Sentencia Civil 512/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 512/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 60/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 512/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100507

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17745

Núm. Roj: SAP M 17745:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0107700

Recurso de Apelación 60/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 685/2021

APELANTE:D. Bartolomé y Dña. Clemencia

PROCURADOR D. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ

Dña. María Virtudes

PROCURADORA Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL

APELADO:ALQUILER SEGURO SAU

PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 685/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Bartolomé y Dña. Clemencia representados por el Procurador D. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ y defendidos por la Letrada Dña. Mª YOLANDA GOMEZ GARCIA y Dña. María Virtudes representada por la Procuradora Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL y defendida por la Letrada Dña. YOLANDA FERNANDEZ HERRON y como parte apelada ALQUILER SEGURO SAU representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ y defendida por el Letrado D. ALEJANDRO GARCIA GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/04/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/04/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"ACUERDO: ESTIMAR sustancialmentela demanda formulada por la entidad ALQUILER SEGURO, S.A.U., frentea DÑA. María Virtudes, D. Bartolomé Y DÑA. Clemencia, y, en consecuencia:

1.- CONDENOa los demandados a abonar solidariamente a la actora el importe de OCHO MIL VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (8.029,90 euros),más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago.

2.- DECLARO abusivala cláusula del contrato de condiciones particulares suscrito por las partes de fecha 24 de octubre de 2016, en la que se establece que "en caso de devolución del recibo girado a la cuenta del cliente, serán de cargo y por cuenta exclusiva del mismo los siguientes importes: [...] C) Intereses desde la fecha del impago, consistentes en el interés legal que en ese momento figure como básico en el Banco de España, incrementado en 20 puntos hasta la fecha del completo pago".

3.-La parte demandada abonará las costas procesales causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Bartolomé, Dña. Clemencia y Dña. María Virtudes al que se opuso la parte apelada ALQUILER SEGURO SAU y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La demandante, Alquiler Seguro S.A.U., agencia intermediaria en la gestión integral del alquiler de la vivienda descrita en la demanda, ejercita acción de reclamación de cantidad de 8.029,90 euros más "intereses pactados, legales y de mora judicial", frente a doña María Virtudes y don Bartolomé (arrendatarios) y doña Clemencia (avalista solidaria de las obligaciones a cargo de los arrendatarios), con quien la demandante había celebrado un contrato de condiciones particulares en el que los arrendatarios aceptaban la gestión del arrendamiento de la vivienda arrendada por la entidad demandante, obligándose al pago de las mensualidades de renta a la arrendadora-propietaria a través de esta entidad intermediaria. La cantidad reclamada se corresponde, conforme a la demanda, con las rentas correspondientes a los 15 meses y 17 días en los que los arrendatarios poseyeron la vivienda arrendada sin proceder a su pago, al haberse dejado de girar los recibos por decisión de la propietaria desde el 31 de octubre de 2019, por cuanto era voluntad de esta que no se renovara el contrato de arrendamiento a partir de esta fecha y no fue aceptado por la parte arrendataria que no entregó la vivienda, lo que dio lugar a un proceso de desahucio por expiración de plazo contractual finalmente desestimado por sentencia firme por haberse comunicado la voluntad de no renovar el arrendamiento sin cumplir el plazo establecido legalmente, entregando finalmente la parte arrendataria, por medio de doña María Virtudes, la posesión de la vivienda a la demandante el 17 de febrero de 2021, habiendo abonado la gestora-demandante a la arrendadora mensualmente las rentas (deducidos los honorarios pactados con esta -5% de la renta de 525 euros/mes- y aplicado el IVA) hasta la devolución de la posesión en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito por la intermediaria-gestora con referida arrendadora, esto es, 515,84 euros mensuales conforme a los documentos de pago aportados con la demanda.

SEGUNDO.-Los demandados don Bartolomé (arrendatario) y doña Clemencia (avalista de las obligaciones a cargo de los arrendatarios) se oponen a la demanda alegando:

Defecto legal en el modo de proponer la demanda y pluspetición. No se corresponde el importe reclamado con el de las rentas y no se ha descontado ni la fianza ni el depósito.

Falta de legitimación pasiva. Mediante burofax expedido el 24 de noviembre de 2018 y recibido por la mercantil demandante el 26 de noviembre de 2018, se comunicó que don Bartolomé no residía en el domicilio desde el 1 de agosto de 2018, solicitando la resolución del contrato, así como la liberación como fiadora de doña Clemencia.

A don Bartolomé nada se le ha comunicado sobre la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y si bien es cierto que desde el 1 de agosto de 2018 no vive en la vivienda en su momento arrendada, también lo es que consta su domicilio actual. Solo se comunicó a doña María Virtudes. Ignora lo relativo a la entrega de llaves porque ya no residía en la vivienda desde tres años antes. Doña Clemencia lo que garantizaba era las rentas de su hijo don Bartolomé y este no residía ya en la vivienda.

Desde el mes de diciembre de 2019 no se giró renta alguna, lo que existió fue una falta de cobro por parte de la arrendadora y no se ha procedido a la devolución de la fianza ni a la del depósito en garantía.

TERCERO.-La codemandada doña María Virtudes (arrendataria) se opone a la demanda alegando:

Falta de legitimación activa y pasiva. La dueña de la vivienda y Alquiler Seguro S.A.U., dejaron de emitir los correspondientes recibos de alquiler al entender que este había expirado y en el contrato de prestación de servicios, apartado 8 de la estipulación primera, la demandante se obligaba a "garantizar el pago de las rentas hasta la interposición de la demanda de desahucio"; la demanda de desahucio por expiración del término contractual se presentó el 3 de diciembre de 2019; y, sin embargo, la demandante abonó a la propietaria las rentas también con posterioridad hasta la efectiva entrega de la vivienda el pasado 17 de febrero de 2021; de modo que no estando obligada contractualmente la demandante a pagar a la propietaria después de la interposición de la demanda de desahucio, el pago de las rentas fue un acto de liberalidad de la demandante y no puede subrogarse en la posición de la propietaria como acreedora de la codemandada. Además, no forma parte del contrato que existe entre la hoy demandante y la propietaria de la vivienda y, por tanto, "no le puede ser opuesto en sus cláusulas o en el incumplimiento, o cumplimiento defectuoso del mismo".

