Sentencia Civil 771/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 771/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 726/2025 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 771/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100695

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11081

Núm. Roj: SAP B 11081:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012072625

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012072625

N.I.G.: 0801942120228360984

Recurso de apelación 726/2025 -D

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Retracto art. 249.1.7) 516/2023

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús

Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero, Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Ignacio Perez-santander Caballero

Parte recurrida: VOLCAN PROJECTS S.L.U.

Procurador/a: Lluc Calvo Soler

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 771/2025

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Ana Beatriz Flores Jiménez

Barcelona, 17 de noviembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de abril de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Retracto art. 249.1.7) 516/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Maria Ramirez Bercero, Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Carlos Jesús contra Sentencia - 18/11/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de VOLCAN PROJECTS S.L.U..

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARTA PRADERA RIVERO, obrando en nombre e interés de D. Carlos Jesús, contra entidad mercantil VOLCAN PROJETS, S.L, a quien absuelvode todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO. -El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Carlos Jesús, se circunscribe únicamente a la infracción del artículo 1.291-4º del Código Civil, amparándose dicha infracción en que la sentencia desestima dicha acción por no estar discutiéndose la certeza y exigibilidad del crédito y por la circunstancia de que la ejecución hipotecaria no convierte al proceso de retracto en litigioso. Es decir, el recurrente considera que el proceso de retracto interpuesto contra las entidades VOLCAN PROJECTS, SLU y TAMARINDO VECTOR, SLU determina el carácter litigioso del crédito.

La relación jurídica sustantiva base del presente litigio deriva de la inicial acción de retracto interpuesta por Don Carlos Jesús contra la entidad VOLCAN. Sin embargo, para analizar los problemas de este litigio debemos tener en cuenta el iternegocial que deriva de varias escrituras públicas. En primer lugar, tenemos la escritura de préstamo hipotecaria unilateral entre ING DIRECT NV, Sucursal en España a favor de Don Carlos Jesús., de 19 de enero de 2004, en virtud de la cual la primera la concedía la cantidad de 240.000 €,en concepto de préstamo (doc. 1 demanda), sin embargo, en fecha de 23 de marzo de 2007, se produjo una novación del préstamo con garantía de hipoteca territorial entre la entidad ING DIRECT NV y Don Carlos Jesús, en virtud de la cual se ampliaba el capital del presta en la cantidad de 27.738,07 €y, como consecuencia de dicha ampliación, el capital pendiente del préstamo se elevaba a la suma de 250.000 €(doc. 3). No obstante, en fecha de 9 de mayo de 2019 se otorgó la escritura de cesión de créditoscon garantía hipotecaria entre ING BANK N.V., en su condición de cedente, y AXACTOR CAPITAL LUXEMBOUR, SARL, en su condición de cesionario (doc. 5); y, seis meses más tarde, se elevó a público el contrato de compraventa de una cartera de créditos con garantía hipotecaria,formalizada en Madrid el día 29 de noviembre de 2021 entre AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL -cedente- y VOLCAN PROJECTS, SLU - cesionario- (doc. 6). En la cláusula número 1 consta que "se eleva a públicoel contrato de préstamo participativo junto con sus anexos a que se refiere el Expositivo I de esta escritura, que los señores comparecientes me entregan en este acto, firmado por ambos según manifiestan". El precio de la compraventa es de 750.000 €Esta escritura lleva como Anexoun contrato de compraventa de una cartera de créditos con garantía hipotecaria,formalizada en Madrid el dócil 29 de noviembre de 20021 entre AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, S.A.R.L, como vendedor y VOLCÁN PROJECTS, SLU, como comprador. Por otro lado, en virtud de la escritura de cesión de créditos con garantía hipotecaria entre AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, SARL a favor de la mercantil VOLCAN PROJECTS, SLU, de fecha de 3 de diciembre de 2021, ésta queda subrogada en la posición de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, SARL. De estas escrituras se desprende que se cedieron varios créditos gravados con hipoteca,pues en la certificación del Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Don JAVIER NAVARRO-RUBIO SERES consta claramente que se le entregan varias actas de depósito y, entre ellas, las correspondiente al préstamo de Don Carlos Jesús (vid. 5 de la demanda). Por otro lado, la entidad AXACTOR, antes de la cesión, ya había formulado una demanda de ejecución hipotecaria contra Don Carlos Jesús, quien se había opuesto a la misma en octubre de 2021, aunque no constan el fondo del asunto que se discutió en dicho incidente de oposición a la ejecución. A su vez, en el proceso de ejecución se tramitó la sucesión procesal a favor de VOLCAN PROJECTS. Posteriormente, Don Carlos Jesús presentó unas Diligencias Preliminares en fecha de 1 de diciembre de 2022 y, posteriormente, ejercitó una acción de retractocontra la entidad VOLCAN PROJECTS, SLU. No obstante, cuando VOLCAN contestó a la demanda alegó, como primer motivo, la falta de legitimación pasiva por haber transmitido los créditos a la entidad TAMARINDO VECTOR, SLU, en virtud de la escritura de cesión de créditos con garantía hipotecariade 31 de marzo de 2023 entre ambas empresas, en la que consta que se transmiten 8 préstamos hipotecarios.A consecuencia de ello, Don Carlos Jesús interpuso una nueva demanda contra VOLCAN y TAMARINDO, ejercitando las acciones siguientes: a) rescisión del contrato de cesión de créditos entre VOLCAN y TAMARINDO otorgado el 31 de marzo de 2023 ante el Notario Don SERGI GONZÁLEZ DELGADO, en ejercicio de la acción del artículo 1.291-4º del Código Civil; b) la acción eventual primera por ausencia de causa o causa ilícita ( artículo 1.275 del Código Civil) ; y c) la pretensión eventual segunda, la acción de retracto del artículo 1.235 del Código Civil. Como consecuencia de ello se acumularon ambos procedimientos en un mismo proceso.

