Encabezamiento
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Recurso de apelación 588/2023 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 3
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1709/2021
Parte recurrente/Solicitante: Lidia
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
Parte recurrida: Marí Trini, Teodulfo, Adela, Diego, Eva, Trinidad, Susana, Marisol, Rocío, Graciela, Primitivo, Gabriela, Íñigo, Adolfina, Delia, Roque , Rosalia , Emilio, Amelia, Juana, Joaquina, Armando, Macarena, Otilia
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Eva Maria Mas Lorente
SENTENCIA Nº 139/2026
Ilmos. Sres. Magistrados/Magistradas:
Agustín Vigo Morancho (Presidente) Guillermo Arias Boo Nuria Barcones Agustin
Barcelona, 5 de marzo de 2026
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1709/2021 seguidos ante la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona, plaza número 3, a instancia de Lidia contra DON Íñigo, DOÑA Adolfina, DOÑA Delia, Roque, DOÑA Rosalia, DON Emilio, DOÑA Amelia, DOÑA Juana, DOÑA Joaquina, DON Armando, DOÑA Marí Trini, DOÑA Macarena, DON Teodulfo, DOÑA Adela, DOÑA Otilia, DON Diego, DOÑA Eva, DOÑA Trinidad, DOÑA Susana, DOÑA Marisol, DOÑA Rocío, DOÑA Graciela, DON Primitivo y DOÑA Gabriela, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de enero de 2023.
Ponente: Nuria Barcones Agustin
PRIMERO.-Se han recibido el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia antes citada y formado el rollo 588/2023 y no estimando necesario la celebración de vista se ha señalado fecha para la deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2026.
SEGUNDO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
"Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Lidia debo absolver y absuelvo a DON Íñigo, DOÑA Adolfina, DOÑA Delia, Roque, DOÑA Rosalia, DON Emilio, DOÑA Amelia, DOÑA Juana, DOÑA Joaquina, DON Armando, DOÑA Marí Trini, DOÑA Macarena, DON Teodulfo, DOÑA Adela, DOÑA Otilia, DON Diego, DOÑA Eva, DOÑA Trinidad, DOÑA Susana, DOÑA Marisol, DOÑA Rocío, DOÑA Graciela, DON Primitivo y DOÑA Gabriela de todas las pretensiones deducida en su contra. Todo ello con imposición de las costas del presente juicio a la parte actora.."
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
Se presentó demanda por la Sra. Lidia en el que se instaba la declaración de nulidad de la cuota de participación y su modificación del título constitutivo del edificio sito en el número DIRECCION000 de Badalona, en relación con las cuotas o coeficientes de la actora y en virtud del dictamen pericial se determinen nuevas cuotas de participación y ordene su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Exponía en su escrito de demanda que en virtud de escriturade 22 de marzo de 1974 se constituyó la división horizontal del edificio que hasta esa fecha era propiedad de dos personas. Que su vivienda pese a ser de las más pequeñas en cuanto a superficie privativa y de no usar elementos comunes tiene atribuido una cuota de participación del 19% superior a las otras viviendas. Exponía las consecuencias económicas que ello le suponía. Que será necesario un estudio elaborado por un perito y que solicitaría en las actuaciones pero que atendido la cuota atribuida en 1974 las mismas son erróneas, infringen los imperativos legales, son manifiestamente injustas y desproporcionadas, causando un grave perjuicio a la demandante y vulneran el principio de igual y proporcionalidad. Exponía en su demanda cada una de estos extremos y explicaba que no habiendo alcanzado un acuerdo con la comunidad y siendo que los vecinos no acceden a dicha modificación se ve en la obligación de impetrar el auxilio judicial.
La sentencia dictada en primera instancia desestimaba la demanda al entender que no consta probado que se adoptase acuerdo al respecto, esto es, que celebrada la junta que tenga por objeto la modificación de los coeficientes, que no se apruebe por unanimidad la propuesta de modificación, así como la posterior impugnación judicial. Por lo que concluye que no procede la declaración de nulidad de las cuotas de participación señaladas para cada entidad en el título constitutivo y división en régimen de propiedad horizontal de 22 de marzo de 1974. Y en base a esta conclusión no entra a valorar las restantes cuestiones planteadas tales, la prescripción de la acción de nulidad de las cuotas de participación de la Comunidad, de que las cuotas de participación de la Comunidad no son ajustadas actualmente ajustadas a derecho, y de la falta de legitimación activa que había sido opuesta por la demandada.
Frente dicha sentencia se alza la demandante, alegando error en la aplicación del derecho, en la valoración de la prueba, incongruencia e infracción de las normas y garantías procesales. La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Incongruencia extra petita.
La demandante alega una incongruencia de la sentencia relativa al pronunciamiento en el que indica: " Por consiguiente, cuando la actora adquirió por escritura pública de compraventa de 25 de mayo de 2017 la vivienda entidad TRES y local, entidad UNO por escritura de compraventa de 3 de junio de 2020..., ya tuvo conocimiento del título constitutivo, y , por ende, de la cuotas de participación de cada propietario ..."
Estima que el desconocimiento de las cuotas de participación no ha sido alegado por la demandante ni forma parte de lo requisitos del artículo 553.3.3 del CCC.
El motivo debe desestimarse y así debe recordarse que la litis se integra tanto por las alegaciones de la demanda como de las efectuadas en la contestación. Y así resulta de la fijación de los hechos controvertidos en los que puede tener incidencia la aseveración efectuada en la sentencia. Y así deben recordarse los hechos fijados como controvertidos y que no se limitaban a las alegaciones de la demandante sino que deben añadirse los efectuados por la demandada y consistentes en la falta de legitimación, prescripción y actos propios. Si bien, debe recordarse que la sentencia no anuda consecuencia alguna esta aseveración al desestimar la demanda por no cumplirse los requisitos que estima deben cumplirse con arreglo a lo establecido en el artículo 553.3 del CCC.
TERCERO.- Error en la aplicación del derecho.
El apelante denuncia un error en la aplicación del derecho alegando que la interpretación que efectúa la juzgadora del artículo 553.3 del CCC es errónea y que la interpretación que efectúa la juzgadora es contraria a derecho y le causa indefensión.
El motivo debe desestimarse. Y así la interpretación efectuada por la juzgadora no sólo se ajusta al precepto de aplicación sino que encuentra su acomodo en diversas resoluciones dictadas por nuestras audiencias y en las que se interpreta el precepto en el mismo sentido que el efectuado por la juzgadora.
Y así como más exhaustiva y ajustada concretamente al mismo caso que nos ocupa se puede citar la de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, de 7 de diciembre de 2021 en la que se indica: " Impugnación de cuotas de participación de la Comunidad. Requisitos ex art.553-3.3 CCC . El apelante aduce que existe error en la aplicación del precepto, error en la valoración de la prueba, e incongruencia de la sentencia. Parte de que no es necesaria una Junta previa y su impugnación para poder acudir a la vía judicial, que no es un requisito procedimental, como se considera, en cambio, en la sentencia recurrida, sino que, si se acredita que no es posible la unanimidad, se podrá acudir a la autoridad judicial o a un procedimiento de resolución de conflictos extrajudicial. Aduce que, en este caso, se ha acreditado la imposibilidad de alcanzar un acuerdo por unanimidad, por lo que el acceso a la autoridad judicial, no puede quedar limitado: el apelante ha solicitado y comunicado a la Comunidad que no está conforme con los coefy ha solicitado su modifón en diferentes momentos, en concreto, en las Juntas de 29 de enero de 2019, de 1 de marzo de 2019, de 18 de marzo de 2019 -debe considerarse bien convocada y celebrada- y de 8 de abril de 2019; además, a pesar de que no es un requisito de procedibilidad la celebración de una Junta que tenga por objeto la modifón de los coef, para que el Juez pueda entrar a determinar y modiflas cuotas de participación, sí que se ha procedido a acreditar la imposibilidad de adoptar un acuerdo que unánimemente acuerden la modifón de las cuotas y su impugnación y sí se ha celebrado una junta que ha impedido acordar la modifón de las cuotas de participación y ha sido impugnada en el presente proceso. Aduce también que la sentencia recurrida es incongruente, porque el actor presentó demanda de impugnación de las cuotas de participación señaladas en el título constitutivo y la determinación de nuevas cuotas de participación en la comunidad, ajustadas a la realidad física y jurídica, y la impugnación de acuerdos de la Comunidad que mantienen la injustifaplicación de las cuotas, y los demandados contestaron alegando la prescripción de la acción, la corrección de las cuotas determinadas por el promotor, y la falta de legitimación activa por no estar al corriente de pago, por lo que la demanda es desestimada por un elemento formal no alegado por la demandada, lo que provoca incongruencia extrapetita de la sentencia.
El art.553-3.3 CCC dispone que "Las cuotas de participación se determinan y se modifpor acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conf", y lleva implícito que, en efecto, es preciso un acuerdo unánime para modiflas cuotas de participación, un acuerdo en sentido jurídico, adoptado en Junta de Propietarios donde fen el Orden del día la modifón -en este caso, de las cuotas de participación; en el supuesto de no ser posible alcanzar un acuerdo por unanimidad en tal sentido, para resolver la cuestión, es posible acudir a los tribunales o a un procedimiento de resolución extrajudicial de conf.
Aunque con ocasión de la distinción entre la cuota de participación en la propiedad (cuota coef) y la cuota de participación en los gastos comunes (cuota de gastos), la Sentencia de la Sección 17ª de esta Audiencia, de 21 de diciembre de 2016 , por ejemplo, parte de un acuerdo adoptado en Junta convocada al efecto, y señala:
" La cuestión planteada tiene que ver con la distinción entre (1) cuota de participacion ( cuota de propiedad, o cuota coef) y (2 ) cuota de participaciön en los gastos comunes, o " cuota de gastos" (Modifón del sistema de reparto entre los comuneros)
En el sentido de que en principio parece exigirse unanimidad para la determinación y para modifón de las cuotas de participación ( artículo 553-3.4 CCCat , máxime cuando se establece en el título, 553-9), pero en realidad no se exige la unanimidad para modifcar la forma de contribución a los gastos comunes (sino solo para modifla cuota de propiedad). Así, el art. 553-3.1.c frente al 553-3.4: en el primero, se señala que la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario ; mientras que en el segundo se señala que "las cuotas se determinan y modifpor acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por la autoridad judicial si las leyes o los estatutos no establecen otra cosa", de donde resulta que para lo que se exige unanimidad es para modifla cuota/coef, pero no para modifla forma de contribución a los gastos comunes; es decir que la modifón de la cuota de contribución en los gastos comunes no supone la modifón de la cuota de participación o coeficiente de propiedad, sino que ambos son conceptos distintos, situación que se manifen el art. 553-45 (supuestos de exención por falta de uso o de uso desproporcionado de elementos o servicios comunes, en los que la cuota de participación de las entidades privativas no resulta coincidente con la cuota de contribución en los gastos, contrariamente a lo establecido en el art. 17.1 CCC en relación con la mayoría cualificada de los 4/5 del art. 553-25.2 CCC ). Y es manifestación de tal diversidad de conceptos el art. 553-45.4, previsión que se extiende a locales y a viviendas (consecuencia de la función social de la propiedad, ex art. 541-2 CCC , restricciones al derecho de propiedad)
Con frecuencia nos encontramos que el pago de los gastos por partes iguales (por acuerdo o por "costumbre") se ha consolidado, pero para la modifón la contribución a éstos no se precisa unanimidad que sí es necesaria si se quisiera alterar la cuota.
