Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 512/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 60/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 512/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100507
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17745
Núm. Roj: SAP M 17745:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 685/2021
PROCURADOR D. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ
Dña. María Virtudes
PROCURADORA Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 685/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Bartolomé y Dña. Clemencia representados por el Procurador D. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ y defendidos por la Letrada Dña. Mª YOLANDA GOMEZ GARCIA y Dña. María Virtudes representada por la Procuradora Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL y defendida por la Letrada Dña. YOLANDA FERNANDEZ HERRON y como parte apelada ALQUILER SEGURO SAU representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ y defendida por el Letrado D. ALEJANDRO GARCIA GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/04/2023.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda y pluspetición. No se corresponde el importe reclamado con el de las rentas y no se ha descontado ni la fianza ni el depósito.
Falta de legitimación pasiva. Mediante burofax expedido el 24 de noviembre de 2018 y recibido por la mercantil demandante el 26 de noviembre de 2018, se comunicó que don Bartolomé no residía en el domicilio desde el 1 de agosto de 2018, solicitando la resolución del contrato, así como la liberación como fiadora de doña Clemencia.
A don Bartolomé nada se le ha comunicado sobre la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y si bien es cierto que desde el 1 de agosto de 2018 no vive en la vivienda en su momento arrendada, también lo es que consta su domicilio actual. Solo se comunicó a doña María Virtudes. Ignora lo relativo a la entrega de llaves porque ya no residía en la vivienda desde tres años antes. Doña Clemencia lo que garantizaba era las rentas de su hijo don Bartolomé y este no residía ya en la vivienda.
Desde el mes de diciembre de 2019 no se giró renta alguna, lo que existió fue una falta de cobro por parte de la arrendadora y no se ha procedido a la devolución de la fianza ni a la del depósito en garantía.
Falta de legitimación activa y pasiva. La dueña de la vivienda y Alquiler Seguro S.A.U., dejaron de emitir los correspondientes recibos de alquiler al entender que este había expirado y en el contrato de prestación de servicios, apartado 8 de la estipulación primera, la demandante se obligaba a "garantizar el pago de las rentas hasta la interposición de la demanda de desahucio"; la demanda de desahucio por expiración del término contractual se presentó el 3 de diciembre de 2019; y, sin embargo, la demandante abonó a la propietaria las rentas también con posterioridad hasta la efectiva entrega de la vivienda el pasado 17 de febrero de 2021; de modo que no estando obligada contractualmente la demandante a pagar a la propietaria después de la interposición de la demanda de desahucio, el pago de las rentas fue un acto de liberalidad de la demandante y no puede subrogarse en la posición de la propietaria como acreedora de la codemandada. Además, no forma parte del contrato que existe entre la hoy demandante y la propietaria de la vivienda y, por tanto,
Defecto legal en el modo de proponer la demanda. No se corresponde el importe reclamado con el de las rentas y no se ha descontado ni la fianza ni el depósito y, además, en los conceptos globales se incluyen unos intereses del 20%, sobre los que se solicita se ejercite control de abusividad.
La tenencia de la posesión de la vivienda en la que ya no residía en el año 2020, solo puede atribuirse a la falta de diligencia de la arrendadora doña Blanca al no actuar correctamente y el preaviso de no prórroga del contrato a partir del 31 de octubre de 2019 no respetó el plazo mínimo legal exigido.
En lo que se refiere a la entrega de llaves, se realizó en la fecha que se refiere por la demandante, dado que con anterioridad no fueron admitidas las mismas por la propiedad o el intermediario, sin que doña María Virtudes estuviera residiendo en la vivienda desde inicios del año 2020. El pago de las rentas a la propietaria después de la interposición de la demanda de desahucio fue un acto de liberalidad de la demandante de carácter mercantil.
El interés de demora pactado en el contrato de condiciones particulares suscrito por los demandados y la demandante, de un incremento de 20 puntos sobre el interés legal, debe ser declarado abusivo.
Los datos fácticos que relaciona la fundamentación de la sentencia son los siguientes:
Con cita del principio pacta sunt servanda, los artículos 1091 y 1256 del CC y la doctrina de las Audiencias Provinciales que considera aplicable a la existencia de contrato de arrendamiento con varios arrendatarios, razona:
En cuanto a la reducción de la reclamación opuesta por los demandados por los conceptos de devolución de la fianza y del depósito argumenta:
"(...).
Y tras argumentar sobre la abusividad de los intereses pactados declara
Finalmente, la condena de los demandados al pago de las costas se fundamenta como sigue:
"(...).
