Sentencia Civil 140/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 140/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 276/2023 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Nº de sentencia: 140/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100117

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5522

Núm. Roj: SAP M 5522:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0141734

Recurso de Apelación 276/2023 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 833/2018

APELANTE:D./Dña. Bernabe

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

APELADO:D./Dña. Claudia

PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

MEDICOS SIN FRONTERAS ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. ISABEL DE NORIEGA QUINTANILLA

SENTENCIA Nº 140/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticinco

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 833/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante D. Bernabe, representado por la Procuradora Dña. María Del Carmen Moreno Ramos y asistido por el Letrado D. José Ángel Ruiz Pérez, y de otra, en calidad de demandada/apelada DOÑA Claudia (fallecida el 9/6/2024, pendiente la tramitación de este recurso)representada por la Procuradora Dª María Irene Arnés Bueno y asistida por el Letrado D. Fernando Von Carstenn-Lichterfelde.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2021, se dictó Sentencia nº 234/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mª. Del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Bernabe contra Dª. Claudia, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos formulados en su contra. Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección donde tuvieron entrada en fecha catorce de marzo de dos mil veinticinco, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento a tenor de la norma preestablecida de reparto de Ponencias.

CUARTO.-La representación procesal de la parte demandante/apelante, presentó escrito acompañando copia del testamento otorgado por la demandada/apelada finada DÑA. Claudia y de conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 de la LEC, se procedió a emplazar a MEDICOS SIN FRONTERAS ESPAÑA en calidad de heredera universal que, personada bajo la representación de la Procuradora Dª Isabel Noriega Quintanilla y asistida por la Letradas Dª Virginia Pérez-Núñez Rubio y Dª Elena Rivera Mendoza se presentó escrito de fecha 14 de marzo de 2025 renunciando a la herencia de Dª Claudia e interesándose el archivo del procedimiento respecto a su mandante.

QUINTO.-La correspondiente deliberación, votación y fallo,previo señalamiento, tuvo lugar el día siete de mayo de dos mil veinticinco.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

SEPTIMO.- Siglario de esta sentencia: "CC",Código Civil; "CE",Constitución Española; "LEC",Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; "LOPJ",Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; "LSC",Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; "SAP",sentencia de la Audiencia Provincial, sección y "STS 1ª",sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

Fundamentos

I

OBJETO DE APELACIÓN

1. A) Demanda.- El 2/3/2011, la demandada D.ª Claudia habría donado en documento privado sus participaciones en la mercantil Colette Entertainment, S.L. ("Colette")al otro socio, que es su hijo demandante D. Bernabe (desde ahora, "Donación").

2. D. Bernabe sustenta su pretensión en una acción de elevación a públicode la Donación y, en caso de no hacerlo, que se otorgue la escritura de oficio por el juzgado, así como las costas.

3. B) Sentencia recurrida.- En primera instancia, se desestimóla demanda. La Sentencia recurrida fundamentó sus pronunciamientos en los siguientes considerandos:(a) El demandante no prueba el ánimo de donar de D.ª Claudia. (b) la perito Sra. Nuria concluye que D.ª Claudia firmó el documento en blanco. A continuación, se imprimió sobre ese documento el texto de la Donación y se rellenó el hueco que existía entre el texto y la firma con una fotocopia de la fotocopia del DNI de D.ª Claudia. (c) Las partes habitualmente actuaban en el tráfico mercantil y conocían las formalidades de los documentos jurídicos, habiendo efectuado D.ª Claudia una donación a su hijo un año después en escritura pública. (d) Imponiendo las costas al demandante vencido.

4. C) Apelación de D. Bernabe.- El demandante interpone el recurso que sustanciamos basándose en los siguientes motivos:(1º) Error en aplicación del Derecho sustantivo por no ser aplicable al supuesto de autos. (2º) Error en la valoración de la prueba. El resto de las pruebas practicadas carecen de fuerza suficiente para desestimar íntegramente la demanda. (3º) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del animus donandiy la teoría de actos propios. (4º) Validez del documento en blanco.

5. D) Oposición a la apelación de D.ª Claudia.- La demandada se opone en todo al recurso y lo combate por adhesión a los razonamientos y apreciaciones probatorias de la Sentencia recurrida y por reproducción de los argumentos de su contestación, que se asumen o se responden en la fundamentación que sigue, en lo pertinente y relevante.

6. D.ª Claudia falleció el 9/6/2024, pendiente la tramitación de este recurso.

II

FORMA DE LA DONACIÓN

7. «La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público»( art. 106.1 I LSC) .

