Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 507/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 786/2023 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 507/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100503
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17741
Núm. Roj: SAP M 17741:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 1702/2022
PROCURADORA Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ
PROCURADORA Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 1702/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Agustina representado por la Procuradora Dña. FELISA MARÍA GONZÁLEZ RUIZ y defendido por el Letrado D. PABLO MARTÍNEZ LORENTE, y como parte apelada D. Casiano, representado por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA CAMPOS MONTELLANO y defendido por el letrado D. SANTIAGO LUENGO MARTÍN todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2023.
Antecedentes
Que desestimando la demanda promovida por Dª. Agustina, representada por el procurador Dª. FELISA MARIA GONZALEZ y asistida por el letrado D. PABLO MARTINEZ LLORENTE contra D. Casiano, representado por el procurador Dª. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO y asistido por el letrado D. SANTIAGO LUENGO MARTIN., debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, imponiendo las costas a la parte actora.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
Los datos fácticos alegados fueron: la demandante no adquirió a título de compraventa la referida vivienda y la escritura notarial aportada por la demandante es un contrato simulado; en la fecha de otorgamiento del documento, el 7 de mayo de 1981, la demandante era una estudiante de 21 años de edad, que no tenía ahorros suficientes para pagar el precio de una casa de 130 metros cuadrados, 3.270.000 pesetas, según la estipulación b), que "confiesa el vendedor representante haberla recibido antes de este acto la Sociedad que representa de la parte compradora..."; ese dinero lo pagó el padre de ambos, don Tomás, fallecido el 13 de junio de 1979, quien adquirió meses antes de fallecer, mediante contrato privado de compraventa a la Inmobiliaria V. Iglesias Armada, S.A., tres viviendas en la misma calle y número, los DIRECCION000, NUM000 y NUM001, además de las plazas de garaje nº NUM002, NUM003 y NUM004 y los trasteros nº NUM005 y NUM006; al fallecer el padre sin testamento, los herederos repartieron la herencia mediante dos documentos, uno de fecha 8 de febrero de 1982, el otro de fecha 16 de febrero de 1981 y en el segundo de ellos, bajo la forma de una carta firmada por todos los herederos a la referida inmobiliaria, se daban las instrucciones a ésta para que preparara las escrituras de compraventa de las propiedades adquiridas por el causante mediante el referido contrato privado; en lo que se refiere al DIRECCION000, entonces unido al piso NUM000 y que constituía la vivienda familiar, los herederos pactaron que, junto a la plaza de garaje nº NUM002, serían escriturados a partes iguales entre la demandante y el demandado; la demandante no cumplió el acuerdo y ocultándoselo a sus hermanos y a su madre, convenció de alguna manera a la sociedad vendedora para que la escritura se hiciera exclusivamente a su nombre; la demandante nunca poseyó ella sola en concepto de dueña las fincas litigiosas, simplemente las usó como miembro integrante de la familia hasta su emancipación, al contraer matrimonio a finales de los años ochenta, momento en que dejó de morar en la vivienda DIRECCION000, que aún permanecía unida a la vivienda NUM000; no se dividieron ambas hasta el año 1995, momento en el que todos los hijos se habían emancipado, salvo el demandado que permaneció residiendo en la vivienda litigiosa ( DIRECCION000), mientras su madre permaneció residiendo en el NUM000, situación que ha permanecido invariable hasta el día de hoy; la demandante lleva más de treinta y dos años, desde que contrajo matrimonio, sin ocupar la vivienda; la plaza de garaje nunca la utilizó la demandante, nunca tuvo la posesión y nunca adquirió la propiedad; el demandado ha pagado íntegramente los gastos inherentes a la propiedad (comunidad de propietarios e Impuesto de Bienes Inmuebles) desde el año 1979; solo a partir de 2021 dio instrucciones la demandante al administrador de la finca para que las cuotas de comunidad de la vivienda le fueran cargadas en una cuenta a su nombre, si bien los gastos de la plaza de garaje sigue pagándolos el demandado; en cuanto al IBI, los recibos estuvieron primero a nombre del padre de ambos y solo a partir de 2013 a nombre de la demandante, pero pagados siempre por el demandado, mediante abono en ventanilla o cargo en su cuenta bancaria o tarjeta de crédito; y en la vivienda figura empadronado desde, al menos, el 1 de enero de 1991.
