Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 67/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 677/2023 de 02 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 157 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 67/2026
Núm. Cendoj: 08019370142026100037
Núm. Ecli: ES:APB:2026:362
Núm. Roj: SAP B 362:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012067723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012067723
N.I.G.: 0812142120228025518
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Intrum Investment N1 DAC
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: MARIA MERCEDES RUIZ-RICO VERA
Parte recurrida: Cesar
Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez
Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Ana Beatriz Flores Jiménez
Barcelona, 2 de febrero de 2026
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2026.
En realidad, el penúltimo de los motivos es importante destacarlo previamente, pues, como alega la entidad apelante, demandada en la instancia, el actor Don Cesar contrato una tarjeta VISA NEGOCIS en su condición de empresario o de persona al frente de una actividad mercantil, por lo que, al contrato, que seguidamente examinaremos, no le es aplicable la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. En consecuencia, debe estimarse el primer motivo del recurso.
Límite de crédito: 600 €
Tipo de interés por pago aplazado 2'20% nominal mensual
Tipo de interés por disposición de efectivo fraccionado: 2'10%
Posteriormente, la entidad CAIXABANK PAYMENTS cedió una cartera global de créditos a la entidad INTRUM INVESTMENT, Nº 1 DAC (INTRUM, en adelante), entre ellos el crédito derivado del contrato de 12 de septiembre de 2017, que mantenía un saldo deudor de
El deber central y primario del deudor es el de realizar una prestación. Se trata de un deber jurídico que se concreta en la adopción de un determinado comportamiento que debe ajustar a los rasgos descritos en el programa de prestación establecido en el acto de constitución de la relación obligatoria. Ahora bien, junto a este evidente deber central del deudor, que consiste en realizar la prestación debida, aparece, sin embargo, como ha puesto de relieve la doctrina alemana, toda una seria de deberes accesorios
La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de "Transmisión de créditos y demás derechos incorporales" en el capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536). Desde el punto de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992, siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949, señala que "la cesión de créditos se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben distinguirse ambos supuestos. Así, para que surta efecto frente al deudor, es preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del Código Civil "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación". Sin embargo, la notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es requisito que perfeccione la cesión, según lo ha proclamado la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, fundamento jurídico primero, "el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil". Vid. también las sentencias del Tribunal Supremo 960/2003, de 20 de octubre, 702/2012, de 28 de noviembre y 750/2013, de 28 de noviembre. En todo caso, para que la cesión sea eficaz, el crédito cedido debe ser un crédito transmisible. La regla general enunciada en el artículo 1.112 del Código Civil es la cedibilidad de los créditos, ya que según dicho precepto legal <
Respecto a la cesión de contrato es preciso exponer que nuestra jurisprudencia le ha dado carta de naturaleza y la ha reconocido de forma reiterada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 299/2004, de 20 de abril (en un caso de transmisión de letras de cambio perjudicadas); 58/2013, de 25 de febrero, donde se estudia la diferencia con el contrato a favor de tercero; 149/2004, de 3 marzo, en la que se alude a su admisibilidad ( artículo 1.255 del Código Civil, Leyes 511 a 513 de la Compilación de Navarra y a los artículos 1.406 a 1.410 del Código Civil italiano) y a la diferencia con otras figuras afines; la sentencia 37/2016, de 4 de febrero y la sentencia 711/2003, de 9 de julio. Esta última, en su fundamento jurídico tercero, declara: <
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2004, de 5 de marzo, en su fundamento jurídico tercero, declara: << La doctrina científica que se ha encargado de estudiar estos aspectos, dentro del tema general de la «transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica negocial», parte de delimitar ciertas figuras jurídicas afines dentro de ella, y se parte desde las dos primeras antes indicadas, diciéndose, sobre la propia «cesión de créditos», que es la de más antigua factura, cuya existencia es más necesaria en el tráfico mercantil para facilitar la rapidez, a través del endoso, de efectos o contratos comerciales, con efectos abstractos o no causales después de los primeros contratantes, mientras que la «asunción de deuda» es de creación relativamente reciente. Por otro lado, el traspaso de la titularidad contractual en sí, que pueda producirse