Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 436/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 720/2023 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 436/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100434
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15454
Núm. Roj: SAP M 15454:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) 951/2021
PROCURADORA Dña. MATILDE RIAL TRUEBA
PROCURADORA Dña. PILAR RODRIGUEZ DE LA FUENTE
Dña. Teresa
PROCURADORA Dña. MARIA PAOLA ARTOLA AGUIAR
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) 951/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Parla, en los que aparece como parte apelante PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SLU representada por la Procuradora Dña. MATILDE RIAL TRUEBA y defendida por el Letrado D. ALBERTO BARBERO PASTOR y como parte apelada D. Leandro representado por la Procuradora Dña. PILAR RODRIGUEZ DE LA FUENTE y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS AYALA ANDRES y Dña. Teresa representada por la Procuradora Dña. MARIA PAOLA ARTOLA AGUIAR y defendida por el Letrado D. JOSE ANTONIO MARQUEZ MUGICA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/06/2023.
Antecedentes
"Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Javier López López, en nombre y representación de Promontoria Coliseum Real Estate S.L.U., contra Doña Teresa, y Don Leandro, absolviéndoles de las pretensiones formuladas frente a los mismos, imponiendo a la entidad demandante el pago de las costas procesales."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
La codemandada, doña doña Teresa, se opuso a la demanda alegando:
La actora omite intencionalmente dos documentos transcendentales para la relación arrendaticia que les vincula, ambos suscritos por el anterior propietario, Banco de Sabadell, S.A., en la misma fecha, 1 de enero de 2017, y que incumple, cuales son, "el anexo de reducción de rentas de contrato de arrendamiento de fecha 29 de octubre de 2010 y pago fraccionado de deudas" y el "contrato social" que "vincula el contrato de alquiler social a un contrato social" (cláusula primera), que han sido considerados en anteriores sentencias, dictadas en procesos seguidos entre las partes sobre desahucio por falta de pago, con efectos novatorios sobre el inicial contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito el 30 de septiembre de 2010, del que son anexos y si, como afirman aquellas sentencias con referencia a la renta contractual, "la pretensión de rehabilitar el importe de la renta inicial del contrato de 30 de septiembre de 2010 sin proceder a la revisión de la situación del arrendatario, no se ajusta ni a lo pactado ni a la naturaleza social del contrato" y "el banco no podía unilateralmente y sin tomar en consideración la situación de especial vulnerabilidad social del arrendatario, rehabilitar la renta inicial"(fundamento de derecho quinto de la sentencia de la sección 20ª, de 8 de julio de 2019, dictada en resolución de la apelación de la sentencia dictada en el primer procedimiento seguido entre las partes de desahucio por falta de pago), esa misma vinculación del contrato de alquiler social a un contrato social impone al arrendador proceder, igualmente, a dicha revisión "para poder valorar la renovación del contrato de alquiler social en condiciones similares o adaptadas a situación" (Cfr. la cláusula segunda, párrafo segundo), por lo que tampoco puede unilateralmente, sin ajustarse a lo pactado y a la naturaleza social del contrato, resolver unilateralmente por expiración del plazo contractual, puesto que la situación del arrendatario a la finalización del contrato sirve para valorar la renovación del contrato de alquiler social en condiciones similares o adaptadas a su situación, pero en ningún caso para la resolución que se pretende, de lo que resulta el incumplimiento de la arrendadora de las obligaciones asumidas.
El único incumplimiento contractual que reiteradamente se viene produciendo es a cargo de la entidad arrendadora, que obviando lo suscrito por las partes el 1 de enero de 2017, el contrato social, ha incumplido siempre dicho contrato y pretende el desahucio sin proceder a la valoración de su situación de vulnerabilidad social en la forma pactada y para la renovación, así también declarado en sentencia por tres órganos judiciales distintos.