1. La dueña de la vivienda y Alquiler Seguro S.A.U., dejaron de emitir los correspondientes recibos de alquiler al entender que este había expirado y en el contrato de prestación de servicios, apartado 8 de la estipulación primera, la demandante se obligaba a "garantizar el pago de las rentas hasta la interposición de la demanda de desahucio"; la demanda de desahucio por expiración del término contractual se presentó el 3 de diciembre de 2019; y, sin embargo, la demandante abonó a la propietaria las rentas también con posterioridad hasta la efectiva entrega de la vivienda el pasado 17 de febrero de 2021; de modo que no estando obligada contractualmente la demandante a pagar a la propietaria después de la interposición de la demanda de desahucio, el pago de las rentas fue un acto de liberalidad de la demandante y no puede subrogarse como acreedora de la codemandada. Además, no forma parte del contrato que existe entre la hoy demandante y la propietaria de la vivienda y, por tanto,
El pago de las rentas a la propietaria después de la interposición de la demanda de desahucio fue un
2. En caso de considerarse que ha existido incongruencia omisiva por parte de la juzgadora al no haber considerado en su sentencia la oposición realizada se solicita se anule la sentencia dictada, con la consiguiente devolución del procedimiento a la juzgadora para que responda esta petición de parte en su resolución.
3. La declaración de abusividad de una cláusula contractual que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes en caso de ser procedente y no se puede moderar su contenido.
Para que sean reconocidos los intereses moratorios por el Juzgado es imprescindible que la parte demandante de forma expresa solicite la condena al pago de los mismos, debiendo hacer constar dicha petición en la demanda, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que en el suplico de la demanda se solicita la condena al pago de los intereses pactados, cuya cláusula reguladora ha sido declarada nula por abusiva.
No solicitados los intereses de demora, solo procedían los intereses de mora procesal a partir del dictado de la sentencia.
4.- La cláusula que se ha declarado nula no se refiere solamente al interés que se aplica a la supuesta deuda, que se fija como el interés legal del dinero, sino que afecta también al 20% por ciento en concepto de cláusula penal por incumplimiento, es decir, que excede a una cláusula de intereses, fija realmente un tanto por ciento como cláusula penal por el incumplimiento de los particulares en caso de que se produjese, y por tanto, no puede entenderse que existe una apreciación sustancial de la demanda interpuesta y no cabe la condena al pago de las costas.
Asimismo, la imprecisión y la oscuridad a la hora de formular la reclamación, no puede beneficiar a la parte actora, quien, sin embargo, sí solicitaba dichas cantidades que suponían un monto considerable, que por tanto impiden considerar que ha existido una estimación sustancial de la demanda.
Además, ha existido una estimación parcial de la demanda, al tratarse de una solicitud que se realizó en el suplico de la demanda y que de haber sido correctamente cuantificada habría supuesto más de un 30% de la cantidad reclamada como principal y, por tanto, debe revocarse el pronunciamiento que impone las costas a la codemandada ahora apelante.
Y solicita, la revocación de la resolución recurrida y desestimación de la demanda por los motivos de fondo alegados y la condena en costas de la primera instancia a la actora o, subsidiariamente, de entender que existió incongruencia omisiva en la sentencia que se recurre con respecto a las alegaciones del recurso se anule la sentencia devolviendo el procedimiento para que se dicte una ajustada a todas las cuestiones que han sido objeto del procedimiento, y en caso de no ser admitido el primer motivo del recurso se dicte la obligación de pago de interés procesal desde el dictado de la sentencia de primera instancia y se deje sin efecto el pronunciamiento sobre la condena en costas a la parte demandada.
1.- Error en la valoración de la prueba. El hecho que se declara probado: "A partir del 31 de octubre de 2019 por decisión de la propietaria de resolver el contrato, Alquiler Seguro SAU, deja de cargar los recibos de la mensualidad a la cuenta designada por los arrendatarios", carece de soporte documental. Existe falta de cobro, que no de pago, ya que doña María Virtudes remitió burofax a la arrendadora haciendo constar que no se le estaban girando los recibos de renta, solicitando un número de cuenta bancaria para proceder a su abono y ello de forma casi inmediata a que no se le girara el recibo del mes de noviembre de 2019, según el documento aportado como número 1 de su contestación a la demanda.
No puede entenderse que, habiéndose ofrecido el pago de las rentas, y constando en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y la arrendadora el 28 de septiembre de 2016 (documento número 5 de la demanda), en la estipulación primera, apartado 8, que garantizaba el pago de las rentas hasta la interposición judicial de la demanda de desahucio, la recurrida siguiera abonando dichas rentas a la arrendadora, lo que debe considerarse como "un acto de mera liberalidad".