Defecto legal en el modo de proponer la demanda. No se corresponde el importe reclamado con el de las rentas y no se ha descontado ni la fianza ni el depósito y, además, en los conceptos globales se incluyen unos intereses del 20%, sobre los que se solicita se ejercite control de abusividad.

La tenencia de la posesión de la vivienda en la que ya no residía en el año 2020, solo puede atribuirse a la falta de diligencia de la arrendadora doña Blanca al no actuar correctamente y el preaviso de no prórroga del contrato a partir del 31 de octubre de 2019 no respetó el plazo mínimo legal exigido.

En lo que se refiere a la entrega de llaves, se realizó en la fecha que se refiere por la demandante, dado que con anterioridad no fueron admitidas las mismas por la propiedad o el intermediario, sin que doña María Virtudes estuviera residiendo en la vivienda desde inicios del año 2020. El pago de las rentas a la propietaria después de la interposición de la demanda de desahucio fue un acto de liberalidad de la demandante de carácter mercantil.

El interés de demora pactado en el contrato de condiciones particulares suscrito por los demandados y la demandante, de un incremento de 20 puntos sobre el interés legal, debe ser declarado abusivo.

CUARTO.-La sentencia dictada en la primera instancia, desestimada que fue la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en la audiencia previa, estima "sustancialmente" la demanda, condena a los demandados al pago solidario a la actora de la suma de 8.029,90 euros, más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago, declara abusiva la cláusula del contrato de condiciones particulares suscrito por las partes de fecha 24 de octubre de 2016, en la que se establece que "en caso de devolución del recibo girado a la cuenta del cliente, serán de cargo y por cuenta exclusiva del mismo los siguientes importes: [...] C) Intereses desde la fecha del impago, consistentes en el interés legal que en ese momento figure como básico en el Banco de España, incrementado en 20 puntos hasta la fecha del completo pago" y condena a los demandados al pago de las costas causadas.

Los datos fácticos que relaciona la fundamentación de la sentencia son los siguientes:

"El día 24 de octubre de 2016, Dña. Blanca propietaria del inmueble sito en DIRECCION000, de Madrid, celebró contrato de arrendamiento de vivienda con Dña. María Virtudes y D. Bartolomé, con efectos desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, con las prórrogas previstas en la cláusula segunda del contrato (documento nº 2 de la demanda). Según la cláusula decimosexta, relativa al aval, Dña. Clemencia, ahora demandada, se comprometía como fiadora solidaria de los arrendatarios, al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato celebrado.

Dña. Blanca firmó el 28 de septiembre de 2016, con la entidad Alquiler Seguro S.A.U., un contrato de prestación de servicio (documento nº 5 de la demanda), en virtud del cual, la ahora demandante se encargaba de la gestión integral del arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000, de Madrid.

En virtud de lo anterior, tras el contrato de arrendamiento firmado entre arrendadora y arrendatarios, éstos últimos y la avalista firman el mismo 24 de octubre de 2016 un contrato de condiciones particulares con Alquiler Seguro S.A.U. (documento nº 4 de la demanda). Entre las condiciones, figuraba que el pago de las mensualidades de renta se efectuaría a Alquiler Seguro S.A.U, mediante domiciliación bancaria en una cuenta que facilitaron los ahora demandados cuya titularidad pertenecía a Dña. María Virtudes. La renta mensual pactada, según figura en el contrato de condiciones particulares, era de 525 euros. Si bien, tal y como refiere la parte actora en el hecho quinto de su demanda, por la gestión del arrendamiento, acordó con la propietaria unos honorarios, entre los que figuraba una cantidad fija mensual del 5% más IVA. De este modo, Alquiler Seguro S.A.U cuando recibía de los arrendatarios la mensualidad de 525 euros, ingresaba a la propietaria un total de 515,84 euros por mes.

A partir del 31 de octubre de 2019 por decisión de la propietaria de resolver el contrato, Alquiler Seguro S.A.U., deja de cargar los recibos de la mensualidad a la cuenta designada por los arrendatarios.

El día 3 de diciembre de 2019 la propietaria presenta demanda de desahucio (documento nº6 de la demanda) contra los ahora demandados y el día 9 de febrero de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, dicta sentencia desestimatoria de la demanda (documento nº 8 de la demanda) acordando no haber lugar a la resolución o extinción del contrato por la expiración del término contractual.

El día 17 de febrero de 2021, Dña. María Virtudes hace entrega de llaves a Alquiler Seguro S.A.U., y se pone la vivienda definitivamente en posesión de su propietaria (documento nº 9 y 10 de la demanda).

Desde el 31 de octubre de 2019 (fecha a partir de la cual no se giran recibos de renta) hasta el momento de la entrega de llaves, la ahora actora ha abonado la mensualidad de renta a la propietaria de la vivienda (documento nº 11 de la demanda), previo descuento del 5%, antes comentado".

Con cita del principio pacta sunt servanda, los artículos 1091 y 1256 del CC y la doctrina de las Audiencias Provinciales que considera aplicable a la existencia de contrato de arrendamiento con varios arrendatarios, razona:

"(...) la propietaria del inmueble en cuestión no ha tenido la posesión del mismo hasta el 17 de febrero de 2021, momento en el que se produce la entrega de las llaves por una de las arrendatarias. A pesar de que la voluntad de la propietaria fuera resolver el contrato a fecha 31 de octubre de 2019, dado que la posesión del inmueble no le fue entregada hasta el 17 de febrero de 2021, los arrendatarios hasta este momento poseían la vivienda, disfrutaban de la misma y el hecho de que Alquiler Seguro S.A.U, no le pasara recibos no es óbice a pagar la renta durante los 15 meses y 17 días en los que la propietaria no poseía la vivienda, pues la obligación de pago de los arrendatarios es consecuencia de la posesión. Por esta razón, el que la demandada Dña. María Virtudes, refiera en el hecho cuarto de su contestación que fueron varios los intentos de entrega de llaves a la propietaria y que no residía en la vivienda desde principios de 2020, no lleva a la conclusión presuntiva de la certeza de la devolución de la posesión de la vivienda arrendada por el simple dato de la desocupación o mero desalojo, por uno o por ambos coarrendatarios. El artículo 436 CC determina que mientras que no se acredite el hecho que interrumpe la posesión se presume que el poseedor sigue disfrutando de la posesión.

