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09/01/2025
Sentencia Civil 739/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 63/2022 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 739/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100650
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12253
Núm. Roj: SAP B 12253:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208211311
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012006322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012006322
Parte recurrente/Solicitante: Tamara
Procurador/a: Jorge Belsa Colina
Abogado/a: Alejandro Fuentes-Lojo Rius
Parte recurrida: Pedro Antonio , Adelaida
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Luis Gracia Lorente
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Marta Pesqueira Caro
Barcelona, 15 de octubre de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/10/2024.
Se designó ponente al Magistrado Sr. Agustín Vigo Morancho.
Fundamentos
No obstante, los compradores pagaron el importe mensual de 3.000 € desde enero de 2013 hasta diciembre de 2014. Sin embargo, a partir de enero a junio de 2015 no pagaron dichos meses, pero desde julio de 2015 hasta noviembre de 2016 pagaron 2.000 €; en diciembre de 2016 pagaron 4.200 €; y de enero de 2017 a octubre de 2020 (mes en que se presentó la demanda) pagaron 2.000 €, que también siguieron pagando posteriormente. Durante los seis años de duración del pago mensual de 2.000 € la actora no consta que efectuara requerimiento alguno de impago.
La parte actora expone en su demanda que, desde el mes de enero de 2013 al 22 de octubre de 2020, fecha de presentación de la demanda, la suma adeudada ascendía a
Por otro lado, la actora prestó a los demandados la cantidad de
La Sra. Violeta y el Sr. Pedro Antonio se conocían desde hace años, al ser ambos de la ciudad de Nápoles y darse la circunstancia que el difunto hijo de la Sra. Violeta y el hijo del Sr. Pedro Antonio habían cursado estudios en el mismo colegio.
En la demanda se pidió la resolución del contrato de compraventa con la restitución de la nuda propiedad a la actora, la cancelación de los asientos registrales derivados de dicho contrato, el pago de los intereses legales de las cantidades mensuales no abonadas; y la devolución de la suma prestada de 10.000 €. La sentencia únicamente estimó la pretensión de devolución del préstamo, desestimando totalmente las pretensiones derivadas del contrato de compraventa de la nuda propiedad. Ahora bien, la actora falleció el día 20 de mayo de 2021, siete días después de la sentencia, datada en el día 13 de mayo de 2021.
El recurso de apelación lo ha interpuesto Doña Tamara, sucesora de Doña Violeta.
Ahora bien, al oponerse al recurso de la actora, los demandados alegaron también que como consecuencia del fallecimiento de la Sra. Violeta
Vamos seguidamente a examinar las instituciones en que podría tener encaje la prestación de alimentos vitalicios a cambio de venta o cesión de un inmueble, que podrían ser: a) el contrato vitalicio; b) la renta vitalicia, o c) el violari o pensión vitalicia, regulado en dicha época en los artículos 10 a 16 de la Llei 6/2000, de 19 de juny, de pensions periódiques, que deroga los artículos 330 a 335 de la Compilación; y actualmente en los artículos 624-1 a 624-7 del CCC.
Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de dar una figura contractual que hasta época reciente era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia, ésta última declaró que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado
En el mismo sentido expuesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2008 declaró: el contrato vitalicio "es un contrato atípico y sinalagmático de vitalicio: se ceden unos bienes, a cambio de cubrir física y moralmente las necesidades vitales del cedente y su esposa. Cuyo contrato ha sido objeto de numerosas sentencias de esta Sala que han formado una uniforme doctrina. La de 18 de enero de 2001 lo considera un contrato autónomo, atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida de o de los cedentes, lo que reitera literalmente la de 1 de septiembre de 2006; y las de 1 de julio de 2003 y 26 de febrero de 2007 reiteran el anterior concepto y resaltan las similitudes con instituciones de otros países o forales de nuestro país; todas ellas con citas de otras sentencias anteriores".
