Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 398/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 568/2023 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 398/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100386
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13782
Núm. Roj: SAP M 13782:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 145/2021
PROCURADOR D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
PROCURADOR D. JORGE VAZQUEZ REY
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 145/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ALIMENTACION MADIQUE SL representada por el Procurador D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ y defendida por el Letrado D. JESUS TORREJON MARTIN y como parte apelada D. Pablo representado por el Procurador D. JORGE VAZQUEZ REY y defendido por el Letrado D. JOSE Mª DIAZ FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2023.
Antecedentes
"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en representación de ALIMENTACIÓN MADIQUE S.L, debo absolver y absuelvo a D. Pablo de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Los socios de la mercantil, don Hugo, don Carlos Jesús y don Pablo, acordaron financiar la deuda tributaria de los tres socios a través de un préstamo con garantía hipotecaria, formalizado mediante escritura autorizada por notario el día 17 de abril de 2008, por un principal de 700.000 euros a devolver en ciento ochenta cuotas mensuales constantes de 5.719,58 euros cada una, de vencimiento a partir del 1 de mayo de 2008, pagando por su cuenta o prestando al socio don Hugo 334.590,07 euros, que empleó en hacer pago de su deuda tributaria de 275.675,16 euros y de la sanción de 58.914,91 euros, al socio don Carlos Jesús 258.486,45 euros, que empleó en hacer efectiva su deuda tributaria de 212.972,00 euros y de la sanción de 45.514,45 euros y al socio don Pablo 258.486,45 euros, que empleó en hacer efectiva su deuda tributaria de 212.972,00 euros y de la sanción de 45.514,45 euros.
Se dejó debida constancia documental en la contabilidad de la empresa de los préstamos realizados a los socios de la mercantil don Hugo y don Pablo y don Carlos Jesús; estos dos últimos, como administradores mancomunados de la sociedad reflejaron en su contabilidad, de manera global, el importe total de la deuda de aquellos con la sociedad, por los conceptos indicados, cuyo importe, al día de la fecha, después de amortizada parcialmente por los obligados, asciende a la cantidad de 521,854,35 euros.
Sobre este saldo de la
Fallecido don Hugo el 7 de septiembre de 2016 en estado de viudo y habiendo otorgado testamento en el que legaba a su esposa el tercio de libre disposición, en pleno dominio, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria, e instituía únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus dos hijos, don Pablo y don Carlos Jesús, el 19 de diciembre de 2018, se procedió por los herederos al otorgamiento de escritura pública de división y aceptación de herencia de los bienes relictos por sus causantes doña Tania y don Hugo, autorizada por notario, en la cual, don Pablo y don Carlos Jesús aceptaron pura y simplemente la herencia de sus progenitores y en el capítulo VIII de determinación de haberes, se hizo constar, por error, que no existen deudas que deducir, cuando don Hugo adeudaba en dicho momento a la sociedad, en concepto de préstamo pendiente de devolución, la cantidad de 205.041,79 euros, por lo que, conforme a la cláusula segunda de la escritura, la deuda de don Hugo con la sociedad, por importe de 205.041,79 euros, habrá de ser distribuida por mitad entre sus dos hijos don Pablo y don Carlos Jesús, al cincuenta por ciento, correspondiendo a cada uno de ellos la suma de 102.520,89 euros.
El día 15 de noviembre de 2019, fallecido el tercer socio y padre don Hugo, los dos socios con igual participación, don Pablo y don Carlos Jesús, suscribieron un pacto de socios de la mercantil Alimentación Madique S.L. por el cual se reducía el capital social, amortizando las 2.150 participaciones sociales de don Pablo, que dejaría de ser socio de la compañía, quedando como único accionista don Carlos Jesús, objeto del acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de 6 de febrero de 2020, protocolizado mediante escritura pública el mismo día 6 de febrero de 2020, por el que la compañía restituyó a don Pablo sus aportaciones sociales, cesando en su condición de socio y quedando como único socio y administrador don Carlos Jesús, habiéndolo sido, hasta esta fecha, ambos con carácter mancomunado.
Don Pablo adeuda a la sociedad la cantidad de: (i) 158.403,66 euros en concepto de préstamo recibido de la sociedad para el pago de su cuota parte en la liquidación del impuesto de sucesiones por la herencia de su madre doña Tania y (ii) 102.520,89 euros, correspondientes al cincuenta por ciento de la deuda de su padre, don Hugo con la sociedad, cuyo montante total ascendía a 205.041,78 euros y que, de acuerdo con el contenido de la escritura de división y aceptación de herencia habrá de repartirse al cincuenta por ciento entre ambos herederos.