En cuanto a la cuestión de quién y cómo se ha de responder del cumplimiento del contrato y pago de rentas en un arrendamiento celebrado con varios arrendatarios, como es el que nos ocupa, debemos atender en primer lugar a lo dispuesto en el contrato.

En el contrato de arrendamiento celebrado entre la propietaria de la vivienda y los dos arrendatarios nada se dice en cuanto a la responsabilidad de éstos a la hora de hacer frente a las obligaciones derivadas del mismo. Por esta razón, cabría pensar que la responsabilidad de Dña. María Virtudes y D. Bartolomé es mancomunada.

El artículo 1137 CC establece: "La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria".

A pesar de que en el contrato nada se estipuló expresamente, la jurisprudencia viene entendiendo que se trata de un supuesto de solidaridad tácita.

(...).

De acuerdo con la doctrina anterior, en el caso que nos ocupa puede apreciarse esa "solidaridad tácita" pues a pesar de que nada dice el contrato respecto de los dos arrendatarios, del análisis de las circunstancias, resulta que concurre una comunidad de objetivos, con una única renta, sin división entre arrendatarios y sin parcelaciones de la vivienda, de tal modo que cada uno de ellos podía hacer uso íntegro de cada una de las dependencias del inmueble.

Junto a esa solidaridad tácita, media una solidaridad expresa. La cláusula undécima del contrato prevé que Dña. Clemencia se constituye como fiadora solidaria de los arrendatarios.

Refieren en su escrito de contestación D. Bartolomé y Dña. Clemencia, haber remitido en fecha 24 de noviembre de 2018 a la ahora actora, burofax manifestando su voluntad de desistir y resolver el contrato, el primero como arrendatario y la segunda como fiadora solidaria. Este burofax, consta entregado en fecha 26 de noviembre de 2018 (documento nº1 de su contestación), a pesar de que no fue contestado.

Dado que el contrato de arrendamiento fue celebrado por la propietaria, con dos arrendatarios, comprometiéndose ambos al cumplimiento de las obligaciones que de él derivaran, la salida del contrato de uno de ellos supondría una modificación subjetiva del mismo incluso la extinción del aval de la fiadora, constituida como garantía de la propietaria. Es indudable, por tanto, que en estos casos sea necesario el consentimiento de la otra arrendataria y de la propietaria, lo que no ocurrió en este caso.

(...).

La jurisprudencia viene entendiendo que para el caso en el que el propietario prestase el consentimiento a la salida del contrato de uno de ellos, se estaría ante un supuesto de cesión del artículo 8 LAU y desde luego, no, ante un desistimiento del artículo 11 LAU .

(...).

Cuando de las circunstancias del caso y del desenvolvimiento del contrato se deduce que los arrendatarios contrataron solidariamente, no puede tenerse por operada una cesión en favor de uno sólo de los arrendatarios por el hecho de haber abandonado alguno de ellos la vivienda arrendada, dado que cada uno de los arrendatarios, podría exigir del arrendador la prestación íntegra de la cosa arrendada. Y ello aun en el supuesto en el que se haya remitido por uno de los arrendatarios un burofax en el que se pone de manifiesto el deseo de poner fin a la relación arrendaticia. La cesión del contrato requiere del consentimiento expreso del arrendado y el silencio o el conocimiento no implican consentimiento. Hasta el momento de la entrega de las llaves, se presume que los arrendatarios han tenido la posesión de la vivienda y por ende la obligación como contraprestación, de pagar la renta. Es por ello por lo que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Dña. María Virtudes y D. Bartolomé, por ser arrendatarios y a su vez responsables solidarios del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato hasta la entrega efectiva de la posesión al arrendador. Lo mismo debe decirse respecto de Dña. Clemencia, obligada como fiadora solidaria, expresamente contemplada en el contrato a responder del mismo.

No puede estimarse tampoco la falta de legitimación activa, planteada por uno de los ahora demandados. Alquiler Seguro S.A.U., firmó con los arrendatarios un contrato de condiciones particulares en el que los ahora demandados aceptaban la gestión del arrendamiento de la vivienda arrendada por la entidad demandante, obligándose al pago de las mensualidades de renta al arrendador a través de esta entidad intermediaria. Ello era de sobra conocido por los ahora demandados, tanto es así que la entrega de las llaves se efectuó a la ahora demandante y no a la propietaria.

De ahí, que sea la entidad Alquiler Seguro S.A.U., la que haya procedido a reclamar el pago de la renta correspondiente a los 15 meses y 17 días en los que los arrendatarios han estado poseyendo la vivienda sin proceder al pago de rentas y ello a pesar de que se le dejaran de girar recibos desde el 31 de octubre de 2019".

En cuanto a la reducción de la reclamación opuesta por los demandados por los conceptos de devolución de la fianza y del depósito argumenta:

"(...). La parte demandada solicita que en la liquidación exigible debe tenerse en cuenta la devolución de la fianza por importe de 525,00 €, contemplada en la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento y los 525,00 € que se contemplan en el Exponen III, punto 5, del contrato de condiciones particulares suscrito con la demandante de fecha 24 de octubre de 2016.

Respecto de la fianza, dice la parte demandante que entregó los 525 € a la arrendadora y que no están a su disposición. Ciertamente, los demandados (Cliente en el "contrato de condiciones particulares" de 24/10/2016) entregaron a Alquiler Seguro, S.A.U., esa cantidad según consta en el apartado "5 Recibo" ("A) 525,00 €, como fianza legal, según lo establecido en el art. 36 LAU , que será entregada al propietario a la firma del contrato de arrendamiento"), pero en la cláusula 12ª, Fianza, del contrato de arrendamiento se estipula que la arrendadora "declara haber recibido antes de este acto" la cantidad de 525 € en ese concepto, y se obliga a devolverla a la arrendataria a la finalización del arriendo.

