Sentencia Civil 58/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 58/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 557/2023 de 28 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA

Nº de sentencia: 58/2026

Núm. Cendoj: 08019370142026100042

Núm. Ecli: ES:APB:2026:405

Núm. Roj: SAP B 405:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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TEL.: 934866180

FAX: 934867112

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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012055723

N.I.G.: 0829842120188189989

Recurso de apelación 557/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 529/2018

Parte recurrente/Solicitante: Felix

Procurador/a: Ester Roqueta Mauri

Abogado/a: Jose Luis Jimenez Sanz

Parte recurrida: BANKIA, S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Albert Folguera Ventura

SENTENCIA Nº 58/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

Agustín Vigo Morancho (Presidente)

Esteve Hosta Soldevila

Elena Boet Serra

Barcelona, 28 de enero de 2026

PRIMERO.-El fallo de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANKIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bofias Alberch, contra D. Felix, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Roqueta Mauri, debo declarar y declaro el vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos suscrita en fecha 1 de abril de 2003, y en la que se subrogó el demandado en fecha 16 de noviembre de 2004, condenándose al mismo a abonar a la parte actora la totalidad de las cuotas de amortización con sus respectivos intereses, ascendiendo todo ello al importe de 108.758,56 euros, más los intereses, imponiéndose las costas generadas a la parte demandada.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Felix, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Roqueta Mauri contra BANKIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bofias Alberch, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra, imponiéndose igualmente las costas a la parte demandada»

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación lpor la representación procesal de la parte demandada. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de noviembre de 2025.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.

1.La entidad actora, Bankia, S.A., formula una demanda de juicio ordinario frente a Felix en la que se interesa la declaración de vencimiento anticipado por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago dimanante de un contrato de préstamo hipotecario, así como la condena al pago de la cantidad total adeudada por importe de 108.758,56 euros, con base en los arts. 1124 y 1129 CC. Con carácter subsidiario, se interesa en la demanda la condena al pago de las cuotas vencidas que ascienden a la cuantía de 28.169,82 euros a fecha del cierre de la cuenta.

Expone la demanda que con fecha 16 de noviembre de 2004 el demandado se subrogó en calidad de prestatario en el préstamo hipotecario suscrito con fecha 1 de abril de 2003 por la actora (antes Bancaja), en calidad de prestamista.

El capital prestado es de 129.000 euros, estipulándose un plazo de devolución de 348 cuotas mensuales de amortización (comprensivas de capital e intereses) a partir del 5 de enero de 2005, y con fecha de vencimiento final el 5 de diciembre de 2033 (conforme resulta de la escritura de subrogación al préstamo hipotecario, documento 7 de la demanda). El prestatario ha incumplido su obligación de pago del préstamo, tras dejar de satisfacer las cuotas mensuales debidas desde el 5 de septiembre de 2013, acumulándose 57 cuotas vencidas e impagadas a fecha 4 de junio de 2018 (conforme acredita la escritura de subrogación de préstamo y la certificación de deuda, acompañadas como documentos 7 y 8 de la demanda).

2.El demandado, Felix, se opuso a la demanda, aduciendo el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis del contrato de préstamo) y rechazando que proceda la resolución contractual del préstamo con base en el art. 1124 CC por cuanto, a pesar de reconocer el impago de las cuotas de amortización, sostiene que el préstamo hipotecario no es un contrato de naturaleza bilateral del que deriven obligaciones reciprocas para las partes; y formuló reconvención, invocando su condición de consumidor e interesando la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas, además de la reintegración de las cantidades abonadas en su aplicación: cláusula de comisión de apertura (cláusula cuarta, importe 1.545 euros), cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta, importe 18 euros), cláusula de interés variable IRPH Entidades (cláusula tercera bis), cláusula de gastos (cláusula quinta), cláusula de imposición del pago de un seguro (cláusula quinta), cláusula de imposición de gastos procesales (cláusula octava), cláusula de intereses de demora (cláusula sexta), cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis) y cláusula de afianzamiento (cláusula diez).

La parte actora contestó a la demanda reconvencional, oponiendo, en síntesis, que la pretensión de la demanda principal no se fundamenta en las cláusulas impugnadas ni las aplica.

3.La sentencia de primera instancia, tras declarar que el art. 1124 CC es aplicable al préstamo hipotecario, concluye que en el supuesto de autos se cumplen los requisitos de gravedad y proporcionalidad establecidos en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante, LCCI), esto es: "ha quedado acreditado, en virtud de la documental que consta en actuaciones, que el demandado ha incurrido en mora, dado que dejó de abonar las cuotas de amortización y sus respectivos intereses de demora (calculados a tipo ordinario), ascendiendo a un total de 57 cuotas impagadas. Encontrándose el crédito hipotecario en la primera mitad de vigencia, la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas, han de equivaler al menos al 3% de la cuantía del capital concedido, entendiéndose cumplido dicho requisito, cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o a un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses; cumpliéndose, igualmente, dicha condición en el presente caso, dado que el demandado impagó las cuotas correspondientes a 57 plazos mensuales, superando por tanto el 3% indicado del capital concedido. (...) se considera adecuada la declaración de vencimiento anticipado interesada en el caso de autos, no siendo fruto de una cláusula contractual que pueda ser considerada abusiva, sino en aplicación de una disposición legal, concurriendo todos los requisitos exigidos para considerarse adecuada su declaración."

En relación con la demanda reconvencional, la sentencia de primera instancia la desestima. En particular, no aprecia el carácter abusivo (i) de la cláusulas relativas a comisiones, gastos y seguro, dado que no se reclama cantidad alguna por tales conceptos y no han sido fundamento de la cantidad exigida en la presente litis;(ii) de la cláusula de interés variable IRPH, porque no se ha aplicado, pues la actora indicaba que el índice de referencia aplicado en todo momento fue el EURIBOR, y así consta en la documental aportada;(iii) de la cláusula de afianzamiento, porque no hay fiador alguno, como se reconoció en el acto del juicio;y de la cláusula de vencimiento anticipado, porque no se ha aplicado.

4.El demandado, demandante en reconvención, formula recurso de apelación, insistiendo en que procede la declaración de nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas:comisión de apertura (cláusula cuarta), comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta), gastos (cláusula quinta), cláusula de intereses de demora (cláusula sexta) y cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis). Además, en relación con la cláusula de intereses de demora, alega que deben ser eliminados del préstamo desde su inicio hasta la actualidad y, en relación con el vencimiento anticipado, insiste en su nulidad, e interesa que se ordene la reliquidación del préstamo a los efectos del control de los requisitos del art. 24 LCCI de vencimiento anticipado.

SEGUNDO.- Cláusulas abusivas

5.El recurso de apelación formulado por la demandante en reconvención traslada a esta segunda instancia la controversia sobre la nulidad por abusividad de las cláusulas que examinamos a continuación.

6.Cláusula de comisión de apertura (cláusula cuarta, importe 1.545 euros). Conforme la doctrina reciente del TJUE y del TS, debemos rechazar el carácter abusivo de la cláusula impugnada por superar los controles de transparencia y contenido. En efecto, conforme viene declarando esta sección 14ª (por todas, sentencia, 713/2025, de 28 de octubre), la comisión de apertura no es abusiva por sí misma y puede ser valida si supera los controles de transparencia y contenido, sin que la Directiva 93/13 exija detallar uno por uno los servicios remunerados ni aportar facturas desglosadas, bastando con que el consumidor comprenda su naturaleza (estudio, concesión y tramitación), su coste y consecuencias económicas, y que no exista solapamiento con otros conceptos, quedando el juicio de abusividad remitido a un examen casuístico de proporcionalidad y buena fe ( TJUE, 30 de abril de 2025, asuntos C-699/23 y C-39/24; y 5 de junio de 2025, asunto C-280/24). La Sala Primera del T. S. ha acogido estos criterios, reiterando tras las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 que la validez de la cláusula depende de su transparencia material y de la ausencia de desequilibrio, conforme a lo ya razonado en la STS 816/2023, de 29 de mayo, y confirmado en las SSTS 2619/2025 y 2618/2025, ambas de 17 de junio, sobre comisión de apertura.

