Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 175/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 409/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 175/2025
Núm. Cendoj: 28079370142025100174
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7356
Núm. Roj: SAP M 7356:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1399/2021
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
PROCURADOR D. EDUARDO CENTENO RUIZ
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 409/2024 contra la sentencia nº 230/2023, de 15 de mayo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 1399/2021, sobre reclamación de cantidad, recurso en el que figura como apelante la demandada, Willis Iberia Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A., defendida por la Abogada doña María del Carmen Alonso Cánovas y representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira; y como apelado figura el demandante, don Héctor, defendido por el Abogado don Antonio Velázquez Ibáñez y representado por el Procurador don Eduardo Centeno Ruiz.
Visto, siendo Magistrado ponente don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
El auto de fecha 5 de julio de 2023 desestimó la solicitud de subsanación de la sentencia presentada por la demandada.
Fundamentos
1.1 Demanda
El recurso trae causa de la demanda de juicio ordinario presentada por don Héctor frente a Willis Iberia Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante Willis) en la que el demandante relató que trabajó durante 36 años en Willis, empresa de seguros que cofundó en 1985 junto con don Marcial. En la empresa ocupó puestos de alta dirección, como Consejero Delegado y Vicepresidente del Consejo de Administración desde el 1 de enero de 2018 hasta el 22 de octubre de 2020. El 30 de junio de 2018 firmó un contrato de alta dirección con Willis, con una retribución fija anual de 333.333 euros y una retribución variable del 50% (166.666 euros), que debía abonar la empresa antes del 30 de abril del año siguiente, si la empresa cumplía sus objetivos.
El 29 de junio de 2020, el Sr. Héctor comunicó su intención de dimitir por la compra de Willis por AON, al considerar que esto implicaba un cambio radical en la empresa. El 23 de octubre de 2020 hizo efectiva su dimisión abandonando la empresa, antes del pago de la retribución variable.
Durante 2018 y 2019 el Sr. Héctor recibió la correspondiente retribución variable sin que se exigieran objetivos individuales. En 2020 Willis también cumplió sus objetivos, lo que fue reconocido en una comunicación interna (Newsletter) en febrero de 2021, en la que el CEO de la empresa agradeció el esfuerzo de los empleados y anunció el pago de la retribución variable.
El Sr. Héctor solicitó en cuatro ocasiones el pago de la retribución variable, mediante el envío de diversos correos electrónicos/cartas por conducto fehaciente, de fechas 28 de diciembre de 2020, 14 de enero de 2021, 18 de mayo de 2021 y 11 de junio de 2021. La demandada sólo respondió al primer requerimiento de fecha 28 de diciembre de 2020, negándose a abonar la retribución variable, alegando que el Sr. Héctor no tenía derecho a ello porque había dimitido el 23 de octubre de 2020 y para tener derecho a percibir la misma «tendría que haber sido empleado de WTW en el momento de la concesión de la prima».
Sobre la base del anterior relato, y con fundamento sustantivo en el RD 1382/1985 y en los arts. 1088 y SS y 1254 y SS, solicitó el demandante que se dicte sentencia que declare que la demandada ha incumplido su obligación de pagar la retribución variable correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2021 y que, como consecuencia, se condene a Willis a pagar al demandante la cantidad de 166.666 euros de principal, más 1.150,68 euros en concepto de intereses calculados desde el día 1 de mayo de 2021 y hasta el día 23 de julio de 2021, fecha de presentación de la demanda, más los intereses que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca el completo pago de la cantidad reclamada o hasta el dictado de la sentencia; más dicho interés incrementado en dos puntos desde el dictado de la se sentencia de primera instancia y hasta el total pago de la cantidad reclamada. Y todo ello con la condena en costas de la demandada.
