Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 58/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 557/2023 de 28 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA
Nº de sentencia: 58/2026
Núm. Cendoj: 08019370142026100042
Núm. Ecli: ES:APB:2026:405
Núm. Roj: SAP B 405:2026
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012055723
N.I.G.: 0829842120188189989
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Felix
Procurador/a: Ester Roqueta Mauri
Abogado/a: Jose Luis Jimenez Sanz
Parte recurrida: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Albert Folguera Ventura
Agustín Vigo Morancho (Presidente)
Esteve Hosta Soldevila
Elena Boet Serra
Barcelona, 28 de enero de 2026
Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.
Expone la demanda que con fecha 16 de noviembre de 2004 el demandado se subrogó en calidad de prestatario en el préstamo hipotecario suscrito con fecha 1 de abril de 2003 por la actora (antes Bancaja), en calidad de prestamista.
El capital prestado es de 129.000 euros, estipulándose un plazo de devolución de 348 cuotas mensuales de amortización (comprensivas de capital e intereses) a partir del 5 de enero de 2005, y con fecha de vencimiento final el 5 de diciembre de 2033 (conforme resulta de la escritura de subrogación al préstamo hipotecario, documento 7 de la demanda). El prestatario ha incumplido su obligación de pago del préstamo, tras dejar de satisfacer las cuotas mensuales debidas desde el 5 de septiembre de 2013, acumulándose 57 cuotas vencidas e impagadas a fecha 4 de junio de 2018 (conforme acredita la escritura de subrogación de préstamo y la certificación de deuda, acompañadas como documentos 7 y 8 de la demanda).
La parte actora contestó a la demanda reconvencional, oponiendo, en síntesis, que la pretensión de la demanda principal no se fundamenta en las cláusulas impugnadas ni las aplica.
En relación con la demanda reconvencional, la sentencia de primera instancia la desestima. En particular, no aprecia el carácter abusivo (i) de la cláusulas relativas a comisiones, gastos y seguro,
En nuestro caso, la escritura pública establece de forma clara y transparente una comisión de apertura de 1.545 euros a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse la operación, lo que satisface la exigencia de previsibilidad del coste, y, atendiendo la cuantía, no se acredita un desequilibrio contrario a la buena fe. Pues, el carácter desproporcionado de la comisión de apertura, que podría apoyar el juicio favorable a la abusividad de la cláusula, de acuerdo con la Sentencia del TJUE, debe serlo en relación con el importe del préstamo, esto es, no es preciso valorar si existe una adecuada correlación entre el importe de la comisión y los servicios remunerados. En nuestro caso no existe solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente y, en cuanto al importe, la comisión de apertura es inferior al 1,20% del importe del préstamo, que no puede considerarse excesiva o desproporcionada en consonancia con la STS de 29 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2131) que recuerda:
Esta Audiencia ya se ha pronunciada anteriormente sobre el carácter abusivo de la comisión por reclamación de posiciones deudoras cuando no responda a una servicio o gestión de cobro, como ocurre cuando se devenga automáticamente por cada recibo impagado (por todas, la sentencia de la sección decimoquinta de 26 de mayo de 2017 (Rollo 734/2015). Esto es, si por la forma en que está redactada la cláusula, la comisión se desvincula de cualquier servicio o gestión que la entidad financiera deba realiza, entendemos que la cláusula encajaría en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones. Además, el Tribunal Supremo, en Sentencia 566/2019, de 25 de octubre, declaraba: "La comisión de reclamación de posiciones deudoras no cumplía las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevía que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir
En el caso que nos ocupa, la cláusula en la que se fija una comisión de 18,03 euros no está vinculada con los costes de gestión, esto es, con el servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión, vinculando el devengo de la comisión no a la reclamación de la cuota, sino al vencimiento de ésta. Es por ello por lo que la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones.
En definitiva, el pago de la comisión cada vez que hay una cantidad vencida o reclamada no es proporcional a la suma fijada ni se corresponde con el gasto efectivo padecido por el prestamista, por lo que la comisión no retribuye un servicio efectivo y real al cliente.
Por tanto, procede declarar su nulidad por abusiva y, en consecuencia, estimar en ese extremo el recurso de apelación.