8. «Ello, sin embargo, no convierte en solemne el correspondiente contrato, pues la forma notarial no alcanza el nivel de constitutiva o esencial para la perfección del mismo -ad substantiamo solemnitatem-.Antes bien, sólo cumple la función de medio de prueba-ad probationem- y de oponibilidad de la transmisión a los terceros -ad exercitiumo utilitatem-,en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil. [...]

9. Ello sentado y, ante la ausencia de norma especial, les es aplicable a las participaciones sociales el régimen jurídico general de la donación,contenido en el Código Civil. Y, en concreto, el propio de la que tiene por objeto bienes muebles - artículos 333 y 335, en relación con el 632, todos del Código Civil-.

10. Las dos formas que, alternativamente, exige el artículo 632 del Código Civil para la donación de bienes muebles tienen un carácter solemne,pues ha de hacerse necesariamente por escrito, aunque sea privado, y constar en la misma forma la aceptación -escrito que cumple idéntica función esencial que la que el artículo 633 atribuye a la escritura pública en la donación de inmuebles- o, si la donación fuera verbal, realizarse con la "entrega simultánea de la cosa donada". De no cumplirse alguna de esas dos formas, la escrita o la real, la donación no producirá efectos.

11. Por otro lado, la forma escrita ha de ser la de una donación -la cual tiene que ser aceptada también por escrito,sea el mismo u otro-, de donde se sigue que no vale como forma de donación un escrito otorgado para dar apariencia a una compraventa» ( STS 1ª 234/2011, 14.4).

12. «Además, si se hace por escrito, como sostiene la sentencia 25/2010, de 3 de febrero, bien que referida a una donación oculta bajo forma de compraventa, deben constar de forma expresa los consentimientos de donar y de aceptar,ya que, en otro caso, resultará de aplicación la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala para la donación de inmuebles en sentencia 1394/2007, de 11 de enero» ( STS 1ª 956/2011, 5.1.2012).

13. Por analogía con la donación de inmuebles, «la aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. [//] Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptaciónen forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras» ( art. 633 II-III CC) .

14. «En este caso, no constaformalización documental pública de dicha cesión gratuita, ni de su aceptaciónformal y expresa, ni su notificación en forma auténtica a la entidad donante. [...] Este hecho por sí solo sería suficiente para considerar inválida la donación» ( STS 1ª Pleno 1/2021, 13.1 y juris. cit.). «[E]l contrato de donación, sea pura y simple u oneroso o modal, no se rige por el principio de autonomía de la voluntad que consagra, como regla general, el artículo 1.278 del Código Civil, sino que tiene sus normas propias contenidas en el artículo 633 de dicho cuerpo legal, [...], y al requerir, como contrato, el acuerdo de voluntades, se exige con machacona reiteración la aceptación del donatario mediante una auténtica manifestación de voluntad, que no puede ser suplida por otros medios, dado que el artículo 630 de dicho Código prescribe que el donatario debe, "so pena de nulidad", aceptar la donación, aceptación que puede hacerse en la misma escritura o en otra separada; debiendo en este caso notificarse en forma auténtica al donante para que quede obligado desde la perfección del vínculo (artículos 629 y 633), requisitos todos ellos que son indispensables para la validez y eficacia de la donación y cuyo cumplimiento no es posible soslayar» ( STS 1ª 899/1964, 1.12; también STS 1ª 263/1948, 1.12). «[E]s doctrina constante rigurosamente mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 6 de junio de 1908, 27 de junio de 1914, 22 de enero de 1930, al interpretar los ya claros y explícitos términos del artículo 632 del Código civil, que aun acreditada la existencia y validez de una donación por escrito de cosa mueble, es ineludible para su eficacia y efectividad, que el donatario la acepte también por escrito, extremo que debe ser concreta y especialmente probado sin que pueda ser sustituido por actos del donatario que impliquen su aceptación, la cual por exigencias formales de la ley ha de manifestarse, precisamente por escrito, careciendo, en absoluto de eficacia y valor sí, por cualquier otro medio o forma, se intentara demostrar su cumplimiento» ( STS 1ª 46/1935, 21.11). «[E]xigida por la Ley la aceptación de los donatarios para que la donación tenga eficacia ( artículos 618 , 623 , 629 y 632 del Código Civil) , cuando se trata de bienes que no tengan la condición de inmuebles, exige el último de dichos artículos una aceptación que ya sea verbal o escrita, ni permite la tácita, ni, sobre todo, equivale a la reclamación en juicio de la cosa donada, con lo que tampoco puede asimilarse lo que el Tribunal a quoreduce a la categoría de mera insinuación, todo lo cual revela el acierto del sentenciador al razonar ese punto, que, lejos de infringir los preceptos invocados, les prestó acatamiento y obró de acuerdo con ellos» ( STS 1ª 89/1956, 11.2; cf. STS 1ª 132/1979, 6.4 con cita de otra de 13.11.1962 que admite una aceptación escrita tácita por la solicitud de reconocimiento de firma en diligencias preparatorias; en la doctrina, por la posibilidad de aceptación tácita pero escrita, ALBALADEJO/DÍAZ ALABART, La donación2006, 219).

