 de diciembre de 2023, por el que se resolvió desestimar el incidente de suspensión extraordinario.

6. Imposición de costas a la parte actora a pesar de la estimación parcial, al haber litigado con mala fe, al constar acreditado que lo que se intentaba durante las negociaciones era presionar a la arrendataria para llegar a un acuerdo que vulneraba la norma y luego mediante artimañas en la valoración de la vulnerabilidad, conducir a error a la juzgadora en las cuestiones a dilucidar, omitiendo el gran número de propiedades que disponen, así como los ingresos reales de los que ineludiblemente ha de considerarse el ingreso del alquiler y pretender con ello, pasar por vulnerables, siendo ello un fraude procesal.

En base a lo anterior, solicita se revoque la resolución recurrida dictada en instancia y se acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta de contrario, y ello, con expresa condena en costas de ambas instancias a la demandante apelada.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:

1. El día 31 de mayo de 2018, Basilio y Dª Salome como arrendadores y Dª Ariadna como arrendataria suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, de Barcelona, por un periodo de tres años, desde el día 4 de junio de 2018 hasta el día 4 de junio de 2021, y una renta de 675 euros al mes, documento nº 2 de la demanda.

2. Con fecha 30 de abril de 2021, Basilio y Dª Salome comunicaron por escrito a Dª Ariadna su voluntad de no renovar el contrato, documento 3 de la demanda.

3. Dª Ariadna respondió dicha comunicación mediante escrito de fecha 4 de junio de 2021, solicitando la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 2 del RDL 11/2020, por un periodo de 6 meses, documento 4 de la demanda.

4. En fecha 3 de diciembre de 2021, Dª Ariadna dirigió un correo electrónico a los arrendadores solicitando una prórroga extraordinaria prevista en el artículo 2 del RDL 11/2020, por un segundo periodo de 6 meses, documento 5 de la demanda.

5. En fecha 30 de abril de 2022, D. Basilio y Dª Salome remitieron un burofax a Dª Ariadna informando de su voluntad de no renovar el contrato el día 4 de junio de 2022. Este burofax resultó "No entregado por sobrante (No retirado en oficina)",documento 6 de la demanda.

6. El día 5 de mayo de 2022, D Basilio y Dª Salome dirigieron un correo electrónico a Dª Ariadna con el que adjuntaron el contenido del burofax anterior, documento 7 de la demanda.

7. Mediante correo electrónico de 1 de junio de 2022, D Basilio y Dª Salome reenviaron el mensaje anterior con el contenido del burofax, recordando a Dª Ariadna que debía devolver la posesión de la vivienda el día 4 de junio de 2022, documento 7 de la demanda.

8. El día 7 de julio de 2022 se presenta la demanda.

TERCERO.- Nulidad de actuaciones.

Como primer motivo de recurso, Dª Ariadna solicita se decrete la nulidad de actuaciones, por infracción de normas procesales, alegando que, en fecha 14 de noviembre de 2023, presentó escrito de solicitud de incidente de suspensión extraordinaria que debía haber comportado la suspensión del procedimiento pues cumplía todos los requerimientos del RDL 11/2020, por lo que se ha vulnerado el artículo 390 de la LEC, junto con artículo 1.1 del RDL 11/2020.

Revisado el procedimiento, consta en autos que, por Diligencia de Ordenación, de fecha 13 de julio de 2023, se señaló la celebración de la vista el día 15 de noviembre de 2023 para la celebración de la vista.

Frente a dicha resolución, Dª Ariadna interpuso recurso de reposición, solicitando la suspensión del procedimiento, hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme al artículo 168 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que modifica el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020.

Por decreto de 18 de septiembre de 2023 se estimó el recurso en el sentido de dar cuenta a la magistrada para resolver sobre la suspensión solicitada.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, la magistrada juez de primera instancia inadmite la pretensión de suspensión del desahucio por no haber aportado la parte demandada toda la documentación exigida por el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 11/2020. En particular, por no haber acompañado los documentos enumerados en los apartados a), c), d) y e), y por no aportar tampoco la declaración responsable, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2, con acreditación de los motivos que han impedido la aportación de la documentación.

Frente a dicha resolución, contra la que podía interponerse recurso de reposición, no se interpone recurso alguno.

El día antes de la vista, 14 de noviembre de 2023, Dª Ariadna presenta nuevo escrito en el que solicita de nuevo se acuerde la suspensión del procedimiento, hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme al artículo 168 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que modifica el artículo 1 del Real Decreto ley 11/2020.