En relación con la pretensión de condena a la demandada a la restitución de las cantidades abonades en ese concepto, no procede su estimación por cuanto no resulta probado el pago de ninguna cantidad en concepto de esta comisión. En efecto la certificación de deuda acompañada por la entidad actora reconvenida acredita que nada se ha reclamado en concepto de comisiones (documento 8 de la demanda).
En nuestro caso, la demandante en reconvención ha pretendido en su reconvención una acción declarativa de la nulidad de la cláusula de gastos, que debe estimarse por imposición indiscriminada al consumidor de todos los gastos hipotecarios. Sin embargo, en la reconvención nada se alega de los gastos satisfechos y su importe (ni global ni por conceptos), impugnado la cláusula en términos generales y sin ningún desarrollo ni concreción, y nada de ello puede deducirse de la prueba documental obrante en autos. Por consiguiente, nuestro pronunciamiento debe ser únicamente declarativo de la nulidad de la cláusula de gastos y sin pronunciamiento de condena a la devolución.
La entidad financiera demandada reconvenida se opone a la reconvención y al recurso aduciendo que no se ha aplicado el tipo de interés de demora estipulado en el contrato, sino que el aplicado respeta los límites legales establecidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria ( que está limitado a tres veces el tipo de interés legal del dinero).
El examen del eventual carácter de abusividad de una cláusula de intereses de demora debe realizarse conforme con la doctrina fijada por la Sentencia nº 265/2015 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015, y reiterada por la posterior Sentencia 364/2016, que expone las pautas para llevar a cabo el examen y, en concreto, con relación al artículo 114 de la Ley Hipotecaria invocada por la entidad demandada en reconvención, dispone:
En definitiva, se considera abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. Por consiguiente, la cláusula impugnada debe ser declarada nula por abusiva.
En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula sobre intereses de demora, debe estarse a lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo. La Sentencia 265/2015, que, según lo expuesto, manifiesta que no es incongruente la actuación de oficio en la determinación de los efectos de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, añade que la consecuencia de la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora es que el capital pendiente de amortizar sólo devengará el interés ordinario. Es decir que la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora supone que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado. En el mismo sentido, la Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declara que, respecto de los préstamos hipotecarios, debe mantenerse el mismo criterio establecido en la Sentencia nº 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado. Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023 ha reiterado la anterior doctrina en los siguientes términos: "conforme a la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia de pleno 671/2018, de 28 de noviembre , que a su vez se acomoda a la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, las consecuencias de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor. Pero la jurisprudencia también declara que la supresión del devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, pues debe tenerse en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor, en caso de demora, por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor ( art. 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y art. 3 y anexo 1.e) de la Directiva 93/13/CEE ).
Por tanto, la solución, conforme a lo dispuesto en la citada jurisprudencia, es que, "declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato" ( sentencia 671/2018, de 28 de noviembre). La consecuencia de lo anterior es que los intereses cobrados que excedan del interés remuneratorio deberían restituirse al prestatario.
En el presente caso, resulta de las alegaciones de las partes y de la prueba documental (certificación del saldo deudor, documento 8 de la demanda) que la prestamista ha liquidado intereses de demora a un tipo de interés superior al tipo del interés remuneratorio, por lo que debe procederse a su recálculo, para determinar la suma que resulta de aplicar el interés remuneratorio desde que el deudor incurrió en mora, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Por consiguiente, la demandada debe proceder al recálculo del préstamo sin la aplicación de la cláusula de intereses de demora declarada nula, con la advertencia de que desde la mora del prestatario el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato. Es decir, que la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora supone que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación, estimando parcialmente la reconvención condenando a la demanda en reconvención a recalcular la liquidación de los intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio, a determinar en ejecución de sentencia.
A los efectos de determinar su nulidad por abusiva, debemos partir de que el Tribunal Supremo viene sosteniendo la validez en abstracto de las cláusulas de vencimiento anticipado, que no son per se ilícitas. Ahora bien, en la STS de 23 de diciembre de 2015, pese a partir de la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluye la posibilidad de que sean consideradas abusivas, y, por tanto, nulas, siendo que la eventual abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta lo permite debiendo los tribunales valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, tal como estableció la STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).