Lo mismo ocurre en el ámbito de la LPH ( antecedente según la EM): la regla general es la distribución de los gastos generales conforme a la cuota de participación (art. 3 pfo.2), pero cabe que se establezca un criterio distinto del de la cuota de participación, conforme al art. 9.1 .e, a cuyo tenor, el propietario tiene la obligación de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fen el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales..."; lo "especialmente establecido" permite que se adopten otros sistemas distintos de abono de los gastos comunes siempre que se establezca así en los Estatutos o mediante un acuerdo ( unánime) adoptado en Junta (para dispensa de determinados gastos, o un sistema distinto para un grupo determinado de gastos, o para determinadas anualidades, o a través de un sistema de reparto igualitario..." ( STS 30.4.2002 ) En este sentido, la SAP Barcelona, Sec. 19.ª de 17 de junio de 2009 Recurso conforme a la cual: "... En el presente caso jamás ha habido un acuerdo expreso de modificar el sistema de reparto según cuota de participación en el régimen de la propiedad horizontal pero parece que aunque tuviese el origen en una confusión, al menos desde el año 1991 los miembros de la Comunidad de Propietarios han ido contribuyendo al levantamiento de las cargas comunes por partes iguales, por lo que estamos ante una situación consolidada de la que hay que partir para resolver la cuestión planteada. Es decir, ha de partirse de que a través del acuerdo impugnado se está modifla forma de contribución a los gastos comunes del inmueble, que hasta ese momento era el de partes iguales...........Sentado lo anterior, no se comparte sin embargo la tesis de la apelante de que el art. 553.3 CCC exija la unanimidad para modifla forma de contribución a los gastos comunes....... El art. 553-3 número 1 CCC señala en su apartado c) que la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario, mientras que el número 4 del mismo artículo señala que "las cuotas se determinan y modifpor acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por la autoridad judicial si las leyes o estatutos no establecen otra cosa". De donde resulta que para lo que se exige unanimidad, según este precepto, es para modifla cuota, no para modifla forma de contribución a los gastos comunes, como acertadamente razona la sentencia apelada. ..."
Por tanto,mientras que para la modifón o determinación de las cuotas de participación previstas en el título constitutivo se requiere unanimidad, para la determinación o modifón del sistema para repartir los gastos, sin alterar los coefo cuota de participación, no es necesaria la unanimidad. La contribución a los gastos conforme al coefprevisto en el título de constitución ( art.553.3.1.c del CCC ) no es una regla absoluta, pudiéndose modifla forma de contribuir a los gastos. Así lo expresa también la sentencia de la AP de Barcelona de 18/6/14 (Secc.13 ) cuando dice: "...Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia de la Sección 1ª, de 30 de marzo de 2009 , de la Sección 19ª, de 17 de junio de 2009 , de esta misma Sección 13 ª, de 28 de abril de 2010 , de la Sección 11 ª, de 28 de junio de 2011 , de la Sección 16 ª, de 22 de julio de 2011 , o de la Sección 17ª, de 22 de septiembre de 2011, de la Audiencia Provincial de Barcelona ; ROJ SAP B 2686 y 7378/2009, 5342/2010, 6956, 6755, y 11024/2011), que la contribución a los gastos conforme al coefprevisto en el título de constitución no es una regla absoluta, pudiendo distinguirse en el régimen jurídico de la propiedad horizontal del Código Civil de Cataluña, entre:
1. - la determinación, o la modifón, de las cuotas de participación previstas en el título de constitución: para lo que se requiere la unanimidad, según lo exigido en el artículo 553.3.4 del Código Civil de Cataluña .
2. - la determinación, o la modifón, de la forma de contribuir a los gastos comunes, o del sistema de repartir los gastos, sin alterar la cuota prevista en el título de constitución: para lo que basta el acuerdo de la junta de propietarios, según lo previsto en el artículo 553.3.1.c) del Código Civil de Cataluña , según el cual la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, "salvo pacto en contrario".
En cuanto a las mayorías que son necesarias para el acuerdo de modifón del sistema de contribución a los gastos comunes, a su vez, es necesario distinguir entre:
2.1.- el acuerdo que consiste en adoptar el régimen de distribución por cuotas del título constitutivo: basta la mayoría simple del artículo 553.25.5 del Código Civil de Cataluña , por cuanto no supone ninguna modifón del título constitutivo.
2.2.- el acuerdo que consiste en adoptar un régimen distinto de la distribución por cuotas del título constitutivo: es necesaria la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña , según el cual es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modifón del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa.
Por lo tanto, para la adopción de un acuerdo que consiste en el reparto de los gastos entre los copropietarios de modo distinto al previsto en el título constitutivo, basta la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña , y no es necesaria la unanimidad, a diferencia de lo exigido en el ámbito de aplicación del derecho español por el artículo 17.1ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio ( RCL 1960, 1042 ), sobre Propiedad Horizontal, en la redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril ."
Al adoptar el juez "a quo" esa decisión, se limita a interpretar el art.553-3.3 CCC , citado expresamente por el actor en los fundamentos jurídicos de su demanda, y que, en efecto, recoge esa exigencia. No se incurre, pues, en incongruencia.
Debemos partir de lo que señala la STSJC, Sala Civil y Penal, de 7 de marzo de 2019:
" 2 .- La constitución del régimen de la propiedad horizontal conforme lo dispuesto en el art. 553-7 del Código Civil de Catalunya (CCCat ) se confcon un carácter eminentemente formal, pues el inmueble se somete a dicho régimen, conforme la norma señalada, desde el otorgamiento del título de constitución, incluso aunque la construcción no haya terminado. Añade el pfo. 2 del art. 553-7 CCCat que el título de constitución se inscribe en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria y con los efectos establecidos en dicha legislación. Por tanto, una vez constituido el régimen de propiedad horizontal mediante el otorgamiento del título constitutivo -en el caso examinado, la escritura de agregación, declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal otorgada en 26 de abril de 1999 obrante a f. 190 ss. de autos-, quedaba sujeto el inmueble total (las cinco entidades) al régimen de la propiedad horizontal. Así lo hemos declarado en las SSTSJ Cataluña 12/2012, de 2 de febrero y 16/2016, de 21 de marzo , declarando en la primera de las resoluciones y su doctrina ratifen la segunda que:
"... El título constitutivo defel edify los elementos comunes con los que cuenta así como la relación descriptiva de todos los elementos privativos, sus anexos o vinculaciones (553-9, 1.a y 1.b CCCat). Regula también la cuota de participación que determina y concreta la relación de los derechos sobre los bienes privativos con los derechos sobre los elementos comunes, no solo como elemento de distribución de gastos, cargas y benef, sino como coeficiente representativo de la propiedad que sobre los elementos y servicios comunes corresponde al titular de cada departamento que tiene consecuencias de todo orden. La cuota se establece en función de la superfdel elemento privativo pero también atendiendo a su uso y destino así como a otros datos físicos y jurídicos.
En orden a la regulación de esta forma especial de comunidad, el articulo 551.2 CCcat a diferencia de la comunidad ordinaria indivisa que se rige por las normas de la autonomía de la voluntad y, supletoriamente, por las disposiciones del Capítulo II del Libro V, el régimen de propiedad horizontal se rige por su título de constitución, que debe ser acorde con las disposiciones del Capítulo III.
De ahí se infque los propietarios gozan de autonomía privada para establecer o no el sistema de propiedad horizontal en el edif pero una vez establecido éste, se regirá por el titulo de constitución que no obstante debe adecuarse a la regulación prevista en el art. 553 por lo que la autonomía de disposición queda circunscrita al margen de actuación que el propio capitulo otorgue. ..."
Se añade en la segunda de las resoluciones que este tipo especial de la propiedad es, por tanto, fruto inescindible de la propiedad separada de un piso o local y la copropiedad sobre elementos comunes de modo que, tanto si se entiende como una yuxtaposición de propiedades (con cita de la STS S. 1ª de 21-4-2004 ) o como un único derecho de naturaleza especial y compleja (RDGRN 19 de abril de 2007 y 27 de diciembre de 2010) tiene como características relevantes, entre otras, conforme dispone el art. 553- 1 CCCat :
(a) La coexistencia de elementos privativos y elementos comunes que sirven a los primeros (...)"
(b) La fón de una cuota o coeficiente de participación de los elementos privativos en relación con el total del inmueble que determina y concreta la relación de los derechos sobre los bienes privativos con los derechos sobre los elementos comunes y que ha de servir para la distribución de las cargas y benef, de conformidad con el art. 553-3 CCCat (...)y
(c) La inseparabilidad y la indisponibilidad de la cuota sobre las partes en copropiedad que solamente podrán ser embargadas, gravadas o enajenadas conjuntamente con la parte privativa de la cual las partes comunes son inseparables, tal como establece el art. 553-1. 3 CCCat .
Todos estos requisitos y la constitución del régimen de propiedad horizontal en el caso litigioso quedan patentes conforme las motivaciones reseñadas, debiéndose concluir que el edifdescrito quedaba sujeto al régimen de la propiedad horizontal.
(...)
Cuestión distinta es que los propietarios de las cinco entidades no hubieran realizado reuniones en Junta de propietarios ni hubieran elegido los cargos de Presidentes, Secretario y/o Administrador conforme los artos. 553-15 a 553-19 CCCat. No obstante, la falta de nombramiento de dichos cargos o la inexistencia de reuniones en Junta de propietarios no excluye al inmueble de su sujeción a las normas de la propiedad horizontal y a las normas de su funcionamiento establecidas en el CCCat; con una salvedad en un caso muy específcomo es el supuesto previsto en el art. 553-15.9 CCCat cuando el número de propietarios sea inferior a tres, que tampoco concurre en el caso litigioso puesto que los propietarios son cinco, y mientras se mantenga dicha situación el régimen de funcionamiento -en estas comunidades inferiores a tres propietarios- es el del art. 552.7 establecido para la comunidad ordinaria indivisa. "
Por tanto, una vez dividido el inmueble en propiedad horizontal en virtud de la escritura de 3 de febrero de 1981, rigió ya el título de constitución, el cual debe adecuarse a la regulación prevista en el art. 553, por lo que la autonomía de disposición queda circunscrita al margen de actuación que el propio capitulo otorgue, incluso en cuanto a las normas de funcionamiento.
El art. 553-3 dispone:
1. La cuota de participación:
a. Determina y concreta la participación que corresponde a los elementos privativos sobre la propiedad de los elementos comunes.
b. Sirve de módulo para fla participación en las cargas, los benef, la gestión y el gobierno de la
comunidad y los derechos de los propietarios en caso de extinción del régimen.
c. Establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario.
2. Las cuotas de participación correspondientes a los elementos privativos se expresan en porcentaje sobre el total del inmueble y se fproporcionalmente a la superfy ponderando el uso, el destino y los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad.
3. Las cuotas de participación se determinan y se modifpor acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conf.
4. Pueden establecerse, además de la cuota de participación, cuotas especiales para determinados gastos.
El art.553-9 CCC dispone que "1. El título de constitución del régimen de propiedad horizontal debe constar en una escritura pública, que en todo caso debe contener: (...) la cuota general de participación (...)".
El art. 553-10.1 CCC , relativo a la modifón del título de constitución, dispone:
"Para modifel título de constitución es preciso el acuerdo de la junta de propietarios y que la escritura observe los requisitos del artículo 553-9 que sean de aplicación a la modifón de que se trate"
El art.553-26.1 CCC dispone que "Se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto para: a) Modiflas cuotas de participación (...)".
