Sentencia Civil 67/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 67/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 677/2023 de 02 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 157 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 67/2026

Núm. Cendoj: 08019370142026100037

Núm. Ecli: ES:APB:2026:362

Núm. Roj: SAP B 362:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012067723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012067723

N.I.G.: 0812142120228025518

Recurso de apelación 677/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 175/2022

Parte recurrente/Solicitante: Intrum Investment N1 DAC

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a: MARIA MERCEDES RUIZ-RICO VERA

Parte recurrida: Cesar

Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez

Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez

SENTENCIA Nº 67/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Ana Beatriz Flores Jiménez

Barcelona, 2 de febrero de 2026

Primero.En fecha 25 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 175/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAngel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Intrum Investment N1 DAC contra sentencia de 31 de enero de 2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joaquin Secades Alvarez, en nombre y representación de Cesar.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 28/01/2022 por el Procurador de los Tribunales JOAQUIM SECADES ALVAREZ en nombre y representación de Cesar contra INSTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC, y

Debo condenar la nulidad por usura, del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 12/9/2017 contrato NUM000 y, como efecto legal inherente al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura dispongo la restitución recíproca de las prestaciones y

Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del capital, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la demandante (intereses remuneratorios), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, con devengo de los intereses legales procesales del artículo 576 de la L.E.C . una vez que en ejecución de sentencia se determine la cantidad líquida, vencida y exigible para cada parte, ya que de momento no consta la misma determinada, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad INTRUM INVESTMENT, Nº 1 DAC, se funda en los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación pasiva por no haber intervenido en la negociación del contrato. También se refiere a la distinción entre la cesión de crédito y la cesión de contrato. 2) Caducidad de la acción de nulidad. El contrato es del año 2017 y la acción de nulidad caduca a los 4 años, por lo que debe considerarse caducada. 3) Defecto legal en el modo de proponer la demanda, se ejercita una acción declarativa, pero no se concreta el importe de la condena, como exige la LEC. 4) La naturaleza del contrato es de VISA NEGOCIS, lo que revela que el actor es un empresario o un profesional. 5) Los intereses no son usurarios ni las cláusulas pactadas son abusivas.

En realidad, el penúltimo de los motivos es importante destacarlo previamente, pues, como alega la entidad apelante, demandada en la instancia, el actor Don Cesar contrato una tarjeta VISA NEGOCIS en su condición de empresario o de persona al frente de una actividad mercantil, por lo que, al contrato, que seguidamente examinaremos, no le es aplicable la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. En consecuencia, debe estimarse el primer motivo del recurso.

2.La relación jurídica sustantiva deducida en este litigio deriva del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la entidad CAIXABANK PAYMENTS y el actor Don Cesar un contrato de tarjeta de crédito, denominado VISA NEGOCIS CREDIT, en fecha de 12 de septiembre de 2017 (doc. 7 demanda), cuyas características esenciales son las siguientes:

Límite de crédito: 600 €

Tipo de interés por pago aplazado 2'20% nominal mensual (TAE 29'83%)

Tipo de interés por disposición de efectivo fraccionado: 2'10% (TAE 28'32%)

Posteriormente, la entidad CAIXABANK PAYMENTS cedió una cartera global de créditos a la entidad INTRUM INVESTMENT, Nº 1 DAC (INTRUM, en adelante), entre ellos el crédito derivado del contrato de 12 de septiembre de 2017, que mantenía un saldo deudor de 459'59 €(docs. 5 y 6), lo que se comunicó al actor (doc. 4). No obstante, el actor considera que en el contrato se estipuló un interés usurario en atención al tipo de TAE pactado en el contrato, por lo que ejercitó la acción principal de usura y, de forma subsidiaria, la nulidad de las condiciones generales, especialmente las relativas a la imputación de pagos y al interés de demora, si bien debe recordarse que el actor no tiene la condición de consumidor y usuario, por lo que no se puede aplicar la legislación tuitiva en materia de consumo, como ya hemos indicado en el apartado 1 de este fundamento jurídico.

SEGUNDO. -La entidad apelante INTRUM, en el primer motivo del recurso, alega su falta de legitimación por no haber intervenido en el contrato suscrito entre la prestamista CAIXAPAYMENTS y el prestatario Don Cesar. Correlativamente a esta cuestión aduce, como segundo motivo, la distinción entre la cesión de crédito y la cesión de contrato, razón por la que examinaremos conjuntamente ambos motivos, ya que están íntimamente relacionados. En todo caso, antes de hacer referencia a la cesión de créditos y sus efectos, así como la diferencia con la cesión del contrato, señalaremos que el Tribunal Supremo, como analizaremos más adelante, ha considerado la cesión del contrato como un negocio jurídico trilateral,como así lo reflejan las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2004, 22 de mayo de 20214 y 4 de febrero de 2016.

El deber central y primario del deudor es el de realizar una prestación. Se trata de un deber jurídico que se concreta en la adopción de un determinado comportamiento que debe ajustar a los rasgos descritos en el programa de prestación establecido en el acto de constitución de la relación obligatoria. Ahora bien, junto a este evidente deber central del deudor, que consiste en realizar la prestación debida, aparece, sin embargo, como ha puesto de relieve la doctrina alemana, toda una seria de deberes accesorios (Nebenpflichten).Los Códigos Civiles y los textos legales aluden a estos llamados deberes accesorios al regular concretos tipos contractuales. El principio general de buena fe y el deber de comportamiento, de acuerdo con los usos del tráfico, permiten una generalización de los de los mismos y, por tanto, un ensanchamiento del deber de prestación. En base a esta idea el deudor, en la medida de lo posible, debe procurar que el acreedor logre la satisfacción de su interés, es decir, prestar aquella operación necesaria para que se produzca un resultado útil de la prestación. Sin embargo, en múltiples ocasiones el deudor no puede cumplir la prestación en su integridad o bien su cumplimiento se ha convertido en más oneroso por aplicación estricta de las estipulaciones contractuales, como sucede en los casos en que el interés pactado en un préstamo es desorbitado o excesivo. Ahora bien, por diversas circunstancias o por el transcurso del tiempo, el acreedor también puede haber cedido el crédito o incluso el contrato, dándose la circunstancia que en el presente litigio se nos suscita el tema de sí puede extenderse la responsabilidad íntegra al cesionario cuando éste fue ajeno a la relación contractual. Vamos, pues a examinar, la distinción entre la cesión de crédito y la cesión de contrato.

La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de "Transmisión de créditos y demás derechos incorporales" en el capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536). Desde el punto de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992, siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949, señala que "la cesión de créditos se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben distinguirse ambos supuestos. Así, para que surta efecto frente al deudor, es preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del Código Civil "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación". Sin embargo, la notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es requisito que perfeccione la cesión, según lo ha proclamado la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, fundamento jurídico primero, "el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil". Vid. también las sentencias del Tribunal Supremo 960/2003, de 20 de octubre, 702/2012, de 28 de noviembre y 750/2013, de 28 de noviembre. En todo caso, para que la cesión sea eficaz, el crédito cedido debe ser un crédito transmisible. La regla general enunciada en el artículo 1.112 del Código Civil es la cedibilidad de los créditos, ya que según dicho precepto legal <>. La incedibilidad puede derivar de una expresa disposición legal que prohíba la transmisión, pero también puede derivar de una expresa disposición negocial que prohíba al acreedor la cesión (pactum de non cedendo),que admite el artículo 1.112. Aunque se ha discutido la validez de la cláusula de incedibilidad, que algún sector doctrinal considera contraria a los intereses del comercio jurídico, en nuestro Derecho privado tal debate no es posible, ya que la validez del pacto resulta evidente, cuestión distinta es su eficacia, si bien esta cuestión no la examinaremos, ya que no se plantea en este asunto.