En sustento de esta decisión, la STS de 23/12/2015 entiende que la cláusula de vencimiento anticipado allí enjuiciada no supera los estándares marcados por el TJUE, antes enunciados, pues (i) ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración o cuantía del préstamo ni (ii) permite al consumidor evitar su aplicación con una conducta de reparación, para acabar concluyendo que
Conforme a dichos parámetros es claro que la cláusula analizada en nuestro caso es nula, conforme al reiterado criterio del Tribunal Supremo, manifestado en sentencias de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 o 11 de septiembre de 2019, por todas. Por consiguiente, procede declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo de autos y, por ello, estimar en ese extremo el recurso de apelación.
Cuestión distinta es que la declaración de vencimiento anticipado del préstamo litigioso debe prosperar, por no haberse sustentado en la referida cláusula, sino al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 y 1129 CC y por cumplirse los requisitos de gravedad del art. 24 LCCI (cuya entrada en vigor es anterior al vencimiento anticipado del préstamo de autos) como ha declarado la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento confirmamos.
Esta circunstancia, no excluye la calificación de gravedad del incumplimiento en que han incurrido los prestatarios, en relación con el art. 24 LCCI y que ampara la aplicación de los arts. 1124 y 1129 CC.
En efecto, no podemos obviar que la obligación esencial del prestatario es el pago de las cuotas de amortización en los términos acordados (la obligación se mantiene en las condiciones pactadas no surtiendo la nulidad de una cláusula hasta que ésta se declara judicialmente), y que éste incumplio su obligación desde el 5 de septiembre de 2013, acumulándose 57 cuotas vencidas e impagadas a fecha 4 de junio de 2018 (y sin que conste el pago de cuota alguna con posterioridad) lo que comporta que, más allá de la concreta cuantificación de la deuda como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, el incumplimiento deba ser calificado de grave y esencial, tanto más cuanto la incidencia de estas declaraciones en el efectivo importe de la cuota mensual de amortización es limitado.
En definitiva, procede desestimar en ese extremo el recurso de apelación.
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felix contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vic, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos en parte, en el sentido de estimar en parte la demanda reconvencional y declarar la nulidad por abusiva de las siguientes cláusulas: cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta), cláusula de gastos (cláusula quinta), cláusula de intereses de demora (cláusula sexta) y cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis); y condenar a la entidad demandada en reconvención a recalcular la liquidación de los intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio, a determinar en ejecución de sentencia; y de estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de BANKIA SA, declarando el vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos suscrita en fecha 1 de abril de 2003, y en la que se subrogó el demandado en fecha 16 de noviembre de 2004, condenándose al mismo a abonar a la parte actora la totalidad de las cuotas de amortización con sus respectivos intereses, que resulten del recálculo del préstamo sin la aplicación de la cláusula de intereses de demora, conforme a los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero, apartado 9, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa imposición de las costas de la primera y segunda instancia y con devolución del depósito constituido al recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.
AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona,
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Antecedentes
Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.
Expone la demanda que con fecha 16 de noviembre de 2004 el demandado se subrogó en calidad de prestatario en el préstamo hipotecario suscrito con fecha 1 de abril de 2003 por la actora (antes Bancaja), en calidad de prestamista.
El capital prestado es de 129.000 euros, estipulándose un plazo de devolución de 348 cuotas mensuales de amortización (comprensivas de capital e intereses) a partir del 5 de enero de 2005, y con fecha de vencimiento final el 5 de diciembre de 2033 (conforme resulta de la escritura de subrogación al préstamo hipotecario, documento 7 de la demanda). El prestatario ha incumplido su obligación de pago del préstamo, tras dejar de satisfacer las cuotas mensuales debidas desde el 5 de septiembre de 2013, acumulándose 57 cuotas vencidas e impagadas a fecha 4 de junio de 2018 (conforme acredita la escritura de subrogación de préstamo y la certificación de deuda, acompañadas como documentos 7 y 8 de la demanda).
La parte actora contestó a la demanda reconvencional, oponiendo, en síntesis, que la pretensión de la demanda principal no se fundamenta en las cláusulas impugnadas ni las aplica.