1.- Incorrecta apreciación del ámbito de aplicación y posibilidades de cognición en el juicio verbal relativo al desahucio por precario.
El objeto del proceso es la pretensión posesoria, no la validez del título de propiedad.
El procedimiento de desahucio por precario es el adecuado para la recuperación de la posesión de una vivienda. En dicho proceso corresponderá examinar el título del demandante y resolver si el demandado ostenta, o no, un título suficiente del que derive su derecho a poseer y ocupar la vivienda.
El proceso no se planteó como indica la juzgadora de instancia. No se trató de verificar el título de propiedad de la demandante sobre la vivienda (teniendo en cuenta que, además, dicho título se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad y nunca se había cuestionado) sino, simplemente, se trató de que la demandante había revocado el consentimiento de que el demandado siguiera ocupando, por mera tolerancia, la vivienda, y devolviera la posesión de esta a la demandante.
La actual configuración del juicio verbal para recuperar la posesión en situaciones de precario (como proceso no sumario) con efectos de cosa juzgada, tiene su razón en que, dentro de este juicio verbal por precario no existe limitación en cuanto a las posibilidades de alegación y prueba y la jurisprudencia ha confirmado que dentro del procedimiento de desahucio por precario se puede (y se debe) resolver cualquier cuestión que afecte al título posesorio que invoque la demandante o la demanda, con efectos de cosa juzgada.
La afirmación de la sentencia apelada ("...y no es este el juicio adecuado para conocer de cuestiones atinentes, en definitiva, a la propiedad y validez de los títulos, por lo que la demanda debe ser desestimada") es errónea y debe ser revocada.
En definitiva, el debate en la primera instancia no se planteó sobre la validez o legitimidad de un título otorgado en escritura pública y debidamente inscrito en el registro de la propiedad, sino con un carácter neta y estrictamente posesorio. Y, en todo caso, el juicio verbal (en supuestos de desahucio por precario) tiene un ámbito de cognición sin limitación de alegaciones o prueba, no sumario, de forma que tal objeto quedará debidamente resuelto con efectos de cosa juzgada.
En el presente supuesto, los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción ejercitada se cumplen: 1. La existencia de un título que ostente el demandante y que le otorgue la posesión. 2. La identificación del bien poseído en precario. 3. La insuficiencia o carencia de título del demandado para mantener la posesión.
2.- La escritura de compraventa como título de propiedad y posesión sobre la vivienda y plaza de garaje. Error de la juzgadora en la valoración de la prueba.
El título de propiedad y posesión de la demandante es la escritura pública de compraventa de 7 de mayo de 1981, inscrita en el registro de la propiedad; título que desplaza y prevalece sobre cualquier otro documento privado, impugnado en cuanto a su autenticidad y de fecha anterior a la escritura (cuando, además, en contra de lo impuesto por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, el demandado no ha deducido acción o pretensión alguna destinada a modificar el contenido del Registro) y que como documento público hace prueba plena ( artículo 317.2 de la LEC) tanto del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce el otorgamiento, como de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; debiendo tenerse en cuenta, además, que previamente al otorgamiento de la escritura pública, existió un contrato privado entre la compradora y la vendedora como resulta del expositivo II de la escritura pública.
