Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 686/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1018/2022 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 686/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100652
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12373
Núm. Roj: SAP B 12373:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188164432
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012101822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012101822
Parte recurrente/Solicitante: Antonieta
Procurador/a: Anna Serrat Carmona
Abogado/a:
Parte recurrida: Ranidium S.L., Jose Manuel
Procurador/a: Jaime Lluch Roca
Abogado/a: Carolina Sabater Raga
Barcelona, 9 octubre de 2024
La Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Àngels Gomis Masque; Fernando Utrillas Carbonell; Mireia Rios Enrich y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el
Antecedentes
La referida resolución fue aclarada por auto de 5 de diciembre de 2019 con el contenido siguiente
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron por demanda de juicio ordinario por la representación procesal de la parte actora RANIDIUM SL contra Antonieta y Jose Manuel en ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento por cesión del contrato a tercero de forma inconsentida, al comercializar el mismo como piso turístico, en diversas paginas comerciales, todo ello referido al piso de la DIRECCION000 de Barcelona, propiedad del actor y, del que los demandados tienen la posesión por contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2018.
El demandado Jose Manuel no compareció a los autos y fue declarado en situación de rebeldía procesal.
La demandada Antonieta compareció a los autos en escrito de fecha 31 de diciembre de 2018 y se opuso a la demanda, indicando que reconocía como suya la firma puesta en el contrato, pero alegando que lo hizo sin intención de ocupar el inmueble y, menos de destinarlo a piso turístico e, insistiendo que carece de disposición sobre el inmueble, sin perjuicio de indicar que de tener la posesión, comportaría un allanamiento a las pretensiones de la actora, explicando que el otro codemandado le pidió la firma en el contrato objeto de autos, con carácter instrumental, por carecer de historial económico y, para destinarla a su vivienda habitual.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 19 de noviembre de 2019 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona en la que se estima la acción de resolución contractual por los siguientes motivos: a) Por la falta de oposición de ninguno de los dos codemandados a la pretensión de la parte actora, uno por estar en rebeldía procesal y el otro, por no haber negado el destino del inmueble a comercialización turística; b) Por los documentos aportados con la demanda en los que se acredita la comercialización turística del inmueble entre terceras personas, en las plataformas de AIRBNB, BOOKING y BEDANBREKFAST; c) Ante la existencia de un pacto expreso en el contrato de prohibición de cesión del inmueble a terceros y, de dedicar el mismo a cualquier tipo de actividad lucrativa, hospedaje o comercialización.
La sentencia de instancia concluye con la resolución del contrato de arrendamiento, condenando a los demandados a desalojar el inmueble objeto del mismo, bajo apercibimiento de que caso de no hacerlo se hará por la fuerza, con mención a que los demandados deben abonar las rentas de pago pendientes hasta la entrega de la posesión de la vivienda, con expresa condena en costas a ambos.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada Antonieta en escrito de recurso de fecha 16 de enero de 2020 solicitando la revocación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, alegando incongruencia en la sentencia y error en la valoración de la prueba, sustentando su recurso en los siguientes aspectos: a) Incongruencia de la propia sentencia, que por un lado reconoce en sus antecedentes fácticos que la actora tiene las llaves del inmueble, entregadas por la demandada en escrito de 3 de junio de 2019 y, por otro, condena a los demandados a desalojar la vivienda objeto de autos, bajo apercibimiento de desalojo por la fuerza caso de no hacerlo; b) Incongruencia de la sentencia cuando refiere la juez
La parte demandada, se opone al recurso de apelación en escrito de 20 de febrero de 2020 interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, indicando que: a) El demandado no ha dado cumplimiento a la obligación de pago de la renta contractual de forma previa a la interposición del recurso de apelación a que se refiere el art. 449 de la LEC, lo que de per se ya debió comportar la inadmisión del recurso de apelación, al estar expresamente requerido al efecto en diligencia de ordenación de 15 de enero de 2020; b) Que la posesión de la finca, no puede entenderse entregada al actor a través de la consignación en el juzgado de las llaves del inmueble, ya que solo la ha efectuado uno de los codemandados y, no el otro, siendo necesaria la entrega judicial de la posesión del inmueble por estar en rebeldía el otro codemandado y c) Reiterando la plena legitimación del demandado para sustentar la posición procesal pasiva en el contrato de arrendamiento objeto de autos, por haber suscrito el mismo, presentándose al arrendador, como la pareja del otro codemandado, aportando ambos sus respectivas nominas y contrato de trabajo, para dar apariencia de solvencia y fiabilidad.