en los negocios antes de su consumación, puede obtenerse, por otro lado, a través de otras dos figuras jurídicas afines, el llamado «contrato para persona que se designará» (el llamado per persona nominando, de los medievalistas genoveses y venecianos, admitido también para el tráfico mercantil), y la «cesión del contrato» (creada a principios del Siglo XX en la doctrina italiana, y que recogen las legislaciones italiana y navarra); según la doctrina, y los referidos textos legales, que nos pueden servir de referencia, la diferencia entre dichas instituciones deriva de que, en la primera de ellas, se prevé, o se autoriza la posible designación de un tercero, en sustitución de uno de los estipulantes iniciales, como parte, debiendo preverse el plazo para esa designación, pues, en otro caso, la relación jurídica se entendería concertada definitivamente entre los primeros contratantes, siendo tal supuesto el de la Ley 514 de la Compilación Foral Navarra, y se pueden citar en Derecho común la "cesión del remate" en las subastas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (art. 1.499), el pacto en las compraventas de viviendas en construcción con precio aplazado, y comprensivo de la cláusula por la que la parte adquirente se reserva la facultad de designar a la persona del definitivo comprador; y los supuestos de compraventa de vehículos, quedándose el comprador con otro, usado, cuyo valor apreciado se rebaja en el precio del nuevo, y que luego el vendedor traspasa a un tercero en principio sin designar; mientras que en la segunda de dichas figuras, que es la que aquí interesa, no se ha previsto tal transmisión, concertándose el negocio, con el carácter inicial de firme, entre los primeros estipulantes, puesto que el tercero, que sustituirá a uno de ellos (normalmente al comprador, en el contrato tipo de compra-venta), aparecerá después, quizá por necesidades económico-fiscales idénticas a las del caso anterior (principalmente, para la evitación de una segunda venta, y con ello también de los gastos de doble titulación y de duplicidad en el pago de impuestos que ello pueda suponer): en estos casos, tanto el precepto foral como el art. 1.406 italiano exigen que, para que se dé válidamente la sustitución subjetiva, existan obligaciones o «relaciones pendientes» entre las partes iniciales y que sean derivadas del mismo contrato, o sea, que éste no se haya consumado aún, dándose así posibilidad al cesionario para hacerse cargo de esas obligaciones, frente al contratante cedido, que éste acepte, pues desaparece de la relación jurídica el cedente, citándose por la doctrina, como casos típicos de «cesión de contrato», admitidos por la legislación fragmentariamente, sin concreción unitaria (excepto la de la Ley 513 navarra) en la legislación común, los de «cesión de contratos de trabajo», que lleva consigo la transmisión o «sucesión de Empresa» del Estatuto de los Trabajadores ( art. 44), la «cesión del arrendamiento» (en el «traspaso o cesión de locales de negocio», en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964), y la cesión de la relación contractual en las acciones no liberadas en una Sociedad Anónima ( Ley de Sociedades Anónimas de 22 Dic. 1989, art. 46), siendo también un caso típico de tal «cesión de contrato», pero éste en Derecho Público Administrativo, el de la «cesión del contrato de obra», que admitía la Ley de Contratos del Estado, de 28 Dic. 1963, en su art. 58. Dando un paso adelante más, hay que añadir que esta norma (y las que la sustituyen en las Comunidades Autónomas), en su art. 55.4 admite, respectivamente, la transmisión y la pignoración de las certificaciones de obra, cesión similar, en cierto aspecto, a la mercantil de los efectos cambiarios, que es la que se asimila, desde el Derecho Mercantil, a las «cesiones de créditos» que no lo son de contratos completos, y las mismas tendrán, como se dice, carácter abstracto, no causal, excepto para los contratantes iniciales, pudiendo las mismas transmitirse por endoso o por orden de pago>>.
Ahora bien, como se ha indicado la jurisprudencia considera la cesión de contrato como un negocio jurídico
"Falta de regulación positiva en nuestro Derecho, la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927 , 1 de Julio de 1.949 , 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982 , 23 de Octubre de 1.984, 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria".
Asimismo, la de 29 junio 2006 precisa:
"La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994)".
Y la de 6 noviembre 2006 reitera:
"La cesión de contrato consiste "en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido", de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil, aunque sí lo está en el Código italiano ( artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2). La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión". Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. ( sentencias de 9 diciembre 1997, 9 diciembre 1999, 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997, "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". Además, se ha dictado, reiterando los conceptos anteriores, la sentencia de 28 octubre 2011.