No obstante, las anteriores consideraciones, actualmente en el Derecho Civil catalán también se recoge esta figura en los artículos 624-8 a 624-11 del Codi Civil de Catalunya, en virtud de la regulación introducida por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Sin embargo, esta normativa no entró en vigor hasta el día 1 de enero de 2018.
El contrato de renta vitalicia, regulado en los artículos 1.802 y siguientes del Código Civil, es un contrato consensual, oneroso, sinalagmático y aleatorio, siendo incierto lo que durará la obligación de pagar la renta en cuanto depende de un elemento incierto, es decir, el tiempo exacto que durará la vida, que se toma como módulo para medir la duración de la situación jurídica de la renta vitalicia. Es esencial en este contrato el elemento de la aleatoriedad, aunque la doctrina dice que debe darse lo que se denomina equivalencia del riego entre las partes, en el momento de la estipulación del negocio, es decir, que ambas deben tener igual posibilidad de pérdida o ganancia a la conclusión del mismo. El Código Civil en su artículo 1.802 establece que por este contrato aleatorio el deudor se obliga a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se lo transfiere con la carga de la pensión.
La diferencia entre el contrato vitalicio, al que hemos aludido anteriormente, y el contrato de renta vitalicia, pese al carácter aleatorio de ambos, consiste que en el contrato de alimentos (contrato vitalicio) la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, ya que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie y además de otras diferencias, el contrato de alimentos (o contrato vitalicio) tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer, mientras que el objeto de la renta vitalicia es una prestación de dar. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2006 calificó como contrato de renta vitalicia el contrato por el cual "la madre transmitió una serie de bienes y derechos, en forma de renuncia de derechos hereditarios y de aparente donación, a favor de sus dos hijos y éstos, en reciprocidad, se obligaron al pago de la pensión o renta vitalicia".
En el Derecho Civil catalán la Compilación regulaba el Violari, como una pensión relacionada con los censos, pese a su carácter contractual, que se ha recogido en la Ley 6/2000, de 19 de junio, que no figuraba incorporada al Codi Civil de Catalunya hasta la reforma del año 2017, y que, como se ha indicado, deroga los artículos 330 a 335 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. En este Texto Legal se regulaba conjuntamente con el censal y por estos contratos, a cambio de la transmisión de un capital se constituye, a cargo de quien lo recibe, la obligación (esencialmente redimible a voluntad del obligado artículos 330.1 y 335.1) de pagar una pensión dineraria periódica, de periodicidad anual en el caso del censal (art. 330.1) y variable en el violari (art. 334.2). De hecho, el violari era sólo una modalidad temporal del censal que se regía por las mismas normas de aquél (art. 335.1). De este modo, mientras el censal en general era de duración indefinida (art. 330.1), en cambio en el violari la obligación de pago de la pensión se limitaba a la vida de una persona o, como máximo, de dos personas determinadas y que ya existían en el momento de constituirse la obligación (art. 334.1). La doctrina calificó este contrato como un contrato: a) con carácter aleatorio, ya que se basa en la vida de una o dos personas en contemplación de la que se ha pactado la pensión; b) bilateral, en el sentido que origina prestaciones para las dos partes; y c) oneroso y de prestaciones recíprocas, pues se asume la obligación de pagar la renta o pensión en dineros a cabio de haber percibido un capital o precio. Si se constituye de forma gratuita no sería entonces un contrato de vitalicio, sino una renta vitalicia, a las que nos hemos referido anteriormente.
