Sentencia Civil 686/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 686/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1018/2022 de 09 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 686/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100652

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12373

Núm. Roj: SAP B 12373:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188164432

Recurso de apelación 1018/2022 -3

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 585/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012101822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012101822

Parte recurrente/Solicitante: Antonieta

Procurador/a: Anna Serrat Carmona

Abogado/a:

Parte recurrida: Ranidium S.L., Jose Manuel

Procurador/a: Jaime Lluch Roca

Abogado/a: Carolina Sabater Raga

SENTENCIA Nº 686/2024

Barcelona, 9 octubre de 2024

La Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Àngels Gomis Masque; Fernando Utrillas Carbonell; Mireia Rios Enrich y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el recurso de apelación núm. 1018/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019dictada en sede de los autos de juicio ordinario 585/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona en el que es recurrente Antonieta y apelado RANIDIUM SL y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero.En fecha 4 de octubre de 2022 se han recibido en esta sección los autos de juicio ordinario núm. 585/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Antonieta representado por e/la Procurador/a de los Tribunales ANNA SERRAT CARMONA contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, aclarada por auto de 5 de diciembre de 2019 y en el que consta como parte apelada RANIDIUM SL, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales JAIME LLUCH ROCA

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: " Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lluch, en nombre y representación de RANIDIUM, SL contra Antonieta y contra Jose Manuel, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el número DIRECCION000 de la localidad de Barcelona; debo condenar y condeno a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la vivienda con la advertencia que de no hacerlo será lanzada de la misma debiendo abonar las rentas pendientes de pago hasta la entrega de la posesión de la vivienda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Expídase testimonio de la presente Sentencia para su inserción en los autos, y archívese el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado. Contra la presente sentencia cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, que se preparará en el término de cinco días desde la notificación de la presente, siendo requisito indispensable para admitir a trámite el mismo que se acredite haber consignado en la entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado depósito por importe de 50 Euros."

La referida resolución fue aclarada por auto de 5 de diciembre de 2019 con el contenido siguiente "Contra la presente sentencia cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, que se presentará en el término de veinte días desde la notificación de la presente, siendo requisito indispensable para admitir a trámite el mismo que se acredite haber consignado en la entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado depósito por importe de 50 Euros"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 9 octubre de 2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron por demanda de juicio ordinario por la representación procesal de la parte actora RANIDIUM SL contra Antonieta y Jose Manuel en ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento por cesión del contrato a tercero de forma inconsentida, al comercializar el mismo como piso turístico, en diversas paginas comerciales, todo ello referido al piso de la DIRECCION000 de Barcelona, propiedad del actor y, del que los demandados tienen la posesión por contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2018.

El demandado Jose Manuel no compareció a los autos y fue declarado en situación de rebeldía procesal.

La demandada Antonieta compareció a los autos en escrito de fecha 31 de diciembre de 2018 y se opuso a la demanda, indicando que reconocía como suya la firma puesta en el contrato, pero alegando que lo hizo sin intención de ocupar el inmueble y, menos de destinarlo a piso turístico e, insistiendo que carece de disposición sobre el inmueble, sin perjuicio de indicar que de tener la posesión, comportaría un allanamiento a las pretensiones de la actora, explicando que el otro codemandado le pidió la firma en el contrato objeto de autos, con carácter instrumental, por carecer de historial económico y, para destinarla a su vivienda habitual.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 19 de noviembre de 2019 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona en la que se estima la acción de resolución contractual por los siguientes motivos: a) Por la falta de oposición de ninguno de los dos codemandados a la pretensión de la parte actora, uno por estar en rebeldía procesal y el otro, por no haber negado el destino del inmueble a comercialización turística; b) Por los documentos aportados con la demanda en los que se acredita la comercialización turística del inmueble entre terceras personas, en las plataformas de AIRBNB, BOOKING y BEDANBREKFAST; c) Ante la existencia de un pacto expreso en el contrato de prohibición de cesión del inmueble a terceros y, de dedicar el mismo a cualquier tipo de actividad lucrativa, hospedaje o comercialización.

