Sentencia Civil 739/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 739/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 63/2022 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 739/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100650

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12253

Núm. Roj: SAP B 12253:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208211311

Recurso de apelación 63/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 232/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012006322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012006322

Parte recurrente/Solicitante: Tamara

Procurador/a: Jorge Belsa Colina

Abogado/a: Alejandro Fuentes-Lojo Rius

Parte recurrida: Pedro Antonio , Adelaida

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Luis Gracia Lorente

SENTENCIA Nº 739/2024

Ilmos. Sres.Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Marta Pesqueira Caro

Barcelona, 15 de octubre de 2024

Antecedentes

Primero.En fecha 31 de enero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 232/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jorge Belsa Colina, en nombre y representación de Tamara contra la sentencia de fecha 13-05-2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Pedro Antonio y Adelaida.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMARla demanda interpuesta por Doña Violeta, contra Don Pedro Antonio y Doña Adelaida, imponiéndole las costas

a la actora.

ESTIMAR SUSTANCIALMENTEla demanda presentada por la Sra. Violeta contra el Sr. Pedro Antonio, y , en consecuencia, condeno al demandado a abonar a la

actora la suma de 10.000 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial ( 17 de julio de 2020), incrementados en dos puntos desde el dictado de esta res"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/10/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Sr. Agustín Vigo Morancho.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por Doña Tamara, sucesora de la actora Doña Violeta, se funda en los siguientes motivos: 1) El contrato de compraventa, pactado mediante la escritura pública de 17 de diciembre de 2012, por impago del precio del contrato de compraventa de la nuda propiedad del piso sito en la DIRECCION000, se incumplió por la parte demandada. 2) Hechos admitidos y no controvertidos: a) el impago total de los meses de enero a junio de 2015, ambos inclusive; y el mes de marzo de 2020; b) el impago parcial de los meses de julio a noviembre de 2016, enero de 2017 a febrero de 2020, y de abril de 2020 a octubre de 2020. En cada una de estas mensualidades los compradores ingresaron 2000 € en lugar de los 3.000 € convenidos en el contrato. Por otro lado, en el mes de diciembre de 2016 los compradores efectuaron un pago de 4.200 €. 3) Existencia de un incumplimiento total de la obligación de pago de 7 meses (enero a junio de 2015 y marzo de 2020). Incumplimiento que no se desvirtúa por la circunstancia de que todos los mees los demandados hayan consignado la suma de 2.000 €, sin que sea cierto que haya el impago de sólo un mes, pues son 7 meses, equivalente a un total de 21.000 €. Se aduce, asimismo, que el silencio o inactividad de la actora por el cobro de cuotas inferiores y la concesión de un préstamo de 10.000 € no son actos propios inequívocos. Precisamente la falta de devolución de la suma de 10.000 € es precisamente lo que motivó que la actora reclamada extrajudicialmente, al principio, y, después, por vía judicial. Por otro lado, el pago de 4.200 € en el mes de diciembre de 2016 revela que no se había pactado una condonación o aplazamiento parcial de pagos. 4) Existe un incumplimiento reiterado y grave del contrato, lo que justifica su resolución conforme lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil.

2.La relación jurídica sustantiva, origen de la presente litis, deriva del contrato de compraventa, suscrito y formalizado mediante escritura pública de 24 de marzo de 2022 entre Doña Violeta, como vendedora, y Don Pedro Antonio y Doña Adelaida, en virtud del cual la Sra. Violeta vendía a los compradores la nuda propiedadde la vivienda del DIRECCION000 y DIRECCION001, de 161 m2, por el precio de 360.000 €,reservándose la vendedora el usufructo,estableciéndose que los compradores pagarán el precio durante el plazo de 10 años, mediante el pago de 120 cuotas mensuales sucesivas, de importe cada una de ellas de 3.000 €, que deberán abonar aquéllos mediante su ingreso en una cuenta corriente de la vendedora, cuyo número se especificó en el contrato. El pago debía efectuarse el día 16 de cada mes y, en el supuesto de que ese día fuera festivo, el día hábil siguiente. Asimismo, se pactó una condonación de deuda en caso de fallecimiento de Doña Violeta, que supondría la extinción de todas las cuotas pendientes en el momento de la defunción de la usufructuaria.