Por consiguiente, cuando el actor y su esposa adquirieron por escritura pública de compraventa de 4 de marzo de 1982 el local sito en la planta baja del inmueble comunitario, ya tuvieron conocimiento del título constitutivo, y, por ende, de las cuotas de participación de cada propietario, inscritas debidamente en el Registro de la Propiedad, según resulta de la propia documental aportada con la demanda (escritura de compraventa y certifón del Registro de la Propiedad), siendo la cuota de participación (coef) correspondiente al local del 49,56%, el cual, según consta en el Registro, tiene una superfconstruida de 175 m2 -las demás plantas tienen una superfconstruida de 110 m2 cada una-, y el edifaparece construido sobre un solar de 175,76 m2. A su vez, el local figura en el Catastro con una superfconstruida de 179 m2 (documental aportada por los demandados) -la planta NUM000 fallí con una superficie construida de 94 m2, y la planta NUM001 fcon una superfconstruida de 107 m2-, siendo el coefde participación atribuido al local del 52,78% -el atribuido a la planta NUM000 es del 22%, y el atribuido a la planta NUM001 es del 25,22%.
Y, se reitera, por imperativo del art.553-3.3 CCC , para proceder a la modifón de dicha cuota de participación, es preciso el acuerdo de los propietarios debidamente adoptado en Junta por unanimidad; en caso de falta de acuerdo unánime, expresamente no aprobado en Junta, se puede acudir ya a la vía judicial o al procedimiento de resolución extrajudicial de conf.
Así las cosas, por más que el actor haya pretendido a partir de la Junta de 29 de enero de 2019 -en ella se acordó una aportación de los propietarios de 19.500 euros para hacer frente a la rehabilitación de la finca, y repartir ese importe conforme a los coefdel título constitutivo-, la intervención de técnicos que efectúen mediciones, y de que no se haya mostrado de acuerdo con esa forma de repartir el referido importe, lo acordado en aquella Junta y en las posteriores se atienen al título constitutivo no modif, título que, por lo demás, se ajusta a la LPH entonces vigente.
El motivo se desestima.
Y sigue la sentencia: " Nulidad de las cuotas de participación señaladas en el título constitutivo y determinación de nuevas cuotas de participación en la Comunidad, ajustadas a la realidad física y jurídica. Tal y como se señala en la sentencia recurrida, dado que no se ha procedido en la forma exigida por el art.553.3.3 CCC , no procede entrar en el fondo de la cuestión planteada, sin perjuicio de poner de relieve que, como se ha expuesto, la superfconstruida del local que aparece en el Registro y en el Catastro (175 m2) es superior a la que aparece en la escritura de compraventa del local (169 m2), donde, sin embargo, consta que el título es del de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal, sobre un solar de 175,76 m2. Cabe añadir que, en los planos elaborados por el Arquitecto Técnico Sr. Doroteo (ITE), ya resultaba que la superficie construida del local es de 166,65 m2; la superfconstruida de la vivienda de la planta NUM000 de 106,95 m2, mientras que la superf construida de la vivienda de la planta NUM001 es de 109,50 m2; por su parte, el perito Arquitecto Sr. Carlos Alberto, que establece, en cambio, una valoración según la fcontributiva (Catastro), según el valor del inmueble (LH) y según la finalidad urbanística (Plan de Ordenación Municipal), decantándose por la valoración según la fcontributiva (Catastro), concluye que la cuota corregida sería de 34,9289% para el local, de 32,6836% para la planta NUM002 y de 32,3875% para la planta NUM003. Pero la realidad es que las mediciones obrantes en el Registro vienen a ser similares a las realizadas por el Sr. Doroteo, no denotan una desproporción, sin perjuicio de recordar que, a tenor del art.553.2 CCC , "Las cuotas de participación correspondientes a los elementos privativos se expresan en porcentaje sobre el total del inmueble y se fijan proporcionalmente a la superfy ponderando el uso, el destino y los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad".
El motivo se desestima."
En este mismo sentido la de esta misma sección de fecha 15 de febrero de 2021 para un supuesto similar y en el que se confirma la desetimación de la demanda interpretando el precepto en este mismo sentido. Y en la que indicábamos:" sino más bien que la sentencia razonó, en argumento compartido por la sala, sobre el mal planteamiento de la demanda que procedió a acudir a la vía judicial sin intentar antes el acuerdo unánime de los condueños demandados, además de no concretar en demanda qué coeficiente consideraría posible determinar para su finca y las del resto de propietarios de las escaleras que conforman la comunidad, con la consiguiente indefensión de los comuneros demandados que no pudieron estudiar la viabilidad de la pretensión".
CUARTO.- Valoración de la prueba.
El recurrente alega como motivo de apelación, en el fundamento segundo de su recurso, una errónea valoración de la prueba.
Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
Una nueva revisión de la prueba practicada nos lleva a alcanzar las mismas conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia.
Y así de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en autos se obtiene que no consta que se adoptase acuerdo alguno respecto de la petición de modificación de cuotas de participación.
Y así consta la convocatoria a una junta con el orden del día modificación de las cuotas de participacion ( documento 33 de la demanda). Consta el acta de dicha junta, aportada como documento 23 de la contestación. De la misma resulta que en la misma se expone la solicitud de la actora de la modificación de las cuotas de participación. Y que a esta petición la comunidad manifiesta que ante la importancia de la demanda de revisión de coeficientes le requieren para que aporte una documentación. En la junta no se somete acuerdo alguno a votación, siendo que la misma se ve interrumpida al abandonar la misma la actora y otra de las comuneras.
En este mismo sentido la testifical de la Sra. Adelaida, administradora de la finca, ha sido muy clara sobre el contenido y lo acaecido en dicha junta y en los momentos posteriores. Ha ecplicado que hubo una negociación pero que no llegaron a ningún acuerdo siendo que éste era primero una pretensión de modificación de cuotas de participación y, posteriormente, se planteó la modificación de los estatutos. En cuanto a la reunión ha explicado que la reunión era para informar de esa pretensión pero que la actora se marchó de la misma. Y que si le piden una documentación es para tomar una decisión porque la comunidad tenía que tener en cuenta los metros aplicados pero como no aportó las escrituras el asunto quedó muerto. Y ello porque tenían que incluir los metros de la zona de patio que la actora ha incorporado a su vivienda.
En cuanto a las negociaciones posteriores quedan documentadas en los documentos 34,35 y 26 de la demanda y de los que resulta la existencia de una negociación entre las partes.
Siendo ello así se comparte plenamente el fundamentado criterio de la juzgadora de instancia en cuanto no consta que se haya adoptado acuerdo alguno. Es decir, que convocada una junta se haya votado respecto de esta cuestión en aras a conseguir el acuerdo unánime. Nada de esto consta, sino que ante una primera reunión de exposición de una petición de la relevancia que nos ocupa y ante una petición de documentación a la peticionaria que no ha sido evacuada se pretende obtener esa inexistencia de acuerdo. Lo cierto es que se ha acudido a la vía judicial sin reunir el requisito previo que se infiere de la lectura y de la jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 553.3 del CCC y consistente en la imposibilidad de alcanzar el acuerdo unánime de la comunidad. Y siendo cierto que en caso de esta negativa se abren dos vías a la comunidad, la impugnación del acuerdo, a la que alude la sentencia de instancia, y, la posibilidad de conseguir esa modificación de cuotas de participación vía judicial.
QUINTO.- Falta de motivación de la sentencia. Infracción de normas y garantías procesales.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y la valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba obrantes en las actuaciones y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: " La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, aunque no analice de forma detallada todos y cada uno de los medios de prueba practicados.
En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: "El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.
Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio , tiene declarado que el derecho a una resolución fundada "que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso"".
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: "Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )".
En base a todo lo expuesto, el motivo debe decaer al haberse efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios y que ha sido compartida por esta Sala.
En conclusión, se comparte la desestimación de la demanda y en base a ello la innecesariedad de entrar en el resto de cuestiones controvertidas tal y como ha indicado de modo correcto la sentencia de instancia.
SEXTO.-Costas.
La desestimación íntegra de la demanda debe conllevar la imposición de costas de la instancia con arreglo al principio de vencimiento objetivo que no se ve desvirtuado en este caso. No se aprecian ni se alegan dudas de hecho ni de derecho por lo que la sentencia debe confirmarse íntegramente.
En cuanto a las costas de apelación, al haberse el desestimado el recurso se hace condena en costas de las devengadas en esta alzada a la apelante( artículo 398 de la LEC) .
DESESTIMO el recurso de apelacióninterpuesto por Lidia contra la sentencia de al Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona, plaza número 3, de fecha 18 de enero de 2023, en los autos de Juicio Ordinario 1709/2021 , que se confirma íntegramente. Se imponen las costas de apelación a la apelante.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia antes citada y formado el rollo 588/2023 y no estimando necesario la celebración de vista se ha señalado fecha para la deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2026.
SEGUNDO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
"Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Lidia debo absolver y absuelvo a DON Íñigo, DOÑA Adolfina, DOÑA Delia, Roque, DOÑA Rosalia, DON Emilio, DOÑA Amelia, DOÑA Juana, DOÑA Joaquina, DON Armando, DOÑA Marí Trini, DOÑA Macarena, DON Teodulfo, DOÑA Adela, DOÑA Otilia, DON Diego, DOÑA Eva, DOÑA Trinidad, DOÑA Susana, DOÑA Marisol, DOÑA Rocío, DOÑA Graciela, DON Primitivo y DOÑA Gabriela de todas las pretensiones deducida en su contra. Todo ello con imposición de las costas del presente juicio a la parte actora.."
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
Se presentó demanda por la Sra. Lidia en el que se instaba la declaración de nulidad de la cuota de participación y su modificación del título constitutivo del edificio sito en el número DIRECCION000 de Badalona, en relación con las cuotas o coeficientes de la actora y en virtud del dictamen pericial se determinen nuevas cuotas de participación y ordene su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Exponía en su escrito de demanda que en virtud de escriturade 22 de marzo de 1974 se constituyó la división horizontal del edificio que hasta esa fecha era propiedad de dos personas. Que su vivienda pese a ser de las más pequeñas en cuanto a superficie privativa y de no usar elementos comunes tiene atribuido una cuota de participación del 19% superior a las otras viviendas. Exponía las consecuencias económicas que ello le suponía. Que será necesario un estudio elaborado por un perito y que solicitaría en las actuaciones pero que atendido la cuota atribuida en 1974 las mismas son erróneas, infringen los imperativos legales, son manifiestamente injustas y desproporcionadas, causando un grave perjuicio a la demandante y vulneran el principio de igual y proporcionalidad. Exponía en su demanda cada una de estos extremos y explicaba que no habiendo alcanzado un acuerdo con la comunidad y siendo que los vecinos no acceden a dicha modificación se ve en la obligación de impetrar el auxilio judicial.
La sentencia dictada en primera instancia desestimaba la demanda al entender que no consta probado que se adoptase acuerdo al respecto, esto es, que celebrada la junta que tenga por objeto la modificación de los coeficientes, que no se apruebe por unanimidad la propuesta de modificación, así como la posterior impugnación judicial. Por lo que concluye que no procede la declaración de nulidad de las cuotas de participación señaladas para cada entidad en el título constitutivo y división en régimen de propiedad horizontal de 22 de marzo de 1974. Y en base a esta conclusión no entra a valorar las restantes cuestiones planteadas tales, la prescripción de la acción de nulidad de las cuotas de participación de la Comunidad, de que las cuotas de participación de la Comunidad no son ajustadas actualmente ajustadas a derecho, y de la falta de legitimación activa que había sido opuesta por la demandada.
