Sentencia Civil 445/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 445/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 795/2023 de 08 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 445/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100442

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7677

Núm. Roj: SAP B 7677:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012079523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012079523

N.I.G.: 0801942120218200873

Recurso de apelación 795/2023 -5

-

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 954/2021

Parte recurrente/Solicitante: Erica

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: CARLOS ESPADALER PARE

Parte recurrida: Zulima, Rosendo

Procurador/a: Aranzazu Bravo Garcia

Abogado/a: Jaume Fabrega Baigorri

SENTENCIA Nº 445/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich

Estrella Radío Barciela Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 8 de julio de 2025

Ponente:Mireia Rios Enrich.

Antecedentes

Primero.En fecha 13 de junio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 954/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joan Grau Marti, en nombre y representación de Erica contra Sentencia - 06/04/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Aranzazu Bravo Garcia, en nombre y representación de Zulima, Rosendo.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda interposada per Rosendo i Zulima contra Erica per la qual cosa (a) declaro que els demandants són legítims propietaris de la superfície de 14 m2 aproximadament que es troba en el límit fons del local situat en el DIRECCION000 de Barcelona; (b) condemno Erica a restituir l'estat originari del local mitjançant l'aixecament d'una paret que impedeixi el pas del demandat a la superfície ocupada del local del DIRECCION000 de Barcelona, per restituir la separació original entre ambdós locals.

Cada part assumirà les pròpies costes processals."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Rosendo y Dª Zulima presentan demanda de juicio declarativo ordinario contra D. Erica, en ejercicio de acción reivindicatoria del artículo 544-1 del CCC y acción acumulada de reclamación de obligación de hacer, en la que exponen, de manera resumida:

Los actores adquirieron el local de la DIRECCION000 de esta ciudad, el día 31 de diciembre de 2019.

Si bien la descripción registral no lo detalla, en la certificación catastral que consta protocolizada en la Escritura, se aprecia que el linde fondo lo constituyen, parte de la finca DIRECCION001 y parte de la finca del DIRECCION002 de la misma calle.

En la Escritura de Compraventa, se protocolizó la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de la que se desprende:

a) Que el local dispone de 120 m2 de comercio, 14 m2 de almacén (que suman los 134 m2 útiles de la descripción registral) y 18 m2 de elementos comunes.

b) Que la línea que constituye el lindero fondo del local de la DIRECCION000 con los locales de la DIRECCION001 es recta, sin ningún diente.

Parte del local de la DIRECCION001, se encuentra bajo el patio de iluminación de la finca de la DIRECCION000, perteneciendo el espacio que queda bajo el patio de luces a la finca propiedad de los demandantes. Dicho espacio que el Registro de la Propiedad reconoce como perteneciente a la finca de los actores, se corresponde con el reclamado en las presentes actuaciones.

Frente a la discrepancia y falta de concordancia entre la realidad registral, catastral y la configuración física del local adquirido, los demandantes solicitaron al Registro de la Propiedad número 1 de Barcelona, una Certificación relativa al local entidad numero uno de la DIRECCION001 a los efectos de verificar si se había producido alguna alteración a nivel registral mediante la cual dicha entidad pasara a ostentar algún derecho sobre la superficie reivindicada.

La certificación acreditó que la descripción de la entidad número uno de la DIRECCION001, permanece inalterada desde la inscripción 1ª. Textualmente se expone:

"La referida descripción de la finca NUM000 que consta en su inscripción 1ª es la vigente de la finca, sin que conste posteriormente modificada."

Tampoco aparece ningún asiento pendiente de despacho. Así, dicho documento, ratifica que el demandado se ha apropiado de una parte del local de los demandantes sin que exista título que ampare la ocupación y que sea oponible a terceros.

Y solicitan que, previos los plazos y trámites oportunos, dicte sentencia por la que se declare:

a) Que los demandantes son legítimos propietarios de la superficie de 14 m2 aproximadamente, que se encuentra en el límite fondo del local de su propiedad sito en la DIRECCION000 de Barcelona y que ha sido debidamente identificada mediante el documento número cinco, acompañado junto con la demanda.

b) Condenar a la parte demandada a la restitución del estado originario del local mediante:

El levantamiento de una pared en el lindero Fondo del local de su propiedad que impida el paso del demandado a la superficie ocupada de la DIRECCION000, restituyendo con ello la separación original de ambos locales.

Todo ello, con expresa condena de las costas del procedimiento a la parte demandada.