No obstante, los compradores pagaron el importe mensual de 3.000 € desde enero de 2013 hasta diciembre de 2014. Sin embargo, a partir de enero a junio de 2015 no pagaron dichos meses, pero desde julio de 2015 hasta noviembre de 2016 pagaron 2.000 €; en diciembre de 2016 pagaron 4.200 €; y de enero de 2017 a octubre de 2020 (mes en que se presentó la demanda) pagaron 2.000 €, que también siguieron pagando posteriormente. Durante los seis años de duración del pago mensual de 2.000 € la actora no consta que efectuara requerimiento alguno de impago.

La parte actora expone en su demanda que, desde el mes de enero de 2013 al 22 de octubre de 2020, fecha de presentación de la demanda, la suma adeudada ascendía a 83.000 €y la satisfecha 192.200 €,cuando debían haberse pagado 246.000 €.

Por otro lado, la actora prestó a los demandados la cantidad de 10.000 €en el mes de febrero de 2019, importe que aún no lo habían devuelto en la época de presentación de la demanda. Sin embargo, los demandados reconocieron adeudar la cantidad de 10.000 €,por lo que en esta alzada no se suscita reclamación alguna en cuanto a dicho importe, que estimado por la sentencia de instancia.

La Sra. Violeta y el Sr. Pedro Antonio se conocían desde hace años, al ser ambos de la ciudad de Nápoles y darse la circunstancia que el difunto hijo de la Sra. Violeta y el hijo del Sr. Pedro Antonio habían cursado estudios en el mismo colegio.

En la demanda se pidió la resolución del contrato de compraventa con la restitución de la nuda propiedad a la actora, la cancelación de los asientos registrales derivados de dicho contrato, el pago de los intereses legales de las cantidades mensuales no abonadas; y la devolución de la suma prestada de 10.000 €. La sentencia únicamente estimó la pretensión de devolución del préstamo, desestimando totalmente las pretensiones derivadas del contrato de compraventa de la nuda propiedad. Ahora bien, la actora falleció el día 20 de mayo de 2021, siete días después de la sentencia, datada en el día 13 de mayo de 2021.

El recurso de apelación lo ha interpuesto Doña Tamara, sucesora de Doña Violeta.

SEGUNDO. -El contrato de compraventa de 17 de diciembre de 2012, por el cual la vendedora Doña Violeta transmitía la nuda propiedad por un precio de 360.000 €, reservándose el usufructo mientras viviera, es el ámbito en el que se desarrollan las cuestiones jurídicas y fácticas de este pleito, dado que la actora, actualmente su sucesora procesal la Sra. Tamara, sostiene que en octubre de 2020 los demandados le adeudaban 246.000 €, debido a los impagos parciales de las cantidades mensuales. Por el contrario, los demandados sostienen que se pactó: a) la suspensión por un período de 6 meses de la totalidad de los pagos; y b) la reducción de las cuotas mensuales de los 3.000 € a los 2.000 €, alargándose durante más tiempo el pago del precio.

Ahora bien, al oponerse al recurso de la actora, los demandados alegaron también que como consecuencia del fallecimiento de la Sra. Violeta estaríamos en presencia de una donación inter vivoscon eficacia post mortem. Esta alegación constituye una cuestión nueva (nova quaestio),que no puede ser tenida en cuenta en esta alzada, ya que, como veremos seguidamente, en la escritura pública realmente se pactó un contrato de violario (artículos 624-1 a 624-7 del Codi Civil de Catalunya), si bien en dicha época regían los artículos 10 a 16 de la Llei de pensions periódiques de 19 de junio de 2000. Por lo tanto, la cuestión de que estábamos ante una donación inter vivos, aunque con eficacia a la muerte de la actora, debe desestimarse. No obstante, conviene examinar la naturaleza jurídica del contrato suscrito en el año 2012.