En consecuencia, los arrendatarios aceptaron que la devolución de la fianza incumbía a la arrendadora, no a Alquiler Seguro, S.A.U., quien no se obligó a nada relacionado con dicha gestión. No procede, por tanto, su descuento.

Finalmente, por lo que se refiere a los 525,00 € que se contemplan en el Exponen III, punto 5, del contrato de condiciones particulares suscrito con la demandante de fecha 24 de octubre de 2016, esto es el "depósito en garantía a favor de Alquiler Seguro, S.A.U.", debe recordarse que en dicho contrato las partes aceptaron que ese importe se reintegraría "al cliente a la finalización del contrato de arrendamiento, en el plazo de 60 días desde la emisión del último recibo, salvo incumplimiento del contrato".

Como quiera que la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento, dejando de pagar 15 meses y 17 días, queda privado de la devolución de esa suma, sin que tenga derecho a que los 525 € se tengan en cuenta como suma a devolver en la liquidación que se realiza en este procedimiento.

Por todo lo anterior, estimo íntegramente la reclamación de cantidad, debiendo Dña. María Virtudes, D. Bartolomé y Dña. Clemencia responder solidariamente del pago de 8.029,90 euros correspondientes a los 15 meses y 17 días en los que han poseído de la vivienda sin pago de rentas".

Y tras argumentar sobre la abusividad de los intereses pactados declara "abusiva la cláusula del contrato de condiciones particulares suscrito por las partes de fecha 24 de octubre de 2016, en la que se establece que "en caso de devolución del recibo girado a la cuenta del cliente, serán de cargo y por cuenta exclusiva del mismo los siguientes importes: [...] C) Intereses desde la fecha del impago, consistentes en el interés legal que en ese momento figure como básico en el Banco de España, incrementado en 20 puntos hasta la fecha del completo pago".

En su lugar, procede imponer los intereses moratorios previstos en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del C.C ., más los de mora procesal del artículo 576 de la LEC 1/2000 ".

Finalmente, la condena de los demandados al pago de las costas se fundamenta como sigue:

"(...). En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , al ser estimada la demanda, el demandado deberá abonar las costas procesales causadas. Ha de considerarse que existe estimación sustancial, por cuanto se condena al pago del principal reclamado y se condena al pago de intereses moratorios, pero excluyendo la aplicación de la cláusula declarada abusiva.

En casos semejantes, condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , pero desde una fecha diversa a la propuesta, se ha considerado que implica una estimación sustancial de la demanda, ( SAP de Madrid, Civil, sección 9ª, de 24 de octubre de 2013 [...]). Por lo expuesto, procede aplicar la doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda ante la existencia de un "cuasivencimiento" al operar una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido (citando la S. del Tribunal Supremo de 14.9.2007 como la aplicación de la equidad)".

QUINTO.-La demandada doña María Virtudes interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia alegando:

1. La dueña de la vivienda y Alquiler Seguro S.A.U., dejaron de emitir los correspondientes recibos de alquiler al entender que este había expirado y en el contrato de prestación de servicios, apartado 8 de la estipulación primera, la demandante se obligaba a "garantizar el pago de las rentas hasta la interposición de la demanda de desahucio"; la demanda de desahucio por expiración del término contractual se presentó el 3 de diciembre de 2019; y, sin embargo, la demandante abonó a la propietaria las rentas también con posterioridad hasta la efectiva entrega de la vivienda el pasado 17 de febrero de 2021; de modo que no estando obligada contractualmente la demandante a pagar a la propietaria después de la interposición de la demanda de desahucio, el pago de las rentas fue un acto de liberalidad de la demandante y no puede subrogarse como acreedora de la codemandada. Además, no forma parte del contrato que existe entre la hoy demandante y la propietaria de la vivienda y, por tanto, "no le puede ser opuesto en sus cláusulas o en el incumplimiento, o cumplimiento defectuoso del mismo".

El pago de las rentas a la propietaria después de la interposición de la demanda de desahucio fue un "acto de liberalidad"de la demandante de carácter mercantil y no se puede reclamar a la demandada.

2. En caso de considerarse que ha existido incongruencia omisiva por parte de la juzgadora al no haber considerado en su sentencia la oposición realizada se solicita se anule la sentencia dictada, con la consiguiente devolución del procedimiento a la juzgadora para que responda esta petición de parte en su resolución.

3. La declaración de abusividad de una cláusula contractual que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes en caso de ser procedente y no se puede moderar su contenido.

Para que sean reconocidos los intereses moratorios por el Juzgado es imprescindible que la parte demandante de forma expresa solicite la condena al pago de los mismos, debiendo hacer constar dicha petición en la demanda, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que en el suplico de la demanda se solicita la condena al pago de los intereses pactados, cuya cláusula reguladora ha sido declarada nula por abusiva.

No solicitados los intereses de demora, solo procedían los intereses de mora procesal a partir del dictado de la sentencia.

4.- La cláusula que se ha declarado nula no se refiere solamente al interés que se aplica a la supuesta deuda, que se fija como el interés legal del dinero, sino que afecta también al 20% por ciento en concepto de cláusula penal por incumplimiento, es decir, que excede a una cláusula de intereses, fija realmente un tanto por ciento como cláusula penal por el incumplimiento de los particulares en caso de que se produjese, y por tanto, no puede entenderse que existe una apreciación sustancial de la demanda interpuesta y no cabe la condena al pago de las costas.

Asimismo, la imprecisión y la oscuridad a la hora de formular la reclamación, no puede beneficiar a la parte actora, quien, sin embargo, sí solicitaba dichas cantidades que suponían un monto considerable, que por tanto impiden considerar que ha existido una estimación sustancial de la demanda.