Por lo tanto, la distinción se manifiesta en la diferente eficacia de la cesión de créditos respecto de la cesión del contrato, ya que el cesionario únicamente puede responder de la exigencia y veracidad del crédito transmitido, pero no de otros aspectos del que aquél dimana. De esta consideración se infiere que el deudor puede alegar la nulidad del contrato en cuanto de ella deriva la exigencia del crédito, pero no puede exigir al acreedor que cumpla las obligaciones derivadas de un contrato, que no se le ha transmitido. En consecuencia, como en el contrato de "Póliza de Elevación a Público de Compraventa de una Cartera de Créditos Sin Garantía Real", suscrito el día 5 de diciembre de 2019 entre CAIXABANK, SA (antes CAIXABANK PAYMENTS), como cedente, e INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, como cesionario, sólo consta la transmisión del crédito que la primera ostentaba contra el cedente, pero no la cesión del contrato, que hubiera exigido el acuerdo del deudor por el carácter triangular del mismo, es evidente que la entidad demandada, apelante en la instancia, carece de legitimación pasiva
En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.
A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.
B) Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 de TRLGDCU, dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en la actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación ( STJUE de 14 de junio de 2012), caso Banesto, y SSTS de 11 de marzo de 2014 y de 7 de abril de 2014).
C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014)". (vid. en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 187/2019, de 27 de marzo).
Por otro lado, del fundamento jurídico quinto, deben destacarse los apartados 2 a 7, en los que se matiza la jurisprudencia aplicada en otras ocasiones y el criterio que debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter usuario en las operaciones de crédito al consumo. Concretamente, en dichos apartados se declara:
En el recurso que resuelve esta sentencia, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas
En la normativa de la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908, en la que se considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que, como veremos, concurre en el presente caso. Como ya se ha indicado precisamente en la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo se indicó que el interés normal del dinero que debe tenerse en cuenta es la TAE, pues como dice la referida sentencia << debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y
Ahora bien, como esta Sección ha declarado ya en varias resoluciones, entre ellas la Sentencia de 23 de noviembre de 2021 (Rollo 867/2019), la Sentencia de 25 de noviembre de 2021 (Rollo 524/2019), la Sentencia de 26 de enero de 2022 (Rollo 367/2020) y la Sentencia de 20 de junio de 2022 (Rollo 732/2020) para comparar el TAE pactado con el referenciado por el Banco de España debemos acudir al Boletín estadístico, punto 19-4, publicado por el Banco de España respecto las tarjetas revolving. En el presente caso, el contrato se pactó el día 12 de septiembre de 2017, fijándose en el mismo una TAE del 29'83% respecto a la utilización de la tarjeta en condición de pago aplazado; y una TAE del 28'32% respecto las disposiciones de efectivo fraccionadas. Pues bien, en el mes de septiembre de 2017 el TEDR de los boletines del Banco de España, punto 19-4, era del 20'81 €, por lo que, sumando los seis puntos porcentuales fijados por la jurisprudencia, es evidente que el contrato de Tarjeta VISA NEGOCIS CREDIT de 12 de septiembre de 2017 es nulo por usura, razón por la que procede mantener la declaración de que el interés pactado es nulo, si bien como efecto de una simple sentencia declarativa, pues la entidad INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY carece de legitimación pasiva para repercutir en la misma los efectos de la usura previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908. En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad apelante contra la sentencia de 31 de enero de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, revocándose la misma y efectuando los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara que la entidad carece de
Por otro lado, al estimarse parcialmente la demanda, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo destacarse asimismo que el actor no tiene la condición de consumidor, por lo que no le es aplicable la doctrina jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo.
Que
1) Se declara que la entidad apelante carece de
2) Se mantiene
Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2026.
En realidad, el penúltimo de los motivos es importante destacarlo previamente, pues, como alega la entidad apelante, demandada en la instancia, el actor Don Cesar contrato una tarjeta VISA NEGOCIS en su condición de empresario o de persona al frente de una actividad mercantil, por lo que, al contrato, que seguidamente examinaremos, no le es aplicable la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. En consecuencia, debe estimarse el primer motivo del recurso.