No fue posible una solución extrajudicial con la ahora demandante, porque doña Teresa "tuvo conocimiento de su titularidad dominical el 2 de enero de 2020", es decir, "con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato y consiguiente pretensión de desalojo del inmueble (el burofax de Correos, admitido el 30/12/2019, fue entregado el 02/01/2020, a las 11:42, contenido en el documento 4 de demanda)".
La sentencia reconoce la titularidad de la demandante sobre el inmueble, el contenido del contrato, la subrogación de Promontoria Coliseum Real Estate S.L.U., como arrendadora y la fecha de expiración del plazo de duración del contrato, el 1 de enero de 2020, y, sin embargo, desestima la demanda por falta de comunicación fehaciente de la fecha de extinción del contrato por el error que se comete a la hora de valorar la prueba en lo que respecta a la comunicación fehaciente de la fecha de extinción del contrato de arrendamiento, puesto que la demandante remitió burofax a los inquilinos demandados comunicando su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento el 14 de noviembre de 2019 y fue recibida por el Sr. Leandro el 15 de noviembre de 2019 (documento nº 4 aportado con la demanda), todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 10 de la LAU, cometiéndose el error al valorar el documento nº 3 bis aportado con la demanda, por cuanto este documento no es sino el acuse de recibo y justificante del burofax enviado a los inquilinos el 26 de diciembre de 2019 comunicando la subrogación de la demandante en la posición del antiguo arrendador, tal y como se explicó en la demanda, pudiendo verse en el documento que se indica en la referencia que el burofax entregado es el de subrogación, también denominado "Hello Letter", interpretando erróneamente el juzgador que dicho documento constituía el acuse de recibo del burofax en el que se comunicaba el vencimiento del contrato y que fue recibido por doña Teresa el 2 de enero de 2020, lo que le conduce a entender erróneamente que no se ha cumplido con el plazo mínimo de 30 días para comunicar la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento previsto en el artículo 10 de la LAU.
Es más, en el hipotético caso de que pudiese aceptarse que dicho acuse de recibo de enero de 2020 es el del burofax de vencimiento y que por tanto no concurre el preaviso de 30 días, sí se ha cumplido con lo previsto en el artículo 10 de la LAU sobre la comunicación del vencimiento porque en la sentencia se reconoce que la demandante sí comunicó en tiempo y forma a uno de los demandados, el Sr. Leandro, su voluntad de darlo por extinguido el 1 de enero de 2020 y de no renovar el contrato de arrendamiento, y dicha comunicación es válida, produce todos sus efectos y alcanza a todos los coarrendatarios.
En consecuencia, debe darse por válida la comunicación enviada el 14 de noviembre de 2019 y entregada el 15 de noviembre, siendo así que la arrendadora comunicó su voluntad de no renovar el contrato de alquiler a los inquilinos, recibiendo uno de ellos el burofax según consta en el acuse de recibo, de ahí que deba entenderse que se ha dado cumplimiento al artículo 10 de la LAU y llegada la fecha de 1 de enero de 2020 el contrato habría expirado y los demandados no ostentan derecho a seguir ocupando la vivienda.
Solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.
Es más, en el hecho tercero de la contestación de doña Teresa a la demanda textualmente se reconoce por esta la recepción de dicha comunicación por los arrendatarios en la vivienda arrendada, al exponer:
De ello resulta que la codemandada reconoció expresamente que la arrendadora por sociedad apoderada, comunicó el 14 de noviembre de 2019 la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y lo que negó es que la comunicación la hubiera realizado la demandante ya como arrendadora subrogada en el contrato, lo que, por otra parte, era obvio, ya que la subrogación de la sociedad actora en el contrato de arrendamiento, en la condición de arrendadora, se había producido después de aquella fecha, en concreto, el 20 de diciembre de 2019, en virtud de la escritura pública otorgada por Banco de Sabadell S.A., siendo esta subrogación e identificación de la nueva gestora del arrendamiento, "Solvia Servicios Inmobiliarios, S.L. (Departamento de Gestión de Alquileres)", lo que había comunicado a los arrendatarios esta última en la comunicación de fecha 26 de diciembre de 2019 (documento nº 3 de la demanda), dirigida a los arrendatarios y entregada la dirigida a doña Teresa (Ref. NUM002, envío NUM003, admitido el 30/12/2019) a ella misma en la vivienda arrendada el día "02/01/2010" a las "11:42" horas, como se justifica con el documento nº 3.1 de la demanda (prueba de entrega de 02/01/2020, hora 14:10, de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.).