En relación con la demanda reconvencional, la sentencia de primera instancia la desestima. En particular, no aprecia el carácter abusivo (i) de la cláusulas relativas a comisiones, gastos y seguro,
En nuestro caso, la escritura pública establece de forma clara y transparente una comisión de apertura de 1.545 euros a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse la operación, lo que satisface la exigencia de previsibilidad del coste, y, atendiendo la cuantía, no se acredita un desequilibrio contrario a la buena fe. Pues, el carácter desproporcionado de la comisión de apertura, que podría apoyar el juicio favorable a la abusividad de la cláusula, de acuerdo con la Sentencia del TJUE, debe serlo en relación con el importe del préstamo, esto es, no es preciso valorar si existe una adecuada correlación entre el importe de la comisión y los servicios remunerados. En nuestro caso no existe solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente y, en cuanto al importe, la comisión de apertura es inferior al 1,20% del importe del préstamo, que no puede considerarse excesiva o desproporcionada en consonancia con la STS de 29 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2131) que recuerda:
Esta Audiencia ya se ha pronunciada anteriormente sobre el carácter abusivo de la comisión por reclamación de posiciones deudoras cuando no responda a una servicio o gestión de cobro, como ocurre cuando se devenga automáticamente por cada recibo impagado (por todas, la sentencia de la sección decimoquinta de 26 de mayo de 2017 (Rollo 734/2015). Esto es, si por la forma en que está redactada la cláusula, la comisión se desvincula de cualquier servicio o gestión que la entidad financiera deba realiza, entendemos que la cláusula encajaría en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones. Además, el Tribunal Supremo, en Sentencia 566/2019, de 25 de octubre, declaraba: "La comisión de reclamación de posiciones deudoras no cumplía las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevía que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir
En el caso que nos ocupa, la cláusula en la que se fija una comisión de 18,03 euros no está vinculada con los costes de gestión, esto es, con el servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión, vinculando el devengo de la comisión no a la reclamación de la cuota, sino al vencimiento de ésta. Es por ello por lo que la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones.
En definitiva, el pago de la comisión cada vez que hay una cantidad vencida o reclamada no es proporcional a la suma fijada ni se corresponde con el gasto efectivo padecido por el prestamista, por lo que la comisión no retribuye un servicio efectivo y real al cliente.
Por tanto, procede declarar su nulidad por abusiva y, en consecuencia, estimar en ese extremo el recurso de apelación.
En relación con la pretensión de condena a la demandada a la restitución de las cantidades abonades en ese concepto, no procede su estimación por cuanto no resulta probado el pago de ninguna cantidad en concepto de esta comisión. En efecto la certificación de deuda acompañada por la entidad actora reconvenida acredita que nada se ha reclamado en concepto de comisiones (documento 8 de la demanda).
En nuestro caso, la demandante en reconvención ha pretendido en su reconvención una acción declarativa de la nulidad de la cláusula de gastos, que debe estimarse por imposición indiscriminada al consumidor de todos los gastos hipotecarios. Sin embargo, en la reconvención nada se alega de los gastos satisfechos y su importe (ni global ni por conceptos), impugnado la cláusula en términos generales y sin ningún desarrollo ni concreción, y nada de ello puede deducirse de la prueba documental obrante en autos. Por consiguiente, nuestro pronunciamiento debe ser únicamente declarativo de la nulidad de la cláusula de gastos y sin pronunciamiento de condena a la devolución.
La entidad financiera demandada reconvenida se opone a la reconvención y al recurso aduciendo que no se ha aplicado el tipo de interés de demora estipulado en el contrato, sino que el aplicado respeta los límites legales establecidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria ( que está limitado a tres veces el tipo de interés legal del dinero).
El examen del eventual carácter de abusividad de una cláusula de intereses de demora debe realizarse conforme con la doctrina fijada por la Sentencia nº 265/2015 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015, y reiterada por la posterior Sentencia 364/2016, que expone las pautas para llevar a cabo el examen y, en concreto, con relación al artículo 114 de la Ley Hipotecaria invocada por la entidad demandada en reconvención, dispone:
En definitiva, se considera abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. Por consiguiente, la cláusula impugnada debe ser declarada nula por abusiva.