En nuestro caso, la escritura pública establece de forma clara y transparente una comisión de apertura de 1.545 euros a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse la operación, lo que satisface la exigencia de previsibilidad del coste, y, atendiendo la cuantía, no se acredita un desequilibrio contrario a la buena fe. Pues, el carácter desproporcionado de la comisión de apertura, que podría apoyar el juicio favorable a la abusividad de la cláusula, de acuerdo con la Sentencia del TJUE, debe serlo en relación con el importe del préstamo, esto es, no es preciso valorar si existe una adecuada correlación entre el importe de la comisión y los servicios remunerados. En nuestro caso no existe solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente y, en cuanto al importe, la comisión de apertura es inferior al 1,20% del importe del préstamo, que no puede considerarse excesiva o desproporcionada en consonancia con la STS de 29 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2131) que recuerda: "según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".Ello nos debe llevar a desestimar el carácter abusivo de la cláusula de comisión de apertura.

7.Cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta). La cláusula impugnada tiene el siguiente tenor literal: "El Banc percebrà, pel concepte de comissió de reclamació de posicions deutores vençudes (quotes vençudes i impagades), la quantitat de Divuit euros tres cèntims, a satisfer per la part prestatari, que es meritarà, liquidarà i haurà de ser pagada per una sola vegada, per cada quantitat vençuda o reclamada".

Esta Audiencia ya se ha pronunciada anteriormente sobre el carácter abusivo de la comisión por reclamación de posiciones deudoras cuando no responda a una servicio o gestión de cobro, como ocurre cuando se devenga automáticamente por cada recibo impagado (por todas, la sentencia de la sección decimoquinta de 26 de mayo de 2017 (Rollo 734/2015). Esto es, si por la forma en que está redactada la cláusula, la comisión se desvincula de cualquier servicio o gestión que la entidad financiera deba realiza, entendemos que la cláusula encajaría en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones. Además, el Tribunal Supremo, en Sentencia 566/2019, de 25 de octubre, declaraba: "La comisión de reclamación de posiciones deudoras no cumplía las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevía que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situalcliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)"

En el caso que nos ocupa, la cláusula en la que se fija una comisión de 18,03 euros no está vinculada con los costes de gestión, esto es, con el servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión, vinculando el devengo de la comisión no a la reclamación de la cuota, sino al vencimiento de ésta. Es por ello por lo que la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones.

En definitiva, el pago de la comisión cada vez que hay una cantidad vencida o reclamada no es proporcional a la suma fijada ni se corresponde con el gasto efectivo padecido por el prestamista, por lo que la comisión no retribuye un servicio efectivo y real al cliente.

Por tanto, procede declarar su nulidad por abusiva y, en consecuencia, estimar en ese extremo el recurso de apelación.

En relación con la pretensión de condena a la demandada a la restitución de las cantidades abonades en ese concepto, no procede su estimación por cuanto no resulta probado el pago de ninguna cantidad en concepto de esta comisión. En efecto la certificación de deuda acompañada por la entidad actora reconvenida acredita que nada se ha reclamado en concepto de comisiones (documento 8 de la demanda).

8.Cláusula de gastos (cláusula quinta). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido el criterio consolidado del carácter abusivo de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuye indiscrimidamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación ( Sentencias del TS de pleno 705/2015, de 23 de diciembre, 44/2019, 46/2029, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero). La jurisprudencia no establece un efecto automático de la nulidad de la cláusula de imputación de gastos y, por tanto, la condena al predisponente a la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula no es un efecto inherente a la nulidad, sino que resulta obligado analizar en cada caso quien debe soportar cada uno de los conceptos sin tomar en consideración la cláusula anulada.

En nuestro caso, la demandante en reconvención ha pretendido en su reconvención una acción declarativa de la nulidad de la cláusula de gastos, que debe estimarse por imposición indiscriminada al consumidor de todos los gastos hipotecarios. Sin embargo, en la reconvención nada se alega de los gastos satisfechos y su importe (ni global ni por conceptos), impugnado la cláusula en términos generales y sin ningún desarrollo ni concreción, y nada de ello puede deducirse de la prueba documental obrante en autos. Por consiguiente, nuestro pronunciamiento debe ser únicamente declarativo de la nulidad de la cláusula de gastos y sin pronunciamiento de condena a la devolución.

9.Cláusula de intereses de demora (cláusula sexta). La reconvención solicita la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de mora inserta en el contrato de préstamo en la que se fijan los intereses moratorios "al tipo resultante de incrementar en seis puntos porcentuales el tipo de interés anual ordinario vigente en cada momento".

La entidad financiera demandada reconvenida se opone a la reconvención y al recurso aduciendo que no se ha aplicado el tipo de interés de demora estipulado en el contrato, sino que el aplicado respeta los límites legales establecidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria ( que está limitado a tres veces el tipo de interés legal del dinero).

El examen del eventual carácter de abusividad de una cláusula de intereses de demora debe realizarse conforme con la doctrina fijada por la Sentencia nº 265/2015 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015, y reiterada por la posterior Sentencia 364/2016, que expone las pautas para llevar a cabo el examen y, en concreto, con relación al artículo 114 de la Ley Hipotecaria invocada por la entidad demandada en reconvención, dispone:

Como hemos recordado en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , de acuerdo con la doctrina del TJUE, contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja ) y en el auto de 11 de junio de 2015 (caso BBVA ):

«el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la "imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU . » (...) La consecuencia de lo anterior es que, al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del interés dedemora en el art. 114 LH , ese límite no garantiza el control de abusividad. Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo.

(...) en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.

«(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado» ( sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero ).

Pero en los reseñados precedentes no establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí introdujimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado.

En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal»

En definitiva, se considera abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. Por consiguiente, la cláusula impugnada debe ser declarada nula por abusiva.

En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula sobre intereses de demora, debe estarse a lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo. La Sentencia 265/2015, que, según lo expuesto, manifiesta que no es incongruente la actuación de oficio en la determinación de los efectos de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, añade que la consecuencia de la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora es que el capital pendiente de amortizar sólo devengará el interés ordinario. Es decir que la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora supone que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado. En el mismo sentido, la Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declara que, respecto de los préstamos hipotecarios, debe mantenerse el mismo criterio establecido en la Sentencia nº 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado. Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023 ha reiterado la anterior doctrina en los siguientes términos: "conforme a la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia de pleno 671/2018, de 28 de noviembre , que a su vez se acomoda a la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, las consecuencias de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor. Pero la jurisprudencia también declara que la supresión del devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, pues debe tenerse en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor, en caso de demora, por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor ( art. 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y art. 3 y anexo 1.e) de la Directiva 93/13/CEE ).

Por tanto, la solución, conforme a lo dispuesto en la citada jurisprudencia, es que, "declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato" ( sentencia 671/2018, de 28 de noviembre). La consecuencia de lo anterior es que los intereses cobrados que excedan del interés remuneratorio deberían restituirse al prestatario.