1.2 Contestación
La demandada, Willis, presentó escrito de contestación de la demanda en el que opuso que el Sr. Héctor había incumplido su contrato al dimitir sin respetar el preaviso de seis meses. Señaló que el 29 de junio de 2020 el Sr. Héctor notificó su intención de dejar la empresa el 31 de diciembre de 2020, cumpliendo así el plazo de preaviso de seis meses exigido en su contrato. Sin embargo, el 23 de octubre de 2020, de forma repentina, presentó su dimisión con efecto inmediato, rompiendo el preaviso acordado. Por ello, caso de otorgarse la retribución, en aplicación del art. 10.2 del Real Decreto 1382/1985 deberían descontarse 62.723,95 euros por los días de preaviso no cumplidos. Además, sostuvo la demandada que el Sr. Héctor tampoco tenía derecho a la retribución variable porque no cumplió con la política interna de retribuciones que exigía seguir en la empresa hasta la fecha de pago (abril de 2021).
Por otra parte, la conducta del Sr. Héctor fue desleal con la empresa de la que dimitió al crear y planificar Deasterra Partners, S.L. (correduría competidora) mientras aún era vicepresidente de Willis. La estrategia fue captar empleados y clientes de Willis. De hecho 76 de los 91 empleados iniciales de Deasterra Partners, S.L. eran exempleados de Willis y la nueva empresa captó más de 300 clientes, causando pérdidas millonarias en comisiones a Willis.
Finalmente interesó la desestimación de la demanda, con condena en costas del demandante, y, subsidiariamente, que se descuenten 62.723,95 euros por el incumplimiento del plazo de preaviso.
1.3 Sentencia
La sentencia nº 230/2023, de 15 de mayo, del Juzgado de procedencia, acordó la estimación parcial de la demandada en los términos expuestos en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.
La sentencia reconoce el derecho del actor a la retribución variable prevista en la cláusula quinta del contrato de 30 de junio de 2018, sin que resulten oponibles las políticas retributivas de Willis pues a ellas no remite dicho contrato y, además, son posteriores al mismo.
La sentencia no considera conculcada la cláusula séptima del contrato, sobre prohibición de competencia, porque dicha cuestión se sustancia en el juicio ordinario 99/2021, del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Madrid, que ha dictado sentencia de 15 de junio de 2022 desestimatoria de la demanda de competencia desleal planteada por la demandada.
Por último, la sentencia admite el incumplimiento del plazo de preaviso pactado en la cláusula tercera del contrato, con el efecto previsto en el art. 10.2 del Real Decreto 1382/1985 de descontar el período proporcional desde la resolución del contrato (23 de octubre de 2020) hasta la finalización del año natural, que en el caso enjuiciado fueron 69 días, razón por la que rebaja en 31.507 euros la retribución variable reclamada.
1.4 Recurso
La demandada, Willis, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que la sentencia yerra en el análisis de los siguientes aspectos del conflicto:
i) Aplicabilidad de la política interna de retribuciones variables. Y ello porque el demandante no tenía derecho al bonus de 2020, ya que su política interna de la empresa establece que la retribución variable solo se concede si el beneficiario está en la empresa hasta la fecha de finalización del ejercicio (31 de diciembre de 2020) y, además, si continúa vinculado a la empresa hasta el momento del pago del bonus (abril de 2021). El Sr. Héctor dimitió con efectos inmediatos el 23 de octubre de 2020, por lo que no cumplía ninguno de estos requisitos.
La sentencia concluye que la política interna de Willis no era aplicable al Sr. Héctor, pero no tiene en cuenta que el Sr. Héctor había recibido sus retribuciones variables anteriores a 2020 siguiendo exactamente esta política. Además, la política interna no excluye a los altos directivos ni a los miembros del consejo de administración, por lo que el Sr. Héctor estaba sujeto a ella. Varios tribunales de lo social ya denegaron este mismo bonus a trabajadores ordinarios de Willis que dejaron la empresa antes de diciembre de 2020. Si los empleados no lo recibieron, menos aún debería recibirlo un alto directivo. Afirma la apelante que en este aspecto la sentencia incurre en un claro error en la valoración de la prueba e infringe las normas aplicables sobre interpretación contractual de los arts. 1281 y SS.