En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula sobre intereses de demora, debe estarse a lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo. La Sentencia 265/2015, que, según lo expuesto, manifiesta que no es incongruente la actuación de oficio en la determinación de los efectos de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, añade que la consecuencia de la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora es que el capital pendiente de amortizar sólo devengará el interés ordinario. Es decir que la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora supone que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado. En el mismo sentido, la Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declara que, respecto de los préstamos hipotecarios, debe mantenerse el mismo criterio establecido en la Sentencia nº 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado. Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023 ha reiterado la anterior doctrina en los siguientes términos: "conforme a la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia de pleno 671/2018, de 28 de noviembre , que a su vez se acomoda a la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, las consecuencias de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor. Pero la jurisprudencia también declara que la supresión del devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, pues debe tenerse en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor, en caso de demora, por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor ( art. 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y art. 3 y anexo 1.e) de la Directiva 93/13/CEE ).
Por tanto, la solución, conforme a lo dispuesto en la citada jurisprudencia, es que, "declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato" ( sentencia 671/2018, de 28 de noviembre). La consecuencia de lo anterior es que los intereses cobrados que excedan del interés remuneratorio deberían restituirse al prestatario.
En el presente caso, resulta de las alegaciones de las partes y de la prueba documental (certificación del saldo deudor, documento 8 de la demanda) que la prestamista ha liquidado intereses de demora a un tipo de interés superior al tipo del interés remuneratorio, por lo que debe procederse a su recálculo, para determinar la suma que resulta de aplicar el interés remuneratorio desde que el deudor incurrió en mora, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Por consiguiente, la demandada debe proceder al recálculo del préstamo sin la aplicación de la cláusula de intereses de demora declarada nula, con la advertencia de que desde la mora del prestatario el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato. Es decir, que la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora supone que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación, estimando parcialmente la reconvención condenando a la demanda en reconvención a recalcular la liquidación de los intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio, a determinar en ejecución de sentencia.
A los efectos de determinar su nulidad por abusiva, debemos partir de que el Tribunal Supremo viene sosteniendo la validez en abstracto de las cláusulas de vencimiento anticipado, que no son per se ilícitas. Ahora bien, en la STS de 23 de diciembre de 2015, pese a partir de la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluye la posibilidad de que sean consideradas abusivas, y, por tanto, nulas, siendo que la eventual abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta lo permite debiendo los tribunales valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, tal como estableció la STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).
En sustento de esta decisión, la STS de 23/12/2015 entiende que la cláusula de vencimiento anticipado allí enjuiciada no supera los estándares marcados por el TJUE, antes enunciados, pues (i) ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración o cuantía del préstamo ni (ii) permite al consumidor evitar su aplicación con una conducta de reparación, para acabar concluyendo que
Conforme a dichos parámetros es claro que la cláusula analizada en nuestro caso es nula, conforme al reiterado criterio del Tribunal Supremo, manifestado en sentencias de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 o 11 de septiembre de 2019, por todas. Por consiguiente, procede declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo de autos y, por ello, estimar en ese extremo el recurso de apelación.
Cuestión distinta es que la declaración de vencimiento anticipado del préstamo litigioso debe prosperar, por no haberse sustentado en la referida cláusula, sino al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 y 1129 CC y por cumplirse los requisitos de gravedad del art. 24 LCCI (cuya entrada en vigor es anterior al vencimiento anticipado del préstamo de autos) como ha declarado la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento confirmamos.
Esta circunstancia, no excluye la calificación de gravedad del incumplimiento en que han incurrido los prestatarios, en relación con el art. 24 LCCI y que ampara la aplicación de los arts. 1124 y 1129 CC.
En efecto, no podemos obviar que la obligación esencial del prestatario es el pago de las cuotas de amortización en los términos acordados (la obligación se mantiene en las condiciones pactadas no surtiendo la nulidad de una cláusula hasta que ésta se declara judicialmente), y que éste incumplio su obligación desde el 5 de septiembre de 2013, acumulándose 57 cuotas vencidas e impagadas a fecha 4 de junio de 2018 (y sin que conste el pago de cuota alguna con posterioridad) lo que comporta que, más allá de la concreta cuantificación de la deuda como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, el incumplimiento deba ser calificado de grave y esencial, tanto más cuanto la incidencia de estas declaraciones en el efectivo importe de la cuota mensual de amortización es limitado.