Límite de crédito: 600 €
Tipo de interés por pago aplazado 2'20% nominal mensual
Tipo de interés por disposición de efectivo fraccionado: 2'10%
Posteriormente, la entidad CAIXABANK PAYMENTS cedió una cartera global de créditos a la entidad INTRUM INVESTMENT, Nº 1 DAC (INTRUM, en adelante), entre ellos el crédito derivado del contrato de 12 de septiembre de 2017, que mantenía un saldo deudor de
El deber central y primario del deudor es el de realizar una prestación. Se trata de un deber jurídico que se concreta en la adopción de un determinado comportamiento que debe ajustar a los rasgos descritos en el programa de prestación establecido en el acto de constitución de la relación obligatoria. Ahora bien, junto a este evidente deber central del deudor, que consiste en realizar la prestación debida, aparece, sin embargo, como ha puesto de relieve la doctrina alemana, toda una seria de deberes accesorios
La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de "Transmisión de créditos y demás derechos incorporales" en el capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536). Desde el punto de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992, siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949, señala que "la cesión de créditos se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben distinguirse ambos supuestos. Así, para que surta efecto frente al deudor, es preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del Código Civil "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación". Sin embargo, la notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es requisito que perfeccione la cesión, según lo ha proclamado la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, fundamento jurídico primero, "el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil". Vid. también las sentencias del Tribunal Supremo 960/2003, de 20 de octubre, 702/2012, de 28 de noviembre y 750/2013, de 28 de noviembre. En todo caso, para que la cesión sea eficaz, el crédito cedido debe ser un crédito transmisible. La regla general enunciada en el artículo 1.112 del Código Civil es la cedibilidad de los créditos, ya que según dicho precepto legal <
Respecto a la cesión de contrato es preciso exponer que nuestra jurisprudencia le ha dado carta de naturaleza y la ha reconocido de forma reiterada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 299/2004, de 20 de abril (en un caso de transmisión de letras de cambio perjudicadas); 58/2013, de 25 de febrero, donde se estudia la diferencia con el contrato a favor de tercero; 149/2004, de 3 marzo, en la que se alude a su admisibilidad ( artículo 1.255 del Código Civil, Leyes 511 a 513 de la Compilación de Navarra y a los artículos 1.406 a 1.410 del Código Civil italiano) y a la diferencia con otras figuras afines; la sentencia 37/2016, de 4 de febrero y la sentencia 711/2003, de 9 de julio. Esta última, en su fundamento jurídico tercero, declara: <
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2004, de 5 de marzo, en su fundamento jurídico tercero, declara: << La doctrina científica que se ha encargado de estudiar estos aspectos, dentro del tema general de la «transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica negocial», parte de delimitar ciertas figuras jurídicas afines dentro de ella, y se parte desde las dos primeras antes indicadas, diciéndose, sobre la propia «cesión de créditos», que es la de más antigua factura, cuya existencia es más necesaria en el tráfico mercantil para facilitar la rapidez, a través del endoso, de efectos o contratos comerciales, con efectos abstractos o no causales después de los primeros contratantes, mientras que la «asunción de deuda» es de creación relativamente reciente. Por otro lado, el traspaso de la titularidad contractual en sí, que pueda producirse en los negocios antes de su consumación, puede obtenerse, por otro lado, a través de otras dos figuras jurídicas afines, el llamado «contrato para persona que se designará» (el llamado per persona nominando, de los medievalistas genoveses y venecianos, admitido también para el tráfico mercantil), y la «cesión del contrato» (creada a principios del Siglo XX en la doctrina italiana, y que recogen las legislaciones italiana y navarra); según la doctrina, y los referidos textos legales, que nos pueden servir de referencia, la diferencia entre dichas instituciones deriva de que, en la primera de ellas, se prevé, o se autoriza la posible designación de un tercero, en sustitución de uno de los estipulantes iniciales, como parte, debiendo preverse el plazo para esa designación, pues, en otro caso, la relación jurídica se entendería concertada definitivamente entre los primeros contratantes, siendo tal supuesto el de la Ley 514 de la Compilación Foral Navarra, y se pueden citar en Derecho común la "cesión del remate" en las subastas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (art. 1.499), el pacto en las compraventas de viviendas en construcción con precio aplazado, y comprensivo de la cláusula por la que la parte adquirente se reserva la facultad de designar a la persona del definitivo comprador; y los supuestos de compraventa de vehículos, quedándose el comprador con otro, usado, cuyo valor apreciado se rebaja en el precio del nuevo, y que luego el vendedor traspasa a un tercero en principio sin