Además, ha existido una estimación parcial de la demanda, al tratarse de una solicitud que se realizó en el suplico de la demanda y que de haber sido correctamente cuantificada habría supuesto más de un 30% de la cantidad reclamada como principal y, por tanto, debe revocarse el pronunciamiento que impone las costas a la codemandada ahora apelante.

Y solicita, la revocación de la resolución recurrida y desestimación de la demanda por los motivos de fondo alegados y la condena en costas de la primera instancia a la actora o, subsidiariamente, de entender que existió incongruencia omisiva en la sentencia que se recurre con respecto a las alegaciones del recurso se anule la sentencia devolviendo el procedimiento para que se dicte una ajustada a todas las cuestiones que han sido objeto del procedimiento, y en caso de no ser admitido el primer motivo del recurso se dicte la obligación de pago de interés procesal desde el dictado de la sentencia de primera instancia y se deje sin efecto el pronunciamiento sobre la condena en costas a la parte demandada.

SEXTO.-Los codemandados don Bartolomé y doña Clemencia interponen recurso de apelación contra la referida sentencia alegando:

1.- Error en la valoración de la prueba. El hecho que se declara probado: "A partir del 31 de octubre de 2019 por decisión de la propietaria de resolver el contrato, Alquiler Seguro SAU, deja de cargar los recibos de la mensualidad a la cuenta designada por los arrendatarios", carece de soporte documental. Existe falta de cobro, que no de pago, ya que doña María Virtudes remitió burofax a la arrendadora haciendo constar que no se le estaban girando los recibos de renta, solicitando un número de cuenta bancaria para proceder a su abono y ello de forma casi inmediata a que no se le girara el recibo del mes de noviembre de 2019, según el documento aportado como número 1 de su contestación a la demanda.

No puede entenderse que, habiéndose ofrecido el pago de las rentas, y constando en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y la arrendadora el 28 de septiembre de 2016 (documento número 5 de la demanda), en la estipulación primera, apartado 8, que garantizaba el pago de las rentas hasta la interposición judicial de la demanda de desahucio, la recurrida siguiera abonando dichas rentas a la arrendadora, lo que debe considerarse como "un acto de mera liberalidad".

2.- Incorrecta aplicación de los artículos 1091, 1256 y 436 del CC. Si el contrato de arrendamiento seguía vigente para las partes a pesar de la comunicación del coarrendatario a la arrendadora (documento 1 de la contestación) y seguía obligando a las partes, arrendadora y arrendatarios, debería haberse notificado al coarrendatario, don Bartolomé, la voluntad de la arrendadora de darlo por extinguido (la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes), y a la fiadora o avalista solidaria que el contrato había expirado y no se había reintegrado la posesión a la arrendadora.

Se notificó a la actora, hoy apelada, según el documento número 1 de nuestra contestación a la demanda, que desde el 1 de agosto de 2018 ya no residía en la vivienda arrendada, sin que la actora, a pesar de la obligación contraída en el contrato de condiciones particulares de fecha 24 de octubre de 2016, "condición particular 7.1" (documento número 4 de la demanda), que consistía en la "redacción de los documentos necesarios para el desarrollo efectivo de la relación arrendaticia" tan siquiera contestara a dicho burofax y está acreditado que don Bartolomé no seguía disfrutando la posesión, entregando las llaves exclusivamente doña María Virtudes (documento número 9 de la demanda), sin exigirse comparecencia o firma del coarrendatario, ni reconocimiento de la resolución del contrato de arrendamiento firmado, y la actora-recurrida ya no le consideraba coarrendatario, ya que estaba probado que no mantenía la posesión, lo que fue notificado a la intermediaria ("Alquiler Seguro S.A.,") y se acude a la ficción de la "solidaridad tácita" para imputar la condena del pago de las rentas a los demandados, fiadora solidaria incluida. La demandante conocía el domicilio del codemandado y en este procedimiento pide averiguación domiciliaria y ello es mala fe.

3.- Indebida aplicación del artículo 394.1 de la LEC. La estimación de la demanda es parcial, no sustancial, dado que la diferencia cuantitativa de la condena por principal no es leve, sino relevante al haberse declarado nula por abusiva la cláusula de intereses.

SÉPTIMO.-El artículo 218 de la LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, así como que sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba practicada. A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1992, es doctrina reiterada de referido Tribunal que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98 y 250/04, esta última vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales delimitan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme quede delimitado por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003, 26 de febrero, 6 de mayo de 2004, 23 de mayo de 2006, 1 de abril de 2008, 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010, entre otras muchas-.

Ahora bien, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.

En cuanto a la tacha de falta de motivación de la sentencia, debe señalarse que la sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción del concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permita un eventual control jurisdiccional por otro tribunal; y, desde luego, la exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en esta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1082/2004, de 5 de noviembre y 96/2001, de 12 de febrero, entre otras muchas).

El Tribunal Constitucional ha expresado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo de la 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre).

En el caso presente, aplicando la anterior doctrina, se aprecia que la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los vicios expuestos, por lo que no puede tacharse de incongruente, ni vulnera norma procesal alguna reguladora de la sentencia, al expresar el proceso lógico jurídico que conduce a la estimación sustancial de la demanda (solo desestima la pretensión accesoria de intereses de la deuda al tipo pactado por nulidad de la cláusula por abusividad) y correlativa desestimación de la oposición de los codemandados, excepto la de nulidad de la cláusula de intereses al tipo pactado que alegó la codemandada doña María Virtudes y ello resulta de los fundamentos que conducen al fallo de la sentencia, transcritos exhaustivamente en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Además, la codemandada doña María Virtudes no solicitó aclaración o complemento alguno de la sentencia de primera instancia en los términos y plazos establecidos en el artículo 215 de la LEC y, en cualquier caso, la existencia de vicio de incongruencia omisiva solo puede dar lugar a que el tribunal de apelación conozca de la pretensión no analizada, siempre que haya sido solicitado su complemento en la primera instancia, se haya denegado y exista el vicio, lo que no sucede en este supuesto, al haberse resuelto en la sentencia de primera instancia todas las pretensiones y cuestiones suscitadas por las partes, sin que incurra en el vicio que en realidad denuncia la apelante, que es la falta de motivación, pues ya se ha señalado que la exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en esta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación.