La sentencia de instancia concluye con la resolución del contrato de arrendamiento, condenando a los demandados a desalojar el inmueble objeto del mismo, bajo apercibimiento de que caso de no hacerlo se hará por la fuerza, con mención a que los demandados deben abonar las rentas de pago pendientes hasta la entrega de la posesión de la vivienda, con expresa condena en costas a ambos.

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada Antonieta en escrito de recurso de fecha 16 de enero de 2020 solicitando la revocación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, alegando incongruencia en la sentencia y error en la valoración de la prueba, sustentando su recurso en los siguientes aspectos: a) Incongruencia de la propia sentencia, que por un lado reconoce en sus antecedentes fácticos que la actora tiene las llaves del inmueble, entregadas por la demandada en escrito de 3 de junio de 2019 y, por otro, condena a los demandados a desalojar la vivienda objeto de autos, bajo apercibimiento de desalojo por la fuerza caso de no hacerlo; b) Incongruencia de la sentencia cuando refiere la juez a quoque funda su convicción en la documental aportada por la demandada, en lugar de hacer constar que es por la demandante, ya que el recurrente no hizo aportación de ningún documento en su escrito de contestación a la demanda; c) Error en la valoración de la prueba al indicar que la recurrente carece de legitimación pasiva para ser demandada al no haber tenido nunca el dominio sobre la finca objeto de autos, ya que refiere carecer de ningún dominio sobre el contrato aportado por la actora y finalmente d) Que la entrega de las llaves del inmueble el 3 de junio de 2019 al juzgado, por la recurrente, no puede considerarse un reconocimiento tácito del uso o disposición de la vivienda, ya que reitera que no ha tenido disposición de la misma y, que lo que hizo fue colaborar con la actora para que se eliminase la situación creada y minimizar los efectos perjudiciales para la misma.

La parte demandada, se opone al recurso de apelación en escrito de 20 de febrero de 2020 interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, indicando que: a) El demandado no ha dado cumplimiento a la obligación de pago de la renta contractual de forma previa a la interposición del recurso de apelación a que se refiere el art. 449 de la LEC, lo que de per se ya debió comportar la inadmisión del recurso de apelación, al estar expresamente requerido al efecto en diligencia de ordenación de 15 de enero de 2020; b) Que la posesión de la finca, no puede entenderse entregada al actor a través de la consignación en el juzgado de las llaves del inmueble, ya que solo la ha efectuado uno de los codemandados y, no el otro, siendo necesaria la entrega judicial de la posesión del inmueble por estar en rebeldía el otro codemandado y c) Reiterando la plena legitimación del demandado para sustentar la posición procesal pasiva en el contrato de arrendamiento objeto de autos, por haber suscrito el mismo, presentándose al arrendador, como la pareja del otro codemandado, aportando ambos sus respectivas nominas y contrato de trabajo, para dar apariencia de solvencia y fiabilidad.

TERCERO. - Resolución del recurso

1) El abono de las rentas contractuales como requisitos de admisibilidad del recurso

Se denuncia por el demandante en el escrito de recurso de oposición al recurso de apelación, que el demandado no ha dado cumplimiento a la obligación de pago de la renta contractual o, su consignación judicial, de forma previa a la interposición del recurso de apelación a que se refiere el art. 449 de la LEC, lo que de per se ya debió comportar la inadmisión del recurso de apelación, al estar expresamente requerido al efecto en diligencia de ordenación de 15 de enero de 2020.

Dispone el art. 449 de la LEC que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Los recursos de apelación o casación a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

Esta sección ya tiene reiteradamente declarado al efecto que (...) El artículo 449 recoge unos presupuestos de admisibilidad específicos para determinados supuestos, entre los que se encuentran aquellos procesos que llevan aparejado el lanzamiento, respecto a los cuales los párrafos 1 y 2 del señalado precepto contienen presupuestos de recurribilidad ya contemplados en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 en la redacción de los mismos modificada por la D.A. 5ª de la LAU 29/94 y posteriormente por la D.A. 4ª de la Ley 50/98 de 30 de diciembre ; la constitucionalidad de este requisito legal ha sido declarada de manera reiterada por nuestro Tribunal Constitucional, así ya en la STC 204/98 afirmaba que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisiblidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación de rentas para recurrir previsto en el derogado art. 148.2 TRLAU (y en la actualidad en los arts. 1.566 y 1.567, párrafo 1º, una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales".

