Sentencia Civil 91/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 91/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 56/2024 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 28079370142025100092

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3534

Núm. Roj: SAP M 3534:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2020/0005374

Recurso de Apelación 56/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 854/2020

APELANTE:BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

APELADO:D. Leoncio

PROCURADORA Dña. EVA MORER CABRE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 854/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A representado por el Procurador D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR y defendido por el Letrado D. JUAN GABRIEL MONTOJO GOMEZ MENOR, y como parte apelada D. Leoncio, representado por la Procuradora Dña. EVA MORER CABRE y defendido por el Letrado D. RAFAEL MORENO BARQUERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/04/2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 12/04/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demandapresentada por el procurador de los tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de DON Leoncio contra BANCO SANTANDER, S.A., representados por la procuradora de los tribuales doña Sol Gallo Sallent:

se DECLARA LA NULIDADde las órdenes de suscripción de Acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. de ampliación de capital, en cuya virtud adquirió en fecha 20 de junio de 2016 y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, debiendo la demandada devolver a la actora la cantidad total de 21.628,75 euros. Esta cantidad deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión. Por su parte, la demandante deberá proceder a la devolución de cualquier cantidad que hubiera podido percibir en razón de los citados títulos, incrementada en los intereses legales desde su percepción. La cantidad resultante devengará, desde la fecha de esta resolución, los intereses del art 576 LEC

SE ABSUELVEal demandado BANCO SANTANDER SA, del resto de las pretensiones contra el mismo ejercitadas en el escrito de demanda la demanda en relación con la adquisición de acciones adquiridas en el mercado secundario desde el año 2011 hasta el año 2014 por importe de 80.776,08 euros; y obligaciones subordinadas adquiridas el 26 de septiembre de 2011 por importe de 9.000,00 euros, todo ello sin expresa condena en costas procesales"

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A al que se opuso la parte apelada, D. Leoncio quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte, presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 04 de marzo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, con fundamento en (i) la orden de suscripción de nueve títulos de obligaciones subordinadas de Banco Popular Español S.A., adquiridos en fecha de septiembre del año 2011 por el actor desde la cuenta de valores CCV NUM000 de Banco Popular, por importe de 9.000 euros, y canjeados por acciones y amortizadas a valor 0 el 9 de junio de 2017 por decisión de la Junta Única de Resolución de la Unión Europea (por vicio de consentimiento en la modalidad de error o por incumplimiento de las exigencias en orden al régimen de emisión, información y valoración de su conveniencia e idoneidad al ser las obligaciones subordinadas consideradas normativamente un "producto complejo" y no concurrir en el cliente una formación financiera o por incumplimiento de obligaciones impuestas por el mercado de valores de imagen fiel, de información y preservación de los intereses del cliente); en (ii) las órdenes de suscripción de acciones en la ampliación de capital de Banco Popular de 2016, adquiridas el 20 de junio de 2016 desde la cuenta de valores núm. NUM000 en un total de 6.019 acciones, al precio unitario de 1,25 euros, por el importe de 7.523,75 euros, y desde la cuenta de valores núm. NUM001 en un total de 11.284 acciones, a un precio unitario de 1,25 euros, por el importe total de 14.105 euros, esto es, 17.303 acciones por importe total de 21.628,75 (por vicio de consentimiento en la modalidad de error o por incumplimiento de obligaciones impuestas por el mercado de valores de imagen fiel, de información y preservación de los intereses del cliente); y en (iii) la orden de compra de acciones entre 2012 y 2016 de Banco Popular (por incumplimiento de obligaciones impuestas por el mercado de valores de imagen fiel, de información y preservación de los intereses del cliente); todas amortizadas en junio de 2017; promueve demanda contra Banco Santander S.A., como sucesora de Banco Popular Español S.A., ejercitando las siguientes acciones y pretensiones:

1.- Respecto de la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas:

a) La nulidad relativa del contrato de suscripción de las obligaciones subordinadas del Banco Popular Español S.A., por importe de 9.000 euros, así como todos los efectos jurídicos derivados de dichas órdenes, con la consiguiente retrocesión de prestaciones entre las partes ( artículo 1265 y 1303 Código Civil) , más intereses y costas.

b) Subsidiariamente, se declare la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones de imagen fiel, de información y preservación de los intereses del cliente, por la que se condene a la demandada al pago de 9.000 euros ( artículos 1101, 1106 y 1108 Código Civil, y artículo 254 de vigente Ley de Sociedades de Capital, artículos 208 y 209 del texto refundido de la Ley de Mercado de Valores en relación con los artículos 38 y 124 de la misma ley, y artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero), más intereses y costas.