En el presente caso, resulta de las alegaciones de las partes y de la prueba documental (certificación del saldo deudor, documento 8 de la demanda) que la prestamista ha liquidado intereses de demora a un tipo de interés superior al tipo del interés remuneratorio, por lo que debe procederse a su recálculo, para determinar la suma que resulta de aplicar el interés remuneratorio desde que el deudor incurrió en mora, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Por consiguiente, la demandada debe proceder al recálculo del préstamo sin la aplicación de la cláusula de intereses de demora declarada nula, con la advertencia de que desde la mora del prestatario el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato. Es decir, que la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora supone que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación, estimando parcialmente la reconvención condenando a la demanda en reconvención a recalcular la liquidación de los intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio, a determinar en ejecución de sentencia.

10.Cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis). La cláusula de vencimiento anticipado impugnada en la reconvención permite declarar el vencimiento anticipado del préstamo, entre otros supuesto, "si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses".

A los efectos de determinar su nulidad por abusiva, debemos partir de que el Tribunal Supremo viene sosteniendo la validez en abstracto de las cláusulas de vencimiento anticipado, que no son per se ilícitas. Ahora bien, en la STS de 23 de diciembre de 2015, pese a partir de la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluye la posibilidad de que sean consideradas abusivas, y, por tanto, nulas, siendo que la eventual abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta lo permite debiendo los tribunales valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, tal como estableció la STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).

En sustento de esta decisión, la STS de 23/12/2015 entiende que la cláusula de vencimiento anticipado allí enjuiciada no supera los estándares marcados por el TJUE, antes enunciados, pues (i) ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración o cuantía del préstamo ni (ii) permite al consumidor evitar su aplicación con una conducta de reparación, para acabar concluyendo que " en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves" .

Conforme a dichos parámetros es claro que la cláusula analizada en nuestro caso es nula, conforme al reiterado criterio del Tribunal Supremo, manifestado en sentencias de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 o 11 de septiembre de 2019, por todas. Por consiguiente, procede declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo de autos y, por ello, estimar en ese extremo el recurso de apelación.

Cuestión distinta es que la declaración de vencimiento anticipado del préstamo litigioso debe prosperar, por no haberse sustentado en la referida cláusula, sino al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 y 1129 CC y por cumplirse los requisitos de gravedad del art. 24 LCCI (cuya entrada en vigor es anterior al vencimiento anticipado del préstamo de autos) como ha declarado la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento confirmamos.

TERCERO.-Valoración de un incumplimiento esencial de la obligación de pago en relación con el art. 24 LCCI tras la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora

11.Interesa el apelante la revocación del pronunciamiento estimatorio de la demanda y solicita su absolución alegando, en esencia, que las cantidades adeudadas serían inexistentes o muy inferiores a las reclamadas por efecto de la declaración de nulidad de diversas cláusulas contenida en la sentencia, por lo que no cabría hablar de un incumplimiento grave de la parte prestataria.

Esta circunstancia, no excluye la calificación de gravedad del incumplimiento en que han incurrido los prestatarios, en relación con el art. 24 LCCI y que ampara la aplicación de los arts. 1124 y 1129 CC.

En efecto, no podemos obviar que la obligación esencial del prestatario es el pago de las cuotas de amortización en los términos acordados (la obligación se mantiene en las condiciones pactadas no surtiendo la nulidad de una cláusula hasta que ésta se declara judicialmente), y que éste incumplio su obligación desde el 5 de septiembre de 2013, acumulándose 57 cuotas vencidas e impagadas a fecha 4 de junio de 2018 (y sin que conste el pago de cuota alguna con posterioridad) lo que comporta que, más allá de la concreta cuantificación de la deuda como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, el incumplimiento deba ser calificado de grave y esencial, tanto más cuanto la incidencia de estas declaraciones en el efectivo importe de la cuota mensual de amortización es limitado.

En definitiva, procede desestimar en ese extremo el recurso de apelación.

12.Por todo ello, procede estimar en parte el recurso de apelación y, con él, estimar en parte la reconvención y la demanda.

QUINTO.- Costas procesales

13.La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir (Disp. Ad. 15ª, punto 8º , LOPJ).

14.Con la estimación parcial del recurso, la estimación de la demanda es parcial y también se estima en parte la reconvención por lo que no procede efectuar una especial imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC) .

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felix contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vic, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos en parte, en el sentido de estimar en parte la demanda reconvencional y declarar la nulidad por abusiva de las siguientes cláusulas: cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta), cláusula de gastos (cláusula quinta), cláusula de intereses de demora (cláusula sexta) y cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis); y condenar a la entidad demandada en reconvención a recalcular la liquidación de los intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio, a determinar en ejecución de sentencia; y de estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de BANKIA SA, declarando el vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos suscrita en fecha 1 de abril de 2003, y en la que se subrogó el demandado en fecha 16 de noviembre de 2004, condenándose al mismo a abonar a la parte actora la totalidad de las cuotas de amortización con sus respectivos intereses, que resulten del recálculo del préstamo sin la aplicación de la cláusula de intereses de demora, conforme a los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero, apartado 9, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa imposición de las costas de la primera y segunda instancia y con devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE VOTO EN SALA

AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, HAGO CONSTARque el Iltmo. Magistrado Don ESTEVE HOSTA SOLDEVILA deliberó este asunto con el Tribunal indicado y Voto en Sala,però no pudo firmar por haber fallecido el día 19 de diciembre de 2025.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANKIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bofias Alberch, contra D. Felix, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Roqueta Mauri, debo declarar y declaro el vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos suscrita en fecha 1 de abril de 2003, y en la que se subrogó el demandado en fecha 16 de noviembre de 2004, condenándose al mismo a abonar a la parte actora la totalidad de las cuotas de amortización con sus respectivos intereses, ascendiendo todo ello al importe de 108.758,56 euros, más los intereses, imponiéndose las costas generadas a la parte demandada.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Felix, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Roqueta Mauri contra BANKIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bofias Alberch, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra, imponiéndose igualmente las costas a la parte demandada»

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación lpor la representación procesal de la parte demandada. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de noviembre de 2025.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.

1.La entidad actora, Bankia, S.A., formula una demanda de juicio ordinario frente a Felix en la que se interesa la declaración de vencimiento anticipado por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago dimanante de un contrato de préstamo hipotecario, así como la condena al pago de la cantidad total adeudada por importe de 108.758,56 euros, con base en los arts. 1124 y 1129 CC. Con carácter subsidiario, se interesa en la demanda la condena al pago de las cuotas vencidas que ascienden a la cuantía de 28.169,82 euros a fecha del cierre de la cuenta.

Expone la demanda que con fecha 16 de noviembre de 2004 el demandado se subrogó en calidad de prestatario en el préstamo hipotecario suscrito con fecha 1 de abril de 2003 por la actora (antes Bancaja), en calidad de prestamista.

El capital prestado es de 129.000 euros, estipulándose un plazo de devolución de 348 cuotas mensuales de amortización (comprensivas de capital e intereses) a partir del 5 de enero de 2005, y con fecha de vencimiento final el 5 de diciembre de 2033 (conforme resulta de la escritura de subrogación al préstamo hipotecario, documento 7 de la demanda). El prestatario ha incumplido su obligación de pago del préstamo, tras dejar de satisfacer las cuotas mensuales debidas desde el 5 de septiembre de 2013, acumulándose 57 cuotas vencidas e impagadas a fecha 4 de junio de 2018 (conforme acredita la escritura de subrogación de préstamo y la certificación de deuda, acompañadas como documentos 7 y 8 de la demanda).