2.- Incorrecta aplicación de los artículos 1091, 1256 y 436 del CC. Si el contrato de arrendamiento seguía vigente para las partes a pesar de la comunicación del coarrendatario a la arrendadora (documento 1 de la contestación) y seguía obligando a las partes, arrendadora y arrendatarios, debería haberse notificado al coarrendatario, don Bartolomé, la voluntad de la arrendadora de darlo por extinguido (la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes), y a la fiadora o avalista solidaria que el contrato había expirado y no se había reintegrado la posesión a la arrendadora.
Se notificó a la actora, hoy apelada, según el documento número 1 de nuestra contestación a la demanda, que desde el 1 de agosto de 2018 ya no residía en la vivienda arrendada, sin que la actora, a pesar de la obligación contraída en el contrato de condiciones particulares de fecha 24 de octubre de 2016, "condición particular 7.1" (documento número 4 de la demanda), que consistía en la "redacción de los documentos necesarios para el desarrollo efectivo de la relación arrendaticia" tan siquiera contestara a dicho burofax y está acreditado que don Bartolomé no seguía disfrutando la posesión, entregando las llaves exclusivamente doña María Virtudes (documento número 9 de la demanda), sin exigirse comparecencia o firma del coarrendatario, ni reconocimiento de la resolución del contrato de arrendamiento firmado, y la actora-recurrida ya no le consideraba coarrendatario, ya que estaba probado que no mantenía la posesión, lo que fue notificado a la intermediaria ("Alquiler Seguro S.A.,") y se acude a la ficción de la "solidaridad tácita" para imputar la condena del pago de las rentas a los demandados, fiadora solidaria incluida. La demandante conocía el domicilio del codemandado y en este procedimiento pide averiguación domiciliaria y ello es mala fe.
3.- Indebida aplicación del artículo 394.1 de la LEC. La estimación de la demanda es parcial, no sustancial, dado que la diferencia cuantitativa de la condena por principal no es leve, sino relevante al haberse declarado nula por abusiva la cláusula de intereses.
Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales delimitan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme quede delimitado por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003, 26 de febrero, 6 de mayo de 2004, 23 de mayo de 2006, 1 de abril de 2008, 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010, entre otras muchas-.
Ahora bien, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.
En cuanto a la tacha de falta de motivación de la sentencia, debe señalarse que la sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción del concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permita un eventual control jurisdiccional por otro tribunal; y, desde luego, la exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en esta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1082/2004, de 5 de noviembre y 96/2001, de 12 de febrero, entre otras muchas).
El Tribunal Constitucional ha expresado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo de la 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre).
En el caso presente, aplicando la anterior doctrina, se aprecia que la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los vicios expuestos, por lo que no puede tacharse de incongruente, ni vulnera norma procesal alguna reguladora de la sentencia, al expresar el proceso lógico jurídico que conduce a la estimación sustancial de la demanda (solo desestima la pretensión accesoria de intereses de la deuda al tipo pactado por nulidad de la cláusula por abusividad) y correlativa desestimación de la oposición de los codemandados, excepto la de nulidad de la cláusula de intereses al tipo pactado que alegó la codemandada doña María Virtudes y ello resulta de los fundamentos que conducen al fallo de la sentencia, transcritos exhaustivamente en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Además, la codemandada doña María Virtudes no solicitó aclaración o complemento alguno de la sentencia de primera instancia en los términos y plazos establecidos en el artículo 215 de la LEC y, en cualquier caso, la existencia de vicio de incongruencia omisiva solo puede dar lugar a que el tribunal de apelación conozca de la pretensión no analizada, siempre que haya sido solicitado su complemento en la primera instancia, se haya denegado y exista el vicio, lo que no sucede en este supuesto, al haberse resuelto en la sentencia de primera instancia todas las pretensiones y cuestiones suscitadas por las partes, sin que incurra en el vicio que en realidad denuncia la apelante, que es la falta de motivación, pues ya se ha señalado que la exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en esta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación.
Las partes han de probar los hechos, tienen "la carga" de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, si bien, constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes la haya aportado (principio de adquisición procesal), puesto que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se obtienen para el proceso y las pruebas practicadas pueden valorarse por el juez en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.
Los números 2 y 3 del artículo 217 de la LEC, en relación a las distintas clases de hechos, contiene una regla general al señalar que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", así como que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Por tanto, corresponde al actor (principal o reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos (o normalmente constitutivos) de su pretensión, por cuanto integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita, mientras que corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos, extintivos o excluyentes.