El día 15 de noviembre de 2023, se celebra la vista en la que se reitera la solicitud de suspensión, que deniega la magistrada juez de primera instancia sin que en dicho acto se recurriera por la Letrada dicha decisión ni formulara manifestación o protesta alguna.

El día 15 de noviembre de 2023, con posterioridad a la celebración de la vista, se presenta nuevo escrito insistiendo en la suspensión del procedimiento.

Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2023, se acuerda que los escritos de fecha 14 y 15 de noviembre de 2023, queden incorporados al procedimiento, y se acuerda formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente extraordinario de suspensión de lanzamiento, conforme al Decreto 11/2020, acordando la suspensión del trámite de señalamiento de dicho acto.

Contra la diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2023 que acuerda la suspensión del lanzamiento hasta la resolución del incidente extraordinario de suspensión, se interpone recurso de reposición al considerar la recurrente que debió acordarse la suspensión de la vista celebrada el día 15 de noviembre de 2023.

El recurso de reposición se revuelve por decreto de 8 de febrero de 2024, que desestima el recurso.

Frente al decreto de 8 de febrero de 2024 se formula recurso de revisión que se desestima por auto de que 11 de abril de 2024.

La magistrada juez de primera instancia desestima el recurso y con ello la solicitud de la nulidad de actuaciones con retroacción al momento anterior a la celebración de vista. Razona que la resolución recurrida no incurre en infracción alguna dado la vista se celebró el día 15 de noviembre de 2024 y visionado el acto de juicio se constata que, resuelta oralmente la petición de suspensión de la vista, por la parte demandada ninguna alegación ni recurso se efectuó, ni realizó denuncia alguna de vulneración de su derecho.

En efecto, no existe motivo para decretar la nulidad de actuaciones ya que es una medida excepcional que exige, tal como señala el artículo 225.3 de la LEC, que se acredite no solamente que se hayan vulnerado unas normas procesales, sino que además se haya causado indefensión. En este caso, no concurre la infracción de norma procesal alguna ni apreciamos que se haya causado indefensión a la parte demandada, pues no puede olvidarse que, tal como indica la sentencia del T.S de 24 de mayo de 2007, "corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible",...pues, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia número 8/1991, de 17 de enero, Sala Primera, Recurso 1582/88, "el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse en esta sede si, aun existiendo una omisión judicial lesiva...,no se ha observado frente a aquélla, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación ( STC 48/1984 )"

En el presente supuesto, la apelante no agotó todas las vías fijadas por la ley, ya que, por un lado, frente al auto de fecha 31 de octubre de 2023, que inadmitió la pretensión de suspensión del desahucio por no haber aportado la parte demandada toda la documentación exigida por el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 11/2020, no se interpuso recurso alguno, y, por otro, visionada la grabación del acto de la vista, vemos que con carácter previo se reiteró la solicitud de suspensión que denegó la magistrada juez de primera sin que la parte demandada interpusiera recurso de reposición ni realizara manifestación alguna.

CUARTO.- Valoración de la prueba. Expiración del contrato.

Como segundo motivo de recurso, sostiene la parte apelante que la sentencia de primera instancia incurre en error de valoración de la prueba sobre la extinción del contrato de arrendamiento. Argumenta que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10.1 de la LAU, por cuanto consta en la documental aportada que se remitió un burofax pero el mismo no llegó a entregarse, sin que conste que se dejara aviso alguno, por lo que el burofax fue defectuoso, y que el correo electrónico dirigido en fecha 5 de mayo de 2023 no fue enviado con la antelación debida, por lo que, en aplicación del artículo 10.1 de la LAU, ha de entenderse que el contrato se prorrogó necesariamente durante un año más.

En este caso, resulta acreditado:

1. En el contrato de arrendamiento, de 31 de mayo de 2018, con efectos a partir de 4 de junio de 2018, se pactó una duración de tres años, por lo que el vencimiento del término inicial pactado, coincidente con la duración mínima legal de tres años del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, se produjo el 4 de junio de 2021.

2. Los demandantes mandaron una notificación a la demandada, con fecha 30 de abril de 2021, con más de treinta días de antelación, comunicándole la terminación del arrendamiento con el vencimiento del término inicial pactado, impidiendo el inicio de la prórroga legal tácita del artículo 10 de la Ley 29/1994.

3. A la anterior comunicación respondió la demandada solicitando la concesión de la prórroga extraordinaria de seis meses, hasta el día 4 de diciembre de 2021, de acuerdo con el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

4. En fecha 3 de diciembre de 2021, Dª Ariadna dirigió un correo electrónico a los arrendadores solicitando una prórroga extraordinaria prevista en el artículo 2 del RDL 11/2020, por un segundo periodo de 6 meses, hasta el día 4 de junio de 2022, lo que fue aceptado por los arrendadores.