La manifestación de nulidad de la escritura alegada por el demandado carece de prueba y, en todo caso, debe rechazarse porque (i) cumple todos los requisitos de forma y fondo exigidos para adquirir la propiedad de la vivienda, (ii) el demandado jamás ha deducido acción de nulidad, ni de otra categoría de ineficacia, frente a la escritura de 7 de mayo de 1981, ni ha esgrimido, alegado o denunciado cuestión alguna referida a dicha nulidad hasta este litigio, ni tampoco aporta prueba sobre lo que alega, (iii) no puede desconocer el otorgamiento de dicha escritura dada la inscripción en el Registro de la Propiedad ( artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, entre otros), (iv) se está planteando por el demandado una acción contradictoria de dominio (señalando que la escritura de 7 de mayo de 1981 es nula por simulación, llegando incluso a indicar que ha adquirido la vivienda en virtud de la carta acompañada documento nº 2 de la contestación o, en su caso, por prescripción) sin haber planteado "previamente o a la vez" demanda de nulidad o cancelación de la inscripción registral correspondiente, incumpliendo el artículo 38 de la LH, y (v) el Código civil prevé (artículo 1277) que, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Las circunstancias que resultan probadas acerca del otorgamiento de escritura pública son: la demandante y la inmobiliaria vendedora suscribieron un contrato privado en torno a 1979, antes de la muerte de don Tomás, y así se deduce de lo indicado en el expositivo II de la escritura de compraventa; el hecho de que el padre de la demandante, don Tomás, realizase gestiones para la celebración o negociase en nombre de aquella este contrato privado con la inmobiliaria, no supone que exista simulación ni conlleva la nulidad de la compraventa y el padre de la demandante abonó a la inmobiliaria, en nombre de aquella el precio por la compra, que ascendió a 3.270.000 pesetas, como pago por tercero según se prevé en el artículo 1.158 del Código civil.
No es admisible la alegación del demandado de que la escritura de compraventa (inscrita en el Registro de la Propiedad) es nula, cuando ha consentido esta situación durante más de cuarenta años, sin haber deducido jamás pretensión procesal (o extraprocesal) en este sentido, y, en lo que ahora importa (en contra de la jurisprudencia antes referida), sin haber desarrollado actividad probatoria alguna en el sentido de poder sostener la nulidad de la escritura por simulación. El hecho de que don Tomás, padre de la demandante, participase en la negociación del contrato de compraventa o pagase el precio pactado en el contrato, no supone en ningún caso que el contrato fuera simulado ni tampoco que el contrato fuera nulo.
La sentencia incurre en error cuando razona sobre las circunstancias de la escritura pública de compraventa pues el padre de la demandante no le dio el dinero para que comprase la vivienda, sino que, de forma simultánea, a la suscripción del contrato privado de compraventa (en 1979, antes de su fallecimiento), abonó directamente a la propietaria (la inmobiliaria vendedora) el importe del precio.
El por qué el padre de la demandante decidió hacer las cosas así y no tratar a todos los hermanos por igual es algo que únicamente aquel estaba en posición de responder, pero lo que resulta incontrovertido es que el padre de la actora pagó el precio de la vivienda, abonándolo en su nombre, y propiciando así que esta se convirtiese en propietaria de la vivienda.
La hermana de la actora, doña Melisa, se encuentra exactamente en la misma situación con respecto al piso NUM000.
3.- El título alegado por el demandado sobre la vivienda (documentos 1 y 2 de la contestación). Error de la juzgadora en la valoración de los mismos.
En la escritura partición de la herencia de don Tomás, de 8 de febrero de 1982, no se incluyen los pisos existentes en el edificio. En el inventario no se incluye la vivienda descrita en la demanda, ni tampoco la vivienda del NUM000.
Esto responde, evidentemente, a que los pisos del edificio del DIRECCION000 de la calle, no formaban parte del haber hereditario, no eran propiedad de don Tomás a su muerte.
En la carta de 16 de febrero de 1981 que se invoca por el demandado, dirigida a la entidad promotora de las viviendas, doña Melisa, viuda de don Tomás, manifestó que realizaba "...el reparto a mis hijos de la siguiente manera", otorgando a doña Agustina y a don Casiano "el DIRECCION000 y el estacionamiento núm. NUM002".
Se ha impugnado su autenticidad pues la demandante no reconoce su firma en el mismo y se destaca lo "anómalo" de este documento, pues es la viuda de don Tomás la que dirige una "carta" a la propietaria de los inmuebles en la misma incluidos, "decidiendo" el destino de los mismos, y no se trata de una escritura de partición y adjudicación, sino de una comunicación privada que la viuda de don Tomás le dirige a la inmobiliaria, sin probarse siquiera si dicha carta de 16 de febrero de 1981 se llegó en algún momento a enviar, si se recibió por la inmobiliaria, si se contestó por esta o en qué términos se contestó, aun cuando no se ajustó a lo indicado en dicha carta, a tenor de la firma (tres meses después) de la escritura de 7 de mayo de 1981, en virtud de la cual doña Agustina devino propietaria legítima de la misma, con acceso al Registro de la Propiedad. En la misma fecha, doña Melisa celebró también una escritura de compraventa con la inmobiliaria en relación con la vivienda NUM000, también en DIRECCION000 de la misma calle, lo que, de nuevo, no se corresponde con lo dispuesto en la carta.