designar; mientras que en la segunda de dichas figuras, que es la que aquí interesa, no se ha previsto tal transmisión, concertándose el negocio, con el carácter inicial de firme, entre los primeros estipulantes, puesto que el tercero, que sustituirá a uno de ellos (normalmente al comprador, en el contrato tipo de compra-venta), aparecerá después, quizá por necesidades económico-fiscales idénticas a las del caso anterior (principalmente, para la evitación de una segunda venta, y con ello también de los gastos de doble titulación y de duplicidad en el pago de impuestos que ello pueda suponer): en estos casos, tanto el precepto foral como el art. 1.406 italiano exigen que, para que se dé válidamente la sustitución subjetiva, existan obligaciones o «relaciones pendientes» entre las partes iniciales y que sean derivadas del mismo contrato, o sea, que éste no se haya consumado aún, dándose así posibilidad al cesionario para hacerse cargo de esas obligaciones, frente al contratante cedido, que éste acepte, pues desaparece de la relación jurídica el cedente, citándose por la doctrina, como casos típicos de «cesión de contrato», admitidos por la legislación fragmentariamente, sin concreción unitaria (excepto la de la Ley 513 navarra) en la legislación común, los de «cesión de contratos de trabajo», que lleva consigo la transmisión o «sucesión de Empresa» del Estatuto de los Trabajadores ( art. 44), la «cesión del arrendamiento» (en el «traspaso o cesión de locales de negocio», en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964), y la cesión de la relación contractual en las acciones no liberadas en una Sociedad Anónima ( Ley de Sociedades Anónimas de 22 Dic. 1989, art. 46), siendo también un caso típico de tal «cesión de contrato», pero éste en Derecho Público Administrativo, el de la «cesión del contrato de obra», que admitía la Ley de Contratos del Estado, de 28 Dic. 1963, en su art. 58. Dando un paso adelante más, hay que añadir que esta norma (y las que la sustituyen en las Comunidades Autónomas), en su art. 55.4 admite, respectivamente, la transmisión y la pignoración de las certificaciones de obra, cesión similar, en cierto aspecto, a la mercantil de los efectos cambiarios, que es la que se asimila, desde el Derecho Mercantil, a las «cesiones de créditos» que no lo son de contratos completos, y las mismas tendrán, como se dice, carácter abstracto, no causal, excepto para los contratantes iniciales, pudiendo las mismas transmitirse por endoso o por orden de pago>>.
Ahora bien, como se ha indicado la jurisprudencia considera la cesión de contrato como un negocio jurídico
"Falta de regulación positiva en nuestro Derecho, la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927 , 1 de Julio de 1.949 , 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982 , 23 de Octubre de 1.984, 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria".
Asimismo, la de 29 junio 2006 precisa:
"La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994)".
Y la de 6 noviembre 2006 reitera:
"La cesión de contrato consiste "en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido", de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil, aunque sí lo está en el Código italiano ( artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2). La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión". Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. ( sentencias de 9 diciembre 1997, 9 diciembre 1999, 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997, "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". Además, se ha dictado, reiterando los conceptos anteriores, la sentencia de 28 octubre 2011.
Por lo tanto, la distinción se manifiesta en la diferente eficacia de la cesión de créditos respecto de la cesión del contrato, ya que el cesionario únicamente puede responder de la exigencia y veracidad del crédito transmitido, pero no de otros aspectos del que aquél dimana. De esta consideración se infiere que el deudor puede alegar la nulidad del contrato en cuanto de ella deriva la exigencia del crédito, pero no puede exigir al acreedor que cumpla las obligaciones derivadas de un contrato, que no se le ha transmitido. En consecuencia, como en el contrato de "Póliza de Elevación a Público de Compraventa de una Cartera de Créditos Sin Garantía Real", suscrito el día 5 de diciembre de 2019 entre CAIXABANK, SA (antes CAIXABANK PAYMENTS), como cedente, e INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, como cesionario, sólo consta la transmisión del crédito que la primera ostentaba contra el cedente, pero no la cesión del contrato, que hubiera exigido el acuerdo del deudor por el carácter triangular del mismo, es evidente que la entidad demandada, apelante en la instancia, carece de legitimación pasiva
En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.
A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.
B) Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 de TRLGDCU, dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en la actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación ( STJUE de 14 de junio de 2012), caso Banesto, y SSTS de 11 de marzo de 2014 y de 7 de abril de 2014).
C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014)". (vid. en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 187/2019, de 27 de marzo).