La Llei 6/2009, de 19 de juny, de Pensions Periódiques, regula este contrato en los artículos 10 a 16, bajo la denominación moderna de "pensión vitalicia", si bien para identificar la institución emplea también el concepto de violari. En el artículo 10 se define la pensión vitalicia diciendo "el violari o pensió vitalici consisteix en el dret de crèdit a percebre i la consegüent obligació de pagar una pensió periòdica en diners, durant el temps definit per la vida de una persona o més duna que visquin en el momento de la constitució". En la Exposición de motivos de dicha Ley se resalta la regulación que se da a dicha institución, dado su carácter contractual, señalando: "El violario es la denominación tradicional con que se conoce la figura que supone el pago de una pensión periódica sin que se configure como derecho real y durante un tiempo que queda determinado por la duración de la vida de una o más personas. Dicha figura, pues, se regula de acuerdo con los criterios más adecuados al momento y con inspiración en las líneas directrices del derecho comparado. Para hacer más patente esta voluntad de modernización, la Ley utiliza preferentemente el nombre de «pensión vitalicia», si bien este término debe considerarse absolutamente sinónimo de «violario». La presente Ley regula la naturaleza de la pensión vitalicia y sus clases. Regula sus efectos y admite que los acreedores o beneficiarios de la pensión pueden ser distintos de las personas sobre cuya vida se constituye la pensión. Fija las garantías de la obligación, el pago y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, así como las causas de extinción, de la pensión vitalicia".
Ya hemos indicado que actualmente el contrato de violario o "violari" se encuentra regulado en los artículos 624-1 a 624-7 del CCC, dentro de la rúbrica de los contratos aleatorios, estableciendo el artículo 621-1 su concepto (similar al artículo 10 de la Ley de 2009), el artículo 624-2 la constitución; el artículo 624-3 su duración; el artículo 624-4 los acreedores o beneficiarios; el artículo 624-5 el sistema de pago de la pensión; el artículo 624-6 el incumplimiento y las medidas de garantía; y el artículo 624-7 su extinción. No obstante, esta normativa no es aplicable al contrato de 2012.
La Sentencia del TSJC de 16 de septiembre de 2006, en su fundamento jurídico octavo, analiza esta institución declarando: "Por el contrario el contrato de renta vitalicia o violari una persona, se obliga a transmitir a la otra unos determinados derechos a cambio de que el otro le pague una cantidad periódica en dinero u otros bienes. Tiene como notas características ser un contrato bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo, aunque también puede constituirse a título gratuito.
Es esencial en este contrato, como en los restantes de esa misma naturaleza, el elemento de la aleatoriedad en el que debe darse lo que se denomina equivalencia del riesgo es decir que ambas partes deben tener igual posibilidad de pérdida o ganancia a la conclusión del negocio
La aleatoriedad del contrato de renta vitalicia consiste es que es incierto lo que durará la obligación de pagar la renta en cuanto que depende de un elemento objetivamente incierto: el tiempo exacto que durará la vida de la persona que se toma como referencia para medir la duración de la obligación (certus an et incertus quando). Por el contrario el valor del inmueble es cierto y determinado.
En las rentas vitalicias constituidas a título oneroso para que se dé la equivalencia del riesgo entre las partes en el momento de la estipulación del negocio ambas deben tener una igual posibilidad de pérdida o de ganancia.
En el derecho civil catalán pueden darse las siguientes circunstancias: Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-2003 , citada por la sentencia recurrida si en virtud de la desproporción existente entre las prestaciones de las partes, desaparece para una de ellas ese requisito de la aleatoriedad podrá llegarse a la declaración de nulidad del contrato por la inexistencia de causa ; si aun no existiendo vicios de consentimiento se reduce la reciprocidad del alea de manera que una de las partes tenga más ventajas económicas que la otra, cualquiera que sea la duración de la vida de referencia ha de averiguarse si hubo voluntad de donar o lo que es igual si el precio fue fijado en atención a una causa de liberalidad. Pero si no hay voluntad de donar y se ha producido una lesión objetiva en la fijación de la cuantía de la pensión en función de los elementos a tener en consideración como son la probable duración de la vida de la persona a la que debe satisfacerse la pensión y el valor económico del inmueble transmitido, cabrá la acción de rescisión por lesión.
La sentencia de STJC de 7-6-1990 ya insinuaba que la excepción no tiene la extensión que se pretende según ha declarado la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 14-11-1908 y 19-10-1959) favorables a la admisión de la rescisión en algunos negocios con componentes aleatorios.