En consecuencia, la demandante, subrogada en los derechos y obligaciones del arrendamiento como arrendadora, acreditó que dio cumplimiento en tiempo (un mes de antelación) y forma (comunicación remitida por la gestora de la anterior arrendadora mediante burofax dirigido a los arrendatarios a la vivienda arrendada) a las exigencias establecidas para la expiración del contrato y no prorrogar el mismo, que finalizó el 1 de enero de 2020, esto es, acreditó que dio cumplimiento a los requisitos para dar por extinguido el contrato de arrendamiento y la intención de no prorrogar la duración del mismo más allá del plazo estipulado en el contrato y que los arrendatarios habían recibido la comunicación de expiración del contrato (uno porque en la que es destinatario la recibe sin observación alguna la otra arrendataria y esta porque lo reconoce en el hecho tercero de la demanda y es quien recoge el 15 de noviembre de 2019 el envío del burofax dirigido al coarrendatario con referencia expresa en el texto de la comunicación a los dos arrendatarios) y la voluntad de la arrendadora de no prorrogarlo con más de treinta días de antelación la fecha de expiración del contrato y que eran conocedores de que debían desocupar la vivienda el 1 de enero de 2020 ( artículos 9 y 10 de la LAU) .
Se comparte por esta sala el argumento de la sentencia recurrida y, por ello, debe reiterarse que entre la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo y los demandados se celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la vivienda descrita en la demanda el 30 de septiembre de 2010, el cual fue novado el 1 de enero de 2017 mediante dos documentos de esta fecha, uno de ellos denominado "contrato social" y otro denominado "anexo de reducción de rentas de contrato de arrendamiento de fecha (sic) 29 de octubre de 2010 y pago fraccionado de deudas", siendo así que el contrato inicial de 30 de septiembre de 2010 (esta es la fecha del contrato) no quedó extinguido, sino modificado por el anexo de 1 de enero de 2017, por cuanto la misma sentencia de esta Audiencia Provincial que invocan los demandados (sección 20ª de 8 de julio de 2019, rec. 230/2019), expresamente resuelve, en grado de apelación contra la sentencia de primera instancia sobre un desahucio por falta de pago de rentas que se siguió entre las mismas partes, que lo que se ha producido es una novación modificativa, que no extintiva, del contrato de arrendamiento de 2010, lo que, asimismo, es acorde con la doctrina jurisprudencial que señala que la novación en sentido propio o extintiva no se presume nunca, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, y ha de resultar acreditada sin género alguno de duda por quién alega su existencia, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar, de manera que en los casos dudosos se ha de suponer querido por las partes el efecto más débil, o sea, la modificación no extintiva de la obligación o novación modificativa, cuya existencia sí es, por lo tanto, presumida y que la determinación de si se dan o no en cada caso los presupuestos de la novación y si ésta es extintiva o modificativa, por existir una declaración expresa y terminante de voluntad en orden a la sustitución de una obligación por otra, o una incompatibilidad entre ambas, es una cuestión de hecho que debe ser apreciada por los tribunales de instancia, a cuyo criterio ha de estarse en tanto no haya sido impugnada con éxito por la vía adecuada y, además, la propia demandante sostiene que el contrato existente entre las partes quedó extinguido el 1 enero de 2020, circunstancia que concurre en el contrato de 1 de enero de 2017 al que se refieren los propios demandados, pues su vigencia es de 3 años en virtud de la redacción del artículo 9 de la LAU vigente en enero de 2017, cuya aplicación resulta preceptiva, a pesar de la denominación social que se le dio a dicho contrato, por lo que la duración del contrato de arrendamiento modificado por el de 1 de enero de 2017 era de tres años, es decir, hasta el 1 de enero de 2020, contrato respecto al que la parte demandante puso de manifiesto su voluntad de no prorrogarlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la LAU, lo que conocieron los dos arrendatarios el 15 de noviembre de 2019 como hemos declarado probado.