2.- Respecto de la orden de suscripción de acciones de la ampliación de capital de 2016:

a) Acción de declaración de nulidad relativa de contrato de suscripción de acciones correspondientes a la ampliación de capital de 2016, por la concurrencia de vicio del consentimiento en la modalidad de error, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que devuelva al demandante la cantidad de 21.628,75 euros invertidos en la compra, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la inversión y costas procesales y la retrocesión a la otra parte de cualquier prestación recibida de ella con intereses legales.

b) Subsidiariamente, se declare el incumplimiento por parte de Banco Popular Español S.A., (hoy Banco Santander S.A.,) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta de la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander S.A., a estar y pasar por dichas declaraciones y a que devuelva al demandante la cantidad de 21.628,75 euros más intereses y costas.

3.- Respecto de la orden de compra de acciones de 2012 a 2016 (en el mercado secundario de 2012 a 2014):

Se declare el incumplimiento por parte de Banco Popular Español S.A., (hoy Banco Santander S.A.,) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta de la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene a Banco Santander S.A a estar y pasar por dichas declaraciones y a que devuelva al demandante la cantidad de 80.776,08 euros más intereses y costas.

SEGUNDO.-La parte demandada contestó la demanda solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al estar pendiente de resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cuestión prejudicial elevada de oficio por la Audiencia Provincial de A Coruña sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito y alegando: falta de legitimación pasiva de Banco Santander S.A., respecto de las acciones indemnizatorias ejercitadas con carácter subsidiario (responsabilidad por la información contenida en el folleto y en la información financiera anual y semestral), por aplicación de la Ley 11/2015; la demanda pretende subvertir el régimen legal, que hace recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad; en relación a la acción de anulabilidad ejercitada con carácter principal: a) respecto a las obligaciones subordinadas: la acción está caducada; el demandante, con experiencia previa, conoció las características y riesgos reales del producto, el banco le informó debidamente del riesgo, típico y consustancial a la naturaleza de las obligaciones subordinadas y en ningún caso constituye la situación descrita en la demanda error invalidante del consentimiento; b) respecto las acciones suscritas en la ampliación de capital: la acción de anulabilidad no resulta idónea como remedio para anular un contrato de suscripción debido a que la normativa general del Código Civil sólo opera de forma supletoria en la contratación mercantil, para el caso de que la situación no se encuentre regulada en el Código de Comercio o en las leyes mercantiles especiales, y la normativa mercantil especial contempla una acción específica, con consecuencias también distintas, ante casos como el referido por el demandante (artículo 38.3 de la LMV) ; subsidiariamente, en ningún caso cabría calificar la situación de hecho que se examina como error invalidante del consentimiento; la acción de responsabilidad contractual no puede prosperar al plantearse sobre el presupuesto de un incumplimiento precontractual y además estaría prescrita; no concurren los presupuestos exigidos para la apreciación de una acción indemnizatoria por responsabilidad contractual y el banco cumplió rigurosamente su deber de información y a través de diversos cauces; c) en relación con las acciones indemnizatorias ex artículo 38 y 124 LMV ejercitadas de forma subsidiaria en la demanda, tampoco podrían prosperar porque no concurre ninguno de los presupuestos exigidos para ello.

Y destaca en su oposición a la demanda que las acciones en que fueron canjeadas las obligaciones subordinadas y la adquiridas entre 2012 y 2016, se han visto afectadas por la decisión de resolución de Banco Popular acordada administrativamente por las autoridades europeas y la demanda se interpone cuando el proceso de resolución de Banco Popular se acuerda y ejecuta al amparo de los instrumentos normativos correspondientes, que tienen como objeto principal evitar que cualquier situación de dificultad de una entidad financiera tenga impacto en los recursos de los contribuyentes, imponiendo que sean los accionistas y los acreedores de las entidades los que soporten las pérdidas. El principio de recapitalización interna implica que sean en primer lugar los accionistas y a continuación los titulares de ciertos instrumentos financieros (bonos contingentemente convertibles y obligaciones subordinadas) los que soporten las pérdidas de las entidades en crisis, en lugar de fórmulas de recapitalización externa con ayudas públicas. La supuesta pérdida padecida por el demandante no tiene como base la contratación de las obligaciones subordinadas, ni de las acciones, ni está relacionada con la información que se le proporcionó en el momento de suscripción de los productos, sino que deriva del proceso de resolución acordado por la Junta Única de Resolución (JUR) el 7 de junio de 2017, mediante el cual se amortizaron las acciones de las que era titular el hoy demandante.