OCTAVO.-En cuanto a la valoración de la prueba cuyo error invocan los codemandados don Bartolomé y doña Clemencia, desde ahora debe dejarse sentado lo siguiente:

Las partes han de probar los hechos, tienen "la carga" de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, si bien, constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes la haya aportado (principio de adquisición procesal), puesto que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se obtienen para el proceso y las pruebas practicadas pueden valorarse por el juez en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.

Los números 2 y 3 del artículo 217 de la LEC, en relación a las distintas clases de hechos, contiene una regla general al señalar que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", así como que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Por tanto, corresponde al actor (principal o reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos (o normalmente constitutivos) de su pretensión, por cuanto integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita, mientras que corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos, extintivos o excluyentes.

Es conveniente recordar que aun cuando el artículo 217 de la LEC, en su número primero, establece con carácter general, salvo excepciones, que corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame y al demandado los extintivos e impeditivos, ello es ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, resultando incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, esto es, los hechos controvertidos. Por otro lado, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios rígidos, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 y las que en ella se citan de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991).

Las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC son aplicables en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo 12/2017, de 13 de enero y 484/2018, de 11 de septiembre, entre otras).

En cuanto a la valoración de la prueba, es criterio jurisprudencial y constitucional que el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el tribunal de apelación hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitadas las facultades del órgano revisor en relación con las del juez a quo, reiterado en resoluciones, entre otras, como la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

Además, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

No obstante, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 656/2013, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, "(l)a parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".

Ello es así, porque el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras), por lo que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988).

Sobre qué se entiende por las reglas de la sana crítica, resulta concluyente la sentencia del Tribunal Supremo 141/2021, de 15 de marzo, cuando señala: "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

En definitiva, las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta y teniendo en cuenta que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y llamamiento a la sana crítica, para destruir una conclusión debe demostrarse que el juez ha seguido, al establecer la relación, una vía errónea no razonable o contraria a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, la sentencia apelada no ha valorado erróneamente la prueba practicada y recoge como probados los hechos jurídicamente relevantes de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; habiendo quedado probada y razonada la celebración de los tres contratos, el de prestación de servicios entre la arrendadora de la vivienda y la gestora demandante, el de arrendamiento entre la arrendadora y los codemandados, como coarrendatarios solidarios y avalista solidaria de las obligaciones de estos, respectivamente, con la mediación de la demandante, el contrato de condiciones particulares entre coarrendatarios y avalista y la demandante, intermediaria y gestora integral del arrendamiento; así como la posesión de la vivienda primero por los dos coarrendatarios demandados y después, por desistimiento unilateral del arrendamiento de uno de ellos, don Bartolomé, no consentido por la arrendadora, solo por doña María Virtudes hasta el 17 de febrero de 2021; y, como por razón de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento a partir del 31 de octubre de 2019, comunicado a la coarrendataria solidaria doña María Virtudes, se dejaron de pasar al cobro los recibos de renta por la gestora demandante y la parte arrendataria no aceptó la terminación del arrendamiento ni devolvió la posesión, se inició procedimiento de desahucio por expiración de término contractual que finalizó con sentencia desestimatoria del desahucio por no respetar la comunicación de no renovación el plazo de preaviso legalmente establecido; y la parte arrendataria y la avalista de las obligaciones de esta, obligadas en virtud del contrato de arrendamiento con la arrendadora al pago solidario de las rentas por la posesión de la vivienda desde el último pago de la renta hasta la devolución de la posesión a la arrendadora, han sido condenadas al pago solidario a la demandante, en virtud del contrato de condiciones particulares celebrado con esta última, de las rentas que satisfizo la gestora del arrendamiento a la arrendadora hasta la devolución de la posesión de la vivienda en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con esta.

La obligación de Alquiler Seguro S.A.U., respecto de la arrendadora, está establecida en la estipulación primera, punto 5 de las obligaciones a su cargo, del contrato de prestación de servicios de 28 de septiembre de 2016 ("gestionar el cobro de rentas ..."), habiendo cumplido su obligación abonando las rentas a la arrendadora durante todo el periodo en que estuvo la parte arrendataria en posesión de la vivienda arrendada; acorde con lo pactado en la estipulación segunda del contrato de prestación de servicios, en la que se establece una duración igual a la del arrendamiento y, en todo caso, hasta "la finalización por parte de Alquiler Seguro S.A., de las gestiones encaminadas a la recuperación de las rentas debidas y desalojo de la vivienda por parte del inquilino, ya sea judicial o extrajudicialmente"; sin perjuicio de que el cumplimiento de su obligación con la arrendadora lo hiciera Alquiler Seguro S.A., desde la comunicación de no renovación del arrendamiento, a su costa, al haber dejado de pasar los recibos al cobro a la parte arrendataria en tanto se resolvía la situación del arrendamiento y el concepto de la contraprestación por el uso de la vivienda (renta en el caso de vigencia del contrato e indemnización en el caso de terminación del plazo establecido), al haberse interpuesto demanda de desahucio por expiración del término contractual cuestionada por la coarrendataria por incumplimiento del plazo legal de preaviso para la no renovación del contrato y sin haberse devuelto la posesión de la vivienda a la arrendadora.

La obligación de la demandante respecto de la arrendadora establecida en la estipulación primera, punto 8, del contrato de prestación de servicios ("garantizar el pago de las rentas hasta la interposición judicial de la demanda de desahucio") es obligación o cláusula de garantía por la que la gestora garantiza en todo caso a la arrendadora, recupere o no todas las rentas debidas por el arrendatario, las devengadas hasta la interposición judicial de la demanda de desahucio; la cláusula de garantía no enerva la facultad de la gestora del arrendamiento de recuperar de la parte arrendataria las rentas debidas por esta a la arrendadora y satisfechas por aquella por razón del contrato de prestación de servicios.