Respecto a la cesión de contrato es preciso exponer que nuestra jurisprudencia le ha dado carta de naturaleza y la ha reconocido de forma reiterada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 299/2004, de 20 de abril (en un caso de transmisión de letras de cambio perjudicadas); 58/2013, de 25 de febrero, donde se estudia la diferencia con el contrato a favor de tercero; 149/2004, de 3 marzo, en la que se alude a su admisibilidad ( artículo 1.255 del Código Civil, Leyes 511 a 513 de la Compilación de Navarra y a los artículos 1.406 a 1.410 del Código Civil italiano) y a la diferencia con otras figuras afines; la sentencia 37/2016, de 4 de febrero y la sentencia 711/2003, de 9 de julio. Esta última, en su fundamento jurídico tercero, declara: < Código Civil (si la admiten ordenamientos extranjeros y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra, pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1255 en relación con el 1091, ambos del Código Civil, ( Sentencias 26-11.1982; 14-6-1985; 19-5-1998; 5-12-200), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1984, "la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión , de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito , si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor". Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir tres voluntades (S. 9 diciembre 1997) para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión ( Sentencias 26 noviembre 1982, 14 junio1985 [sic], 9 diciembre 1997, 5 diciembre 2000). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual (S. 21 diciembre 2000), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones ( SS. 14 junio 1985 y 5 diciembre 2000), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede (S. 9 diciembre 1999). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior ( Sentencias 19 septiembre 1998 y 9 diciembre 1999) sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquélla sustituye a quien actúa como cedente (S. 27 noviembre 1998). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos ( SS. 9 diciembre 1997, 27 noviembre 1998 y 21 diciembre 2000, entre otras)-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, que es el que tema que interesa en el presente proceso, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente ( Sentencias, entre otras, 26 de noviembre 1982, 5 marzo 1994 y 9 diciembre 1997)>>.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2004, de 5 de marzo, en su fundamento jurídico tercero, declara: << La doctrina científica que se ha encargado de estudiar estos aspectos, dentro del tema general de la «transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica negocial», parte de delimitar ciertas figuras jurídicas afines dentro de ella, y se parte desde las dos primeras antes indicadas, diciéndose, sobre la propia «cesión de créditos», que es la de más antigua factura, cuya existencia es más necesaria en el tráfico mercantil para facilitar la rapidez, a través del endoso, de efectos o contratos comerciales, con efectos abstractos o no causales después de los primeros contratantes, mientras que la «asunción de deuda» es de creación relativamente reciente. Por otro lado, el traspaso de la titularidad contractual en sí, que pueda producirse en los negocios antes de su consumación, puede obtenerse, por otro lado, a través de otras dos figuras jurídicas afines, el llamado «contrato para persona que se designará» (el llamado per persona nominando, de los medievalistas genoveses y venecianos, admitido también para el tráfico mercantil), y la «cesión del contrato» (creada a principios del Siglo XX en la doctrina italiana, y que recogen las legislaciones italiana y navarra); según la doctrina, y los referidos textos legales, que nos pueden servir de referencia, la diferencia entre dichas instituciones deriva de que, en la primera de ellas, se prevé, o se autoriza la posible designación de un tercero, en sustitución de uno de los estipulantes iniciales, como parte, debiendo preverse el plazo para esa designación, pues, en otro caso, la relación jurídica se entendería concertada definitivamente entre los primeros contratantes, siendo tal supuesto el de la Ley 514 de la Compilación Foral Navarra, y se pueden citar en Derecho común la "cesión del remate" en las subastas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (art. 1.499), el pacto en las compraventas de viviendas en construcción con precio aplazado, y comprensivo de la cláusula por la que la parte adquirente se reserva la facultad de designar a la persona del definitivo comprador; y los supuestos de compraventa de vehículos, quedándose el comprador con otro, usado, cuyo valor apreciado se rebaja en el precio del nuevo, y que luego el vendedor traspasa a un tercero en principio sin designar; mientras que en la segunda de dichas figuras, que es la que aquí interesa, no se ha previsto tal transmisión, concertándose el negocio, con el carácter inicial de firme, entre los primeros estipulantes, puesto que el tercero, que sustituirá a uno de ellos (normalmente al comprador, en el contrato tipo de compra-venta), aparecerá después, quizá por necesidades económico-fiscales idénticas a las del caso anterior (principalmente, para la evitación de una segunda venta, y con ello también de los gastos de doble titulación y de duplicidad en el pago de impuestos que ello pueda suponer): en estos casos, tanto el precepto foral como el art. 1.406 italiano exigen que, para que se dé válidamente la sustitución subjetiva, existan obligaciones o «relaciones pendientes» entre las partes iniciales y que sean derivadas del mismo contrato, o sea, que éste no se haya consumado aún, dándose así posibilidad al cesionario para hacerse cargo de esas obligaciones, frente al contratante cedido, que éste acepte, pues desaparece de la relación jurídica el cedente, citándose por la doctrina, como casos típicos de «cesión de contrato», admitidos por la legislación fragmentariamente, sin concreción unitaria (excepto la de la Ley 513 navarra) en la legislación común, los de «cesión de contratos de trabajo», que lleva consigo la transmisión o «sucesión de Empresa» del Estatuto de los Trabajadores ( art. 44), la «cesión del arrendamiento» (en el «traspaso o cesión de locales de negocio», en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964), y la cesión de la relación contractual en las acciones no liberadas en una Sociedad Anónima ( Ley de Sociedades Anónimas de 22 Dic. 1989, art. 46), siendo también un caso típico de tal «cesión de contrato», pero éste en Derecho Público Administrativo, el de la «cesión del contrato de obra», que admitía la Ley de Contratos del Estado, de 28 Dic. 1963, en su art. 58. Dando un paso adelante más, hay que añadir que esta norma (y las que la sustituyen en las Comunidades Autónomas), en su art. 55.4 admite, respectivamente, la transmisión y la pignoración de las certificaciones de obra, cesión similar, en cierto aspecto, a la mercantil de los efectos cambiarios, que es la que se asimila, desde el Derecho Mercantil, a las «cesiones de créditos» que no lo son de contratos completos, y las mismas tendrán, como se dice, carácter abstracto, no causal, excepto para los contratantes iniciales, pudiendo las mismas transmitirse por endoso o por orden de pago>>.

Ahora bien, como se ha indicado la jurisprudencia considera la cesión de contrato como un negocio jurídico trilateralmediante el que se produce el traspaso a un tercero de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido. Fiel exponente de esta idea es la Sentencia del Tribunal Supremo 287/2014, de 22 mayo de 2014, que, en su fundamento jurídico segundo, declaró: << En el Código civil se contempla la transmisión del crédito y la asunción de deuda, pero ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han aceptado la cesión del contrato como transmisión del contrato en sí mismo. Tal como dice la sentencia de 9 diciembre 1997:

"Falta de regulación positiva en nuestro Derecho, la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927 , 1 de Julio de 1.949 , 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982 , 23 de Octubre de 1.984, 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria".

Asimismo, la de 29 junio 2006 precisa:

"La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994)".

Y la de 6 noviembre 2006 reitera:

"La cesión de contrato consiste "en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido", de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil, aunque sí lo está en el Código italiano ( artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2). La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión". Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. ( sentencias de 9 diciembre 1997, 9 diciembre 1999, 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997, "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". Además, se ha dictado, reiterando los conceptos anteriores, la sentencia de 28 octubre 2011. En todas ellas se destaca que es un negocio jurídico trilateral, que precisa, como elementos esenciales, el consentimiento del cedente, el del cesionario y, también, del cedido>>.

Por lo tanto, la distinción se manifiesta en la diferente eficacia de la cesión de créditos respecto de la cesión del contrato, ya que el cesionario únicamente puede responder de la exigencia y veracidad del crédito transmitido, pero no de otros aspectos del que aquél dimana. De esta consideración se infiere que el deudor puede alegar la nulidad del contrato en cuanto de ella deriva la exigencia del crédito, pero no puede exigir al acreedor que cumpla las obligaciones derivadas de un contrato, que no se le ha transmitido. En consecuencia, como en el contrato de "Póliza de Elevación a Público de Compraventa de una Cartera de Créditos Sin Garantía Real", suscrito el día 5 de diciembre de 2019 entre CAIXABANK, SA (antes CAIXABANK PAYMENTS), como cedente, e INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, como cesionario, sólo consta la transmisión del crédito que la primera ostentaba contra el cedente, pero no la cesión del contrato, que hubiera exigido el acuerdo del deudor por el carácter triangular del mismo, es evidente que la entidad demandada, apelante en la instancia, carece de legitimación pasiva ad causam,razón por la que deben estimarse el primer y segundo motivo del recurso de apelación, con independencia de analizar si el contrato referido es usurario.