El párrafo 1 del artículo 449 establece que "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento (la LEC 2000 adopta la terminología introducida por la citada Ley 50/98, por lo que este precepto resulta aplicable en todos aquellos supuestos en que la ejecución de la sentencia comporte el lanzamiento de la finca cualquiera que sea el procedimiento seguido o la causa petendi)no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (se trata, pues, de un requisito exigible en recursos tanto ordinarios como extraordinarios, devolutivos y contra sentencias o autos que pongan fin al proceso)si, al interponerlos no manifiesta, acreditándolo por escrito, (es necesaria una manifestación expresa al respecto en el escrito de preparación del recurso y es preciso acompañar una acreditación -no es suficiente una mera justificación prima facie- por escrito, es decir, documental),tener satisfechas (únicamente puede considerarse cumplido el requisito cuando se ha procedido al pago) las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado. El párrafo segundo establece que "Los recursos.... se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar".

Por otra parte, el párrafo sexto, recogiendo la doctrina constitucional antes citada y acabando con las distintas soluciones y posturas que los órganos judiciales adoptaban al respecto, regula la posibilidad de subsanación por defectos en el cumplimiento de este requisito procesal. De su redacción se desprende que es posible únicamente subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento de este requisito, no siendo subsanable ni que el pago, depósito, consignación o aval no se haya hecho antes de la interposición del recurso o en el plazo legalmente señalado para interponerlo, en cuyo caso el tribunal debería rechazar o declarar desiertos los recursos.

El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas sentencias (por todas la S 204/98 ) que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, sino que, por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador. Por otra parte, recuerda la STC 172/1995, de 21 de noviembre , que las formalidades procesales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa finalidad legítima y, por consiguiente, un recto entendimiento de los requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser. (...)

En el caso de autos, de la norma legal invocada y de los hechos alegados, procede declarar que no debió admitirse a trámite el recurso de apelación interpuesto en su día, toda vez que, como se peticiona en la demanda y se concreta en el escrito de la parte actora de fecha 14 de junio de 2018, la misma interesa la condena a los demandados al pago de 13.200 € que se corresponde a las rentas contractuales vencidas desde julio de 2018 a mayo de 2019 (coincidiendo con la fecha del escrito de la parte demandada en el que pone a disposición de la actora las llaves del inmueble). Dicho importe, debió ser objeto de ingreso y/o consignación por la demandada para la interposición del recurso de apelación conforme a las previsiones del art. 449.1 de la LEC, tal y como indica el actor en su escrito de oposición al recurso de apelación.

Ello no obstante, en este momento procesal, aun cuando las causas de inadmisión son causas de desestimación, procede entrar a conocer de las demás causas de apelación invocadas, en aras a la exhaustividad de la presente resolución y con el objeto de evitar incidentes y ejecuciones innecesarias.

2) Inexistencia de incongruencia en la sentencia.

Se opone por el apelante dos supuestos distintos de incongruencia en la sentencia de instancia referidas a: a) Que por un lado reconoce en sus antecedentes fácticos que la actora tiene las llaves del inmueble, entregadas por el demandado en escrito de 3 de junio de 2019 y, por el otro, condena a los demandados a desalojar la vivienda objeto de autos, bajo apercibimiento de desalojo por la fuerza caso de no hacerlo y, con el deber de abono de las rentas contractuales hasta la entrega de la posesión de la vivienda; y b) Que la sentencia de instancia comete incongruencia cuando refiere la juez a quoque funda su convicción en la documental aportada por la demandada, en lugar de hacer constar que es por la demandante, ya que el recurrente no hizo aportación de ningún documento en su escrito de contestación a la demanda y finalmente.

Ambos motivos se desestiman.