Frente dicha sentencia se alza la demandante, alegando error en la aplicación del derecho, en la valoración de la prueba, incongruencia e infracción de las normas y garantías procesales. La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Incongruencia extra petita.
La demandante alega una incongruencia de la sentencia relativa al pronunciamiento en el que indica: " Por consiguiente, cuando la actora adquirió por escritura pública de compraventa de 25 de mayo de 2017 la vivienda entidad TRES y local, entidad UNO por escritura de compraventa de 3 de junio de 2020..., ya tuvo conocimiento del título constitutivo, y , por ende, de la cuotas de participación de cada propietario ..."
Estima que el desconocimiento de las cuotas de participación no ha sido alegado por la demandante ni forma parte de lo requisitos del artículo 553.3.3 del CCC.
El motivo debe desestimarse y así debe recordarse que la litis se integra tanto por las alegaciones de la demanda como de las efectuadas en la contestación. Y así resulta de la fijación de los hechos controvertidos en los que puede tener incidencia la aseveración efectuada en la sentencia. Y así deben recordarse los hechos fijados como controvertidos y que no se limitaban a las alegaciones de la demandante sino que deben añadirse los efectuados por la demandada y consistentes en la falta de legitimación, prescripción y actos propios. Si bien, debe recordarse que la sentencia no anuda consecuencia alguna esta aseveración al desestimar la demanda por no cumplirse los requisitos que estima deben cumplirse con arreglo a lo establecido en el artículo 553.3 del CCC.
TERCERO.- Error en la aplicación del derecho.
El apelante denuncia un error en la aplicación del derecho alegando que la interpretación que efectúa la juzgadora del artículo 553.3 del CCC es errónea y que la interpretación que efectúa la juzgadora es contraria a derecho y le causa indefensión.
El motivo debe desestimarse. Y así la interpretación efectuada por la juzgadora no sólo se ajusta al precepto de aplicación sino que encuentra su acomodo en diversas resoluciones dictadas por nuestras audiencias y en las que se interpreta el precepto en el mismo sentido que el efectuado por la juzgadora.
Y así como más exhaustiva y ajustada concretamente al mismo caso que nos ocupa se puede citar la de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, de 7 de diciembre de 2021 en la que se indica: " Impugnación de cuotas de participación de la Comunidad. Requisitos ex art.553-3.3 CCC . El apelante aduce que existe error en la aplicación del precepto, error en la valoración de la prueba, e incongruencia de la sentencia. Parte de que no es necesaria una Junta previa y su impugnación para poder acudir a la vía judicial, que no es un requisito procedimental, como se considera, en cambio, en la sentencia recurrida, sino que, si se acredita que no es posible la unanimidad, se podrá acudir a la autoridad judicial o a un procedimiento de resolución de conflictos extrajudicial. Aduce que, en este caso, se ha acreditado la imposibilidad de alcanzar un acuerdo por unanimidad, por lo que el acceso a la autoridad judicial, no puede quedar limitado: el apelante ha solicitado y comunicado a la Comunidad que no está conforme con los coefy ha solicitado su modifón en diferentes momentos, en concreto, en las Juntas de 29 de enero de 2019, de 1 de marzo de 2019, de 18 de marzo de 2019 -debe considerarse bien convocada y celebrada- y de 8 de abril de 2019; además, a pesar de que no es un requisito de procedibilidad la celebración de una Junta que tenga por objeto la modifón de los coef, para que el Juez pueda entrar a determinar y modiflas cuotas de participación, sí que se ha procedido a acreditar la imposibilidad de adoptar un acuerdo que unánimemente acuerden la modifón de las cuotas y su impugnación y sí se ha celebrado una junta que ha impedido acordar la modifón de las cuotas de participación y ha sido impugnada en el presente proceso. Aduce también que la sentencia recurrida es incongruente, porque el actor presentó demanda de impugnación de las cuotas de participación señaladas en el título constitutivo y la determinación de nuevas cuotas de participación en la comunidad, ajustadas a la realidad física y jurídica, y la impugnación de acuerdos de la Comunidad que mantienen la injustifaplicación de las cuotas, y los demandados contestaron alegando la prescripción de la acción, la corrección de las cuotas determinadas por el promotor, y la falta de legitimación activa por no estar al corriente de pago, por lo que la demanda es desestimada por un elemento formal no alegado por la demandada, lo que provoca incongruencia extrapetita de la sentencia.
El art.553-3.3 CCC dispone que "Las cuotas de participación se determinan y se modifpor acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conf", y lleva implícito que, en efecto, es preciso un acuerdo unánime para modiflas cuotas de participación, un acuerdo en sentido jurídico, adoptado en Junta de Propietarios donde fen el Orden del día la modifón -en este caso, de las cuotas de participación; en el supuesto de no ser posible alcanzar un acuerdo por unanimidad en tal sentido, para resolver la cuestión, es posible acudir a los tribunales o a un procedimiento de resolución extrajudicial de conf.
Aunque con ocasión de la distinción entre la cuota de participación en la propiedad (cuota coef) y la cuota de participación en los gastos comunes (cuota de gastos), la Sentencia de la Sección 17ª de esta Audiencia, de 21 de diciembre de 2016 , por ejemplo, parte de un acuerdo adoptado en Junta convocada al efecto, y señala:
" La cuestión planteada tiene que ver con la distinción entre (1) cuota de participacion ( cuota de propiedad, o cuota coef) y (2 ) cuota de participaciön en los gastos comunes, o " cuota de gastos" (Modifón del sistema de reparto entre los comuneros)
En el sentido de que en principio parece exigirse unanimidad para la determinación y para modifón de las cuotas de participación ( artículo 553-3.4 CCCat , máxime cuando se establece en el título, 553-9), pero en realidad no se exige la unanimidad para modifcar la forma de contribución a los gastos comunes (sino solo para modifla cuota de propiedad). Así, el art. 553-3.1.c frente al 553-3.4: en el primero, se señala que la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario ; mientras que en el segundo se señala que "las cuotas se determinan y modifpor acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por la autoridad judicial si las leyes o los estatutos no establecen otra cosa", de donde resulta que para lo que se exige unanimidad es para modifla cuota/coef, pero no para modifla forma de contribución a los gastos comunes; es decir que la modifón de la cuota de contribución en los gastos comunes no supone la modifón de la cuota de participación o coeficiente de propiedad, sino que ambos son conceptos distintos, situación que se manifen el art. 553-45 (supuestos de exención por falta de uso o de uso desproporcionado de elementos o servicios comunes, en los que la cuota de participación de las entidades privativas no resulta coincidente con la cuota de contribución en los gastos, contrariamente a lo establecido en el art. 17.1 CCC en relación con la mayoría cualificada de los 4/5 del art. 553-25.2 CCC ). Y es manifestación de tal diversidad de conceptos el art. 553-45.4, previsión que se extiende a locales y a viviendas (consecuencia de la función social de la propiedad, ex art. 541-2 CCC , restricciones al derecho de propiedad)
Con frecuencia nos encontramos que el pago de los gastos por partes iguales (por acuerdo o por "costumbre") se ha consolidado, pero para la modifón la contribución a éstos no se precisa unanimidad que sí es necesaria si se quisiera alterar la cuota.
Lo mismo ocurre en el ámbito de la LPH ( antecedente según la EM): la regla general es la distribución de los gastos generales conforme a la cuota de participación (art. 3 pfo.2), pero cabe que se establezca un criterio distinto del de la cuota de participación, conforme al art. 9.1 .e, a cuyo tenor, el propietario tiene la obligación de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fen el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales..."; lo "especialmente establecido" permite que se adopten otros sistemas distintos de abono de los gastos comunes siempre que se establezca así en los Estatutos o mediante un acuerdo ( unánime) adoptado en Junta (para dispensa de determinados gastos, o un sistema distinto para un grupo determinado de gastos, o para determinadas anualidades, o a través de un sistema de reparto igualitario..." ( STS 30.4.2002 ) En este sentido, la SAP Barcelona, Sec. 19.ª de 17 de junio de 2009 Recurso conforme a la cual: "... En el presente caso jamás ha habido un acuerdo expreso de modificar el sistema de reparto según cuota de participación en el régimen de la propiedad horizontal pero parece que aunque tuviese el origen en una confusión, al menos desde el año 1991 los miembros de la Comunidad de Propietarios han ido contribuyendo al levantamiento de las cargas comunes por partes iguales, por lo que estamos ante una situación consolidada de la que hay que partir para resolver la cuestión planteada. Es decir, ha de partirse de que a través del acuerdo impugnado se está modifla forma de contribución a los gastos comunes del inmueble, que hasta ese momento era el de partes iguales...........Sentado lo anterior, no se comparte sin embargo la tesis de la apelante de que el art. 553.3 CCC exija la unanimidad para modifla forma de contribución a los gastos comunes....... El art. 553-3 número 1 CCC señala en su apartado c) que la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario, mientras que el número 4 del mismo artículo señala que "las cuotas se determinan y modifpor acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por la autoridad judicial si las leyes o estatutos no establecen otra cosa". De donde resulta que para lo que se exige unanimidad, según este precepto, es para modifla cuota, no para modifla forma de contribución a los gastos comunes, como acertadamente razona la sentencia apelada. ..."
Por tanto,mientras que para la modifón o determinación de las cuotas de participación previstas en el título constitutivo se requiere unanimidad, para la determinación o modifón del sistema para repartir los gastos, sin alterar los coefo cuota de participación, no es necesaria la unanimidad. La contribución a los gastos conforme al coefprevisto en el título de constitución ( art.553.3.1.c del CCC ) no es una regla absoluta, pudiéndose modifla forma de contribuir a los gastos. Así lo expresa también la sentencia de la AP de Barcelona de 18/6/14 (Secc.13 ) cuando dice: "...Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia de la Sección 1ª, de 30 de marzo de 2009 , de la Sección 19ª, de 17 de junio de 2009 , de esta misma Sección 13 ª, de 28 de abril de 2010 , de la Sección 11 ª, de 28 de junio de 2011 , de la Sección 16 ª, de 22 de julio de 2011 , o de la Sección 17ª, de 22 de septiembre de 2011, de la Audiencia Provincial de Barcelona ; ROJ SAP B 2686 y 7378/2009, 5342/2010, 6956, 6755, y 11024/2011), que la contribución a los gastos conforme al coefprevisto en el título de constitución no es una regla absoluta, pudiendo distinguirse en el régimen jurídico de la propiedad horizontal del Código Civil de Cataluña, entre:
1. - la determinación, o la modifón, de las cuotas de participación previstas en el título de constitución: para lo que se requiere la unanimidad, según lo exigido en el artículo 553.3.4 del Código Civil de Cataluña .
2. - la determinación, o la modifón, de la forma de contribuir a los gastos comunes, o del sistema de repartir los gastos, sin alterar la cuota prevista en el título de constitución: para lo que basta el acuerdo de la junta de propietarios, según lo previsto en el artículo 553.3.1.c) del Código Civil de Cataluña , según el cual la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, "salvo pacto en contrario".
En cuanto a las mayorías que son necesarias para el acuerdo de modifón del sistema de contribución a los gastos comunes, a su vez, es necesario distinguir entre:
2.1.- el acuerdo que consiste en adoptar el régimen de distribución por cuotas del título constitutivo: basta la mayoría simple del artículo 553.25.5 del Código Civil de Cataluña , por cuanto no supone ninguna modifón del título constitutivo.