TERCERO. -En los últimos años han vuelto a trascender en el foro las cuestiones relativas a la usura en los préstamos personales, si bien conviene distinguir entre los préstamos personales stricto sensu,incluidos los créditos de algunas tarjetas de crédito, y los denominados préstamos de carácter revolving, especialmente las tarjetas de crédito revolving. En el presente caso, la cuestión únicamente se ciñe a un contrato de préstamo no revolving.

I.El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no bastaba para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que, además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho. Sin embargo, en la sociedad de consumo que vivimos, la figura del financiador ocupa un lugar preeminente, y la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1.255 del Código Civil se halla condicionada por las necesidades del consumidor. De ahí que hoy en dia ya no se requiera la concurrencia de los dos requisitos. La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia (vid. SS. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1987, entre otras muchas, algunas de ellas muy antiguas) «1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada», habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987, que «la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles» (vid. STS 13 de noviembre de 1975". La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos de la declaración de nulidad de un contrato usuario precisando: "El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos".

II.Por otro lado, la posibilidad de concurrencia de usura y abusividad ha sido recogida por la jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014, que declara: "La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en su Sentencia de 18 de junio de 2012). En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.

En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.

A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.

B) Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 de TRLGDCU, dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en la actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación ( STJUE de 14 de junio de 2012), caso Banesto, y SSTS de 11 de marzo de 2014 y de 7 de abril de 2014).

C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014)". (vid. en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 187/2019, de 27 de marzo).

III.Posteriormente, el Tribunal Supremo en la sentencia del pleno 149/2020, de 4 de marzo, aunque referida al interés pactado en las tarjetas revolving, se ha vuelto a pronunciar sobre el carácter usurario del interés remuneratorio, conforme la Ley de Azcárate, siendo de relevancia la doctrina sentada en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto. En primer lugar, en el fundamento jurídico cuarto se refiere a la determinación del interés normal del dinero, declarando: <revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio>>.

Por otro lado, del fundamento jurídico quinto, deben destacarse los apartados 2 a 7, en los que se matiza la jurisprudencia aplicada en otras ocasiones y el criterio que debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter usuario en las operaciones de crédito al consumo. Concretamente, en dichos apartados se declara: <<2.-El extremo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

3.-A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos>>.

IV.Posteriormente, el Tribunal Supremo pareció que había modificado su criterio en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, sin embargo, para aclarar las polémicas sobre esta materia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo emitió una nota en la que indicaba: "En primer lugar, la sentencia 367/2022 no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving.Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

En el recurso que resuelve esta sentencia, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas revolving,que era el que había empleado la Audiencia Provincial, aplicando la doctrina jurisprudencial citada".

V.Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias sobre usura de contratos y tarjetas revolving, entre ellas, las sentencias 154/2025, de 30 de enero de 2025 ; y la 155/2025, de 30 de enero de 2025 ,aunque referidas al criterio de transparencia del sistema revolving, declarando la Sentencia 155/2025, de 30 de enero, antes citada, lo siguiente: << hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente>>. Y más adelante, al tratar del principio de transparencia, aunque el presente caso sólo versa sobre usura, agrega: <>. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 155/2025, de 30 de enero ,fundamento jurídico tercero, números 4 a 6.

VI.En el caso enjuiciado nos encontramos ante un contrato revolving y efectivamente, como alega la parte apelante. debe atenderse a la naturaleza del contrato para examinar si un interés remuneratorio puede calificarse de usuario.

En la normativa de la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908, en la que se considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que, como veremos, concurre en el presente caso. Como ya se ha indicado precisamente en la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo se indicó que el interés normal del dinero que debe tenerse en cuenta es la TAE, pues como dice la referida sentencia << debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica,con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio>>. (Vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero de 2023 ).

Ahora bien, como esta Sección ha declarado ya en varias resoluciones, entre ellas la Sentencia de 23 de noviembre de 2021 (Rollo 867/2019), la Sentencia de 25 de noviembre de 2021 (Rollo 524/2019), la Sentencia de 26 de enero de 2022 (Rollo 367/2020) y la Sentencia de 20 de junio de 2022 (Rollo 732/2020) para comparar el TAE pactado con el referenciado por el Banco de España debemos acudir al Boletín estadístico, punto 19-4, publicado por el Banco de España respecto las tarjetas revolving. En el presente caso, el contrato se pactó el día 12 de septiembre de 2017, fijándose en el mismo una TAE del 29'83% respecto a la utilización de la tarjeta en condición de pago aplazado; y una TAE del 28'32% respecto las disposiciones de efectivo fraccionadas. Pues bien, en el mes de septiembre de 2017 el TEDR de los boletines del Banco de España, punto 19-4, era del 20'81 €, por lo que, sumando los seis puntos porcentuales fijados por la jurisprudencia, es evidente que el contrato de Tarjeta VISA NEGOCIS CREDIT de 12 de septiembre de 2017 es nulo por usura, razón por la que procede mantener la declaración de que el interés pactado es nulo, si bien como efecto de una simple sentencia declarativa, pues la entidad INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY carece de legitimación pasiva para repercutir en la misma los efectos de la usura previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908. En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad apelante contra la sentencia de 31 de enero de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, revocándose la misma y efectuando los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara que la entidad carece de legitimación pasivapara exigir el cumplimiento de la nulidad del contrato de 12 de septiembre de 2017; y 2) se mantiene la declaraciónde que el contrato de 12 de septiembre de 2017 suscrito entre CAIXABANK PAYMENTS y el actor Cesar es nulo por usurario, pero con la simple eficacia de una acción declarativa de nulidad.

TERCERO. -Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, al estimarse parcialmente la demanda, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo destacarse asimismo que el actor no tiene la condición de consumidor, por lo que no le es aplicable la doctrina jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la entidad apelante INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY contra la sentencia de 31 de enero de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara que la entidad apelante carece de legitimación pasivapara exigir el cumplimiento de la nulidad del contrato de 12 de septiembre de 2017.

2) Se mantiene la declaraciónde que el contrato de 12 de septiembre de 2017 suscrito entre CAIXABANK PAYMENTS y el actor Cesar es nulo por usurario, pero con la simple eficacia de una acción declarativa de nulidad.

No se efectúaespecial pronunciamiento de las costas de ambas instancias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto).El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 25 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 175/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAngel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Intrum Investment N1 DAC contra sentencia de 31 de enero de 2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joaquin Secades Alvarez, en nombre y representación de Cesar.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 28/01/2022 por el Procurador de los Tribunales JOAQUIM SECADES ALVAREZ en nombre y representación de Cesar contra INSTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC, y

Debo condenar la nulidad por usura, del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 12/9/2017 contrato NUM000 y, como efecto legal inherente al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura dispongo la restitución recíproca de las prestaciones y

Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del capital, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la demandante (intereses remuneratorios), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, con devengo de los intereses legales procesales del artículo 576 de la L.E.C . una vez que en ejecución de sentencia se determine la cantidad líquida, vencida y exigible para cada parte, ya que de momento no consta la misma determinada, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad INTRUM INVESTMENT, Nº 1 DAC, se funda en los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación pasiva por no haber intervenido en la negociación del contrato. También se refiere a la distinción entre la cesión de crédito y la cesión de contrato. 2) Caducidad de la acción de nulidad. El contrato es del año 2017 y la acción de nulidad caduca a los 4 años, por lo que debe considerarse caducada. 3) Defecto legal en el modo de proponer la demanda, se ejercita una acción declarativa, pero no se concreta el importe de la condena, como exige la LEC. 4) La naturaleza del contrato es de VISA NEGOCIS, lo que revela que el actor es un empresario o un profesional. 5) Los intereses no son usurarios ni las cláusulas pactadas son abusivas.

En realidad, el penúltimo de los motivos es importante destacarlo previamente, pues, como alega la entidad apelante, demandada en la instancia, el actor Don Cesar contrato una tarjeta VISA NEGOCIS en su condición de empresario o de persona al frente de una actividad mercantil, por lo que, al contrato, que seguidamente examinaremos, no le es aplicable la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. En consecuencia, debe estimarse el primer motivo del recurso.

