Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 771/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 726/2025 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 771/2025
Núm. Cendoj: 08019370142025100695
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11081
Núm. Roj: SAP B 11081:2025
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012072625
N.I.G.: 0801942120228360984
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero, Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Ignacio Perez-santander Caballero
Parte recurrida: VOLCAN PROJECTS S.L.U.
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Ana Beatriz Flores Jiménez
Barcelona, 17 de noviembre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La relación jurídica sustantiva base del presente litigio deriva de la inicial acción de retracto interpuesta por Don Carlos Jesús contra la entidad VOLCAN. Sin embargo, para analizar los problemas de este litigio debemos tener en cuenta el
La existencia de un litigio sobre la propiedad de una cosa no elimina la facultad de disposición de su dueño; ante el dilema de conservar la cosa en previsión de la solución final del pleito que recae sobre ella y el ejercicio de la facultad de disponer, la ley establece diversos sistemas de protección: o bien la adopción de medidas cautelares, o bien la rescisión de las transmisiones efectuadas en el periodo de litigiosidad. Las medidas cautelares son previas y tienen como finalidad enervar la buena fe de terceros adquirentes, evitando con ello la aplicación del Art. 1295 CC cuando se trata del ejercicio de la acción de rescisión. Pero cuando estas medidas no se han adoptado, la ley prevé aun un sistema de protección del demandante que vence en el pleito, permitiéndole pedir la rescisión de aquellos actos de disposición efectuados. La rescisión prevista en el Art. 1291, 4º CC constituye un supuesto semejante a la acción pauliana, de modo que rescindido el título del comprador, le queda al demandante perjudicado la posibilidad de obtener satisfacción con las cosas enajenadas o bien, si ello no es posible, obtener la compensación prevista en el Art. 1295.3 CC".
Ahora bien, en el caso enjuiciado, no debe olvidarse que en la instancia se ejercitaron tres acciones: 1) la acción principal de rescisión del contrato de cesión de créditos concertado entre VOLCÁN PROJECTS SLU y TAMARINDO VECTOR, SLU al amparo del artículo 1.291-4º del Código Civil; 2) la acción eventual de nulidad del contrato de cesión de créditos concertado entre VOLCÁN PROJECTS SLU y TAMARINDO VECTORR SLU el día 31 de marzo de 2023 por falta de causa o por ser la causa ilícita; y 3) la acción eventual segunda, relativa al ejercicio de la acción de retracto del artículo 1.535 del Código Civil contra la entidad TAMARINDO VECTOR, SLU. Las tres acciones se desestimaron por la sentencia de instancia, sin embargo, la actora en esta alzada sólo ejercita la principal de rescisión, al amparo del artículo 1.291-4º, tal como hemos indicado anteriormente, si bien no debe olvidarse que en este proceso se produjo una acumulación de acciones, ya que inicialmente la apelante sólo había ejercitado la acción de retracto contra la entidad VOLCAN, pero posteriormente al interponer una nueva demandada, que también dirigió contra la entidad TAMARINDO VECTOR, fundó también dicha demanda en las pretensiones del artículo 1.291-4º del Código Civil y en la ausencia o ilicitud de la causa. Por lo tanto, también debemos hacer referencia a la acción de retracto de créditos litigiosos, ya que esta pretensión subyace en todo el litigio.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008, al referirse al concepto, naturaleza y finalidad del retracto de créditos litigiosos, declaró: "La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC, en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso , y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y de benevolencia
El tema más relevante que plantea la normativa, que es precisamente el nuclear del presente proceso, hace referencia al alcance del vocablo "crédito", con relación al que cabe mantener: bien una postura muy restrictiva, reduciendo su aplicación a los créditos dinerarios; bien un criterio más abierto, comprensivo de otros derechos de crédito o personales; o bien una solución amplia que abarque todos los derechos y acciones. La doctrina jurisprudencial utiliza la fórmula amplia en la Sentencia de 14 de febrero de 1903 y sigue un criterio más restrictivo en las Sentencias de 4 de febrero de 1952 y 28 de febrero de 1991. La doctrina civilista en su casi totalidad, y especialmente, de modo decidido, su sector más relevante, se inclinan por la interpretación más amplia. Se pone de relieve que, a pesar del tenor literal del art. 1.535 en relación con la acepción vulgar del vocablo crédito, dicha interpretación amplia es la que se deduce de nuestra tradición jurídica y del contenido del Código. En cuanto a este último debe tenerse en cuenta: a) que el art. 1.536 CC (que establece las excepciones al anterior) se refiere dos veces a "derecho", y que, de mantenerse una interpretación restrictiva, resultaría un precepto estéril porque de hecho serían innecesarias sus exclusiones; b) por otro lado, que el art. 1.535 CC figura en el Capítulo VII que lleva por rúbrica la transmisión de créditos y demás derechos "incorporales" y que, si bien, a diferencia del art. 1.526, que menciona la cesión de un crédito, derecho o acción, sólo