2.2.- el acuerdo que consiste en adoptar un régimen distinto de la distribución por cuotas del título constitutivo: es necesaria la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña , según el cual es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modifón del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa.
Por lo tanto, para la adopción de un acuerdo que consiste en el reparto de los gastos entre los copropietarios de modo distinto al previsto en el título constitutivo, basta la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña , y no es necesaria la unanimidad, a diferencia de lo exigido en el ámbito de aplicación del derecho español por el artículo 17.1ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio ( RCL 1960, 1042 ), sobre Propiedad Horizontal, en la redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril ."
Al adoptar el juez "a quo" esa decisión, se limita a interpretar el art.553-3.3 CCC , citado expresamente por el actor en los fundamentos jurídicos de su demanda, y que, en efecto, recoge esa exigencia. No se incurre, pues, en incongruencia.
Debemos partir de lo que señala la STSJC, Sala Civil y Penal, de 7 de marzo de 2019:
" 2 .- La constitución del régimen de la propiedad horizontal conforme lo dispuesto en el art. 553-7 del Código Civil de Catalunya (CCCat ) se confcon un carácter eminentemente formal, pues el inmueble se somete a dicho régimen, conforme la norma señalada, desde el otorgamiento del título de constitución, incluso aunque la construcción no haya terminado. Añade el pfo. 2 del art. 553-7 CCCat que el título de constitución se inscribe en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria y con los efectos establecidos en dicha legislación. Por tanto, una vez constituido el régimen de propiedad horizontal mediante el otorgamiento del título constitutivo -en el caso examinado, la escritura de agregación, declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal otorgada en 26 de abril de 1999 obrante a f. 190 ss. de autos-, quedaba sujeto el inmueble total (las cinco entidades) al régimen de la propiedad horizontal. Así lo hemos declarado en las SSTSJ Cataluña 12/2012, de 2 de febrero y 16/2016, de 21 de marzo , declarando en la primera de las resoluciones y su doctrina ratifen la segunda que:
"... El título constitutivo defel edify los elementos comunes con los que cuenta así como la relación descriptiva de todos los elementos privativos, sus anexos o vinculaciones (553-9, 1.a y 1.b CCCat). Regula también la cuota de participación que determina y concreta la relación de los derechos sobre los bienes privativos con los derechos sobre los elementos comunes, no solo como elemento de distribución de gastos, cargas y benef, sino como coeficiente representativo de la propiedad que sobre los elementos y servicios comunes corresponde al titular de cada departamento que tiene consecuencias de todo orden. La cuota se establece en función de la superfdel elemento privativo pero también atendiendo a su uso y destino así como a otros datos físicos y jurídicos.
En orden a la regulación de esta forma especial de comunidad, el articulo 551.2 CCcat a diferencia de la comunidad ordinaria indivisa que se rige por las normas de la autonomía de la voluntad y, supletoriamente, por las disposiciones del Capítulo II del Libro V, el régimen de propiedad horizontal se rige por su título de constitución, que debe ser acorde con las disposiciones del Capítulo III.
De ahí se infque los propietarios gozan de autonomía privada para establecer o no el sistema de propiedad horizontal en el edif pero una vez establecido éste, se regirá por el titulo de constitución que no obstante debe adecuarse a la regulación prevista en el art. 553 por lo que la autonomía de disposición queda circunscrita al margen de actuación que el propio capitulo otorgue. ..."
Se añade en la segunda de las resoluciones que este tipo especial de la propiedad es, por tanto, fruto inescindible de la propiedad separada de un piso o local y la copropiedad sobre elementos comunes de modo que, tanto si se entiende como una yuxtaposición de propiedades (con cita de la STS S. 1ª de 21-4-2004 ) o como un único derecho de naturaleza especial y compleja (RDGRN 19 de abril de 2007 y 27 de diciembre de 2010) tiene como características relevantes, entre otras, conforme dispone el art. 553- 1 CCCat :
(a) La coexistencia de elementos privativos y elementos comunes que sirven a los primeros (...)"
(b) La fón de una cuota o coeficiente de participación de los elementos privativos en relación con el total del inmueble que determina y concreta la relación de los derechos sobre los bienes privativos con los derechos sobre los elementos comunes y que ha de servir para la distribución de las cargas y benef, de conformidad con el art. 553-3 CCCat (...)y
(c) La inseparabilidad y la indisponibilidad de la cuota sobre las partes en copropiedad que solamente podrán ser embargadas, gravadas o enajenadas conjuntamente con la parte privativa de la cual las partes comunes son inseparables, tal como establece el art. 553-1. 3 CCCat .
Todos estos requisitos y la constitución del régimen de propiedad horizontal en el caso litigioso quedan patentes conforme las motivaciones reseñadas, debiéndose concluir que el edifdescrito quedaba sujeto al régimen de la propiedad horizontal.
(...)
Cuestión distinta es que los propietarios de las cinco entidades no hubieran realizado reuniones en Junta de propietarios ni hubieran elegido los cargos de Presidentes, Secretario y/o Administrador conforme los artos. 553-15 a 553-19 CCCat. No obstante, la falta de nombramiento de dichos cargos o la inexistencia de reuniones en Junta de propietarios no excluye al inmueble de su sujeción a las normas de la propiedad horizontal y a las normas de su funcionamiento establecidas en el CCCat; con una salvedad en un caso muy específcomo es el supuesto previsto en el art. 553-15.9 CCCat cuando el número de propietarios sea inferior a tres, que tampoco concurre en el caso litigioso puesto que los propietarios son cinco, y mientras se mantenga dicha situación el régimen de funcionamiento -en estas comunidades inferiores a tres propietarios- es el del art. 552.7 establecido para la comunidad ordinaria indivisa. "
Por tanto, una vez dividido el inmueble en propiedad horizontal en virtud de la escritura de 3 de febrero de 1981, rigió ya el título de constitución, el cual debe adecuarse a la regulación prevista en el art. 553, por lo que la autonomía de disposición queda circunscrita al margen de actuación que el propio capitulo otorgue, incluso en cuanto a las normas de funcionamiento.
El art. 553-3 dispone:
1. La cuota de participación:
a. Determina y concreta la participación que corresponde a los elementos privativos sobre la propiedad de los elementos comunes.
b. Sirve de módulo para fla participación en las cargas, los benef, la gestión y el gobierno de la
comunidad y los derechos de los propietarios en caso de extinción del régimen.
c. Establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario.
2. Las cuotas de participación correspondientes a los elementos privativos se expresan en porcentaje sobre el total del inmueble y se fproporcionalmente a la superfy ponderando el uso, el destino y los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad.
3. Las cuotas de participación se determinan y se modifpor acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conf.
4. Pueden establecerse, además de la cuota de participación, cuotas especiales para determinados gastos.
El art.553-9 CCC dispone que "1. El título de constitución del régimen de propiedad horizontal debe constar en una escritura pública, que en todo caso debe contener: (...) la cuota general de participación (...)".
El art. 553-10.1 CCC , relativo a la modifón del título de constitución, dispone:
"Para modifel título de constitución es preciso el acuerdo de la junta de propietarios y que la escritura observe los requisitos del artículo 553-9 que sean de aplicación a la modifón de que se trate"
El art.553-26.1 CCC dispone que "Se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto para: a) Modiflas cuotas de participación (...)".
Por consiguiente, cuando el actor y su esposa adquirieron por escritura pública de compraventa de 4 de marzo de 1982 el local sito en la planta baja del inmueble comunitario, ya tuvieron conocimiento del título constitutivo, y, por ende, de las cuotas de participación de cada propietario, inscritas debidamente en el Registro de la Propiedad, según resulta de la propia documental aportada con la demanda (escritura de compraventa y certifón del Registro de la Propiedad), siendo la cuota de participación (coef) correspondiente al local del 49,56%, el cual, según consta en el Registro, tiene una superfconstruida de 175 m2 -las demás plantas tienen una superfconstruida de 110 m2 cada una-, y el edifaparece construido sobre un solar de 175,76 m2. A su vez, el local figura en el Catastro con una superfconstruida de 179 m2 (documental aportada por los demandados) -la planta NUM000 fallí con una superficie construida de 94 m2, y la planta NUM001 fcon una superfconstruida de 107 m2-, siendo el coefde participación atribuido al local del 52,78% -el atribuido a la planta NUM000 es del 22%, y el atribuido a la planta NUM001 es del 25,22%.
Y, se reitera, por imperativo del art.553-3.3 CCC , para proceder a la modifón de dicha cuota de participación, es preciso el acuerdo de los propietarios debidamente adoptado en Junta por unanimidad; en caso de falta de acuerdo unánime, expresamente no aprobado en Junta, se puede acudir ya a la vía judicial o al procedimiento de resolución extrajudicial de conf.
Así las cosas, por más que el actor haya pretendido a partir de la Junta de 29 de enero de 2019 -en ella se acordó una aportación de los propietarios de 19.500 euros para hacer frente a la rehabilitación de la finca, y repartir ese importe conforme a los coefdel título constitutivo-, la intervención de técnicos que efectúen mediciones, y de que no se haya mostrado de acuerdo con esa forma de repartir el referido importe, lo acordado en aquella Junta y en las posteriores se atienen al título constitutivo no modif, título que, por lo demás, se ajusta a la LPH entonces vigente.
El motivo se desestima.
Y sigue la sentencia: " Nulidad de las cuotas de participación señaladas en el título constitutivo y determinación de nuevas cuotas de participación en la Comunidad, ajustadas a la realidad física y jurídica. Tal y como se señala en la sentencia recurrida, dado que no se ha procedido en la forma exigida por el art.553.3.3 CCC , no procede entrar en el fondo de la cuestión planteada, sin perjuicio de poner de relieve que, como se ha expuesto, la superfconstruida del local que aparece en el Registro y en el Catastro (175 m2) es superior a la que aparece en la escritura de compraventa del local (169 m2), donde, sin embargo, consta que el título es del de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal, sobre un solar de 175,76 m2. Cabe añadir que, en los planos elaborados por el Arquitecto Técnico Sr. Doroteo (ITE), ya resultaba que la superficie construida del local es de 166,65 m2; la superfconstruida de la vivienda de la planta NUM000 de 106,95 m2, mientras que la superf construida de la vivienda de la planta NUM001 es de 109,50 m2; por su parte, el perito Arquitecto Sr. Carlos Alberto, que establece, en cambio, una valoración según la fcontributiva (Catastro), según el valor del inmueble (LH) y según la finalidad urbanística (Plan de Ordenación Municipal), decantándose por la valoración según la fcontributiva (Catastro), concluye que la cuota corregida sería de 34,9289% para el local, de 32,6836% para la planta NUM002 y de 32,3875% para la planta NUM003. Pero la realidad es que las mediciones obrantes en el Registro vienen a ser similares a las realizadas por el Sr. Doroteo, no denotan una desproporción, sin perjuicio de recordar que, a tenor del art.553.2 CCC , "Las cuotas de participación correspondientes a los elementos privativos se expresan en porcentaje sobre el total del inmueble y se fijan proporcionalmente a la superfy ponderando el uso, el destino y los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad".
El motivo se desestima."