Es relevante que, incluso asumiendo la autenticidad del documento (que no se asume), la carta no puede ser considerada en ningún caso un título válido para que don Casiano hubiera adquirido la propiedad de la vivienda.
En conclusión, el título para la propiedad y posesión de la vivienda corresponde a doña Agustina y don Casiano es un precarista en cuanto ocupa la vivienda sin ningún otro título que la mera tolerancia de la demandante.
4.- En ningún caso el demandado ha adquirido la vivienda por usucapión.
La usucapión ordinaria exige buena fe y justo título ( artículo 1940 del CC) . Por justo título habrá de entenderse el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate (título que habrá de ser verdadero, válido y probado, conforme a los artículos 1953 y 1954 del CC) .
El "título" esgrimido para la usucapión por parte del demandado es la carta acompañada como documento nº 2 de la contestación. Esa carta no puede ser considerada título, ni para adquirir por usucapión, ni para haber adquirido de ninguna otra forma.
Tampoco se cumple, en este caso, el requisito de la buena fe del artículo 1950 del CC. El demandado no dice cuándo adquirió la posesión, ni de quién la obtuvo, de forma que difícilmente tuvo en algún momento "creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio". Y el hecho de que la demandante aparezca como la propietaria de la vivienda (documento nº 3 de la demanda) excluye necesariamente la existencia del requisito de buena fe ( artículo 1949 del CC y 34 de la LH) .
En cuanto a la usucapión extraordinaria (30 años, artículo 1959 del CC) , debe tenerse en cuenta que la posesión habría tenido que ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida y, en este caso, no ha existido posesión en concepto de dueño, pues el abono del IBI o los gastos de comunidad de propietarios son irrelevantes en cuanto a la determinación de la posesión "en concepto de dueño" a que se refiere el Código civil.
El artículo 1942 del CC señala que no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño, cuando este es precisamente el supuesto que acaece en este caso, pues la actora ha dejado al demandado vivir en la vivienda por mera tolerancia.
En todo caso, incluso asumiendo que la ocupación del demandado hubiera sido a título de dueño (lo que se niega expresamente), la realidad es que el plazo para comenzar a contar esta ocupación debería comenzar en todo caso en 1995, dadas las propias alegaciones del demandado, que fueron: "La demandante nunca poseyó ella sola en concepto de dueña las fincas litigiosas, simplemente las usó como miembro integrante de la familia hasta su emancipación, al contraer matrimonio a finales de los años ochenta, momento en que dejó de morar en la vivienda de la calle (...) DIRECCION000, que aún permanecía unida a la vivienda NUM000. No se dividieron ambas hasta el año 1995, momento en el que todos los hijos se habían emancipado, salvo mi representado que permaneció residiendo en la vivienda litigiosa ( DIRECCION000), mientras su madre permaneció residiendo en el NUM000, situación que ha permanecido invariable hasta el día de hoy".
Además, no ha formulado reconvención.
5.- Las costas deben ser impuestas al demandado.
El juicio de desahucio tiene, por tanto, carácter plenario, en cuanto a los medios de ataque y de defensa, "si bien limitado a ese objeto".
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 536/2008, de 10 de junio, ya señaló:
"(...)
Y la sentencia ya citada del Tribunal Supremo 691/2020, de 21 de diciembre, recoge la doctrina de la Sala Primera acerca del precario en los términos que siguen:
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 683/2020, de 15 de diciembre, cuando señala:
Para acreditar el ius possidendi de la vivienda es bastante en este procedimiento la nota simple registral o cualquier otra documentación que acredite la inscripción registral del título de dominio. Al demandado que se oponga a la vigencia de la nota simple o al valor probatorio de la documentación aportada, le corresponde la prueba del hecho ( artículo 217 de la LEC) . En el presente supuesto, se ha aportado por la demandante nota registral informativa y certificación registral, y el demandado no ha negado la vigencia de la inscripción registral. Lo que niega es la validez del título por considerarlo simulado.