El 18 de octubre de 2020 se ha remitido a don Pablo reclamación extrajudicial de la deuda mediante burofax con acuse de recibo, por el que se le concedía plazo hasta el día 14 de diciembre de 2020 para hacer efectiva la misma, sin que, llegada la fecha lo haya realizado.
1.- Prescripción de la acción ( artículo 1966.3 del CC) del pretendido préstamo por transcurso del plazo de 5 años desde su concesión, finalizado el día 17 de abril de 2013, siendo la primera reclamación en octubre de 2020.
2.- No existe préstamo alguno por las razones siguientes:
Como consecuencia de la Inspección del Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento de la madre el 27 de mayo de 2003, se produjeron unas liquidaciones tributarias que se debían satisfacer por el padre y los dos hijos como herederos, y las mismas fueron abonadas desde Alimentación Madique, S.L.; sin embargo, en modo alguno es cierto que entre Alimentación Madique S.L., y don Hugo, don Pablo y don Carlos Jesús pudiera acordarse que dicho pago lo era en concepto de préstamo participativo que tuviera que devolverse a la sociedad como erróneamente se dice en la demanda, pues el tal caso, hubiera sido necesario que la sociedad hubiera firmado un contrato de préstamo con cada uno de ellos y no se hizo porque todas las partes, todos ellos socios y administradores de la sociedad, el padre y los dos hijos, decidieron que la sociedad fuese la que asumiese realizar dicho pago dado que era la que obtenía la mayor fuente de ingresos procedentes del alquiler del patrimonio inmobiliario familiar incorporado a la sociedad patrimonial Alimentación Madique S.L., es decir, con cargo a sus beneficios.
Los ingresos de la familia y las aportaciones se confundían entre la sociedad y la familia y la cuenta contable 551 que se señala en la demanda no especifica ni quien realizaba los ingresos ni quien recibía las disposiciones ni tampoco sus conceptos, y como es lógico quienes más recibían y retiraban eran los padres que eran quienes habían realizado las mayores aportaciones a la sociedad. No es cierto por tanto que la cuenta contable 551 sea una cuenta que pueda reflejar el saldo y estado del presunto préstamo que ahora se reclama, sino que dicha cuenta contable era la que se utilizaba por la sociedad como cajón de sastre para hacer aquellas anotaciones que necesitaban ser "maquilladas", al tratarse básicamente de una cuenta en la que se anotaban las disposiciones que los socios se hacían de la tesorería de la sociedad, y que como ni la sociedad ni los socios querían considerar que se trataba de unos dividendos, ya que habría que tributar por ello por parte de los socios en su IRPF y la compañía hacer la oportuna retención fiscal, y los socios ya se repartían oficialmente otras cantidades en concepto de dividendos todos los años, decidieron no dar publicidad a esta forma de proceder y no adoptar el oportuno acuerdo de reparto de dividendos, ni tampoco dar de baja los mismos en las reservas de la compañía y ello a pesar de ser un reparto de dividendos encubierto.
No se ha acreditado que pudiera haber existido ningún acuerdo entre la sociedad y sus socios de que se hubiera podido formalizar un préstamo por los importes que se indican o por cualquier otro importe y no se acredita porque no existe ningún préstamo ni ninguna documentación que lo justifique. Ni siquiera aporta la demandante la contabilidad del año 2008 que justifique que efectivamente se pudo contabilizar como un préstamo la cantidad que ahora se reclama.
No existió préstamo sino un reparto de dividendos por los importes que se indican.
Nunca se ha documentado préstamo alguno entre la sociedad y don Pablo, ni las condiciones de devolución de algún préstamo.
Nunca hasta la fecha y sólo una vez que don Carlos Jesús logró por la gran enemistad existente con su hermano don Pablo que éste abandonara la sociedad, algo que realizó una vez que devino socio único y administrador único de Alimentación Madique S.L., se había reclamado a don Pablo la devolución de ese presunto préstamo, habiendo pasado 13 años y cancelado a principios de 2016 el préstamo bancario por Alimentación Madique S.L., luego de haber existido realmente el mismo, lo lógico es que se hubiera reclamado mucho antes, y no sólo al demandado sino a todos.
Todos los socios han venido percibiendo durante estos años dividendos de la compañía y, en concreto, don Pablo percibió un total de 523.196,21 euros y si don Pablo o cualquiera de los socios hubiera debido cantidad alguna a Alimentación Madique S.L., en modo alguno se le habrían abonado esos dividendos, sino que previamente el socio se hubiera tenido que poner al corriente con la compañía de lo que hubiera podido adeudar antes de percibir dividendo alguno.