D. Erica presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone, de manera sintética:

Los actores adquirieron su finca tal y como está configurada, sin acceso alguno al patio cubierto, que es propiedad del demandado, con su título debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.

Sus transmitentes, SRES. Jorge y Debora, fueron propietarios del local al menos 23 años (de diciembre de 1996 -adjudicación por división horizontal- a diciembre de 2019 -compraventa-), y nunca dispusieron de acceso ni poseyeron dicha superficie, y, en consecuencia, nunca la reivindicaron.

El demandado es propietario del local bajos de la DIRECCION001 de Barcelona en méritos de adjudicación en escritura de división horizontal otorgada en fecha 20 de enero de 2014 y autorizada por el Notario D. CARLOS CABADÉS O'CALLAGHAN, protocolo 252, que se acompaña señalada de documento número 1.

Tanto del informe del SR. Edmundo como de las fotografías acompañadas se puede ver que la superficie reivindicada es una habitación propia del local DIRECCION001 de Barcelona.

El estado de cosas que se observa es el original, aceptado y reconocido por los propietarios que a lo largo de los años han sido titulares de ambos edificios. Dicho de otra forma: en ningún momento ha existido titularidad, propiedad, uso o posesión de dicho "espacio sin ventanas que entra solo en planta baja"por parte de los sucesivos titulares de la finca DIRECCION000. Es claro que no puede reivindicar ahora quien es propietario desde diciembre de 2019.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por D. Rosendo y Dª Zulima contra D. Erica por lo cual:

(a) Declara que los demandados son legítimos propietarios de la superficie de 14 m2 aproximadamente que se halla en el límite fondo del local situado en la DIRECCION000 de Barcelona;

(b) Condena a D. Erica a restituir al estado originario del local mediante el alzamiento de una pared que impida el paso del demandado a la superficie ocupada del local de la DIRECCION000 de Barcelona, para restituir la separación original entre ambos locales, sin hacer expresa imposición de costas.

Frente a dicha resolución, D. Erica interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

La actora plantea la acción reivindicatoria del artículo 544-1 CCC, esto es, la restitución del bien frente a un poseedor no propietario. En primer lugar, debería demostrar su propiedad, su título, y en ningún caso Io hace. Su título no indica que sea propietario, ni de forma clara ni aparente, de la superficie de patio cubierto. Por el contrario, el demandado tiene su título debidamente inscrito, y además ha poseído dicha superficie por tiempo superior a los 30 años.

La parte demandante debería poder demostrar que ha existido una usurpación, un hecho incuestionable que permitiera demostrar que en alguna ocasión sus transmitentes fueron desposeídos de tal posesión, que permitiera interrumpir el plazo de usucapión. En ningún caso lo hace, y corresponde a la actora demostrar tal hecho, ya que el demandado tiene su título inscrito en el Registro de la Propiedad, y, por tanto, goza de la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y del artículo 541-1 del CCC.

La descripción del local de la DIRECCION000 no incluye en ningún caso el patio cubierto, objeto del presente procedimiento, que, en cambio, sí consta descrito y debidamente inscrito a favor del demandado.

El demandado ha poseído de forma continuada por más de 30 años.

El testigo SR. Jorge fue quien otorgó la escritura de obra nueva y división horizontal de la finca. Reconoce que contrató a un arquitecto para otorgar dicha escritura. Y además reconoce que ejercitó una acción reivindicatoria de parte del local que había usurpado un tercero de una finca colindante ( DIRECCION002), ganando el procedimiento, y, por tanto, consiguiendo que el local tenga la configuración actual.

Además, del reconocimiento expreso que el perito de la actora SR. Federico hace de la antigüedad del tapiado de las aberturas existentes, que cifra en 30 o 40 años, es clave que reconoce igualmente que la cubierta de este patio es antigua, de más de 40 años de antigüedad, como mínimo.

Por tanto, este estado de cosas nos coloca a una época anterior a la celebración del contrato de arrendamiento con la SRA. Pura, en 1966, hace más de 55 años. El cubrimiento del patio y el tapiado de las ventanas de la DIRECCION000, y la abertura de comunicación con la DIRECCION001 es coetánea y evidentemente muy antigua. Todo nos lleva al convencimiento que la incorporación de esta habitación o patio cubierto objeto de la controversia al local de la DIRECCION001 es, como mínimo, anterior a la celebración del contrato de arrendamiento de 1966, por lo que el demandado y las personas de quien trae causa han gozado de la posesión continuada y pacífica de este espacio a título de dueño por tiempo superior a los 30 años.