Solicitó la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declara la nulidad de las órdenes de suscripción de acciones de Banco Popular Español S.A., de ampliación de capital, en cuya virtud adquirió en fecha 20 de junio de 2016 y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, debiendo la demandada devolver a la actora la cantidad total de 21.628,75 euros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión y la demandante deberá proceder a la devolución de cualquier cantidad que hubiera podido percibir en razón de los citados títulos, incrementada en los intereses legales desde su percepción, devengando la cantidad resultante desde la fecha de la sentencia los intereses del artículo 576 de la LEC y absuelve a la entidad demandada, Banco Santander S.A., del resto de las pretensiones contra el mismo ejercitadas en el escrito de demanda en relación con la adquisición de acciones adquiridas en el mercado secundario desde el año 2011 hasta el año 2014 por importe de 80.776,08 euros; y obligaciones subordinadas adquiridas el 26 de septiembre de 2011 por importe de 9.000 euros, todo ello sin expresa condena en costas procesales.

CUARTO.-La entidad demandada interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos de la referida sentencia que le son desfavorables invocando la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2022 por la sala Tercera del TJUE (Asunto C-410/2020) y la consecuente falta de legitimación activa del demandante que deriva de su aplicación para ejercitar las acciones de la demanda, al no poder pretender que, judicialmente, se imponga a Banco Popular Español S.A., (en su condición de entidad emisora) o a Banco Santander S.A., (en su condición de entidad sucesora a título universal) la obligación de restituirle el contravalor de sus acciones -que finalmente resultaron amortizadas- como consecuencia de la declaración de responsabilidad por las informaciones financieras comunicadas por Banco Popular o de nulidad de los contratos de suscripción.

Solicita la desestimación íntegra de la demanda y la condena del demandante al pago de las costas.

QUINTO.-El demandante se opone al recurso de apelación e impugna los pronunciamientos de la sentencia que le son desfavorables alegando que, en efecto, resulta de aplicación la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 y lo que debe declararse de oficio es la falta de legitimación activa y pasiva, sin entrar en el fondo del asunto como pretende la parte apelante, pero sin imposición de costas de las dos instancias, como resulta del auto del Tribunal Supremo que acompaña comprensivo del fundamento siguiente: "No procede la imposición de las costas procesales, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la desaparición sobrevenida del interés casacional (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, apartado IV.3.2)."

La demandada se opone a la impugnación de la sentencia sosteniendo que el demandante reconoce la falta de legitimación activa y pasiva para las acciones ejercitadas en la demanda, la sentencia debe ser absolutoria y en aplicación del principio del vencimiento objetivo debe condenarse al demandante al pago de las costas ( artículo 394 de la LEC) .

SEXTO.-La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22, Banco Santander, se refiere a los tres asuntos prejudiciales planteados por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por el Banco Santander, en concreto, a la cuestión sobre la legitimación activa en el marco de un proceso de reestructuración bancaria en relación con la suscripción de determinados productos financieros.

En los supuestos en los que se plantean las tres cuestiones prejudiciales por el Tribunal Supremo se trata de inversores del Banco Popular Español S.A., que demandan al Banco Santander S.A., en su calidad de sucesora de aquel en el proceso de reestructuración bancaria. Los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos y de restitución del precio abonado y/o acciones para que se declare la responsabilidad de la entidad bancaria con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la normativa comunitaria sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores o de las normas generales de la contratación. Las acciones se fundamentaban en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los productos financieros.

La cuestión C-779/22, planteada en el auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2022, se refiere a participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular. La cuestión C-775/22, planteada en auto de la misma fecha del Tribunal Supremo, se refiere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las obligaciones subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización. La cuestión C-794/22, planteada en auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2022, versa sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, convertidos en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.

La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ya había resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso de Banco Popular S.A., quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios y darían lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración del contrato.