En la propia sentencia del año 1990 ya se afirmaba la necesidad "cuando habla del carácter aleatorio de lo adquirido...(de) que el factor suerte o zar, aleas, actúe sinalagmáticamente de modo que el perjuicio derivado del mismo para uno de los contratantes ha de significar un beneficio correlativo para el otro, ..".
En la sentencia del TSJC de 2-6-1997, lo que pesó fundamentalmente fue el ánimo de liberalidad apreciado.
La equivalencia de las prestaciones es propia de los contratos onerosos y recíprocos por lo que si lo que trata de proteger la acción ultradimidium es que exista objetivamente esta equivalencia, habrá que examinar si en el momento de concluir el negocio este equilibrio entre las posibilidades de ganancia o perdidas para cada una de las partes, propia de los contratos aleatorios, existió o bien resultó muy desproporcionado el riesgo que ambos corrían, en cuyo caso podría rescindirse. Lógicamente, si es después de celebrado el contrato cuando se produce el desequilibrio por la llegada del término -muerte de la persona contemplada que es lo que constituye el verdadero aleas- el negocio no podría ser rescindido por esta causa.
De este modo se asegura un mínimo de equidad contractual en los contratos aleatorios, de tal modo que pueda impedirse que contratantes poco escrupulosos puedan realizar impunemente adquisiciones de bienes inmuebles a bajo coste".
En el presente caso, es obvio, aunque se pacte un contrato de compraventa de la nuda propiedad con reserva del usufructo durante la vida de la vendedora, es obvio que nos encontramos ante un contrato de violario, cuya regulación aplicable era la de la Ley de 2009. En todo caso, como prevalece el título de constitución, debemos atender a los pactos contenidos en el contrato 17 de diciembre de 2012.
Las pretensiones articuladas en el recurso de apelación se dividen en cuatro motivos, sin embargo, en esencia se discute si existió un incumplimiento grave y reiterado del contrato, por lo que los citados motivos los examinaremos conjuntamente. En primer término, en el recurso se objeta que en la sentencia se dice que "consta acreditado que todos lo meses los demandados han consignado la suma de 2.000 €, uno impagado y otro de importe superior a los 3.000 € pactados", cuando en realidad se han impagado 7 meses en total, no sólo una mensualidad. Al respecto debe indicarse que, en fecha de 19 de octubre de 2020, antes de la presentación de la demanda, se efectuó el pago de 2.000 €. Posteriormente, en el acto de la Audiencia previa se aportó un extracto bancario acreditativo del pago de 2.000 € los días de 18 de diciembre de 2020, 19 de enero de 2021 y 17 de febrero de 2021; y en el acto del del juicio se aportaron los justificantes de pago de marzo y abril de 2021. Es decir que, según la documentación aportada, se continuó consignando la cantidad de 2.000 € mensualmente después de interpuesta la demanda. Efectivamente se pagaron los meses de diciembre de 2020 a abril de 2021 (5 mensualidades); y también se había satisfecho el importe de 2000 € del mes de octubre de 2020, quedando sin pagar el mes de noviembre de 2020. Ahora bien, este impago y los relativos a los meses de enero a junio de 2020 no pueden conceptuarse como un incumplimiento esencial y grave del contrato, que implicara su resolución conforme el artículo 1.504 del Código Civil, tal como explicaremos más adelante.
En el caso enjuiciado, aparte de la documentación aportada - especialmente el contrato y los pagos efectuados -, declararon dos testigos. El testigo Don Jose Pablo declaró: "El hijo del Sr. Pedro Antonio a la clase de mi hijo; y profesionalmente ha efectuado alguna gestión inmobiliaria. Se dedica a la intermediación inmobiliaria. Visité un piso que querían vender. Era un piso de la Sra. Violeta. Eso fue en junio de 2019. La nuda propiedad era de Pedro Antonio y Adelaida, mientras que el usufructo era para la Sra. Violeta. Se vendía sólo la nuda propiedad y yo realicé una valoración de la vivienda".