ii) Consecuencias del incumplimiento del deber de preaviso porque el contrato establecía que el Sr. Héctor debía dar un preaviso de seis meses antes de su dimisión, lo que hizo el 29 de junio de 2020, indicando que su salida de la empresa sería efectiva el 31 de diciembre de 2020. Sin embargo, el 23 de octubre de 2020 cambió de decisión y dimitió con efecto inmediato, incumpliendo así el plazo de preaviso. La sentencia reconoce el incumplimiento del preaviso y descuenta 31.507 euros del bonus, tomando como base de cálculo la retribución variable, pero ello no es correcto porque el descuento debe calcularse sobre la retribución fija según el art. 10.2 del Real Decreto 1382/1985, que establece que la indemnización por incumplimiento del preaviso se basa en la retribución fija. Señala la apelante que el Convenio Colectivo de Mediación de Seguros Privados confirma esta base de cálculo. En consecuencia, el descuento debió ser de 62.723,95 euros (sobre la retribución fija), en lugar de 31.507 euros.
iii) incumplimiento de la cláusula séptima del contrato y del deber legal de lealtad porque el Sr. Héctor planeó y ejecutó la creación de Deasterra Partners, S.L. (una correduría competidora) mientras aún era vicepresidente de Willis, lo que vulneró el pacto de no competencia de su contrato y su deber legal de lealtad como administrador de la sociedad. Documentos internos de Willis («Nota Augusta» y «Proyecto Agusta») revelan que el Sr. Héctor, junto con otros directivos, diseñó la estructura de Deasterra antes de dimitir. La sentencia apelada argumenta que este tema ya había sido juzgado en otro procedimiento mercantil sobre competencia desleal, pero, según la apelante, no es necesario que haya competencia desleal para que exista un incumplimiento contractual a este respecto. Este incumplimiento era causa suficiente para denegar el bonus de 2020. No obstante, la sentencia ignora este hecho y aplica erróneamente la normativa sobre competencia desleal en lugar de la normativa contractual.
Además, destaca la apelante que el Sr. Héctor utilizó recursos de la empresa en su propio beneficio, concretamente solicitó asesoramiento jurídico al bufete que gestionaba la secretaría del consejo de administración de Willis para preparar su salida de la empresa y la estrategia de dimisión. No informó a Willis de sus planes, lo que afectó la gobernanza de la compañía e ignoró las recomendaciones del informe que le asesoraba sobre cómo dimitir sin causar perjuicio a la empresa.
El demandante, por su parte, se opone al recurso.
Una vez delimitados en el ordinal precedente los motivos del recurso que configuran el objeto de la presente alzada, conforme a lo exigido por el art. 465.5 LEC, se advierte que estos giran en torno a las cuestiones que se abordarán seguidamente.
2.1 Valoración de la prueba con relación a la aplicación del Plan Global de Incentivos a Corto Plazo (STI)
La apelante, Willis, sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al no apreciar que las políticas de la empresa, contenidas en el Plan Global de Incentivos a Corto Plazo (STI), resultaban de aplicación al Sr. Héctor. En consecuencia, defiende que no procede el abono de la retribución variable reclamada correspondiente al ejercicio 2020.
No obstante, el análisis de la prueba documental y testifical no permite compartir en este punto las conclusiones del apelante de acuerdo con los razonamientos que contiene el fundamento segundo de la sentencia apelada, los que compartimos por no haber quedado desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
La cláusula 5ª del contrato de alta dirección de 30 de junio de 2018 (documento nº 3 de demanda) establece una retribución fija anual de 333.333 euros y una retribución variable del 50% (166.666 euros), que debía abonarse antes del 30 de abril del año siguiente si la empresa cumplía sus objetivos.
El Plan Global de Incentivos a Corto Plazo (STI) de 18 de diciembre de 2018 (documento nº 2 de la contestación), publicado en la intranet de la empresa, establece que «Para tener derecho al bonus, los empleados deberán seguir prestando sus servicios a la Compañía en la fecha de pago y no estar cumpliendo ningún periodo de preaviso, ya sea comunicado por la Compañía o por el propio empleado».
Dicha previsión consideramos que no es aplicable al Sr. Héctor puesto que lo que vincula y rige la relación entre las partes es el contrato de alta dirección de 30 de junio de 2018, contrato que es anterior al Plan STI de Willis y que no condiciona la percepción de la retribución variable a ningún requisito de permanencia del Sr. Héctor en la empresa.