2.La relación jurídica sustantiva deducida en este litigio deriva del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la entidad CAIXABANK PAYMENTS y el actor Don Cesar un contrato de tarjeta de crédito, denominado VISA NEGOCIS CREDIT, en fecha de 12 de septiembre de 2017 (doc. 7 demanda), cuyas características esenciales son las siguientes:

Límite de crédito: 600 €

Tipo de interés por pago aplazado 2'20% nominal mensual (TAE 29'83%)

Tipo de interés por disposición de efectivo fraccionado: 2'10% (TAE 28'32%)

Posteriormente, la entidad CAIXABANK PAYMENTS cedió una cartera global de créditos a la entidad INTRUM INVESTMENT, Nº 1 DAC (INTRUM, en adelante), entre ellos el crédito derivado del contrato de 12 de septiembre de 2017, que mantenía un saldo deudor de 459'59 €(docs. 5 y 6), lo que se comunicó al actor (doc. 4). No obstante, el actor considera que en el contrato se estipuló un interés usurario en atención al tipo de TAE pactado en el contrato, por lo que ejercitó la acción principal de usura y, de forma subsidiaria, la nulidad de las condiciones generales, especialmente las relativas a la imputación de pagos y al interés de demora, si bien debe recordarse que el actor no tiene la condición de consumidor y usuario, por lo que no se puede aplicar la legislación tuitiva en materia de consumo, como ya hemos indicado en el apartado 1 de este fundamento jurídico.

SEGUNDO. -La entidad apelante INTRUM, en el primer motivo del recurso, alega su falta de legitimación por no haber intervenido en el contrato suscrito entre la prestamista CAIXAPAYMENTS y el prestatario Don Cesar. Correlativamente a esta cuestión aduce, como segundo motivo, la distinción entre la cesión de crédito y la cesión de contrato, razón por la que examinaremos conjuntamente ambos motivos, ya que están íntimamente relacionados. En todo caso, antes de hacer referencia a la cesión de créditos y sus efectos, así como la diferencia con la cesión del contrato, señalaremos que el Tribunal Supremo, como analizaremos más adelante, ha considerado la cesión del contrato como un negocio jurídico trilateral,como así lo reflejan las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2004, 22 de mayo de 20214 y 4 de febrero de 2016.

El deber central y primario del deudor es el de realizar una prestación. Se trata de un deber jurídico que se concreta en la adopción de un determinado comportamiento que debe ajustar a los rasgos descritos en el programa de prestación establecido en el acto de constitución de la relación obligatoria. Ahora bien, junto a este evidente deber central del deudor, que consiste en realizar la prestación debida, aparece, sin embargo, como ha puesto de relieve la doctrina alemana, toda una seria de deberes accesorios (Nebenpflichten).Los Códigos Civiles y los textos legales aluden a estos llamados deberes accesorios al regular concretos tipos contractuales. El principio general de buena fe y el deber de comportamiento, de acuerdo con los usos del tráfico, permiten una generalización de los de los mismos y, por tanto, un ensanchamiento del deber de prestación. En base a esta idea el deudor, en la medida de lo posible, debe procurar que el acreedor logre la satisfacción de su interés, es decir, prestar aquella operación necesaria para que se produzca un resultado útil de la prestación. Sin embargo, en múltiples ocasiones el deudor no puede cumplir la prestación en su integridad o bien su cumplimiento se ha convertido en más oneroso por aplicación estricta de las estipulaciones contractuales, como sucede en los casos en que el interés pactado en un préstamo es desorbitado o excesivo. Ahora bien, por diversas circunstancias o por el transcurso del tiempo, el acreedor también puede haber cedido el crédito o incluso el contrato, dándose la circunstancia que en el presente litigio se nos suscita el tema de sí puede extenderse la responsabilidad íntegra al cesionario cuando éste fue ajeno a la relación contractual. Vamos, pues a examinar, la distinción entre la cesión de crédito y la cesión de contrato.

La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de "Transmisión de créditos y demás derechos incorporales" en el capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536). Desde el punto de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992, siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949, señala que "la cesión de créditos se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben distinguirse ambos supuestos. Así, para que surta efecto frente al deudor, es preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del Código Civil "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación". Sin embargo, la notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es requisito que perfeccione la cesión, según lo ha proclamado la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, fundamento jurídico primero, "el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil". Vid. también las sentencias del Tribunal Supremo 960/2003, de 20 de octubre, 702/2012, de 28 de noviembre y 750/2013, de 28 de noviembre. En todo caso, para que la cesión sea eficaz, el crédito cedido debe ser un crédito transmisible. La regla general enunciada en el artículo 1.112 del Código Civil es la cedibilidad de los créditos, ya que según dicho precepto legal <>. La incedibilidad puede derivar de una expresa disposición legal que prohíba la transmisión, pero también puede derivar de una expresa disposición negocial que prohíba al acreedor la cesión (pactum de non cedendo),que admite el artículo 1.112. Aunque se ha discutido la validez de la cláusula de incedibilidad, que algún sector doctrinal considera contraria a los intereses del comercio jurídico, en nuestro Derecho privado tal debate no es posible, ya que la validez del pacto resulta evidente, cuestión distinta es su eficacia, si bien esta cuestión no la examinaremos, ya que no se plantea en este asunto.

Respecto a la cesión de contrato es preciso exponer que nuestra jurisprudencia le ha dado carta de naturaleza y la ha reconocido de forma reiterada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 299/2004, de 20 de abril (en un caso de transmisión de letras de cambio perjudicadas); 58/2013, de 25 de febrero, donde se estudia la diferencia con el contrato a favor de tercero; 149/2004, de 3 marzo, en la que se alude a su admisibilidad ( artículo 1.255 del Código Civil, Leyes 511 a 513 de la Compilación de Navarra y a los artículos 1.406 a 1.410 del Código Civil italiano) y a la diferencia con otras figuras afines; la sentencia 37/2016, de 4 de febrero y la sentencia 711/2003, de 9 de julio. Esta última, en su fundamento jurídico tercero, declara: < Código Civil (si la admiten ordenamientos extranjeros y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra, pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1255 en relación con el 1091, ambos del Código Civil, ( Sentencias 26-11.1982; 14-6-1985; 19-5-1998; 5-12-200), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1984, "la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión , de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito , si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor". Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir tres voluntades (S. 9 diciembre 1997) para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión ( Sentencias 26 noviembre 1982, 14 junio1985 [sic], 9 diciembre 1997, 5 diciembre 2000). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual (S. 21 diciembre 2000), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones ( SS. 14 junio 1985 y 5 diciembre 2000), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede (S. 9 diciembre 1999). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior ( Sentencias 19 septiembre 1998 y 9 diciembre 1999) sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquélla sustituye a quien actúa como cedente (S. 27 noviembre 1998). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos ( SS. 9 diciembre 1997, 27 noviembre 1998 y 21 diciembre 2000, entre otras)-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, que es el que tema que interesa en el presente proceso, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente ( Sentencias, entre otras, 26 de noviembre 1982, 5 marzo 1994 y 9 diciembre 1997)>>.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2004, de 5 de marzo, en su fundamento jurídico tercero, declara: << La doctrina científica que se ha encargado de estudiar estos aspectos, dentro del tema general de la «transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica negocial», parte de delimitar ciertas figuras jurídicas afines dentro de ella, y se parte desde las dos primeras antes indicadas, diciéndose, sobre la propia «cesión de créditos», que es la de más antigua factura, cuya existencia es más necesaria en el tráfico mercantil para facilitar la rapidez, a través del endoso, de efectos o contratos comerciales, con efectos abstractos o no causales después de los primeros contratantes, mientras que la «asunción de deuda» es de creación relativamente reciente. Por otro lado, el traspaso de la titularidad contractual en sí, que pueda producirse en los negocios antes de su consumación, puede obtenerse, por otro lado, a través de otras dos figuras jurídicas afines, el llamado «contrato para persona que se designará» (el llamado per persona nominando, de los medievalistas genoveses y venecianos, admitido también para el tráfico mercantil), y la «cesión del contrato» (creada a principios del Siglo XX en la doctrina italiana, y que recogen las legislaciones italiana y navarra); según la doctrina, y los referidos textos legales, que nos pueden servir de referencia, la diferencia entre dichas instituciones deriva de que, en la primera de ellas, se prevé, o se autoriza la posible designación de un tercero, en sustitución de uno de los estipulantes iniciales, como parte, debiendo preverse el plazo para esa designación, pues, en otro caso, la relación jurídica se entendería concertada definitivamente entre los primeros contratantes, siendo tal supuesto el de la Ley 514 de la Compilación Foral Navarra, y se pueden citar en Derecho común la "cesión del remate" en las subastas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (art. 1.499), el pacto en las compraventas de viviendas en construcción con precio aplazado, y comprensivo de la cláusula por la que la parte adquirente se reserva la facultad de designar a la persona del definitivo comprador; y los supuestos de compraventa de vehículos, quedándose el comprador con otro, usado, cuyo valor apreciado se rebaja en el precio del nuevo, y que luego el vendedor traspasa a un tercero en principio sin designar; mientras que en la segunda de dichas figuras, que es la que aquí interesa, no se ha previsto tal transmisión, concertándose el negocio, con el carácter inicial de firme, entre los primeros estipulantes, puesto que el tercero, que sustituirá a uno de ellos (normalmente al comprador, en el contrato tipo de compra-venta), aparecerá después, quizá por necesidades económico-fiscales idénticas a las del caso anterior (principalmente, para la evitación de una segunda venta, y con ello también de los gastos de doble titulación y de duplicidad en el pago de impuestos que ello pueda suponer): en estos casos, tanto el precepto foral como el art. 1.406 italiano exigen que, para que se dé válidamente la sustitución subjetiva, existan obligaciones o «relaciones pendientes» entre las partes iniciales y que sean derivadas del mismo contrato, o sea, que éste no se haya consumado aún, dándose así posibilidad al cesionario para hacerse cargo de esas obligaciones, frente al contratante cedido, que éste acepte, pues desaparece de la relación jurídica el cedente, citándose por la doctrina, como casos típicos de «cesión de contrato», admitidos por la legislación fragmentariamente, sin concreción unitaria (excepto la de la Ley 513 navarra) en la legislación común, los de «cesión de contratos de trabajo», que lleva consigo la transmisión o «sucesión de Empresa» del Estatuto de los Trabajadores ( art. 44), la «cesión del arrendamiento» (en el «traspaso o cesión de locales de negocio», en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964), y la cesión de la relación contractual en las acciones no liberadas en una Sociedad Anónima ( Ley de Sociedades Anónimas de 22 Dic. 1989, art. 46), siendo también un caso típico de tal «cesión de contrato», pero éste en Derecho Público Administrativo, el de la «cesión del contrato de obra», que admitía la Ley de Contratos del Estado, de 28 Dic. 1963, en su art. 58. Dando un paso adelante más, hay que añadir que esta norma (y las que la sustituyen en las Comunidades Autónomas), en su art. 55.4 admite, respectivamente, la transmisión y la pignoración de las certificaciones de obra, cesión similar, en cierto aspecto, a la mercantil de los efectos cambiarios, que es la que se asimila, desde el Derecho Mercantil, a las «cesiones de créditos» que no lo son de contratos completos, y las mismas tendrán, como se dice, carácter abstracto, no causal, excepto para los contratantes iniciales, pudiendo las mismas transmitirse por endoso o por orden de pago>>.