En definitiva, procede desestimar en ese extremo el recurso de apelación.
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felix contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vic, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos en parte, en el sentido de estimar en parte la demanda reconvencional y declarar la nulidad por abusiva de las siguientes cláusulas: cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta), cláusula de gastos (cláusula quinta), cláusula de intereses de demora (cláusula sexta) y cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis); y condenar a la entidad demandada en reconvención a recalcular la liquidación de los intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio, a determinar en ejecución de sentencia; y de estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de BANKIA SA, declarando el vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos suscrita en fecha 1 de abril de 2003, y en la que se subrogó el demandado en fecha 16 de noviembre de 2004, condenándose al mismo a abonar a la parte actora la totalidad de las cuotas de amortización con sus respectivos intereses, que resulten del recálculo del préstamo sin la aplicación de la cláusula de intereses de demora, conforme a los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero, apartado 9, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa imposición de las costas de la primera y segunda instancia y con devolución del depósito constituido al recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.
AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona,
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Expone la demanda que con fecha 16 de noviembre de 2004 el demandado se subrogó en calidad de prestatario en el préstamo hipotecario suscrito con fecha 1 de abril de 2003 por la actora (antes Bancaja), en calidad de prestamista.
El capital prestado es de 129.000 euros, estipulándose un plazo de devolución de 348 cuotas mensuales de amortización (comprensivas de capital e intereses) a partir del 5 de enero de 2005, y con fecha de vencimiento final el 5 de diciembre de 2033 (conforme resulta de la escritura de subrogación al préstamo hipotecario, documento 7 de la demanda). El prestatario ha incumplido su obligación de pago del préstamo, tras dejar de satisfacer las cuotas mensuales debidas desde el 5 de septiembre de 2013, acumulándose 57 cuotas vencidas e impagadas a fecha 4 de junio de 2018 (conforme acredita la escritura de subrogación de préstamo y la certificación de deuda, acompañadas como documentos 7 y 8 de la demanda).
La parte actora contestó a la demanda reconvencional, oponiendo, en síntesis, que la pretensión de la demanda principal no se fundamenta en las cláusulas impugnadas ni las aplica.
En relación con la demanda reconvencional, la sentencia de primera instancia la desestima. En particular, no aprecia el carácter abusivo (i) de la cláusulas relativas a comisiones, gastos y seguro,
En nuestro caso, la escritura pública establece de forma clara y transparente una comisión de apertura de 1.545 euros a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse la operación, lo que satisface la exigencia de previsibilidad del coste, y, atendiendo la cuantía, no se acredita un desequilibrio contrario a la buena fe. Pues, el carácter desproporcionado de la comisión de apertura, que podría apoyar el juicio favorable a la abusividad de la cláusula, de acuerdo con la Sentencia del TJUE, debe serlo en relación con el importe del préstamo, esto es, no es preciso valorar si existe una adecuada correlación entre el importe de la comisión y los servicios remunerados. En nuestro caso no existe solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente y, en cuanto al importe, la comisión de apertura es inferior al 1,20% del importe del préstamo, que no puede considerarse excesiva o desproporcionada en consonancia con la STS de 29 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2131) que recuerda:
Esta Audiencia ya se ha pronunciada anteriormente sobre el carácter abusivo de la comisión por reclamación de posiciones deudoras cuando no responda a una servicio o gestión de cobro, como ocurre cuando se devenga automáticamente por cada recibo impagado (por todas, la sentencia de la sección decimoquinta de 26 de mayo de 2017 (Rollo 734/2015). Esto es, si por la forma en que está redactada la cláusula, la comisión se desvincula de cualquier servicio o gestión que la entidad financiera deba realiza, entendemos que la cláusula encajaría en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones. Además, el Tribunal Supremo, en Sentencia 566/2019, de 25 de octubre, declaraba: "La comisión de reclamación de posiciones deudoras no cumplía las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevía que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir
En el caso que nos ocupa, la cláusula en la que se fija una comisión de 18,03 euros no está vinculada con los costes de gestión, esto es, con el servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión, vinculando el devengo de la comisión no a la reclamación de la cuota, sino al vencimiento de ésta. Es por ello por lo que la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones.