15. En efecto, no consta la aceptación de D. Bernabe en el documento escrito controvertido, tampoco en ningún otro. Por esta sola razón, la Donación es inexistentey debe confirmarse la Sentencia recurrida. «No es válida, pues, la teoría de que otorgada la donación de inmueble en documento privado es exigible su elevación a escritura pública» ( STS 1ª 154/1995, 3.3).

16. No obstante, dado que, como se ha reseñado, la posibilidad de una aceptación escrita tácita, por el hecho de haber presentado la demanda, ha sido ocasionalmente admitida en la jurisprudencia (dividida en este aspecto), es oportuno agotar la respuesta y valorar el documento privado presentado.

III

VALORACIÓN DEL DOCUMENTO PRIVADO

17. «Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado,el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. [//] Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica »( art. 326.2 LEC) , esto es, las «reglas de la lógica y de la razón» ( art. 218.2 fin LEC) .

18. Alega D. Bernabe que, en el documento privado, la firma es auténtica, explicando la razón de la Donación: «por haberse ocupado él de gestionarla [Colette] con éxito desde su constitución».Argumenta que dicha Donación fue pacífica durante más de seis años y ha venido acompañada de otras donaciones de la madre a sus hijos que, al tratarse de bienes inmuebles, fueron oportunamente documentadas en escritura pública. Solo después de que madre e hijo entrasen en conflicto, la madre discute el documento y pretende desdecirse de la Donación. Eso sí, sin revocarla formalmente, lo que hubiera exigido invocar -y probar- la concurrencia de alguna de las causas legales tasadas de revocación.

19. Añade que la perito no fundamenta sus conclusiones en datos objetivos, sino que, reconociendo que la firma es auténtica, no comparte su lugar en el documento o que se firmara en unidad de acto. El dictamen se habría elaborado con documentos ad hocpara predeterminar dónde suele firmar D.ª Claudia. Tampoco se ha valorado el silencio de Dª Claudia y los conflictos familiares sobrevenidos. Invoca la doctrina de los actos propios y que la madre demandada no impugnó juntas posteriores de la sociedad ni solicitó rendición de cuentas al actor.

20. Esta Sala que, pese a lo afirmado en el escrito de oposición a la apelación tiene plena facultad de revisión de la prueba (v. SAP Madrid 10ª 658/2023, 22.11 y juris. cit.), comparte las conclusionesde la Sentencia recurrida y no confiere verosimilitud al documento privado de Donación por las siguientes razones, dejando al margen las comunicaciones habidas entre letrados (v. art. 16 Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa). El conjunto de indicios, algunos de especial potencia acreditativa (omnia et singula),desmerecen la realidad de la Donación.

21. (a) El demandante D. Bernabe ha sido desheredado.No cabe descartar desavenencias familiares anteriores o coetáneas a la elaboración del documento.

22. (b) Normalmente,quien quiere asegurar la fehaciencia de un documento jurídico relevante, acude al notario y prescindiría de un método tan tosco como es insertar una fotocopia del DNI. Inserción que, por otra parte, parece sobreactuada por innecesaria en una relación supuestamente normal entre madre e hijo. Esta plasmación de la donación «ha de ser calificada, como inusual y contraria a la observación constante de las relaciones contractuales y compromisos creadores de obligaciones para las partes intervinientes. La atipicidad del escrito se revela por su formato, con la firma del Sr. Urbano al margen, su caligrafía y sintaxis correctas y sin enmiendas y, lo que, es más relevante, por la densidad de lo convenido en relación con la compraventa de una finca de la extensión y aparente calidad como era la supuestamente vendida, por lo que no se alcanza a comprender que una operación de tamaña complejidad, no fuera recogida en escritura pública o, al menos, en documento de mayor credibilidad, por los variados compromisos obligacionales que había de arrastrar forzosamente» ( STS 1ª 1213/2001, 17.12 por analogía).

23. (c) Del mismo modo, la autenticidad se reforzaría con un documento autógrafo y no con un documento con el texto mecanografiado.