5.- Antes la finalización de esta segunda prórroga extraordinaria, los demandantes enviaron un burofax a la demandada, de fecha 30 de abril de 2022, comunicándole la extinción del contrato a 4 de junio de 2022.

6. Este burofax resultó: "No entregado por sobrante (No retirado en oficina)".

7. El día 5 de mayo de 2022, D Basilio y Dª Salome dirigieron un correo electrónico a Dª Ariadna con el que adjuntaron el contenido del burofax anterior.

8. Mediante correo electrónico de 1 de junio de 2022, D Basilio y Dª Salome reenviaron el mensaje anterior con el contenido del burofax, recordando a Dª Ariadna que debía devolver la posesión de la vivienda el día 4 de junio de 2022.

Por consiguiente, en el presente caso, producida la terminación de la duración inicial pactada de tres años del artículo 9 de la Ley 29/1994, la comunicación de 30 de abril de 2021, con más de treinta días de antelación, impidió la aplicación de la prórroga legal tácita del artículo 10 de la Ley 29/1994.

Se admitieron dos prórrogas extraordinarias del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, pero a su finalización el contrato de arrendamiento quedó extinguido sin que entrara en juego la prórroga legal tácita del artículo 10 de la LAU que ya había sido inactivada por la comunicación de 30 de abril de 2021.

En este caso, el contrato de arrendamiento vencía, tras haber admitido la propiedad dos prórrogas extraordinarias, el día 4 de junio de 2022.

Y, finalizada la segunda prórroga extraordinaria del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo de 2020, el arrendamiento no pudo prorrogarse más allá por la tácita reconducción, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.566 del Código Civil, por cuanto los arrendadores comunicaron a la arrendataria, con antelación suficiente, su negativa a la prórroga, con anterioridad a la presentación de la demanda.

Así, en fecha 30 de abril de 2022, D. Basilio y Dª Salome remitieron un burofax a Dª Ariadna su voluntad de no renovar el contrato el día 4 de junio de 2022.

Afirma la apelante que, por un lado, que el burofax resultó: "No entregado por sobrante: no retirado en oficina"por lo que sostiene que no fue recibido por la arrendataria y que no se ha probado que el Servicio de Correos dejara Aviso para que la arrendataria pasara a recogerlo por la Oficina, y que el correo electrónico de 5 de mayo de 2022, con el que se adjuntó el contenido del burofax anterior no cumple el requisito de notificarse con 30 días de antelación.

Pero es que no estamos en el supuesto del artículo 10 de la LAU y, en consecuencia, no es necesario que se cumpla el plazo de preaviso de 30 días. Esto es, finalizada la prórroga extraordinaria prevista en el RDL 11/2020 no vuelve a abrirse la posibilidad de activar la prórroga legal tácita del artículo 10 de la LAU que ya fue eludida en su momento por comunicación de 30 de abril de 2021 tras el transcurso del plazo de tres años pactado de conformidad con el artículo 9 de la LAU.

En definitiva, transcurrido el plazo pactado de duración del arriendo y finalizada la prórroga extraordinaria por aplicación del RDL 11/2020, hemos de concluir que el contrato expiró a la fecha de su vencimiento (4 de junio de 2022) al haber excluido su subsistencia mediante comunicación de la voluntad de los arrendadores de no prorrogar el contrato de arrendamiento remitida con la suficiente antelación.

Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de recurso.

QUINTO.- Improcedencia de la reclamación de rentas futuras cuando el inquilino se encuentra al corriente de pago de dichas rentas.

En cuanto a la reclamación de las rentas futuras, la sentencia de primera instancia tras indicar que la demandada ha seguido abonando el alquiler, hallándose al corriente de pago al día de la fecha de la celebración de la vista oral, el 15 de noviembre de 2023, condena al pago de las rentas que se vayan devengando hasta la recuperación de la posesión por la parte actora.

En este punto asiste la razón a la parte apelante. En efecto, las presentes actuaciones tienen por objeto el ejercicio de una acción de desahucio por expiración de plazo, acción a la que se ha acumulado una reclamación de cantidad en concepto de indemnización por ocupación hasta el momento de su recuperación por la propiedad. En la demanda presentada el día 7 de julio de 2022, D. Basilio y Dª Salome piden la condena de la demandada Dª Ariadna al pago de la cantidad equivalente a la renta hasta la recuperación efectiva de la posesión.