Y concluye que el espacio que reivindican los demandantes es propiedad del demandado no solo por usucapión sino también por la existencia en algún momento histórico de un acuerdo de los propietarios que fueron de las dos fincas.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia en su día por la que admita el recurso, revocando la sentencia de instancia, desestimando en consecuencia la demanda en su integridad, con imposición de las costas a la actora.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:

1. D. Erica es propietario del local comercial que constituye la entidad número uno de la finca sita en la DIRECCION001 de Barcelona. Dicha entidad le pertenece en virtud de la Escritura Pública otorgada ante el Notario de esta ciudad D. CARLOS CABADES OŽCALLAGHAN, de División en Régimen de Propiedad Horizontal y Extinción del Condominio, otorgada el 20 de enero de 2014, documento 1 de la contestación a la demanda.

2. En la Nota Simple Informativa de la Finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad numero 1 de Barcelona, local de la DIRECCION001 de BARCELONA, se describe:

"Local comercial situat a la PLANTABAIXA de l'edifici situat en aquesta ciutat, DIRECCION002, on està assenyalat amb el número trenta-u. Es composa de diverses dependències i serveis. Té una Superfície construïda de noranta-tres metres quadrats. AFRONTA: al seu davant, sud-est, amb façana al DIRECCION002 per on té el seu accés; al costat nord-est, amb el vestíbul d'accés a l'edifici; al costat sudoest, amb la finca DIRECCION002; al fons, amb les finques dels DIRECCION000, DIRECCION003 i DIRECCION004. Al fons de la finca hi ha un espai sense finestres que s'endinsa només a planta baixa per sota d'un pati d'il·luminació que pertany a la finca ubicada al DIRECCION000. Té un coeficient amb respecte al total immoble de QUINZE enters SETANTA-UNA centèsimes per cent".

De forma que la referida finca, propiedad de D. Erica, fue formada por división en propiedad horizontal del total edificio, en virtud de Escritura Pública de División en Régimen de Propiedad Horizontal y Extinción del Condominio, de 20 de enero de 2014, por cese parcial del proindiviso pasando a formar la finca NUM000, con la anterior descripción, documento 1 de la contestación a la demanda.

Con anterioridad, en la Escritura de aceptación y manifestación de herencia de 24 de julio de 2007, documento 2 de la contestación a la demanda, se describía la total finca como "casa situada en la DIRECCION001 compuesta de bajos, entresuelo y cuatro pisos", sin hacer referencia alguna al espacio objeto de la presente acción reivindicatoria.

Del mismo modo, en la Escritura de aceptación y manifestación de herencia de 18 de junio de 2013 se describía la finca como "casa situada en la DIRECCION001 compuesta de bajos, entresuelo y cuatro pisos", sin hacer referencia alguna al espacio objeto de la presente acción reivindicatoria (documento 3 de la contestación a la demanda y certificación registral aportada el 8 de abril de 2022).

Por lo tanto, la primera vez que se describe el "espacio al fondo de la finca"es en la escritura de división en propiedad horizontal y adjudicación a D. Erica del local de fecha 20 de enero de 2014, documento 1 de la contestación a la demanda, en la que se dice: "Al fons de la finca hi ha un espai sense finestres que s'endinsa només a planta baixa per sota d'un pati d'il·luminació que pertany a la finca ubicada al DIRECCION000".

3. D. Rosendo y Dª Zulima son propietarios del local de la planta baja de la DIRECCION000 de Barcelona. Les pertenece en virtud de la Escritura Pública de Compraventa otorgada ante la Notaria de esta ciudad Dª MARÍA ARMAS HERRÁEZ, el día 31 de diciembre de 2019, protocolo nº 1.774, documento 1 de la demanda.

Según la Nota Simple Informativa de la Finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Barcelona, de la DIRECCION000 de BARCELONA, se describe el local como:

"Local comercial situado en la PLANTA BAJA, del edificio de la DIRECCION000, de esta Ciudad, el cual consta de una sola nave, de superficie útil ciento treinta y cuatro metros cuadrados. LINDA: por el frente con la mencionada calle; izquierda, entrando, honores de don Celestino o de sus sucesores; derecha, con los de doña Diana, antes de don Inocencio; y por el fondo, sucesores de don Alejandro; por arriba, con las viviendas NUM002 y NUM003 de la primera planta; por abajo, con el suelo. Tiene un valor con respecto al del total inmueble de 17,93 por ciento. Doc 1 de la demanda".