24. (d) En cuanto a la morfología del documento,el lugar de la firma extraña por su alejamiento del texto. Es plausible ( art. 386 LEC) la tesis de la perito de que se utilizara la fotocopia del DNI para rellenar el espacio. Lo habitual es firmar a continuación y con más cercanía y, en su caso, se habría añadido el DNI a continuación.

25. (e) Si el juzgado hubiera permitido a la perito el examen del original del documentopodría haberse analizado, no quizá la antigüedad del papel (por su carácter reciente), pero sí el posible origen de la tipografía con microscopio, la antigüedad de las tintas mediante espectrómetros y eventualmente contrastándolas en bibliotecas de tintas. La pericia sobre el original podría haber sido decisiva por sí misma y, antes bien, el demandante se opuso injustificadamente a la práctica de la pericia sobre el documento original, lo que es una conducta endoprocesal obstructiva del esclarecimiento de la verdad.

26. (f) El motivoque figura para la Donación es en exceso genérico: «por haberse ocupado él de gestionarla con éxito desde su constitución».Normalmente, los socios no donan sus acciones o participaciones a los administradores por el solo hecho de serlo. Es más, para donar no es menester expresar la causa (excusatio non petita).

27. (g) Tampoco es sencillo de explicar que el supuesto donatario no aceptaraen el propio documento o de otro modo la Donación, ni la notificaraluego o en los años posteriores en alguna forma válida a la figurada donante.

28. (h) Antes bien, sí se explica el silencio de D.ª Claudia, que se ignoraba como donante y desconoceel documento. De hecho, el desconocimiento se infiere de que, el 9/2/2017, revocara otra donación anterior (doc. nº 1 de la contestación)y no esta, puesto que de haberla conocido es razonable pensar que habría revocado ambas.

29. (i) Prueba añadida de que desconocía esta supuesta Donación es que, en las negociaciones extrajudicialespara evitar el litigio familiar, se mencionaran otras donaciones y no esta.

30. (j) Ni es entendible que los litigantes se preocuparan de formalizar ante notario otras donacionesy esta precisamente no.

31. (k) Que no exista Libro Registro de Socios( arts. 104 y 105 LSC) priva al demandante de un documento idóneo para probar la Donación y su aceptación tácita (si se admitiera que es posible esta forma de aceptación, en la tesis minoritaria).

32. (l) Según respuesta del Registro Mercantilde 3/3/2020, y también según el certificado al que luego nos referimos, la sociedad Colette lleva un Libro de actas. Entonces, no es verosímil la excusa de D. Bernabe de que no dispone de ellas, sino que, antes bien, indica la ocultación de unas actas en las que D.ª Claudia presumiblemente continuaba como socia, lo que constituiría una prueba concluyente de la inexistencia de la Donación.

33. (m) Es indicio vehementísimo de simulación del documento, que D.ª Claudia, persona de avanzada edad, continúecomo administradora solidaria y figurara formalmente como socia (se reconoce en el recurso de apelación que hasta 2018) de una sociedad de la que habría quedado desvinculada en virtud de la Donación. En este sentido, D. Claudia aporta certificación de una junta universal con pluralidad de asistentes (no un acta de decisiones de socio único) de 30/6/2016 (doc. nº 4 de la contestación),que solo podían ser D. Bernabe y D.ª Claudia.

34. (n) D.ª Claudia adjunta una carta de unos consultores (doc. nº 5 de la contestación),posterior a la fingida Donación, donde estos asumen la titularidad en Colette de ambos socios y sugieren, ante las desavenencias, la compra por el otro socio o la venta a tercero. También se reconoce a D.ª Claudia como socia en la reclamación de honorarios del fiscalistaSr. Pelayo (doc. nº 18 de la contestación),quien prestó testimonio en el juicio.

35. (ñ) Finalmente, la alegación de la validez del documento en blancoresulta insostenible. No puede haber donación sin consentimiento del donante ( art. 1261-1º y 1262 CC) . No siendo objeto de este juicio civil, no es de extrañar que una madre evite querellarse contra un hijo por abuso de firma en blanco ( art. 250.1-2º del Código Penal) lo que, además, sería penalmente estéril por la excusa absolutoria entre próximos parientes en delitos patrimoniales ( art. 268 del Código Penal) .

IV

COSTAS Y DEPÓSITO

36. Las costas de esta alzadase imponen al apelante por desestimación del recurso ( art. 398.1 LEC) .

37. Se dispone la pérdida del depósitopara recurrir (disp. ad. 15ª.9 LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Bernabe contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid nº 234/2021, de 20 de julio; y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Confirmarla referida resolución.

Segundo.- Condenar al pago de las costasde esta alzada al apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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