alude a "crédito", ello se ha venido entendiendo que responde a evitar el alargamiento innecesario de la referencia (frase); y, c), finalmente, numerosos artículos del Código Civil que hablan del derecho de crédito revelan que no se utiliza la expresión en el sentido restrictivo, sino en el amplio de exigir tanto una cantidad, como una cosa o la prestación de un servicio, y ello nazca de un contrato unilateral o bilateral. A los argumentos anteriores se añade que, desde la perspectiva de la "ratio" del precepto, no hay razones para establecer el diferente tratamiento que resulta de la opinión restrictiva, pues el fundamento originario relativo a la desincentivación de los especuladores de pleitos (en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los "compradores de pleitos"), así como el fundamento posterior de "cortar pleitos", se dan por igual respecto de todos los derechos, y, por otra parte, ya se puso de relieve por nuestra mejor doctrina que carece de sentido excluir los derechos nacidos de relaciones jurídicas con obligaciones recíprocas (los "denominados" como contratos bilaterales o sinalagmáticos), a que conduce la postura de reducir la expresión crédito a "créditos simples". Por último, también se argumenta por un importante sector doctrinal, en apoyo de una "interpretación extensiva, por analogía", que el precepto del art. 1.535 CC no tiene carácter excepcional ya que responde a un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (así art. 1. 459.5º CC) , sin embargo, la postura acerca de si es o no un precepto de excepción no es pacífica en nuestra más moderna doctrina.
Los argumentos de la doctrina (de orden histórico, lógico y sistemático, fundamentalmente) son consistentes, y se comparten plenamente por esta Sala, y, por consiguiente, debe entenderse que el precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles".
Por otro lado, en la sentencia 505/2020, de 5 de octubre, el Tribunal Supremo ha recordado su doctrina sobre la inaplicación del retracto de créditos litigiosos, regulado en el artículo 1.535 del Código Civil, a la figura de las cesiones globales de créditos de entidades financieras, declarando en su Fundamento Jurídico Noveno: << Esa doctrina jurisprudencial fue sistematizada y actualizada en nuestra reciente sentencia 151/2020, de 5 de marzo, en la que se fijaban los siguientes criterios en cuanto al ámbito de aplicación de la norma, su origen, fundamento y "ratio legis>>, agregando más adelante lo siguiente:
<< 2.4. La transmisión del crédito litigioso que genera la facultad del artículo 1.535 CC ha de tener carácter oneroso - por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles) -; y esa facultad ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad (extremo que si bien no está exento de dificultades en cuanto al cómputo del "
2.5. Finalmente, desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532CC, cuestión nuclear a la que se circunscribe el motivo del presente recurso (toda vez que en la presente litis, tal y como ha llegado configurada a esta sede casacional, no se discute el carácter litigioso del crédito, ni el carácter oneroso de la transmisión>>. Más adelante, en el Fundamento Jurídico Décimo se refiere al carácter peculiar de este tipo de transmisiones globales, efectuadas por la situación de crisis económica ocurrida entre los años 2008 y siguientes, declarando: << El contexto socio económico del momento histórico en que se originó la facultad extintiva del deudor respecto de los créditos cedidos de que trae causa del artículo 1.535 CC, que hunde sus raíces en el Derecho Romano, basado en "razones de humanidad y de benevolencia (
En este sentido, como señaló la Sentencia de esta sala núm. 165/2015, de 1 de abril, respecto de la operación objeto del pleito entonces resuelto (cesión en bloque por sucesión universal de diversos créditos litigiosos a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conformaba una unidad económica, al amparo del artículo 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril, " no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro".
Situación que dio lugar a la regulación especial integrada, en lo que aquí interesa, por el Real Decreto-LEY 9/2009, de 26 de junio, primero, por el que se creó el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y, posteriormente, el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, que introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que determinó las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).
En este mismo contexto, como ya señalamos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia, pero no necesariamente, fondos de inversión extranjeros - de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el
Efectivamente, nos encontramos ante una cesión de créditos de carácter global, como se demuestra por la documentación aportada por la propia actora. Efectivamente, en la primera cesión de créditos de 9 de mayo de 2019 (doc. 5) de la demanda consta que se cedieron varios créditos de ING a AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, SAL. Ahora la bien, la cuestión es más clara en la elevación a público del contrato de compraventa de créditos con garantía hipotecaria de 29 de noviembre de 2021 entre AXACTOR y VOLCAN PROJECTS, SLU (doc. 6), tal como se determina con el Anexo al contrato de
Fallo
Que
Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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