D. Isaac y Dª Debora, titulares en virtud de Escritura Pública de Propiedad Horizontal de 23 de diciembre de 1996, vendieron a D. Rosendo y Dª Zulima, el local con la anterior descripción, documento 1 de la demanda.

TERCERO.- Cuestión previa. Oposición de usucapión como excepción a la acción reivindicatoria.

D. Rosendo y Dª Zulima presentan demanda de juicio declarativo ordinario contra D. Erica en ejercicio de una acción reivindicatoria prevista en los artículo 544-1 a 544-3 del CCC, dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se declare que los demandantes son legítimos propietarios de la superficie de 14 m2 aproximadamente, que se encuentra en el límite fondo del local de su propiedad sito en la DIRECCION000 de Barcelona y que ha sido debidamente identificada mediante el documento número cinco, acompañado junto con la demanda, y se condene a la parte demandada a la restitución del estado originario del local.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y ante este pronunciamiento, la parte apelante no cuestiona que originariamente en una época anterior a la celebración del contrato de arrendamiento con la SRA. Pura, en 1966, hace más de 55 años, la superficie de 14 m2 objeto de este procedimiento formara parte del local sito en la DIRECCION000. Lo que viene a decir en el recurso es que el cubrimiento del patio, el tapiado de las ventanas de la DIRECCION000, y la abertura de comunicación con la DIRECCION001 es coetánea y evidentemente muy antigua, de lo que se desprende que la incorporación de esta habitación o patio cubierto objeto de la controversia al local de la DIRECCION001 es como mínimo anterior a la celebración del contrato de arrendamiento de 1966, hace más de 55 años. Razona que ello supone una antigüedad superior a 30 años, anterior al otorgamiento del contrato de arrendamiento en 1966, por lo que el demandado y las personas de quien trae causa han gozado de la posesión continuada y pacífica de este espacio a título de dueño por tiempo superior a los 30 años. Y concluye que el espacio que reivindica la parte demandante es propiedad del demandado no solo por usucapión sino también por la existencia en algún momento histórico de un acuerdo de los propietarios que fueron de las dos fincas.

En primer término, saliendo al paso de algunas de las alegaciones vertidas por la parte demandante en la audiencia previa y en el escrito de oposición al recurso de apelación, debemos recordar que el Tribunal Supremo, en la sentencia 117/2016, de 18 diciembre, se planteó si el demandado que se opuso a la reivindicatoria en base a la existencia de una prescripción adquisitiva, debió haber articulado su pretensión mediante una reconvención para evitar la indefensión de los demandantes, o si podía hacerlo mediante una simple excepción, concluyendo que, si el propósito de aquél no era que su derecho fuera declarado frente al esgrimido por los actores, sino sólo negar la concurrencia de los requisitos de la acción ejercida por éstos, no era necesaria la reconvención.

Más clara es aún la STS 484/2016, de 14 julio, en la que el Tribunal Supremo, declara que, "en tanto que la parte demandada no ha partido en la contestación a la demanda de considerar que, pese a la titularidad formal de la parte demandante, es ella la propietaria por prescripción adquisitiva, sino que en su escrito de contestación ha comenzado por contradecir las afirmaciones de titularidad de la demandante sobre el terreno de que se trata negando que el mismo sea el que corresponde y está poseyendo dicha demandada",a diferencia de otros supuestos -cita el de la STS 299/2012 de 18 mayo- "en tal caso la alegación sobre concurrencia de prescripción únicamente puede entenderse en el sentido de resistencia a la acción declarativa de la parte demandante sin pretensión de una declaración autónoma que significaría renunciar al principal motivo de la oposición".

En base a la doctrina expuesta, en el presente supuesto, cabía, por tanto, oponer usucapión como excepción a la acción reivindicatoria instada por los demandantes, sin necesidad de formular demanda reconvencional por cuanto el demandado no pretende que se declare que él es el propietario del espacio reivindicado por prescripción adquisitiva, sino que se limita a negar la concurrencia de los requisitos de la acción ejercida por los demandantes.

CUARTO.- Acción reivindicatoria. Adquisición del dominio por usucapión.

Sentado lo anterior, como es sabido, la acción reivindicatoria se regula en el artículo 544-1 del CCC. Dicha acción permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores.

Y conforme al artículo 544.3 del CCC: "La acción reivindicatoria no prescribe, sin perjuicio de lo que esta ley establece en materia de usucapión".