2.El demandado, Felix, se opuso a la demanda, aduciendo el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis del contrato de préstamo) y rechazando que proceda la resolución contractual del préstamo con base en el art. 1124 CC por cuanto, a pesar de reconocer el impago de las cuotas de amortización, sostiene que el préstamo hipotecario no es un contrato de naturaleza bilateral del que deriven obligaciones reciprocas para las partes; y formuló reconvención, invocando su condición de consumidor e interesando la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas, además de la reintegración de las cantidades abonadas en su aplicación: cláusula de comisión de apertura (cláusula cuarta, importe 1.545 euros), cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta, importe 18 euros), cláusula de interés variable IRPH Entidades (cláusula tercera bis), cláusula de gastos (cláusula quinta), cláusula de imposición del pago de un seguro (cláusula quinta), cláusula de imposición de gastos procesales (cláusula octava), cláusula de intereses de demora (cláusula sexta), cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis) y cláusula de afianzamiento (cláusula diez).

La parte actora contestó a la demanda reconvencional, oponiendo, en síntesis, que la pretensión de la demanda principal no se fundamenta en las cláusulas impugnadas ni las aplica.

3.La sentencia de primera instancia, tras declarar que el art. 1124 CC es aplicable al préstamo hipotecario, concluye que en el supuesto de autos se cumplen los requisitos de gravedad y proporcionalidad establecidos en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante, LCCI), esto es: "ha quedado acreditado, en virtud de la documental que consta en actuaciones, que el demandado ha incurrido en mora, dado que dejó de abonar las cuotas de amortización y sus respectivos intereses de demora (calculados a tipo ordinario), ascendiendo a un total de 57 cuotas impagadas. Encontrándose el crédito hipotecario en la primera mitad de vigencia, la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas, han de equivaler al menos al 3% de la cuantía del capital concedido, entendiéndose cumplido dicho requisito, cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o a un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses; cumpliéndose, igualmente, dicha condición en el presente caso, dado que el demandado impagó las cuotas correspondientes a 57 plazos mensuales, superando por tanto el 3% indicado del capital concedido. (...) se considera adecuada la declaración de vencimiento anticipado interesada en el caso de autos, no siendo fruto de una cláusula contractual que pueda ser considerada abusiva, sino en aplicación de una disposición legal, concurriendo todos los requisitos exigidos para considerarse adecuada su declaración."

En relación con la demanda reconvencional, la sentencia de primera instancia la desestima. En particular, no aprecia el carácter abusivo (i) de la cláusulas relativas a comisiones, gastos y seguro, dado que no se reclama cantidad alguna por tales conceptos y no han sido fundamento de la cantidad exigida en la presente litis;(ii) de la cláusula de interés variable IRPH, porque no se ha aplicado, pues la actora indicaba que el índice de referencia aplicado en todo momento fue el EURIBOR, y así consta en la documental aportada;(iii) de la cláusula de afianzamiento, porque no hay fiador alguno, como se reconoció en el acto del juicio;y de la cláusula de vencimiento anticipado, porque no se ha aplicado.

4.El demandado, demandante en reconvención, formula recurso de apelación, insistiendo en que procede la declaración de nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas:comisión de apertura (cláusula cuarta), comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta), gastos (cláusula quinta), cláusula de intereses de demora (cláusula sexta) y cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis). Además, en relación con la cláusula de intereses de demora, alega que deben ser eliminados del préstamo desde su inicio hasta la actualidad y, en relación con el vencimiento anticipado, insiste en su nulidad, e interesa que se ordene la reliquidación del préstamo a los efectos del control de los requisitos del art. 24 LCCI de vencimiento anticipado.

SEGUNDO.- Cláusulas abusivas

5.El recurso de apelación formulado por la demandante en reconvención traslada a esta segunda instancia la controversia sobre la nulidad por abusividad de las cláusulas que examinamos a continuación.

6.Cláusula de comisión de apertura (cláusula cuarta, importe 1.545 euros). Conforme la doctrina reciente del TJUE y del TS, debemos rechazar el carácter abusivo de la cláusula impugnada por superar los controles de transparencia y contenido. En efecto, conforme viene declarando esta sección 14ª (por todas, sentencia, 713/2025, de 28 de octubre), la comisión de apertura no es abusiva por sí misma y puede ser valida si supera los controles de transparencia y contenido, sin que la Directiva 93/13 exija detallar uno por uno los servicios remunerados ni aportar facturas desglosadas, bastando con que el consumidor comprenda su naturaleza (estudio, concesión y tramitación), su coste y consecuencias económicas, y que no exista solapamiento con otros conceptos, quedando el juicio de abusividad remitido a un examen casuístico de proporcionalidad y buena fe ( TJUE, 30 de abril de 2025, asuntos C-699/23 y C-39/24; y 5 de junio de 2025, asunto C-280/24). La Sala Primera del T. S. ha acogido estos criterios, reiterando tras las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 que la validez de la cláusula depende de su transparencia material y de la ausencia de desequilibrio, conforme a lo ya razonado en la STS 816/2023, de 29 de mayo, y confirmado en las SSTS 2619/2025 y 2618/2025, ambas de 17 de junio, sobre comisión de apertura.

En nuestro caso, la escritura pública establece de forma clara y transparente una comisión de apertura de 1.545 euros a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse la operación, lo que satisface la exigencia de previsibilidad del coste, y, atendiendo la cuantía, no se acredita un desequilibrio contrario a la buena fe. Pues, el carácter desproporcionado de la comisión de apertura, que podría apoyar el juicio favorable a la abusividad de la cláusula, de acuerdo con la Sentencia del TJUE, debe serlo en relación con el importe del préstamo, esto es, no es preciso valorar si existe una adecuada correlación entre el importe de la comisión y los servicios remunerados. En nuestro caso no existe solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente y, en cuanto al importe, la comisión de apertura es inferior al 1,20% del importe del préstamo, que no puede considerarse excesiva o desproporcionada en consonancia con la STS de 29 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2131) que recuerda: "según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".Ello nos debe llevar a desestimar el carácter abusivo de la cláusula de comisión de apertura.

7.Cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta). La cláusula impugnada tiene el siguiente tenor literal: "El Banc percebrà, pel concepte de comissió de reclamació de posicions deutores vençudes (quotes vençudes i impagades), la quantitat de Divuit euros tres cèntims, a satisfer per la part prestatari, que es meritarà, liquidarà i haurà de ser pagada per una sola vegada, per cada quantitat vençuda o reclamada".

Esta Audiencia ya se ha pronunciada anteriormente sobre el carácter abusivo de la comisión por reclamación de posiciones deudoras cuando no responda a una servicio o gestión de cobro, como ocurre cuando se devenga automáticamente por cada recibo impagado (por todas, la sentencia de la sección decimoquinta de 26 de mayo de 2017 (Rollo 734/2015). Esto es, si por la forma en que está redactada la cláusula, la comisión se desvincula de cualquier servicio o gestión que la entidad financiera deba realiza, entendemos que la cláusula encajaría en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones. Además, el Tribunal Supremo, en Sentencia 566/2019, de 25 de octubre, declaraba: "La comisión de reclamación de posiciones deudoras no cumplía las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevía que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situalcliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)"

En el caso que nos ocupa, la cláusula en la que se fija una comisión de 18,03 euros no está vinculada con los costes de gestión, esto es, con el servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión, vinculando el devengo de la comisión no a la reclamación de la cuota, sino al vencimiento de ésta. Es por ello por lo que la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones.