1)
Se denuncia por el demandante en el escrito de recurso de oposición al recurso de apelación, que el demandado no ha dado cumplimiento a la obligación de pago de la renta contractual o, su consignación judicial, de forma previa a la interposición del recurso de apelación a que se refiere el art. 449 de la LEC, lo que de per se ya debió comportar la inadmisión del recurso de apelación, al estar expresamente requerido al efecto en diligencia de ordenación de 15 de enero de 2020.
Dispone el art. 449 de la LEC que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Los recursos de apelación o casación a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
En el caso de autos, de la norma legal invocada y de los hechos alegados, procede declarar que no debió admitirse a trámite el recurso de apelación interpuesto en su día, toda vez que, como se peticiona en la demanda y se concreta en el escrito de la parte actora de fecha 14 de junio de 2018, la misma interesa la condena a los demandados al pago de 13.200 € que se corresponde a las rentas contractuales vencidas desde julio de 2018 a mayo de 2019 (coincidiendo con la fecha del escrito de la parte demandada en el que pone a disposición de la actora las llaves del inmueble). Dicho importe, debió ser objeto de ingreso y/o consignación por la demandada para la interposición del recurso de apelación conforme a las previsiones del art. 449.1 de la LEC, tal y como indica el actor en su escrito de oposición al recurso de apelación.
2)
Se opone por el apelante dos supuestos distintos de incongruencia en la sentencia de instancia referidas a: a) Que por un lado reconoce en sus antecedentes fácticos que la actora tiene las llaves del inmueble, entregadas por el demandado en escrito de 3 de junio de 2019 y, por el otro, condena a los demandados a desalojar la vivienda objeto de autos, bajo apercibimiento de desalojo por la fuerza caso de no hacerlo y, con el deber de abono de las rentas contractuales hasta la entrega de la posesión de la vivienda; y b) Que la sentencia de instancia comete incongruencia cuando refiere la juez
Ambos motivos se desestiman.
En relación al primero de los argumentos expuestos, comparando el fallo de la sentencia con lo pedido en el suplico de la demanda y, la concreción que del mismo efectúa el actor en su escrito de 14 de junio de 2018 (con motivo de la puesta a disposición por la demandada de la posesión del inmueble a su favor), se advierte plena congruencia entre los pedido y resuelto, ya que el actor, en su escrito de 14 de junio de 2018 adecua el petitum al hecho de nueva noticia acaecido, como es la entrega de las llaves del inmueble por la codemandada y solicita del juzgado:
El fallo de la sentencia acoge la petición del actor, instada en la demanda y concretada en el referido escrito, teniendo en cuenta que la demandada comparecida ya ha hecho entrega al mismo de las llaves de la finca (escrito de ésta de fecha 17 de mayo de 2019 y de 3 de junio de 2019) y, de la posesión del inmueble (la entrega de la posesión del mismo por uno de los obligados, beneficia al otro, aun cuando esté ausente), por lo que se limita a:
1) Resolver el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el DIRECCION000 de la localidad de Barcelona;
2) A condenar a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la vivienda con la advertencia que de no hacerlo, será lanzada de la misma. La referida mención es acorde al contenido del art. 703.4 de la LEC que dispone que
3) Finalmente, el fallo de la sentencia condena al abono de las rentas pendientes de pago hasta la entrega de la posesión de la vivienda. La condena es también plenamente congruente con lo solicitado por el actor en su demanda y, lo concretado en su escrito de 14 de junio de 2018, cuando solicita una condena a las rentas contractuales desde julio de 2018 hasta mayo de 2019, que es el mes en el que la demandada ha hecho entrega de las llaves y, a través de éstas, de la posesión del inmueble, en beneficio propio y del otro codemandado, en tanto la obligación del pago de la renta contractual entre dos arrendatarios se configura como una obligación con solidaridad tácita y, en el mismo sentido, la entrega de la posesión del inmueble por uno de los obligados, debe beneficiar necesariamente al otro, dado que el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ambos.