Vamos seguidamente a examinar las instituciones en que podría tener encaje la prestación de alimentos vitalicios a cambio de venta o cesión de un inmueble, que podrían ser: a) el contrato vitalicio; b) la renta vitalicia, o c) el violari o pensión vitalicia, regulado en dicha época en los artículos 10 a 16 de la Llei 6/2000, de 19 de juny, de pensions periódiques, que deroga los artículos 330 a 335 de la Compilación; y actualmente en los artículos 624-1 a 624-7 del CCC.

a) El contrato vitalicio

Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de dar una figura contractual que hasta época reciente era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia, ésta última declaró que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado <>que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público>> ( Sentencia de 28 de mayo de 1.965, en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código Civil. Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE 19 de noviembre de 2003), de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad. Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos" ( artículo 1.791 CC) . La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe" ( artículo 1.793 CC) , característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1.794 del Código Civil "la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)". De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente" (artículo 1.792). También se prevé el incumplimiento de las obligaciones del contrato y la eventual resolución del mismo. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas, lo cual supone una remisión a la facultad resolutoria implícita prevista en el artículo 1.124 del Código Civil. En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respecto de lo que dispone el artículo 1.796, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen (artículo 1.795, párrafos I y II). El alimentista, de todos modos, tiene que tener el derecho o posibilidad de volver a formalizar otro contrato de iguales características, por lo que le debe quedar un capital suficiente, como lo determina el artículo 1.796, según el cual "de las consecuencias de la resolución del contrato habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida". Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria ( artículo 1.797 Código Civil) . En relación a este tipo de contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003, en su fundamento jurídico segundo, declaró: "El contrato objeto del debate es el denominado de vitalicio, respecto al que, en sentencia de 28 de mayo de 1965, esta Sala ha declarado que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y 1805 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público - artículo 1255 del Código Civil-, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones. La STS de 9 de julio de 2002 recordaba que se trata de un contrato conocido en otros países, así: el arrendamiento «a nourriture»(de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de «altenteil»(«parte de viejo») en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quien se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la «zádruga»en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato «d'entretien viager»,por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia. Otras similitudes se encuentran en la «dación personal», institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, modificada por Ley 3/1985, de 21 de mayo, y por Ley 4/1995, de 29 de marzo, por la que un célibe o viudo sin hijos u otros descendientes se asocia con todos sus bienes a una casa o familia, y se obliga a trabajar en la medida de sus aptitudes en beneficio de la misma, y la instituye heredero universal al fin de sus días a cambio de ser mantenido y asistido, sano y enfermo, con lo necesario, así como vestido y calzado según su clase, y de que, a su fallecimiento, se costeen el entierro, funeral, misas y sufragios de costumbre en la parroquia; en la «pensión alimenticia» de Cataluña -ajena a los censales, violarios y vitalicios regulados en su Derecho escrito-, en virtud de cuyo contrato una persona se obliga a prestar alimentos en su domicilio en compensación de la cesión de bienes, generalmente inmuebles, que le hace el alimentado, por durante la vida de éste, con la particularidad de que si surgen desavenencias y viene la separación, los alimentos se sustituyen por una pensión en efectivo; y en el artículo 95 de la Ley 4/1995, de Derecho Civil de Galicia, el cual dispone que por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras, a prestar alimentos con la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista, y que, en todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, ajustados a las circunstancias de las partes, con la precisión, en su artículo 99, de que el alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: a) conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos; b) incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor; c) cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la posición social o económica de las partes y en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la procura del mantenimiento de su calidad de vida".

En el mismo sentido expuesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2008 declaró: el contrato vitalicio "es un contrato atípico y sinalagmático de vitalicio: se ceden unos bienes, a cambio de cubrir física y moralmente las necesidades vitales del cedente y su esposa. Cuyo contrato ha sido objeto de numerosas sentencias de esta Sala que han formado una uniforme doctrina. La de 18 de enero de 2001 lo considera un contrato autónomo, atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida de o de los cedentes, lo que reitera literalmente la de 1 de septiembre de 2006; y las de 1 de julio de 2003 y 26 de febrero de 2007 reiteran el anterior concepto y resaltan las similitudes con instituciones de otros países o forales de nuestro país; todas ellas con citas de otras sentencias anteriores".