Ahora bien, como se ha indicado la jurisprudencia considera la cesión de contrato como un negocio jurídico trilateralmediante el que se produce el traspaso a un tercero de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido. Fiel exponente de esta idea es la Sentencia del Tribunal Supremo 287/2014, de 22 mayo de 2014, que, en su fundamento jurídico segundo, declaró: << En el Código civil se contempla la transmisión del crédito y la asunción de deuda, pero ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han aceptado la cesión del contrato como transmisión del contrato en sí mismo. Tal como dice la sentencia de 9 diciembre 1997:

"Falta de regulación positiva en nuestro Derecho, la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927 , 1 de Julio de 1.949 , 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982 , 23 de Octubre de 1.984, 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria".

Asimismo, la de 29 junio 2006 precisa:

"La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994)".

Y la de 6 noviembre 2006 reitera:

"La cesión de contrato consiste "en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido", de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil, aunque sí lo está en el Código italiano ( artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2). La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión". Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. ( sentencias de 9 diciembre 1997, 9 diciembre 1999, 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997, "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". Además, se ha dictado, reiterando los conceptos anteriores, la sentencia de 28 octubre 2011. En todas ellas se destaca que es un negocio jurídico trilateral, que precisa, como elementos esenciales, el consentimiento del cedente, el del cesionario y, también, del cedido>>.

Por lo tanto, la distinción se manifiesta en la diferente eficacia de la cesión de créditos respecto de la cesión del contrato, ya que el cesionario únicamente puede responder de la exigencia y veracidad del crédito transmitido, pero no de otros aspectos del que aquél dimana. De esta consideración se infiere que el deudor puede alegar la nulidad del contrato en cuanto de ella deriva la exigencia del crédito, pero no puede exigir al acreedor que cumpla las obligaciones derivadas de un contrato, que no se le ha transmitido. En consecuencia, como en el contrato de "Póliza de Elevación a Público de Compraventa de una Cartera de Créditos Sin Garantía Real", suscrito el día 5 de diciembre de 2019 entre CAIXABANK, SA (antes CAIXABANK PAYMENTS), como cedente, e INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, como cesionario, sólo consta la transmisión del crédito que la primera ostentaba contra el cedente, pero no la cesión del contrato, que hubiera exigido el acuerdo del deudor por el carácter triangular del mismo, es evidente que la entidad demandada, apelante en la instancia, carece de legitimación pasiva ad causam,razón por la que deben estimarse el primer y segundo motivo del recurso de apelación, con independencia de analizar si el contrato referido es usurario.

TERCERO. -En los últimos años han vuelto a trascender en el foro las cuestiones relativas a la usura en los préstamos personales, si bien conviene distinguir entre los préstamos personales stricto sensu,incluidos los créditos de algunas tarjetas de crédito, y los denominados préstamos de carácter revolving, especialmente las tarjetas de crédito revolving. En el presente caso, la cuestión únicamente se ciñe a un contrato de préstamo no revolving.

I.El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no bastaba para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que, además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho. Sin embargo, en la sociedad de consumo que vivimos, la figura del financiador ocupa un lugar preeminente, y la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1.255 del Código Civil se halla condicionada por las necesidades del consumidor. De ahí que hoy en dia ya no se requiera la concurrencia de los dos requisitos. La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia (vid. SS. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1987, entre otras muchas, algunas de ellas muy antiguas) «1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada», habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987, que «la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles» (vid. STS 13 de noviembre de 1975". La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos de la declaración de nulidad de un contrato usuario precisando: "El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos".

II.Por otro lado, la posibilidad de concurrencia de usura y abusividad ha sido recogida por la jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014, que declara: "La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en su Sentencia de 18 de junio de 2012). En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.

En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.

A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.

B) Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 de TRLGDCU, dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en la actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación ( STJUE de 14 de junio de 2012), caso Banesto, y SSTS de 11 de marzo de 2014 y de 7 de abril de 2014).

C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014)". (vid. en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 187/2019, de 27 de marzo).

III.Posteriormente, el Tribunal Supremo en la sentencia del pleno 149/2020, de 4 de marzo, aunque referida al interés pactado en las tarjetas revolving, se ha vuelto a pronunciar sobre el carácter usurario del interés remuneratorio, conforme la Ley de Azcárate, siendo de relevancia la doctrina sentada en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto. En primer lugar, en el fundamento jurídico cuarto se refiere a la determinación del interés normal del dinero, declarando: <revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio>>.

Por otro lado, del fundamento jurídico quinto, deben destacarse los apartados 2 a 7, en los que se matiza la jurisprudencia aplicada en otras ocasiones y el criterio que debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter usuario en las operaciones de crédito al consumo. Concretamente, en dichos apartados se declara: <<2.-El extremo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

3.-A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos>>.

IV.Posteriormente, el Tribunal Supremo pareció que había modificado su criterio en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, sin embargo, para aclarar las polémicas sobre esta materia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo emitió una nota en la que indicaba: "En primer lugar, la sentencia 367/2022 no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving.Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

En el recurso que resuelve esta sentencia, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas revolving,que era el que había empleado la Audiencia Provincial, aplicando la doctrina jurisprudencial citada".

V.Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias sobre usura de contratos y tarjetas revolving, entre ellas, las sentencias 154/2025, de 30 de enero de 2025 ; y la 155/2025, de 30 de enero de 2025 ,aunque referidas al criterio de transparencia del sistema revolving, declarando la Sentencia 155/2025, de 30 de enero, antes citada, lo siguiente: << hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente>>. Y más adelante, al tratar del principio de transparencia, aunque el presente caso sólo versa sobre usura, agrega: <>. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 155/2025, de 30 de enero ,fundamento jurídico tercero, números 4 a 6.