En consecuencia, practicada la inscripción y conforme al artículo 38 de la LH, se presume a todos los efectos legales "que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo", sin que pueda ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.
La demandante, por tanto, acredita estar en posesión de título que le confiere derecho a poseer la vivienda y plaza de garaje que ocupa el demandado.
En cualquier caso, habiendo negado el demandado el derecho a poseer de la demandante por falta de título y modo, cabe añadir a lo anterior, que el título de la demandante y el modo (entrega de la posesión a título de dueña) resultan también de la escritura pública de compraventa de la vivienda y plaza de garaje otorgada por la inmobiliaria propietaria y vendedora el 7 de mayo de 1981, al disponer el artículo 1462 del CC: "Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador". "Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".
El segundo párrafo del artículo 1462 del CC se refiere a una entrega no física sino ficticia de la cosa, que no requiere entrega material y que constituye una excepción legal al principio general de entrega física.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 704/2013, de 25 de noviembre, recuerda:
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 734/2012, de 23 de noviembre, señala que la tradición instrumental que prevé el segundo párrafo del artículo 1462 del Código civil, se produce por el otorgamiento de la escritura pública, aunque el vendedor no tenga la posesión material de la cosa transmitida y así lo han entendido doctrina y jurisprudencia, sentencia que recoge otra de 4 de abril de 2002 y anteriores, en la que se señala:
Y la sentencia del Tribunal Supremo nº 1205/2000, de 22 de diciembre, recogiendo doctrina anterior ( sentencias de la misma Sala Primera de 16 de febrero de 1970 y 8 de mayo de 1982), reiteró que la
Además, debe recordarse que la presunción del artículo 1462.2º del CC de que el otorgamiento de la escritura equivale a la entrega no tiene el carácter de todas las presunciones iuris tantum sino que, según la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1952 y 28 de junio de 1961), solo puede rebatirse demostrando que de la propia escritura resulte o se deduzca claramente lo contrario ( sentencia de 22 de diciembre de 2000).
En cuanto a la distinción entre posesión mediata e inmediata debe recordarse, como indica la sentencia del Tribunal Supremo nº 628/1997, de 10 de julio, que la posesión inmediata se tiene directamente, sin mediador posesorio y la posesión mediata se tiene a través de la posesión de otro; hay desdoblamiento de posesiones: el mediato tiene la posesión como poder jurídico y el inmediato, como poder de hecho. Por tanto, la posesión mediata es la que se ostenta o tiene a través de otra posesión correspondiente a persona distinta con la que el poseedor mediato mantiene una relación de donde surge la dualidad o pluralidad posesoria.
El artículo 432 del CC establece que "la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona"; y según el artículo 444 del CC, los actos meramente tolerados no afectan a la posesión.
Pues bien, en el supuesto presente, la demandante adquirió la posesión mediata de la vivienda y plaza de garaje descritas en la demanda, en concepto de dueña, por la escritura pública de compraventa otorgada por la inmobiliaria vendedora el 7 de mayo de 1981, cuya posesión inmediata o de hecho ostentaban los miembros de la unidad familiar -la demandante, sus hermanos, entre ellos el demandado, y la madre-, al constituir junto a una segunda vivienda unida a aquella, la morada familiar y que con anterioridad había ocupado también el padre, fallecido el 13 de junio de 1979, pues ya hemos referido que cabe la adquisición de la propiedad con desplazamiento posesorio producido de modo mediato y, desde luego, leída la escritura pública de compraventa no se recogen datos ni se describen circunstancias que contradigan la traditio instrumental, por lo que concurrió el título y el modo que niega el demandado, y la demandante justifica que tiene título posesorio en exclusiva, lo que, por otro lado, resulta de la inscripción registral del título y principios inspiradores y presunciones del artículo 38 de la LH.