Es cierto que el 1 de enero de 2017 se produce la modificación (novación modificativa, no extintiva) del contrato de arrendamiento de 2010 mediante el anexo denominado contrato social cuya cláusula segunda, duración del contrato social, dispone:
Y que, asimismo, el anexo contiene una cláusula cuarta: "Los compromisos del contrato social", a tenor de la cual:
De ello extrae la codemandada doña Teresa, que la actora-apelante no puede unilateralmente, sin tomar en consideración la situación de especial vulnerabilidad social de la arrendataria y sin proceder en la forma pactada con ella, a dar por finalizado el contrato de arrendamiento social, pues la duración de dicho contrato ha quedado vinculada a una situación de especial vulnerabilidad social de la arrendataria.
No se comparte la conclusión de la codemandada-apelada, por cuanto la actora, subrogada ya en la condición de arrendadora, promueve la resolución del contrato de arrendamiento por finalización del plazo pactado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LAU, de aplicación imperativa, debiendo tenerse en cuenta que el anexo al contrato de reducción de rentas y pago fraccionado de deudas dispone, al finalizar el acuerdo cuarto, que "asimismo, las restantes cláusulas y estipulaciones pactadas en el contrato de arrendamiento de 30 de septiembre de 2010 permanecerán inalterables y plenamente vigentes en el conjunto de su clausulado", entre ellas el pleno sometimiento a la LAU de 1994, y la duración pactada en el contrato de 2010 era de siete años desde el 30 de septiembre de 2010 por lo que transcurridos tres más desde el anexo modificativo de 1 enero de 2017 la expiración del plazo el 1 de enero de 2020 no era cuestionable, lo que queda como señala, entre otras, la sentencia nº 58/2024, de 7 de febrero, de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, "extramuros" de todo lo concerniente a una eventual formalización de un nuevo contrato de arrendamiento, pues, como también argumenta la sentencia nº 168/2022, de fecha 24 de marzo, rec. 568/2021, de la sección 13ª de la misma audiencia provincial, recogida en la sentencia nº 290/2024, de 2 de mayo, de la misma sección (todas sobre procesos con similar objeto, contrato y arrendadora a los del presente procedimiento) "...
Es más, como razona la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 382/2024, de 3 de junio, que recoge el criterio de la sentencia nº 58/2024, de 7 de febrero de la misma sala:
En sentido similar, esta misma Audiencia Provincial, en sentencia nº 225/2024, de 13 de mayo, de la sección 8ª, argumenta: "(...) El supuesto incumplimiento de los compromisos que asume la arrendadora en el contrato social en que la sentencia fundamenta la desestimación de la demanda carece de relevancia en orden a la extinción del contrato pues, como señala la AP de Barcelona en sentencia 410/2022 (sección 4) del 14 de septiembre, "a) El contrato de arrendamiento en ningún momento condiciona su duración a la circunstancia de que la inquilina cumpla las condiciones para ser beneficiaria del alquiler social. Prueba de ello es que tanto el contrato originario como los sucesivos anexos establecieron una duración determinada fijada en relación con parámetros exclusivamente temporales. b) El denominado "contrato social", aparte de incorporarse como anexo al contrato principal, se halla supeditado en todo caso al contrato principal de arrendamiento, al menos en cuanto a la duración, hasta el punto de que las partes estipularon expresamente que la duración del contrato social estaría vinculada a la duración del contrato de alquiler social. c) En consecuencia, todo lo relacionado con la duración del contrato de arrendamiento, y, específicamente, su expiración por extinción del plazo, queda al margen de las vicisitudes del contrato social (...)." En consecuencia, extinguido el contrato por expiración del plazo, procede la íntegra estimación de la demanda".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