VI.En el caso enjuiciado nos encontramos ante un contrato revolving y efectivamente, como alega la parte apelante. debe atenderse a la naturaleza del contrato para examinar si un interés remuneratorio puede calificarse de usuario.

En la normativa de la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908, en la que se considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que, como veremos, concurre en el presente caso. Como ya se ha indicado precisamente en la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo se indicó que el interés normal del dinero que debe tenerse en cuenta es la TAE, pues como dice la referida sentencia << debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica,con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio>>. (Vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero de 2023 ).

Ahora bien, como esta Sección ha declarado ya en varias resoluciones, entre ellas la Sentencia de 23 de noviembre de 2021 (Rollo 867/2019), la Sentencia de 25 de noviembre de 2021 (Rollo 524/2019), la Sentencia de 26 de enero de 2022 (Rollo 367/2020) y la Sentencia de 20 de junio de 2022 (Rollo 732/2020) para comparar el TAE pactado con el referenciado por el Banco de España debemos acudir al Boletín estadístico, punto 19-4, publicado por el Banco de España respecto las tarjetas revolving. En el presente caso, el contrato se pactó el día 12 de septiembre de 2017, fijándose en el mismo una TAE del 29'83% respecto a la utilización de la tarjeta en condición de pago aplazado; y una TAE del 28'32% respecto las disposiciones de efectivo fraccionadas. Pues bien, en el mes de septiembre de 2017 el TEDR de los boletines del Banco de España, punto 19-4, era del 20'81 €, por lo que, sumando los seis puntos porcentuales fijados por la jurisprudencia, es evidente que el contrato de Tarjeta VISA NEGOCIS CREDIT de 12 de septiembre de 2017 es nulo por usura, razón por la que procede mantener la declaración de que el interés pactado es nulo, si bien como efecto de una simple sentencia declarativa, pues la entidad INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY carece de legitimación pasiva para repercutir en la misma los efectos de la usura previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908. En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad apelante contra la sentencia de 31 de enero de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, revocándose la misma y efectuando los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara que la entidad carece de legitimación pasivapara exigir el cumplimiento de la nulidad del contrato de 12 de septiembre de 2017; y 2) se mantiene la declaraciónde que el contrato de 12 de septiembre de 2017 suscrito entre CAIXABANK PAYMENTS y el actor Cesar es nulo por usurario, pero con la simple eficacia de una acción declarativa de nulidad.

TERCERO. -Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, al estimarse parcialmente la demanda, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo destacarse asimismo que el actor no tiene la condición de consumidor, por lo que no le es aplicable la doctrina jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la entidad apelante INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY contra la sentencia de 31 de enero de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara que la entidad apelante carece de legitimación pasivapara exigir el cumplimiento de la nulidad del contrato de 12 de septiembre de 2017.

2) Se mantiene la declaraciónde que el contrato de 12 de septiembre de 2017 suscrito entre CAIXABANK PAYMENTS y el actor Cesar es nulo por usurario, pero con la simple eficacia de una acción declarativa de nulidad.

No se efectúaespecial pronunciamiento de las costas de ambas instancias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto).El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad INTRUM INVESTMENT, Nº 1 DAC, se funda en los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación pasiva por no haber intervenido en la negociación del contrato. También se refiere a la distinción entre la cesión de crédito y la cesión de contrato. 2) Caducidad de la acción de nulidad. El contrato es del año 2017 y la acción de nulidad caduca a los 4 años, por lo que debe considerarse caducada. 3) Defecto legal en el modo de proponer la demanda, se ejercita una acción declarativa, pero no se concreta el importe de la condena, como exige la LEC. 4) La naturaleza del contrato es de VISA NEGOCIS, lo que revela que el actor es un empresario o un profesional. 5) Los intereses no son usurarios ni las cláusulas pactadas son abusivas.

En realidad, el penúltimo de los motivos es importante destacarlo previamente, pues, como alega la entidad apelante, demandada en la instancia, el actor Don Cesar contrato una tarjeta VISA NEGOCIS en su condición de empresario o de persona al frente de una actividad mercantil, por lo que, al contrato, que seguidamente examinaremos, no le es aplicable la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. En consecuencia, debe estimarse el primer motivo del recurso.

2.La relación jurídica sustantiva deducida en este litigio deriva del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la entidad CAIXABANK PAYMENTS y el actor Don Cesar un contrato de tarjeta de crédito, denominado VISA NEGOCIS CREDIT, en fecha de 12 de septiembre de 2017 (doc. 7 demanda), cuyas características esenciales son las siguientes:

Límite de crédito: 600 €

Tipo de interés por pago aplazado 2'20% nominal mensual (TAE 29'83%)

Tipo de interés por disposición de efectivo fraccionado: 2'10% (TAE 28'32%)

Posteriormente, la entidad CAIXABANK PAYMENTS cedió una cartera global de créditos a la entidad INTRUM INVESTMENT, Nº 1 DAC (INTRUM, en adelante), entre ellos el crédito derivado del contrato de 12 de septiembre de 2017, que mantenía un saldo deudor de 459'59 €(docs. 5 y 6), lo que se comunicó al actor (doc. 4). No obstante, el actor considera que en el contrato se estipuló un interés usurario en atención al tipo de TAE pactado en el contrato, por lo que ejercitó la acción principal de usura y, de forma subsidiaria, la nulidad de las condiciones generales, especialmente las relativas a la imputación de pagos y al interés de demora, si bien debe recordarse que el actor no tiene la condición de consumidor y usuario, por lo que no se puede aplicar la legislación tuitiva en materia de consumo, como ya hemos indicado en el apartado 1 de este fundamento jurídico.

SEGUNDO. -La entidad apelante INTRUM, en el primer motivo del recurso, alega su falta de legitimación por no haber intervenido en el contrato suscrito entre la prestamista CAIXAPAYMENTS y el prestatario Don Cesar. Correlativamente a esta cuestión aduce, como segundo motivo, la distinción entre la cesión de crédito y la cesión de contrato, razón por la que examinaremos conjuntamente ambos motivos, ya que están íntimamente relacionados. En todo caso, antes de hacer referencia a la cesión de créditos y sus efectos, así como la diferencia con la cesión del contrato, señalaremos que el Tribunal Supremo, como analizaremos más adelante, ha considerado la cesión del contrato como un negocio jurídico trilateral,como así lo reflejan las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2004, 22 de mayo de 20214 y 4 de febrero de 2016.

El deber central y primario del deudor es el de realizar una prestación. Se trata de un deber jurídico que se concreta en la adopción de un determinado comportamiento que debe ajustar a los rasgos descritos en el programa de prestación establecido en el acto de constitución de la relación obligatoria. Ahora bien, junto a este evidente deber central del deudor, que consiste en realizar la prestación debida, aparece, sin embargo, como ha puesto de relieve la doctrina alemana, toda una seria de deberes accesorios (Nebenpflichten).Los Códigos Civiles y los textos legales aluden a estos llamados deberes accesorios al regular concretos tipos contractuales. El principio general de buena fe y el deber de comportamiento, de acuerdo con los usos del tráfico, permiten una generalización de los de los mismos y, por tanto, un ensanchamiento del deber de prestación. En base a esta idea el deudor, en la medida de lo posible, debe procurar que el acreedor logre la satisfacción de su interés, es decir, prestar aquella operación necesaria para que se produzca un resultado útil de la prestación. Sin embargo, en múltiples ocasiones el deudor no puede cumplir la prestación en su integridad o bien su cumplimiento se ha convertido en más oneroso por aplicación estricta de las estipulaciones contractuales, como sucede en los casos en que el interés pactado en un préstamo es desorbitado o excesivo. Ahora bien, por diversas circunstancias o por el transcurso del tiempo, el acreedor también puede haber cedido el crédito o incluso el contrato, dándose la circunstancia que en el presente litigio se nos suscita el tema de sí puede extenderse la responsabilidad íntegra al cesionario cuando éste fue ajeno a la relación contractual. Vamos, pues a examinar, la distinción entre la cesión de crédito y la cesión de contrato.