No obstante, no parece que exista obstáculo para conocer, en proceso de desahucio por precario, no solo sobre la existencia o no de título posesorio que daría lugar o no al desahucio por precario, sino también de todas aquellas circunstancias, fácticas y jurídicas, que puedan incidir en la validez y eficacia de dicho título, entre las que se incluyen las que permitan llegar a conocer la verdadera intención de las partes al consentir la ocupación del inmueble por parte de una de ellas o la razón de ser de los hechos anteriores, simultáneos, y, sobre todo, posteriores, en tanto definitorios de la verdadera situación fáctica subyacente y de la existencia o no de un vínculo contractual o de otro tipo.
El demandado opone como título posesorio que desvirtúa el título posesorio de la demandante el documento privado de 16 de febrero de 1981 (documento 2 de la contestación), sosteniendo la validez y eficacia del mismo como partición parcial y convenida de los bienes hereditarios del padre y que le otorga el derecho a poseer la vivienda y plaza de garaje y, que, además, denota que el título de la demandante es simulado.
El mencionado documento, anterior al otorgamiento de la escritura pública de compra de la hoy demandante, consiste en una carta datada en aquella fecha, ya fallecido el padre de las partes hoy litigantes, con firmas de la viuda y los seis hijos, que dirige la viuda y madre de estos, doña Melisa, a la inmobiliaria (IVIASA), del siguiente tenor:
El referido documento, según el demandado, tuvo como finalidad repartir, al margen de la escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales, aceptación y división de la herencia del padre, fallecido en 1979, y otorgada el 8 de febrero de 1982, los tres pisos que había adquirido el padre en contrato privado a la inmobiliaria antes de su fallecimiento en contrato privado, que fue quien abonó el precio de los pisos, plazas de garaje y trasteros, y ocupados dos de ellos, unidos físicamente, por la unidad familiar, de ahí que no se incluyeran estos inmuebles en el cuaderno particional protocolizado el 8 de febrero de 1982.
Sin embargo, la demandante ha impugnado el documento y no reconoce la firma que como suya figura en dicho documento y aunque el resto de los hermanos varones (don Pedro Enrique y don Jorge) han declarado en prueba testifical que se hizo así, el segundo añadiendo por razones fiscales, lo cierto es que dicho documento es anterior (16 de febrero de 1981) al otorgamiento (7 de mayo de 1981) de la escritura pública de compraventa del DIRECCION000 y plaza de garaje efectuado por la presunta destinataria de la carta, la inmobiliaria vendedora, a favor solamente de la hoy demandante, doña Agustina, y no a nombre de esta y del demandado, al igual que sucedió con el piso NUM000, plaza de garaje y trastero, que se otorgó únicamente a nombre de doña Melisa y no a nombra de los dos hermanos que figuran en la carta; además, la remisión de la misiva a la destinataria no consta; la escritura pública de compraventa del piso y plaza de garaje descrito en la demanda se otorga por dicha inmobiliaria vendedora únicamente a favor de la demandante reflejando la existencia de anterior contrato privado con referencia a la parte compradora, la hoy demandante, al referir en el exponendo II "(...) llevando a cabo el contrato de compraventa que tienen convenido" y en la estipulación b) haber recibido el precio antes de ese acto "de la parte compradora", siendo irrelevante a efectos de la existencia y validez de la compraventa la procedencia del dinero; estos inmuebles no se incluyen en la posterior escritura de aceptación y división de herencia del padre (otorgada el 8 de febrero de 1982); y a pesar de constar inscrita la compraventa a favor de la demandante en el registro de la propiedad desde el 17 de febrero de 1982, presentado el documento el 29 de enero de 1982, unos días antes del otorgamiento en fecha 8 de febrero de 1982 de la escritura pública de aceptación de herencia y aprobación y protocolización de operaciones particionales por el fallecimiento del padre de la demandante, don Tomás, en la que no se incluyó en el inventario la vivienda y plaza de garaje descrita en la demanda, el demandado, en ningún momento ejercita acción contradictoria del dominio, ni cuestiona el título antes de la interposición de la demanda de desahucio por precario, ni siquiera cuando es llamado a acto de conciliación para que se avenga a entregar la posesión; todo lo cual impide que, en el presente juicio de precario, pueda atribuirse al título que esgrime el demandado virtualidad que desvirtúe el título posesorio actual de la demandante o para debilitar de tal modo ese título posesorio que pase a la mera consideración de titularidad formal y se ha expuesto anteriormente que el desahucio por precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando
La sentencia del Tribunal Supremo nº 101/1997, de 10 febrero, señala que la posesión "en concepto de dueño" que exige para la prescripción adquisitiva del dominio el artículo 447,
En relación con la variación en el título posesorio, la sentencia nº 467/2002, de 17 mayo, afirma que
Asimismo, y sobre el cambio en el titulo posesorio, sobre la posible interversión, y sus requisitos, el Tribunal Supremo, en su sentencia nº 234/2008, de 28 de noviembre de 2008, señala:
La posesión del demandado nunca ha sido, en el caso que analizamos, en concepto de dueño y no cabe que por su sola voluntad o querencia la posesión de hecho, en exclusiva o compartida, tolerada o consentida por la demandante, mute, en alguno de los momentos que aquel refiere, a una posesión a título de dueño.