En definitiva, el pago de la comisión cada vez que hay una cantidad vencida o reclamada no es proporcional a la suma fijada ni se corresponde con el gasto efectivo padecido por el prestamista, por lo que la comisión no retribuye un servicio efectivo y real al cliente.

Por tanto, procede declarar su nulidad por abusiva y, en consecuencia, estimar en ese extremo el recurso de apelación.

En relación con la pretensión de condena a la demandada a la restitución de las cantidades abonades en ese concepto, no procede su estimación por cuanto no resulta probado el pago de ninguna cantidad en concepto de esta comisión. En efecto la certificación de deuda acompañada por la entidad actora reconvenida acredita que nada se ha reclamado en concepto de comisiones (documento 8 de la demanda).

8.Cláusula de gastos (cláusula quinta). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido el criterio consolidado del carácter abusivo de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuye indiscrimidamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación ( Sentencias del TS de pleno 705/2015, de 23 de diciembre, 44/2019, 46/2029, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero). La jurisprudencia no establece un efecto automático de la nulidad de la cláusula de imputación de gastos y, por tanto, la condena al predisponente a la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula no es un efecto inherente a la nulidad, sino que resulta obligado analizar en cada caso quien debe soportar cada uno de los conceptos sin tomar en consideración la cláusula anulada.

En nuestro caso, la demandante en reconvención ha pretendido en su reconvención una acción declarativa de la nulidad de la cláusula de gastos, que debe estimarse por imposición indiscriminada al consumidor de todos los gastos hipotecarios. Sin embargo, en la reconvención nada se alega de los gastos satisfechos y su importe (ni global ni por conceptos), impugnado la cláusula en términos generales y sin ningún desarrollo ni concreción, y nada de ello puede deducirse de la prueba documental obrante en autos. Por consiguiente, nuestro pronunciamiento debe ser únicamente declarativo de la nulidad de la cláusula de gastos y sin pronunciamiento de condena a la devolución.

9.Cláusula de intereses de demora (cláusula sexta). La reconvención solicita la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de mora inserta en el contrato de préstamo en la que se fijan los intereses moratorios "al tipo resultante de incrementar en seis puntos porcentuales el tipo de interés anual ordinario vigente en cada momento".

La entidad financiera demandada reconvenida se opone a la reconvención y al recurso aduciendo que no se ha aplicado el tipo de interés de demora estipulado en el contrato, sino que el aplicado respeta los límites legales establecidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria ( que está limitado a tres veces el tipo de interés legal del dinero).

El examen del eventual carácter de abusividad de una cláusula de intereses de demora debe realizarse conforme con la doctrina fijada por la Sentencia nº 265/2015 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015, y reiterada por la posterior Sentencia 364/2016, que expone las pautas para llevar a cabo el examen y, en concreto, con relación al artículo 114 de la Ley Hipotecaria invocada por la entidad demandada en reconvención, dispone:

Como hemos recordado en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , de acuerdo con la doctrina del TJUE, contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja ) y en el auto de 11 de junio de 2015 (caso BBVA ):

«el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la "imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU . » (...) La consecuencia de lo anterior es que, al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del interés dedemora en el art. 114 LH , ese límite no garantiza el control de abusividad. Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo.

(...) en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.

«(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado» ( sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero ).

Pero en los reseñados precedentes no establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí introdujimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado.

En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal»

En definitiva, se considera abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. Por consiguiente, la cláusula impugnada debe ser declarada nula por abusiva.

En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula sobre intereses de demora, debe estarse a lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo. La Sentencia 265/2015, que, según lo expuesto, manifiesta que no es incongruente la actuación de oficio en la determinación de los efectos de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, añade que la consecuencia de la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora es que el capital pendiente de amortizar sólo devengará el interés ordinario. Es decir que la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora supone que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado. En el mismo sentido, la Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declara que, respecto de los préstamos hipotecarios, debe mantenerse el mismo criterio establecido en la Sentencia nº 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado. Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023 ha reiterado la anterior doctrina en los siguientes términos: "conforme a la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia de pleno 671/2018, de 28 de noviembre , que a su vez se acomoda a la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, las consecuencias de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor. Pero la jurisprudencia también declara que la supresión del devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, pues debe tenerse en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor, en caso de demora, por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor ( art. 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y art. 3 y anexo 1.e) de la Directiva 93/13/CEE ).

Por tanto, la solución, conforme a lo dispuesto en la citada jurisprudencia, es que, "declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato" ( sentencia 671/2018, de 28 de noviembre). La consecuencia de lo anterior es que los intereses cobrados que excedan del interés remuneratorio deberían restituirse al prestatario.

En el presente caso, resulta de las alegaciones de las partes y de la prueba documental (certificación del saldo deudor, documento 8 de la demanda) que la prestamista ha liquidado intereses de demora a un tipo de interés superior al tipo del interés remuneratorio, por lo que debe procederse a su recálculo, para determinar la suma que resulta de aplicar el interés remuneratorio desde que el deudor incurrió en mora, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Por consiguiente, la demandada debe proceder al recálculo del préstamo sin la aplicación de la cláusula de intereses de demora declarada nula, con la advertencia de que desde la mora del prestatario el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato. Es decir, que la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora supone que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación, estimando parcialmente la reconvención condenando a la demanda en reconvención a recalcular la liquidación de los intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio, a determinar en ejecución de sentencia.

10.Cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis). La cláusula de vencimiento anticipado impugnada en la reconvención permite declarar el vencimiento anticipado del préstamo, entre otros supuesto, "si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses".

A los efectos de determinar su nulidad por abusiva, debemos partir de que el Tribunal Supremo viene sosteniendo la validez en abstracto de las cláusulas de vencimiento anticipado, que no son per se ilícitas. Ahora bien, en la STS de 23 de diciembre de 2015, pese a partir de la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluye la posibilidad de que sean consideradas abusivas, y, por tanto, nulas, siendo que la eventual abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta lo permite debiendo los tribunales valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, tal como estableció la STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).

En sustento de esta decisión, la STS de 23/12/2015 entiende que la cláusula de vencimiento anticipado allí enjuiciada no supera los estándares marcados por el TJUE, antes enunciados, pues (i) ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración o cuantía del préstamo ni (ii) permite al consumidor evitar su aplicación con una conducta de reparación, para acabar concluyendo que " en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves" .

Conforme a dichos parámetros es claro que la cláusula analizada en nuestro caso es nula, conforme al reiterado criterio del Tribunal Supremo, manifestado en sentencias de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 o 11 de septiembre de 2019, por todas. Por consiguiente, procede declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo de autos y, por ello, estimar en ese extremo el recurso de apelación.

Cuestión distinta es que la declaración de vencimiento anticipado del préstamo litigioso debe prosperar, por no haberse sustentado en la referida cláusula, sino al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 y 1129 CC y por cumplirse los requisitos de gravedad del art. 24 LCCI (cuya entrada en vigor es anterior al vencimiento anticipado del préstamo de autos) como ha declarado la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento confirmamos.

TERCERO.-Valoración de un incumplimiento esencial de la obligación de pago en relación con el art. 24 LCCI tras la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora

11.Interesa el apelante la revocación del pronunciamiento estimatorio de la demanda y solicita su absolución alegando, en esencia, que las cantidades adeudadas serían inexistentes o muy inferiores a las reclamadas por efecto de la declaración de nulidad de diversas cláusulas contenida en la sentencia, por lo que no cabría hablar de un incumplimiento grave de la parte prestataria.