En segundo lugar, el testigo Don David, quien conoce a Don Pedro Antonio desde los años 80, pues iban juntos a la Universidad, manifestó: "Nos conocimos todos en Nápoles (Italia). La relación que tenían era más que familiar, casi de madre e hijo. La Sra. Violeta no tiene ningún familiar en España que yo sepa. He prestado alguna cantidad de dinero al Sr. Pedro Antonio, pero no pacté interés, ni plazo de devolución., pues el Sr Pedro Antonio tuvo problemas de dinero, pues le habían subido el alquiler del Hostal; además pagaba una cuota a la Sra. Violeta. La Sra. Violeta quería vender la vivienda de DIRECCION000. Ella quería que la vivienda se quedara para la familia, para el hijo del Sr. Pedro Antonio. La Sra. Violeta estaba contenta con esa venta; ella se lo propuso a ellos, pues quería tener un sueldo durante unos años". Pues bien, de las pruebas practicadas se deduce que, si bien desde enero de 2015 a junio de 2015 no se pagaron las cuotas pactadas, si se observa que, desde julio de 2015 hasta la presentación de la demanda, y posteriormente hasta la celebración del juicio en la instancia, los compradores demandados pagaron la cantidad de 2.000 € mensualmente. Es cierto que en el contrato de 2012 se pactó abonar el precio aplazado mediante pagos mensuales de 3.000 €, pero si desde junio de 2015 hasta octubre de 2020 (más de cinco años) los compradores pagaron 2.000 €, sin que la vendedora se quejara, ni efectuara ningún requerimiento extrajudicial, es obvio que las partes pactaron una reducción de las cuotas mensuales que debían satisfacerse. Previsiblemente, como así se infiere de la demanda, la voluntad de resolver el contrato se produjo cuando no se devolvía el préstamo de 10.000 €, sin embargo, la parte demandada ha reconocido la deuda y ha manifestado su voluntad de pago, lo que se refleja en que haya acatado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia.
Por otro lado, de las declaraciones de los testigos se deduce que existió siempre una buena relación entre Doña Violeta y la familia de los demandados, lo que incluso se corroboró con algunas de las fotografías aportadas. Pero especialmente esta relación provenía porque todos eran de la ciudad de Nápoles. Estas relaciones explicarían que algunos de los tratos, como la reducción del precio mensual de 3.000 € a 2.000 € se efectuaran verbalmente, de tal modo que la actora consintió durante bastante tiempo en que se le pagará únicamente la cantidad de 2.000 €, aceptando mediante sus actos dicha situación. Nos encontramos, por lo tanto, ante una situación en que es aplicable la doctrina de los actos propios, que ha sido recogida por la doctrina y la jurisprudencia. Respecto la doctrina de los actos propios (recogida en el artículo 111-8 del Codi Civil de Catalunya) la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 declaró: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". Por otro lado, en la Sentencia de 8 de octubre de 2016 (Recurso 2747/2014) el Tribunal Supremo ha declarado:<< "La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos". De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre; 147/2012, de 9 de marzo; 547/2012, de 25 de febrero de 2013). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre)>>. En el presente caso, es evidente que durante más de cinco años la actora aceptó la reducción del abono mensual a 2.000 € y el aplazamiento del pago de seis meses. La cuestión, no obstante, consistiría en si dicho impago era grave y esencial.
"La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990, 15 de febrero de 1993, 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009.
" STS, Civil sección 1 del 19 de Julio del 2010. Recurso: 981/2006.
"... si bien, para el supuesto de venta de bienes inmuebles, el artículo 1.504 del CC establece que aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente, efectuado el cual, el juez ya no podrá concederle nuevo terminal", requerimiento que entiende cumplimentado, concurriendo de esa forma "los requisitos legalmente exigidos para acceder a la resolución...
" STS, Civil sección 1 del 10 de Mayo del 2007. Recurso: 2386/2000.
"En todo caso, la singularidad del artículo 1.504 CC conlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial.
" STS, Civil sección 1 del 14 de Junio del 2011. Recurso: 369/2008".