La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de "Transmisión de créditos y demás derechos incorporales" en el capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536). Desde el punto de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992, siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949, señala que "la cesión de créditos se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben distinguirse ambos supuestos. Así, para que surta efecto frente al deudor, es preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del Código Civil "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación". Sin embargo, la notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es requisito que perfeccione la cesión, según lo ha proclamado la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, fundamento jurídico primero, "el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil". Vid. también las sentencias del Tribunal Supremo 960/2003, de 20 de octubre, 702/2012, de 28 de noviembre y 750/2013, de 28 de noviembre. En todo caso, para que la cesión sea eficaz, el crédito cedido debe ser un crédito transmisible. La regla general enunciada en el artículo 1.112 del Código Civil es la cedibilidad de los créditos, ya que según dicho precepto legal <>. La incedibilidad puede derivar de una expresa disposición legal que prohíba la transmisión, pero también puede derivar de una expresa disposición negocial que prohíba al acreedor la cesión (pactum de non cedendo),que admite el artículo 1.112. Aunque se ha discutido la validez de la cláusula de incedibilidad, que algún sector doctrinal considera contraria a los intereses del comercio jurídico, en nuestro Derecho privado tal debate no es posible, ya que la validez del pacto resulta evidente, cuestión distinta es su eficacia, si bien esta cuestión no la examinaremos, ya que no se plantea en este asunto.

Respecto a la cesión de contrato es preciso exponer que nuestra jurisprudencia le ha dado carta de naturaleza y la ha reconocido de forma reiterada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 299/2004, de 20 de abril (en un caso de transmisión de letras de cambio perjudicadas); 58/2013, de 25 de febrero, donde se estudia la diferencia con el contrato a favor de tercero; 149/2004, de 3 marzo, en la que se alude a su admisibilidad ( artículo 1.255 del Código Civil, Leyes 511 a 513 de la Compilación de Navarra y a los artículos 1.406 a 1.410 del Código Civil italiano) y a la diferencia con otras figuras afines; la sentencia 37/2016, de 4 de febrero y la sentencia 711/2003, de 9 de julio. Esta última, en su fundamento jurídico tercero, declara: < Código Civil (si la admiten ordenamientos extranjeros y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra, pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1255 en relación con el 1091, ambos del Código Civil, ( Sentencias 26-11.1982; 14-6-1985; 19-5-1998; 5-12-200), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1984, "la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión , de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito , si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor". Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir tres voluntades (S. 9 diciembre 1997) para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión ( Sentencias 26 noviembre 1982, 14 junio1985 [sic], 9 diciembre 1997, 5 diciembre 2000). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual (S. 21 diciembre 2000), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones ( SS. 14 junio 1985 y 5 diciembre 2000), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede (S. 9 diciembre 1999). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior ( Sentencias 19 septiembre 1998 y 9 diciembre 1999) sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquélla sustituye a quien actúa como cedente (S. 27 noviembre 1998). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos ( SS. 9 diciembre 1997, 27 noviembre 1998 y 21 diciembre 2000, entre otras)-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, que es el que tema que interesa en el presente proceso, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente ( Sentencias, entre otras, 26 de noviembre 1982, 5 marzo 1994 y 9 diciembre 1997)>>.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2004, de 5 de marzo, en su fundamento jurídico tercero, declara: << La doctrina científica que se ha encargado de estudiar estos aspectos, dentro del tema general de la «transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica negocial», parte de delimitar ciertas figuras jurídicas afines dentro de ella, y se parte desde las dos primeras antes indicadas, diciéndose, sobre la propia «cesión de créditos», que es la de más antigua factura, cuya existencia es más necesaria en el tráfico mercantil para facilitar la rapidez, a través del endoso, de efectos o contratos comerciales, con efectos abstractos o no causales después de los primeros contratantes, mientras que la «asunción de deuda» es de creación relativamente reciente. Por otro lado, el traspaso de la titularidad contractual en sí, que pueda producirse en los negocios antes de su consumación, puede obtenerse, por otro lado, a través de otras dos figuras jurídicas afines, el llamado «contrato para persona que se designará» (el llamado per persona nominando, de los medievalistas genoveses y venecianos, admitido también para el tráfico mercantil), y la «cesión del contrato» (creada a principios del Siglo XX en la doctrina italiana, y que recogen las legislaciones italiana y navarra); según la doctrina, y los referidos textos legales, que nos pueden servir de referencia, la diferencia entre dichas instituciones deriva de que, en la primera de ellas, se prevé, o se autoriza la posible designación de un tercero, en sustitución de uno de los estipulantes iniciales, como parte, debiendo preverse el plazo para esa designación, pues, en otro caso, la relación jurídica se entendería concertada definitivamente entre los primeros contratantes, siendo tal supuesto el de la Ley 514 de la Compilación Foral Navarra, y se pueden citar en Derecho común la "cesión del remate" en las subastas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (art. 1.499), el pacto en las compraventas de viviendas en construcción con precio aplazado, y comprensivo de la cláusula por la que la parte adquirente se reserva la facultad de designar a la persona del definitivo comprador; y los supuestos de compraventa de vehículos, quedándose el comprador con otro, usado, cuyo valor apreciado se rebaja en el precio del nuevo, y que luego el vendedor traspasa a un tercero en principio sin designar; mientras que en la segunda de dichas figuras, que es la que aquí interesa, no se ha previsto tal transmisión, concertándose el negocio, con el carácter inicial de firme, entre los primeros estipulantes, puesto que el tercero, que sustituirá a uno de ellos (normalmente al comprador, en el contrato tipo de compra-venta), aparecerá después, quizá por necesidades económico-fiscales idénticas a las del caso anterior (principalmente, para la evitación de una segunda venta, y con ello también de los gastos de doble titulación y de duplicidad en el pago de impuestos que ello pueda suponer): en estos casos, tanto el precepto foral como el art. 1.406 italiano exigen que, para que se dé válidamente la sustitución subjetiva, existan obligaciones o «relaciones pendientes» entre las partes iniciales y que sean derivadas del mismo contrato, o sea, que éste no se haya consumado aún, dándose así posibilidad al cesionario para hacerse cargo de esas obligaciones, frente al contratante cedido, que éste acepte, pues desaparece de la relación jurídica el cedente, citándose por la doctrina, como casos típicos de «cesión de contrato», admitidos por la legislación fragmentariamente, sin concreción unitaria (excepto la de la Ley 513 navarra) en la legislación común, los de «cesión de contratos de trabajo», que lleva consigo la transmisión o «sucesión de Empresa» del Estatuto de los Trabajadores ( art. 44), la «cesión del arrendamiento» (en el «traspaso o cesión de locales de negocio», en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964), y la cesión de la relación contractual en las acciones no liberadas en una Sociedad Anónima ( Ley de Sociedades Anónimas de 22 Dic. 1989, art. 46), siendo también un caso típico de tal «cesión de contrato», pero éste en Derecho Público Administrativo, el de la «cesión del contrato de obra», que admitía la Ley de Contratos del Estado, de 28 Dic. 1963, en su art. 58. Dando un paso adelante más, hay que añadir que esta norma (y las que la sustituyen en las Comunidades Autónomas), en su art. 55.4 admite, respectivamente, la transmisión y la pignoración de las certificaciones de obra, cesión similar, en cierto aspecto, a la mercantil de los efectos cambiarios, que es la que se asimila, desde el Derecho Mercantil, a las «cesiones de créditos» que no lo son de contratos completos, y las mismas tendrán, como se dice, carácter abstracto, no causal, excepto para los contratantes iniciales, pudiendo las mismas transmitirse por endoso o por orden de pago>>.

Ahora bien, como se ha indicado la jurisprudencia considera la cesión de contrato como un negocio jurídico trilateralmediante el que se produce el traspaso a un tercero de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido. Fiel exponente de esta idea es la Sentencia del Tribunal Supremo 287/2014, de 22 mayo de 2014, que, en su fundamento jurídico segundo, declaró: << En el Código civil se contempla la transmisión del crédito y la asunción de deuda, pero ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han aceptado la cesión del contrato como transmisión del contrato en sí mismo. Tal como dice la sentencia de 9 diciembre 1997:

"Falta de regulación positiva en nuestro Derecho, la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927 , 1 de Julio de 1.949 , 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982 , 23 de Octubre de 1.984, 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria".

Asimismo, la de 29 junio 2006 precisa:

"La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994)".