Esta circunstancia, no excluye la calificación de gravedad del incumplimiento en que han incurrido los prestatarios, en relación con el art. 24 LCCI y que ampara la aplicación de los arts. 1124 y 1129 CC.

En efecto, no podemos obviar que la obligación esencial del prestatario es el pago de las cuotas de amortización en los términos acordados (la obligación se mantiene en las condiciones pactadas no surtiendo la nulidad de una cláusula hasta que ésta se declara judicialmente), y que éste incumplio su obligación desde el 5 de septiembre de 2013, acumulándose 57 cuotas vencidas e impagadas a fecha 4 de junio de 2018 (y sin que conste el pago de cuota alguna con posterioridad) lo que comporta que, más allá de la concreta cuantificación de la deuda como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, el incumplimiento deba ser calificado de grave y esencial, tanto más cuanto la incidencia de estas declaraciones en el efectivo importe de la cuota mensual de amortización es limitado.

En definitiva, procede desestimar en ese extremo el recurso de apelación.

12.Por todo ello, procede estimar en parte el recurso de apelación y, con él, estimar en parte la reconvención y la demanda.

QUINTO.- Costas procesales

13.La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir (Disp. Ad. 15ª, punto 8º , LOPJ).

14.Con la estimación parcial del recurso, la estimación de la demanda es parcial y también se estima en parte la reconvención por lo que no procede efectuar una especial imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC) .

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felix contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vic, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos en parte, en el sentido de estimar en parte la demanda reconvencional y declarar la nulidad por abusiva de las siguientes cláusulas: cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta), cláusula de gastos (cláusula quinta), cláusula de intereses de demora (cláusula sexta) y cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis); y condenar a la entidad demandada en reconvención a recalcular la liquidación de los intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio, a determinar en ejecución de sentencia; y de estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de BANKIA SA, declarando el vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos suscrita en fecha 1 de abril de 2003, y en la que se subrogó el demandado en fecha 16 de noviembre de 2004, condenándose al mismo a abonar a la parte actora la totalidad de las cuotas de amortización con sus respectivos intereses, que resulten del recálculo del préstamo sin la aplicación de la cláusula de intereses de demora, conforme a los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero, apartado 9, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa imposición de las costas de la primera y segunda instancia y con devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE VOTO EN SALA

AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, HAGO CONSTARque el Iltmo. Magistrado Don ESTEVE HOSTA SOLDEVILA deliberó este asunto con el Tribunal indicado y Voto en Sala,però no pudo firmar por haber fallecido el día 19 de diciembre de 2025.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.

1.La entidad actora, Bankia, S.A., formula una demanda de juicio ordinario frente a Felix en la que se interesa la declaración de vencimiento anticipado por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago dimanante de un contrato de préstamo hipotecario, así como la condena al pago de la cantidad total adeudada por importe de 108.758,56 euros, con base en los arts. 1124 y 1129 CC. Con carácter subsidiario, se interesa en la demanda la condena al pago de las cuotas vencidas que ascienden a la cuantía de 28.169,82 euros a fecha del cierre de la cuenta.

Expone la demanda que con fecha 16 de noviembre de 2004 el demandado se subrogó en calidad de prestatario en el préstamo hipotecario suscrito con fecha 1 de abril de 2003 por la actora (antes Bancaja), en calidad de prestamista.

El capital prestado es de 129.000 euros, estipulándose un plazo de devolución de 348 cuotas mensuales de amortización (comprensivas de capital e intereses) a partir del 5 de enero de 2005, y con fecha de vencimiento final el 5 de diciembre de 2033 (conforme resulta de la escritura de subrogación al préstamo hipotecario, documento 7 de la demanda). El prestatario ha incumplido su obligación de pago del préstamo, tras dejar de satisfacer las cuotas mensuales debidas desde el 5 de septiembre de 2013, acumulándose 57 cuotas vencidas e impagadas a fecha 4 de junio de 2018 (conforme acredita la escritura de subrogación de préstamo y la certificación de deuda, acompañadas como documentos 7 y 8 de la demanda).

2.El demandado, Felix, se opuso a la demanda, aduciendo el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis del contrato de préstamo) y rechazando que proceda la resolución contractual del préstamo con base en el art. 1124 CC por cuanto, a pesar de reconocer el impago de las cuotas de amortización, sostiene que el préstamo hipotecario no es un contrato de naturaleza bilateral del que deriven obligaciones reciprocas para las partes; y formuló reconvención, invocando su condición de consumidor e interesando la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas, además de la reintegración de las cantidades abonadas en su aplicación: cláusula de comisión de apertura (cláusula cuarta, importe 1.545 euros), cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta, importe 18 euros), cláusula de interés variable IRPH Entidades (cláusula tercera bis), cláusula de gastos (cláusula quinta), cláusula de imposición del pago de un seguro (cláusula quinta), cláusula de imposición de gastos procesales (cláusula octava), cláusula de intereses de demora (cláusula sexta), cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis) y cláusula de afianzamiento (cláusula diez).

La parte actora contestó a la demanda reconvencional, oponiendo, en síntesis, que la pretensión de la demanda principal no se fundamenta en las cláusulas impugnadas ni las aplica.

3.La sentencia de primera instancia, tras declarar que el art. 1124 CC es aplicable al préstamo hipotecario, concluye que en el supuesto de autos se cumplen los requisitos de gravedad y proporcionalidad establecidos en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante, LCCI), esto es: "ha quedado acreditado, en virtud de la documental que consta en actuaciones, que el demandado ha incurrido en mora, dado que dejó de abonar las cuotas de amortización y sus respectivos intereses de demora (calculados a tipo ordinario), ascendiendo a un total de 57 cuotas impagadas. Encontrándose el crédito hipotecario en la primera mitad de vigencia, la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas, han de equivaler al menos al 3% de la cuantía del capital concedido, entendiéndose cumplido dicho requisito, cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o a un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses; cumpliéndose, igualmente, dicha condición en el presente caso, dado que el demandado impagó las cuotas correspondientes a 57 plazos mensuales, superando por tanto el 3% indicado del capital concedido. (...) se considera adecuada la declaración de vencimiento anticipado interesada en el caso de autos, no siendo fruto de una cláusula contractual que pueda ser considerada abusiva, sino en aplicación de una disposición legal, concurriendo todos los requisitos exigidos para considerarse adecuada su declaración."

En relación con la demanda reconvencional, la sentencia de primera instancia la desestima. En particular, no aprecia el carácter abusivo (i) de la cláusulas relativas a comisiones, gastos y seguro, dado que no se reclama cantidad alguna por tales conceptos y no han sido fundamento de la cantidad exigida en la presente litis;(ii) de la cláusula de interés variable IRPH, porque no se ha aplicado, pues la actora indicaba que el índice de referencia aplicado en todo momento fue el EURIBOR, y así consta en la documental aportada;(iii) de la cláusula de afianzamiento, porque no hay fiador alguno, como se reconoció en el acto del juicio;y de la cláusula de vencimiento anticipado, porque no se ha aplicado.

4.El demandado, demandante en reconvención, formula recurso de apelación, insistiendo en que procede la declaración de nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas:comisión de apertura (cláusula cuarta), comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta), gastos (cláusula quinta), cláusula de intereses de demora (cláusula sexta) y cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis). Además, en relación con la cláusula de intereses de demora, alega que deben ser eliminados del préstamo desde su inicio hasta la actualidad y, en relación con el vencimiento anticipado, insiste en su nulidad, e interesa que se ordene la reliquidación del préstamo a los efectos del control de los requisitos del art. 24 LCCI de vencimiento anticipado.