En este mismo sentido la de esta misma sección de fecha 15 de febrero de 2021 para un supuesto similar y en el que se confirma la desetimación de la demanda interpretando el precepto en este mismo sentido. Y en la que indicábamos:" sino más bien que la sentencia razonó, en argumento compartido por la sala, sobre el mal planteamiento de la demanda que procedió a acudir a la vía judicial sin intentar antes el acuerdo unánime de los condueños demandados, además de no concretar en demanda qué coeficiente consideraría posible determinar para su finca y las del resto de propietarios de las escaleras que conforman la comunidad, con la consiguiente indefensión de los comuneros demandados que no pudieron estudiar la viabilidad de la pretensión".
CUARTO.- Valoración de la prueba.
El recurrente alega como motivo de apelación, en el fundamento segundo de su recurso, una errónea valoración de la prueba.
Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
Una nueva revisión de la prueba practicada nos lleva a alcanzar las mismas conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia.
Y así de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en autos se obtiene que no consta que se adoptase acuerdo alguno respecto de la petición de modificación de cuotas de participación.
Y así consta la convocatoria a una junta con el orden del día modificación de las cuotas de participacion ( documento 33 de la demanda). Consta el acta de dicha junta, aportada como documento 23 de la contestación. De la misma resulta que en la misma se expone la solicitud de la actora de la modificación de las cuotas de participación. Y que a esta petición la comunidad manifiesta que ante la importancia de la demanda de revisión de coeficientes le requieren para que aporte una documentación. En la junta no se somete acuerdo alguno a votación, siendo que la misma se ve interrumpida al abandonar la misma la actora y otra de las comuneras.
En este mismo sentido la testifical de la Sra. Adelaida, administradora de la finca, ha sido muy clara sobre el contenido y lo acaecido en dicha junta y en los momentos posteriores. Ha ecplicado que hubo una negociación pero que no llegaron a ningún acuerdo siendo que éste era primero una pretensión de modificación de cuotas de participación y, posteriormente, se planteó la modificación de los estatutos. En cuanto a la reunión ha explicado que la reunión era para informar de esa pretensión pero que la actora se marchó de la misma. Y que si le piden una documentación es para tomar una decisión porque la comunidad tenía que tener en cuenta los metros aplicados pero como no aportó las escrituras el asunto quedó muerto. Y ello porque tenían que incluir los metros de la zona de patio que la actora ha incorporado a su vivienda.
En cuanto a las negociaciones posteriores quedan documentadas en los documentos 34,35 y 26 de la demanda y de los que resulta la existencia de una negociación entre las partes.
Siendo ello así se comparte plenamente el fundamentado criterio de la juzgadora de instancia en cuanto no consta que se haya adoptado acuerdo alguno. Es decir, que convocada una junta se haya votado respecto de esta cuestión en aras a conseguir el acuerdo unánime. Nada de esto consta, sino que ante una primera reunión de exposición de una petición de la relevancia que nos ocupa y ante una petición de documentación a la peticionaria que no ha sido evacuada se pretende obtener esa inexistencia de acuerdo. Lo cierto es que se ha acudido a la vía judicial sin reunir el requisito previo que se infiere de la lectura y de la jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 553.3 del CCC y consistente en la imposibilidad de alcanzar el acuerdo unánime de la comunidad. Y siendo cierto que en caso de esta negativa se abren dos vías a la comunidad, la impugnación del acuerdo, a la que alude la sentencia de instancia, y, la posibilidad de conseguir esa modificación de cuotas de participación vía judicial.
QUINTO.- Falta de motivación de la sentencia. Infracción de normas y garantías procesales.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y la valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba obrantes en las actuaciones y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: " La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, aunque no analice de forma detallada todos y cada uno de los medios de prueba practicados.
En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: "El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.
Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio , tiene declarado que el derecho a una resolución fundada "que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso"".
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: "Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )".
En base a todo lo expuesto, el motivo debe decaer al haberse efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios y que ha sido compartida por esta Sala.
En conclusión, se comparte la desestimación de la demanda y en base a ello la innecesariedad de entrar en el resto de cuestiones controvertidas tal y como ha indicado de modo correcto la sentencia de instancia.
SEXTO.-Costas.
La desestimación íntegra de la demanda debe conllevar la imposición de costas de la instancia con arreglo al principio de vencimiento objetivo que no se ve desvirtuado en este caso. No se aprecian ni se alegan dudas de hecho ni de derecho por lo que la sentencia debe confirmarse íntegramente.
En cuanto a las costas de apelación, al haberse el desestimado el recurso se hace condena en costas de las devengadas en esta alzada a la apelante( artículo 398 de la LEC) .
DESESTIMO el recurso de apelacióninterpuesto por Lidia contra la sentencia de al Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona, plaza número 3, de fecha 18 de enero de 2023, en los autos de Juicio Ordinario 1709/2021 , que se confirma íntegramente. Se imponen las costas de apelación a la apelante.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
Se presentó demanda por la Sra. Lidia en el que se instaba la declaración de nulidad de la cuota de participación y su modificación del título constitutivo del edificio sito en el número DIRECCION000 de Badalona, en relación con las cuotas o coeficientes de la actora y en virtud del dictamen pericial se determinen nuevas cuotas de participación y ordene su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Exponía en su escrito de demanda que en virtud de escriturade 22 de marzo de 1974 se constituyó la división horizontal del edificio que hasta esa fecha era propiedad de dos personas. Que su vivienda pese a ser de las más pequeñas en cuanto a superficie privativa y de no usar elementos comunes tiene atribuido una cuota de participación del 19% superior a las otras viviendas. Exponía las consecuencias económicas que ello le suponía. Que será necesario un estudio elaborado por un perito y que solicitaría en las actuaciones pero que atendido la cuota atribuida en 1974 las mismas son erróneas, infringen los imperativos legales, son manifiestamente injustas y desproporcionadas, causando un grave perjuicio a la demandante y vulneran el principio de igual y proporcionalidad. Exponía en su demanda cada una de estos extremos y explicaba que no habiendo alcanzado un acuerdo con la comunidad y siendo que los vecinos no acceden a dicha modificación se ve en la obligación de impetrar el auxilio judicial.
La sentencia dictada en primera instancia desestimaba la demanda al entender que no consta probado que se adoptase acuerdo al respecto, esto es, que celebrada la junta que tenga por objeto la modificación de los coeficientes, que no se apruebe por unanimidad la propuesta de modificación, así como la posterior impugnación judicial. Por lo que concluye que no procede la declaración de nulidad de las cuotas de participación señaladas para cada entidad en el título constitutivo y división en régimen de propiedad horizontal de 22 de marzo de 1974. Y en base a esta conclusión no entra a valorar las restantes cuestiones planteadas tales, la prescripción de la acción de nulidad de las cuotas de participación de la Comunidad, de que las cuotas de participación de la Comunidad no son ajustadas actualmente ajustadas a derecho, y de la falta de legitimación activa que había sido opuesta por la demandada.
Frente dicha sentencia se alza la demandante, alegando error en la aplicación del derecho, en la valoración de la prueba, incongruencia e infracción de las normas y garantías procesales. La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Incongruencia extra petita.
La demandante alega una incongruencia de la sentencia relativa al pronunciamiento en el que indica: " Por consiguiente, cuando la actora adquirió por escritura pública de compraventa de 25 de mayo de 2017 la vivienda entidad TRES y local, entidad UNO por escritura de compraventa de 3 de junio de 2020..., ya tuvo conocimiento del título constitutivo, y , por ende, de la cuotas de participación de cada propietario ..."
Estima que el desconocimiento de las cuotas de participación no ha sido alegado por la demandante ni forma parte de lo requisitos del artículo 553.3.3 del CCC.
El motivo debe desestimarse y así debe recordarse que la litis se integra tanto por las alegaciones de la demanda como de las efectuadas en la contestación. Y así resulta de la fijación de los hechos controvertidos en los que puede tener incidencia la aseveración efectuada en la sentencia. Y así deben recordarse los hechos fijados como controvertidos y que no se limitaban a las alegaciones de la demandante sino que deben añadirse los efectuados por la demandada y consistentes en la falta de legitimación, prescripción y actos propios. Si bien, debe recordarse que la sentencia no anuda consecuencia alguna esta aseveración al desestimar la demanda por no cumplirse los requisitos que estima deben cumplirse con arreglo a lo establecido en el artículo 553.3 del CCC.
TERCERO.- Error en la aplicación del derecho.
El apelante denuncia un error en la aplicación del derecho alegando que la interpretación que efectúa la juzgadora del artículo 553.3 del CCC es errónea y que la interpretación que efectúa la juzgadora es contraria a derecho y le causa indefensión.
El motivo debe desestimarse. Y así la interpretación efectuada por la juzgadora no sólo se ajusta al precepto de aplicación sino que encuentra su acomodo en diversas resoluciones dictadas por nuestras audiencias y en las que se interpreta el precepto en el mismo sentido que el efectuado por la juzgadora.
Y así como más exhaustiva y ajustada concretamente al mismo caso que nos ocupa se puede citar la de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, de 7 de diciembre de 2021 en la que se indica: " Impugnación de cuotas de participación de la Comunidad. Requisitos ex art.553-3.3 CCC . El apelante aduce que existe error en la aplicación del precepto, error en la valoración de la prueba, e incongruencia de la sentencia. Parte de que no es necesaria una Junta previa y su impugnación para poder acudir a la vía judicial, que no es un requisito procedimental, como se considera, en cambio, en la sentencia recurrida, sino que, si se acredita que no es posible la unanimidad, se podrá acudir a la autoridad judicial o a un procedimiento de resolución de conflictos extrajudicial. Aduce que, en este caso, se ha acreditado la imposibilidad de alcanzar un acuerdo por unanimidad, por lo que el acceso a la autoridad judicial, no puede quedar limitado: el apelante ha solicitado y comunicado a la Comunidad que no está conforme con los coefy ha solicitado su modifón en diferentes momentos, en concreto, en las Juntas de 29 de enero de 2019, de 1 de marzo de 2019, de 18 de marzo de 2019 -debe considerarse bien convocada y celebrada- y de 8 de abril de 2019; además, a pesar de que no es un requisito de procedibilidad la celebración de una Junta que tenga por objeto la modifón de los coef, para que el Juez pueda entrar a determinar y modiflas cuotas de participación, sí que se ha procedido a acreditar la imposibilidad de adoptar un acuerdo que unánimemente acuerden la modifón de las cuotas y su impugnación y sí se ha celebrado una junta que ha impedido acordar la modifón de las cuotas de participación y ha sido impugnada en el presente proceso. Aduce también que la sentencia recurrida es incongruente, porque el actor presentó demanda de impugnación de las cuotas de participación señaladas en el título constitutivo y la determinación de nuevas cuotas de participación en la comunidad, ajustadas a la realidad física y jurídica, y la impugnación de acuerdos de la Comunidad que mantienen la injustifaplicación de las cuotas, y los demandados contestaron alegando la prescripción de la acción, la corrección de las cuotas determinadas por el promotor, y la falta de legitimación activa por no estar al corriente de pago, por lo que la demanda es desestimada por un elemento formal no alegado por la demandada, lo que provoca incongruencia extrapetita de la sentencia.
El art.553-3.3 CCC dispone que "Las cuotas de participación se determinan y se modifpor acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conf", y lleva implícito que, en efecto, es preciso un acuerdo unánime para modiflas cuotas de participación, un acuerdo en sentido jurídico, adoptado en Junta de Propietarios donde fen el Orden del día la modifón -en este caso, de las cuotas de participación; en el supuesto de no ser posible alcanzar un acuerdo por unanimidad en tal sentido, para resolver la cuestión, es posible acudir a los tribunales o a un procedimiento de resolución extrajudicial de conf.