No obstante, las anteriores consideraciones, actualmente en el Derecho Civil catalán también se recoge esta figura en los artículos 624-8 a 624-11 del Codi Civil de Catalunya, en virtud de la regulación introducida por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Sin embargo, esta normativa no entró en vigor hasta el día 1 de enero de 2018.

b) Renta vitalicia

El contrato de renta vitalicia, regulado en los artículos 1.802 y siguientes del Código Civil, es un contrato consensual, oneroso, sinalagmático y aleatorio, siendo incierto lo que durará la obligación de pagar la renta en cuanto depende de un elemento incierto, es decir, el tiempo exacto que durará la vida, que se toma como módulo para medir la duración de la situación jurídica de la renta vitalicia. Es esencial en este contrato el elemento de la aleatoriedad, aunque la doctrina dice que debe darse lo que se denomina equivalencia del riego entre las partes, en el momento de la estipulación del negocio, es decir, que ambas deben tener igual posibilidad de pérdida o ganancia a la conclusión del mismo. El Código Civil en su artículo 1.802 establece que por este contrato aleatorio el deudor se obliga a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se lo transfiere con la carga de la pensión.

La diferencia entre el contrato vitalicio, al que hemos aludido anteriormente, y el contrato de renta vitalicia, pese al carácter aleatorio de ambos, consiste que en el contrato de alimentos (contrato vitalicio) la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, ya que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie y además de otras diferencias, el contrato de alimentos (o contrato vitalicio) tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer, mientras que el objeto de la renta vitalicia es una prestación de dar. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2006 calificó como contrato de renta vitalicia el contrato por el cual "la madre transmitió una serie de bienes y derechos, en forma de renuncia de derechos hereditarios y de aparente donación, a favor de sus dos hijos y éstos, en reciprocidad, se obligaron al pago de la pensión o renta vitalicia".

c) Violari o pensión vitalicia

En el Derecho Civil catalán la Compilación regulaba el Violari, como una pensión relacionada con los censos, pese a su carácter contractual, que se ha recogido en la Ley 6/2000, de 19 de junio, que no figuraba incorporada al Codi Civil de Catalunya hasta la reforma del año 2017, y que, como se ha indicado, deroga los artículos 330 a 335 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. En este Texto Legal se regulaba conjuntamente con el censal y por estos contratos, a cambio de la transmisión de un capital se constituye, a cargo de quien lo recibe, la obligación (esencialmente redimible a voluntad del obligado artículos 330.1 y 335.1) de pagar una pensión dineraria periódica, de periodicidad anual en el caso del censal (art. 330.1) y variable en el violari (art. 334.2). De hecho, el violari era sólo una modalidad temporal del censal que se regía por las mismas normas de aquél (art. 335.1). De este modo, mientras el censal en general era de duración indefinida (art. 330.1), en cambio en el violari la obligación de pago de la pensión se limitaba a la vida de una persona o, como máximo, de dos personas determinadas y que ya existían en el momento de constituirse la obligación (art. 334.1). La doctrina calificó este contrato como un contrato: a) con carácter aleatorio, ya que se basa en la vida de una o dos personas en contemplación de la que se ha pactado la pensión; b) bilateral, en el sentido que origina prestaciones para las dos partes; y c) oneroso y de prestaciones recíprocas, pues se asume la obligación de pagar la renta o pensión en dineros a cabio de haber percibido un capital o precio. Si se constituye de forma gratuita no sería entonces un contrato de vitalicio, sino una renta vitalicia, a las que nos hemos referido anteriormente.

La Llei 6/2009, de 19 de juny, de Pensions Periódiques, regula este contrato en los artículos 10 a 16, bajo la denominación moderna de "pensión vitalicia", si bien para identificar la institución emplea también el concepto de violari. En el artículo 10 se define la pensión vitalicia diciendo "el violari o pensió vitalici consisteix en el dret de crèdit a percebre i la consegüent obligació de pagar una pensió periòdica en diners, durant el temps definit per la vida de una persona o més dŽuna que visquin en el momento de la constitució". En la Exposición de motivos de dicha Ley se resalta la regulación que se da a dicha institución, dado su carácter contractual, señalando: "El violario es la denominación tradicional con que se conoce la figura que supone el pago de una pensión periódica sin que se configure como derecho real y durante un tiempo que queda determinado por la duración de la vida de una o más personas. Dicha figura, pues, se regula de acuerdo con los criterios más adecuados al momento y con inspiración en las líneas directrices del derecho comparado. Para hacer más patente esta voluntad de modernización, la Ley utiliza preferentemente el nombre de «pensión vitalicia», si bien este término debe considerarse absolutamente sinónimo de «violario». La presente Ley regula la naturaleza de la pensión vitalicia y sus clases. Regula sus efectos y admite que los acreedores o beneficiarios de la pensión pueden ser distintos de las personas sobre cuya vida se constituye la pensión. Fija las garantías de la obligación, el pago y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, así como las causas de extinción, de la pensión vitalicia".