En la sentencia de 5 de septiembre de 2024, Banco Popular/Banco Santander, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22, que da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo en autos de 15 de diciembre de 2022, el TJUE declara, en el mismo sentido que la sentencia de 5 de mayo de 2022, que las disposiciones de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

Así, la interpretación y aplicación de los artículos 34, apartado 1, letras a) y b), 53, apartados 1 y 3 y 60, segundo párrafo, letras b y c) de la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de las acciones indemnizatorias, de restitución o resarcitorias en los diferentes casos, tanto si se trata de contratos de suscripción de acciones de Banco Popular adquiridas antes del proceso de reestructuración y afectadas por dicho proceso, como si se trata de instrumentos de capital adquiridos y convertidos en acciones de Banco Popular antes de la resolución y que en el marco de esta fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de recapitalización interna del banco, o como si se trata de obligaciones subordinadas convertidas en acciones de Banco Popular e inmediatamente transmitidas al Banco Santander sin amortización, habiéndose despejado las dudas que se habían suscitado a la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de aquellos casos, similares pero no idénticos, de adquisición de instrumentos de capital después convertidos en acciones afectadas por el proceso de reestructuración; y ello porque tales instrumentos de capital no pueden ser considerados como obligaciones vencidas o pasivos devengados a los efectos de considerarse liberados conforme a las previsiones de los citados preceptos de la Directiva, si no se quiere frustrar el procedimiento de resolución y los objetivos de la misma y que retroactivamente los accionistas dejen de soportar las pérdidas en los términos del artículo 34, apartado 1, letras a) y b) de la Directiva.

SÉPTIMO.-En el caso aquí examinado, los productos adquiridos por el demandante, las obligaciones subordinadas adquiridas en 2011 y canjeadas por acciones y las acciones adquiridas entre 2012 y 2016, todos de Banco Popular Español S.A., fueron posteriormente amortizadas, el 9 de junio de 2017, a 0 euros, perdiendo todo su valor al haber acordado el día 7 de junio de 2017, las autoridades europeas, la resolución de Banco Popular: la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., adoptado por la Decisión SRB/EES/2017/08 de la Junta Única de Resolución (JUR).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander S.A., que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

La parte demandante fundaba su demanda en el presupuesto de que los adquirentes de tales instrumentos de capital de Banco Popular Español S.A., podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio, como reiteran las resoluciones del Tribunal Supremo, ha excluido ahora el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024. Y la Directiva 2014/59 impide, como concluye el TJUE, el ejercicio de una acción indemnizatoria, de restitución o resarcitoria en los diferentes casos contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución; de modo que desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

Estas circunstancias privan a las pretensiones de la parte demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que, como reitera la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, sentencias nº 1547/2024, de 19 de noviembre y nº 1509/2024, de 12 de noviembre, y las que en estas se citan), por mandato del artículo 4 bis de la LOPJ, debe aplicarse la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20).

En consecuencia, en el supuesto analizado, la suscripción de aquellas obligaciones subordinadas canjeadas por acciones y adquisición de acciones con anterioridad a la resolución de Banco Popular Español S.A., por la JUR de 7 de junio de 2017, y la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea impone la estimación parcial del recurso de la entidad bancaria demandada para declarar la falta de legitimación activa y pasiva y consecuente falta de acción para el ejercicio por la parte demandante de las acciones y pretensiones deducidas en la demanda frente a la entidad sucesora de Banco Popular en el proceso de reestructuración bancaria.

OCTAVO.-En lo relativo a las costas de ambas instancias, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto, las dudas de derecho que suscitaba la controversia hasta que se han dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las sentencias de 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20, y 5 de septiembre de 2024 en los asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22, con sentencias de los tribunales de uno y otro signo, aconseja que en aplicación de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias, conclusión a la que igualmente se llega si se aplica el criterio asumido en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de considerar que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, lo que conduce, asimismo, a declarar que la impugnación de la sentencia realizada por el demandante queda sin contenido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMARen parte el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander S.A., representada por el procurador don Eduardo Codes Pérez Andujar, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz (juicio ordinario nº 854/2020). DESESTIMARíntegramente la demanda interpuesta por don Leoncio contra Banco de Santander S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda por falta de legitimación activa y pasiva. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias. La impugnación de sentencia realizada por la parte demandante queda sin contenido.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0056-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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