Como se ha dicho, los demandantes adquirieron el local comercial de la DIRECCION000, el día 31 de diciembre de 2019, de la comunidad de bienes DIRECCION005 CB. Los SRES. Isaac y Dª Debora adquirieron el local por escritura de división en régimen de propiedad horizontal otorgada el día 23 de diciembre de 1996, documento 1 de demanda.

Según la ITE aportada por la parte demandada, documento 7 de la contestación, el edificio de la DIRECCION001 fue construido en 1936.

Por otro lado, como dice el magistrado juez de primera instancia, consta en el Registro de la Propiedad que, cuando se declara la ampliación de obra para la construcción del piso DIRECCION000, se hizo constar que el total edificio tenía, en el año 1996, una antigüedad de 120 años, documento 3 de los aportados con el escrito de 8 de abril de 2023, de lo que se deduce que la construcción de la DIRECCION000 fue anterior a la construcción del edificio de la DIRECCION001 que fue construido en el año 1936.

De ello se infiere, pero es que, además, este hecho no se niega por la parte demandada, que el espacio objeto de esta Litis, inicialmente, formaba parte del edificio de la DIRECCION000, y que en algun momento fue incorporado al local de la DIRECCION001. El propio perito de la parte demandada D. Edmundo a preguntas de SSª, en el acto del juicio, admitió que "posiblemente, en algún momento, se decidió que este cuarto fuera del local de la DIRECCION001".

Por consiguiente, es un hecho admitido por la parte demandada que el espacio controvertido formaba parte del edificio de la DIRECCION000, y que en algún momento que no podemos determinar con la prueba obrante en autos fue anexionado al local de la DIRECCION001.

Fijada en estos términos la cuestión controvertida, para determinar una fecha a los efectos del cómputo de la prescripción adquisitiva, debemos hacer las siguientes consideraciones:

1. El día 30 de mayo de 1969, D. Mateo o Epifanio adquirió la finca sita en la DIRECCION000 compuesta de bajos y cuatro pisos con cubierta de terrado y un medio piso en el terrado. Se describe la finca entera con sus linderos sin hacer referencia alguna al local bajos.

2. Se adjudica en herencia a D. Marcial que inscribe el dominio a su favor a título de herencia, según la escritura de inventario de 29 de noviembre de 1991.

3. D. Marcial adquiere por herencia y por escritura pública de 23 de diciembre de 1996 declara la ampliación de la obra de la quinta planta alta, tipo ático; se hace constar que existe planta baja y cinco pisos y que la antigüedad del edificio se cifra en unos 120 años.

4. D. Jon vende a los cónyuges D. Isaac y Dª Debora, y a Dª Rocío, el día 23 de diciembre de 1996.

5. D. Isaac y Dª Debora otorgan escritura de división en propiedad horizontal el 23 de diciembre de 1996, y venden el local comercial situado en la planta baja del edificio de la DIRECCION000, el cual consta de una sola nave de 134 m2, a los demandantes, en fecha 31 de diciembre de 2019. En esta última escritura no se hace referencia alguna al patio, pero sí a la superficie vendida de 134 m2.

6. La primera vez que aparece descrito el patio junto con la descripción registral del local de la DIRECCION001 es en la escritura de división en propiedad horizontal y adjudicación del local a D. Erica, de fecha 20 de enero de 2014. En esta escritura se describe el local indicando: "Al fons de la finca hi ha un espai sense finestres que s'endinsa només a planta baixa per sota d'un pati d'il·luminació que pertany a la finca ubicada al DIRECCION000".

7. El testigo D. Isaac, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, afirmó que fue propietario del edificio de la DIRECCION000 de Barcelona; que en el año 1996 compró al SR. Marcial; que adquirieron toda la finca entre tres personas en 1996, que hicieron la obra nueva y la propiedad horizontal, que al describir la finca mantuvieron la descripción registral tal y como estaba antes, que en el local había un patio, había un tejadillo y debajo una habitación; que es tal y como él lo compró, que nunca pudo ver esta habitación y que ya estaba así cuando ellos compraron; que la finca la administraba la Cámara de la Propiedad y que el prácticamente no entró hasta el final.

8. Por su parte, el perito propuesto por la parte demandante D. Federico visitó los dos locales, visitó la estancia litigiosa y concluyó que tiene unos 9m2 y levantó planos de su visita. Concluye el perito que el análisis de las mediciones refleja que en el local de la DIRECCION000 faltan unos 9m2 y que el local de la DIRECCION001 tiene un exceso de los mismos metros.