Ya hemos indicado que actualmente el contrato de violario o "violari" se encuentra regulado en los artículos 624-1 a 624-7 del CCC, dentro de la rúbrica de los contratos aleatorios, estableciendo el artículo 621-1 su concepto (similar al artículo 10 de la Ley de 2009), el artículo 624-2 la constitución; el artículo 624-3 su duración; el artículo 624-4 los acreedores o beneficiarios; el artículo 624-5 el sistema de pago de la pensión; el artículo 624-6 el incumplimiento y las medidas de garantía; y el artículo 624-7 su extinción. No obstante, esta normativa no es aplicable al contrato de 2012.

La Sentencia del TSJC de 16 de septiembre de 2006, en su fundamento jurídico octavo, analiza esta institución declarando: "Por el contrario el contrato de renta vitalicia o violari una persona, se obliga a transmitir a la otra unos determinados derechos a cambio de que el otro le pague una cantidad periódica en dinero u otros bienes. Tiene como notas características ser un contrato bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo, aunque también puede constituirse a título gratuito.

Es esencial en este contrato, como en los restantes de esa misma naturaleza, el elemento de la aleatoriedad en el que debe darse lo que se denomina equivalencia del riesgo es decir que ambas partes deben tener igual posibilidad de pérdida o ganancia a la conclusión del negocio

La aleatoriedad del contrato de renta vitalicia consiste es que es incierto lo que durará la obligación de pagar la renta en cuanto que depende de un elemento objetivamente incierto: el tiempo exacto que durará la vida de la persona que se toma como referencia para medir la duración de la obligación (certus an et incertus quando). Por el contrario el valor del inmueble es cierto y determinado.

En las rentas vitalicias constituidas a título oneroso para que se dé la equivalencia del riesgo entre las partes en el momento de la estipulación del negocio ambas deben tener una igual posibilidad de pérdida o de ganancia.

En el derecho civil catalán pueden darse las siguientes circunstancias: Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-2003 , citada por la sentencia recurrida si en virtud de la desproporción existente entre las prestaciones de las partes, desaparece para una de ellas ese requisito de la aleatoriedad podrá llegarse a la declaración de nulidad del contrato por la inexistencia de causa ; si aun no existiendo vicios de consentimiento se reduce la reciprocidad del alea de manera que una de las partes tenga más ventajas económicas que la otra, cualquiera que sea la duración de la vida de referencia ha de averiguarse si hubo voluntad de donar o lo que es igual si el precio fue fijado en atención a una causa de liberalidad. Pero si no hay voluntad de donar y se ha producido una lesión objetiva en la fijación de la cuantía de la pensión en función de los elementos a tener en consideración como son la probable duración de la vida de la persona a la que debe satisfacerse la pensión y el valor económico del inmueble transmitido, cabrá la acción de rescisión por lesión.

La sentencia de STJC de 7-6-1990 ya insinuaba que la excepción no tiene la extensión que se pretende según ha declarado la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 14-11-1908 y 19-10-1959) favorables a la admisión de la rescisión en algunos negocios con componentes aleatorios.

En la propia sentencia del año 1990 ya se afirmaba la necesidad "cuando habla del carácter aleatorio de lo adquirido...(de) que el factor suerte o zar, aleas, actúe sinalagmáticamente de modo que el perjuicio derivado del mismo para uno de los contratantes ha de significar un beneficio correlativo para el otro, ..".

En la sentencia del TSJC de 2-6-1997, lo que pesó fundamentalmente fue el ánimo de liberalidad apreciado.

La equivalencia de las prestaciones es propia de los contratos onerosos y recíprocos por lo que si lo que trata de proteger la acción ultradimidium es que exista objetivamente esta equivalencia, habrá que examinar si en el momento de concluir el negocio este equilibrio entre las posibilidades de ganancia o perdidas para cada una de las partes, propia de los contratos aleatorios, existió o bien resultó muy desproporcionado el riesgo que ambos corrían, en cuyo caso podría rescindirse. Lógicamente, si es después de celebrado el contrato cuando se produce el desequilibrio por la llegada del término -muerte de la persona contemplada que es lo que constituye el verdadero aleas- el negocio no podría ser rescindido por esta causa.