En definitiva, el pago de la comisión cada vez que hay una cantidad vencida o reclamada no es proporcional a la suma fijada ni se corresponde con el gasto efectivo padecido por el prestamista, por lo que la comisión no retribuye un servicio efectivo y real al cliente.
Por tanto, procede declarar su nulidad por abusiva y, en consecuencia, estimar en ese extremo el recurso de apelación.
En relación con la pretensión de condena a la demandada a la restitución de las cantidades abonades en ese concepto, no procede su estimación por cuanto no resulta probado el pago de ninguna cantidad en concepto de esta comisión. En efecto la certificación de deuda acompañada por la entidad actora reconvenida acredita que nada se ha reclamado en concepto de comisiones (documento 8 de la demanda).
En nuestro caso, la demandante en reconvención ha pretendido en su reconvención una acción declarativa de la nulidad de la cláusula de gastos, que debe estimarse por imposición indiscriminada al consumidor de todos los gastos hipotecarios. Sin embargo, en la reconvención nada se alega de los gastos satisfechos y su importe (ni global ni por conceptos), impugnado la cláusula en términos generales y sin ningún desarrollo ni concreción, y nada de ello puede deducirse de la prueba documental obrante en autos. Por consiguiente, nuestro pronunciamiento debe ser únicamente declarativo de la nulidad de la cláusula de gastos y sin pronunciamiento de condena a la devolución.
La entidad financiera demandada reconvenida se opone a la reconvención y al recurso aduciendo que no se ha aplicado el tipo de interés de demora estipulado en el contrato, sino que el aplicado respeta los límites legales establecidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria ( que está limitado a tres veces el tipo de interés legal del dinero).
El examen del eventual carácter de abusividad de una cláusula de intereses de demora debe realizarse conforme con la doctrina fijada por la Sentencia nº 265/2015 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015, y reiterada por la posterior Sentencia 364/2016, que expone las pautas para llevar a cabo el examen y, en concreto, con relación al artículo 114 de la Ley Hipotecaria invocada por la entidad demandada en reconvención, dispone:
En definitiva, se considera abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. Por consiguiente, la cláusula impugnada debe ser declarada nula por abusiva.
En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula sobre intereses de demora, debe estarse a lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo. La Sentencia 265/2015, que, según lo expuesto, manifiesta que no es incongruente la actuación de oficio en la determinación de los efectos de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, añade que la consecuencia de la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora es que el capital pendiente de amortizar sólo devengará el interés ordinario. Es decir que la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora supone que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado. En el mismo sentido, la Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declara que, respecto de los préstamos hipotecarios, debe mantenerse el mismo criterio establecido en la Sentencia nº 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado. Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023 ha reiterado la anterior doctrina en los siguientes términos: "conforme a la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia de pleno 671/2018, de 28 de noviembre , que a su vez se acomoda a la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, las consecuencias de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor. Pero la jurisprudencia también declara que la supresión del devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, pues debe tenerse en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor, en caso de demora, por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor ( art. 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y art. 3 y anexo 1.e) de la Directiva 93/13/CEE ).
Por tanto, la solución, conforme a lo dispuesto en la citada jurisprudencia, es que, "declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato" ( sentencia 671/2018, de 28 de noviembre). La consecuencia de lo anterior es que los intereses cobrados que excedan del interés remuneratorio deberían restituirse al prestatario.
En el presente caso, resulta de las alegaciones de las partes y de la prueba documental (certificación del saldo deudor, documento 8 de la demanda) que la prestamista ha liquidado intereses de demora a un tipo de interés superior al tipo del interés remuneratorio, por lo que debe procederse a su recálculo, para determinar la suma que resulta de aplicar el interés remuneratorio desde que el deudor incurrió en mora, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Por consiguiente, la demandada debe proceder al recálculo del préstamo sin la aplicación de la cláusula de intereses de demora declarada nula, con la advertencia de que desde la mora del prestatario el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato. Es decir, que la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora supone que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación, estimando parcialmente la reconvención condenando a la demanda en reconvención a recalcular la liquidación de los intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio, a determinar en ejecución de sentencia.