Finalmente, la falta de cobro de las rentas por la gestora a la parte arrendataria durante la sustanciación del juicio de desahucio por expiración del término contractual, impide a la demandante reclamar intereses desde el devengo de cada mensualidad de renta por la demora en el cobro, pero no el pago de las rentas, que es la contraprestación por la posesión de la vivienda durante la vigencia del contrato de arrendamiento o la indemnización por tal posesión en el caso de que extinguido el contrato se hubiere mantenido en la posesión la parte arrendataria, siempre hasta la devolución de la posesión a la arrendadora. Y desde luego, ninguna liberalidad o renuncia cabe presumir por la demora en el cobro de las rentas por la concurrencia de las circunstancias o vicisitudes acaecidas desde octubre de 2019 y que ya han sido expuestas.

La obligación de la parte arrendataria de satisfacer solidariamente todas las rentas devengadas por la posesión de la vivienda está establecida, junto a la obligación solidaria de la avalista, en el contrato de arrendamiento y en el de condiciones particulares de 24 de octubre de 2016, pues la jurisprudencia, en la interpretación del artículo 1258 del CC, ha sostenido que, si bien su aplicación, dado su carácter genérico, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es doctrina que la buena fe, en su sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento ( SSTS 84/2009, de 12 de febrero, 1471/2024, de 6 de noviembre, que cita, a su vez, las sentencias de 9 de diciembre de 1963 y 11 de diciembre de 1987); en este caso, la obligación de pago de las rentas a quien autorizó a cobrarlas mediante domiciliación bancaria, esto es, a la gestora Alquiler Seguro S.A., quien, además, ya adelantó el pago de las rentas a la arrendadora por razón del contrato de prestación de servicios celebrado con esta última, subrogándose en la posición de acreedora de los demandados; de cualquier modo, la demandante podía reclamar a los demandados lo pagado a la arrendadora en aplicación del artículo 1.158 y concordantes del CC.

NOVENO.-Insisten los codemandados don Bartolomé y doña Clemencia, ambos condenados al pago de las rentas como obligados solidarios, el primero como coarrendatario y la segunda como avalista de las obligaciones a cargo de los arrendatarios (no solo de las de don Bartolomé), en su falta de legitimación pasiva para soportar la acción de cumplimiento contractual que les exige la demandante, ahora, en el recurso de apelación, alegando la infracción del juzgador de los artículos 1091, 1256 y 436 del CC, al haber comunicado a la arrendadora el desistimiento unilateral del arrendamiento en noviembre de 2018.

El desistimiento unilateral del arrendamiento de Bartolomé no fue consentido por la arrendadora, como tampoco la extinción del aval solidario en noviembre de 2018, de modo que decae, conforme a la doctrina aplicada por la sentencia recurrida al supuesto de arrendamiento con pluralidad de arrendatarios, compartida por esta sala y a la que nos remitimos, los argumentos que esgrimen en el segundo motivo de su recurso de apelación, máxime cuando, respecto de la avalista, el aval no estaba vinculado únicamente al cumplimiento de las obligaciones del coarrendatario don Bartolomé, sino al cumplimiento de las obligaciones de los dos arrendatarios.

La sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 565/2023, de 5 de octubre, que conoce junto con la sección 4ª de modo exclusivo, aunque no excluyente, de los recursos de apelación en materia arrendaticia, recoge criterios consolidados de la sección acogidos por la sentencia de primera instancia cuyo recurso se resuelve en la presente resolución, señalando:

"(...) En este caso, por lo tanto, son aplicables las normas generales de los artículos 1205 y concordantes del Código Civil , según las cuales se precisa el consentimiento de ambas partes para la novación subjetiva del contrato y, la norma del artículo 1256 del Código Civil , según la cual la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

En la actualidad, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, después de la reforma introducida por la Ley 4/2013, de 4 de junio, admite el desistimiento unilateral del arrendatario, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de seis meses; pero lo que no autoriza la Ley de Arrendamientos Urbanos es que la parte arrendataria pueda alterar unilateralmente el contenido del contrato de arrendamiento, manteniéndolo en vigor, aunque sólo con alguno o algunos de los arrendatarios que suscribieron inicialmente el contrato, reduciendo los sujetos obligados frente al arrendador al cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento del que son parte, del mismo modo que tampoco un avalista podría desistir unilateralmente del aval asumido frente al arrendador, extinguiéndose la obligación del fiador, de acuerdo con la norma general del artículo 1847 del Código Civil al mismo tiempo que la del deudor.

En los supuestos de pluralidad de arrendatarios en el contrato de arrendamiento, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que, cuando, en un contrato de arrendamiento urbano, de vivienda o de local de negocio, existe una pluralidad de arrendatarios en la posición pasiva, debe entenderse que el uso de la vivienda o local de negocio se cede a todos los inquilinos mancomunadamente, por cuanto la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción, debiendo ser esta última expresamente pactada. Tanto es así, que en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1969 , 27 de noviembre de 1971 , 11 de abril de 1973 y 25 de mayo de 1993 (...), se ha entendido que, al excluirse de la relación arrendaticia uno o varios de los arrendatarios plurales, si el resto de arrendatarios continuaban ocupando y/o explotando el local de negocio, se producía un cambio subjetivo en la persona del arrendatario al adquirir los restantes inquilinos una cuota abstracta proporcional al número de arrendatarios subsistentes, en sustitución de la cuota ideal arrendaticia del arrendatario ausente, lo cual era interpretado como una cesión o traspaso, o en el caso de fallecimiento, subrogación, de parte de la vivienda o local, el cual, al realizarse de forma distinta a lo autorizado en el Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, daba origen a la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 114.5ª del citado texto legal. Dicha doctrina jurisprudencial no constituía un óbice para que, en aplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pudieran pactar la solidaridad de la obligación, en cuyo caso la renuncia, abandono, fallecimiento o jubilación de uno de los arrendatarios no daría origen a modificación contractual alguna, al producirse una subrogación automática del resto de deudores solidarios.

No obstante lo anterior, si bien para estos casos, inicialmente, la doctrina del Tribunal Supremo era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, según el artículo 1137 del Código Civil , tampoco la norma invocada impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008 ; ...).