Nunca se hubiera realizado la reducción de capital que se realizó en favor de don Pablo y, sin embargo, como se desprende de los acuerdos alcanzados y que obran incorporados en la escritura de reducción de capital social, las aportaciones que se devolvieron a don Pablo se materializaron en la entrega de determinados bienes inmuebles que tenían un valor de mercado conjunto de 3.029.141 euros tal y como consta en la escritura de reducción aportada; de ser cierto que D. Pablo hubiera debido cantidad alguna a la compañía, no se hubieran adjudicado dichos bienes inmuebles por dicho importe, sino que se le habrían adjudicado otros inmuebles con menor valor o en su defecto se le habrían adjudicado menos inmuebles. Obviamente en la sociedad quedaron inmuebles por un valor igual, ya que don Pablo y su hermano don Carlos Jesús hicieron lotes igualitarios.
De ser cierto que don Pablo pudiera deber cualquier cantidad a Alimentación Madique S.L., en el acuerdo alcanzado el 15 de noviembre de 2019, complementado por el acuerdo de 21 de enero de 2020, se hubiera hecho constar dicha circunstancia, y sin embargo ninguna referencia se hizo a que don Pablo pudiera deber cantidad alguna a la compañía, pues en dichos acuerdos se contempló no sólo los bienes inmuebles que se debían adjudicar a don Pablo sino también se estableció quién debía asumir determinados pagos e impuestos.
Carece de sentido que se produjese la desvinculación de don Pablo dejando pendiente de devolver un pago al que no se hace la más mínima referencia en los acuerdos alcanzados.
Y si el padre don Hugo supuestamente debía a la compañía 334.590 euros, se debería haber hecho constar dicha deuda en la escritura de herencia del mismo y, sin embargo, no se hace constar que don Hugo tuviera cualquier tipo de deuda con la entidad Alimentación Madique SL, y desde luego don Pablo ni se ha subrogado en dicha presunta deuda ni ha aceptado una herencia en la que se haya hecho constar la misma.
Si don Carlos Jesús hubiera recibido un préstamo de Alimentación Madique S.L., estaría obligado a devolver la misma cantidad que don Pablo y, sin embargo, nada ha reintegrado a la sociedad.
Si lo que se quería realmente es que los socios abonasen dichos importes correspondientes a la liquidación de sus respectivos impuestos de sucesiones, hubiera bastado con que los socios a título personal hubieran solicitado dichos préstamos y la sociedad hubiese constituido una hipoteca sobre los mismos bienes inmuebles, convirtiéndose en garante de la operación, y sin embargo decidieron realizar todos los pagos desde Alimentación Madique S.L., con cargo a dividendos a sabiendas que los socios nunca iban a devolver esas cantidades.
Como se desprende de las cuentas anuales de la sociedad, en concreto su memoria, nunca se ha hecho constar que puede existir concedido cualquier tipo de préstamo entre la sociedad y sus socios y administradores, cuando el artículo 260 de la LSC establece que en la memoria se ha de hacer constar de forma obligatoria "El importe de los anticipos y créditos concedidos a cada uno de los miembros del órgano de administración y del personal de alta dirección, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los impuestos eventualmente devueltos , así como las obligaciones por cuenta de ellos a título de gestión".
3.- Asimismo, la actora en ningún momento acredita de forma fehaciente que el demandado pueda deber la cantidad de 260.924,55 euros que se le reclaman porque:
-No hay prueba alguna ni indicio del que deducir que existe un préstamo líquido, vencido y exigible de 521.854,35 euros de los que el demandado deba abonar 260.924,55 euros.
-La actora no ha aportado la documentación que acredite que el presunto préstamo hubiese quedado contabilizado en la fecha que se indica se concedió, ni por tanto tampoco su importe. Se afirma en la demanda que los administradores reflejaron en la contabilidad un importe de 851.562,97 euros y en modo alguno acreditan esta afirmación. No se acredita que la sociedad tuviese contabilizado un préstamo de 851.562,27 euros en la cuenta 551 de la contabilidad social.
-La cuenta contable 551 tal y como se desprende de las hojas del balance de sumas y saldos que se acompañan con documentos 25, 26 y 27 de la demanda es una cuenta genérica de socios y administradores, sin que en ningún momento esté individualizada de forma personal en las personas y por los importes que se refieren en la demanda, no siendo por ello acertadas las imputaciones que de la misma se realizan por la demandante, individualización que necesariamente hubiera tenido que llevarse a cabo en dicha contabilidad para poder defender que el demandado debe a la sociedad, la cantidad que se le reclama, lo que implica que, al no estar individualizada dicha cuenta, el saldo de esta no se puede imputar de forma concreta a ninguno de los socios y/o administradores, no existiendo prueba alguna de que el demandado pueda deber la cantidad que se le reclama.