En relación al primero de los argumentos expuestos, comparando el fallo de la sentencia con lo pedido en el suplico de la demanda y, la concreción que del mismo efectúa el actor en su escrito de 14 de junio de 2018 (con motivo de la puesta a disposición por la demandada de la posesión del inmueble a su favor), se advierte plena congruencia entre los pedido y resuelto, ya que el actor, en su escrito de 14 de junio de 2018 adecua el petitum al hecho de nueva noticia acaecido, como es la entrega de las llaves del inmueble por la codemandada y solicita del juzgado: "1. Declari resolt el contracte d'arrendament subscrit entre els demandats i l'actora, en relació a l'habitatge propietat de RANIDIUM SL situat al DIRECCION000 Barcelona.2. Condemni la part demandada a deixar lliure, vàcua i expedita la finca esmentada i a disposició dels actors.3. Així mateix, condemni a la part demandada a abonar les rentes del lloguer que es meritin fins al lliurament de la finca a RANIDIUM SL, és a dir des del juliol de 2018 a maig de 2019, ambdós inclosos, que a raó de 1.200.-Euros mensuals resulten 13.200.-Euros. 4. Amb expressa imposició de costes d'aquest procediment a la part demandada"

El fallo de la sentencia acoge la petición del actor, instada en la demanda y concretada en el referido escrito, teniendo en cuenta que la demandada comparecida ya ha hecho entrega al mismo de las llaves de la finca (escrito de ésta de fecha 17 de mayo de 2019 y de 3 de junio de 2019) y, de la posesión del inmueble (la entrega de la posesión del mismo por uno de los obligados, beneficia al otro, aun cuando esté ausente), por lo que se limita a:

1) Resolver el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el DIRECCION000 de la localidad de Barcelona;

2) A condenar a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la vivienda con la advertencia que de no hacerlo, será lanzada de la misma. La referida mención es acorde al contenido del art. 703.4 de la LEC que dispone que "4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca".Es decir, las llaves del inmueble fueron depositadas en el juzgado por la demandada en favor de la actora, conforme el escrito de la misma de fecha 17 de mayo y 3 de junio de 2019, pudiendo esta acceder a la posesión del inmueble de forma directa a partir de la indicada fecha, pero si interesa que la entrega de la posesión se haga con verificación y/o intervención del juzgado, para constatar posibles desperfectos en la finca (que se puede obviar con un dictamen pericial o con un acta de notoriedad) puede así manifestarlo a la oficina judicial y esta señalará la entrega de la posesión judicial del inmueble, a tal único objeto. En definitiva, la mención no se considera incongruente, sino ajustada a un precepto procesal y a una previsión legal en beneficio del propio actor, en función de lo que mejor considere el mismo a sus intereses.

3) Finalmente, el fallo de la sentencia condena al abono de las rentas pendientes de pago hasta la entrega de la posesión de la vivienda. La condena es también plenamente congruente con lo solicitado por el actor en su demanda y, lo concretado en su escrito de 14 de junio de 2018, cuando solicita una condena a las rentas contractuales desde julio de 2018 hasta mayo de 2019, que es el mes en el que la demandada ha hecho entrega de las llaves y, a través de éstas, de la posesión del inmueble, en beneficio propio y del otro codemandado, en tanto la obligación del pago de la renta contractual entre dos arrendatarios se configura como una obligación con solidaridad tácita y, en el mismo sentido, la entrega de la posesión del inmueble por uno de los obligados, debe beneficiar necesariamente al otro, dado que el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ambos. La cesión del uso de la finca en forma indistinta para los arrendatarios, crea un incontrovertible vínculo de solidaridad, de tal modo, que, en virtud de ese carácter solidario de la relación arrendaticia conjunta, los derechos y obligaciones de los arrendatarios corresponden íntegramente a cada uno de ellos desde el nacimiento mismo del contrato, cuando se evidencia la intención de las partes de exigir y cumplir íntegramente y de forma unitaria el objeto de la prestación.