De este modo se asegura un mínimo de equidad contractual en los contratos aleatorios, de tal modo que pueda impedirse que contratantes poco escrupulosos puedan realizar impunemente adquisiciones de bienes inmuebles a bajo coste".

En el presente caso, es obvio, aunque se pacte un contrato de compraventa de la nuda propiedad con reserva del usufructo durante la vida de la vendedora, es obvio que nos encontramos ante un contrato de violario, cuya regulación aplicable era la de la Ley de 2009. En todo caso, como prevalece el título de constitución, debemos atender a los pactos contenidos en el contrato 17 de diciembre de 2012.

TERCERO. - 1.En el caso enjuiciado en el contrato referido se estipuló un precio de 360.000 € por la nuda propiedad de la vivienda, que se pagaría durante diez años a razón de 3.000 € mensuales. Sin embargo, como los demandados a partir de julio de 2015 únicamente ingresaron 2.000 €, la apelante, como ya hiciera en la instancia su causante, considera que existió un incumplimiento grave del contrato. Por otro lado, también alega que no se pagaron los meses de enero a junio de 2015 y de marzo de 2020, por lo que habría 7 meses que tampoco se habrían satisfecho, si bien reconoce que en diciembre de 2016 los demandados pagaron 4.200 €. No obstante, los demandados alegan que solicitaron una suspensión del pago de las cuotas durante seis meses y una reducción del importe mensual de 3.000 € a 2.000 €, dado que habían adquirido un inmueble en la DIRECCION002, de Barcelona, donde regentan un hostal, para lo cual suscribieron un préstamo hipotecario de 440.000 €, más otros 100.000 € solicitados a un Banco de Italia, dándose la circunstancia que incluso la Sra. Violeta les ayudó con el pago de las arras. De este modo como la renta mensual se redujo de 3.000 € a 2.000 €, el pago del último plazo del precio del contrato sería en julio de 2027.

Las pretensiones articuladas en el recurso de apelación se dividen en cuatro motivos, sin embargo, en esencia se discute si existió un incumplimiento grave y reiterado del contrato, por lo que los citados motivos los examinaremos conjuntamente. En primer término, en el recurso se objeta que en la sentencia se dice que "consta acreditado que todos lo meses los demandados han consignado la suma de 2.000 €, uno impagado y otro de importe superior a los 3.000 € pactados", cuando en realidad se han impagado 7 meses en total, no sólo una mensualidad. Al respecto debe indicarse que, en fecha de 19 de octubre de 2020, antes de la presentación de la demanda, se efectuó el pago de 2.000 €. Posteriormente, en el acto de la Audiencia previa se aportó un extracto bancario acreditativo del pago de 2.000 € los días de 18 de diciembre de 2020, 19 de enero de 2021 y 17 de febrero de 2021; y en el acto del del juicio se aportaron los justificantes de pago de marzo y abril de 2021. Es decir que, según la documentación aportada, se continuó consignando la cantidad de 2.000 € mensualmente después de interpuesta la demanda. Efectivamente se pagaron los meses de diciembre de 2020 a abril de 2021 (5 mensualidades); y también se había satisfecho el importe de 2000 € del mes de octubre de 2020, quedando sin pagar el mes de noviembre de 2020. Ahora bien, este impago y los relativos a los meses de enero a junio de 2020 no pueden conceptuarse como un incumplimiento esencial y grave del contrato, que implicara su resolución conforme el artículo 1.504 del Código Civil, tal como explicaremos más adelante.

En el caso enjuiciado, aparte de la documentación aportada - especialmente el contrato y los pagos efectuados -, declararon dos testigos. El testigo Don Jose Pablo declaró: "El hijo del Sr. Pedro Antonio a la clase de mi hijo; y profesionalmente ha efectuado alguna gestión inmobiliaria. Se dedica a la intermediación inmobiliaria. Visité un piso que querían vender. Era un piso de la Sra. Violeta. Eso fue en junio de 2019. La nuda propiedad era de Pedro Antonio y Adelaida, mientras que el usufructo era para la Sra. Violeta. Se vendía sólo la nuda propiedad y yo realicé una valoración de la vivienda".