-No se acredita como se pasa del saldo inicial de 851.562,27 euros a un saldo de 521.854,35 euros y si bien se indica en la demanda que los socios amortizaron parcialmente la deuda, lo que tampoco se acredita, lo único cierto es que de la documentación de la demanda se desprende que dicha cuenta contable (551) sufría entradas y salidas permanentes de fondos, y por lo tanto no era una cuenta exclusiva para contabilizar un presunto préstamo.
Así podemos observar en el documento nº26 de la demanda como en el año 2015 hubo entradas en la cuenta de socios y administradores de 162.035,07 euros y salidas de 207.296,01 euros, todo ello sin individualización alguna y por tanto no puede aceptarse el origen de saldo que reclaman y la individualización que arbitrariamente se realiza. Esas salidas y esas entradas pueden ser imputables a cualquiera de los socios y administradores, lo que acredita que el saldo que se determina por la actora es un saldo genérico y que la sociedad contabiliza en esa cuenta diferentes partidas de entradas y salidas que nada tienen que ver con un presunto préstamo, sin que las mismas estuvieran individualizadas sobre quién era el destinatario o aportante de estas.
4.- No se puede considerar que la acción ejercitada sea la derivada de lo dispuesto en el artículo 1158 del CC, considerando que nos encontraríamos ante un pago por tercero, por cuanto la jurisprudencia estima que no pueden considerarse pagos por cuenta de tercero aquellos que se hagan en interés de una persona con la que el pagador está vinculado y teniendo en cuenta que los que eran deudores frente a la comunidad de Madrid eran los mismos que eran socios y titulares del 100% del capital social de Alimentación Madique S.L., y a su vez estos eran los miembros del Consejo de Administración al tiempo de realizarse el pago es clara la vinculación ya que unos y otros son los mismos y tienen los mismos intereses.
El fundamento de la sentencia, en lo relevante, es como sigue:
1.- Infracción del artículo 217 de la LEC en relación con los artículos 1.281 y ss, y 1.753 del CC y doctrina jurisprudencial que los interpreta y sobre la carga de la prueba, al corresponder a la parte demandada la carga de probar la existencia de "ánimus donandi" o liberalidad por parte de la empresa.
Las cantidades abonadas por la actora no se reflejaron en un contrato de préstamo escrito, dada la confianza que inspiraba el parentesco entre los prestatarios (padre y 2 hijos), únicos socios de la compañía demandante, pero la legislación ampara la libertad de forma, estableciendo que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en la que se han celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez ( artículo 1.278 CC) . El hecho de que se celebrara de forma verbal no impide la existencia del negocio jurídico de préstamo en cuanto que es manifiesto el consentimiento de los prestatarios al admitir el dinero de la compañía para el pago sus deudas particulares, el objeto del mismo y la causa de la obligación ( artículo 1.261 CC) .
La entrega de los cheques y su aceptación por el demandado, demuestra la entrega del dinero y el pago con él a la hacienda de la comunidad de Madrid del importe de la liquidación complementaria y de la sanción al mismo impuesta, así como el pago de los mismos conceptos correspondiente al padre don Hugo.
Está admitido y probado, que Alimentación Madique S.L., se hizo cargo de la amortización del préstamo por importe de 700.000 euros hasta su liquidación total el día 17 de febrero de 2016.
Y está admitido por el demandado en el interrogatorio de parte que no ha devuelto ninguna de las cantidades en su día recibidas de la compañía, ni las que le fueron entregadas personalmente ni las que le corresponde abonar como heredero de su difunto padre.
El Tribunal Supremo ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume y es al demandado a quien le corresponde la carga de acreditar la prueba de la invocada gratuidad.
Faltan pruebas concluyentes de las que inferir "ánimus donandi" o entrega gratuita de dinero y tampoco resulta concluyente el lapso temporal transcurrido hasta la reclamación de la devolución si se tiene en cuenta las malas relaciones de los dos únicos socios de la compañía desde la muerte de su padre y el carácter mancomunado de sus poderes, lo que impedía que se pudiera reclamar la deuda sin el acuerdo de ambos. Es por esta causa que, hasta la salida de la compañía del demandado-apelado (6 de febrero de 2020), no se ha podido ejercitar la acción de reembolso de las cantidades prestadas.
Los indicios tenidos en consideración en la sentencia recurrida para negar la existencia de préstamo no son acertados, así:
La testigo doña Africa fue tachada al concurrir la causa 2ª del artículo 377 de la LEC y, además, su testimonio no fue veraz pues la sociedad nunca ha pagado un gasto personal de don Carlos Jesús correspondiente a su vivienda, como se afirma en la sentencia, a través de la cuenta de la sociedad.