Es conveniente recordar que aun cuando el artículo 217 de la LEC, en su número primero, establece con carácter general, salvo excepciones, que corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame y al demandado los extintivos e impeditivos, ello es ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, resultando incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, esto es, los hechos controvertidos. Por otro lado, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios rígidos, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 y las que en ella se citan de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991).
Las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC son aplicables en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo 12/2017, de 13 de enero y 484/2018, de 11 de septiembre, entre otras).
En cuanto a la valoración de la prueba, es criterio jurisprudencial y constitucional que el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el tribunal de apelación hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitadas las facultades del órgano revisor en relación con las del juez a quo, reiterado en resoluciones, entre otras, como la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".
Además, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
No obstante, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 656/2013, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, "(l)a parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".
Ello es así, porque el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras), por lo que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988).
Sobre qué se entiende por las reglas de la sana crítica, resulta concluyente la sentencia del Tribunal Supremo 141/2021, de 15 de marzo, cuando señala: "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
En definitiva, las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta y teniendo en cuenta que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y llamamiento a la sana crítica, para destruir una conclusión debe demostrarse que el juez ha seguido, al establecer la relación, una vía errónea no razonable o contraria a las reglas de la sana crítica.
Pues bien, la sentencia apelada no ha valorado erróneamente la prueba practicada y recoge como probados los hechos jurídicamente relevantes de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; habiendo quedado probada y razonada la celebración de los tres contratos, el de prestación de servicios entre la arrendadora de la vivienda y la gestora demandante, el de arrendamiento entre la arrendadora y los codemandados, como coarrendatarios solidarios y avalista solidaria de las obligaciones de estos, respectivamente, con la mediación de la demandante, el contrato de condiciones particulares entre coarrendatarios y avalista y la demandante, intermediaria y gestora integral del arrendamiento; así como la posesión de la vivienda primero por los dos coarrendatarios demandados y después, por desistimiento unilateral del arrendamiento de uno de ellos, don Bartolomé, no consentido por la arrendadora, solo por doña María Virtudes hasta el 17 de febrero de 2021; y, como por razón de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento a partir del 31 de octubre de 2019, comunicado a la coarrendataria solidaria doña María Virtudes, se dejaron de pasar al cobro los recibos de renta por la gestora demandante y la parte arrendataria no aceptó la terminación del arrendamiento ni devolvió la posesión, se inició procedimiento de desahucio por expiración de término contractual que finalizó con sentencia desestimatoria del desahucio por no respetar la comunicación de no renovación el plazo de preaviso legalmente establecido; y la parte arrendataria y la avalista de las obligaciones de esta, obligadas en virtud del contrato de arrendamiento con la arrendadora al pago solidario de las rentas por la posesión de la vivienda desde el último pago de la renta hasta la devolución de la posesión a la arrendadora, han sido condenadas al pago solidario a la demandante, en virtud del contrato de condiciones particulares celebrado con esta última, de las rentas que satisfizo la gestora del arrendamiento a la arrendadora hasta la devolución de la posesión de la vivienda en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con esta.
La obligación de Alquiler Seguro S.A.U., respecto de la arrendadora, está establecida en la estipulación primera, punto 5 de las obligaciones a su cargo, del contrato de prestación de servicios de 28 de septiembre de 2016 ("gestionar el cobro de rentas ..."), habiendo cumplido su obligación abonando las rentas a la arrendadora durante todo el periodo en que estuvo la parte arrendataria en posesión de la vivienda arrendada; acorde con lo pactado en la estipulación segunda del contrato de prestación de servicios, en la que se establece una duración igual a la del arrendamiento y, en todo caso, hasta "la finalización por parte de Alquiler Seguro S.A., de las gestiones encaminadas a la recuperación de las rentas debidas y desalojo de la vivienda por parte del inquilino, ya sea judicial o extrajudicialmente"; sin perjuicio de que el cumplimiento de su obligación con la arrendadora lo hiciera Alquiler Seguro S.A., desde la comunicación de no renovación del arrendamiento, a su costa, al haber dejado de pasar los recibos al cobro a la parte arrendataria en tanto se resolvía la situación del arrendamiento y el concepto de la contraprestación por el uso de la vivienda (renta en el caso de vigencia del contrato e indemnización en el caso de terminación del plazo establecido), al haberse interpuesto demanda de desahucio por expiración del término contractual cuestionada por la coarrendataria por incumplimiento del plazo legal de preaviso para la no renovación del contrato y sin haberse devuelto la posesión de la vivienda a la arrendadora.