SEGUNDO. - 1.El artículo 1.291 del Código Civil, aparte de los clásicos supuestos de la acción pauliana o rescisoria, en el número 4º prevé la posibilidad de rescindir "los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente". Esta figura jurídica ha sido examinada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien, en la Sentencia 293/2010, de 24 de mayo de 2010, declaró: "La rescisión que se puede producir cuando se vende una cosa objeto de un litigio, fue una novedad del Código civil y como afirma la jurisprudencia, "con ella se trata de evitar una defraudación potencial de los derechos de un tercero, el demandante, que espera ser beneficiado por la decisión judicial que ponga fin al litigio a que se encuentra sometida la cosa" ( SSTS de 28-10.2009; 9-10-2007; 28-9-2000; 9-4-1999 y 6-5-1997). Se trata por tanto, de una acción que pretende prevenir la posible inutilidad del litigio cuando la cosa que es objeto del mismo ha sido enajenada y, en consecuencia, eliminada de la litis. Los requisitos para que se produzca serán tres: i) que el contrato celebrado entre el propietario demandado y el tercero se refiera a la cosa que es objeto del pleito; ii) se requiere además, que se haya celebrado por el demandado, siendo indiferentes al demandante los pactos a que hayan llegado las partes en relación a la litigiosidad por ser res inter alios acta, y iii) que la enajenación haya tenido lugar sin el conocimiento del demandante o sin la autorización judicial. Ello implica que no es suficiente para evitar la rescisión, que la venta del demandado al tercero se haya realizado con publicidad, sino que requiere el conocimiento del demandante o a falta del mismo, autorización judicial.

La existencia de un litigio sobre la propiedad de una cosa no elimina la facultad de disposición de su dueño; ante el dilema de conservar la cosa en previsión de la solución final del pleito que recae sobre ella y el ejercicio de la facultad de disponer, la ley establece diversos sistemas de protección: o bien la adopción de medidas cautelares, o bien la rescisión de las transmisiones efectuadas en el periodo de litigiosidad. Las medidas cautelares son previas y tienen como finalidad enervar la buena fe de terceros adquirentes, evitando con ello la aplicación del Art. 1295 CC cuando se trata del ejercicio de la acción de rescisión. Pero cuando estas medidas no se han adoptado, la ley prevé aun un sistema de protección del demandante que vence en el pleito, permitiéndole pedir la rescisión de aquellos actos de disposición efectuados. La rescisión prevista en el Art. 1291, 4º CC constituye un supuesto semejante a la acción pauliana, de modo que rescindido el título del comprador, le queda al demandante perjudicado la posibilidad de obtener satisfacción con las cosas enajenadas o bien, si ello no es posible, obtener la compensación prevista en el Art. 1295.3 CC".