Y la de 6 noviembre 2006 reitera:

"La cesión de contrato consiste "en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido", de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil, aunque sí lo está en el Código italiano ( artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2). La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión". Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. ( sentencias de 9 diciembre 1997, 9 diciembre 1999, 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997, "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". Además, se ha dictado, reiterando los conceptos anteriores, la sentencia de 28 octubre 2011. En todas ellas se destaca que es un negocio jurídico trilateral, que precisa, como elementos esenciales, el consentimiento del cedente, el del cesionario y, también, del cedido>>.

Por lo tanto, la distinción se manifiesta en la diferente eficacia de la cesión de créditos respecto de la cesión del contrato, ya que el cesionario únicamente puede responder de la exigencia y veracidad del crédito transmitido, pero no de otros aspectos del que aquél dimana. De esta consideración se infiere que el deudor puede alegar la nulidad del contrato en cuanto de ella deriva la exigencia del crédito, pero no puede exigir al acreedor que cumpla las obligaciones derivadas de un contrato, que no se le ha transmitido. En consecuencia, como en el contrato de "Póliza de Elevación a Público de Compraventa de una Cartera de Créditos Sin Garantía Real", suscrito el día 5 de diciembre de 2019 entre CAIXABANK, SA (antes CAIXABANK PAYMENTS), como cedente, e INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, como cesionario, sólo consta la transmisión del crédito que la primera ostentaba contra el cedente, pero no la cesión del contrato, que hubiera exigido el acuerdo del deudor por el carácter triangular del mismo, es evidente que la entidad demandada, apelante en la instancia, carece de legitimación pasiva ad causam,razón por la que deben estimarse el primer y segundo motivo del recurso de apelación, con independencia de analizar si el contrato referido es usurario.

TERCERO. -En los últimos años han vuelto a trascender en el foro las cuestiones relativas a la usura en los préstamos personales, si bien conviene distinguir entre los préstamos personales stricto sensu,incluidos los créditos de algunas tarjetas de crédito, y los denominados préstamos de carácter revolving, especialmente las tarjetas de crédito revolving. En el presente caso, la cuestión únicamente se ciñe a un contrato de préstamo no revolving.

I.El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no bastaba para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que, además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho. Sin embargo, en la sociedad de consumo que vivimos, la figura del financiador ocupa un lugar preeminente, y la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1.255 del Código Civil se halla condicionada por las necesidades del consumidor. De ahí que hoy en dia ya no se requiera la concurrencia de los dos requisitos. La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia (vid. SS. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1987, entre otras muchas, algunas de ellas muy antiguas) «1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada», habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987, que «la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles» (vid. STS 13 de noviembre de 1975". La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos de la declaración de nulidad de un contrato usuario precisando: "El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos".

II.Por otro lado, la posibilidad de concurrencia de usura y abusividad ha sido recogida por la jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014, que declara: "La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en su Sentencia de 18 de junio de 2012). En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.

En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.

A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.

B) Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 de TRLGDCU, dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en la actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación ( STJUE de 14 de junio de 2012), caso Banesto, y SSTS de 11 de marzo de 2014 y de 7 de abril de 2014).

C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014)". (vid. en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 187/2019, de 27 de marzo).

III.Posteriormente, el Tribunal Supremo en la sentencia del pleno 149/2020, de 4 de marzo, aunque referida al interés pactado en las tarjetas revolving, se ha vuelto a pronunciar sobre el carácter usurario del interés remuneratorio, conforme la Ley de Azcárate, siendo de relevancia la doctrina sentada en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto. En primer lugar, en el fundamento jurídico cuarto se refiere a la determinación del interés normal del dinero, declarando: <revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio>>.

Por otro lado, del fundamento jurídico quinto, deben destacarse los apartados 2 a 7, en los que se matiza la jurisprudencia aplicada en otras ocasiones y el criterio que debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter usuario en las operaciones de crédito al consumo. Concretamente, en dichos apartados se declara: <<2.-El extremo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

3.-A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos>>.

IV.Posteriormente, el Tribunal Supremo pareció que había modificado su criterio en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, sin embargo, para aclarar las polémicas sobre esta materia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo emitió una nota en la que indicaba: "En primer lugar, la sentencia 367/2022 no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving.Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

En el recurso que resuelve esta sentencia, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas revolving,que era el que había empleado la Audiencia Provincial, aplicando la doctrina jurisprudencial citada".

V.Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias sobre usura de contratos y tarjetas revolving, entre ellas, las sentencias 154/2025, de 30 de enero de 2025 ; y la 155/2025, de 30 de enero de 2025 ,aunque referidas al criterio de transparencia del sistema revolving, declarando la Sentencia 155/2025, de 30 de enero, antes citada, lo siguiente: << hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente>>. Y más adelante, al tratar del principio de transparencia, aunque el presente caso sólo versa sobre usura, agrega: <>. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 155/2025, de 30 de enero ,fundamento jurídico tercero, números 4 a 6.

VI.En el caso enjuiciado nos encontramos ante un contrato revolving y efectivamente, como alega la parte apelante. debe atenderse a la naturaleza del contrato para examinar si un interés remuneratorio puede calificarse de usuario.

En la normativa de la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908, en la que se considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que, como veremos, concurre en el presente caso. Como ya se ha indicado precisamente en la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo se indicó que el interés normal del dinero que debe tenerse en cuenta es la TAE, pues como dice la referida sentencia << debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica,con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio>>. (Vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero de 2023 ).

Ahora bien, como esta Sección ha declarado ya en varias resoluciones, entre ellas la Sentencia de 23 de noviembre de 2021 (Rollo 867/2019), la Sentencia de 25 de noviembre de 2021 (Rollo 524/2019), la Sentencia de 26 de enero de 2022 (Rollo 367/2020) y la Sentencia de 20 de junio de 2022 (Rollo 732/2020) para comparar el TAE pactado con el referenciado por el Banco de España debemos acudir al Boletín estadístico, punto 19-4, publicado por el Banco de España respecto las tarjetas revolving. En el presente caso, el contrato se pactó el día 12 de septiembre de 2017, fijándose en el mismo una TAE del 29'83% respecto a la utilización de la tarjeta en condición de pago aplazado; y una TAE del 28'32% respecto las disposiciones de efectivo fraccionadas. Pues bien, en el mes de septiembre de 2017 el TEDR de los boletines del Banco de España, punto 19-4, era del 20'81 €, por lo que, sumando los seis puntos porcentuales fijados por la jurisprudencia, es evidente que el contrato de Tarjeta VISA NEGOCIS CREDIT de 12 de septiembre de 2017 es nulo por usura, razón por la que procede mantener la declaración de que el interés pactado es nulo, si bien como efecto de una simple sentencia declarativa, pues la entidad INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY carece de legitimación pasiva para repercutir en la misma los efectos de la usura previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908. En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad apelante contra la sentencia de 31 de enero de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, revocándose la misma y efectuando los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara que la entidad carece de legitimación pasivapara exigir el cumplimiento de la nulidad del contrato de 12 de septiembre de 2017; y 2) se mantiene la declaraciónde que el contrato de 12 de septiembre de 2017 suscrito entre CAIXABANK PAYMENTS y el actor Cesar es nulo por usurario, pero con la simple eficacia de una acción declarativa de nulidad.

TERCERO. -Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, al estimarse parcialmente la demanda, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo destacarse asimismo que el actor no tiene la condición de consumidor, por lo que no le es aplicable la doctrina jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la entidad apelante INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY contra la sentencia de 31 de enero de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara que la entidad apelante carece de legitimación pasivapara exigir el cumplimiento de la nulidad del contrato de 12 de septiembre de 2017.

2) Se mantiene la declaraciónde que el contrato de 12 de septiembre de 2017 suscrito entre CAIXABANK PAYMENTS y el actor Cesar es nulo por usurario, pero con la simple eficacia de una acción declarativa de nulidad.

No se efectúaespecial pronunciamiento de las costas de ambas instancias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto).El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la entidad apelante INTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY contra la sentencia de 31 de enero de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara que la entidad apelante carece de legitimación pasivapara exigir el cumplimiento de la nulidad del contrato de 12 de septiembre de 2017.

2) Se mantiene la declaraciónde que el contrato de 12 de septiembre de 2017 suscrito entre CAIXABANK PAYMENTS y el actor Cesar es nulo por usurario, pero con la simple eficacia de una acción declarativa de nulidad.

No se efectúaespecial pronunciamiento de las costas de ambas instancias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto).El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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