Aunque con ocasión de la distinción entre la cuota de participación en la propiedad (cuota coef) y la cuota de participación en los gastos comunes (cuota de gastos), la Sentencia de la Sección 17ª de esta Audiencia, de 21 de diciembre de 2016 , por ejemplo, parte de un acuerdo adoptado en Junta convocada al efecto, y señala:
" La cuestión planteada tiene que ver con la distinción entre (1) cuota de participacion ( cuota de propiedad, o cuota coef) y (2 ) cuota de participaciön en los gastos comunes, o " cuota de gastos" (Modifón del sistema de reparto entre los comuneros)
En el sentido de que en principio parece exigirse unanimidad para la determinación y para modifón de las cuotas de participación ( artículo 553-3.4 CCCat , máxime cuando se establece en el título, 553-9), pero en realidad no se exige la unanimidad para modifcar la forma de contribución a los gastos comunes (sino solo para modifla cuota de propiedad). Así, el art. 553-3.1.c frente al 553-3.4: en el primero, se señala que la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario ; mientras que en el segundo se señala que "las cuotas se determinan y modifpor acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por la autoridad judicial si las leyes o los estatutos no establecen otra cosa", de donde resulta que para lo que se exige unanimidad es para modifla cuota/coef, pero no para modifla forma de contribución a los gastos comunes; es decir que la modifón de la cuota de contribución en los gastos comunes no supone la modifón de la cuota de participación o coeficiente de propiedad, sino que ambos son conceptos distintos, situación que se manifen el art. 553-45 (supuestos de exención por falta de uso o de uso desproporcionado de elementos o servicios comunes, en los que la cuota de participación de las entidades privativas no resulta coincidente con la cuota de contribución en los gastos, contrariamente a lo establecido en el art. 17.1 CCC en relación con la mayoría cualificada de los 4/5 del art. 553-25.2 CCC ). Y es manifestación de tal diversidad de conceptos el art. 553-45.4, previsión que se extiende a locales y a viviendas (consecuencia de la función social de la propiedad, ex art. 541-2 CCC , restricciones al derecho de propiedad)
Con frecuencia nos encontramos que el pago de los gastos por partes iguales (por acuerdo o por "costumbre") se ha consolidado, pero para la modifón la contribución a éstos no se precisa unanimidad que sí es necesaria si se quisiera alterar la cuota.
Lo mismo ocurre en el ámbito de la LPH ( antecedente según la EM): la regla general es la distribución de los gastos generales conforme a la cuota de participación (art. 3 pfo.2), pero cabe que se establezca un criterio distinto del de la cuota de participación, conforme al art. 9.1 .e, a cuyo tenor, el propietario tiene la obligación de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fen el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales..."; lo "especialmente establecido" permite que se adopten otros sistemas distintos de abono de los gastos comunes siempre que se establezca así en los Estatutos o mediante un acuerdo ( unánime) adoptado en Junta (para dispensa de determinados gastos, o un sistema distinto para un grupo determinado de gastos, o para determinadas anualidades, o a través de un sistema de reparto igualitario..." ( STS 30.4.2002 ) En este sentido, la SAP Barcelona, Sec. 19.ª de 17 de junio de 2009 Recurso conforme a la cual: "... En el presente caso jamás ha habido un acuerdo expreso de modificar el sistema de reparto según cuota de participación en el régimen de la propiedad horizontal pero parece que aunque tuviese el origen en una confusión, al menos desde el año 1991 los miembros de la Comunidad de Propietarios han ido contribuyendo al levantamiento de las cargas comunes por partes iguales, por lo que estamos ante una situación consolidada de la que hay que partir para resolver la cuestión planteada. Es decir, ha de partirse de que a través del acuerdo impugnado se está modifla forma de contribución a los gastos comunes del inmueble, que hasta ese momento era el de partes iguales...........Sentado lo anterior, no se comparte sin embargo la tesis de la apelante de que el art. 553.3 CCC exija la unanimidad para modifla forma de contribución a los gastos comunes....... El art. 553-3 número 1 CCC señala en su apartado c) que la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario, mientras que el número 4 del mismo artículo señala que "las cuotas se determinan y modifpor acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por la autoridad judicial si las leyes o estatutos no establecen otra cosa". De donde resulta que para lo que se exige unanimidad, según este precepto, es para modifla cuota, no para modifla forma de contribución a los gastos comunes, como acertadamente razona la sentencia apelada. ..."
Por tanto,mientras que para la modifón o determinación de las cuotas de participación previstas en el título constitutivo se requiere unanimidad, para la determinación o modifón del sistema para repartir los gastos, sin alterar los coefo cuota de participación, no es necesaria la unanimidad. La contribución a los gastos conforme al coefprevisto en el título de constitución ( art.553.3.1.c del CCC ) no es una regla absoluta, pudiéndose modifla forma de contribuir a los gastos. Así lo expresa también la sentencia de la AP de Barcelona de 18/6/14 (Secc.13 ) cuando dice: "...Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia de la Sección 1ª, de 30 de marzo de 2009 , de la Sección 19ª, de 17 de junio de 2009 , de esta misma Sección 13 ª, de 28 de abril de 2010 , de la Sección 11 ª, de 28 de junio de 2011 , de la Sección 16 ª, de 22 de julio de 2011 , o de la Sección 17ª, de 22 de septiembre de 2011, de la Audiencia Provincial de Barcelona ; ROJ SAP B 2686 y 7378/2009, 5342/2010, 6956, 6755, y 11024/2011), que la contribución a los gastos conforme al coefprevisto en el título de constitución no es una regla absoluta, pudiendo distinguirse en el régimen jurídico de la propiedad horizontal del Código Civil de Cataluña, entre:
1. - la determinación, o la modifón, de las cuotas de participación previstas en el título de constitución: para lo que se requiere la unanimidad, según lo exigido en el artículo 553.3.4 del Código Civil de Cataluña .
2. - la determinación, o la modifón, de la forma de contribuir a los gastos comunes, o del sistema de repartir los gastos, sin alterar la cuota prevista en el título de constitución: para lo que basta el acuerdo de la junta de propietarios, según lo previsto en el artículo 553.3.1.c) del Código Civil de Cataluña , según el cual la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, "salvo pacto en contrario".
En cuanto a las mayorías que son necesarias para el acuerdo de modifón del sistema de contribución a los gastos comunes, a su vez, es necesario distinguir entre:
2.1.- el acuerdo que consiste en adoptar el régimen de distribución por cuotas del título constitutivo: basta la mayoría simple del artículo 553.25.5 del Código Civil de Cataluña , por cuanto no supone ninguna modifón del título constitutivo.
2.2.- el acuerdo que consiste en adoptar un régimen distinto de la distribución por cuotas del título constitutivo: es necesaria la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña , según el cual es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modifón del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa.
Por lo tanto, para la adopción de un acuerdo que consiste en el reparto de los gastos entre los copropietarios de modo distinto al previsto en el título constitutivo, basta la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña , y no es necesaria la unanimidad, a diferencia de lo exigido en el ámbito de aplicación del derecho español por el artículo 17.1ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio ( RCL 1960, 1042 ), sobre Propiedad Horizontal, en la redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril ."
Al adoptar el juez "a quo" esa decisión, se limita a interpretar el art.553-3.3 CCC , citado expresamente por el actor en los fundamentos jurídicos de su demanda, y que, en efecto, recoge esa exigencia. No se incurre, pues, en incongruencia.
Debemos partir de lo que señala la STSJC, Sala Civil y Penal, de 7 de marzo de 2019:
" 2 .- La constitución del régimen de la propiedad horizontal conforme lo dispuesto en el art. 553-7 del Código Civil de Catalunya (CCCat ) se confcon un carácter eminentemente formal, pues el inmueble se somete a dicho régimen, conforme la norma señalada, desde el otorgamiento del título de constitución, incluso aunque la construcción no haya terminado. Añade el pfo. 2 del art. 553-7 CCCat que el título de constitución se inscribe en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria y con los efectos establecidos en dicha legislación. Por tanto, una vez constituido el régimen de propiedad horizontal mediante el otorgamiento del título constitutivo -en el caso examinado, la escritura de agregación, declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal otorgada en 26 de abril de 1999 obrante a f. 190 ss. de autos-, quedaba sujeto el inmueble total (las cinco entidades) al régimen de la propiedad horizontal. Así lo hemos declarado en las SSTSJ Cataluña 12/2012, de 2 de febrero y 16/2016, de 21 de marzo , declarando en la primera de las resoluciones y su doctrina ratifen la segunda que:
"... El título constitutivo defel edify los elementos comunes con los que cuenta así como la relación descriptiva de todos los elementos privativos, sus anexos o vinculaciones (553-9, 1.a y 1.b CCCat). Regula también la cuota de participación que determina y concreta la relación de los derechos sobre los bienes privativos con los derechos sobre los elementos comunes, no solo como elemento de distribución de gastos, cargas y benef, sino como coeficiente representativo de la propiedad que sobre los elementos y servicios comunes corresponde al titular de cada departamento que tiene consecuencias de todo orden. La cuota se establece en función de la superfdel elemento privativo pero también atendiendo a su uso y destino así como a otros datos físicos y jurídicos.
En orden a la regulación de esta forma especial de comunidad, el articulo 551.2 CCcat a diferencia de la comunidad ordinaria indivisa que se rige por las normas de la autonomía de la voluntad y, supletoriamente, por las disposiciones del Capítulo II del Libro V, el régimen de propiedad horizontal se rige por su título de constitución, que debe ser acorde con las disposiciones del Capítulo III.
De ahí se infque los propietarios gozan de autonomía privada para establecer o no el sistema de propiedad horizontal en el edif pero una vez establecido éste, se regirá por el titulo de constitución que no obstante debe adecuarse a la regulación prevista en el art. 553 por lo que la autonomía de disposición queda circunscrita al margen de actuación que el propio capitulo otorgue. ..."
Se añade en la segunda de las resoluciones que este tipo especial de la propiedad es, por tanto, fruto inescindible de la propiedad separada de un piso o local y la copropiedad sobre elementos comunes de modo que, tanto si se entiende como una yuxtaposición de propiedades (con cita de la STS S. 1ª de 21-4-2004 ) o como un único derecho de naturaleza especial y compleja (RDGRN 19 de abril de 2007 y 27 de diciembre de 2010) tiene como características relevantes, entre otras, conforme dispone el art. 553- 1 CCCat :
(a) La coexistencia de elementos privativos y elementos comunes que sirven a los primeros (...)"
(b) La fón de una cuota o coeficiente de participación de los elementos privativos en relación con el total del inmueble que determina y concreta la relación de los derechos sobre los bienes privativos con los derechos sobre los elementos comunes y que ha de servir para la distribución de las cargas y benef, de conformidad con el art. 553-3 CCCat (...)y
(c) La inseparabilidad y la indisponibilidad de la cuota sobre las partes en copropiedad que solamente podrán ser embargadas, gravadas o enajenadas conjuntamente con la parte privativa de la cual las partes comunes son inseparables, tal como establece el art. 553-1. 3 CCCat .
Todos estos requisitos y la constitución del régimen de propiedad horizontal en el caso litigioso quedan patentes conforme las motivaciones reseñadas, debiéndose concluir que el edifdescrito quedaba sujeto al régimen de la propiedad horizontal.
(...)