Es más, y esto se dice con el fin de agotar el argumento, el pretendido título posesorio (el documento privado y circunstancias anteriores y posteriores a la adquisición de la demandante, relatadas por el demandado y cuya interpretación no comparte esta sala) no le habría otorgado en el mejor de los supuestos más que un derecho a poseer con la demandante, no en exclusiva, pues en aquel documento impugnado se pretendía el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor de la demandante y del demandado, no solo a favor de este; por lo que, conociendo el demandado en tal hipótesis que la titularidad de la mitad pertenecía a su hermana y que, no obstante, le habría tolerado durante largo tiempo que lo poseyera en exclusiva ( artículo 444 del CC) sin perder por su parte la posesión mediata que les correspondía en concepto de copropietaria, no cabría considerar que dicho demandado, por su propia voluntad, convirtió su posesión en algo distinto, ni tampoco cabe entender que la situación de dueño quede configurada por la mera asunción de determinados gastos (comunidad de propietarios e IBI, aparte de los consumos de los suministros) que vendrían a compensar los beneficios derivados del disfrute por él de la vivienda.
En definitiva, no consta, siguiendo la doctrina jurisprudencial, el abandono o renuncia del dominio de la demandante, ni está acreditada interversión posesoria o inversión del concepto o título posesorio del demandado y tampoco puede estimarse la prescripción o usucapión extraordinaria opuesta por el demandado al no concurrir los presupuestos para su aplicación en relación a una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
Es cierto que, a los efectos del proceso de desahucio por precario, debe ser suficiente, como recoge la doctrina de las audiencias provinciales, con que el demandado pruebe de forma semiplena o de apariencia de buen derecho de su título para que la acción posesoria sea desestimada, ya que la apariencia de buen derecho del título del demandado hace a su vez dudoso el título del actor como suficiente para la recuperación posesoria, pero en el caso analizado, la prueba practicada no justifica ni siquiera de forma semiplena un título que justifique la posesión del demandado frente a un título de propiedad inscrito en el registro de propiedad desde 1982, quedando a salvo y sin prejuzgar la resolución, validez y discusión jurídica definitiva acerca del título del demandado, a dilucidar en el procedimiento declarativo correspondiente.
El empadronamiento del demandado en la vivienda, pago a la comunidad de propietarios de los gastos comunes y suministros, y el abono del IBI, no constituyen la situación de posesión a título de dueño que, asimismo, pretendía el demandado; tampoco son hechos indicativos de título posesorio alguno.
Así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013, reiterada por la sentencia nº 581/2017, de 26 de octubre, al señalar:
Por su parte, la sentencia nº 581/2017, de 26 de octubre, argumentaba:
Finalmente, la mera ocupación de la finca litigiosa sin título que habilite o justifique la posesión del demandado constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción de desahucio por precario, previamente manifestada, en el presente supuesto, en el acto de conciliación promovido por la propietaria demandante y concluido sin avenencia por inasistencia del demandado.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1468/2024, de 6 de noviembre, recogiendo doctrina jurisprudencial señala:
Por tanto, concurren todos los presupuestos exigidos para que la acción ejercitada, tendente a recuperar la posesión de la finca y plaza de garaje, pueda prosperar, lo que determina la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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