A tal efecto, cabe traer a colación la sentencia de esta misma sección 887/2019 de la sección 13 de la AP BCN del 15 de julio de 2019, recurso 243/2018, entre otras muchas en la que se dispone al respecto que (...) En relación a los supuestos de pluralidad de arrendatarios, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que, cuando, en un contrato de arrendamiento urbano, de vivienda o de local de negocio, existe una pluralidad de arrendatarios en la posición pasiva, debe entenderse que el uso de la vivienda o local de negocio se cede a todos los inquilinos mancomunadamente, por cuanto la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción, debiendo ser esta última expresamente pactada. Tanto es así, que en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1969 , 27 de noviembre de 1971 , 11 de abril de 1973 y 25 de mayo de 1993 ( RJA 3731/1993 ), se ha entendido que, al excluirse de la relación arrendaticia uno o varios de los arrendatarios plurales, si el resto de arrendatarios continuaban ocupando y/o explotando el local de negocio, se producía un cambio subjetivo en la persona del arrendatario al adquirir los restantes inquilinos una cuota abstracta proporcional al número de arrendatarios subsistentes, en sustitución de la cuota ideal arrendaticia del arrendatario ausente, lo cual era interpretado como una cesión o traspaso, o en el caso de fallecimiento, subrogación, de parte de la vivienda o local, el cual, al realizarse de forma distinta a lo autorizado en el Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, daba origen a la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 114.5ª del citado texto legal. Dicha doctrina jurisprudencial no constituía un óbice para que, en aplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pudieran pactar la solidaridad de la obligación, en cuyo caso la renuncia, abandono, fallecimiento o jubilación de uno de los arrendatarios no daría origen a modificación contractual alguna, al producirse una subrogación automática del resto de deudores solidarios.

No obstante lo anterior, si bien para estos casos, inicialmente, la doctrina del Tribunal Supremo era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, según el artículo 1137 del Código Civil , tampoco la norma invocada impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008; RJA 6065/2008 ).

Este concepto de "solidaridad tácita" ha sido reconocido en otras Sentencias del Tribunal Supremo incluso anteriores a la mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005; RJA 7352/ 2005 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los arrendatarios pretendieron al celebrar el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996: RJA 7115/1996 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 ( RJA 4254/2003 ).

En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, en la Sentencia de 26 de marzo de 2008 , en la que se declara que no cabe ignorar la interpretación correctora del rigor literal del artículo 1137 del Código Civil que se viene haciendo por la doctrina y sobre todo por la jurisprudencia, entendiendo que dicho precepto no exige para apreciar la solidaridad de una obligación que se utilice precisamente esta palabra u otra expresión determinada, pues una cosa es la existencia de una declaración expresa y otra el empleo de una fórmula concreta, que la Ley no impone, debiendo interpretarse el término "expresamente" en sentido amplio y no en el rigurosamente literal. Desde este criterio, lo esencial es que aparezca evidente la voluntad de las partes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es objeto de la obligación, atendiendo a lo manifestado en el contrato o a la misma naturaleza de lo pactado, por existir una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores o una interna conexión entre ellos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1915 , 11 de febrero de 1927 , 2 de marzo de 1950 , 5 de mayo de 1961 , 15 de marzo de 1976 , 6 de diciembre de 1982 , 14 de abril de 1986 y 19 de julio de 1989 ).

En el caso de que el arrendamiento concertado entre la parte arrendadora y las arrendatarias sea un arrendamiento conjunto, y de que, al no haberse acreditado una estipulación en contrario, dicha locación suponga, necesariamente, la cesión del uso de la finca en forma indistinta para las arrendatarias, se crea un incontrovertible vínculo de solidaridad, de tal modo, que, en virtud de ese carácter solidario de la relación arrendaticia conjunta, los derechos y obligaciones de los arrendatarios corresponden íntegramente a cada uno de ellos desde el nacimiento mismo del contrato, cuando se evidencia la intención de las partes de exigir y cumplir íntegramente y de forma unitaria el objeto de la prestación, esto es, la renta del arrendamiento, cuyo pago se presenta como finalidad común y conjunta para las obligadas, con absoluta y esencial identidad, ajena a cualquier clase de división entre ellas, que haga diferentes e independientes sus respectivas deudas.