Ahora bien, en el caso enjuiciado, no debe olvidarse que en la instancia se ejercitaron tres acciones: 1) la acción principal de rescisión del contrato de cesión de créditos concertado entre VOLCÁN PROJECTS SLU y TAMARINDO VECTOR, SLU al amparo del artículo 1.291-4º del Código Civil; 2) la acción eventual de nulidad del contrato de cesión de créditos concertado entre VOLCÁN PROJECTS SLU y TAMARINDO VECTORR SLU el día 31 de marzo de 2023 por falta de causa o por ser la causa ilícita; y 3) la acción eventual segunda, relativa al ejercicio de la acción de retracto del artículo 1.535 del Código Civil contra la entidad TAMARINDO VECTOR, SLU. Las tres acciones se desestimaron por la sentencia de instancia, sin embargo, la actora en esta alzada sólo ejercita la principal de rescisión, al amparo del artículo 1.291-4º, tal como hemos indicado anteriormente, si bien no debe olvidarse que en este proceso se produjo una acumulación de acciones, ya que inicialmente la apelante sólo había ejercitado la acción de retracto contra la entidad VOLCAN, pero posteriormente al interponer una nueva demandada, que también dirigió contra la entidad TAMARINDO VECTOR, fundó también dicha demanda en las pretensiones del artículo 1.291-4º del Código Civil y en la ausencia o ilicitud de la causa. Por lo tanto, también debemos hacer referencia a la acción de retracto de créditos litigiosos, ya que esta pretensión subyace en todo el litigio.

2.Se entiende por crédito litigioso aquél que está sujeto a un proceso judicial pendiente, lo que implica que para que se dé tal condición ha debido ya iniciarse el litigio y no ha podido concluir mediante sentencia firme. El legislador ha acudido a deslindar, en el Código Civil, el momento que estima inicial de la litigiosidad, al decir que se tendrá por litigioso un crédito desde que se contesta a la demanda relativa al mismo (artículo 1.535, párrafo segundo). Dado que este precepto, a diferencia del texto francés, que exige que la contestación a la demanda sea sobre el fondo del asunto, no distingue entre la contestación de fondo y la simple alegación de excepciones procesales, la doctrina es unánime a la hora de entender que se tendrá por litigioso el crédito desde que se produzca cualquier contestación a la demanda, sin importar que sea sobre el fondo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008, al referirse al concepto, naturaleza y finalidad del retracto de créditos litigiosos, declaró: "La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC, en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso , y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y de benevolencia ("tam humanitatis quam benevolentiae plena"),y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que "el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado", y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467). Nos hallamos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1903, Gacs. 27 y 31 de marzo, pg. 203; 8 de abril de 1904, G. 18 de mayo, pag. 313; 9 de marzo de 1934, C.L. T. 131, pag. 39; 4 de febrero de 1952; 3 de febrero de 1968; 16 de diciembre de 1969; 24 de mayo de 1987 SIC y 28 de febrero de 1991, aparte otras pocas que aluden a la figura jurídica para excluir su aplicación por ser ajena al supuesto litigioso).