Por otro lado, del fundamento jurídico quinto, deben destacarse los apartados 2 a 7, en los que se matiza la jurisprudencia aplicada en otras ocasiones y el criterio que debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter usuario en las operaciones de crédito al consumo. Concretamente, en dichos apartados se declara:
En el recurso que resuelve esta sentencia, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas
En la normativa de la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908, en la que se considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que, como veremos, concurre en el presente caso. Como ya se ha indicado precisamente en la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo se indicó que el interés normal del dinero que debe tenerse en cuenta es la TAE, pues como dice la referida sentencia << debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y
Ahora bien, como esta Sección ha declarado ya en varias resoluciones, entre ellas la Sentencia de 23 de noviembre de 2021 (Rollo 867/2019), la Sentencia de 25 de noviembre de 2021 (Rollo 524/2019), la Sentencia de 26 de enero de 2022 (Rollo 367/2020) y la Sentencia de 20 de junio de 2022 (Rollo 732/2020) para comparar el TAE pactado con el referenciado por el Banco de España debemos acudir al Boletín estadístico, punto 19-4, publicado por el Banco de España respecto las tarjetas revolving. En el presente caso, el contrato se pactó el día 12 de septiembre de 2017, fijándose en el mismo una TAE del 29'83% respecto a la utilización de la tarjeta en condición de pago aplazado; y una TAE del 28'32% respecto las disposiciones de efectivo fraccionadas. Pues bien, en el mes de septiembre de 2017 el TEDR de los boletines del Banco de España, punto 19-4, era del 20'81 €, por lo que, sumando los seis puntos porcentuales fijados por la jurisprudencia, es evidente que el contrato de Tarjeta VISA NEGOCIS CREDIT de 12 de septiembre de 2017 es nulo por usura, razón por la que procede mantener la declaración de que el interés pactado es nulo, si bien como efecto de una simple sentencia declarativa, pues la entidad INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY carece de legitimación pasiva para repercutir en la misma los efectos de la usura previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908. En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad apelante contra la sentencia de 31 de enero de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, revocándose la misma y efectuando los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara que la entidad carece de
Por otro lado, al estimarse parcialmente la demanda, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo destacarse asimismo que el actor no tiene la condición de consumidor, por lo que no le es aplicable la doctrina jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo.
Que
1) Se declara que la entidad apelante carece de
2) Se mantiene
Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En realidad, el penúltimo de los motivos es importante destacarlo previamente, pues, como alega la entidad apelante, demandada en la instancia, el actor Don Cesar contrato una tarjeta VISA NEGOCIS en su condición de empresario o de persona al frente de una actividad mercantil, por lo que, al contrato, que seguidamente examinaremos, no le es aplicable la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. En consecuencia, debe estimarse el primer motivo del recurso.
Límite de crédito: 600 €
Tipo de interés por pago aplazado 2'20% nominal mensual
Tipo de interés por disposición de efectivo fraccionado: 2'10%
Posteriormente, la entidad CAIXABANK PAYMENTS cedió una cartera global de créditos a la entidad INTRUM INVESTMENT, Nº 1 DAC (INTRUM, en adelante), entre ellos el crédito derivado del contrato de 12 de septiembre de 2017, que mantenía un saldo deudor de
El deber central y primario del deudor es el de realizar una prestación. Se trata de un deber jurídico que se concreta en la adopción de un determinado comportamiento que debe ajustar a los rasgos descritos en el programa de prestación establecido en el acto de constitución de la relación obligatoria. Ahora bien, junto a este evidente deber central del deudor, que consiste en realizar la prestación debida, aparece, sin embargo, como ha puesto de relieve la doctrina alemana, toda una seria de deberes accesorios
La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de "Transmisión de créditos y demás derechos incorporales" en el capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536). Desde el punto de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992, siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949, señala que "la cesión de créditos se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben distinguirse ambos supuestos. Así, para que surta efecto frente al deudor, es preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del Código Civil "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación". Sin embargo, la notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es requisito que perfeccione la cesión, según lo ha proclamado la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, fundamento jurídico primero, "el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil". Vid. también las sentencias del Tribunal Supremo 960/2003, de 20 de octubre, 702/2012, de 28 de noviembre y 750/2013, de 28 de noviembre. En todo caso, para que la cesión sea eficaz, el crédito cedido debe ser un crédito transmisible. La regla general enunciada en el artículo 1.112 del Código Civil es la cedibilidad de los créditos, ya que según dicho precepto legal <