La ausencia de contrato escrito no puede constituir un indicio de la existencia del préstamo, si las demás pruebas confirman que este existió, pues el artículo 1.278 del CC, recoge la libertad de forma de los contratos, siendo igualmente válidos revistan la forma verbal o escrita.
El que no se contabilizaran las cantidades entregadas a los socios en subcuentas individuales de préstamos, no puede constituir tampoco un indicio de que el préstamo no existiera; puede ser una irregularidad contable que ninguna relación tiene con el hecho de la existencia de un negocio jurídico de entrega de dinero a los socios y de que esta sea, onerosa o gratuita.
Lo cierto es que, a la fecha de presentación de la demanda existe una cuenta con socios (551), que arroja un saldo acreedor a favor de la sociedad de 521.854,35 euros, que fue la que sirvió inicialmente de base a la sociedad demandante para cuantificar su reclamación.
Esta cuenta en el PGC viene definida como cuenta corriente de efectivo con socios, administradores o cualquier otra persona natural o jurídica que no sea banco o institución de crédito ni cliente o proveedor de la empresa y que no corresponda a cuentas en participación. Independientemente de que en la misma se hayan cargado otro tipo de gastos, lo cierto es que estos cargos habrían disminuido, nunca aumentado, el saldo de la cuenta, siendo el reclamado al momento de la interposición de la demanda el saldo existente con los socios en grupo de la compañía.
La sociedad de responsabilidad limitada tiene una personalidad jurídica distinta a la de sus socios y, el préstamo con garantía hipotecaria por valor de 700.000 euros, obtenido por la compañía para hacer pago de las responsabilidades de sus socios con la hacienda de la comunidad de Madrid fue totalmente amortizado por la sociedad con cargo a los saldos en bancos de sus cuentas. Es decir, no se pagó con los beneficios de los socios como se afirma en la sentencia que incurre en el error de confundir la personalidad jurídica de unos y otros.
Es una valoración errónea el párrafo siguiente de la sentencia en el que afirma que todos los gastos personales de los socios, impuestos incluidos, se realizaban a través de esa misma cuenta, en la que se ingresó el préstamo hipotecario y de la que salieron los capitales de los socios, por influencia de la declaración de la testigo.
El documento a que se hace referencia en la sentencia es un pacto de socios por el que se llega a un acuerdo sobre los términos de la operación de reducción de capital, para facilitar la separación de la compañía del socio demandado, que no entra, ni tiene por qué entrar en ninguna otra consideración. Si la voluntad de las partes hubiera sido donar o condonar la deuda al socio separado, así se habría hecho constar en el documento, pero como no era este el objeto, no se hace mención al préstamo pendiente que permanece vigente tras la separación de don Pablo, al no existir en el documento pacto expreso de renuncia a su cobro por la compañía.
No se ha aportado liquidación por el impuesto de donaciones en que hubiera incurrido el demandado, de haber existido liberalidad ni acta de la Junta de Socios por la que se acuerde la condonación de la deuda, luego estamos ante una deuda líquida y exigible, que ha sido reclamada dentro del plazo establecido legalmente al no haber prescrito el derecho de la parte a su cobro y que, por tanto, habrá de ser reintegrado en su totalidad a la parte actora.
2.- Infracción del artículo 218 de la LEC y vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa.
La sentencia que impugnamos omite cualquier referencia a esta pretensión, que deja sin juzgar, a pesar de que, la parte actora la invoca como fundamento de su pretensión, tanto en su demanda como en su informe en el acto de la vista del juicio, lo que implica la infracción del artículo 218 de la LEC, que impone al juzgador resolver sobre todos los extremos sometidos a su consideración.
No se ha acreditado por la demandada-apelada la existencia de ningún negocio jurídico válido y eficaz, como pudiera ser la donación de esta cantidad a los socios o la condonación de la deuda, ni tampoco la existencia de una disposición legal o un acuerdo de los órganos de gobierno de la compañía que eximiera al demandado-apelado de devolver el capital en su día recibido y aplicado en su único beneficio, dándose con ello los requisitos jurisprudenciales para la aplicación al caso de la doctrina del enriquecimiento injusto, por lo que habrá de dictarse una sentencia por la que se acuerde la obligación de éste de restituir a la compañía en su patrimonio, devolviéndola el capital obtenido en su día en concepto de préstamo.
3.- Infracción del artículo 394.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, en materia de imposición de costas.
Concurren dudas de hecho y de derecho que aconsejan la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo.