La obligación de la demandante respecto de la arrendadora establecida en la estipulación primera, punto 8, del contrato de prestación de servicios ("garantizar el pago de las rentas hasta la interposición judicial de la demanda de desahucio") es obligación o cláusula de garantía por la que la gestora garantiza en todo caso a la arrendadora, recupere o no todas las rentas debidas por el arrendatario, las devengadas hasta la interposición judicial de la demanda de desahucio; la cláusula de garantía no enerva la facultad de la gestora del arrendamiento de recuperar de la parte arrendataria las rentas debidas por esta a la arrendadora y satisfechas por aquella por razón del contrato de prestación de servicios.
Finalmente, la falta de cobro de las rentas por la gestora a la parte arrendataria durante la sustanciación del juicio de desahucio por expiración del término contractual, impide a la demandante reclamar intereses desde el devengo de cada mensualidad de renta por la demora en el cobro, pero no el pago de las rentas, que es la contraprestación por la posesión de la vivienda durante la vigencia del contrato de arrendamiento o la indemnización por tal posesión en el caso de que extinguido el contrato se hubiere mantenido en la posesión la parte arrendataria, siempre hasta la devolución de la posesión a la arrendadora. Y desde luego, ninguna liberalidad o renuncia cabe presumir por la demora en el cobro de las rentas por la concurrencia de las circunstancias o vicisitudes acaecidas desde octubre de 2019 y que ya han sido expuestas.
La obligación de la parte arrendataria de satisfacer solidariamente todas las rentas devengadas por la posesión de la vivienda está establecida, junto a la obligación solidaria de la avalista, en el contrato de arrendamiento y en el de condiciones particulares de 24 de octubre de 2016, pues la jurisprudencia, en la interpretación del artículo 1258 del CC, ha sostenido que, si bien su aplicación, dado su carácter genérico, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es doctrina que la buena fe, en su sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento ( SSTS 84/2009, de 12 de febrero, 1471/2024, de 6 de noviembre, que cita, a su vez, las sentencias de 9 de diciembre de 1963 y 11 de diciembre de 1987); en este caso, la obligación de pago de las rentas a quien autorizó a cobrarlas mediante domiciliación bancaria, esto es, a la gestora Alquiler Seguro S.A., quien, además, ya adelantó el pago de las rentas a la arrendadora por razón del contrato de prestación de servicios celebrado con esta última, subrogándose en la posición de acreedora de los demandados; de cualquier modo, la demandante podía reclamar a los demandados lo pagado a la arrendadora en aplicación del artículo 1.158 y concordantes del CC.
El desistimiento unilateral del arrendamiento de Bartolomé no fue consentido por la arrendadora, como tampoco la extinción del aval solidario en noviembre de 2018, de modo que decae, conforme a la doctrina aplicada por la sentencia recurrida al supuesto de arrendamiento con pluralidad de arrendatarios, compartida por esta sala y a la que nos remitimos, los argumentos que esgrimen en el segundo motivo de su recurso de apelación, máxime cuando, respecto de la avalista, el aval no estaba vinculado únicamente al cumplimiento de las obligaciones del coarrendatario don Bartolomé, sino al cumplimiento de las obligaciones de los dos arrendatarios.
La sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 565/2023, de 5 de octubre, que conoce junto con la sección 4ª de modo exclusivo, aunque no excluyente, de los recursos de apelación en materia arrendaticia, recoge criterios consolidados de la sección acogidos por la sentencia de primera instancia cuyo recurso se resuelve en la presente resolución, señalando:
En el supuesto que aquí analizamos el codemandado don Bartolomé comunicó su desistimiento unilateral a la parte arrendadora pero esta no lo consintió, continuando la codemandada y coarrendataria doña María Virtudes ocupando la vivienda arrendada y oponiéndose a la extinción del contrato que pretendió la arrendadora por finalización del plazo, de modo que, sin perjuicio de las acciones que correspondan a don Bartolomé frente a doña María Virtudes, este responde solidariamente del pago de las rentas por la posesión de la vivienda arrendada hasta que devolvió aquella la posesión a la arrendadora, al igual que la avalista solidaria responde del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte arrendataria.
La sentencia apelada no infringe, ni aplica indebidamente los artículos 1091, 1256 y 436 del Código civil.
En la demanda se solicitaron los intereses pactados, los legales y los de demora procesal ("mora judicial") y únicamente se ha desestimado la pretensión accesoria de los intereses pactados, por lo que la condena solidaria de los demandados al pago de los intereses legales de los artículos 1.101 y 1.108 del CC desde la interposición de la demanda, no infringe precepto alguno, ni el principio dispositivo que rige con carácter general, salvo excepciones, en materia civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La desestimación del recurso respecto a don Bartolomé y doña Clemencia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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