El tema más relevante que plantea la normativa, que es precisamente el nuclear del presente proceso, hace referencia al alcance del vocablo "crédito", con relación al que cabe mantener: bien una postura muy restrictiva, reduciendo su aplicación a los créditos dinerarios; bien un criterio más abierto, comprensivo de otros derechos de crédito o personales; o bien una solución amplia que abarque todos los derechos y acciones. La doctrina jurisprudencial utiliza la fórmula amplia en la Sentencia de 14 de febrero de 1903 y sigue un criterio más restrictivo en las Sentencias de 4 de febrero de 1952 y 28 de febrero de 1991. La doctrina civilista en su casi totalidad, y especialmente, de modo decidido, su sector más relevante, se inclinan por la interpretación más amplia. Se pone de relieve que, a pesar del tenor literal del art. 1.535 en relación con la acepción vulgar del vocablo crédito, dicha interpretación amplia es la que se deduce de nuestra tradición jurídica y del contenido del Código. En cuanto a este último debe tenerse en cuenta: a) que el art. 1.536 CC (que establece las excepciones al anterior) se refiere dos veces a "derecho", y que, de mantenerse una interpretación restrictiva, resultaría un precepto estéril porque de hecho serían innecesarias sus exclusiones; b) por otro lado, que el art. 1.535 CC figura en el Capítulo VII que lleva por rúbrica la transmisión de créditos y demás derechos "incorporales" y que, si bien, a diferencia del art. 1.526, que menciona la cesión de un crédito, derecho o acción, sólo alude a "crédito", ello se ha venido entendiendo que responde a evitar el alargamiento innecesario de la referencia (frase); y, c), finalmente, numerosos artículos del Código Civil que hablan del derecho de crédito revelan que no se utiliza la expresión en el sentido restrictivo, sino en el amplio de exigir tanto una cantidad, como una cosa o la prestación de un servicio, y ello nazca de un contrato unilateral o bilateral. A los argumentos anteriores se añade que, desde la perspectiva de la "ratio" del precepto, no hay razones para establecer el diferente tratamiento que resulta de la opinión restrictiva, pues el fundamento originario relativo a la desincentivación de los especuladores de pleitos (en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los "compradores de pleitos"), así como el fundamento posterior de "cortar pleitos", se dan por igual respecto de todos los derechos, y, por otra parte, ya se puso de relieve por nuestra mejor doctrina que carece de sentido excluir los derechos nacidos de relaciones jurídicas con obligaciones recíprocas (los "denominados" como contratos bilaterales o sinalagmáticos), a que conduce la postura de reducir la expresión crédito a "créditos simples". Por último, también se argumenta por un importante sector doctrinal, en apoyo de una "interpretación extensiva, por analogía", que el precepto del art. 1.535 CC no tiene carácter excepcional ya que responde a un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (así art. 1. 459.5º CC) , sin embargo, la postura acerca de si es o no un precepto de excepción no es pacífica en nuestra más moderna doctrina.

Los argumentos de la doctrina (de orden histórico, lógico y sistemático, fundamentalmente) son consistentes, y se comparten plenamente por esta Sala, y, por consiguiente, debe entenderse que el precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles".

Por otro lado, en la sentencia 505/2020, de 5 de octubre, el Tribunal Supremo ha recordado su doctrina sobre la inaplicación del retracto de créditos litigiosos, regulado en el artículo 1.535 del Código Civil, a la figura de las cesiones globales de créditos de entidades financieras, declarando en su Fundamento Jurídico Noveno: << Esa doctrina jurisprudencial fue sistematizada y actualizada en nuestra reciente sentencia 151/2020, de 5 de marzo, en la que se fijaban los siguientes criterios en cuanto al ámbito de aplicación de la norma, su origen, fundamento y "ratio legis>>, agregando más adelante lo siguiente:

<< 2.4. La transmisión del crédito litigioso que genera la facultad del artículo 1.535 CC ha de tener carácter oneroso - por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles) -; y esa facultad ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad (extremo que si bien no está exento de dificultades en cuanto al cómputo del " dies a quo" por la oscura redacción del párrafo tercero del precepto citado, aquí no ha sido objeto de debate).

2.5. Finalmente, desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532CC, cuestión nuclear a la que se circunscribe el motivo del presente recurso (toda vez que en la presente litis, tal y como ha llegado configurada a esta sede casacional, no se discute el carácter litigioso del crédito, ni el carácter oneroso de la transmisión>>. Más adelante, en el Fundamento Jurídico Décimo se refiere al carácter peculiar de este tipo de transmisiones globales, efectuadas por la situación de crisis económica ocurrida entre los años 2008 y siguientes, declarando: << El contexto socio económico del momento histórico en que se originó la facultad extintiva del deudor respecto de los créditos cedidos de que trae causa del artículo 1.535 CC, que hunde sus raíces en el Derecho Romano, basado en "razones de humanidad y de benevolencia ( tam humanitatis quam benevolentiae plena)", y en prevención y evitación de abusos de los especuladores de pleitos, es muy distinto del propio de nuestros tiempos y, en particular, de la situación surgida tras la reciente crisis económica y financiera de los últimos años.