Las partes han de probar los hechos, tienen "la carga" de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, si bien, constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes la haya aportado (principio de adquisición procesal), puesto que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se obtienen para el proceso y las pruebas practicadas pueden valorarse por el juez en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la carga de la prueba, los números 2 y 3 del artículo 217 de la LEC, en relación a las distintas clases de hechos, contiene una regla general al señalar que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la carga de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", así como que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Por tanto, corresponde al actor (principal o reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos (o normalmente constitutivos) de su pretensión, por cuanto integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita, mientras que corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos, extintivos o excluyentes.
Las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC son aplicables en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo 12/2017, de 13 de enero y 484/2018, de 11 de septiembre, entre otras).
Pues bien, la sentencia apelada no infringe las reglas de la carga de prueba puesto que no ha hecho recaer en la parte demandada la falta de prueba sobre la existencia del contrato de préstamo, sino que valora y considera que la sociedad demandante no ha probado o, lo que es igual, que es insuficiente absolutamente la prueba practicada para decidir que ha existido un contrato de préstamo de la sociedad a sus socios o, en otros términos, una entrega de dinero con obligación de devolver otro tanto igual a la mercantil y, desde luego, la sentencia de primera instancia no niega la existencia de un contrato de préstamo por no estar formalizado por escrito, por cuanto que lo que razona es que el pretendido préstamo no se documentó, ni se presentó para liquidar el impuesto correspondiente ante la comunidad de Madrid, por lo que no consta acreditado mediante documento que la entrega de capital hubiere tenido naturaleza de préstamo, de modo que no vulnera los artículos 1.281 y siguientes y 1.753 del CC.
En todo caso, aunque se considerase que lo ordinario es la "onerosidad" de la operación realizada por la sociedad, al abonar con el importe del préstamo hipotecario a ella concedido por la entidad bancaria las deudas tributarias de los tres socios, con ocasión de la herencia por fallecimiento de la esposa y madre de estos, y que, por ello, debe devolverlo el socio salvo que pruebe que ello obedece a una transmisión patrimonial definitiva, en el presente supuesto, dado que es posible que en una práctica o actuación alejada de los principios contables exista una liberalidad o una disposición a cuenta de un reparto futuro de dividendos o beneficios por el irregular sistema, aceptado por todos los socios y por los administradores mancomunados (los mismos socios), de realizar disposiciones o cargar gastos personales en la
Nos referimos a los indicios recogidos en la sentencia recurrida y que denotan que el pago de la deuda tributaria del viudo e hijos de la fallecida doña Tania, socios y administradores mancomunados de la sociedad Alimentación Madique S.L., con el importe del préstamo hipotecario obtenido por la sociedad, fue una transmisión patrimonial definitiva a los entonces tres socios de la sociedad sin obligación de reintegro, lo que neutraliza la onerosidad de la operación de 2008 y confirma el menor reparto de dividendos, realizándose, en definitiva, el pago del préstamo hipotecario por la sociedad con los rendimientos de los bienes aportados a la misma por los socios y que, por esa causa, recibieron estos en menor cuantía, pues como explicó la testigo doña Africa, las cuotas de amortización del préstamo, pagadas con el activo de la sociedad, generaban un gasto deducible en el Impuesto de Sociedades y por tanto al final del ejercicio, minoraban los resultados positivos de la sociedad, no existiendo por tanto beneficios a distribuir entre los socios por ese mismo importe del gasto, y consiguiendo además el efecto de pagar menos Impuesto de Sociedades al haber más gasto deducible.
Tales indicios son:
A estos indicios añadimos:
- los socios percibieron entre 2013, fecha en que se canceló por la sociedad el préstamo hipotecario, y octubre de 2020, en que se efectúa por primera vez una reclamación extrajudicial al demandado, dividendos de la sociedad sin exigírseles la puesta al corriente en el pago de la pretendida deuda con la sociedad.
-las aportaciones devueltas al socio don Pablo con ocasión de la reducción de capital y salida de este de la sociedad permaneciendo como único socio su hermano don Carlos Jesús, se materializaron en la entrega de determinados bienes inmuebles que tenían un valor de mercado conjunto de 3.029.141 euros y en la sociedad quedaron inmuebles por un valor igual, puesto que don Pablo y su hermano don Carlos Jesús hicieron lotes igualitarios, al ser partícipes ambos de la sociedad en el 50% del capital social y, sin embargo, en los acuerdos de 15 de noviembre de 2019 y 21 de enero de 2020, que determinan los bienes inmuebles que se debían adjudicar a don Pablo y establecen quién debía asumir determinados pagos e impuestos, no se hizo constar la existencia de deuda alguna de los socios con la sociedad.
- en la escritura de adjudicación de herencias de 19 de diciembre de 2018 de don Hugo y doña Tania, padres de don Carlos Jesús y don Pablo, tampoco se hizo constar que aquel primero tuviera deuda con la entidad Alimentación Madique S.L., ni se ha subrogado don Pablo en esa presunta deuda ni ha aceptado una herencia en la que se haya hecho constar la misma.