A tal efecto, cabe traer a colación la sentencia de esta misma sección 887/2019 de la sección 13 de la AP BCN del 15 de julio de 2019, recurso 243/2018, entre otras muchas en la que se dispone al respecto que (...)
El segundo de los motivos de la incongruencia alegada, es el referido al error de transcripción en la sentencia a que los documentos en los que se funda la convicción resolutoria del contrato de arrendamiento han sido aportados por la demandante y, no por la demandada, se trata de un mero error de transcripción, que nada altera o modifica el fallo de la sentencia y, menos causa perjuicio al recurrente.
3)
El segundo motivo de apelación es el relativo a que el apelante carece de legitimación pasiva para ser demandado al no haber tenido nunca el dominio sobre la finca objeto de autos, ya que refiere carecer de ningún dominio sobre el contrato aportado por la actora que le permita asumir las consecuencias inherentes al mismo y, tampoco sobre la finca a que se refiere el mismo.
La alegación se desestima ya que de la lectura del contrato de arrendamiento objeto de autos de fecha 1 de junio de 2018 adjunto como documento núm. 4 de la demanda, se advierte que en el mismo se deja claro que los arrendatarios son dos, al establecer que:
Acto seguido, se hace mención a que ambas partes intervienen
Es decir, en el contrato objeto de autos, son los dos codemandados quienes adquieren la condición de arrendatarios y, por ende, ambos tienen la legitimación pasiva necesaria para ser demandados en el procedimiento objeto de autos, de resolución contractual y, de forma inherente, la obligación de soportar las consecuencias legales que se derivan de las resoluciones dictadas en el transcurso de este.
Es indistinto o intrascendente la motivación que cada uno de los arrendatarios tenga para la suscripción del contrato o, las concesiones que una haga al otro, por su situación familiar o personal, ya que lo cierto es que desde el momento en que ambos suscriben el contrato, ambos tienen la plena disposición de la posesión del inmueble y, al tiempo, son corresponsables de lo que acontece en su interior, así como del pago de las rentas contractuales inherentes.
4)
Nada se ha opuesto en el escrito de recurso en relación con las causas de resolución del contrato de arrendamiento, por lo que la sentencia de instancia permanece inalterada en dicho aspecto.
En relación a la alegación efectuada por el recurrente de que la entrega de las llaves por el mismo en escrito de 3 de junio de 2019 no puede considerarse como un reconocimiento tácito del uso o disposición de la vivienda, ya que reitera que no ha tenido disposición de la misma y, que lo que hizo fue colaborar con la actora para que se eliminase la situación creada y minimizar los efectos perjudiciales para la misma, debe darse por reproducido lo antes ya argumentado. La entrega de las llaves de un inmueble en el juzgado, es una manifestación clara y directa de la plena disposición que la demandada ha tenido de la posesión del mismo, ya que pocos actos hay tan inequívocos para entender previamente entregada la posesión de una finca al arrendatario, como el acto de éste de devolver las llaves al arrendador de forma ulterior.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir por el apelante.
En lo que se refiere al recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ANNA SERRAT CARMONA en nombre y representación de Antonieta se confirma íntegramente la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
ente establecidos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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