De la referida doctrina se deduce que, instada la resolución por parte del vendedor, al amparo del art. 1.504 del C. Civil, no puede la parte compradora intentar rehabilitar el contrato mediante el pago.>>.
Por su parte, la Sentencia 6/2013, de 18 de enero, señaló: << Esta Sala ha declarado que:
La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil Civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990, 15 de febrero de 1993 , 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009 .
STS, Civil sección 1 del 19 de Julio del 2010. Recurso: 981/2006.
... si bien, para el supuesto de venta de bienes inmuebles, el art. 1504 del CC establece que aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente, efectuado el cual, el juez ya no podrá concederle nuevo terminal", requerimiento que entiende cumplimentado, concurriendo de esa forma "los requisitos legalmente exigidos para acceder a la resolución...
STS, Civil sección 1 del 10 de Mayo del 2007. Recurso: 2386/2000.
En todo caso, la singularidad del artículo 1504 CC conlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por
STS, Civil sección 1 del 14 de Junio del 2011. Recurso: 369/2008.
De la referida doctrina se deduce que, instada la resolución por parte de la parte vendedora, al amparo el art. 1504 del C. Civil, no puede la parte compradora intentar rehabilitar el contrato mediante el pago.
Igualmente, instada la resolución del contrato como manifestación de voluntad por parte de la vendedora, no puede accederse a su cumplimiento, y si la compradora se opone a la resolución, esta deberá ser decretada judicialmente>>.
En cuanto al incumplimiento esencial y grave, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 "la estrecha conexión entre la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( art. 1.124 CC) y el precepto que regula su ejercicio por el vendedor en supuestos de compraventa de inmuebles por precio aplazado, impone que el incumplimiento del comprador que constituye su presupuesto, sea grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS. 9-7-2007, 11-12-2003, 18-10-2004, 3-3-200, 20-9-2005, 20-9-2006, 31-10-206 y 22-10-2006), cosa que no ocurre en los términos de los Principios de Unidroit (artíclo 7-3-1, /2b/)".
Pues bien, ya hemos indicado anteriormente que el contrato se pactó el 17 de diciembre de 2012; la reducción del precio mensual de 3.000 € a 2.000 € se produce en julio de 2015; el impago se produjo durante los meses de enero a junio de 2015 y la demanda instando la resolución del contrato no se ejercita hasta finales de octubre de 2020. Es decir, durante más de cinco años se fueron pagando 2.000 € mensuales sin que la actora se quejara, ni requiera de pago a los demandados. Durante este tiempo la actora incluso ayudó económicamente a los demandados, concediéndoles incluso un préstamo de 10.000 €, cuya deuda se ha reconocido en este procedimiento. Es cierto, como se alega por la actora, que, de haberse mantenido los términos del contrato de 2012, el importe que debía haberse pagado sería de 246.000 € en octubre de 2020, cuando sólo se habrían pagado 192.000 €, por lo que se adeudaría 83.000 €. Sin embargo, como de forma tácita y verbal las partes habían pactado reducir el importe mensual a 2.000 €, pues así se consintió por la actora durante cinco años, es evidente que la suma de 246.000 € no era la que debía haberse satisfecho. Por otro lado, desde julio de 2015 la actora ha pagado 66 mensualidades de 2.000 €, lo que revela una voluntad de pagar los importes mensuales del precio aplazado, dándose la circunstancia que en diciembre de 2.016 se pagó incluso una cantidad superior (4.200 €). También debe tenerse en cuenta que en esta alzada se han aportado documentos de un juicio de desahucio por precario, en el que la parte apelante discutía la existencia de un presunto contrato de arrendamiento como motivo de oposición a la demanda que le formularon los demandados Sr. Pedro Antonio y Sra. Adelaida, lo que pudiera relevar que los motivos subyacentes en la demanda de resolución contractual y en la apelación fueran otros. En síntesis, no se considera que se haya producido un incumplimiento grave y sustancial del contrato, que motive su resolución, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña Tamara, sucesora de la actora Doña Violeta, contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
Fallo
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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