-la sociedad no dejó contabilizado el préstamo en la fecha en que sostiene lo concedió, ni por tanto su importe, ni lo hizo en la cuenta individual de cada socio, pues la demandante no aportó en la primera instancia la documentación relativa a la contabilidad social del año 2008, ni la de años posteriores hasta 2015 y tampoco fue completa la correspondiente a los ejercicios de los que aportó documentación de la contabilidad, 2015 a 2020.
Es más, la mayor parte de estos indicios constituyen, a su vez, actos, si no propios de la sociedad y de los socios y administradores que ratifican el traslado patrimonial definitivo a los tres socios del importe obtenido por aquella mediante el préstamo hipotecario y destinado tal importe a pagar la deuda tributaria de los herederos de la esposa y madre de aquellos, sí, al menos, actos de los que se deduce con manifiesta claridad el traslado patrimonial definitivo a los socios y, por ello, al demandado, contrarios a la existencia de un préstamo que conlleva la obligación de reintegro o devolución.
La relativa confusión del patrimonio personal y social y forma de actuar los socios viene ratificada, por otra parte, por el testimonio de doña Africa, encargada de la elaboración y llevanza de la contabilidad y elaboración de impuestos desde la constitución de la sociedad en 1995, antes incluso con el padre don Hugo, hasta el nacimiento de discrepancias con el actual socio y administrador de la sociedad, el hermano del demandado, don Carlos Jesús, al venir a corroborar la testigo que Alimentación Madique S.L., era una sociedad familiar que se constituyó por los padres del demandado y de don Carlos Jesús y a la que se aportó todo el patrimonio inmobiliario del que disponían los padres, para posteriormente alquilar los inmuebles, teniendo por finalidad que las rentas de alquiler que se iban a percibir por el arrendamiento de los bienes inmuebles para supermercados tributaran en el Impuesto de Sociedades pues en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas habían de tributar más y, además, que con dichos ingresos se atendieran las necesidades económicas de todos los miembros de la familia (lo que asimismo declaró en el interrogatorio de parte el demandado), sin obligación de devolver nada a la sociedad, como de hecho así había sido desde su constitución, y que no hizo préstamo alguno a sus socios, ni tuvo en algún momento la consideración de un préstamo el importe de los pagos que se realizaron desde la sociedad a la comunidad de Madrid en el año 2008, ni ningún otro pago que se hubiera podido contabilizar en la cuenta de socios (551 del Libro Mayor), teniendo los pagos realizados por Alimentación Madique S.L., imputados a la cuenta 551, la consideración de dividendos y como tal deberían haber tributado los socios por ellos, aconsejando ella su regularización como dividendos, lo que no se hizo, así como que no solo no se puede individualizar en cuanto a sus deudores concretos porque se cargaban todos los gastos no deducibles, es decir, disposiciones en efectivo, rentas de socios, gastos de viviendas particulares, sino que además era un saldo ficticio ("inventado" en palabras de la testigo) porque a dicha cuenta contable se imputaban gastos sin soporte documental alguno que se llevaban a la cuenta de pérdidas y ganancias, minorando de esta manera los ingresos de la compañía y pagando menos por el Impuesto de Sociedades, aparte de que la cuenta ya traía arrastrado, en 2008, un saldo pues se constituyó con la sociedad en 1995.
La tacha de la testigo efectuada por la sociedad demandante no impide apreciar su testimonio, ni su fiabilidad, por cuanto sus discrepancias con el administrador actual y socio de la demandante, causa de la terminación de su relación de colaboración con la sociedad en diciembre de 2021 al exponer al administrador actual de la sociedad que la reclamación del préstamo mediante la presente demanda tenía un riesgo fiscal importante porque debían haberse liquidado los intereses, no son circunstancias que hagan dudar de la veracidad de sus manifestaciones, al ser susceptible de perjudicar a las dos partes, tratándose, por otra parte, de la persona con mayores conocimientos de la contabilidad social de la sociedad por haberse encargado de la llevanza de la misma desde su constitución como, por otra parte, se puso de manifiesto cuando prestó testimonio y, en consecuencia, sus respuestas no están privadas de fuerza probatoria y son susceptibles de valoración conforme a las reglas de la sana crítica y conjuntamente con el resto de la prueba practicada.
El primer motivo de apelación ha de ser desestimado.
Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales delimitan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitado por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003, 26 de febrero, 6 de mayo de 2004, 23 de mayo de 2006, 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010, entre otras muchas-.
En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.