Conforme al art. 3 Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, el contrato que regula la relación laboral del personal de alta dirección debe ser la fuente prioritaria de derechos y obligaciones de las partes y en la interpretación de los contratos, establece el art. 1281 CC, debe prevalecer la literalidad.
Aquí el contrato es claro y en modo alguno supedita el pago de la retribución variable al cumplimiento de las políticas de empresa. Tales políticas del Plan STI son posteriores al contrato de 30 de junio de 2018 y no consta que fuesen aceptadas por el Sr. Héctor. Se añade que nada acredita que Willis aplicase el Plan STI al Sr. Héctor en ejercicios anteriores o que se le notificase su inclusión en el mismo y carece de fundamento la pretensión de hacerlo ahora con carácter retroactivo.
Las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio, en especial la de don Miguel -exconsejero delegado de Willis y firmante del contrato-, acreditan de forma inequívoca que el Sr. Héctor no estaba adscrito al Plan STI, y que su retribución variable dependía exclusivamente del cumplimiento de los objetivos generales de la empresa. Tales objetivos no estaban individualizados por empleado y los del ejercicio 2020 fueron expresamente declarados como alcanzados en la Newsletter de febrero de 2021, con el consiguiente reconocimiento del derecho a percibir la compensación económica o bonus (documento nº 6 de la demanda). Este cumplimiento fue igualmente corroborado por el propio demandante, quien afirmó que en septiembre de 2020 se efectuó una previsión de resultados que confirmaba, con creces, el cumplimiento de los objetivos previstos para ese ejercicio.
Por todo ello, la conclusión de la sentencia relativa a la inaplicabilidad del Plan STI al Sr. Héctor resulta plenamente coherente con el contenido del contrato y el acervo probatorio, sin que se aprecie error en la valoración de la misma.
2.2 Incumplimiento del plazo de preaviso
El contrato de alta dirección de 30 de junio de 2018 suscrito entre Willis y el Sr. Héctor establecía que éste debía dar un preaviso de seis meses antes de su dimisión, lo que hizo por carta de fecha 29 de junio de 2020 en la que comunicó su decisión de dimitir por el cambio que suponía la integración de Willis en la AON, indicando que su salida haría efectiva el 31 de diciembre de 2020 (documento nº 9 de demanda). Sin embargo, el 23 de octubre de 2020, el Sr. Héctor cambió de decisión y dimitió con efecto inmediato, incumpliendo así el plazo de preaviso que establece la cláusula tercera del contrato en los siguientes términos:
La sentencia apelada reconoce el incumplimiento del plazo de preaviso por el Sr. Héctor y, en aplicación del art. 10.2 del Real Decreto 1382/1985, descuenta 31.507 euros del bonus (69 días correspondientes al periodo de tiempo entre el 23 de octubre y el 31 de diciembre), tomando como base de cálculo la retribución variable (166.666 euros).
Discrepa la apelante de que el descuento se aplique sobre la retribución variable. Defiende que se aplique sobre la retribución fija de 333.333 euros porque ello se desprende del art. 10.2 del Real Decreto 1382/1985 y del Convenio Colectivo de Mediación de Seguros Privados, que confirma esta base de cálculo. En consecuencia, habría que descontar 62.723,95 euros en vez de 31.507 euros.
Establece el art. 10.2 del Real Decreto 1382/1985:
De la lectura de este precepto se extrae que la norma no distingue entre salario fijo y variable. Por tanto, de acuerdo con el aforismo
No es cuestionado que el Sr. Héctor dimitió 23 de octubre de 2020 y que en su momento recibió la parte fija de salario devengada hasta ese momento, sin descuento alguno por el incumplimiento que nos ocupa o por cualquier otra circunstancia, que debería haber puesto de manifiesto entonces. En esta situación, corresponde entender que resulta improcedente ahora aplicar un descuento que en su día no reclamó con motivo de la reclamación de la retribución variable, a la que sólo corresponde aplicar el descuento proporcional a su cuantía.
El art. 57 del Convenio colectivo de empresas de mediación de seguros privados efectivamente establece que el incumplimiento de la obligación de preavisar permite a la empresa descontar a la persona trabajadora la parte de salario fijo proporcional a los días de preaviso omitidos. Sin embargo, ni es aplicable al ámbito laboral en que se desarrolla el presente conflicto ni consideramos que esta norma haya querido ampliar el derecho de las empresas sino, por el contrario, limitarlo en beneficio del empleado impidiendo el descuento sobre la parte salarial variable por la incertidumbre que ello supone en su percepción.