Informa el perito que la superficie catastral del local de la DIRECCION001 es de 93 m2 y que de las medidas in situ del local de la DIRECCION001 resulta una superficie de 102 m2, por lo que sobran 9 m2, mientras que la superficie catastral del local de la DIRECCION000 es de 131 m2 y que las medidas in situ del local de la DIRECCION000 arrojan un resultado de una superficie de 122m2, por lo que faltan 9 m2.

De modo que el perito de la parte actora D. Federico, determina, tras efectuar las correspondientes mediciones de ambos locales, que las mediciones del local de la DIRECCION000 reflejan que faltan 9 m2, mientras que el local de la DIRECCION001 tiene un exceso de metros. Y afirma el perito que el comercio de la DIRECCION000 tiene una superficie de 120 m2 y un almacén de 14 m2, lo que hace un total de 134 m2, superficie que coincide con la descrita en la escritura de división en propiedad horizontal otorgada por los SRES. Isaac y Debora el día 23 de diciembre de 1996, en la que se hacía constar la existencia de una sola nave de 134 m2, local comercial de la planta baja de la DIRECCION000 que fue vendido con la anterior descripción a los demandantes, en fecha 31 de diciembre de 2019 (documento 1 de la demanda).

De esta forma, del examen de la prueba documental aportada por ambas partes, de la declaración del testigo D. Isaac y de la prueba pericial, podemos alcanzar la conclusión que el patio formaba parte del edificio de la DIRECCION000 de Barcelona cuando lo adquirieron los SRES. Jorge y Debora en 1996, y otorgaron la escritura de división en régimen de propiedad horizontal el día 23 de diciembre de 1996.

Y partiendo de la fecha más antigua, es decir, aun teniendo en cuenta que dicha incorporación al local de la DIRECCION001 se hiciera en el año 1996, que es cuando el testigo D. Isaac dijo que formaba parte de la finca de la DIRECCION000, si tomamos esta fecha, como la última en la que se tiene constancia que el patio formaba parte del local de la DIRECCION000, y como el momento en que comenzó el plazo para usucapir, el plazo que estaba vigente en el Derecho Civil de Catalunya no era el del actual artículo 531-27 CCC, sino el del artículo 342 de la CDCC.

Aquel artículo decía: "La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles, incluso las servidumbres no comprendidas en el artículo doscientos ochenta y tres, tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título, ni de buena fe. Lo mismo será aplicable al dominio y demás derechos reales sobre cosas muebles, pero el tiempo será de seis años."

Es decir, aun considerando que la parte demandada pueda afirmar la existencia de una posesión a título de dueño realizada a partir de 23 de diciembre de 1996, lo cierto es que, en el momento en que esa posesión se inició, el plazo para poder adquirir por usucapión la propiedad de bienes inmuebles era legalmente de 30 años, y no de 20.

Pero la Llei del Parlament de Catalunya 5/2006, de 10 de mayo, que aprobó el Libro Quinto del CCC y derogó el artículo 342 de la CDCC, contiene una Disposición Transitoria Segunda, que llevaba por rúbrica "Usucapión", que decía lo siguiente: "La usucapión iniciada antes de la entrada en vigor del presente libro se rige por las normas del mismo, excepto los plazos, que son los que establecía el artículo 342 de la Compilación del derecho civil de Cataluña. Sin embargo, si la usucapión debía consumarse más allá del tiempo para usucapir establecido por el presente código , se le aplican los plazos que fija éste, que comienzan a contar a partir de la entrada en vigor del presente libro."

Esto es, la norma general ha de ser que el plazo para adquirir la usucapión, cuando la misma se haya iniciado antes del día 1 de julio de 2006, será el de 30 años previsto en el artículo 342 de la CDCC. Ello nos situaría en diciembre de 2026.

Pero la entrada en vigor del nuevo plazo de 20 años previsto en el nuevo artículo 531-27 CCC permite aplicar el plazo de 20 años, pero no mediante su cómputo desde el inicio de la posesión a título de dueño, sino desde la entrada en vigor de la Llei 5/2006, el día 1 de julio de 2026.

En otras palabras, en el caso de autos, la modificación legal implicaría la declaración de haber adquirido por usucapión cuando la posesión a título de dueño se hubiese prolongado hasta el 1 de julio de 2026 (20 años después de la entrada en vigor de la reforma).

Con todo ello, es claro que en la fecha en que se presentó la demanda que dio origen a este procedimiento (29 de julio de 2021) de ningún modo se habría agotado el plazo de posesión exigible para poder considerar adquirida la posesión a título de dueño o usucapión por el demandado.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

QUINTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 954/2021, de fecha 6 de abril de 2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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