Por otra parte, a la vista de las alegaciones de la recurrente, se recuerda que la sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción del concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permita un eventual control jurisdiccional por otro tribunal; y, desde luego, la exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en esta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1082/2004, de 5 de noviembre y 96/2001, de 12 de febrero, entre otras muchas).
En cuanto a este requisito de motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional ha expresado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre).
Aplicando la anterior doctrina, se aprecia que la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los vicios expuestos, por lo que no puede tacharse de incongruente, ni vulnera norma procesal alguna reguladora de la sentencia, al expresar el proceso lógico jurídico que conduce a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado y a la desestimación total de las pretensiones articuladas en la demanda frente al demandado, que eran la devolución de un préstamo e intereses desde la reclamación extrajudicial del mismo al demandado.
Asimismo, debe reseñarse que la parte actora no invocó en la demanda la doctrina del enriquecimiento injusto. Ejercitó acción de devolución de un préstamo y alegó en la demanda que realizó los abonos de la deuda tributaria cuya parte ahora reclama al demandado como préstamos a los socios, añadiendo en la fundamentación jurídica la cita del artículo 1.157 del CC, el contenido del artículo 1.158 del mismo texto legal y la transcripción de una sentencia de 31 de marzo de 2016 de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona relativa al pago por un tercero, que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010, hacía descansar el fundamento último del derecho al reembolso del tercero que paga una deuda ajena en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa como principio de equidad, que es base del derecho patrimonial, pero sin incardinar los hechos de la demanda en los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de tal doctrina, como tampoco en los presupuestos exigidos por el artículo 1.158 y la jurisprudencia para considerar realizado el pago por un tercero con derecho a la repetición o al reembolso ("Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso solo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago").
La demandante, no puede ahora, en el recurso de apelación, invocar la doctrina del enriquecimiento injusto porque la acción por enriquecimiento con detrimento ajeno no fue la acción ejercitada en la demanda, ni siquiera con carácter subsidiario a la acción de devolución de un préstamo de la sociedad a los socios, sino que lo que apuntó la sociedad demandante, sin llegar a ejercitar la acción de reembolso, fue el pago de deuda ajena por un tercero, con la escueta cita del artículo 1.157 del CC, el contenido del artículo 1.158 y la transcripción de parte de la sentencia ya referida.
La acción de enriquecimiento injusto no se ejercitó, pero, en cualquier caso, de haberse ejercitado habría estado abocada al fracaso.
La STS, nº 563/2024, de 24 de abril, rec. 4791/2019, recoge la doctrina del enriquecimiento injusto como sigue:
En este caso, no se ha producido ningún enriquecimiento, ya que los beneficiarios del pago que se realizó a la Comunidad de Madrid, sus socios, dejaron de percibir vía reparto de dividendos los beneficios que, en dicho ejercicio en concreto, hubiera obtenido la sociedad. El pago de la deuda tributaria de los tres socios y administradores efectuado por Alimentación Madique S.L., dio lugar a que los resultados de la sociedad se vieron minorados en el importe del préstamo hipotecario que la sociedad tuvo que devolver al banco y, por tanto, quien sufrió la consecuencia de ello fueron los socios que no pudieron repartirse dichos beneficios o aumentar las reservas de la sociedad y, por ello, tampoco hubo empobrecimiento de la sociedad porque lo que esta abonó al banco en concepto de amortización del préstamo que solicitó a Caixabank, lo dejó de abonar a los socios como dividendos.
Finalmente, si la demandante consideraba que la sentencia había incurrido en incongruencia omisiva por omitir manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso (en la demanda y audiencia previa, no en conclusiones en el juicio oral), debía haber solicitado el complemento de la sentencia, que es el remedio procesal establecido en el artículo 215.2 de la LEC.
El segundo motivo de apelación ha de ser desestimado.
La doctrina de las audiencias provinciales ha establecido que, "cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa".
Los requisitos exigidos por el precepto en lo relativo a las "serias dudas de hecho" son los siguientes:
"1.- La existencia de "dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.
2.- Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.
3.- Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico".
En el presente supuesto, ninguna duda debía haber suscitado a la sociedad la inexistencia de préstamo alguno a socios, puesto que la contabilidad social está bajo su ámbito de actuación y necesariamente había de conocerla, así como la vida societaria desde su constitución, aunque solo fuera porque, como manifestó la testigo, al final de cada ejercicio se reunían los dos hermanos con ella desde el fallecimiento del padre para suscribir los balances y demás documentación contable de la sociedad, por lo que no había dudas razonables en los hechos que justificaban la pretensión, ni en sus efectos jurídicos y no cabía acudir a la excepción establecida en el artículo 394 de la LEC, por lo que el pronunciamiento sobre costas debe ser asimismo confirmado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