En segundo lugar, el testigo Don David, quien conoce a Don Pedro Antonio desde los años 80, pues iban juntos a la Universidad, manifestó: "Nos conocimos todos en Nápoles (Italia). La relación que tenían era más que familiar, casi de madre e hijo. La Sra. Violeta no tiene ningún familiar en España que yo sepa. He prestado alguna cantidad de dinero al Sr. Pedro Antonio, pero no pacté interés, ni plazo de devolución., pues el Sr Pedro Antonio tuvo problemas de dinero, pues le habían subido el alquiler del Hostal; además pagaba una cuota a la Sra. Violeta. La Sra. Violeta quería vender la vivienda de DIRECCION000. Ella quería que la vivienda se quedara para la familia, para el hijo del Sr. Pedro Antonio. La Sra. Violeta estaba contenta con esa venta; ella se lo propuso a ellos, pues quería tener un sueldo durante unos años". Pues bien, de las pruebas practicadas se deduce que, si bien desde enero de 2015 a junio de 2015 no se pagaron las cuotas pactadas, si se observa que, desde julio de 2015 hasta la presentación de la demanda, y posteriormente hasta la celebración del juicio en la instancia, los compradores demandados pagaron la cantidad de 2.000 € mensualmente. Es cierto que en el contrato de 2012 se pactó abonar el precio aplazado mediante pagos mensuales de 3.000 €, pero si desde junio de 2015 hasta octubre de 2020 (más de cinco años) los compradores pagaron 2.000 €, sin que la vendedora se quejara, ni efectuara ningún requerimiento extrajudicial, es obvio que las partes pactaron una reducción de las cuotas mensuales que debían satisfacerse. Previsiblemente, como así se infiere de la demanda, la voluntad de resolver el contrato se produjo cuando no se devolvía el préstamo de 10.000 €, sin embargo, la parte demandada ha reconocido la deuda y ha manifestado su voluntad de pago, lo que se refleja en que haya acatado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia.

Por otro lado, de las declaraciones de los testigos se deduce que existió siempre una buena relación entre Doña Violeta y la familia de los demandados, lo que incluso se corroboró con algunas de las fotografías aportadas. Pero especialmente esta relación provenía porque todos eran de la ciudad de Nápoles. Estas relaciones explicarían que algunos de los tratos, como la reducción del precio mensual de 3.000 € a 2.000 € se efectuaran verbalmente, de tal modo que la actora consintió durante bastante tiempo en que se le pagará únicamente la cantidad de 2.000 €, aceptando mediante sus actos dicha situación. Nos encontramos, por lo tanto, ante una situación en que es aplicable la doctrina de los actos propios, que ha sido recogida por la doctrina y la jurisprudencia. Respecto la doctrina de los actos propios (recogida en el artículo 111-8 del Codi Civil de Catalunya) la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 declaró: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". Por otro lado, en la Sentencia de 8 de octubre de 2016 (Recurso 2747/2014) el Tribunal Supremo ha declarado:<< "La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos". De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre; 147/2012, de 9 de marzo; 547/2012, de 25 de febrero de 2013). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre)>>. En el presente caso, es evidente que durante más de cinco años la actora aceptó la reducción del abono mensual a 2.000 € y el aplazamiento del pago de seis meses. La cuestión, no obstante, consistiría en si dicho impago era grave y esencial.

2.Respecto de la facultad resolutoria del artículo 1.504 del Código Civil en relación con el artículo 1.124 del mismo Texto Legal, la sentencia del Tribunal Supremo 484/2021, de 5 de julio, declaró: << Esta sala en sentencia 6/2013, de 18 de enero, declaró:

"La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990, 15 de febrero de 1993, 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009.

" STS, Civil sección 1 del 19 de Julio del 2010. Recurso: 981/2006.

"... si bien, para el supuesto de venta de bienes inmuebles, el artículo 1.504 del CC establece que aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente, efectuado el cual, el juez ya no podrá concederle nuevo terminal", requerimiento que entiende cumplimentado, concurriendo de esa forma "los requisitos legalmente exigidos para acceder a la resolución...

" STS, Civil sección 1 del 10 de Mayo del 2007. Recurso: 2386/2000.

"En todo caso, la singularidad del artículo 1.504 CC conlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial.

" STS, Civil sección 1 del 14 de Junio del 2011. Recurso: 369/2008".