Dice el artículo 437.4 de la LEC:

"No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.

2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.

3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho".

Como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, de 6 de julio de 2023, nº 392/2023, recurso 816/2022: "..., es lo cierto que el artículo 437.4.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas "vencidas y no pagadas", cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame; y el artículo 220.2 de la LEC , en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, admite en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, que la sentencia, el auto o el decreto incluyan la condena a satisfacer "también" las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

Es decir que los artículos 437.4.3 , y 220.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que permiten es la reclamación, en el juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, de las rentas vencidas y no pagadas; y que a esa reclamación se acumule, también, la reclamación de las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.

Lo que no permiten ninguno de ambos artículos, o cualquier otra norma, es que, encontrándose el arrendatario al corriente en el pago de la renta en el momento de la presentación de la demanda, se reclamen en la demanda, a prevención, la rentas que el arrendatario pudiera impagar en el curso de procedimiento, haciendo su liquidación por la última renta pagada, o quedando su determinación para ejecución de sentencia.

Por el contrario, de acuerdo con los artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los efectos de la litispendencia se producen desde la interposición de la demanda, de modo que las alteraciones que, una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al objeto no pueden ser tenidas en cuenta en la sentencia, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa".

En otras palabras, si en el momento de presentar la demanda no se adeudaban rentas, la acción acumulada de reclamación de cantidad no puede prosperar.

En la demanda se hace constar que la demandada Dª Ariadna sigue abonando a la propiedad cantidad equivalente a la renta, cantidad que en ningún caso se recibe como renta ni supone tácita reconducción del contrato de arrendamiento firmado por las partes, habida cuenta de que, el plazo expiró el día 4 de junio de 2022, aceptándose dicha cantidad únicamente como indemnización equivalente a la renta hasta la efectiva recuperación de la finca.

La demandada Dª Ariadna, con su escrito de oposición a la demanda, acompaña, documento 21 de la contestación a la demanda, recibos del pago de la renta hasta el mes de junio de 2023. Y en el acto de la vista, la parte demandante manifestó que la arrendataria se hallaba al corriente de pago de la renta y así se ha reconocido en sentencia.

En consecuencia, la reclamación dineraria ha de ser desestimada, debiendo, con estimación del recurso en este punto, revocar en este particular la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en lo que se refiere a esta acción.

SEXTO.- Cláusulas abusivas.

A continuación, opone la parte apelante la existencia de cláusulas abusivas en un nuevo contrato de arrendamiento que no llegó a celebrarse.

Este motivo de recurso no puede prosperar por cuanto el objeto de este procedimiento es el contrato de arrendamiento celebrado el día 31 de mayo de 2018, si el mismo se halla extinguido o si puede entenderse tácitamente prorrogado por un año más como sostiene la recurrente, no formando parte del debate la discrepancia o la falta de acuerdo entre las partes en orden a la celebración de un nuevo contrato que no llegó a suscribirse.

SÉPTIMO.- Valoración de vulnerabilidad no conforme a derecho.

Se impugna, de conformidad con lo establecido en el art. 393.5 de la LEC, el auto número 687/2023 de fecha 15 de diciembre de 2023, por el que se resolvió desestimar el incidente de suspensión extraordinario.

Sin embargo, contra este auto no cabe recurso de apelación, por lo que, como es sabido, la causa de inadmisión es causa de desestimación, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.

OCTAVO.- Costas de la primera instancia.

Finalmente, la parte apelante solicita que, a pesar de la estimación parcial de la demanda, se impongan las costas a la parte actora al haber litigado con mala fe.

Todo lo contrario, la conducta de los demandantes no puede ser calificada en modo alguno de contraria a la buena fe procesal por lo que no cabe apreciar temeridad a efectos de imposición de costas a la parte demandante a pesar de la estimación parcial de la demanda.

Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso en el sentido de revocar únicamente el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida por el que se condena a la demandada al pago de las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión del inmueble, manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

Lo anterior supone la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación.

NOVENO.- Costas del recurso.

Estimando en parte la demanda y el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ariadna, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, aclarada por auto de 27 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de BARCELONA, en autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo y reclamación de cantidad acumulada número 1.044/2022, debemos REVOCAR EN PARTEla citada resolución, en el único sentido de dejar sin efecto la condena de Dª Ariadna, al pago de la cantidad equivalente a la renta hasta la efectiva recuperación de la posesión que pueda devengarse, para el caso de que no las hiciera efectivas, con la salvedad manifestada por las partes de que la misma se encuentra al corriente del importe equivalente de la renta hasta el mes de noviembre de 2023, manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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