Respecto a la cesión de contrato es preciso exponer que nuestra jurisprudencia le ha dado carta de naturaleza y la ha reconocido de forma reiterada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 299/2004, de 20 de abril (en un caso de transmisión de letras de cambio perjudicadas); 58/2013, de 25 de febrero, donde se estudia la diferencia con el contrato a favor de tercero; 149/2004, de 3 marzo, en la que se alude a su admisibilidad ( artículo 1.255 del Código Civil, Leyes 511 a 513 de la Compilación de Navarra y a los artículos 1.406 a 1.410 del Código Civil italiano) y a la diferencia con otras figuras afines; la sentencia 37/2016, de 4 de febrero y la sentencia 711/2003, de 9 de julio. Esta última, en su fundamento jurídico tercero, declara: <
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2004, de 5 de marzo, en su fundamento jurídico tercero, declara: << La doctrina científica que se ha encargado de estudiar estos aspectos, dentro del tema general de la «transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica negocial», parte de delimitar ciertas figuras jurídicas afines dentro de ella, y se parte desde las dos primeras antes indicadas, diciéndose, sobre la propia «cesión de créditos», que es la de más antigua factura, cuya existencia es más necesaria en el tráfico mercantil para facilitar la rapidez, a través del endoso, de efectos o contratos comerciales, con efectos abstractos o no causales después de los primeros contratantes, mientras que la «asunción de deuda» es de creación relativamente reciente. Por otro lado, el traspaso de la titularidad contractual en sí, que pueda producirse en los negocios antes de su consumación, puede obtenerse, por otro lado, a través de otras dos figuras jurídicas afines, el llamado «contrato para persona que se designará» (el llamado per persona nominando, de los medievalistas genoveses y venecianos, admitido también para el tráfico mercantil), y la «cesión del contrato» (creada a principios del Siglo XX en la doctrina italiana, y que recogen las legislaciones italiana y navarra); según la doctrina, y los referidos textos legales, que nos pueden servir de referencia, la diferencia entre dichas instituciones deriva de que, en la primera de ellas, se prevé, o se autoriza la posible designación de un tercero, en sustitución de uno de los estipulantes iniciales, como parte, debiendo preverse el plazo para esa designación, pues, en otro caso, la relación jurídica se entendería concertada definitivamente entre los primeros contratantes, siendo tal supuesto el de la Ley 514 de la Compilación Foral Navarra, y se pueden citar en Derecho común la "cesión del remate" en las subastas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (art. 1.499), el pacto en las compraventas de viviendas en construcción con precio aplazado, y comprensivo de la cláusula por la que la parte adquirente se reserva la facultad de designar a la persona del definitivo comprador; y los supuestos de compraventa de vehículos, quedándose el comprador con otro, usado, cuyo valor apreciado se rebaja en el precio del nuevo, y que luego el vendedor traspasa a un tercero en principio sin designar; mientras que en la segunda de dichas figuras, que es la que aquí interesa, no se ha previsto tal transmisión, concertándose el negocio, con el carácter inicial de firme, entre los primeros estipulantes, puesto que el tercero, que sustituirá a uno de ellos (normalmente al comprador, en el contrato tipo de compra-venta), aparecerá después, quizá por necesidades económico-fiscales idénticas a las del caso anterior (principalmente, para la evitación de una segunda venta, y con ello también de los gastos de doble titulación y de duplicidad en el pago de impuestos que ello pueda suponer): en estos casos, tanto el precepto foral como el art. 1.406 italiano exigen que, para que se dé válidamente la sustitución subjetiva, existan obligaciones o «relaciones pendientes» entre las partes iniciales y que sean derivadas del mismo contrato, o sea, que éste no se haya consumado aún, dándose así posibilidad al cesionario para hacerse cargo de esas obligaciones, frente al contratante cedido, que éste acepte, pues desaparece de la relación jurídica el cedente, citándose por la doctrina, como casos típicos de «cesión de contrato», admitidos por la legislación fragmentariamente, sin concreción unitaria (excepto la de la Ley 513 navarra) en la legislación común, los de «cesión de contratos de trabajo», que lleva consigo la transmisión o «sucesión de Empresa» del Estatuto de los Trabajadores ( art. 44), la «cesión del arrendamiento» (en el «traspaso o cesión de locales de negocio», en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964), y la cesión de la relación contractual en las acciones no liberadas en una Sociedad Anónima ( Ley de Sociedades Anónimas de 22 Dic. 1989, art. 46), siendo también un caso típico de tal «cesión de contrato», pero éste en Derecho Público Administrativo, el de la «cesión del contrato de obra», que admitía la Ley de Contratos del Estado, de 28 Dic. 1963, en su art. 58. Dando un paso adelante más, hay que añadir que esta norma (y las que la sustituyen en las Comunidades Autónomas), en su art. 55.4 admite, respectivamente, la transmisión y la pignoración de las certificaciones de obra, cesión similar, en cierto aspecto, a la mercantil de los efectos cambiarios, que es la que se asimila, desde el Derecho Mercantil, a las «cesiones de créditos» que no lo son de contratos completos, y las mismas tendrán, como se dice, carácter abstracto, no causal, excepto para los contratantes iniciales, pudiendo las mismas transmitirse por endoso o por orden de pago>>.