Cuestión distinta es que los propietarios de las cinco entidades no hubieran realizado reuniones en Junta de propietarios ni hubieran elegido los cargos de Presidentes, Secretario y/o Administrador conforme los artos. 553-15 a 553-19 CCCat. No obstante, la falta de nombramiento de dichos cargos o la inexistencia de reuniones en Junta de propietarios no excluye al inmueble de su sujeción a las normas de la propiedad horizontal y a las normas de su funcionamiento establecidas en el CCCat; con una salvedad en un caso muy específcomo es el supuesto previsto en el art. 553-15.9 CCCat cuando el número de propietarios sea inferior a tres, que tampoco concurre en el caso litigioso puesto que los propietarios son cinco, y mientras se mantenga dicha situación el régimen de funcionamiento -en estas comunidades inferiores a tres propietarios- es el del art. 552.7 establecido para la comunidad ordinaria indivisa. "
Por tanto, una vez dividido el inmueble en propiedad horizontal en virtud de la escritura de 3 de febrero de 1981, rigió ya el título de constitución, el cual debe adecuarse a la regulación prevista en el art. 553, por lo que la autonomía de disposición queda circunscrita al margen de actuación que el propio capitulo otorgue, incluso en cuanto a las normas de funcionamiento.
El art. 553-3 dispone:
1. La cuota de participación:
a. Determina y concreta la participación que corresponde a los elementos privativos sobre la propiedad de los elementos comunes.
b. Sirve de módulo para fla participación en las cargas, los benef, la gestión y el gobierno de la
comunidad y los derechos de los propietarios en caso de extinción del régimen.
c. Establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario.
2. Las cuotas de participación correspondientes a los elementos privativos se expresan en porcentaje sobre el total del inmueble y se fproporcionalmente a la superfy ponderando el uso, el destino y los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad.
3. Las cuotas de participación se determinan y se modifpor acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conf.
4. Pueden establecerse, además de la cuota de participación, cuotas especiales para determinados gastos.
El art.553-9 CCC dispone que "1. El título de constitución del régimen de propiedad horizontal debe constar en una escritura pública, que en todo caso debe contener: (...) la cuota general de participación (...)".
El art. 553-10.1 CCC , relativo a la modifón del título de constitución, dispone:
"Para modifel título de constitución es preciso el acuerdo de la junta de propietarios y que la escritura observe los requisitos del artículo 553-9 que sean de aplicación a la modifón de que se trate"
El art.553-26.1 CCC dispone que "Se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto para: a) Modiflas cuotas de participación (...)".
Por consiguiente, cuando el actor y su esposa adquirieron por escritura pública de compraventa de 4 de marzo de 1982 el local sito en la planta baja del inmueble comunitario, ya tuvieron conocimiento del título constitutivo, y, por ende, de las cuotas de participación de cada propietario, inscritas debidamente en el Registro de la Propiedad, según resulta de la propia documental aportada con la demanda (escritura de compraventa y certifón del Registro de la Propiedad), siendo la cuota de participación (coef) correspondiente al local del 49,56%, el cual, según consta en el Registro, tiene una superfconstruida de 175 m2 -las demás plantas tienen una superfconstruida de 110 m2 cada una-, y el edifaparece construido sobre un solar de 175,76 m2. A su vez, el local figura en el Catastro con una superfconstruida de 179 m2 (documental aportada por los demandados) -la planta NUM000 fallí con una superficie construida de 94 m2, y la planta NUM001 fcon una superfconstruida de 107 m2-, siendo el coefde participación atribuido al local del 52,78% -el atribuido a la planta NUM000 es del 22%, y el atribuido a la planta NUM001 es del 25,22%.
Y, se reitera, por imperativo del art.553-3.3 CCC , para proceder a la modifón de dicha cuota de participación, es preciso el acuerdo de los propietarios debidamente adoptado en Junta por unanimidad; en caso de falta de acuerdo unánime, expresamente no aprobado en Junta, se puede acudir ya a la vía judicial o al procedimiento de resolución extrajudicial de conf.
Así las cosas, por más que el actor haya pretendido a partir de la Junta de 29 de enero de 2019 -en ella se acordó una aportación de los propietarios de 19.500 euros para hacer frente a la rehabilitación de la finca, y repartir ese importe conforme a los coefdel título constitutivo-, la intervención de técnicos que efectúen mediciones, y de que no se haya mostrado de acuerdo con esa forma de repartir el referido importe, lo acordado en aquella Junta y en las posteriores se atienen al título constitutivo no modif, título que, por lo demás, se ajusta a la LPH entonces vigente.
El motivo se desestima.
Y sigue la sentencia: " Nulidad de las cuotas de participación señaladas en el título constitutivo y determinación de nuevas cuotas de participación en la Comunidad, ajustadas a la realidad física y jurídica. Tal y como se señala en la sentencia recurrida, dado que no se ha procedido en la forma exigida por el art.553.3.3 CCC , no procede entrar en el fondo de la cuestión planteada, sin perjuicio de poner de relieve que, como se ha expuesto, la superfconstruida del local que aparece en el Registro y en el Catastro (175 m2) es superior a la que aparece en la escritura de compraventa del local (169 m2), donde, sin embargo, consta que el título es del de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal, sobre un solar de 175,76 m2. Cabe añadir que, en los planos elaborados por el Arquitecto Técnico Sr. Doroteo (ITE), ya resultaba que la superficie construida del local es de 166,65 m2; la superfconstruida de la vivienda de la planta NUM000 de 106,95 m2, mientras que la superf construida de la vivienda de la planta NUM001 es de 109,50 m2; por su parte, el perito Arquitecto Sr. Carlos Alberto, que establece, en cambio, una valoración según la fcontributiva (Catastro), según el valor del inmueble (LH) y según la finalidad urbanística (Plan de Ordenación Municipal), decantándose por la valoración según la fcontributiva (Catastro), concluye que la cuota corregida sería de 34,9289% para el local, de 32,6836% para la planta NUM002 y de 32,3875% para la planta NUM003. Pero la realidad es que las mediciones obrantes en el Registro vienen a ser similares a las realizadas por el Sr. Doroteo, no denotan una desproporción, sin perjuicio de recordar que, a tenor del art.553.2 CCC , "Las cuotas de participación correspondientes a los elementos privativos se expresan en porcentaje sobre el total del inmueble y se fijan proporcionalmente a la superfy ponderando el uso, el destino y los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad".
El motivo se desestima."
En este mismo sentido la de esta misma sección de fecha 15 de febrero de 2021 para un supuesto similar y en el que se confirma la desetimación de la demanda interpretando el precepto en este mismo sentido. Y en la que indicábamos:" sino más bien que la sentencia razonó, en argumento compartido por la sala, sobre el mal planteamiento de la demanda que procedió a acudir a la vía judicial sin intentar antes el acuerdo unánime de los condueños demandados, además de no concretar en demanda qué coeficiente consideraría posible determinar para su finca y las del resto de propietarios de las escaleras que conforman la comunidad, con la consiguiente indefensión de los comuneros demandados que no pudieron estudiar la viabilidad de la pretensión".
CUARTO.- Valoración de la prueba.
El recurrente alega como motivo de apelación, en el fundamento segundo de su recurso, una errónea valoración de la prueba.
Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
Una nueva revisión de la prueba practicada nos lleva a alcanzar las mismas conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia.
Y así de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en autos se obtiene que no consta que se adoptase acuerdo alguno respecto de la petición de modificación de cuotas de participación.
Y así consta la convocatoria a una junta con el orden del día modificación de las cuotas de participacion ( documento 33 de la demanda). Consta el acta de dicha junta, aportada como documento 23 de la contestación. De la misma resulta que en la misma se expone la solicitud de la actora de la modificación de las cuotas de participación. Y que a esta petición la comunidad manifiesta que ante la importancia de la demanda de revisión de coeficientes le requieren para que aporte una documentación. En la junta no se somete acuerdo alguno a votación, siendo que la misma se ve interrumpida al abandonar la misma la actora y otra de las comuneras.
En este mismo sentido la testifical de la Sra. Adelaida, administradora de la finca, ha sido muy clara sobre el contenido y lo acaecido en dicha junta y en los momentos posteriores. Ha ecplicado que hubo una negociación pero que no llegaron a ningún acuerdo siendo que éste era primero una pretensión de modificación de cuotas de participación y, posteriormente, se planteó la modificación de los estatutos. En cuanto a la reunión ha explicado que la reunión era para informar de esa pretensión pero que la actora se marchó de la misma. Y que si le piden una documentación es para tomar una decisión porque la comunidad tenía que tener en cuenta los metros aplicados pero como no aportó las escrituras el asunto quedó muerto. Y ello porque tenían que incluir los metros de la zona de patio que la actora ha incorporado a su vivienda.
En cuanto a las negociaciones posteriores quedan documentadas en los documentos 34,35 y 26 de la demanda y de los que resulta la existencia de una negociación entre las partes.
Siendo ello así se comparte plenamente el fundamentado criterio de la juzgadora de instancia en cuanto no consta que se haya adoptado acuerdo alguno. Es decir, que convocada una junta se haya votado respecto de esta cuestión en aras a conseguir el acuerdo unánime. Nada de esto consta, sino que ante una primera reunión de exposición de una petición de la relevancia que nos ocupa y ante una petición de documentación a la peticionaria que no ha sido evacuada se pretende obtener esa inexistencia de acuerdo. Lo cierto es que se ha acudido a la vía judicial sin reunir el requisito previo que se infiere de la lectura y de la jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 553.3 del CCC y consistente en la imposibilidad de alcanzar el acuerdo unánime de la comunidad. Y siendo cierto que en caso de esta negativa se abren dos vías a la comunidad, la impugnación del acuerdo, a la que alude la sentencia de instancia, y, la posibilidad de conseguir esa modificación de cuotas de participación vía judicial.
QUINTO.- Falta de motivación de la sentencia. Infracción de normas y garantías procesales.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y la valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba obrantes en las actuaciones y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: " La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, aunque no analice de forma detallada todos y cada uno de los medios de prueba practicados.
En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: "El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.
Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio , tiene declarado que el derecho a una resolución fundada "que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso"".
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: "Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )".
En base a todo lo expuesto, el motivo debe decaer al haberse efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios y que ha sido compartida por esta Sala.
En conclusión, se comparte la desestimación de la demanda y en base a ello la innecesariedad de entrar en el resto de cuestiones controvertidas tal y como ha indicado de modo correcto la sentencia de instancia.
SEXTO.-Costas.
La desestimación íntegra de la demanda debe conllevar la imposición de costas de la instancia con arreglo al principio de vencimiento objetivo que no se ve desvirtuado en este caso. No se aprecian ni se alegan dudas de hecho ni de derecho por lo que la sentencia debe confirmarse íntegramente.
En cuanto a las costas de apelación, al haberse el desestimado el recurso se hace condena en costas de las devengadas en esta alzada a la apelante( artículo 398 de la LEC) .
DESESTIMO el recurso de apelacióninterpuesto por Lidia contra la sentencia de al Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona, plaza número 3, de fecha 18 de enero de 2023, en los autos de Juicio Ordinario 1709/2021 , que se confirma íntegramente. Se imponen las costas de apelación a la apelante.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://app.vlex.com/ - vid/233316213
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelacióninterpuesto por Lidia contra la sentencia de al Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona, plaza número 3, de fecha 18 de enero de 2023, en los autos de Juicio Ordinario 1709/2021 , que se confirma íntegramente. Se imponen las costas de apelación a la apelante.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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