A los efectos de determinar su nulidad por abusiva, debemos partir de que el Tribunal Supremo viene sosteniendo la validez en abstracto de las cláusulas de vencimiento anticipado, que no son per se ilícitas. Ahora bien, en la STS de 23 de diciembre de 2015, pese a partir de la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluye la posibilidad de que sean consideradas abusivas, y, por tanto, nulas, siendo que la eventual abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta lo permite debiendo los tribunales valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, tal como estableció la STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).
En sustento de esta decisión, la STS de 23/12/2015 entiende que la cláusula de vencimiento anticipado allí enjuiciada no supera los estándares marcados por el TJUE, antes enunciados, pues (i) ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración o cuantía del préstamo ni (ii) permite al consumidor evitar su aplicación con una conducta de reparación, para acabar concluyendo que
Conforme a dichos parámetros es claro que la cláusula analizada en nuestro caso es nula, conforme al reiterado criterio del Tribunal Supremo, manifestado en sentencias de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 o 11 de septiembre de 2019, por todas. Por consiguiente, procede declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo de autos y, por ello, estimar en ese extremo el recurso de apelación.
Cuestión distinta es que la declaración de vencimiento anticipado del préstamo litigioso debe prosperar, por no haberse sustentado en la referida cláusula, sino al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 y 1129 CC y por cumplirse los requisitos de gravedad del art. 24 LCCI (cuya entrada en vigor es anterior al vencimiento anticipado del préstamo de autos) como ha declarado la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento confirmamos.
Esta circunstancia, no excluye la calificación de gravedad del incumplimiento en que han incurrido los prestatarios, en relación con el art. 24 LCCI y que ampara la aplicación de los arts. 1124 y 1129 CC.
En efecto, no podemos obviar que la obligación esencial del prestatario es el pago de las cuotas de amortización en los términos acordados (la obligación se mantiene en las condiciones pactadas no surtiendo la nulidad de una cláusula hasta que ésta se declara judicialmente), y que éste incumplio su obligación desde el 5 de septiembre de 2013, acumulándose 57 cuotas vencidas e impagadas a fecha 4 de junio de 2018 (y sin que conste el pago de cuota alguna con posterioridad) lo que comporta que, más allá de la concreta cuantificación de la deuda como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, el incumplimiento deba ser calificado de grave y esencial, tanto más cuanto la incidencia de estas declaraciones en el efectivo importe de la cuota mensual de amortización es limitado.
En definitiva, procede desestimar en ese extremo el recurso de apelación.
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felix contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vic, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos en parte, en el sentido de estimar en parte la demanda reconvencional y declarar la nulidad por abusiva de las siguientes cláusulas: cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta), cláusula de gastos (cláusula quinta), cláusula de intereses de demora (cláusula sexta) y cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis); y condenar a la entidad demandada en reconvención a recalcular la liquidación de los intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio, a determinar en ejecución de sentencia; y de estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de BANKIA SA, declarando el vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos suscrita en fecha 1 de abril de 2003, y en la que se subrogó el demandado en fecha 16 de noviembre de 2004, condenándose al mismo a abonar a la parte actora la totalidad de las cuotas de amortización con sus respectivos intereses, que resulten del recálculo del préstamo sin la aplicación de la cláusula de intereses de demora, conforme a los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero, apartado 9, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa imposición de las costas de la primera y segunda instancia y con devolución del depósito constituido al recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.
AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona,
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felix contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vic, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos en parte, en el sentido de estimar en parte la demanda reconvencional y declarar la nulidad por abusiva de las siguientes cláusulas: cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta), cláusula de gastos (cláusula quinta), cláusula de intereses de demora (cláusula sexta) y cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis); y condenar a la entidad demandada en reconvención a recalcular la liquidación de los intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio, a determinar en ejecución de sentencia; y de estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de BANKIA SA, declarando el vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos suscrita en fecha 1 de abril de 2003, y en la que se subrogó el demandado en fecha 16 de noviembre de 2004, condenándose al mismo a abonar a la parte actora la totalidad de las cuotas de amortización con sus respectivos intereses, que resulten del recálculo del préstamo sin la aplicación de la cláusula de intereses de demora, conforme a los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero, apartado 9, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa imposición de las costas de la primera y segunda instancia y con devolución del depósito constituido al recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.
AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona,
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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