En este sentido, como señaló la Sentencia de esta sala núm. 165/2015, de 1 de abril, respecto de la operación objeto del pleito entonces resuelto (cesión en bloque por sucesión universal de diversos créditos litigiosos a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conformaba una unidad económica, al amparo del artículo 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril, " no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro".

Situación que dio lugar a la regulación especial integrada, en lo que aquí interesa, por el Real Decreto-LEY 9/2009, de 26 de junio, primero, por el que se creó el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y, posteriormente, el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, que introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que determinó las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).

En este mismo contexto, como ya señalamos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia, pero no necesariamente, fondos de inversión extranjeros - de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratiofinanciero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratiodel artículo 1.535 CC, objeto de esta controversia, y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36-4 b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del citado artículo 1.535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos>>. Seguidamente esta sentencia explica la situación reflejada en el caso allí examinado. Estos criterios son claramente aplicables en el presente caso, según se deduce de la documentación aportada a los autos.

Efectivamente, nos encontramos ante una cesión de créditos de carácter global, como se demuestra por la documentación aportada por la propia actora. Efectivamente, en la primera cesión de créditos de 9 de mayo de 2019 (doc. 5) de la demanda consta que se cedieron varios créditos de ING a AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, SAL. Ahora la bien, la cuestión es más clara en la elevación a público del contrato de compraventa de créditos con garantía hipotecaria de 29 de noviembre de 2021 entre AXACTOR y VOLCAN PROJECTS, SLU (doc. 6), tal como se determina con el Anexo al contrato de compraventa de cartera de créditoscon garantía de hipoteca territorial de la misma fecha; y en la escrita de cesión de créditos con garantía hipotecariaentre AXACTOR CAPITAL y VOLCAN PROJECTS, SLU de 3 de diciembre de 2013, quien se subroga en la posición de AXACTOR. Al respecto basta fijarse que en la estipulación tercerade 29 de noviembre de 2021 se fija un precio de 750.000 €,que es muy superior al préstamo hipotecario, que en fecha de 26 de marzo de 2007 presentaba un saldo deudor de 252.000 €(vid. doc. 2), lo que revela que en la cesión de 29 de noviembre de 2021 se efectuó una cesión global de créditos gravados con hipoteca inmobiliaria;y, posteriormente, en la cesión de créditos con garantía hipotecaria de 31 de marzo de 2023 entre la entidad VOLCAN PROJECTS y TAMARIDNO VECTOR, SLU consta expresamente que se transmiten 8 préstamos hipotecarios.En síntesis, es obvio que, independientemente del resultado del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo contenido no consta en este procedimiento, la demanda de retracto de Don Carlos Jesús contra las entidades VOLCAN PROJECTS, SLU y TAMARINDO VECTOR, SLU respecto el contrato de compraventa o cesión de créditos de 31 de marzo de 2023 no podía prosperar. Ahora bien, como se ha indicado ut supra,el recurso de apelación se circunscribe a la acción revocatoria del artículo 1.291-4º del Código Civil (si bien encubre la acción de retracto referida). Pues bien, esta acción tampoco puede prosperar porque ni siquiera se cumple el primer requisito de esta modalidad de acción revocatoria: "que el contrato celebrado en el propietario demandado y el tercero se refiera a la cosa que es objeto de litigio", lo que aquí no concurre de forma exclusiva ya que en la cesión de 31 de marzo de 2023 se transmiten 8 préstamos hipotecarios,no únicamente el préstamo hipotecario de 19 de enero de 2004, novado el 26 de marzo de 2007. Debe tenerse en cuenta que el precio del contrato de 31 de marzo de 2023 es de 750.000 €,importe que engloba los 8 préstamos hipotecarios, por lo que difícilmente puede conocerse el precio de la venta individualizada respecto del préstamo suscrito por Don Carlos Jesús. En consecuencia, la acción revocatoria del artículo 1.291-4º del Código Civil no puede prosperar, como tampoco hubiera prosperado, si se hubiese invocado en esta alzada, la nulidad del contrato por causa ilícita o ausencia de la misma ( artículo 1.295 del Código Civil) , que se había invocado como primera subsidiaria en primera instancia. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Jesús contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Jesús contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha Sentencia.

Se condenaa la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

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