Por lo tanto, cuando de las circunstancias del caso y del desenvolvimiento del contrato se deduce que los arrendatarios contrataron solidariamente, no puede tenerse operada una cesión por el hecho de haber abandonado alguno de ellos la finca arrendada, dado que cada uno de los arrendatarios podía exigir del arrendador la prestación íntegra de la cosa arrendada, según lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil , respecto del que, reiterando lo dicho, el rigor de su último párrafo ha sido atenuado por la jurisprudencia en el sentido de no exigir para admitir y sentar la solidaridad que se emplee este término, pues basta que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación ( SSTS de 12 de noviembre de 1955 , 30 de marzo de 1973 , 3 de marzo de 1981 , 14 de febrero y 7 de octubre de 1982 y 7 de abril de 1983 ), existiendo aún sin constancia expresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1986 y 27 de marzo de 1987 ) y aún sin constancia escrita (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1987 ) o expresión literal (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 , 17 de mayo y 28 de diciembre de 2000 ). (...)

El segundo de los motivos de la incongruencia alegada, es el referido al error de transcripción en la sentencia a que los documentos en los que se funda la convicción resolutoria del contrato de arrendamiento han sido aportados por la demandante y, no por la demandada, se trata de un mero error de transcripción, que nada altera o modifica el fallo de la sentencia y, menos causa perjuicio al recurrente.

3) Existencia de legitimación pasiva del recurrente

El segundo motivo de apelación es el relativo a que el apelante carece de legitimación pasiva para ser demandado al no haber tenido nunca el dominio sobre la finca objeto de autos, ya que refiere carecer de ningún dominio sobre el contrato aportado por la actora que le permita asumir las consecuencias inherentes al mismo y, tampoco sobre la finca a que se refiere el mismo.

La alegación se desestima ya que de la lectura del contrato de arrendamiento objeto de autos de fecha 1 de junio de 2018 adjunto como documento núm. 4 de la demanda, se advierte que en el mismo se deja claro que los arrendatarios son dos, al establecer que: "Don Jose Manuel, mayor de edad, de nacionalidad brasileña, con NIF nº NUM000 y Doña Antonieta, mayor de edad, de nacionalidad brasileña, con NIF nº NUM001, ambos con domicilio en la DIRECCION001 de Barcelona, provincia de Barcelona, en adelante la parte arrendataria" .

Acto seguido, se hace mención a que ambas partes intervienen "en su propio nombre y derecho, reconociéndose la capacidad legal suficiente para llevar a cabo el presente contrato de arrendamiento".

Es decir, en el contrato objeto de autos, son los dos codemandados quienes adquieren la condición de arrendatarios y, por ende, ambos tienen la legitimación pasiva necesaria para ser demandados en el procedimiento objeto de autos, de resolución contractual y, de forma inherente, la obligación de soportar las consecuencias legales que se derivan de las resoluciones dictadas en el transcurso de este.

Es indistinto o intrascendente la motivación que cada uno de los arrendatarios tenga para la suscripción del contrato o, las concesiones que una haga al otro, por su situación familiar o personal, ya que lo cierto es que desde el momento en que ambos suscriben el contrato, ambos tienen la plena disposición de la posesión del inmueble y, al tiempo, son corresponsables de lo que acontece en su interior, así como del pago de las rentas contractuales inherentes.

4) Causas de resolución del contrato de arrendamiento.

Nada se ha opuesto en el escrito de recurso en relación con las causas de resolución del contrato de arrendamiento, por lo que la sentencia de instancia permanece inalterada en dicho aspecto.

En relación a la alegación efectuada por el recurrente de que la entrega de las llaves por el mismo en escrito de 3 de junio de 2019 no puede considerarse como un reconocimiento tácito del uso o disposición de la vivienda, ya que reitera que no ha tenido disposición de la misma y, que lo que hizo fue colaborar con la actora para que se eliminase la situación creada y minimizar los efectos perjudiciales para la misma, debe darse por reproducido lo antes ya argumentado. La entrega de las llaves de un inmueble en el juzgado, es una manifestación clara y directa de la plena disposición que la demandada ha tenido de la posesión del mismo, ya que pocos actos hay tan inequívocos para entender previamente entregada la posesión de una finca al arrendatario, como el acto de éste de devolver las llaves al arrendador de forma ulterior.

CUARTO. - Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir por el apelante.

QUINTO.- Costas.

En lo que se refiere al recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ANNA SERRAT CARMONA en nombre y representación de Antonieta se confirma íntegramente la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 , aclarada por auto de 5 de diciembre de 2019, dictada en los autos de juicio ordinario núm. 585/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona , con expresa imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

ente establecidos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.