Ahora bien, como se ha indicado la jurisprudencia considera la cesión de contrato como un negocio jurídico
"Falta de regulación positiva en nuestro Derecho, la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927 , 1 de Julio de 1.949 , 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982 , 23 de Octubre de 1.984, 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria".
Asimismo, la de 29 junio 2006 precisa:
"La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994)".
Y la de 6 noviembre 2006 reitera:
"La cesión de contrato consiste "en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido", de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil, aunque sí lo está en el Código italiano ( artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2). La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión". Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. ( sentencias de 9 diciembre 1997, 9 diciembre 1999, 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997, "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". Además, se ha dictado, reiterando los conceptos anteriores, la sentencia de 28 octubre 2011.
Por lo tanto, la distinción se manifiesta en la diferente eficacia de la cesión de créditos respecto de la cesión del contrato, ya que el cesionario únicamente puede responder de la exigencia y veracidad del crédito transmitido, pero no de otros aspectos del que aquél dimana. De esta consideración se infiere que el deudor puede alegar la nulidad del contrato en cuanto de ella deriva la exigencia del crédito, pero no puede exigir al acreedor que cumpla las obligaciones derivadas de un contrato, que no se le ha transmitido. En consecuencia, como en el contrato de "Póliza de Elevación a Público de Compraventa de una Cartera de Créditos Sin Garantía Real", suscrito el día 5 de diciembre de 2019 entre CAIXABANK, SA (antes CAIXABANK PAYMENTS), como cedente, e INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, como cesionario, sólo consta la transmisión del crédito que la primera ostentaba contra el cedente, pero no la cesión del contrato, que hubiera exigido el acuerdo del deudor por el carácter triangular del mismo, es evidente que la entidad demandada, apelante en la instancia, carece de legitimación pasiva
En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.
A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.
B) Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 de TRLGDCU, dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en la actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación ( STJUE de 14 de junio de 2012), caso Banesto, y SSTS de 11 de marzo de 2014 y de 7 de abril de 2014).
C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014)". (vid. en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 187/2019, de 27 de marzo).
Por otro lado, del fundamento jurídico quinto, deben destacarse los apartados 2 a 7, en los que se matiza la jurisprudencia aplicada en otras ocasiones y el criterio que debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter usuario en las operaciones de crédito al consumo. Concretamente, en dichos apartados se declara:
En el recurso que resuelve esta sentencia, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas
En la normativa de la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908, en la que se considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que, como veremos, concurre en el presente caso. Como ya se ha indicado precisamente en la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo se indicó que el interés normal del dinero que debe tenerse en cuenta es la TAE, pues como dice la referida sentencia << debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y
Ahora bien, como esta Sección ha declarado ya en varias resoluciones, entre ellas la Sentencia de 23 de noviembre de 2021 (Rollo 867/2019), la Sentencia de 25 de noviembre de 2021 (Rollo 524/2019), la Sentencia de 26 de enero de 2022 (Rollo 367/2020) y la Sentencia de 20 de junio de 2022 (Rollo 732/2020) para comparar el TAE pactado con el referenciado por el Banco de España debemos acudir al Boletín estadístico, punto 19-4, publicado por el Banco de España respecto las tarjetas revolving. En el presente caso, el contrato se pactó el día 12 de septiembre de 2017, fijándose en el mismo una TAE del 29'83% respecto a la utilización de la tarjeta en condición de pago aplazado; y una TAE del 28'32% respecto las disposiciones de efectivo fraccionadas. Pues bien, en el mes de septiembre de 2017 el TEDR de los boletines del Banco de España, punto 19-4, era del 20'81 €, por lo que, sumando los seis puntos porcentuales fijados por la jurisprudencia, es evidente que el contrato de Tarjeta VISA NEGOCIS CREDIT de 12 de septiembre de 2017 es nulo por usura, razón por la que procede mantener la declaración de que el interés pactado es nulo, si bien como efecto de una simple sentencia declarativa, pues la entidad INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY carece de legitimación pasiva para repercutir en la misma los efectos de la usura previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908. En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad apelante contra la sentencia de 31 de enero de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, revocándose la misma y efectuando los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara que la entidad carece de
Por otro lado, al estimarse parcialmente la demanda, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo destacarse asimismo que el actor no tiene la condición de consumidor, por lo que no le es aplicable la doctrina jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo.
Que
1) Se declara que la entidad apelante carece de
2) Se mantiene
Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que
1) Se declara que la entidad apelante carece de
2) Se mantiene
Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