SEGUNDO.- Cláusulas abusivas

5.El recurso de apelación formulado por la demandante en reconvención traslada a esta segunda instancia la controversia sobre la nulidad por abusividad de las cláusulas que examinamos a continuación.

6.Cláusula de comisión de apertura (cláusula cuarta, importe 1.545 euros). Conforme la doctrina reciente del TJUE y del TS, debemos rechazar el carácter abusivo de la cláusula impugnada por superar los controles de transparencia y contenido. En efecto, conforme viene declarando esta sección 14ª (por todas, sentencia, 713/2025, de 28 de octubre), la comisión de apertura no es abusiva por sí misma y puede ser valida si supera los controles de transparencia y contenido, sin que la Directiva 93/13 exija detallar uno por uno los servicios remunerados ni aportar facturas desglosadas, bastando con que el consumidor comprenda su naturaleza (estudio, concesión y tramitación), su coste y consecuencias económicas, y que no exista solapamiento con otros conceptos, quedando el juicio de abusividad remitido a un examen casuístico de proporcionalidad y buena fe ( TJUE, 30 de abril de 2025, asuntos C-699/23 y C-39/24; y 5 de junio de 2025, asunto C-280/24). La Sala Primera del T. S. ha acogido estos criterios, reiterando tras las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 que la validez de la cláusula depende de su transparencia material y de la ausencia de desequilibrio, conforme a lo ya razonado en la STS 816/2023, de 29 de mayo, y confirmado en las SSTS 2619/2025 y 2618/2025, ambas de 17 de junio, sobre comisión de apertura.

En nuestro caso, la escritura pública establece de forma clara y transparente una comisión de apertura de 1.545 euros a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse la operación, lo que satisface la exigencia de previsibilidad del coste, y, atendiendo la cuantía, no se acredita un desequilibrio contrario a la buena fe. Pues, el carácter desproporcionado de la comisión de apertura, que podría apoyar el juicio favorable a la abusividad de la cláusula, de acuerdo con la Sentencia del TJUE, debe serlo en relación con el importe del préstamo, esto es, no es preciso valorar si existe una adecuada correlación entre el importe de la comisión y los servicios remunerados. En nuestro caso no existe solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente y, en cuanto al importe, la comisión de apertura es inferior al 1,20% del importe del préstamo, que no puede considerarse excesiva o desproporcionada en consonancia con la STS de 29 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2131) que recuerda: "según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".Ello nos debe llevar a desestimar el carácter abusivo de la cláusula de comisión de apertura.

7.Cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta). La cláusula impugnada tiene el siguiente tenor literal: "El Banc percebrà, pel concepte de comissió de reclamació de posicions deutores vençudes (quotes vençudes i impagades), la quantitat de Divuit euros tres cèntims, a satisfer per la part prestatari, que es meritarà, liquidarà i haurà de ser pagada per una sola vegada, per cada quantitat vençuda o reclamada".

Esta Audiencia ya se ha pronunciada anteriormente sobre el carácter abusivo de la comisión por reclamación de posiciones deudoras cuando no responda a una servicio o gestión de cobro, como ocurre cuando se devenga automáticamente por cada recibo impagado (por todas, la sentencia de la sección decimoquinta de 26 de mayo de 2017 (Rollo 734/2015). Esto es, si por la forma en que está redactada la cláusula, la comisión se desvincula de cualquier servicio o gestión que la entidad financiera deba realiza, entendemos que la cláusula encajaría en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones. Además, el Tribunal Supremo, en Sentencia 566/2019, de 25 de octubre, declaraba: "La comisión de reclamación de posiciones deudoras no cumplía las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevía que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situalcliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)"

En el caso que nos ocupa, la cláusula en la que se fija una comisión de 18,03 euros no está vinculada con los costes de gestión, esto es, con el servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión, vinculando el devengo de la comisión no a la reclamación de la cuota, sino al vencimiento de ésta. Es por ello por lo que la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones.

En definitiva, el pago de la comisión cada vez que hay una cantidad vencida o reclamada no es proporcional a la suma fijada ni se corresponde con el gasto efectivo padecido por el prestamista, por lo que la comisión no retribuye un servicio efectivo y real al cliente.

Por tanto, procede declarar su nulidad por abusiva y, en consecuencia, estimar en ese extremo el recurso de apelación.

En relación con la pretensión de condena a la demandada a la restitución de las cantidades abonades en ese concepto, no procede su estimación por cuanto no resulta probado el pago de ninguna cantidad en concepto de esta comisión. En efecto la certificación de deuda acompañada por la entidad actora reconvenida acredita que nada se ha reclamado en concepto de comisiones (documento 8 de la demanda).

8.Cláusula de gastos (cláusula quinta). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido el criterio consolidado del carácter abusivo de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuye indiscrimidamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación ( Sentencias del TS de pleno 705/2015, de 23 de diciembre, 44/2019, 46/2029, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero). La jurisprudencia no establece un efecto automático de la nulidad de la cláusula de imputación de gastos y, por tanto, la condena al predisponente a la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula no es un efecto inherente a la nulidad, sino que resulta obligado analizar en cada caso quien debe soportar cada uno de los conceptos sin tomar en consideración la cláusula anulada.

En nuestro caso, la demandante en reconvención ha pretendido en su reconvención una acción declarativa de la nulidad de la cláusula de gastos, que debe estimarse por imposición indiscriminada al consumidor de todos los gastos hipotecarios. Sin embargo, en la reconvención nada se alega de los gastos satisfechos y su importe (ni global ni por conceptos), impugnado la cláusula en términos generales y sin ningún desarrollo ni concreción, y nada de ello puede deducirse de la prueba documental obrante en autos. Por consiguiente, nuestro pronunciamiento debe ser únicamente declarativo de la nulidad de la cláusula de gastos y sin pronunciamiento de condena a la devolución.

9.Cláusula de intereses de demora (cláusula sexta). La reconvención solicita la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de mora inserta en el contrato de préstamo en la que se fijan los intereses moratorios "al tipo resultante de incrementar en seis puntos porcentuales el tipo de interés anual ordinario vigente en cada momento".

La entidad financiera demandada reconvenida se opone a la reconvención y al recurso aduciendo que no se ha aplicado el tipo de interés de demora estipulado en el contrato, sino que el aplicado respeta los límites legales establecidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria ( que está limitado a tres veces el tipo de interés legal del dinero).

El examen del eventual carácter de abusividad de una cláusula de intereses de demora debe realizarse conforme con la doctrina fijada por la Sentencia nº 265/2015 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015, y reiterada por la posterior Sentencia 364/2016, que expone las pautas para llevar a cabo el examen y, en concreto, con relación al artículo 114 de la Ley Hipotecaria invocada por la entidad demandada en reconvención, dispone:

Como hemos recordado en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , de acuerdo con la doctrina del TJUE, contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja ) y en el auto de 11 de junio de 2015 (caso BBVA ):

«el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la "imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU . » (...) La consecuencia de lo anterior es que, al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del interés dedemora en el art. 114 LH , ese límite no garantiza el control de abusividad. Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo.

(...) en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.

«(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado» ( sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero ).

Pero en los reseñados precedentes no establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí introdujimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado.

En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal»

En definitiva, se considera abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. Por consiguiente, la cláusula impugnada debe ser declarada nula por abusiva.