No es esta precisamente la situación que se presenta en nuestro caso, razón por la que consideramos procedente aplicar el descuento sobre el salario variable, tal como decide la sentencia apelada.
2.3 Incumplimiento del deber de lealtad
En su recurso Willis alega que el Sr. Héctor habría incumplido el deber de lealtad porque planeó y creo la empresa competidora Deasterra Partners, S.L. mientras aún era vicepresidente de Willis, lo que vulneró el pacto de no competencia de su contrato y su deber legal de lealtad, previsto en el art. 227 LSC, como administrador de la sociedad, lo que constituye causa suficiente para denegar el bonus de 2020 de acuerdo con lo previsto en la cláusula séptima del contrato de 30 de junio de 2018, la que establece una prohibición de competencia y de captación de personal durante el plazo de seis meses desde la terminación de la relación.
La cuestión relativa a la prohibición de competencia ya ha sido objeto de análisis y de decisión por parte del Juzgado de lo Mercantil, que es el competente para conocer todas las cuestiones en materia de competencia desleal. En concreto, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid se sigue juicio ordinario 99/2021 por demanda presentada por Willis contra Deasterra Partners, S.L., don Miguel, don Marcial, don Héctor y Marsh, S.A. Mediadores de Seguros. En el marco de este juicio, se dictó sentencia nº 541/2022, de 15 de junio, que desestimó la demanda de competencia desleal. Esta sentencia fue aportada al acto de audiencia previa y sobre la base de lo que establece, la sentencia apelada rechaza la conculcación de la cláusula séptima del contrato. Posteriormente, la apelante ha aportado, como hecho nuevo, la sentencia 38/2023, de 22 de septiembre, de la Sección nº 32 (Mercantil) de esta Audiencia Provincial que revoca la sentencia de primera instancia y declara que el Sr. Héctor y los otros demandados han realizado actos de competencia desleal.
Contra la sentencia de la Sección nº 32 de esta Audiencia interpuso el aquí demandante recurso de casación (nº 9124/2023), de modo que no es firme.
En el juicio sobre competencia desleal es donde se están analizando todos los aspectos relativos al incumplimiento del pacto de contrato de prohibición de competencia, incluidas sus consecuencias, a partir de los mismos hechos.
Pretende la apelante que se declare incumplido el deber genérico de lealtad y de buena fe de los administradores, que establece el art. 227 LSC, y que, por tal motivo, se excluya el derecho del demandante a percibir la retribución variable que reclama. Sin embargo, su pretensión no puede ser acogida porque, en lo que se refiere al examen de los actos de competencia desleal y a sus consecuencias, corresponde estar a la decisión firme que finalmente recaiga en el juicio que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil, único competente para pronunciarse al respecto.
Tampoco de la infracción del deber de lealtad tampoco cabe establecer otras consecuencias distintas de las que establece la cláusula séptima o el art. 227 LSC pues en tal caso el administrador infractor del deber de lealtad solo deberá indemnizar el daño causado al patrimonio social y devolver a la sociedad el enriquecimiento obtenido.
También invoca la apelante el art. 1124 CC, que reconoce a la parte cumplidora de un contrato bilateral la facultad de exigir su resolución cuando la otra parte haya incumplido las obligaciones asumidas. Sin embargo, si la demandada, ahora apelante, no pretende el cumplimiento del contrato, sino su resolución como consecuencia del supuesto incumplimiento de la actora, no basta con que lo alegue como mero argumento defensivo. Para que el tribunal pueda pronunciarse válidamente sobre la resolución contractual, es preciso que dicha pretensión se formule expresamente mediante la correspondiente reconvención, conforme exige el art. 406 LEC. En ausencia de reconvención, la resolución del contrato no puede ser objeto de pronunciamiento judicial, ya que no ha sido objeto del debate con las garantías procesales necesarias.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de su recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la apelante conforme al art. 398.1 LEC. No apreciamos circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