De la referida doctrina se deduce que, instada la resolución por parte del vendedor, al amparo del art. 1.504 del C. Civil, no puede la parte compradora intentar rehabilitar el contrato mediante el pago.>>.

Por su parte, la Sentencia 6/2013, de 18 de enero, señaló: << Esta Sala ha declarado que:

La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil Civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990, 15 de febrero de 1993 , 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009 .

STS, Civil sección 1 del 19 de Julio del 2010. Recurso: 981/2006.

... si bien, para el supuesto de venta de bienes inmuebles, el art. 1504 del CC establece que aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente, efectuado el cual, el juez ya no podrá concederle nuevo terminal", requerimiento que entiende cumplimentado, concurriendo de esa forma "los requisitos legalmente exigidos para acceder a la resolución...

STS, Civil sección 1 del 10 de Mayo del 2007. Recurso: 2386/2000.

En todo caso, la singularidad del artículo 1504 CC conlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipuladoen el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial.

STS, Civil sección 1 del 14 de Junio del 2011. Recurso: 369/2008.

De la referida doctrina se deduce que, instada la resolución por parte de la parte vendedora, al amparo el art. 1504 del C. Civil, no puede la parte compradora intentar rehabilitar el contrato mediante el pago.

Igualmente, instada la resolución del contrato como manifestación de voluntad por parte de la vendedora, no puede accederse a su cumplimiento, y si la compradora se opone a la resolución, esta deberá ser decretada judicialmente>>.

En cuanto al incumplimiento esencial y grave, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 "la estrecha conexión entre la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( art. 1.124 CC) y el precepto que regula su ejercicio por el vendedor en supuestos de compraventa de inmuebles por precio aplazado, impone que el incumplimiento del comprador que constituye su presupuesto, sea grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS. 9-7-2007, 11-12-2003, 18-10-2004, 3-3-200, 20-9-2005, 20-9-2006, 31-10-206 y 22-10-2006), cosa que no ocurre en los términos de los Principios de Unidroit (artíclo 7-3-1, /2b/)".

Pues bien, ya hemos indicado anteriormente que el contrato se pactó el 17 de diciembre de 2012; la reducción del precio mensual de 3.000 € a 2.000 € se produce en julio de 2015; el impago se produjo durante los meses de enero a junio de 2015 y la demanda instando la resolución del contrato no se ejercita hasta finales de octubre de 2020. Es decir, durante más de cinco años se fueron pagando 2.000 € mensuales sin que la actora se quejara, ni requiera de pago a los demandados. Durante este tiempo la actora incluso ayudó económicamente a los demandados, concediéndoles incluso un préstamo de 10.000 €, cuya deuda se ha reconocido en este procedimiento. Es cierto, como se alega por la actora, que, de haberse mantenido los términos del contrato de 2012, el importe que debía haberse pagado sería de 246.000 € en octubre de 2020, cuando sólo se habrían pagado 192.000 €, por lo que se adeudaría 83.000 €. Sin embargo, como de forma tácita y verbal las partes habían pactado reducir el importe mensual a 2.000 €, pues así se consintió por la actora durante cinco años, es evidente que la suma de 246.000 € no era la que debía haberse satisfecho. Por otro lado, desde julio de 2015 la actora ha pagado 66 mensualidades de 2.000 €, lo que revela una voluntad de pagar los importes mensuales del precio aplazado, dándose la circunstancia que en diciembre de 2.016 se pagó incluso una cantidad superior (4.200 €). También debe tenerse en cuenta que en esta alzada se han aportado documentos de un juicio de desahucio por precario, en el que la parte apelante discutía la existencia de un presunto contrato de arrendamiento como motivo de oposición a la demanda que le formularon los demandados Sr. Pedro Antonio y Sra. Adelaida, lo que pudiera relevar que los motivos subyacentes en la demanda de resolución contractual y en la apelación fueran otros. En síntesis, no se considera que se haya producido un incumplimiento grave y sustancial del contrato, que motive su resolución, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña Tamara, sucesora de la actora Doña Violeta, contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Tamara, sucesora de la actora Doña Violeta, contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.

Se condenaa la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdidadel depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto).El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma de derecho civil catalán siempre que exista interés casacional, entendiéndose que se produce cuando se oponga a la doctrina del TSJC o no exista doctrina de dicho Tribunal, así como también cuando se resuelvan puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

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