Este concepto de "solidaridad tácita" ha sido reconocido en otras Sentencias del Tribunal Supremo incluso anteriores a la mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 ; ...), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los arrendatarios pretendieron al celebrar el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996 ; ...), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 (...).

En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, en la Sentencia de 26 de marzo de 2008 , en la que se declara que no cabe ignorar la interpretación correctora del rigor literal del artículo 1137 del Código Civil que se viene haciendo por la doctrina y sobre todo por la jurisprudencia, entendiendo que dicho precepto no exige para apreciar la solidaridad de una obligación que se utilice precisamente esta palabra u otra expresión determinada, pues una cosa es la existencia de una declaración expresa y otra el empleo de una fórmula concreta, que la Ley no impone, debiendo interpretarse el término "expresamente" en sentido amplio y no en el rigurosamente literal. Desde este criterio, lo esencial es que aparezca evidente la voluntad de las partes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es objeto de la obligación, atendiendo a lo manifestado en el contrato o a la misma naturaleza de lo pactado, por existir una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores o una interna conexión entre ellos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1915 , 11 de febrero de 1927 , 2 de marzo de 1950 , 5 de mayo de 1961 , 15 de marzo de 1976 , 6 de diciembre de 1982 , 14 de abril de 1986 y 19 de julio de 1989 ).

En el caso de que el arrendamiento concertado entre la parte arrendadora y los coarrendatarios sea un arrendamiento conjunto, y de que, al no haberse acreditado una estipulación en contrario, dicha locación suponga, necesariamente, la cesión del uso de la finca en forma indistinta para los coarrendatarios, se crea un incontrovertible vínculo de solidaridad, de tal modo, que, en virtud de ese carácter solidario de la relación arrendaticia conjunta, los derechos y obligaciones de los coarrendatarios corresponden íntegramente a cada uno de ellos desde el nacimiento mismo del contrato, cuando se evidencia la intención de las partes de exigir y cumplir íntegramente y de forma unitaria el objeto de la prestación, esto es, la renta del arrendamiento, cuyo pago se presenta como finalidad común y conjunta para los obligados, con absoluta y esencial identidad, ajena a cualquier clase de división entre ellos, que haga diferentes e independientes sus respectivas deudas.

En el presente caso, en el que la codemandada (...) suscribió, en la condición de coarrendataria, junto con el codemandado (...), el contrato de arrendamiento, de 26 de octubre de 2010, de vivienda arrendada, en (...), sin que conste que la coarrendataria codemandada comunicara a la arrendadora, en cualquier momento posterior a la celebración del contrato, el desistimiento del arrendamiento, y que el desistimiento fuera consentido por la arrendadora, la codemandada coarrendataria se encuentra plenamente legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual que es objeto del pleito, en su condición de coarrendataria, estando obligada, frente a la arrendadora, al pago de las rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento en el que es, y se ha mantenido durante su vigencia, como parte arrendataria, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pueda ejercitar contra el coarrendatario codemandado, en la condición de ocupante de la vivienda arrendada, en virtud de las relaciones internas entre ellos, como tales inoponibles a la arrendadora".

En el supuesto que aquí analizamos el codemandado don Bartolomé comunicó su desistimiento unilateral a la parte arrendadora pero esta no lo consintió, continuando la codemandada y coarrendataria doña María Virtudes ocupando la vivienda arrendada y oponiéndose a la extinción del contrato que pretendió la arrendadora por finalización del plazo, de modo que, sin perjuicio de las acciones que correspondan a don Bartolomé frente a doña María Virtudes, este responde solidariamente del pago de las rentas por la posesión de la vivienda arrendada hasta que devolvió aquella la posesión a la arrendadora, al igual que la avalista solidaria responde del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte arrendataria.

La sentencia apelada no infringe, ni aplica indebidamente los artículos 1091, 1256 y 436 del Código civil.

DÉCIMO.-En la pretensión principal formulada en la demanda (8.029,90 euros) no se incluyeron intereses liquidados conforme a la cláusula declarada nula por abusiva en la sentencia apelada, ni se cobraron tales intereses en momento alguno por la demandante, puesto que únicamente se solicitaron en la demanda como pretensión accesoria "los intereses pactados, legales y de la mora judicial", estando claro que matemáticamente se reclamaba como pretensión principal la renta por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2019 y el 17 de febrero de 2021, que era lo pagado por la demandante a la arrendadora (525 euros mensuales menos los honorarios pactados por la demandante con la arrendadora, 5% de la renta, y aplicado el IVA) desde noviembre de 2019 hasta la devolución de la posesión de la vivienda por los arrendatarios, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito por la intermediaria-gestora con referida arrendadora, esto es, 515,84 euros mensuales conforme a los documentos de pago aportados con la demanda, lo que, además de resultar de simples operaciones aritméticas, quedó aclarado en la audiencia previa.

En la demanda se solicitaron los intereses pactados, los legales y los de demora procesal ("mora judicial") y únicamente se ha desestimado la pretensión accesoria de los intereses pactados, por lo que la condena solidaria de los demandados al pago de los intereses legales de los artículos 1.101 y 1.108 del CC desde la interposición de la demanda, no infringe precepto alguno, ni el principio dispositivo que rige con carácter general, salvo excepciones, en materia civil.

UNDÉCIMO.-La pretensión principal fue estimada íntegramente y la accesoria de intereses parcialmente estimada, de modo que la estimación de la demanda fue sustancial y procedía la condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, al no concurrir alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 394 de la LEC que aconsejaran apartarse del principio del vencimiento objetivo.

DUODÉCIMO.-Los recursos de apelación han de ser desestimados y condenadas las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada por su respectivo recurso desestimado ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por doña María Virtudes, representada por la procuradora doña Alicia Porta Campbell y por don Bartolomé y doña Clemencia, representados por la procuradora doña María Dolores Arcos Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid (juicio ordinario nº 685/2021) y CONFIRMARdicha resolución, condenando a las partes apelantes al pago de las costas causadas por su respectivo recurso de apelación desestimado.

La desestimación del recurso respecto a don Bartolomé y doña Clemencia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0060-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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