En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula sobre intereses de demora, debe estarse a lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo. La Sentencia 265/2015, que, según lo expuesto, manifiesta que no es incongruente la actuación de oficio en la determinación de los efectos de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, añade que la consecuencia de la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora es que el capital pendiente de amortizar sólo devengará el interés ordinario. Es decir que la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora supone que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado. En el mismo sentido, la Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declara que, respecto de los préstamos hipotecarios, debe mantenerse el mismo criterio establecido en la Sentencia nº 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado. Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023 ha reiterado la anterior doctrina en los siguientes términos: "conforme a la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia de pleno 671/2018, de 28 de noviembre , que a su vez se acomoda a la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, las consecuencias de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor. Pero la jurisprudencia también declara que la supresión del devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, pues debe tenerse en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor, en caso de demora, por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor ( art. 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y art. 3 y anexo 1.e) de la Directiva 93/13/CEE ).

Por tanto, la solución, conforme a lo dispuesto en la citada jurisprudencia, es que, "declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato" ( sentencia 671/2018, de 28 de noviembre). La consecuencia de lo anterior es que los intereses cobrados que excedan del interés remuneratorio deberían restituirse al prestatario.

En el presente caso, resulta de las alegaciones de las partes y de la prueba documental (certificación del saldo deudor, documento 8 de la demanda) que la prestamista ha liquidado intereses de demora a un tipo de interés superior al tipo del interés remuneratorio, por lo que debe procederse a su recálculo, para determinar la suma que resulta de aplicar el interés remuneratorio desde que el deudor incurrió en mora, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Por consiguiente, la demandada debe proceder al recálculo del préstamo sin la aplicación de la cláusula de intereses de demora declarada nula, con la advertencia de que desde la mora del prestatario el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato. Es decir, que la eliminación de la cláusula sobre intereses de demora supone que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación, estimando parcialmente la reconvención condenando a la demanda en reconvención a recalcular la liquidación de los intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio, a determinar en ejecución de sentencia.

10.Cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis). La cláusula de vencimiento anticipado impugnada en la reconvención permite declarar el vencimiento anticipado del préstamo, entre otros supuesto, "si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses".

A los efectos de determinar su nulidad por abusiva, debemos partir de que el Tribunal Supremo viene sosteniendo la validez en abstracto de las cláusulas de vencimiento anticipado, que no son per se ilícitas. Ahora bien, en la STS de 23 de diciembre de 2015, pese a partir de la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluye la posibilidad de que sean consideradas abusivas, y, por tanto, nulas, siendo que la eventual abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta lo permite debiendo los tribunales valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, tal como estableció la STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).

En sustento de esta decisión, la STS de 23/12/2015 entiende que la cláusula de vencimiento anticipado allí enjuiciada no supera los estándares marcados por el TJUE, antes enunciados, pues (i) ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración o cuantía del préstamo ni (ii) permite al consumidor evitar su aplicación con una conducta de reparación, para acabar concluyendo que " en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves" .

Conforme a dichos parámetros es claro que la cláusula analizada en nuestro caso es nula, conforme al reiterado criterio del Tribunal Supremo, manifestado en sentencias de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 o 11 de septiembre de 2019, por todas. Por consiguiente, procede declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo de autos y, por ello, estimar en ese extremo el recurso de apelación.

Cuestión distinta es que la declaración de vencimiento anticipado del préstamo litigioso debe prosperar, por no haberse sustentado en la referida cláusula, sino al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 y 1129 CC y por cumplirse los requisitos de gravedad del art. 24 LCCI (cuya entrada en vigor es anterior al vencimiento anticipado del préstamo de autos) como ha declarado la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento confirmamos.

TERCERO.-Valoración de un incumplimiento esencial de la obligación de pago en relación con el art. 24 LCCI tras la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora

11.Interesa el apelante la revocación del pronunciamiento estimatorio de la demanda y solicita su absolución alegando, en esencia, que las cantidades adeudadas serían inexistentes o muy inferiores a las reclamadas por efecto de la declaración de nulidad de diversas cláusulas contenida en la sentencia, por lo que no cabría hablar de un incumplimiento grave de la parte prestataria.

Esta circunstancia, no excluye la calificación de gravedad del incumplimiento en que han incurrido los prestatarios, en relación con el art. 24 LCCI y que ampara la aplicación de los arts. 1124 y 1129 CC.

En efecto, no podemos obviar que la obligación esencial del prestatario es el pago de las cuotas de amortización en los términos acordados (la obligación se mantiene en las condiciones pactadas no surtiendo la nulidad de una cláusula hasta que ésta se declara judicialmente), y que éste incumplio su obligación desde el 5 de septiembre de 2013, acumulándose 57 cuotas vencidas e impagadas a fecha 4 de junio de 2018 (y sin que conste el pago de cuota alguna con posterioridad) lo que comporta que, más allá de la concreta cuantificación de la deuda como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, el incumplimiento deba ser calificado de grave y esencial, tanto más cuanto la incidencia de estas declaraciones en el efectivo importe de la cuota mensual de amortización es limitado.

En definitiva, procede desestimar en ese extremo el recurso de apelación.

12.Por todo ello, procede estimar en parte el recurso de apelación y, con él, estimar en parte la reconvención y la demanda.

QUINTO.- Costas procesales

13.La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir (Disp. Ad. 15ª, punto 8º , LOPJ).

14.Con la estimación parcial del recurso, la estimación de la demanda es parcial y también se estima en parte la reconvención por lo que no procede efectuar una especial imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC) .

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felix contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vic, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos en parte, en el sentido de estimar en parte la demanda reconvencional y declarar la nulidad por abusiva de las siguientes cláusulas: cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta), cláusula de gastos (cláusula quinta), cláusula de intereses de demora (cláusula sexta) y cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis); y condenar a la entidad demandada en reconvención a recalcular la liquidación de los intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio, a determinar en ejecución de sentencia; y de estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de BANKIA SA, declarando el vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos suscrita en fecha 1 de abril de 2003, y en la que se subrogó el demandado en fecha 16 de noviembre de 2004, condenándose al mismo a abonar a la parte actora la totalidad de las cuotas de amortización con sus respectivos intereses, que resulten del recálculo del préstamo sin la aplicación de la cláusula de intereses de demora, conforme a los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero, apartado 9, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa imposición de las costas de la primera y segunda instancia y con devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE VOTO EN SALA

AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, HAGO CONSTARque el Iltmo. Magistrado Don ESTEVE HOSTA SOLDEVILA deliberó este asunto con el Tribunal indicado y Voto en Sala,però no pudo firmar por haber fallecido el día 19 de diciembre de 2025.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felix contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vic, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos en parte, en el sentido de estimar en parte la demanda reconvencional y declarar la nulidad por abusiva de las siguientes cláusulas: cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta), cláusula de gastos (cláusula quinta), cláusula de intereses de demora (cláusula sexta) y cláusula de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis); y condenar a la entidad demandada en reconvención a recalcular la liquidación de los intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio, a determinar en ejecución de sentencia; y de estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de BANKIA SA, declarando el vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos suscrita en fecha 1 de abril de 2003, y en la que se subrogó el demandado en fecha 16 de noviembre de 2004, condenándose al mismo a abonar a la parte actora la totalidad de las cuotas de amortización con sus respectivos intereses, que resulten del recálculo del préstamo sin la aplicación de la cláusula de intereses de demora, conforme a los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero, apartado 9, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa imposición de las costas de la primera y segunda instancia y con devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE VOTO EN SALA

AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, HAGO CONSTARque el Iltmo. Magistrado Don ESTEVE HOSTA SOLDEVILA deliberó este asunto con el Tribunal indicado y Voto en Sala,però no pudo firmar por haber fallecido el día 19 de diciembre de 2025.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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